Ley 7380
del 29 de agosto del 2000.
No.7380
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL PARA LAS GUARDERIAS INFANTILES
Y HOGARES ESCUELA
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO UNICO
Definiciones y clasificación
ARTÍCULO 1.- Las guarderías infantiles son centros de carácter publico,
privado o mixto, cuyo fin es lograr la atención integral del niño y de la
niña en las áreas: psicosocial, de salud, de nutrición y de educación,
preescolar y escolar.
Esta Ley cubrirá a todos los niños y niñas de cualquier trabajador
que ocupe este servicio.
ARTÍCULO 2.- Los hogares escuela son centros de carácter publico, privado o
mixto, complementarios de las guarderías infantiles, que prestan un
servicio a la madre y al padre de familia o encargado que trabajan.
Persiguen la atención integral del niño y de la niña en edad escolar, en
horas en que se encuentren fuera de la institución educativa y que, por
cualquier razón, no puedan o no deban regresar a su hogar, en los casos en
que la guardería infantil no cuente con el servicio de hogar escuela.
ARTÍCULO 3.- Las guarderías infantiles atenderán, durante la jornada de
trabajo de los padres, a niños y a niñas, desde los tres meses hasta los
siete años.
Los hogares escuela atenderán a niños y niñas, cuyas edades estén
comprendidas entre los siete años y los doce años. Este servicio se
brindará durante el período en que los infantes no asistan a los centros
educativos.
ARTÍCULO 4.- La finalidad esencial de las guarderías infantiles y de los
hogares escuela, como complemento del hogar, es la atención integral del
niño y de la niña y por tanto, constituyen entes preventivos del abandono,
del maltrato y del abuso sexual.
ARTÍCULO 5.- Las guarderías infantiles y los hogares escuela deben cumplir
con las siguientes funciones:
a) Educativa: estimular el desarrollo del niño y de la niña, en un
ambiente de libertad, que facilite el aprendizaje mediante la acción y
la experimentación, con el propósito de formar una persona libre, con
conciencia crítica y capaz de desenvolverse adecuadamente en la
sociedad.
b) Sanitaria: velar por las necesidades primarias de salud y nutrición
del niño y de la niña.
c) Social: contribuir al proceso psicosocial del niño y de la niña,
facilitando la integración de los miembros de la familia, del trabajo,
de la vida comunitaria, de la guardería y del hogar escuela.
ARTÍCULO 6.- Las guarderías infantiles y los hogares escuela se clasifican
en:
a) Guarderías infantiles y hogares escuela públicos: los creados,
financiados y administrados por el Estado y sus instituciones.
b) Guarderías infantiles y hogares escuela privados: todos los que no
son creados, financiados ni administrados por el Estado ni por sus
instituciones.
c) Guarderías infantiles y hogares escuela mixtos: en ellos el Estado
participa con su financiamiento, establecimiento o con ambos, que sean
administrados por trabajadores, instituciones sociales o empresas
laborales.
ARTÍCULO 7.- Las guarderías infantiles, según las edades de los niños y de
las niñas a su cuidado, se denominarán de la siguiente manera:
a) Sala cuna: de tres a seis meses.
b) Sala maternal primera: de seis a dieciocho meses.
c) Sala maternal segunda: de más de dieciocho meses a dos años.
ch) Sala maternal tercera: de más de dos años hasta tres años y medio.
d) Prekinder: de tres años y medio a cuatro años y medio.
e) Kinder: de cuatro años y medio a cinco años y medio.
f) Preparatoria: de cinco años y medio a siete años.
TITULO II
DE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS GUARDERÍAS
INFANTILES Y DE LOS HOGARES ESCUELA
CAPITULO I
De la creación y los requisitos de las guarderías
y de los hogares escuela
ARTÍCULO 8.- La entidad pública o privada que desee crear una guardería
infantil o un hogar escuela deberá presentar, ante la Dirección Nacional de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una
solicitud que incluya lo siguiente:
a) El proyecto de guardería o de hogar escuela.
b) Un estudio de factibilidad, en el que se indique la población que
será atendida, por sexo y por edades, así como la condición de los
padres y de las madres beneficiarios.
c) Información sobre los recursos existentes para la instalación del
proyecto.
ch) Un proyecto de reglamento operativo, de acuerdo con las edades de
los niños y de las niñas que atenderá, así como la organización
administrativa básica que tendrá la guardería u hogar escuela. Las
condiciones mínimas se estipularan por el Reglamento de esta Ley.
d) Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de Seguros
y debidamente endosada a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para responder en la eventualidad de que los niños y las niñas
sufran daños durante su permanencia en la guardería u hogar escuela. El
monto de la póliza será fijado en el Reglamento de esta Ley.
e) Un bono de garantía, expedido por el Instituto Nacional de Seguros y
debidamente endosado a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para garantizar los perjuicios de la eventual clausura de la
guardería infantil u hogar escuela. El monto se fijara en el Reglamento
de la presente Ley.
f) Una certificación de la personería jurídica, en la cual conste que
está debidamente inscrito en el Registro Público, en los casos en que
el ente interesado en crear la guardería infantil u hogar escuela, sea
una asociación o una sociedad.
g) Copia del plano de la edificación en donde opera la guardería u
hogar escuela, con indicación de que no se encuentra cerca de cantinas
o de centros de diversión cuya actividad afecte la moral pública o las
buenas costumbres; tampoco cerca de fábricas que produzcan sustancias
contaminantes ni frente a una vía altamente transitada o, en general,
en lugares peligrosos para los menores.
ARTÍCULO 9.- La Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, deberá llevar un registro general actualizado
de las guarderías infantiles y de los hogares escuela existentes, en el
cual se deberán incluir, tanto los públicos como los privados y los mixtos.
CAPITULO II
De los órganos rectores
ARTÍCULO 10.- Créase el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares
Escuela como órgano adscrito a la Dirección Nacional de Seguridad Social
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares
Escuela estará integrado por un representante del sector trabajador, uno
del sector empresarial, ambos nombrados mediante los mecanismos de
representación establecidos por esos sectores; un representante del
Patronato Nacional de la Infancia, uno del Ministerio de Educación Publica,
uno del Ministerio de Salud y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, quien presidirá el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y
Hogares Escuela. Estos últimos cuatro representantes deberán tener su
respectivo suplente.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares
Escuela será el órgano encargado de fiscalizar, por medio de la Dirección
Nacional de Seguridad Social, supervisar y coordinar, el funcionamiento de
todas las guarderías infantiles y de los hogares escuela, públicos,
privados o mixtos.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares
Escuela, cuando lo considere necesario, comunicará, a la Dirección Nacional
de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la
situación imperante en una guardería u hogar escuela y, según sea el caso,
recomendará la intervención o su clausura, en cumplimiento con las
disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares
Escuela aprobará los reglamentos de cada guardería y cada hogar escuela, de
acuerdo con las disposiciones del reglamento de la presente Ley.
Cuando lo considere pertinente, el Consejo Nacional de Guarderías
Infantiles y Hogares Escuela podrá solicitar el registro general
establecido en el artículo 9 de esta Ley.
ARTÍCULO 15.- La autorización para el funcionamiento de cualquier guardería
infantil u hogar escuela público, privado o mixto, se ajustará a lo
dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento.
La autorización deberá ser tramitada por medio de la Dirección
Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
la cual realizará el estudio de cada solicitud de funcionamiento de una
guardería infantil u hogar escuela y remitirá el respectivo informe al
Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela para que éste
resuelva en definitiva, en un plazo no mayor de treinta días.
ARTÍCULO 16.- No se autorizará el funcionamiento de guarderías u hogares
escuela en lugares cercanos a fábricas que produzcan sustancias
contaminantes, o a cantinas u otros centros de diversión, cuyas actividades
afecten las buenas costumbres y la moral pública; tampoco frente a vías
altamente transitadas ni, en general, en lugares peligrosos para los
menores, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
CAPITULO III
Del personal
ARTÍCULO 17.- El personal que labore en las guarderías y hogares escuela,
públicos, privados o mixtos, deberá cumplir con las normas y requisitos
establecidos en el Código de Trabajo, las leyes y los reglamentos conexos.
ARTÍCULO 18.- Los funcionarios técnicos y administrativos serán nombrados
de conformidad con el reglamento que, para tal efecto establezca el Consejo
Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela.
ARTÍCULO 19.- Todo el personal que labore en guarderías infantiles y en
hogares escuela deberá presentar un certificado médico, que contenga los
exámenes completos de laboratorio y los exámenes psicológicos que el
Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela considere
necesarios, con el fin de determinar la ausencia de enfermedades
infectocontagiosas y mentales. Esos exámenes deberán actualizarse cada seis
meses.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 20.- Las instituciones a las que se refiere esta Ley deberán
observar las normas sobre seguridad e higiene, contenidas en el Plan
nacional de seguridad e higiene en el trabajo.
ARTÍCULO 21.- La presente Ley regula todas las guarderías infantiles y
hogares escuela existentes y futuros.
ARTÍCULO 22.- Autorízase al Estado y a los demás entes públicos, para que
faciliten, de conformidad con esta Ley, la organización de las guarderías
infantiles y de los hogares escuela necesarios para la atención de los
niños y de las niñas de sus trabajadores.
Las facilidades a que se hace referencia pueden ser de equipo,
mobiliario e instalaciones físicas; pero no el pago de salarios ni
remuneraciones del personal que labore en las guarderías infantiles u
hogares escuela.
ARTÍCULO 23.- Derógase expresamente cualquier norma legal que se oponga a
esta Ley.
ARTÍCULO 24.- Derógase el artículo 11 de la Ley de Promoción de la Igualdad
Social de la Mujer, No. 7142, del 8 de marzo de 1990.
ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo
no mayor de tres meses; pero la falta de publicación del Reglamento no
impedirá su aplicación.
ARTÍCULO 26.- Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las guarderías infantiles y hogares escuela existentes a la
fecha de publicación de esta Ley, tendrán un plazo de seis meses, contados
a partir de su vigencia, para presentar su reglamento operativo, a la
Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, so pena de que se les cancele su funcionamiento.
Las guarderías infantiles y los hogares escuela que estén en
construcción a la entrada en vigencia de esta Ley, no tendrán que ajustarse
a las prescripciones del inciso g) del artículo 8, ni al artículo 16 de
esta Ley.
TRANSITORIO II.- El Ministerio de Educación Pública garantizará que el
personal para las guarderías infantiles y para los hogares escuela sea de
alta calidad y preparación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de febrero
de mil novecientos noventa y cuatro.
DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA TERCERA
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Jorge
Rodríguez Araya,
Presidente.
Secretario.
DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Danilo Chaverri Soto,
Presidente.
Manuel Antonio Bolaños Salas,
Emmanuel Ajoy Chan,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y Publíquese.
R.A. CALDERON F.
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Lic. Carlos Monge Rodríguez
___________________
Actualizada al 8-12-99
G.V.Q. - D.CH.
Sanción 8-3-94
Publicación y rige 5 de marzo de 1994.