Ley 7380

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NOTA: Esta normativa fue derogada por el artículo 25 de la Ley No. 8017<br /> del 29 de agosto del 2000.<br /> No.7380<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL PARA LAS GUARDERIAS INFANTILES<br /> Y HOGARES ESCUELA<br /> TITULO I<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Definiciones y clasificación<br /> ARTÍCULO 1.- Las guarderías infantiles son centros de carácter publico,<br /> privado o mixto, cuyo fin es lograr la atención integral del niño y de la<br /> niña en las áreas: psicosocial, de salud, de nutrición y de educación,<br /> preescolar y escolar.<br /> Esta Ley cubrirá a todos los niños y niñas de cualquier trabajador<br /> que ocupe este servicio.<br /> ARTÍCULO 2.- Los hogares escuela son centros de carácter publico, privado o<br /> mixto, complementarios de las guarderías infantiles, que prestan un<br /> servicio a la madre y al padre de familia o encargado que trabajan.<br /> Persiguen la atención integral del niño y de la niña en edad escolar, en<br /> horas en que se encuentren fuera de la institución educativa y que, por<br /> cualquier razón, no puedan o no deban regresar a su hogar, en los casos en<br /> que la guardería infantil no cuente con el servicio de hogar escuela.<br /> ARTÍCULO 3.- Las guarderías infantiles atenderán, durante la jornada de<br /> trabajo de los padres, a niños y a niñas, desde los tres meses hasta los<br /> siete años.<br /> Los hogares escuela atenderán a niños y niñas, cuyas edades estén<br /> comprendidas entre los siete años y los doce años. Este servicio se<br /> brindará durante el período en que los infantes no asistan a los centros<br /> educativos.<br /> ARTÍCULO 4.- La finalidad esencial de las guarderías infantiles y de los<br /> hogares escuela, como complemento del hogar, es la atención integral del<br /> niño y de la niña y por tanto, constituyen entes preventivos del abandono,<br /> del maltrato y del abuso sexual.<br /> ARTÍCULO 5.- Las guarderías infantiles y los hogares escuela deben cumplir<br /> con las siguientes funciones:<br /> a) Educativa: estimular el desarrollo del niño y de la niña, en un<br /> ambiente de libertad, que facilite el aprendizaje mediante la acción y<br /> la experimentación, con el propósito de formar una persona libre, con<br /> conciencia crítica y capaz de desenvolverse adecuadamente en la<br /> sociedad.<br /> b) Sanitaria: velar por las necesidades primarias de salud y nutrición<br /> del niño y de la niña.<br /> c) Social: contribuir al proceso psicosocial del niño y de la niña,<br /> facilitando la integración de los miembros de la familia, del trabajo,<br /> de la vida comunitaria, de la guardería y del hogar escuela.<br /> ARTÍCULO 6.- Las guarderías infantiles y los hogares escuela se clasifican<br /> en:<br /> a) Guarderías infantiles y hogares escuela públicos: los creados,<br /> financiados y administrados por el Estado y sus instituciones.<br /> b) Guarderías infantiles y hogares escuela privados: todos los que no<br /> son creados, financiados ni administrados por el Estado ni por sus<br /> instituciones.<br /> c) Guarderías infantiles y hogares escuela mixtos: en ellos el Estado<br /> participa con su financiamiento, establecimiento o con ambos, que sean<br /> administrados por trabajadores, instituciones sociales o empresas<br /> laborales.<br /> ARTÍCULO 7.- Las guarderías infantiles, según las edades de los niños y de<br /> las niñas a su cuidado, se denominarán de la siguiente manera:<br /> a) Sala cuna: de tres a seis meses.<br /> b) Sala maternal primera: de seis a dieciocho meses.<br /> c) Sala maternal segunda: de más de dieciocho meses a dos años.<br /> ch) Sala maternal tercera: de más de dos años hasta tres años y medio.<br /> d) Prekinder: de tres años y medio a cuatro años y medio.<br /> e) Kinder: de cuatro años y medio a cinco años y medio.<br /> f) Preparatoria: de cinco años y medio a siete años.<br /> TITULO II<br /> DE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS GUARDERÍAS<br /> INFANTILES Y DE LOS HOGARES ESCUELA<br /> CAPITULO I<br /> De la creación y los requisitos de las guarderías<br /> y de los hogares escuela<br /> ARTÍCULO 8.- La entidad pública o privada que desee crear una guardería<br /> infantil o un hogar escuela deberá presentar, ante la Dirección Nacional de<br /> Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una<br /> solicitud que incluya lo siguiente:<br /> a) El proyecto de guardería o de hogar escuela.<br /> b) Un estudio de factibilidad, en el que se indique la población que<br /> será atendida, por sexo y por edades, así como la condición de los<br /> padres y de las madres beneficiarios.<br /> c) Información sobre los recursos existentes para la instalación del<br /> proyecto.<br /> ch) Un proyecto de reglamento operativo, de acuerdo con las edades de<br /> los niños y de las niñas que atenderá, así como la organización<br /> administrativa básica que tendrá la guardería u hogar escuela. Las<br /> condiciones mínimas se estipularan por el Reglamento de esta Ley.<br /> d) Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de Seguros<br /> y debidamente endosada a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, para responder en la eventualidad de que los niños y las niñas<br /> sufran daños durante su permanencia en la guardería u hogar escuela. El<br /> monto de la póliza será fijado en el Reglamento de esta Ley.<br /> e) Un bono de garantía, expedido por el Instituto Nacional de Seguros y<br /> debidamente endosado a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, para garantizar los perjuicios de la eventual clausura de la<br /> guardería infantil u hogar escuela. El monto se fijara en el Reglamento<br /> de la presente Ley.<br /> f) Una certificación de la personería jurídica, en la cual conste que<br /> está debidamente inscrito en el Registro Público, en los casos en que<br /> el ente interesado en crear la guardería infantil u hogar escuela, sea<br /> una asociación o una sociedad.<br /> g) Copia del plano de la edificación en donde opera la guardería u<br /> hogar escuela, con indicación de que no se encuentra cerca de cantinas<br /> o de centros de diversión cuya actividad afecte la moral pública o las<br /> buenas costumbres; tampoco cerca de fábricas que produzcan sustancias<br /> contaminantes ni frente a una vía altamente transitada o, en general,<br /> en lugares peligrosos para los menores.<br /> ARTÍCULO 9.- La Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, deberá llevar un registro general actualizado<br /> de las guarderías infantiles y de los hogares escuela existentes, en el<br /> cual se deberán incluir, tanto los públicos como los privados y los mixtos.<br /> CAPITULO II<br /> De los órganos rectores<br /> ARTÍCULO 10.- Créase el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares<br /> Escuela como órgano adscrito a la Dirección Nacional de Seguridad Social<br /> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares<br /> Escuela estará integrado por un representante del sector trabajador, uno<br /> del sector empresarial, ambos nombrados mediante los mecanismos de<br /> representación establecidos por esos sectores; un representante del<br /> Patronato Nacional de la Infancia, uno del Ministerio de Educación Publica,<br /> uno del Ministerio de Salud y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, quien presidirá el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y<br /> Hogares Escuela. Estos últimos cuatro representantes deberán tener su<br /> respectivo suplente.<br /> ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares<br /> Escuela será el órgano encargado de fiscalizar, por medio de la Dirección<br /> Nacional de Seguridad Social, supervisar y coordinar, el funcionamiento de<br /> todas las guarderías infantiles y de los hogares escuela, públicos,<br /> privados o mixtos.<br /> ARTÍCULO 13.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares<br /> Escuela, cuando lo considere necesario, comunicará, a la Dirección Nacional<br /> de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la<br /> situación imperante en una guardería u hogar escuela y, según sea el caso,<br /> recomendará la intervención o su clausura, en cumplimiento con las<br /> disposiciones de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 14.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares<br /> Escuela aprobará los reglamentos de cada guardería y cada hogar escuela, de<br /> acuerdo con las disposiciones del reglamento de la presente Ley.<br /> Cuando lo considere pertinente, el Consejo Nacional de Guarderías<br /> Infantiles y Hogares Escuela podrá solicitar el registro general<br /> establecido en el artículo 9 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 15.- La autorización para el funcionamiento de cualquier guardería<br /> infantil u hogar escuela público, privado o mixto, se ajustará a lo<br /> dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento.<br /> La autorización deberá ser tramitada por medio de la Dirección<br /> Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,<br /> la cual realizará el estudio de cada solicitud de funcionamiento de una<br /> guardería infantil u hogar escuela y remitirá el respectivo informe al<br /> Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela para que éste<br /> resuelva en definitiva, en un plazo no mayor de treinta días.<br /> ARTÍCULO 16.- No se autorizará el funcionamiento de guarderías u hogares<br /> escuela en lugares cercanos a fábricas que produzcan sustancias<br /> contaminantes, o a cantinas u otros centros de diversión, cuyas actividades<br /> afecten las buenas costumbres y la moral pública; tampoco frente a vías<br /> altamente transitadas ni, en general, en lugares peligrosos para los<br /> menores, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.<br /> CAPITULO III<br /> Del personal<br /> ARTÍCULO 17.- El personal que labore en las guarderías y hogares escuela,<br /> públicos, privados o mixtos, deberá cumplir con las normas y requisitos<br /> establecidos en el Código de Trabajo, las leyes y los reglamentos conexos.<br /> ARTÍCULO 18.- Los funcionarios técnicos y administrativos serán nombrados<br /> de conformidad con el reglamento que, para tal efecto establezca el Consejo<br /> Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela.<br /> ARTÍCULO 19.- Todo el personal que labore en guarderías infantiles y en<br /> hogares escuela deberá presentar un certificado médico, que contenga los<br /> exámenes completos de laboratorio y los exámenes psicológicos que el<br /> Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela considere<br /> necesarios, con el fin de determinar la ausencia de enfermedades<br /> infectocontagiosas y mentales. Esos exámenes deberán actualizarse cada seis<br /> meses.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTÍCULO 20.- Las instituciones a las que se refiere esta Ley deberán<br /> observar las normas sobre seguridad e higiene, contenidas en el Plan<br /> nacional de seguridad e higiene en el trabajo.<br /> ARTÍCULO 21.- La presente Ley regula todas las guarderías infantiles y<br /> hogares escuela existentes y futuros.<br /> ARTÍCULO 22.- Autorízase al Estado y a los demás entes públicos, para que<br /> faciliten, de conformidad con esta Ley, la organización de las guarderías<br /> infantiles y de los hogares escuela necesarios para la atención de los<br /> niños y de las niñas de sus trabajadores.<br /> Las facilidades a que se hace referencia pueden ser de equipo,<br /> mobiliario e instalaciones físicas; pero no el pago de salarios ni<br /> remuneraciones del personal que labore en las guarderías infantiles u<br /> hogares escuela.<br /> ARTÍCULO 23.- Derógase expresamente cualquier norma legal que se oponga a<br /> esta Ley.<br /> ARTÍCULO 24.- Derógase el artículo 11 de la Ley de Promoción de la Igualdad<br /> Social de la Mujer, No. 7142, del 8 de marzo de 1990.<br /> ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo<br /> no mayor de tres meses; pero la falta de publicación del Reglamento no<br /> impedirá su aplicación.<br /> ARTÍCULO 26.- Rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Las guarderías infantiles y hogares escuela existentes a la<br /> fecha de publicación de esta Ley, tendrán un plazo de seis meses, contados<br /> a partir de su vigencia, para presentar su reglamento operativo, a la<br /> Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, so pena de que se les cancele su funcionamiento.<br /> Las guarderías infantiles y los hogares escuela que estén en<br /> construcción a la entrada en vigencia de esta Ley, no tendrán que ajustarse<br /> a las prescripciones del inciso g) del artículo 8, ni al artículo 16 de<br /> esta Ley.<br /> TRANSITORIO II.- El Ministerio de Educación Pública garantizará que el<br /> personal para las guarderías infantiles y para los hogares escuela sea de<br /> alta calidad y preparación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de febrero<br /> de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA TERCERA<br /> Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Jorge<br /> Rodríguez Araya,<br /> Presidente.<br /> Secretario.<br /> DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> Danilo Chaverri Soto,<br /> Presidente.<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas,<br /> Emmanuel Ajoy Chan,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese.<br /> R.A. CALDERON F.<br /> El<br /> Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Lic. Carlos Monge Rodríguez<br /> ___________________<br /> Actualizada al 8-12-99<br /> G.V.Q. - D.CH.<br /> Sanción 8-3-94<br /> Publicación y rige 5 de marzo de 1994.