Ley 7331

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LEY N° 7331<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES<br /> ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la circulación de los vehículos, las<br /> personas y los semovientes, por las vías terrestres de la nación, que estén<br /> al servicio y al uso del público en general. Asimismo, la circulación de<br /> los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al<br /> estacionamiento público o comercial, regulado por el Estado; en las vías<br /> privadas y en las playas del país.<br /> Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su<br /> financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo<br /> referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado<br /> por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito<br /> ferroviario.<br /> ARTÍCULO 2.- La ejecución de esta Ley compete al Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, por medio de la División General de Transportes y<br /> del Consejo de Seguridad Vial, salvo en los casos en que se establecen<br /> funciones cuya competencia corresponda a otros órganos o entes.<br /> ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de<br /> tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos,<br /> sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se<br /> refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado,<br /> al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte<br /> de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.<br /> TÍTULO II<br /> REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA<br /> LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS<br /> CAPÍTULO I<br /> LOS VEHÍCULOS<br /> ARTÍCULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los<br /> vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el<br /> correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por<br /> las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá<br /> portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año<br /> antes de la fecha.<br /> (Así reformado este inciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de<br /> 1997).<br /> b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica<br /> de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito<br /> en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas<br /> delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.<br /> (Así reformado este inciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de<br /> 1997).<br /> c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y<br /> el respectivo comprobante de revalidación.<br /> ch) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con<br /> lo que dispone esta Ley.<br /> d) Cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, exigidos en el<br /> artículo 31 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> SECCIÓN I<br /> Propiedad de los vehículos<br /> ARTÍCULO 5.- La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su<br /> inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos<br /> Automotores. Este Registro otorgará al propietario, el correspondiente<br /> certificado de propiedad y las placas de la matrícula, cuando se trate de<br /> su inscripción o de su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por<br /> las autoridades de tránsito en cualquier momento.<br /> ARTÍCULO 6.- Son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de<br /> la Propiedad de Vehículos Automotores los siguientes:<br /> a) La escritura pública del traspaso del vehículo.<br /> Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se<br /> exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente<br /> deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los<br /> contratantes.<br /> b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos<br /> otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán<br /> cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de Servicios<br /> Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.<br /> c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos<br /> que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje<br /> expedidos por autoridades aduaneras nacionales.<br /> ch) Los demás que la Ley autorice.<br /> ARTÍCULO 7.- Los títulos sujetos a inscripción, que no estén inscritos en<br /> el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no<br /> perjudican a terceros sino, desde<br /> la fecha de su presentación en el Registro, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 455 del Código Civil.<br /> En los casos de accidentes de tránsito, será responsable civil, la<br /> persona que aparezca como propietaria del vehículo en el Registro, o<br /> aquella cuyo documento de traspaso tuviera la última fecha cierta o la<br /> fecha de otorgamiento de la escritura anterior al suceso, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo 187 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 8.- Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en<br /> escritura pública, la cual expresará:<br /> a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.<br /> b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de<br /> placas, clase de combustible y cilindraje.<br /> c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza<br /> la escritura pública.<br /> Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los<br /> treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los<br /> impuestos y de los derechos correspondientes.<br /> ARTÍCULO 9.- Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los<br /> honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según<br /> la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento.<br /> (Así reformado por el artículo 177 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 10.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la<br /> Propiedad de Vehículos Automotores expresará:<br /> a) Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.<br /> b) Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su<br /> caso, lo autoriza.<br /> c) Fecha del documento.<br /> ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y<br /> domicilio exacto de las partes, precio y características básicas del<br /> vehículo.<br /> ARTÍCULO 11.- La inscripción no convalida los actos o los contratos<br /> inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la Ley.<br /> Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por<br /> personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público de la<br /> Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos,<br /> respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el<br /> derecho del otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas<br /> implícitas o de causas que, aunque explícitas, no consten en el Registro.<br /> ARTÍCULO 12.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores<br /> del Registro Nacional es la institución estatal que tutela los derechos de<br /> los propietarios de los<br /> vehículos automotores inscritos, así como los intereses de terceros que<br /> eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que<br /> conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial<br /> del Estado.<br /> ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños de los<br /> talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros similares, deberán<br /> informar, por escrito, en el formulario respectivo, a la Dirección General<br /> de Transporte Público y con no menos de tres días de anticipación,<br /> cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar<br /> alguna de las características básicas de un vehículo.<br /> Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las<br /> delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en las<br /> delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo<br /> enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público. El<br /> incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la<br /> relación laboral.<br /> La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y<br /> sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.<br /> Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitada.<br /> Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días hábiles<br /> siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la<br /> Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en<br /> su vehículo, mediante un documento autenticado.<br /> ARTÍCULO 14.- Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial<br /> competente, puede anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción<br /> del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos<br /> Automotores, lo siguiente:<br /> a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los<br /> derechos reales sobre los vehículos inscritos.<br /> b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o<br /> anotación en el Registro.<br /> c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación<br /> caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso<br /> omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento<br /> respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo<br /> 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.<br /> Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de<br /> las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural<br /> para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como<br /> la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las<br /> autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y<br /> esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de<br /> los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la<br /> comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo<br /> deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá<br /> pedirse nuevamente para que sea embargado.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 177 de la Ley No. 7764 del<br /> 17 de abril de 1998).<br /> ch) El embargo practicado.<br /> La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a<br /> los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir<br /> nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.<br /> d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 177 de la Ley No.7764 del 17<br /> de abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 15.- Por la vía de resolución administrativa de la Dirección<br /> General de Transporte Público, al margen del asiento de inscripción del<br /> vehículo se anotará:<br /> a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el<br /> comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de<br /> traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.<br /> b) Los demás que autorice esta Ley.<br /> No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser<br /> retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.<br /> ARTÍCULO 16.- Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán<br /> en el Registro de Prendas y se anotarán al margen del asiento de<br /> inscripción del vehículo en el Registro Público de la Propiedad de<br /> Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones<br /> del Código de Comercio.<br /> ARTÍCULO 17.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores<br /> llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de<br /> los propietarios.<br /> Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la<br /> inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una<br /> referencia en un índice de inscripciones canceladas.<br /> Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien<br /> tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se<br /> dejará sin efecto esa cancelación.<br /> ARTÍCULO 18.- El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro<br /> Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la<br /> inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de<br /> los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con<br /> excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo<br /> juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste en la<br /> respectiva escritura pública, bajo fe notarial.<br /> Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada<br /> vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá el<br /> Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la<br /> admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de<br /> Vehículos Automotores.<br /> SECCIÓN II<br /> Tarjeta de derechos de circulación<br /> ARTÍCULO 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a<br /> los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las<br /> de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y<br /> su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará<br /> estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o<br /> total.<br /> Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación<br /> mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo<br /> establece la presente Ley. Ambas verificaciones podrán efectuarse a la vez<br /> o en forma separada y por lo menos con la siguiente periodicidad:<br /> a) Cada seis meses para los vehículos automotores dedicados al<br /> transporte público de personas.<br /> b) Una vez al año para los vehículos automotores, cuyo año de<br /> fabricación sea superior a cinco años, excepto los mencionados en el<br /> inciso a).<br /> c) Una vez cada dos años para los vehículos automotores, cuyo año de<br /> fabricación sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en<br /> el inciso a).<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del<br /> territorio nacional, podrá verificarse el cumplimiento de las disposiciones<br /> de los artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley.<br /> Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en<br /> los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y<br /> autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetros objetivos y<br /> generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la<br /> incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las<br /> revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas.<br /> En coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio<br /> de Obras Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la incorporación<br /> de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos<br /> referido en este artículo.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).<br /> ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizará a<br /> los talleres particulares, para que efectúen las revisiones, de conformidad<br /> con el reglamento que al efecto se dictará.<br /> Serán sujetos de dicha autorización, todos los talleres que reúnan,<br /> al menos, los siguientes requisitos:<br /> a) Contar con los equipos necesarios para realizar las revisiones.<br /> b) Contar con instalaciones adecuadas, las cuales deberán estar dotadas<br /> con facilidades de acceso, de parqueo y de la atención al público.<br /> c) Contar con mano de obra calificada.<br /> ch) Guardar las normas mínimas de seguridad.<br /> d) Contar con las pólizas de seguros necesarias para cubrir el servicio<br /> que prestarán.<br /> e)Garantizar la agilidad y la eficiencia del servicio.<br /> Esta autorización será revocada cuando el dueño del taller viole las<br /> disposiciones legales o reglamentarias, establecidas al efecto o cuando sea<br /> imprudente o negligente en el proceso de revisión, o bien, cuando incurra<br /> en algún delito que tenga relación con la autorización concedida.<br /> El pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los estudios<br /> técnicos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y será<br /> cubierto por los propietarios de los vehículos.<br /> ARTÍCULO 21.- Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando<br /> se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones<br /> justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.<br /> ARTÍCULO 22.- El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al<br /> pasar dos años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si<br /> una vez cancelado, se solicita un nuevo permiso de circulación, el<br /> propietario del vehículo queda obligado a pagar todos los derechos de<br /> circulación atrasados, según lo dispuesto en los artículos 183 y 207 de<br /> esta Ley.<br /> Se exceptúan de esta norma, los casos en los que las placas<br /> respectivas se dejen en depósito en la Dirección General de Transporte<br /> Público, con los documentos que indiquen las razones por las cuales se<br /> renuncia a ellas y el sitio donde permanecerá depositado el vehículo.<br /> En estos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación.<br /> La Dirección General de Transporte Público comunicará el depósito de las<br /> placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.<br /> SECCIÓN III<br /> Las placas<br /> ARTÍCULO 23.- Cada vehículo debe portar, en el sitio reglamentario y de<br /> manera totalmente visible, una o dos placas de la matrícula, según lo fije<br /> el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, los demás documentos de<br /> identificación y de pago que señale la Dirección General de Transporte<br /> Público; éstos son intransferibles a otros vehículos sin la autorización<br /> formal de esa Dirección.<br /> ARTÍCULO 24.- Las placas deben tener una identificación diferente para<br /> cada vehículo.<br /> Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras.<br /> En el caso de existir repetición en el número de una placa, cualquiera de<br /> los propietarios puede solicitar su cambio, el que se efectuará libre de<br /> impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, el costo<br /> será cubierto por el propietario del vehículo.<br /> ARTÍCULO 25.- Se prohíbe a los vehículos que tienen dos placas, circular<br /> solo con una. Asimismo, se le prohíbe a sus propietarios, facilitar o<br /> prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro<br /> vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se<br /> trate de un vehículo de transporte público, la Comisión Técnica de<br /> Transporte cancelará la concesión dada.<br /> ARTÍCULO 26.- Se autorizará el uso de placas de matrícula especial,<br /> conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes<br /> casos:<br /> a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de<br /> los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse<br /> las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización<br /> previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.<br /> b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de<br /> misiones internacionales, acreditadas en el país.<br /> c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de<br /> impuestos.<br /> Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de<br /> destitución, sin responsabilidad para el Estado, del funcionario que las<br /> otorgue o permita.<br /> Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos<br /> Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las<br /> instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los<br /> vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus<br /> instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos<br /> institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos<br /> rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de<br /> ancho, cómo mínimo.<br /> ARTÍCULO 27.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores<br /> otorgará para su circulación, una placa temporal a los vehículos, nuevos o<br /> usados, cuya solicitud de inscripción se presente por primera vez,<br /> independientemente, del tiempo de su almacenamiento.<br /> Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando<br /> el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del Registro Público de<br /> la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites<br /> formales de inscripción.<br /> Para obtener la placa temporal, será requisito indispensable haber<br /> pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores, establecido en el<br /> artículo 38.<br /> SECCIÓN IV<br /> Permisos especiales de circulación<br /> ARTÍCULO 28.- Los permisos especiales de circulación se regirán por lo que<br /> al efecto establece esta Ley y el Reglamento de importación temporal de<br /> vehículos automotores.<br /> ARTÍCULO 29.- La Dirección General de Transporte Público podrá expedir<br /> permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades<br /> agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo<br /> cumplimiento de los requisitos reglamentarios.<br /> El interesado deberá tomar una póliza especial extendida por el<br /> Instituto Nacional de Seguros, cuya modalidad y monto definirá éste,<br /> previos estudios técnicos correspondientes.<br /> ARTÍCULO 30.- Los vehículos que presten servicio de transportes<br /> especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la<br /> posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán cumplir con lo<br /> establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras<br /> actividades diferentes a las autorizadas.<br /> El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma<br /> temporal.<br /> SECCIÓN V<br /> Requisitos mínimos para la circulación<br /> de los vehículos<br /> ARTÍCULO 31.- Todo vehículo automotor, sus remolques y semirremolques, de<br /> propiedad privada o de entidades públicas, deben cumplir, obligatoriamente,<br /> con los siguientes requisitos mínimos referentes a los dispositivos y a las<br /> medidas de seguridad:<br /> a) Estar provistos de una bocina que no exceda los límites sonoros<br /> establecidos en esta Ley.<br /> b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en<br /> kilómetros por hora y estar instalado a la vista del conductor.<br /> c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.<br /> ch) Los automóviles y los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes,<br /> (buses, busetas y microbuses) excepto de estudiantes universitarios y los<br /> vehículos de carga deberán de estar provistos de cinturones de seguridad<br /> para todos sus ocupantes. Los asientos laterales delanteros de los<br /> automóviles y vehículos de carga deberán tener tres puntos de apoyo, así<br /> como los laterales traseros. Los cinturones de seguridad de los asientos<br /> restantes podrán ser subabdominales. Los respaldos de los asientos de los<br /> vehículos de transporte exclusivo de estudiantes deberán tener un tamaño<br /> suficiente para cubrir la cabeza del menor.<br /> El uso del cinturón de seguridad es obligatorio para los menores de<br /> edad en los automóviles y en los vehículos de transporte exclusivo de<br /> estudiantes.<br /> (Este inciso ch) del artículo 31, fue reformado por el artículo 1° de la<br /> Ley N° 8167, de 27 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 243, de<br /> 18 de diciembre de 2001. Cabe destacar que la Ley N° 8167 establece en su<br /> transitorio único lo siguiente: "Los vehículos de transporte de<br /> estudiantes, (buses, busetas y microbuses) excepto de estudiantes<br /> universitarios deberán estar provistos de cinturones de seguridad para<br /> todos sus ocupantes en un período de un año, contado a partir de la fecha<br /> de entrada en vigencia de la presente Ley".)<br /> d) Tener espejos retrovisores colocados de tal manera que el conductor<br /> pueda, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de<br /> su vehículo. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de<br /> fijación no deben presentar hacia adelante puntas, bordes agudos ni formas<br /> peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá según las<br /> categorías de los vehículos, como a continuación se indica:<br /> 1.- Los automóviles, autobuses, busetas y microbuses deben contar con<br /> un espejo retrovisor interior y con dos exteriores colocados uno al<br /> lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.<br /> 2.- Los vehículos de carga deben contar con dos espejos retrovisores<br /> exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo.<br /> 3.- Las motocicletas y motobicicletas deben contar con un espejo<br /> retrovisor en el lado izquierdo.<br /> e) Tener todos los vidrios de las ventanas con una transparencia, hacia<br /> adentro y hacia afuera, mayor o igual al setenta por ciento (70%). Las<br /> ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al<br /> romperse no deje pedazos cortantes.<br /> f) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto<br /> estado de funcionamiento y con una visibilidad libre del ciento por ciento<br /> (100%).<br /> g) Ambos parabrisas deben estar provistos de una transparencia o<br /> polarización de fábrica, un desempañador eléctrico o por ventilación, este<br /> debe ser accionado desde el panel de control del vehículo.<br /> h) En su parte delantera, debe estar provisto, de al menos dos dispositivos<br /> proyectores de luz blanca o amarilla (alta y baja) pero no más de seis.<br /> i) En la parte trasera, deben portar dos dispositivos proyectores de luz<br /> roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o<br /> la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los<br /> frenos. Asimismo, los vehículos de pasajeros deben portar un tercer<br /> dispositivo de luz roja del mismo tipo, ubicado dentro del vehículo, a la<br /> altura de los asientos traseros y centrado en relación con el parabrisas<br /> trasero.<br /> j) Portar dos luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera y<br /> delantera.<br /> k) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, estas deben<br /> colocarse a una distancia no mayor de setenta y cinco centímetros de altura<br /> con respecto a la vía.<br /> l) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de<br /> luz blanca que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja<br /> o la alta.<br /> ll) Los vehículos de más de dos ruedas deben portar dos triángulos<br /> reflectantes de seguridad.<br /> m) Las bicicletas deben llevar, en la parte trasera, un dispositivo que<br /> refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos<br /> reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la<br /> hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural<br /> del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten<br /> encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla.<br /> n) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a cuatro mil<br /> kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar en la<br /> parte trasera, al menos dos dispositivos de por lo menos cincuenta<br /> centímetros cuadrados de área cada uno que reflejen o proyecten la luz<br /> roja. Los otros tipos de vehículos deben tener, al menos, dos dispositivos<br /> reflectantes de color rojo en la parte trasera que coincida con los<br /> dispositivos del inciso i).<br /> ñ) Portar, en la parte trasera, dos luces de retroceso de color blanco. El<br /> haz luminoso debe estar dirigido hacia el suelo y el encendido debe<br /> accionarse automáticamente cuando la caja de cambios esté en retroceso.<br /> o) Estar provisto de un dispositivo de parachoques delantero y de otro<br /> trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo<br /> dinámico, que no produzcan daños a<br /> velocidades de hasta los ocho kilómetros por hora, el ancho de los mismos<br /> debe ser de por lo menos diez centímetros y desde la altura de la calzada<br /> hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco<br /> centímetros.<br /> p) Estar provistos de por lo menos un extintor de incendios en perfecto<br /> estado de funcionamiento, cuando se trate de vehículos de transporte<br /> público y de los que transporten materiales peligrosos.<br /> q) Los vehículos de transporte público de personas, además de los<br /> requisitos señalados, deberán cumplir con los siguientes:<br /> 1.- Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una<br /> salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de<br /> entrada y de salida del autobús, la que deberá estar situada en la<br /> parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto<br /> las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia,<br /> tendrán sus respectivos accesorios y deberán hallarse habilitadas para<br /> el uso.<br /> 2.- Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de<br /> personas debe llevar un cartel visible, autorizado por la Dirección<br /> General de Transporte Público, en el que se indique claramente el<br /> número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de<br /> la ruta, así como la tarifa autorizada y la revisión del vehículo.<br /> 3.- Los autobuses que transporten estudiantes deben portar un botiquín<br /> de primeros auxilios y la autorización de la Dirección General de<br /> Transporte Público donde se indique el número de estudiantes permitidos<br /> en el vehículo. Además, deben llevar un rótulo en la parte exterior del<br /> vehículo con la inscripción "estudiantes", cuyo tamaño se fijará en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> 4.- Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas<br /> y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos,<br /> instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal<br /> de parada.<br /> 5.- Los vehículos de transporte público de personas de modalidad taxi<br /> deben portar y utilizar un taxímetro. La tarifa por cobrar será<br /> calculada y autorizada por la Comisión Técnica de Transportes, mediante<br /> estudios técnicos previos.<br /> 6.-Los propietarios de los vehículos para transporte público de<br /> personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del<br /> tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el<br /> Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones<br /> técnicas del fabricante.<br /> (Así adicionado este subinciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre<br /> de 1997).<br /> r) Las llantas neumáticas no deben tener un punto en el que su profundidad<br /> de ranura sea inferior a los dos milímetros. Además, todo vehículo debe<br /> contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder<br /> cambiarla. En los vehículos de servicio público y de carga, la profundidad<br /> de la ranura no debe ser inferior a los cuatro milímetros.<br /> s) Tener un silenciador para el escape.<br /> t) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del<br /> vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de<br /> estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en<br /> cualquier emergencia. El freno de<br /> estacionamiento debe mantener el vehículo inmóvil cualesquiera sean las<br /> condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del<br /> dieciocho por ciento (18%).<br /> u) Todo vehículo que utilice un sistema de aire comprimido para el<br /> funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo<br /> remolcado, debe estar provisto de una señal de advertencia fácilmente<br /> visible y audible, que entre en funcionamiento si el depósito de aire se<br /> encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de presión dada por el<br /> regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deben tener los<br /> vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.<br /> v) La carrocería ubicada delante del parabrisas no debe soportar hacia<br /> adelante elementos que técnicamente no sean indispensables, puntiagudos,<br /> cortantes o que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.<br /> Asimismo, los parachoques no deben presentar protuberancias peligrosas y<br /> sus extremidades laterales deben ser dirigidas hacia la carrocería.<br /> w) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el<br /> vehículo, en caso de ser necesario.<br /> Por medio del permiso dado por la Dirección General de Transporte<br /> Público, a los vehículos de carga y a otros estipulados en el Reglamento de<br /> esta Ley, se les podrá colocar otro tipo de luces especiales, diferentes a<br /> las indicadas en este mismo artículo.<br /> Cuando corresponda, de conformidad con el artículo 33 de esta Ley, los<br /> vehículos deberán contar con un sistema de control de emisiones, en<br /> perfecto funcionamiento.<br /> (Así adicionado este inciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de<br /> 1997).<br /> ARTÍCULO 32.- Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos<br /> deben tener un permiso de la Dirección General de Transporte Público.<br /> Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo<br /> especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice la<br /> Dirección General de Transporte Público.<br /> Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos<br /> de emergencia, los de seguridad pública de los poderes de la República<br /> debidamente identificados.<br /> ARTÍCULO 33.- Los vehículos automotores, a fin de ser autorizados para<br /> circular por el territorio nacional, deberán cumplir con los límites de<br /> emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 34, 35 y 36<br /> de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al<br /> país a partir del 1 de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema<br /> de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento.<br /> Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o<br /> combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres<br /> vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre<br /> que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el<br /> vehículo.<br /> Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las<br /> especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y<br /> podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas,<br /> siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en<br /> los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, para disminuir, cada vez más<br /> eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.<br /> Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán<br /> obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de<br /> velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo<br /> especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los<br /> tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes<br /> el certificado de cumplimiento.<br /> Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos<br /> subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).<br /> ARTÍCULO 34.- Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con<br /> motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u<br /> otros combustibles similares para funcionar, son:<br /> a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes<br /> del 1 de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que<br /> excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del<br /> volumen total de los gases.<br /> b) Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1<br /> de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir<br /> contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido<br /> de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes<br /> por millón (350 ppm) de hidrocarburos.<br /> c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez<br /> en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1 de enero de 1999, no<br /> deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento<br /> (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento<br /> veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos. Además, la<br /> emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por<br /> ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también<br /> serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar<br /> combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se<br /> utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y<br /> funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se<br /> establecerán en el Reglamento de esta Ley.<br /> Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en<br /> porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por<br /> millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos<br /> diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo,<br /> conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración<br /> de las pruebas se establecerá por reglamento.<br /> d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1 de enero de<br /> 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los<br /> límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:<br /> 1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil<br /> ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar<br /> doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada<br /> kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de<br /> hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres<br /> centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro<br /> recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.<br /> 2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil<br /> ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil<br /> ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar<br /> seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por<br /> cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de<br /> hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos<br /> (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según<br /> el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.<br /> 3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos<br /> kilogramos<br /> (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4<br /> TM), el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos<br /> decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni<br /> un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni<br /> ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de<br /> nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy<br /> Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga<br /> pesada).<br /> 4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil<br /> cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar<br /> cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8<br /> gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio<br /> hora (2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por<br /> kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el<br /> procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy Duty Transient<br /> Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).<br /> 5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción,<br /> pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40,<br /> partes 85 y 86 del US CFR como "Sport Utility Vehicles", el nivel de<br /> emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de<br /> monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni<br /> medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido,<br /> ni once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro<br /> recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los<br /> límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se<br /> utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según<br /> el peso prueba del vehículo.<br /> Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir<br /> los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se<br /> establezcan para su control en el Reglamento.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).<br /> ARTÍCULO 35.- Los límites de emisión de humos y partículas para vehículos<br /> equipados con motores que utilicen diesel como combustible, serán los<br /> siguientes:<br /> a) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1 de enero de 1999,<br /> cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM),<br /> el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su<br /> equivalente en "valor k".<br /> b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de<br /> Bienes Muebles y a partir del 1 de enero de 1999, cuyo peso prueba sea<br /> inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de<br /> opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en<br /> "valor k".<br /> c) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1 de enero de 1999,<br /> cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media<br /> (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel<br /> máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su<br /> equivalente en "valor k".<br /> d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de<br /> Bienes Muebles y a partir del 1 de enero de 1999, cuyo peso prueba sea<br /> superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que<br /> para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad<br /> permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k".<br /> e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de este<br /> artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como<br /> reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos<br /> deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y<br /> bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de<br /> inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y<br /> mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de<br /> volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por<br /> minuto.<br /> La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones<br /> máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor<br /> pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones establecidas<br /> por Reglamento.<br /> f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1 de enero de<br /> 1998:<br /> 1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a<br /> tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de<br /> partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por<br /> kilómetro (0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de<br /> la densidad del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la<br /> regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC.<br /> 2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres<br /> toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de<br /> partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis centigramos por<br /> kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión<br /> Europea 91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora<br /> (0,33 gr/kwh), de acuerdo con las especificaciones del "Heavy Duty<br /> Transient Test". También debe medirse la densidad del humo con el<br /> motor a plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva<br /> EC 72/306/EEC, o el "Federal Smoke Exhaust Test Procedure"<br /> (Procedimiento de la prueba federal para humos).<br /> Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos<br /> que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel,<br /> según el peso prueba del vehículo.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).<br /> ARTÍCULO 36.- Para autorizar la importación de vehículos y verificar el<br /> cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes de los vehículos<br /> automotores nuevos que ingresen al país a partir del 1 de enero de 1998,<br /> los importadores de uno o varios vehículos nuevos deben presentar,<br /> previamente, al menos un certificado de cumplimiento de emisiones, donde<br /> conste que los vehículos cumplen con las regulaciones de gases, humos o<br /> partículas contaminantes, lo relativo a los sistemas de control de<br /> emisiones y las emisiones máximas permitidas según esta Ley y su<br /> Reglamento. El certificado deberá ser legalmente válido en el país que lo<br /> emitió y estar escrito en español. Si no está escrito en este idioma,<br /> deberá adjuntarse una traducción oficial, debidamente autenticada por la<br /> autoridad competente, en cualquiera de los consulados de Costa Rica en ese<br /> país. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá refrendar el<br /> certificado.<br /> Cuando lleguen vehículos usados, sus importadores deberán presentar<br /> sendos certificados de emisiones. Estos documentos deberán garantizar que<br /> se cumplen las normas de emisiones máximas estipuladas en los incisos b) y<br /> c) del artículo 34, en los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y lo<br /> relativo a los sistemas de control de emisiones contemplados en esta Ley y<br /> su Reglamento. Las pruebas de emisiones deberán haberse efectuado, como<br /> máximo, dos meses antes de la fecha indicada en el conocimiento de<br /> embarque. El certificado de emisiones deberá ser legalmente válido en su<br /> país de origen y estar escrito en español. Si no está escrito en este<br /> idioma, deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada<br /> por la autoridad competente en cualquiera de los consulados de Costa Rica<br /> en ese país. Antes de autorizar el desalmacenaje de cada vehículo, el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá refrendar este<br /> certificado.<br /> La Administración se reserva el derecho de verificar que se cumple lo<br /> expuesto en el certificado de cumplimiento y en cualquier otro documento<br /> similar relativo a vehículos nuevos, mediante pruebas efectuadas en<br /> laboratorios del exterior, a una cantidad de vehículos tipo que determine<br /> la Dirección General de Transporte Público, tomada aleatoriamente del lote<br /> importado de vehículos nuevos de la misma marca, modelo y año. Los gastos<br /> que implique la verificación mencionada correrán a cargo exclusivamente del<br /> importador.<br /> De comprobarse el incumplimiento de lo indicado en la certificación,<br /> ninguno de los vehículos correspondientes al mismo tipo y año modelo<br /> analizados se autorizará para circular por el territorio nacional hasta<br /> tanto no se corrijan las deficiencias técnicas o mecánicas.<br /> Independientemente de la verificación del certificado de<br /> cumplimiento, durante la revisión técnica que debe practicarse a todos los<br /> vehículos de primer ingreso antes de ser autorizados para circular por<br /> Costa Rica, deberá efectuárseles el control respectivo de emisiones de<br /> gases, humos o partículas, de acuerdo con el tipo de motor y emisión<br /> analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento,<br /> en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en<br /> partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de<br /> carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad, según<br /> corresponda. El resultado de la medición inicial de emisiones se registrará<br /> en la tarjeta de control de emisiones.<br /> En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y<br /> revisión técnica periódica señalados en el artículo 19 de esta Ley, ningún<br /> vehículo deberá exceder de los límites de emisiones establecidos en los<br /> artículos 34 y 35 de esta Ley.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).<br /> ARTÍCULO 37.- Como parte de la revisión técnica indicada en el artículo 19<br /> de esta Ley, debe verificarse que el sistema de control de emisiones, en<br /> los casos que corresponda, opera correctamente y que el vehículo cumple con<br /> las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 34, 35 y 36 de la<br /> presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el cumplimiento de<br /> lo dispuesto en el inciso e) del artículo 35 en cuanto a las bombas de<br /> inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel. En<br /> todos los vehículos automotores, sin excepción, se verificará la<br /> estanquidad del tubo de escape.<br /> El resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se<br /> acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control de<br /> emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán<br /> establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas<br /> necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser<br /> realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan aprobado<br /> los cursos, cuyos temarios y duración determinará el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de Educación Pública. El<br /> Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de Ingenieros y<br /> Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el Ministerio de<br /> Educación Pública podrán impartir dichos cursos.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de 1997).<br /> CAPÍTULO II<br /> SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES<br /> SECCIÓN I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 38.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá<br /> el Instituto Nacional de Seguros, para los vehículos automotores. Su<br /> administración estará a cargo del Instituto, de conformidad con las<br /> regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 39.- Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los<br /> propietarios de los vehículos automotores que operen<br /> sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a<br /> circular por las vías públicas.<br /> ARTÍCULO 40.- Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente<br /> el seguro obligatorio, por medio del pago de la prima que fije el Instituto<br /> Nacional de Seguros, según los términos del artículo 43 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 41.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta<br /> de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza<br /> global, que cubra los mismos extremos que la póliza individual. El<br /> Instituto Nacional de Seguros establecerá el monto de las primas según los<br /> términos del artículo 43.<br /> ARTÍCULO 42.- Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o<br /> sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor<br /> permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta<br /> Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo<br /> circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos<br /> correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia<br /> que defina el Instituto Nacional de Seguros.<br /> ARTÍCULO 43.- Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para clasificar<br /> los vehículos, según el tipo de riesgo y para establecer las primas<br /> diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases<br /> técnicas, reales y actuariales; además se fundamentará en su propia<br /> experiencia, de forma que se garantice el costo de la administración y se<br /> garantice también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico<br /> sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.<br /> El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el Instituto<br /> Nacional de Seguros; pero este monto debe ser aprobado por la Contraloría<br /> General de la República, la cual velará porque su importe no origine<br /> excedentes para el Instituto. No obstante si, a pesar de la revisión<br /> contralora, se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa<br /> para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen, de hasta un<br /> veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el<br /> excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará<br /> al ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período.<br /> ARTÍCULO 44.- La póliza a la que se refiere este capítulo, tendrá una<br /> vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso<br /> de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 42 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 45.- En caso de mora en el pago de la póliza, el Instituto<br /> Nacional de Seguros aplicará un recargo del tres por ciento mensual (3%)<br /> sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento<br /> (36%).<br /> Se exceptúan del pago por este concepto, los casos en que haya habido<br /> depósito de las placas de matrícula, de conformidad con el artículo 22 de<br /> esta Ley.<br /> ARTÍCULO 46.- El Registro Público de Vehículos Automotores y la Dirección<br /> General de Transporte Público no tramitarán las solicitudes de inscripción<br /> o traspaso ni emitirán la tarjeta de circulación, ni extenderán ningún tipo<br /> de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber<br /> suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo.<br /> ARTÍCULO 47.- El Instituto Nacional de Seguros y la Dirección General de<br /> la Policía de Tránsito coordinarán las acciones para la inmovilización de<br /> los vehículos cuando el seguro obligatorio no haya sido pagado.<br /> SECCIÓN II<br /> Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos<br /> ARTÍCULO 48.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la<br /> muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no<br /> responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes<br /> producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o<br /> mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe<br /> ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales<br /> competentes.<br /> ARTÍCULO 49.- La víctima de un accidente definido según los términos del<br /> artículo 48, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones establecidas<br /> en este seguro, cuando el percance se califique como un riesgo laboral y el<br /> trabajador esté protegido por el seguro respectivo. En este caso, se regirá<br /> por lo dispuesto en el Código de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 50.- El monto por persona, de la cobertura del seguro obligatorio<br /> de los vehículos, será el límite máximo que se fije en el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la<br /> capacidad de pasajeros autorizados del vehículo, por el límite por persona<br /> indicado en el Reglamento y se mantendrá, para cada persona afectada, el<br /> límite máximo señalado en el Reglamento.<br /> En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores de esta<br /> edad, que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social, el monto por accidentado podrá<br /> incrementarse, previo estudio socioeconómico elaborado por profesionales<br /> del Instituto Nacional de Seguros, al doble del monto de coberturas por<br /> persona, vigente a la fecha del suceso. Ese monto adicional solo podrá ser<br /> utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico<br /> sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de Seguros.<br /> En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al sesenta<br /> y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto de la cobertura<br /> será el estipulado en el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 51.- Dentro de los montos límites a los que se refiere el<br /> artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como<br /> consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a<br /> los siguientes servicios:<br /> a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de<br /> rehabilitación.<br /> b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las<br /> deficiencias funcionales.<br /> c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por<br /> incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla<br /> en esta Ley.<br /> ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones<br /> establecidas en el Reglamento de esta Ley.<br /> d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con<br /> motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de<br /> rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su<br /> residencia habitual y el Instituto Nacional de Seguros no pueda<br /> suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> e) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los<br /> términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 52.- Para el suministro de las prestaciones económicas y<br /> sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los<br /> vehículos, rigen las siguientes normas:<br /> a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los<br /> médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que la víctima<br /> contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se<br /> debe informar al Instituto Nacional de Seguros, mediante el aviso del<br /> accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario<br /> del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho.<br /> La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto Nacional de<br /> Seguros, acerca del suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba<br /> que tengan.<br /> El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del<br /> accidente. Sin embargo, queda a criterio del Instituto Nacional de<br /> Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que se demuestre<br /> que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo<br /> estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en<br /> que cese la imposibilidad.<br /> b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este<br /> seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al<br /> denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o<br /> expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en<br /> la calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o<br /> falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la<br /> autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago<br /> indebido, el Instituto Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por<br /> la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en<br /> forma indebida. Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia<br /> sobre los costos incurridos, expedida por el Instituto Nacional de<br /> Seguros.<br /> c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos<br /> años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que<br /> en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y<br /> la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar nuevamente<br /> atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores<br /> a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco<br /> años, contados a partir de esa misma fecha.<br /> ARTÍCULO 53.- En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas,<br /> con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro<br /> obligatorio de los vehículos, de<br /> conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los<br /> beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al conductor y al<br /> propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios<br /> médicos y las garantías económicas previstos en este capítulo, con las<br /> limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio<br /> de los derechos que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del<br /> causante del accidente.<br /> Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de Seguros<br /> suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos, para lo<br /> cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal caso, el<br /> Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno derecho, el monto<br /> pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas<br /> solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del<br /> accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que<br /> expida el Instituto Nacional de Seguros de la suma pagada.<br /> ARTÍCULO 54.- Se dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y<br /> de los servicios médicos contratados con terceros, excepto los<br /> suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto<br /> Nacional de Seguros, hasta los límites de cobertura establecidos. No<br /> obstante, si queda algún remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social el costo de los servicios suministrados, cuando así<br /> corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona. Los<br /> servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no pueda otorgar el<br /> Instituto Nacional de Seguros, en vista de haberse agotado el monto<br /> disponible por persona, serán suministrados por la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, prestataria de esos servicios, independientemente de que se<br /> trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de<br /> Enfermedad y Maternidad.<br /> ARTÍCULO 55.- Los servicios médico sanitarios derivados del seguro<br /> obligatorio de los vehículos, no podrán renunciarse, transarse, cederse,<br /> compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero,<br /> que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión<br /> es factible sólo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo<br /> accidente, sin que el monto de cobertura para esta última, sea superior al<br /> límite establecido en el artículo 50 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 56.- En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá<br /> derecho a un monto que complemente el que reconoce la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia,<br /> el subsidio que perciba el lesionado, será superior al ciento por ciento<br /> (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo<br /> 57 de esta Ley ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha<br /> del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en<br /> la actividad a la que se dedica el perjudicado.<br /> ARTÍCULO 57.- Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e<br /> indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la<br /> víctima, en su orden:<br /> a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del<br /> Trabajo presentadas al Instituto Nacional de Seguros o en su defecto,<br /> en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada<br /> al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los<br /> antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente<br /> antes de la fecha del accidente.<br /> Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios<br /> expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias,<br /> por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es<br /> declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo<br /> del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad<br /> permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en<br /> la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber<br /> comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción del Instituto<br /> Nacional de Seguros.<br /> ARTÍCULO 58.- Para la indemnización por incapacidad permanente, se<br /> seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el Código<br /> de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho de<br /> indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o<br /> superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo<br /> del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el<br /> Reglamento, en relación con este capítulo.<br /> El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se<br /> aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos<br /> de riesgos del trabajo.<br /> ARTÍCULO 59.- Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el<br /> seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona<br /> tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se<br /> detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos<br /> a), b) y c), que no son excluyentes.<br /> a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del<br /> fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando<br /> los menores sean hijos del occiso.<br /> En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la<br /> dependencia económica.<br /> b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que<br /> realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos<br /> propios para su manutención.<br /> Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su<br /> condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.<br /> c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado<br /> o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y<br /> cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su<br /> defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre<br /> y cuando haya convivido con él, de forma<br /> ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera<br /> económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas<br /> necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.<br /> ch) La madre legítima o la madre de crianza.<br /> (Este inciso fue interpretado por la Sala Constitucional en resolución<br /> No.4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998, en el sentido de<br /> que tanto "madre legítima o madre de crianza", como el "padre" a que se<br /> refiere el inciso d) de este artículo, se encuentran en un mismo orden,<br /> sin exclusión, de conformidad con la regla que establece el párrafo<br /> final de este artículo.)<br /> d) El padre , cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención<br /> del fallecido.<br /> (Este inciso fue modificado e interpretado por la Sala Constitucional<br /> en resolución No.4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998, en<br /> el sentido de que tanto "madre legítima o madre de crianza" a que se<br /> refiere el inciso anterior, como el "padre" a que se refiere este<br /> artículo, se encuentran en un mismo orden, sin exclusión, de<br /> conformidad con la regla que establece el párrafo final de este<br /> artículo.)<br /> e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de<br /> consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para<br /> trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.<br /> El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al<br /> saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de<br /> derechohabientes.<br /> ARTÍCULO 60.- La conmutación de rentas sólo procederá por vía de<br /> excepción, cuando se trate de menores de edad y de las sumas por concepto<br /> de incapacidad permanente o de fallecimiento y, esa conmutación sea<br /> recomendada por el Instituto Nacional de Seguros. En este caso, todos los<br /> antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional<br /> correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el criterio del<br /> Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y su necesidad. Este<br /> criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.<br /> ARTÍCULO 61.- Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es<br /> superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes<br /> tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar<br /> al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que<br /> les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas<br /> cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total<br /> que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del<br /> vehículo.<br /> ARTÍCULO 62.- Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas,<br /> hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de<br /> Trabajo.<br /> ARTÍCULO 63.- Siempre que se trate de materia no contemplada en este<br /> capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el<br /> Código d`e Trabajo serán materia supletoria.<br /> CAPÍTULO III<br /> LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE<br /> ARTÍCULO 64.- La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la<br /> licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República, es un<br /> derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos<br /> en esta Ley.<br /> SECCIÓN I<br /> El permiso de aprendizaje<br /> ARTÍCULO 65.- Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz<br /> de conductor, el aspirante deberá:<br /> a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto,<br /> podrá obtener el permiso con la previa aprobación de los cursos<br /> especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.<br /> b) Ser mayor de edad.<br /> c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se<br /> establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio el<br /> estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.<br /> ch) Presentar un examen médico de aptitudes físicas y síquicas<br /> satisfactorio, lo cual se comprobará con la presentación del<br /> correspondiente certificado médico, el que tendrá una vigencia de<br /> sesenta días naturales y deberá llevar agregado un timbre de doscientos<br /> colones (¢200) a favor de la Cruz Roja Costarricense.<br /> ARTÍCULO 66.- Al usar ese permiso para practicar, el aprendiz debe estar<br /> acompañado por un instructor que posea una licencia de conductor del mismo<br /> tipo o superior a la que aspira el aprendiz.<br /> SECCIÓN II<br /> La licencia de conducir<br /> ARTÍCULO 67.- Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el<br /> solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto,<br /> podrá obtener su licencia con la previa aprobación de los cursos<br /> especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.<br /> b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se<br /> establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el<br /> estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.<br /> c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del conductor<br /> para el manejo de vehículos o del vehículo específico que se pretende<br /> conducir.<br /> (Así reformado este inciso por por el artículo 76 de la Ley No. 7600<br /> del 2 de mayo de 1996).<br /> ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de<br /> licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que<br /> para ese efecto establezca la Dirección General de Educación Vial.<br /> d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el<br /> artículo 129 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha<br /> en la que solicita la licencia por primera vez.<br /> e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 68,<br /> para las licencias de clase A, tipos A-1 y A-2.<br /> ARTÍCULO 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el<br /> procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un<br /> vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los<br /> conductores.<br /> (Así adicionado por el artículo 76 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de<br /> 1996).<br /> ARTÍCULO 68.- Además de lo establecido en el artículo anterior de esta<br /> Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir,<br /> previamente a su emisión, con los siguientes requisitos, ante la Dirección<br /> General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:<br /> Licencias de conducir de clase A:<br /> TIPO A-1: Autoriza para conducir bicimotos de 50 a 90 cc.<br /> Requisitos del conductor: tener trece años cumplidos.<br /> TIPO A-2: Autoriza para conducir motocicletas de 91 a 125 cc.<br /> Requisitos del conductor: tener quince años cumplidos.<br /> TIPO A-3: Autoriza para conducir motocicletas de 126 a 500 cc.<br /> No requiere de condiciones adicionales.<br /> TIPO A-4: Autoriza para conducir motocicletas de 501 cc. o más.<br /> No requiere de condiciones adicionales.<br /> Para otorgar las licencias de los tipos A-1 y A-2 a personas menores<br /> de edad debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o<br /> de su representante legal, además, debe suscribirse una póliza de seguro<br /> con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a<br /> terceros, por un mínimo de dos millones de colones, por cobertura.<br /> Licencias de conducir de clase B:<br /> TIPO B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una<br /> y media tonelada.<br /> No requiere de condiciones adicionales.<br /> TIPO B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco<br /> toneladas.<br /> TIPO B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los<br /> mayores de cinco toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.<br /> TIPO B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los<br /> articulados.<br /> En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3<br /> y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en<br /> resguardo de la libertad de trabajo y de los principios de razonabilidad.<br /> Licencia de conducir clase C:<br /> TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:<br /> Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de<br /> servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar<br /> el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la<br /> licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y<br /> haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el<br /> transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de<br /> urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia<br /> de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice<br /> nuevamente el examen práctico.<br /> Así modificado por el artículo 62, inc. a) de la Ley No. 7969 del 22 de<br /> diciembre de 1999.<br /> TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de<br /> personas de la modalidad autobús.<br /> Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el<br /> manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar<br /> el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la<br /> licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley<br /> y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para<br /> transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y<br /> relaciones humanas.<br /> Licencias de conducir de clase D:<br /> TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.<br /> Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber<br /> obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir<br /> tractores de llantas.<br /> Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad, debe<br /> contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su<br /> representante legal.<br /> Además, debe suscribir una póliza de seguro con el Instituto Nacional<br /> de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos<br /> millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.<br /> TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.<br /> Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso<br /> Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.<br /> TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.<br /> Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso<br /> Básico de Educación Vial para equipo especial.<br /> Licencias de conducir de clase E:<br /> TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las<br /> clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al<br /> transporte público.<br /> Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como mínimo,<br /> en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A-<br /> 4 y B-4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial<br /> para equipo especial.<br /> TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase<br /> de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se<br /> autoriza mediante la licencia tipo D-3.<br /> Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso<br /> Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así<br /> como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el manejo de<br /> los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.<br /> ARTÍCULO 69.- El examen práctico al que se refiere el artículo 67 inciso<br /> ch) de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las<br /> características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira,<br /> con la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados, la<br /> realización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo<br /> (cabezal y remolque).<br /> ARTÍCULO 70.- El período de vigencia de la licencia es de dos años, cuando<br /> se solicite por primera vez. Posteriormente se renovará cada cinco años,<br /> previo el examen médico de aptitudes físicas y síquicas.<br /> En los casos de los conductores de sesenta y cinco o más años de<br /> edad, la licencia para el servicio público o para el equipo especial se<br /> renovará cada dos años.<br /> ARTÍCULO 71.- Cuando se presente una solicitud de renovación o de<br /> duplicado de licencia de conducir, se debe comprobar que la licencia no<br /> está suspendida.<br /> ARTÍCULO 72.- Toda persona que solicite la emisión de una licencia de<br /> conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar su domicilio.<br /> Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de<br /> domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los treinta<br /> días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el correo certificado<br /> o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar el envío. Esa<br /> dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que también<br /> se practicarán por correo certificado.<br /> En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo<br /> que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante su publicación<br /> en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.<br /> No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los<br /> costos de publicación, los que se anotarán, también, como gravamen sobre<br /> el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor de la licencia.<br /> ARTÍCULO 73.- Toda persona que adquiera, renueve o solicite el duplicado<br /> de la licencia de conducir, debe llenar un formulario en el que manifieste<br /> su consentimiento u oposición para donar todos sus órganos y tejidos o<br /> parte de ellos cuando ocurra su muerte. La Dirección General de Educación<br /> Vial tomará las medidas administrativas necesarias para que, en el<br /> documento de la licencia, conste la decisión de cada conductor.<br /> El contenido del formulario será propuesto por la Caja Costarricense<br /> del Seguro Social y emitido mediante decreto ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 74.- Las personas con licencia para conducir los vehículos<br /> automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir,<br /> en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo<br /> tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al<br /> día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.<br /> Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola<br /> presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de<br /> conformidad con lo que establece esta Ley.<br /> SECCIÓN III<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 75.- Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo<br /> determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y<br /> mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.<br /> ARTÍCULO 76.- Los permisos temporales de aprendizaje o de licencias de<br /> conducir pueden ser cancelados, temporal o definitivamente, de conformidad<br /> con las leyes, por las autoridades competentes, en cuyo caso lo comunicarán<br /> a la Dirección General de Educación Vial para que ésta realice la<br /> correspondiente anotación en el Registro de Conductores.<br /> ARTÍCULO 77.- Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el RH de<br /> su poseedor.<br /> TÍTULO III<br /> REGLAS PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS<br /> ARTÍCULO 78.- Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de<br /> los vehículos y los peatones deben:<br /> a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las<br /> autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de<br /> parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales<br /> acústicas o luminosas.<br /> b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de<br /> control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con<br /> las respectivas disposiciones legales reglamentarias.<br /> c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las<br /> demarcaciones en las vías públicas.<br /> ARTÍCULO 79.- Los usuarios de las vías públicas deben conducirse de forma<br /> que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los<br /> vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deben evitar<br /> las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual,<br /> aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y<br /> consideración mutua hacia los peatones y demás conductores.<br /> ARTÍCULO 80.- Los conductores de los vehículos destinados al transporte<br /> público quedan autorizados para impedir el ingreso al vehículo a quienes se<br /> encuentren en manifiesto estado de ebriedad, bajo los efectos de drogas o<br /> de quienes sea notorio que padecen enfermedades que puedan producir<br /> contagio a los demás pasajeros, así como a aquellas personas que, dadas las<br /> circunstancias, puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros.<br /> En tales vehículos no se permite el transporte de objetos<br /> voluminosos, de materiales explosivos ni de animales.<br /> Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor y guardar<br /> durante el viaje la compostura y el orden debidos. Los inspectores de<br /> tránsito y demás autoridades, así como el conductor del vehículo, quedan<br /> facultados para bajar al pasajero que, con sus palabras o comportamiento,<br /> falte el respeto a los demás.<br /> ARTÍCULO 81.- Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones<br /> diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y<br /> misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las<br /> disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los<br /> convenios o acuerdos internacionales vigentes.<br /> CAPÍTULO I<br /> LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS<br /> ARTÍCULO 82.- Los límites de velocidad para la circulación de los<br /> vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito,<br /> de acuerdo con el tipo y las condiciones de la vía, previo estudio técnico.<br /> Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la<br /> colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas<br /> velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las<br /> carreteras.<br /> En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:<br /> a) Se prohíbe circular a una velocidad superior o inferior a la<br /> establecida en los límites fijados por la Dirección General de<br /> Ingeniería de Tránsito.<br /> b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe<br /> regulación expresa, es de sesenta kilómetros por hora.<br /> c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida es de cuarenta<br /> kilómetros por hora.<br /> ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos,<br /> hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o<br /> espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de<br /> interés público, se prohíbe circular a una velocidad mayor de<br /> veinticinco kilómetros por hora, cuando se estén desarrollando<br /> actividades en esos lugares.<br /> d) Se prohíbe circular a menos de la velocidad mínima establecida;<br /> salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se<br /> dificulte la conducción, en el caso de cortejos fúnebres.<br /> e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta<br /> kilómetros por hora y la velocidad máxima, en cien kilómetros por hora.<br /> ARTÍCULO 83.- Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las<br /> autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el radar pistola,<br /> el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia<br /> automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de<br /> Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática,<br /> deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 149 de esta Ley.<br /> El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el<br /> aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a<br /> impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.<br /> ARTÍCULO 84.- Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la<br /> vía, excepto en los siguientes casos:<br /> a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar<br /> por el izquierdo.<br /> b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma<br /> dirección.<br /> c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola<br /> dirección.<br /> ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.<br /> Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de<br /> varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán<br /> por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El<br /> conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en<br /> esas vías para regular el uso de los carriles.<br /> ARTÍCULO 85.- El conductor de un vehículo que circule por la vía pública<br /> debe mantener la distancia razonable y prudente, que garantice la detención<br /> oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente.<br /> Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de<br /> la vía, del clima y las de su propio vehículo.<br /> ARTÍCULO 86.- Toda modificación en las velocidades, en la dirección o en<br /> la situación de un vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse con la<br /> debida anticipación y en forma reglamentaria; pero la señal no otorga<br /> derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro la seguridad<br /> de otros vehículos o peatones.<br /> ARTÍCULO 87.- Todo conductor que reduzca la velocidad, intente detenerse,<br /> cambiar de carril o cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de<br /> iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad. Además, está<br /> obligado a dar aviso en la siguiente forma:<br /> a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de<br /> freno.<br /> b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo<br /> debe indicarse previamente por medio de la utilización de la luz<br /> direccional correspondiente.<br /> ARTÍCULO 88.- Para la utilización de las luces, deben acatarse las<br /> siguientes normas:<br /> a) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta<br /> media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la<br /> circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas.<br /> Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día, en<br /> las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se<br /> dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.<br /> b) La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y<br /> cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de circulación.<br /> c) La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las<br /> carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido contrario de<br /> circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.<br /> ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las<br /> condiciones climatológicas así lo exijan.<br /> ARTÍCULO 89.- Al aproximarse a cualquier intersección de vías en que no se<br /> tenga prioridad de paso, se debe proceder de la siguiente manera:<br /> a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un semáforo,<br /> el conductor debe detener por completo su vehículo, en la línea de<br /> parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor<br /> se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito<br /> transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito<br /> en la vía con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de<br /> un cruce regulado con señal fija de alto.<br /> No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito está<br /> facultada para prohibir el giro a la derecha, con el semáforo en rojo<br /> en los sitios en que lo considere pertinente; para ello deberá colocar<br /> el señalamiento fijo que así lo indique.<br /> b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o cuando<br /> se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que cederle el<br /> derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la<br /> calzada.<br /> c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que<br /> el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos<br /> del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce,<br /> debe apresurarse, sin exceder los límites<br /> de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En este último<br /> caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el cruce.<br /> ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de "alto", el<br /> conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de parada<br /> demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente<br /> visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún<br /> vehículo. Si no existe la línea de parada, se detendrá al entrar al<br /> punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para realizar tal<br /> maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los peatones que se<br /> encuentren sobre la calzada.<br /> d) En las intersecciones que tengan la señal de "ceda el paso", el<br /> conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda observar el<br /> tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un<br /> vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la<br /> seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder<br /> de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.<br /> ARTÍCULO 90.- Tienen prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:<br /> a) Los vehículos que circulan sobre rieles.<br /> b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de<br /> preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales<br /> visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones<br /> reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su<br /> marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que<br /> haya pasado el vehículo de emergencia.<br /> c) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación<br /> con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen<br /> sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre<br /> una carretera terciaria.<br /> ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un<br /> cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna señal que<br /> le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo<br /> tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al<br /> vehículo que se encuentra a su derecha.<br /> d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y<br /> señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales de<br /> alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté fuera de<br /> operación por cualquier causa.<br /> e) Los vehículos regulados por una señal de "ceda", en relación con los<br /> regulados por una señal de "alto".<br /> f) En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija<br /> de "alto", los vehículos que giren a la izquierda desde la vía<br /> principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se encuentren en<br /> los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por<br /> los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la<br /> izquierda, desde esos mismos accesos.<br /> g) La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre<br /> las señales de "alto" y aun sobre el semáforo en funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 91.- Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben<br /> proceder según las siguientes disposiciones:<br /> a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso<br /> sobre el que se dispone a entrar.<br /> b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta<br /> kilómetros por hora.<br /> c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que<br /> circula dentro; por lo cual respetará la señal de "ceda", se detendrá<br /> completamente, si es necesario, en la línea de parada correspondiente a su<br /> carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación<br /> entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra<br /> segura.<br /> ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo<br /> carril de acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la<br /> cual se dirija, según se indica a continuación:<br /> 1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo<br /> se debe ubicar en el carril externo (derecho) del acceso. Para<br /> realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional<br /> derecha y utilizar el carril derecho de la salida.<br /> 2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo<br /> se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos de acceso.<br /> Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe mantenerse<br /> en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda<br /> encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la<br /> luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al<br /> utilizado para circular dentro la rotonda.<br /> 3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra<br /> salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno<br /> (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se<br /> circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda<br /> encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la<br /> luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.<br /> d) Para la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el<br /> señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de<br /> Tránsito prevalece sobre estas reglas.<br /> La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su<br /> parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la ubicación que se debe<br /> respetar.<br /> e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las<br /> maniobras de entrada y de salida.<br /> f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.<br /> g) Aún en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite<br /> maniobrar, de forma expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para<br /> los vehículos que deseen ingresar a la rotonda, respetar la señal de "ceda"<br /> y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro.<br /> ARTÍCULO 92.- El uso del carril central de giro a la izquierda, se<br /> efectuará según las siguientes disposiciones:<br /> a) Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras<br /> urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les<br /> permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde<br /> una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre<br /> flujo del tránsito.<br /> b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco<br /> para rebasar.<br /> c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y<br /> necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril<br /> izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes<br /> del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la<br /> luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la<br /> velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros<br /> vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse<br /> completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz direccional<br /> izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio<br /> adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de<br /> manera que no exista posibilidad de colisión.<br /> ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una<br /> vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz<br /> direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos<br /> de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril<br /> central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad.<br /> Para ingresar luego a los carriles de circulación normal, se debe<br /> verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía<br /> arterial y del carril central. Preferiblemente, se debe ingresar al<br /> carril derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.<br /> d) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de<br /> los que circulen por los carriles adyacentes.<br /> e) El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas<br /> externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color<br /> amarillo. Esta demarcación no permite los giros en "U".<br /> ARTÍCULO 93.- Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo,<br /> todo conductor debe:<br /> a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor<br /> que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto, mirará por<br /> los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para<br /> verificar el ángulo muerto del espejo.<br /> b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente<br /> visible y de que si hay circulación en el sentido contrario, esté a una<br /> distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en<br /> peligro a los demás vehículos.<br /> c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por<br /> la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia segura y<br /> anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de<br /> volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable,<br /> sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.<br /> ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona<br /> de paso para peatones.<br /> d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la<br /> velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en<br /> curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos<br /> a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas<br /> circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás<br /> personas y de otros vehículos.<br /> El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la<br /> izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo<br /> adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya sido<br /> completamente adelantado.<br /> ARTÍCULO 94.- Se permite a los vehículos circular en retroceso,<br /> únicamente, en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores<br /> de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la debida precaución.<br /> ARTÍCULO 95.- Para efectos de estacionar un vehículo, los conductores<br /> deben cumplir con las siguientes indicaciones:<br /> a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una<br /> distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.<br /> b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en<br /> general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la<br /> visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo<br /> dispuesto en el inciso ch) de este artículo.<br /> c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de<br /> emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas<br /> deben calzarse con las cuñas reglamentarias.<br /> ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una<br /> carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su presencia<br /> mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o<br /> reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no<br /> existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que<br /> constituya la menor peligrosidad para el tránsito.<br /> d) No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con<br /> señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla,<br /> excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario.<br /> e prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros<br /> anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones;<br /> a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a<br /> menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.<br /> e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en<br /> curva o en carriles de carreteras.<br /> f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de<br /> planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos,<br /> estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios<br /> donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos,<br /> religiosos, sociales u otros de interés público.<br /> g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto<br /> mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento en las vías<br /> públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto.<br /> h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses,<br /> busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin<br /> que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin<br /> que el vehículo esté estacionado, a una<br /> distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde<br /> de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros<br /> pueden bajar y subir sin correr riesgos.<br /> El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la<br /> autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado,<br /> cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin<br /> perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.<br /> ARTÍCULO 96.-Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes<br /> regulaciones:<br /> a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la<br /> libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos<br /> funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles autorizados<br /> o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del<br /> tránsito o de la visibilidad.<br /> b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.<br /> c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del<br /> otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso,<br /> esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a<br /> otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la<br /> maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.<br /> ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales<br /> rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por<br /> otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás<br /> del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del<br /> camino en los lugares designados como apartaderos, mediante el<br /> señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los<br /> vehículos que se encuentren en la fila.<br /> ARTÍCULO 97.- Los vehículos de transporte público de personas se rigen por<br /> las siguientes indicaciones:<br /> a) Los de las modalidades de microbús, buseta y autobús:<br /> 1.-Deben poseer la autorización extendida por la Comisión Técnica de<br /> Transportes y cumplir estrictamente con las paradas, horarios. (Así<br /> modificado este numeral en virtud de la resolución No.102-98 de las<br /> 10:03 horas del 9 de enero de 1997 de la Sala Constitucional).<br /> 2.-La Comisión Técnica de Transportes, mediante acuerdo, determinará la<br /> capacidad de pasajeros sentados y de pie de las unidades de transporte<br /> público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta,<br /> de la distancia del recorrido y de la relación peso/potencia del motor<br /> de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser<br /> procedente, no puede exceder de tres personas por metro cuadrado. En<br /> las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún<br /> pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada<br /> unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por la<br /> Dirección de Transporte Público y en las áreas de entrada y salida debe<br /> marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez centrímetros de<br /> ancho, el límite de la zona en que no pueden viajar los pasajeros.<br /> 3.-Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda<br /> de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de<br /> acceso restringido. Estos vehículos deben circular únicamente en las<br /> rutas, estaciones o lugares de parada que la Comisión Técnica de<br /> Transportes autorice, de acuerdo con los estudios técnicos<br /> correspondientes.<br /> 4.-Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que<br /> indique el nombre y el número de la ruta.<br /> 5.-Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el<br /> recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha<br /> del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.<br /> 6.-A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto<br /> que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, se<br /> prohíbe fumar dentro del vehículo a los conductores, cobradores y<br /> pasajeros.<br /> 7.-Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.<br /> b) Los de modalidad taxi:<br /> 1.-Deben poseer la autorización extendida por la Comisión Técnica de<br /> Transportes y cumplir, estrictamente, con las paradas, las zonas de<br /> operación, los horarios y con las demás regulaciones que dicte la<br /> Comisión.<br /> 2.-No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean<br /> las indicadas por la Comisión Técnica de Transportes, la cual puede<br /> aplicar las sanciones correspondientes si ello se incumple.<br /> 3.-Se prohíbe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.<br /> 4.-Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este<br /> servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por la<br /> Dirección General de Transporte Público.<br /> 5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color<br /> que la Comisión determine, de acuerdo con el reglamento de la presente<br /> ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de 30 cm de base<br /> por 30 cm de altura y de un color contrastante definido por el<br /> reglamento, con las siglas y los números de las placas que le<br /> correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de<br /> operación del vehículo dado en concesión.<br /> Así modificado por el artículo 62, inc. b) de la Ley No. 7969 del 22 de<br /> diciembre de 1999.<br /> 6.-Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.<br /> 7.-Cumplir con el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.<br /> 8.-Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se<br /> les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.<br /> En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones<br /> reiteradas contra esta ley y su reglamento, el Consejo suspenderá o<br /> cancelará la concesión.<br /> Así modificado por el artículo 62, inc. c) de la Ley No. 7969 del 22 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 98.- Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por<br /> las siguientes disposiciones especiales:<br /> a) Únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga<br /> con un máximo de peso bruto de cinco toneladas y que no tengan doble<br /> cabina para los pasajeros.<br /> b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que<br /> indique el certificado de propiedad.<br /> c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de<br /> Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en<br /> estudios técnicos, reales y actuariales.<br /> ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para esos efectos,<br /> emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante decreto.<br /> En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, la Dirección<br /> General de Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o cancelará.<br /> ARTÍCULO 99.- Para los vehículos que presten el transporte público de<br /> grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:<br /> a) Deben cumplir con las mismas indicaciones dadas en el inciso b), en<br /> los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de esta Ley, aplicables para<br /> esta modalidad de servicio.<br /> b) La Dirección General de Transporte Público emitirá los permisos para<br /> la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo<br /> reglamento.<br /> La autorización y regulación de tarifas será competencia del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que las otorgará con<br /> base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar<br /> el vehículo y demás datos que juzgue convenientes. Asimismo, las grúas<br /> deben someterse a las paradas establecidas por la Dirección General de<br /> Ingeniería de Tránsito; donde serán llamadas por los interesados a fin<br /> de prestarles el servicio, por tanto, se les prohíbe hacer el recorrido<br /> en busca de vehículos para remolcar.<br /> c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben estar<br /> registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por la<br /> Dirección General de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas<br /> deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se<br /> indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las<br /> características de éste, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa<br /> y del conductor del vehículo remolcado; también debe indicarse el<br /> estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino,<br /> con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y<br /> demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá<br /> entregar, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado, en<br /> el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento<br /> hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa en caso<br /> de violación de las presentes disposiciones.<br /> El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las<br /> autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la<br /> cancelación de la autorización dada sin perjuicio de la multa que<br /> establece el inciso i) del artículo 130 de esta Ley. Cuando el<br /> libro esté lleno, se entregará y archivará en la Dirección General de<br /> Transporte Público para poder retirar el siguiente.<br /> ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y<br /> en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta<br /> grados con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento<br /> cincuenta metros y dos faros buscadores, los cuales se utilizarán<br /> cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz<br /> de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios<br /> solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.<br /> d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos,<br /> sin la autorización previa de la autoridad competente.<br /> Cuando están en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las<br /> normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en<br /> esta Ley y en su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 100.- Los vehículos de carga liviana y de carga pesada deben<br /> acatar las siguientes regulaciones:<br /> a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de<br /> los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.<br /> b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni<br /> dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.<br /> c) La carga debe transportarse de forma que no provoque polvo u otros<br /> inconvenientes, para lo cual se utilizarán manteados, cadenas y otros<br /> accesorios.<br /> ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la<br /> placa.<br /> d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que<br /> sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las<br /> condiciones de seguridad respectivas; sujetar bien la carga y estar<br /> sólidamente fijos.<br /> e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o<br /> lateral del vehículo, debe ser señalada con banderas rojas y con<br /> dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la<br /> carga debe hacer contacto con la vía.<br /> f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos<br /> con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los<br /> conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados<br /> a descargar el exceso.<br /> g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media<br /> toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas -según determinación que<br /> se hará en el Reglamento-, por las rutas de paso definidas por la<br /> Dirección General de Ingeniería de Tránsito.<br /> h) Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los<br /> horarios y lugares acordados, por la Dirección General de Ingeniería de<br /> Tránsito.<br /> i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje,<br /> en las casetas destinadas para tal efecto en las carreteras del<br /> territorio nacional.<br /> j) Deben portar el permiso extendido por el Departamento de Pesos y<br /> Dimensiones de la Dirección General de Transporte Público.<br /> ARTÍCULO 101.- Los vehículos que transporten materiales peligrosos o<br /> explosivos deben cumplir con las normas siguientes:<br /> a) Portar un permiso dado por la Dirección General de Transporte<br /> Público.<br /> b) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte<br /> el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> c) Cumplir con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 102.- Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes<br /> regulaciones:<br /> a) Deben contar con un permiso dado por la Dirección General de<br /> Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar instalados los<br /> altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.<br /> b) Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las<br /> dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente; salvo permiso<br /> dado por la Dirección General de Transporte Público, el cual deberá<br /> estar fundamentado en razones de interés público.<br /> c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y<br /> cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así como de<br /> los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén<br /> desarrollando actividades.<br /> ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS<br /> ARTÍCULO 103.- Los conductores de motocicletas y bicimotos deben:<br /> a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe<br /> cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley.<br /> Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.<br /> b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo<br /> que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan<br /> mantener ambas manos asidas del volante.<br /> c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías<br /> públicas.<br /> CAPÍTULO III<br /> LOS CICLISTAS<br /> ARTÍCULO 104.- Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Circular por el lado derecho del carril de la vía.<br /> b) En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo estacionado o<br /> de menor velocidad, deben asegurarse de que no existe ningún peligro<br /> para efectuar la maniobra.<br /> c) No pueden circular en las carreteras cuya velocidad autorizada sea<br /> igual o mayor a ochenta kilómetros por hora, excepto en el caso de<br /> actividades especiales, autorizadas<br /> por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán<br /> tomar las debidas precauciones que alerten a los demás usuarios de esa<br /> vía.<br /> ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una tras otra,<br /> con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> d) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el<br /> vehículo esté acondicionado especialmente para ello.<br /> e) No podrán circular en las aceras de las vías públicas.<br /> f) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.<br /> g) Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir bicicletas o<br /> triciclos por las vías públicas si no van acompañados por personas<br /> mayores de quince años de edad que los tengan a su cuidado.<br /> La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación sólo se<br /> hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación de<br /> documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de<br /> los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.<br /> h) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las<br /> vías públicas.<br /> CAPÍTULO IV<br /> LOS PEATONES<br /> ARTÍCULO 105.- Los peatones están obligados a acatar las siguientes<br /> indicaciones:<br /> a) Cuando, por no haber aceras o espacio disponible, deban transitar<br /> por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo<br /> según la dirección de su marcha.<br /> Se prohíbe transitar por las carreteras de acceso restringido.<br /> b) En las zonas urbanas, deben transitar solo por las aceras y cruzar<br /> las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas; asimismo,<br /> en los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, deben transitar<br /> por éstos.<br /> CAPÍTULO V<br /> CONDUCCIÓN TEMERARIA<br /> ARTÍCULO 106.- Se considera conductor temerario a la persona que conduzca<br /> un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:<br /> a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido en el<br /> inciso c) del artículo 107 de esta Ley.<br /> b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras<br /> del sistema nervioso central, de acuerdo con las definiciones que al<br /> respecto haya establecido el Ministerio de Salud.<br /> c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, al<br /> conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal, excepto en el<br /> caso que el señalamiento vial lo permita expresamente.<br /> ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una velocidad<br /> superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que circule con<br /> cuarenta kilómetros por hora o<br /> más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías en que el<br /> límite de velocidad establecido sea igual o superior a los cuarenta<br /> kilómetros por hora.<br /> d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o más, en<br /> vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a cuarenta<br /> kilómetros por hora.<br /> e) Al conductor que, en la vía pública, participe en concursos de<br /> velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra<br /> modalidad de medir el tiempo. Esta disposición no alcanza los casos en<br /> que la actividad es con un tiempo preestablecido, en una ruta de más de<br /> diez kilómetros y que los vehículos no excedan los límites de velocidad<br /> oficialmente establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe contar<br /> con la autorización escrita de la Dirección General de Ingeniería de<br /> Tránsito. Lo mismo se aplicará en el caso de competencias ciclísticas.<br /> ARTÍCULO 107.- Se establecen los siguientes límites para determinar el<br /> estado de quienes conducen bajo los efectos del alcohol:<br /> a) Si la concentración de alcohol en la sangre es menor a cincuenta<br /> miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), se está en<br /> estado de sobriedad.<br /> b) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a<br /> cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), pero<br /> menor que cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre<br /> (0,10%), se está en estado de preebriedad.<br /> c) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cien<br /> miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), se está en<br /> estado de ebriedad.<br /> TÍTULO IV<br /> PROHIBICIONES Y SANCIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> PROHIBICIONES<br /> ARTÍCULO 108.- Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley,<br /> para todos los conductores y vehículos, rigen las prohibiciones previstas<br /> en el presente Título.<br /> ARTÍCULO 109.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de los<br /> vehículos automotores construidos o adaptados para las competencias de<br /> velocidad, que no reúnan los requisitos normales exigidos a los vehículos<br /> de uso corriente.<br /> ARTÍCULO 110.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de<br /> patinetas y de otros artefactos no autopropulsados, que no estén<br /> explícitamente autorizados en esta Ley o en su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 111.- Se prohíbe señalar las paradas o los estacionamientos en<br /> las curvas, cerca de puentes o en los sitios que afecten la seguridad de<br /> los usuarios de las vías públicas. Asimismo, en los lugares que designe el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,<br /> dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las<br /> respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.<br /> ARTÍCULO 113.- Se prohíbe conducir un vehículo que tenga puesto en el<br /> parabrisas delantero o trasero, en las ventanillas o ventanas laterales o<br /> posteriores, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que<br /> obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores.<br /> ARTÍCULO 114.- Se prohíbe a los conductores llevar entre sus brazos a<br /> alguna persona u objeto que dificulte la conducción.<br /> ARTÍCULO 115.- Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las<br /> normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas<br /> canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril<br /> izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la<br /> cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.<br /> ARTÍCULO 116.- Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los dispositivos y<br /> las señales oficiales para el control de tránsito; así como el dañarlos o<br /> darles un uso no autorizado.<br /> ARTÍCULO 117.- Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de avisos<br /> o rótulos que, por semejanza, forma o colocación, puedan entorpecer la<br /> lectura de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos o la<br /> visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar los<br /> árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad de las<br /> señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la visibilidad de<br /> las vías públicas.<br /> ARTÍCULO 118.- Se prohíbe virar en "U", en aquellos lugares en donde el<br /> señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a la<br /> izquierda, según la mención que se hace en el artículo 92 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 119.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de los<br /> vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas de radar o de<br /> cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de<br /> vigilancia de la Policía de Tránsito.<br /> ARTÍCULO 120.- Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo a una<br /> intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al<br /> congestionamiento no puede salir de ella, de modo que obstruiría la<br /> circulación.<br /> ARTÍCULO 121.- Se prohíbe que los vehículos automotores, cualquiera que<br /> sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan los límites<br /> establecidos en los siguientes incisos:<br /> a) Los equipados con motor diesel no deben expeler humo cuya opacidad<br /> exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d)<br /> del artículo 35.<br /> (Así reformado este inciso por la Ley No.7721 del 9 de diciembre de 1997)<br /> b)Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina,<br /> gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deben expeler<br /> contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en<br /> los incisos a), b) y c) del artículo 34.<br /> (Así reformado este inciso por la Ley No.7721 del 9 de diciembre de 1997)<br /> c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los<br /> vehículos, en condición estática, son los siguientes:<br /> 1.-Para los automóviles, vehículos rústicos, taxis y vehículos cuyo<br /> peso bruto sea de hasta tres coma cinco toneladas métricas es de 96 dB<br /> (A).<br /> 2.-Para las bicimotos, motocicletas, microbuses y vehículos cuyo peso<br /> bruto sea entre tres coma cinco toneladas métricas y ocho toneladas<br /> métricas es de 98 dB (A).<br /> 3.-Para los autobuses, busetas y vehículos cuyo peso bruto sea mayor de<br /> ocho toneladas métricas, es de 100 dB (A).<br /> ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los<br /> vehículos automotores, son los siguientes:<br /> 1.-Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel<br /> máximo de ruido permitido es de l05 dB (A).<br /> 2.-Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga<br /> liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo<br /> de ruido permitido es de ll8 dB (A).<br /> 3.-Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido<br /> no debe ser mayor de 120 dB (A).<br /> En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el<br /> Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se<br /> establecerán según las características básicas del vehículo.<br /> Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores,<br /> serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las que no se<br /> entregarán hasta tanto no se verifique que ha desaparecido la causal de<br /> inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las<br /> autoridades de tránsito.<br /> ARTÍCULO 122.- Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos<br /> sonoros, en las siguientes circunstancias:<br /> a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las<br /> intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un<br /> inspector de tránsito.<br /> b) Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en<br /> alguna situación de peligro inminente.<br /> c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.<br /> ch) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales,<br /> clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos<br /> lugares se estén desarrollando actividades.<br /> Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa<br /> justificada.<br /> ARTÍCULO 123.- Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean<br /> los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que<br /> contraríe, totalmente, su naturaleza. Además, se prohíbe poner a circular<br /> vehículos en vías no autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de<br /> Tránsito.<br /> ARTÍCULO 124.- Prohíbese a todos los conductores transportar un número de<br /> pasajeros superior a la capacidad autorizada y que dichos pasajeros viajen<br /> en los estribos o fuera de la cabina destinada a ellos. La autoridad que<br /> sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros que viajen en<br /> exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el mismo momento, se<br /> les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es prohibido llevar de pie a<br /> menores de edad en vehículos de transporte exclusivo de estudiantes,<br /> excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de microbús,<br /> buseta y autobús.<br /> (Este artículo 124, fue reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8167, de<br /> 27 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 243, de 18 de diciembre<br /> de 2001. Cabe destacar que la Ley N° 8167 establece en su transitorio<br /> único lo siguiente: "Los vehículos de transporte de estudiantes, (buses,<br /> busetas y microbuses) excepto de estudiantes universitarios deberán estar<br /> provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes en un período<br /> de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente Ley".)<br /> ARTÍCULO 125.- Salvo que se proceda en virtud de permiso escrito, dado con<br /> anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, es<br /> prohibido clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para<br /> fines distintos a los de la circulación de peatones o vehículos. Del mismo<br /> modo, se prohíbe ocupar las vías públicas-urbanas y suburbanas para:<br /> a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos<br /> populares, patronales o de otra índole.<br /> b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros<br /> menesteres que obstaculicen el libre tránsito.<br /> c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un<br /> derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad<br /> establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de<br /> prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben<br /> funcionar a toda hora del día y durante cualquier condición<br /> climatológica.<br /> ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada<br /> la vía.<br /> No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la Dirección<br /> General de Ingeniería de Tránsito y previa realización de los estudios del<br /> caso, queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se determine<br /> conveniente para los intereses públicos.<br /> No se darán permisos de cierre de vía temporal en las carreteras<br /> primarias del país, excepto para su reparación o construcción y en<br /> situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en<br /> situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional<br /> o internacional, lo ameriten a criterio de la Dirección General de<br /> Ingeniería de Tránsito y siempre que no medie el interés comercial.<br /> Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la Dirección<br /> General de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a la Dirección<br /> General de la Policía de Tránsito, el diseño de la nueva regulación de<br /> tránsito del área afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que<br /> le correspondan.<br /> La Policía de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en<br /> la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir las condiciones<br /> mínimas de prevención y seguridad a que se refiere este artículo. Ninguna<br /> institución pública, empresa privada o particular puede continuar los<br /> trabajos hasta tanto no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> ARTÍCULO 126.- Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía<br /> pública, de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben<br /> adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor<br /> plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho horas,<br /> siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos<br /> establecidos en esta Ley y en su Reglamento.<br /> No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública.<br /> La transgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a la aplicación<br /> de las disposiciones del artículo 140 de esta Ley, sin perjuicio de las<br /> demás sanciones.<br /> ARTÍCULO 127.- Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en<br /> las playas del país, con las siguientes excepciones:<br /> a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice,<br /> ante una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en<br /> condiciones de circulación aceptable.<br /> b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.<br /> c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para<br /> proteger vidas humanas.<br /> ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar<br /> productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades<br /> laborales.<br /> CAPÍTULO II<br /> LAS SANCIONES<br /> SECCIÓN I<br /> Las multas<br /> ARTÍCULO 128.- La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las multas<br /> establecidas en esta Ley, según las circunstancias, hasta en un ciento por<br /> ciento del monto correspondiente.<br /> La agravación de la pena solo se aplicará cuando el resultado más<br /> grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto activo, y<br /> siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea constitutivo de<br /> otra conducta punible.<br /> ARTÍCULO 129.- Se impondrá una multa de veinte mil colones, sin perjuicio<br /> de las sanciones conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) del presente<br /> artículo.<br /> (Así modificado por el artículo 1, inc. a) de la ley No. 7883 del 9 de<br /> junio de 1999)<br /> a) Al que conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el<br /> permiso temporal de aprendizaje.<br /> b) (Este inciso fue declarado inconstitucional por la Sala<br /> Constitucional según resolución No.5747-93 de las 14:27 horas del 9 de<br /> noviembre de 1993).<br /> c) Al conductor que altere, pretenda alterar, no utilice o no porte el<br /> taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en el numeral 5,<br /> inciso q) del artículo 31 de esta Ley.<br /> ch) (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 2000-2992 de<br /> las 15:27 horas del 12 de abril del 2000.)<br /> d) A los conductores de los vehículos de transporte de materiales<br /> peligrosos que violen las disposiciones del artículo 101 de la presente<br /> Ley.<br /> e) Al que conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas<br /> tipificadas en el artículo 106 de esta Ley.<br /> En el caso de reincidencia, cuyo registro estará a cargo del<br /> Consejo de Seguridad Vial, en relación con la conducta tipificada en el<br /> inciso e) del artículo 106, concursos de velocidad o "piques" la multa<br /> será de cincuenta mil colones.<br /> f) Al que conduzca con la licencia suspendida por las causales<br /> señaladas en los artículos 133 y 134 de esta Ley.<br /> g) A quien incurra en las conductas indicadas en el inciso a) del<br /> artículo 208 de esta ley, se le impondrá una multa cuyo monto oscilará<br /> entre cinco mil colones y veinte mil colones.<br /> Cuando se incurra en la conducta tipificada en el inciso a) del<br /> artículo citado utilizando un vehículo de carga, la multa será de cien<br /> mil colones.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inc. b) de la Ley No. 7883 del 9 de<br /> junio de 1999)<br /> ARTÍCULO 130.- Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de<br /> la imposición de sanciones conexas:<br /> a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un<br /> semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el<br /> inciso a) del artículo 89 de esta Ley.<br /> b) Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos<br /> carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de<br /> fuerza mayor para ejecutar la maniobra.<br /> c) A quien conduzca un vehículo, sin estar al día en el pago de los<br /> derechos de circulación o del Seguro Obligatorio de Vehículos.<br /> ch) Al conductor que facilite o use una placa diferente en los casos no<br /> autorizados por ésta o por otras leyes.<br /> d) Al conductor de taxi que se le compruebe haber cometido abusos en el<br /> cobro de la tarifa reglamentaria.<br /> e) A los conductores de transporte público que no devuelvan el pasaje<br /> completo a los usuarios, cuando no se complete la ruta o el camino<br /> convenido.<br /> f) Al propietario de un vehículo que desatienda la orden de revisión<br /> técnica, cuando se requiera para ello, según lo dispuesto en el<br /> artículo 21 de esta Ley.<br /> g) Al conductor que circule en un vehículo sin los dispositivos<br /> reflectantes posteriores, indicados en el inciso n) del artículo 31 de<br /> esta Ley.<br /> h) Al propietario de un vehículo de transporte público, de cualquier<br /> modalidad, que lo ponga a prestar el servicio sin que reúna alguna de<br /> las condiciones exigidas en el artículo 124 y en los incisos c), q)<br /> numeral 1, v) y w) del artículo 31 de esta Ley.<br /> i) Al conductor de taxi grúa que viole las disposiciones del artículo<br /> 99 de esta Ley. En caso de reincidencia en un plazo de dos años, en lo<br /> que al cobro excesivo de tarifa se refiere, la multa será diez veces<br /> superior al monto del exceso cobrado y no podrá ser menor de diez mil<br /> colones.<br /> j) A los conductores de los vehículos de carga que violen las<br /> disposiciones del artículo 100 de esta Ley.<br /> k) A quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad, de acuerdo<br /> con los parámetros establecidos en el inciso b) del artículo 107 de<br /> esta Ley.<br /> l) Al conductor que circule con vehículos para competencia de<br /> velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 109 de esta<br /> Ley.<br /> ll) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 114 de esta<br /> Ley.<br /> m) Al conductor que circule un vehículo en una playa, en contravención<br /> de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley.<br /> n) A la persona que viole las disposiciones sobre rótulos, con fines<br /> publicitarios, que señala el artículo 205 de esta Ley.<br /> ñ) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las<br /> respectivas estaciones, en contravención del artículo 214 de esta Ley o<br /> al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la<br /> autoridad de tránsito se lo solicite, en la carretera en la que se<br /> encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago<br /> se realizará en el tanto no exista un control de pago de peaje<br /> automático o éste no esté funcionando.<br /> ARTÍCULO 131.-Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de<br /> la imposición de sanciones conexas:<br /> a) Al conductor de taxi, taxi grúa y taxi carga que no preste el<br /> servicio que le solicite un usuario.<br /> b) Al comprador que incumpla su obligación de presentar la<br /> escritura de compraventa, en el plazo establecido en el artículo 8<br /> de esta Ley.<br /> c) (Derogado por el artículo 190, inciso c), de la Ley No. 7764 del<br /> 17 de abril de 1998).<br /> ch) Al propietario del vehículo y a los dueños de los talleres<br /> mecánicos, de enderezado y pintura, que incumplan su obligación de<br /> informar sobre las modificaciones realizadas en los vehículos, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.<br /> d) Al propietario que ponga un vehículo de transporte público de<br /> cualquier modalidad, a prestar el servicio, sin que reúna alguna de<br /> las condiciones establecidas en el artículo 30 y en los incisos<br /> ch), h), i), j), ll), p), q) numeral 2, t) y u) del artículo 31 de<br /> esta Ley.<br /> e) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas sin cumplir<br /> con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.<br /> f) Al propietario de un vehículo que, por cualquier medio, altere o<br /> modifique el motor, los sistemas de inyección o carburación o el<br /> sistema de control de emisiones que disminuye la contaminación<br /> ambiental, o al que viole lo dispuesto en el inciso x) del artículo<br /> 31, los incisos a), b) y c) del artículo 34, los incisos a), b), c)<br /> y d) del artículo 35 y el artículo 121 de la presente Ley.<br /> (Así reformado este inciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de<br /> 1997).<br /> g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los<br /> límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de<br /> tránsito, en contravención de los artículos 78, 82 y 115 de esta<br /> Ley. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 106 de<br /> esta Ley.<br /> h) A quien conduzca en contravención de lo que establece el<br /> artículo 84 de esta Ley.<br /> i) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los<br /> artículos 86, 87 y 88 de esta Ley, en relación con las luces del<br /> vehículo.<br /> j) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos 89, 90, 91 y 92 de esta Ley.<br /> k) Al propietario o conductor que se estacione en contra de lo<br /> dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.<br /> l) Al conductor que use una vía para otros fines o al que utilice<br /> el vehículo con otro objeto que no sea el autorizado. Al conductor<br /> cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las<br /> disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 97 y del<br /> artículo 123 de esta Ley.<br /> ll) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la<br /> visibilidad obstruida, de acuerdo con el artículo 113 de esta Ley.<br /> m) Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el<br /> artículo 122 de esta Ley.<br /> n) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que<br /> señala el artículo 125 de esta Ley.<br /> ñ) A la persona, física o jurídica, que realice trabajos en las<br /> vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 206<br /> de esta Ley.<br /> o) Al conductor de vehículos de transporte exclusivo de<br /> estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las<br /> modalidades de microbús, buseta y autobús que lleve a un menor de<br /> edad de pie.<br /> (Este inciso o) del artículo 131, fue adicionado por el artículo 2° de<br /> la Ley N° 8167, de 27 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N°<br /> 243, de 18 de diciembre de 2001. Cabe destacar que la Ley N° 8167<br /> establece en su transitorio único lo siguiente: "Los vehículos de<br /> transporte de estudiantes, (buses, busetas y<br /> microbuses) excepto de estudiantes universitarios deberán estar<br /> provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes en un<br /> período de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia<br /> de la presente Ley".)<br /> p) Los conductores de automóviles y vehículos de transporte<br /> exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios,<br /> que no lleven a los menores de edad con cinturón de seguridad.<br /> (Este inciso p) del artículo 131, fue adicionado por el artículo 2° de<br /> la Ley N° 8167, de 27 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N°<br /> 243, de 18 de diciembre de 2001. Cabe destacar que la Ley N° 8167<br /> establece en su transitorio único lo siguiente: "Los vehículos de<br /> transporte de estudiantes, (buses, busetas y microbuses) excepto de<br /> estudiantes universitarios deberán estar provistos de cinturones de<br /> seguridad para todos sus ocupantes en un período de un año, contado a<br /> partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley".)<br /> q) Los conductores de transporte exclusivo de estudiantes que no<br /> tengan correctamente instalados los cinturones de seguridad.<br /> (Este inciso q) del artículo 131, fue adicionado por el artículo 2° de<br /> la Ley N° 8167, de 27 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N°<br /> 243, de 18 de diciembre de 2001. Cabe destacar que la Ley N° 8167<br /> establece en su transitorio único lo siguiente: "Los vehículos de<br /> transporte de estudiantes, (buses, busetas y microbuses) excepto de<br /> estudiantes universitarios deberán estar provistos de cinturones de<br /> seguridad para todos sus ocupantes en un período de un año, contado a<br /> partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley".)<br /> ARTÍCULO 132.- Se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de<br /> la imposición de sanciones conexas:<br /> a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de<br /> conducir, cuando esté inscrito como conductor.<br /> b) Al conductor de un vehículo que, al iniciar su marcha o al estar en<br /> movimiento, intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía,<br /> aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero<br /> sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el<br /> paso.<br /> c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de<br /> transporte público que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.<br /> ch) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que, debido al<br /> tránsito por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta<br /> Ley, causen, de forma culposa, lesiones o daños en los bienes, siempre<br /> que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea<br /> aplicable otra legislación.<br /> d) Al propietario o conductor de un vehículo que, habiendo pagado los<br /> derechos de circulación vigentes, circule sin las placas reglamentarias<br /> en violación de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br /> e) Al propietario que ponga un vehículo de transporte público, de<br /> cualquier modalidad, a prestar servicio, sin que reúna alguna de las<br /> condiciones establecidas en los incisos a), b), d), e), f), g), k), l),<br /> m), ñ), o), q) numerales 3 y 4, r), s) del artículo 31 de esta Ley.<br /> f) (Este inciso fue declarado inconstitucional por la Sala<br /> Constitucional según resolución No. 4713-97 de las 16:27 horas del 19<br /> de agosto de 1997).<br /> g) Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla con alguna<br /> de las disposiciones del artículo 31 y con el artículo 124 de esta Ley,<br /> siempre que no sea un vehículo de transporte público.<br /> h) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida,<br /> según lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.<br /> i) Al conductor, con licencia extranjera, que circule por más de tres<br /> meses, sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo<br /> 74 de la presente Ley.<br /> j) Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las<br /> personas u objetos en contravención del artículo 80 de esta Ley.<br /> k) Al conductor que no cumpla con las disposiciones que se establecen<br /> en el artículo 85 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar<br /> respecto del vehículo que va adelante.<br /> l) Al conductor de un vehículo que al virar en una intersección de las<br /> vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentran en la<br /> calzada, como se dispone en el artículo 89, incisos b) y ch) de esta<br /> Ley.<br /> ll) Al conductor que rebase en contravención de lo dispuesto en el<br /> artículo 93 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o<br /> dificulte el rebase de otro vehículo.<br /> m) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir con lo dispuesto<br /> en el artículo 94 de esta Ley.<br /> n) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que viole las<br /> disposiciones del artículo 96 de la presente Ley.<br /> ñ) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación<br /> de lo dispuesto en el artículo 97, excepto en los casos del inciso a),<br /> numerales 1) y 2) y del inciso b), numerales 1) y 3) de la presente<br /> Ley.<br /> o) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi<br /> carga) que viole las disposiciones del artículo 98 de la presente Ley.<br /> p) A los propietarios o conductores de vehículos con altoparlantes que<br /> violen las disposiciones del artículo 102 de esta Ley.<br /> q) Al conductor de bicimoto o motocicleta que viole las disposiciones<br /> del artículo 103 de esta Ley.<br /> r) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 104 de la<br /> presente Ley<br /> s) Al peatón que transite o cruce las vías, en contravención de lo<br /> dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.<br /> t) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las<br /> señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 116 de<br /> esta Ley.<br /> u) A la persona que desacate la prohibición establecida en el artículo<br /> 117 de esta Ley.<br /> Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar<br /> todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito,<br /> así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.<br /> v) Al conductor que vire en "U", en contravención de lo dispuesto en el<br /> artículo 118 de esta Ley.<br /> w) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya<br /> la circulación, en contravención al artículo 120 de esta Ley.<br /> x) Al conductor o propietario que mantenga un vehículo en la vía<br /> pública, en violación de lo dispuesto en el artículo 126 de la presente<br /> Ley.<br /> y) Derogado por el artículo 3 de la ley No. 7883 del 9 de junio de<br /> 1999.<br /> z) Al que maneje un vehículo automotor, sin portar los documentos a los<br /> que se refiere el artículo 4, incisos b) y ch) de esta Ley.<br /> z) bis) A quien desacate la prohibición del artículo 110 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 133.- Se suspenderá la licencia de conducir, por seis meses, a<br /> los conductores que incurran en las siguientes faltas:<br /> a) Que conduzcan temerariamente, de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 106 y en el inciso e) del artículo 129 de la presente Ley.<br /> b) Que evada el pago de las tasas de peaje, de conformidad con el<br /> artículo 214 y el inciso ñ) del artículo 130 de esta Ley.<br /> La suspensión será por un año, para los conductores que<br /> reincidan en cualquiera de las faltas anteriores en un lapso de dos<br /> años.<br /> ARTÍCULO 134.- Se suspenderá la licencia de conducir, por tres meses, a<br /> los conductores que reincidan, en un lapso de dos años, en las siguientes<br /> faltas:<br /> a) Que conduzcan en estado de preebriedad, de conformidad con lo<br /> establecido en el inciso b) del artículo 107 y el inciso k) del<br /> artículo 130 de esta Ley.<br /> b) Que irrespeten la señal de alto de la luz roja de un semáforo, de<br /> conformidad con el inciso a) del artículo 130 de esta Ley.<br /> c) Que rebasen por el lado derecho, de conformidad con lo estipulado en<br /> el inciso b) del artículo 130 de esta Ley.<br /> d) Que violen las regulaciones para el transporte de materiales<br /> peligrosos, de conformidad con el artículo 101 y el inciso d) del<br /> artículo 129 de esta Ley.<br /> e) Que irrespeten la prioridad de los peatones, en los casos previstos<br /> en el inciso l) del artículo 132 de esta Ley.<br /> El registro de reincidencia estará a cargo del Consejo de Seguridad<br /> Vial.<br /> ARTÍCULO 135.- La resolución que imponga la suspensión le será notificada<br /> al interesado, en el lugar que señaló como su domicilio ante la Dirección<br /> General de Educación Vial y el afectado la puede apelar, ante la alcaldía<br /> de tránsito competente, dentro del plazo de los cinco días hábiles<br /> posteriores a su notificación. En tal caso, los efectos del acto se<br /> suspenden en espera de la resolución judicial, que puede confirmar,<br /> modificar o revocar la resolución administrativa.<br /> En caso de que no haya disconformidad, el conductor debe apersonarse<br /> y entregar la licencia a la Dirección de Policía de Tránsito, en un plazo<br /> de ocho días hábiles, a partir de su notificación. De no proceder así, la<br /> licencia le será decomisada por la autoridad de tránsito.<br /> ARTÍCULO 136.-Cuando una suspensión sea igual o mayor a un año, el<br /> interesado previamente a que su licencia le sea devuelta, debe aprobar un<br /> curso teórico para conductores negligentes, que impartirá la Dirección<br /> General de Educación Vial.<br /> ARTÍCULO 137.-La suspensión de cualquier tipo de licencia para conducir,<br /> implica la inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos,<br /> hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión.<br /> ARTÍCULO 138.- Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación<br /> los vehículos, ante las siguientes infracciones cometidas por sus<br /> conductores:<br /> a) Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas<br /> o daños considerables a la propiedad de terceros.<br /> b) No haber cancelado los derechos de circulación o el seguro<br /> obligatorio de vehículos automotores, que señala el artículo 38 de esta<br /> Ley.<br /> c) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes<br /> o conducir de forma temeraria, de acuerdo con lo establecido en el<br /> artículo 106 de esta Ley.<br /> ch Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para<br /> ellas o con otras que no correspondan al vehículo.<br /> d) Conducir un vehículo sin haber obtenido la respectiva licencia de<br /> conductor o, en su defecto, sin el permiso temporal de aprendiz. En el<br /> caso de los conductores extranjeros, esta disposición se aplicará<br /> después de tres meses, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.<br /> e) Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad<br /> permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.<br /> f) Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los<br /> vehículos y de los peatones, si no está presente el conductor o si se<br /> niega a retirarlo de forma inmediata.<br /> g) Estar inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre de<br /> una persona física o jurídica inexistente.<br /> h) Circular sin las luces reglamentarias.<br /> ARTÍCULO 139.- Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo,<br /> éste será llevado a los lugares destinados para esos efectos y no será<br /> devuelto hasta tanto no medie una orden judicial. Sin embargo, si el<br /> vehículo ha sido declarado como de pérdida total, la autoridad judicial<br /> podrá retirarle las placas, las cuales remitirá a la Dirección General de<br /> la Policía de Tránsito para su resguardo.<br /> ARTÍCULO 140.-El retiro de circulación de un vehículo procederá<br /> exclusivamente en los siguientes casos:<br /> a) Cuando obstruya vías y aceras, se estacione frente a paradas de<br /> servicio público, rampas de minusválidos, hidrantes, salidas de<br /> emergencia, entradas a garajes y estacionamientos, siempre y cuando no<br /> esté presente su conductor.<br /> b) Cuando las condiciones mecánicas le impidan circular y en cualquiera<br /> de las situaciones del inciso anterior, cuando el conductor se niegue a<br /> trasladarlo o si se encuentra físicamente incapacitado para conducir<br /> incluso en los estados a los que<br /> hace referencia el artículo 106, incisos a) y b) de la presente Ley o,<br /> cuando concurra alguna otra circunstancia razonable que le impida al<br /> conductor llevarlo hasta el lugar de detención.<br /> La multa respectiva deberá ser cancelada como requisito previo para<br /> la devolución del vehículo, sin perjuicio de la cancelación previa de otras<br /> cargas judiciales pendientes.<br /> El Estado queda facultado para contratar los servicios de acarreo de<br /> vehículos, los cuales serán cubiertos con los fondos provenientes de las<br /> multas establecidas en el artículo 131, y el remanente pasará a formar<br /> parte del fondo que se establece en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 141.- Cuando un vehículo ingrese en depósito al lugar oficial,<br /> por motivo de accidente o por cualquiera otra causa legal, al dueño deberá<br /> extendérsele un recibo en que consten las condiciones en que se recibe el<br /> vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de éste.<br /> El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo, desde su<br /> acarreo hasta su ingreso y permanencia en la Dirección General de la<br /> Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de su devolución. En ese<br /> mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que el<br /> vehículo no pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir del<br /> momento en que su propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.<br /> ARTÍCULO 142.- Ni la Dirección General de Policía de Tránsito ni ninguna<br /> otra autoridad podrá hacer uso de los vehículos detenidos. Esas<br /> autoridades serán responsables de los daños que se les produzcan a los<br /> vehículos mientras se encuentren en su poder.<br /> ARTÍCULO 143.- Cuando no se gestione la devolución de un vehículo que se<br /> encuentre a la orden de alguna autoridad judicial, dentro del término<br /> previsto en la Ley No. 6106 del 7 de noviembre de l977, éste pasará a ser<br /> propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la Policía<br /> de Tránsito.<br /> ARTÍCULO 144.- Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante<br /> las siguientes infracciones de sus conductores:<br /> a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales<br /> peligrosos, lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley.<br /> b) Circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado<br /> para competencias de velocidad.<br /> c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes<br /> que excedan de los límites establecidos en los incisos a), b) y c) del<br /> artículo 34, los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el artículo<br /> 121 de esta Ley.<br /> (Así reformado este inciso por la Ley No. 7721 del 9 de diciembre de<br /> 1997).<br /> d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus<br /> modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el numeral 1<br /> del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 97 y<br /> el artículo 112 de esta ley.<br /> Así adicionado por el artículo 62, inc. e) de la Ley No. 7969 del 22 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 145.- En el caso de la inmovilización, la autoridad de tránsito<br /> se limitará a retirar las placas de matrícula, las que solo serán devueltas<br /> por orden judicial.<br /> TÍTULO V<br /> PROCEDIMIENTOS<br /> ARTÍCULO 146.- El conocimiento de las infracciones a esta ley corresponde<br /> a los Juzgados de Tránsito.<br /> La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de<br /> estos juzgados y su ubicación.<br /> En los lugares en que no exista juzgado de tránsito, el conocimiento<br /> de las infracciones de esta materia corresponderá al juzgado<br /> contravencional.<br /> El conocimiento de las apelaciones de las sanciones en esta materia<br /> corresponderá al juez penal del procedimiento preparatorio.<br /> (Así reformado por el artículo 13 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de<br /> 1997).<br /> ARTÍCULO 147.- Se exceptúan de la disposición anterior, los casos en que,<br /> como consecuencia de un accidente, se esté ante la presencia de un delito;<br /> en cuyo caso, serán conocidos por las autoridades penales correspondientes.<br /> CAPÍTULO I<br /> CONOCIMIENTO DE MULTAS<br /> SECCIÓN I<br /> Infracciones sancionadas con multas<br /> y otras sanciones conexas<br /> ARTÍCULO 148.- En el caso de las infracciones sancionadas con multa y en<br /> las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su<br /> inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el inspector<br /> de tránsito debe confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se<br /> consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula,<br /> calidades y dirección; además de las sanciones que se le atribuyen y el<br /> monto de la multa.<br /> En el caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos<br /> relativos a éstos, quienes están obligados a suministrar la información que<br /> se les solicita.<br /> La boleta tendrá impresa la advertencia al infractor, de las<br /> consecuencias legales que apareja la renuncia a comparecer ante la<br /> autoridad judicial y la falta de pago de las multas.<br /> ARTÍCULO 149.- Las autoridades de tránsito pueden confeccionar partes<br /> impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se<br /> identifique fehacientemente, solo para las infracciones, contempladas en<br /> los incisos b) y e) del artículo 129; a), ch) y ñ) del<br /> artículo 130; e), g) y j) del artículo 131 y g), l), ll), m), v), w) y y)<br /> del artículo 132 de la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no<br /> procederá con respecto a lo que indican los incisos a) y b) del artículo<br /> 106, a cuyo contenido hace referencia el inciso e) del artículo 129.<br /> La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal debe<br /> hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito, quien actuará<br /> en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse el nombre,<br /> número de cédula y la firma del testigo.<br /> Para efectos de constatar las conductas que pueden ser objeto de<br /> partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos de<br /> vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes<br /> deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el<br /> sitio en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un<br /> acercamiento legible del número y las letras de la placa, la hora y la<br /> fecha.<br /> Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa, el<br /> derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de tránsito<br /> correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días<br /> hábiles siguientes a su notificación.<br /> La Dirección General de la Policía de Tránsito debe notificar el<br /> parte impersonal, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la<br /> infracción, a quien figure como propietario del vehículo, en la última<br /> dirección que conste en el registro de la Dirección General de Educación<br /> Vial.<br /> ARTÍCULO 150.- Una copia de la boleta de citación o del parte impersonal<br /> se remitirá, de inmediato, a la autoridad judicial competente,<br /> (Así modificada su redacción por sentencia de la Sala Constitucional<br /> No.2001-00438 de las 14:32 horas del 17 de enero de 2001.)<br /> (Así reformado por el artículo 177 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 151.- El supuesto infractor podrá manifestar su inconformidad<br /> ante la alcaldía competente, dentro del plazo de ocho días hábiles,<br /> contados a partir de la notificación, siempre que se le entregue copia de<br /> la boleta y en ella se haga constar este acto.<br /> En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la<br /> notificación se ha efectuado, vale la firma del infractor; pero si éste no<br /> puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta<br /> situación, se tendrá como prueba de la notificación y si conlleva la<br /> suspensión de la licencia, se suspenderán los efectos de este acto hasta<br /> tanto no medie una resolución judicial.<br /> ARTÍCULO 152.- Si el infractor acude ante la autoridad judicial, dentro<br /> del plazo indicado, el conocimiento de la infracción se sustanciará de<br /> conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 161 y<br /> siguientes. Pero, en todo caso, se citará y escuchará al inspector de<br /> tránsito que confeccionó el parte, quien puede ofrecer prueba para<br /> esclarecer los hechos, la que se evacuará durante la audiencia oral.<br /> ARTÍCULO 153.- Si el infractor no comparece en el plazo dicho, la multa<br /> quedará firme y la alcaldía correspondiente lo comunicará a la Dirección<br /> General de Educación Vial para los efectos correspondientes y, acto<br /> seguido, archivará la boleta.<br /> En el caso de la suspensión de la licencia, el conductor debe<br /> apersonarse, para entregar la licencia, a la Dirección de la Policía de<br /> Tránsito, en un plazo de ocho días hábiles a partir del recibo de la boleta<br /> respectiva. De no proceder así, la licencia le será decomisada por la<br /> autoridad de tránsito.<br /> (Así modificada su redacción por sentencia de la Sala Constitucional<br /> No.2001-00438 de las 14:32 horas del 17 de enero de 2001.)<br /> ARTÍCULO 154.- Si en la boleta se indica la inmovilización y el retiro del<br /> vehículo de la circulación, por las causales previstas en los artículos 144<br /> y 138, respectivamente, de esta Ley, se procederá de la siguiente manera:<br /> a) Si ha habido retiro del vehículo de la circulación o su<br /> inmovilización, por incurrir en alguna de las causas previstas en los<br /> incisos b), ch) y g) del artículo 138 o c) del artículo 144, la<br /> autoridad judicial, antes de ordenar la devolución del vehículo o de<br /> sus placas, valorará si la causa que dio origen a la imposición de esa<br /> medida ha sido subsanada. De ser así, ordenará su devolución; en caso<br /> contrario, podrá disponer -en los casos estipulados en el artículo 138-<br /> el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, que no<br /> puede ser mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la<br /> advertencia de que ese vehículo no puede circular, so pena de seguirse<br /> causa por el delito previsto en el artículo 305 del Código Penal. De<br /> no subsanarse dicha causa, se dejará sin efecto el depósito judicial y<br /> el vehículo quedará sometido a lo dispuesto en el artículo 143 de esta<br /> Ley.<br /> b) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de la<br /> causal contenida en el inciso a) del artículo 138, la autoridad<br /> competente ordenará la práctica de las diligencias que resulten<br /> necesarias para la investigación y dispondrá, de ser conveniente, el<br /> depósito judicial del vehículo, con las advertencias contenidas en el<br /> inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el numeral 192 de<br /> esta Ley.<br /> c) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de las<br /> causales contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo 138, el<br /> alcalde ordenará la devolución del vehículo al propietario o a la<br /> persona a quien éste autorice, siempre que no se encuentren bajo<br /> ninguna de esas circunstancias y se haya cancelado la multa impuesta o<br /> apelado el parte correspondiente.<br /> ch) Si concurren las causales previstas en los incisos a) y b) del<br /> artículo 144, en el caso de que el infractor acepte los cargos y pague<br /> la multa, las placas les serán devueltas una vez que compruebe que la<br /> causa que dio origen a la sanción ha cesado; asimismo, si media<br /> apelación y los cargos son desvirtuados, de inmediato se ordenará la<br /> devolución de las placas. Sin embargo, las placas no se devolverán<br /> hasta tanto no se subsane la causa que dio origen a su decomiso.<br /> SECCIÓN II<br /> Infracciones cuando se produzca un accidente<br /> ARTÍCULO 155.- Todos los habitantes de la República están obligados a<br /> informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito de que tengan<br /> noticia.<br /> Toda persona que sea actora, víctima o testigo de un accidente de<br /> tránsito debe informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que<br /> ésta levante la información correspondiente.<br /> ARTÍCULO 156.- En el caso de que se produzca un accidente de tránsito, el<br /> inspector de tránsito levantará una información sumaria, con los datos de<br /> los vehículos involucrados, las personas afectadas y los testigos, si los<br /> hay.<br /> Además, debe confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos,<br /> el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en<br /> la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si en el<br /> lugar en que éste se produjo, existe algún vehículo, estacionado en<br /> contravención de las disposiciones de esta Ley, lo consignará en el plano.<br /> ARTÍCULO 157.- Los conductores de los vehículos involucrados en el<br /> accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso<br /> correspondiente.<br /> El inspector debe extenderles una boleta de citación, la cual debe<br /> contener las advertencias señaladas en el artículo 148.<br /> ARTÍCULO 158.- La información levantada y una copia de las boletas de<br /> citación serán remitidas, de inmediato, a la alcaldía correspondiente y<br /> otra copia a la Dirección General de la Policía de Tránsito.<br /> ARTÍCULO 159.- Recibida la información juntamente con las boletas, la<br /> alcaldía lo comunicará de inmediato al Registro de la Propiedad de<br /> Vehículos Automotores, para que proceda a anotar el gravamen sobre los<br /> vehículos.<br /> El Registro debe notificar, a la alcaldía, que ha recibido la<br /> anotación; además, el nombre de quien figura como propietario del vehículo<br /> y su domicilio.<br /> La información referente a estos gravámenes podrá ser transferida<br /> electrónicamente al Registro Público, que podrá practicar las anotaciones y<br /> notificaciones por los medios técnicos de que disponga.<br /> (Así reformado por el artículo 177 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 160.- En el caso de que la infracción imputada haya sido<br /> cometida por un tercero, la alcaldía notificará al propietario del vehículo<br /> de su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por<br /> cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará efectuarla por<br /> medio de un edicto, que se publicará por una vez en el boletín<br /> judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos casos, el<br /> propietario del vehículo deberá apersonarse dentro de los ocho días<br /> siguientes a la notificación o a la publicación.<br /> Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del<br /> propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo<br /> y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte condenada<br /> en costas.<br /> (Así reformado por la Ley No.7431 del 14 de setiembre de 1994. )<br /> (Este artículo fue derogado por la Ley No.7833 del 29 de setiembre de<br /> 1998, pero dicha derogatoria se declaró inconstitucional en virtud de la<br /> sentencia de la Sala Constitucional No.2001-00438 de las 14:32 horas del 17<br /> de enero de 2001, restableciéndo además la Sala, la vigencia del texto<br /> anterior a dicha derogatoria.)<br /> ARTÍCULO 161.- En el plazo de ocho días hábiles, contados a partir del<br /> recibo de la boleta de citación, el imputado debe comparecer ante la<br /> alcaldía competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se<br /> abstiene de declarar.<br /> Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado<br /> por medio de la boleta o parte respectivo, la alcaldía lo hará por medio de<br /> una cédula de citación, que debe ser entregada personalmente o en su casa<br /> de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la<br /> información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 173,<br /> para el caso de la no comparecencia del imputado.<br /> ARTÍCULO 162.- En el acto de su comparecencia, so pena de nulidad<br /> absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en<br /> forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de<br /> declarar.<br /> Asimismo, se le advertirá que debe señalar un lugar para atender las<br /> notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente. Si no lo<br /> señala o el lugar señalado no existe o la dirección es imprecisa, o si se<br /> niega a recibir la notificación, las resoluciones -incluyendo la sentencia-<br /> se tendrán por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas.<br /> En caso de que el lugar esté cerrado, la citación se le entregará al vecino<br /> más próximo, a quien el notificador instruirá de que debe entregar la<br /> cédula con la mayor brevedad; pero si el vecino se niega a recibir la<br /> notificación, la dejará debajo de la puerta del lugar señalado para oír<br /> notificaciones.<br /> ARTÍCULO 163.- Si alguno de los imputados está protegido por el fuero<br /> diplomático o por la inmunidad establecida en los artículos 101, 110, 151 y<br /> 165 de la Constitución Política, la alcaldía se abstendrá de emitir<br /> criterio, en el primer caso y, en el segundo, remitirá el expediente ante<br /> la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para lo que corresponda.<br /> ARTÍCULO 164.- Si alguno de los imputados es menor de diecisiete años, la<br /> alcaldía remitirá el testimonio de piezas al juzgado tutelar de menores, en<br /> lo que a él respecta y continuará los procedimientos respecto de quienes<br /> sean penalmente imputables.<br /> ARTÍCULO 165.- En el momento de su comparecencia, el imputado puede<br /> rechazar los cargos o abstenerse de declarar. Asimismo en dicho acto puede<br /> ofrecer su prueba de<br /> descargo, la cual también es de recibo si la ofrece dentro de los cinco<br /> días posteriores a su comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor<br /> resolver que acuerde recibir el Tribunal.<br /> ARTÍCULO 166.- La alcaldía fijará la hora y la fecha para la celebración<br /> de una audiencia oral y pública, en la cual se evacuará la prueba ofrecida<br /> por él o los imputados. También puede evacuarse aquella prueba que<br /> considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.<br /> En la resolución en que cite a las partes a la audiencia, la alcaldía<br /> puede rechazar, en forma razonada, la evacuación de la prueba que considere<br /> superabundante. Contra esta resolución únicamente cabe recurso de<br /> revocatoria, el cual debe interponerse dentro del tercer día.<br /> ARTÍCULO 167.- La citación de los testigos ofrecidos por las partes estará<br /> a cargo de éstas. No obstante, las partes pueden solicitar a la autoridad<br /> judicial su citación, por los medios ordinarios.<br /> ARTÍCULO 168.- En el caso de que alguna persona haya sufrido lesiones,<br /> como consecuencia del accidente, debe someterse a un examen que practicará<br /> el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial,<br /> el cual dictaminará sobre la magnitud de la lesión. Si la persona se<br /> rehúsa a que se le practique dicho peritaje, la alcaldía prescindirá de esa<br /> prueba.<br /> ARTÍCULO 169.- Si alguno de los testigos no puede comparecer en el día y<br /> la hora señalados para la audiencia, por razones de fuerza mayor<br /> demostradas previamente a la realización del debate, la alcaldía señalará<br /> nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es<br /> imprescindible para resolver.<br /> En caso de que el testigo no comparezca a esta segunda citación, se<br /> le llevará a la alcaldía, por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de<br /> las sanciones que correspondan.<br /> ARTÍCULO 170.- Los testigos, peritos e intérpretes deben ser juramentados<br /> antes de la apertura del debate, con las advertencias establecidas en los<br /> artículos 36 de la Constitución Política y 227, 228 y 229 del Código de<br /> Procedimientos Penales.<br /> ARTÍCULO 171.- Durante la audiencia, el imputado puede defenderse en forma<br /> personal o por medio de un abogado; pero éste solo puede participar, si se<br /> hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder<br /> especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe<br /> advertírsele de su derecho a abstenerse de declarar.<br /> ARTÍCULO 172.- Evacuada la prueba, la alcaldía concederá un término<br /> prudencial a las partes, para emitir conclusiones. Inmediatamente, dará<br /> por terminada la audiencia, fijará hora para la lectura integral de la<br /> sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes y se retirará a<br /> deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la que deberá<br /> evacuarse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la celebración del<br /> debate.<br /> ARTÍCULO 173.- Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si<br /> rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, la<br /> alcaldía resolverá con los elementos de juicio que consten en el<br /> expediente; sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la<br /> prueba que considere necesaria para mejor resolver.<br /> ARTÍCULO 174.- La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual debe<br /> ser razonado, so pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá<br /> pronunciamiento sobre:<br /> 1.- La responsabilidad del o los respectivos imputados y su absolutoria<br /> o condenatoria. En este último caso, fijará la pena principal que<br /> corresponda.<br /> 2.- La suspensión de la licencia, de conformidad con lo dispuesto en<br /> esta Ley.<br /> 3.- La condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios y las costas<br /> personales y procesales. En este caso, se acudirá a la ejecución de<br /> sentencia en la vía civil.<br /> (Así modificado este inciso por la Ley No.7833 del 29 de diciembre de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 175.- Únicamente contra las sentencias y los autos que tienen<br /> carácter de sentencia, cabe recurso de apelación, siempre y cuando se<br /> interponga dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su<br /> notificación.<br /> La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta, ante el<br /> mismo alcalde quien, sin más trámite, remitirá los autos ante el superior.<br /> ARTÍCULO 176.- El juez penal resolverá sin otro trámite, excepto en el<br /> caso en que ordene la recepción de prueba para mejor proveer y contra su<br /> resolución no cabrá recurso alguno.<br /> ARTÍCULO 177.-Si en algún caso no se puede proceder, por no haber elementos<br /> que permitan continuar con la investigación, el alcalde, mediante<br /> resolución fundada, suspenderá el procedimiento y, si hay mérito, ordenará<br /> el levantamiento de los gravámenes que se hayan decretado.<br /> ARTÍCULO 178.-Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o<br /> por el juzgado de instrucción, en los casos en que la causa haya sido<br /> iniciada por estos órganos, tendrá plena validez y el alcalde les dará el<br /> trámite que corresponda, de acuerdo con los procedimientos establecidos en<br /> este Capítulo.<br /> ARTÍCULO 179.- En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicará,<br /> supletoriamente, el Código de Procedimientos Penales, en lo conducente a la<br /> índole sumaria del proceso que esta Ley prevé.<br /> SECCIÓN III<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 180.- La acción penal prescribe en dos años, contados a partir de<br /> la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años,<br /> contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 181.- La prescripción de la acción penal se interrumpe por el<br /> señalamiento para audiencia oral y pública o por la concurrencia de<br /> cualquiera de las causales previstas en el Código Penal.<br /> También, se suspende si se interpone un recurso de<br /> inconstitucionalidad, si es necesario realizar los trámites de<br /> levantamiento de inmunidad o en los demás casos previstos en el Código<br /> Penal.<br /> CAPÍTULO II<br /> PAGO DE LAS MULTAS<br /> ARTÍCULO 182.- Las multas que se impongan, como consecuencia de la<br /> infracción de esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema<br /> Bancario Nacional.<br /> La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual<br /> indicará el número de placa, tipo y marca del vehículo, y enviará una copia<br /> de ese comprobante al Registro Público.<br /> Cualquier otra forma de pago se tendrá por no efectuada y el empleado<br /> público que lo acepte incurrirá en falta grave a la relación laboral y será<br /> despedido sin responsabilidad para el Estado.<br /> ARTÍCULO 183.- Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días<br /> hábiles siguientes a su firmeza.<br /> Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un<br /> recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original<br /> hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual debe ser<br /> advertido por el juez en la sentencia condenatoria.<br /> ARTÍCULO 184.- Los bancos están obligados a enviar una copia del<br /> comprobante de pago al Registro Público de la Propiedad de Vehículos<br /> Automotores. El Registro cancelará la anotación, de oficio, con vista en la<br /> copia del comprobante de pago o a petición de parte, con vista en el<br /> comprobante original.<br /> ARTÍCULO 185.- Las multas que deban pagarse de acuerdo con la presente<br /> Ley, pueden ser enviadas a cobro judicial, si transcurridos quince días<br /> hábiles a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. El asunto<br /> quedará así fenecido judicialmente para efectos de esta Ley y la anotación<br /> se mantendrá en el Registro correspondiente, según lo estipulado en los<br /> artículos 180 y 181 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones<br /> que se puedan establecer en caso de que no se haga efectivo el cobro<br /> judicial.<br /> CAPÍTULO III<br /> RESPONSABILIDAD CIVIL<br /> ARTÍCULO 186.- El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y<br /> los terceros, serán civilmente responsables por los daños y perjuicios que<br /> se deriven de un accidente de tránsito que les sea imputable.<br /> ARTÍCULO 187.- Responderán solidariamente con el conductor:<br /> a) El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una persona<br /> carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor o drogas<br /> enervantes.<br /> b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten<br /> vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el<br /> transporte público.<br /> c) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean<br /> utilizadas por otro vehículo al que no le han sido asignadas, o no las<br /> entregue a la Dirección General de Transporte Público, para su<br /> custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas, queda<br /> imposibilitado permanentemente para circular.<br /> d) Toda persona física o jurídica que importe, ensamble, produzca o<br /> comercialice vehículos automotores, en caso de que el accidente de<br /> tránsito tenga como causa la omisión, en el vehículo o vehículos<br /> involucrados en el hecho de tránsito, de las respectivas medidas de<br /> seguridad, comprendidas en el artículo 31 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 188.- El vehículo con el cual se cause un daño, se mantendrá<br /> gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden de la autoridad<br /> judicial que conozca de éste. Esa autoridad ordenará anotarlo al margen del<br /> asiento de la inscripción del vehículo, en caso de que esté inscrito; si no<br /> lo está, ordenará el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que<br /> puede entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad de asegurar<br /> las resultas del juicio.<br /> La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación,<br /> inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro de<br /> la Propiedad de Vehículos Automotores anotará el gravamen, tan pronto como<br /> reciba el mandamiento y así lo comunicará al tribunal competente, el que<br /> debe verificar la anotación, para lo cual llevará un control exacto y<br /> detallado.<br /> En la comunicación de anotado, el Registro indicará el nombre y<br /> dirección de quien figure como propietario del vehículo.<br /> El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave,<br /> por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por<br /> los perjuicios que cause la falta de anotación del gravamen, de conformidad<br /> con los principios establecidos en la Ley de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 189.- La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios<br /> que se ocasionen con el accidente y el cobro de las costas, deben ser<br /> establecidos por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil<br /> competente.<br /> (Así modificado este artículo por la Ley No. 7833 del 29 de diciembre de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 190.- Para resolver sobre la responsabilidad de los terceros, en<br /> los términos de la presente ley, el perjudicado o interesado deberá acudir<br /> al proceso abreviado civil.<br /> (Así modificado este artículo por la Ley No.7833 del 29 de diciembre de<br /> 1998).<br /> (Así modificada su redacción por la sentencia de la Sala Constitucional<br /> No.2001-00438 de las 14:32 horas del 17 de enero de 2001.)<br /> ARTÍCULO 191.- De toda sentencia condenatoria debe emitirse mandamiento al<br /> Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores y anotarse de<br /> inmediato en el asiento de inscripción de los vehículos y en el asiento de<br /> inscripción de la licencia de conductor; en este último caso, a juicio del<br /> juzgador, de acuerdo con la naturaleza de la falta.<br /> ARTÍCULO 192.- El gravamen al que se refiere el artículo 188 de esta Ley<br /> procederá, aunque el conductor no sea el dueño, o no aparezca como tal en<br /> el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.<br /> ARTÍCULO 193.- En cualquier momento en que conste en el proceso que las<br /> indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas de forma legal, o<br /> sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa, se<br /> levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se<br /> haya rendido.<br /> ARTÍCULO 194.- El tribunal que conozca de la causa penal ordenará, de<br /> oficio o a solicitud de parte interesada, levantar el gravamen y cancelar<br /> las garantías que se hubieran dado, si, pasados seis meses a contar de la<br /> firmeza de la sentencia, el tribunal respectivo que conozca de la ejecución<br /> de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el<br /> gravamen a su orden.<br /> Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido<br /> pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.<br /> Recibida la solicitud expresada en el párrafo primero de este<br /> artículo la autoridad penal dejará, a la orden del tribunal respectivo, los<br /> gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, lo que comunicará al<br /> Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores.<br /> TÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO<br /> ARTÍCULO 195.- El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo; su<br /> diseño, color y distintivos no pueden ser utilizados por ninguna otra<br /> autoridad, entidad, institución pública, empresa o persona particular.<br /> Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con su nombre<br /> y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de siete milímetros y de<br /> forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial. Ningún<br /> inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación en<br /> las condiciones citadas.<br /> ARTÍCULO 196.- Los inspectores de tránsito gozarán de los mismos derechos<br /> y facultades que ostentan los miembros de la Fuerza Pública en la<br /> actualidad o que ostenten<br /> en el futuro, para un mejor logro en el cumplimiento de las<br /> responsabilidades establecidas en esta Ley y en su Reglamento.<br /> En lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos<br /> forestales, los inspectores de tránsito deben velar porque se cumpla lo<br /> estipulado en la Ley Forestal No.4465 del 25 de noviembre de l969 y sus<br /> reformas.<br /> ARTÍCULO 197.-Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección General<br /> de la Policía de Tránsito podrá contar con un cuerpo de inspectores ad<br /> honórem, cuyos miembros deberán cumplir con los siguientes requisitos<br /> mínimos:<br /> a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.<br /> b) Contar preferiblemente con título académico profesional o, como<br /> mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.<br /> c) Aprobar el curso de capacitación que llevan los inspectores<br /> regulares.<br /> ch) No haber sido condenado penalmente por ningún delito doloso.<br /> d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del<br /> Consejo de Seguridad Vial, especializado en Psicología.<br /> e) Presentar el juramento constitucional.<br /> Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar grados<br /> militares.<br /> ARTÍCULO 198.- Durante la investigación de hechos de tránsito y para hacer<br /> cumplir con lo estipulado en esta Ley, las autoridades de tránsito,<br /> debidamente identificadas, tienen la potestad para ingresar a los<br /> establecimientos públicos o privados de uso público y para ingresar en<br /> calles privadas a petición de algún dueño o inquilino. La potestad aquí<br /> establecida de ejercer actos de autoridad en los recintos dichos, es<br /> excepcional y únicamente para proteger a las personas y propiedades; y debe<br /> ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad,<br /> proporcionalidad y normalidad.<br /> ARTÍCULO 199.- Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo<br /> razonable, pueden requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los<br /> efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo<br /> con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud,<br /> para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento u orina, con el<br /> propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el<br /> conductor tiene derecho a escoger el tipo de prueba dentro de las que sean<br /> técnicamente procedentes.<br /> Los exámenes de sangre y de orina pueden realizarse en cualquier<br /> centro de salud pública autorizado por el Ministerio de Salud y sus<br /> funcionarios están obligados a administrar la prueba.<br /> En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de<br /> alcosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por las<br /> autoridades de tránsito adiestradas en su uso.<br /> Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la<br /> prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en los límites de<br /> alcohol en la sangre, los cuales prevé esta<br /> Ley, solo podrá presentar a su favor como prueba técnica de descargo, el<br /> resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente<br /> autorizado por el Ministerio de Salud, dentro de los treinta minutos<br /> posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva. La<br /> autoridad está en la obligación de acompañarlo a efectuarse el examen.<br /> ARTÍCULO 200.- Lo afirmado en las boletas de citación, en los partes<br /> impersonales y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito,<br /> tendrá el valor que el juez le atribuya, conforme a las reglas de la sana<br /> crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.<br /> ARTÍCULO 201.- Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o<br /> los permisos de conducir y circular, que presenten alteración, que por uso<br /> indebido no cumplan con las características de diseño y confección<br /> originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de<br /> su legitimidad. Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio Público<br /> para lo de su cargo.<br /> ARTÍCULO 202.- Las autoridades de tránsito podrán detener a los<br /> conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en los siguientes<br /> casos:<br /> a) A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.<br /> b) A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al funcionario<br /> público, de conformidad con lo establecido por el artículo 343 del<br /> Código Penal.<br /> La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos<br /> anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, según sea el<br /> caso, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad<br /> con los artículos 37 de la Constitución Política y 272 del Código de<br /> Procedimientos Penales.<br /> ARTÍCULO 203.- Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz Roja que lleva<br /> el certificado médico para licencia de conductor y por la transferencia del<br /> quince por ciento (15%) del Fondo de Seguridad Vial para la Cruz Roja,<br /> definida en el artículo 217, será utilizado únicamente para comprar<br /> combustible, para la reparación, la compra y el mantenimiento de sus<br /> equipos o vehículos y se distribuirá equitativamente entre todos los<br /> comités auxiliares del país, para lo cual se tomará en cuenta el tamaño de<br /> la población atendida (área de atracción) y el volumen de trabajo.<br /> Esos fondos se trasladarán a la Asociación Cruz Roja Costarricense,<br /> la cual los distribuirá como se describe en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 204.- Independientemente de lo indicado en el artículo 197,<br /> también pueden investirse autoridades o inspectores de tránsito ad honórem,<br /> únicamente para velar que los conductores respeten las zonas de paso o de<br /> seguridad que se encuentren demarcadas frente a los centros educativos y,<br /> particularmente, para que respeten las señales de tránsito respectivas.<br /> Con este fin, la dirección del centro educativo correspondiente<br /> presentará ternas, ante la Dirección General de Tránsito. Los elegidos<br /> deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva<br /> identificación.<br /> Quienes así sean investidos, están únicamente autorizados para hacer<br /> partes o boletas de citación, para los efectos del inciso a) del artículo<br /> 130. Para estos casos, se permite el parte impersonal.<br /> CAPÍTULO II<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTÍCULO 205.- Los anuncios y rótulos colocados con fines publicitarios en<br /> los terrenos adyacentes a las vías públicas y en lugares que puedan afectar<br /> la visibilidad, la seguridad o la perspectiva panorámica, sólo pueden<br /> colocarse fuera del derecho de vía de la carretera y en estricto apego a lo<br /> que dispone el reglamento en esta materia.<br /> ARTÍCULO 206.-Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que<br /> pretenda realizar trabajos en las vías públicas, debe:<br /> a) Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de<br /> Tránsito.<br /> b) Poner señales (que deben permanecer durante el día y la noche),<br /> tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos proyectores de<br /> luz fija o intermitente a distancias adecuadas para evitar accidentes,<br /> según se dispondrá en el Reglamento de esta Ley.<br /> c) Colocar los materiales de construcción dentro de lotes vacíos u<br /> otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las vías públicas.<br /> En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este<br /> artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puede adquirir las<br /> señales respectivas y colocarlas por cuenta de la persona que realice los<br /> trabajos en la vía. El cobro respectivo lo hará el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes por la vía ejecutiva.<br /> ARTÍCULO 207.- Todo propietario o interesado debe cancelar todas las<br /> obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como<br /> multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley; además de<br /> impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las<br /> siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones,<br /> inscripción de gravámenes prendarios, traspasos, cambio de las<br /> características básicas de los vehículos, extensión de permisos y<br /> concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de<br /> conductor o renovación o duplicado de éstas, pago de impuestos, derechos,<br /> tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta<br /> Ley y en su Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de éstas,<br /> solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos<br /> detenidos por las autoridades de tránsito u otras autoridades.<br /> Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de<br /> vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones<br /> referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante<br /> la Comisión Técnica de Transportes y otros.<br /> ARTÍCULO 208.-Todos los habitantes de la República están obligados a<br /> respetar las siguientes disposiciones:<br /> a) Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de vidrio,<br /> clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal, papeles, cigarrillos<br /> o cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o altere<br /> el uso u ornamento de las vías públicas y sus alrededores.<br /> b) La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que estén en una<br /> vía pública, frente a una casa de habitación o edificio, en las zonas<br /> urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el propietario.<br /> c) Los propietarios de fincas y edificios tienen la responsabilidad de<br /> mantener limpio de maleza, escombros, basura y otros, el derecho de vía<br /> de las carreteras frente a su propiedad.<br /> ARTÍCULO 209.-En todo remate de vehículos, se seguirá el siguiente orden de<br /> prioridad de pago:<br /> a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley, según el<br /> grado que corresponda, en estricto orden cronológico.<br /> b) El gravamen que resulte por daños a las personas, de conformidad con<br /> los artículos 186, 187 y 188 de esta Ley.<br /> c) Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores, los cuales<br /> serán diligenciados por un corredor jurado que escogerá la División de<br /> Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de una<br /> terna que deberá solicitar la asociación respectiva.<br /> El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos los pagos<br /> señalados en este artículo, pasará a formar parte del Fondo de Seguridad<br /> Vial del Consejo de Seguridad Vial.<br /> CAPÍTULO III<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 210.- Se establece un fondo especial destinado a financiar la<br /> creación y funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección<br /> del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.<br /> Dicho fondo estará constituido por:<br /> a) El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Consejo de<br /> Seguridad Vial, por concepto de multas.<br /> b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.<br /> c) Las donaciones que reciba.<br /> ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus recursos.<br /> Estos recursos serán depositados en una cuenta especial denominada<br /> "Fondo para la jurisdicción de tránsito", que será administrada por la<br /> Corte Suprema de Justicia y no formarán parte del porcentaje que establece<br /> la Constitución Política para el presupuesto del Poder Judicial.<br /> La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de este<br /> Fondo.<br /> ARTÍCULO 211-El Ministerio de Obras Públicas y Transportes procurará que en<br /> las vías terrestres del país no existan barreras arquitectónicas, que<br /> impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas<br /> con limitaciones funcionales.<br /> ARTÍCULO 212.-Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de<br /> las dependencias de la División de Transportes, le corresponde:<br /> a) La Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2000-7728 de las 14:45<br /> horas del 30 de agosto del 2000, declaró inconstitucional este inciso.<br /> b) Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los vehículos<br /> automotores para permitir su ingreso a los sectores restringidos dentro<br /> de las áreas urbanas.<br /> c) Diseñar los formularios de boletas de citación y de partes<br /> oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su correcta<br /> utilización y administración.<br /> ARTÍCULO 213.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y<br /> previamente a los estudios técnicos realizados por el Consejo de Seguridad<br /> Vial, fije las tarifas por pagar por concepto de derechos de licencias de<br /> conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes prácticos y otros<br /> servicios que preste ese ente.<br /> ARTÍCULO 214.- Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias y<br /> los del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificados, están exentos del<br /> pago de las tasas que se cobran en las estaciones de peaje situadas en las<br /> carreteras del territorio nacional y de presentar a las autoridades<br /> cualquier comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los<br /> demás conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.<br /> ARTÍCULO 215.- Las escuelas particulares de enseñanza del manejo de<br /> vehículos, están sujetas a las regulaciones que dicte la Dirección General<br /> de Educación Vial.<br /> ARTÍCULO 216.- Las personas que desarmen vehículos automotores deben<br /> cumplir estrictamente con todas las regulaciones contenidas en la Ley No.<br /> 6122 del 17 de noviembre de l977 y con las que se incluyan en el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 217.- De las sumas recaudadas por el concepto de multas por<br /> infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley No. 6324,<br /> el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes<br /> transferencias:<br /> a) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar<br /> la creación y el funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva<br /> sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta<br /> Ley.<br /> b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República,<br /> el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje,<br /> su población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán,<br /> exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en<br /> coordinación con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.<br /> c) Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja<br /> Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los<br /> diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la<br /> compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la<br /> adquisición de combustibles para sus unidades.<br /> Los entes y asociaciones que reciban las anteriores transferencias,<br /> anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos<br /> fondos, ante la Contraloría General de la República, ente que fiscalizará<br /> su correcto uso, de acuerdo con la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 218.- El Consejo de Seguridad Vial está exonerado del pago de<br /> toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los<br /> vehículos para patrullaje. También están exentos de esos tributos, el<br /> material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los<br /> permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.<br /> ARTÍCULO 219.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de<br /> la Dirección General de Educación Vial y mediante el procedimiento de<br /> concesión puede autorizar a los centros educativos públicos y privados para<br /> impartir el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores,<br /> pero la Dirección General de Educación Vial se reserva la aplicación de la<br /> prueba teórico práctica.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEFINICIONES<br /> ARTÍCULO 220.- (Derogado por el artículo 3 de la Ley No.7721 del 9 de<br /> setiembre de 1997).<br /> Nota: El artículo 3 de la Ley No. 7721 de cita dispuso: "Derógase el<br /> artículo 220 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331.<br /> Sin embargo, las definiciones necesarias para aplicar la ley citada, se<br /> establecerán en el reglamento." Adicionalmente como transitorio de esa<br /> derogatoria se indicó: "TRANSITORIO.- La derogación del artículo 220 de la<br /> Ley de Tránsito operará y regirá a partir de la emisión del Reglamento<br /> correspondiente."<br /> TÍTULO VII<br /> REGULACIÓN DEL USO DE LOS VEHÍCULOS<br /> DEL ESTADO COSTARRICENSE<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 221.- La presente Ley regula el uso de los vehículos oficiales de<br /> los Poderes del Estado, como bienes públicos que cumplen un fin de interés<br /> público.<br /> ARTÍCULO 222.- Los vehículos oficiales deben llevar una placa especial que<br /> los identifique con el Ministerio o Institución a la que pertenecen.<br /> ARTÍCULO 223.-Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el<br /> logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen.<br /> CAPÍTULO II<br /> CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS<br /> ARTÍCULO 224.- Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Uso discrecional.<br /> b) Uso administrativo general.<br /> c) Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.<br /> ARTÍCULO 225.- Uso discrecional: Estos vehículos son los asignados al<br /> Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa,<br /> Vicepresidentes de la República, Ministros de Gobierno, Viceministros,<br /> Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, Contralor General de la República, Subcontralor General de la<br /> República, Procurador General de la República, Procurador Adjunto,<br /> presidentes ejecutivos, gerentes, subgerentes, auditores y subauditores de<br /> las instituciones autónomas.<br /> Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible,<br /> horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su<br /> estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos<br /> vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles que<br /> los distinguen como vehículos oficiales.<br /> ARTÍCULO 226.- Uso administrativo: Estos vehículos son los destinados para<br /> los servicios regulares de transporte, para el desarrollo normal de las<br /> instituciones o ministerios y deben estar sometidos a regulaciones<br /> especiales.<br /> ARTÍCULO 227.- Vehículos de uso de la Fuerza Pública y de los servicios de<br /> seguridad: Comprende los vehículos usados por los Ministerios de Seguridad<br /> Pública, de Gobernación y Policía, de Justicia y Gracia, de Obras Públicas<br /> y Transportes y de Hacienda, así como cualquier otra institución que<br /> efectúe labores de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir<br /> una regulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.<br /> CAPÍTULO III<br /> ACCIONES DE CONTROL<br /> ARTÍCULO 228.- La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales<br /> es de la autoridad superior de cada ministerio o de la institución<br /> respectiva.<br /> ARTÍCULO 229.- Para realizar el control, la máxima autoridad se apoyará en<br /> una unidad interna de transportes que dependerá de la Dirección<br /> Administrativa de cada ministerio o institución.<br /> ARTÍCULO 230.- Para la utilización de los vehículos, se deben hacer las<br /> solicitudes respectivas a la unidad de transportes de cada ministerio o<br /> institución, de acuerdo con los planes de trabajo preestablecidos, salvo en<br /> las situaciones de emergencia, en las que el uso de los vehículos será<br /> autorizado por las autoridades superiores.<br /> ARTÍCULO 231.- En esas solicitudes se incluirán controles sobre el<br /> personal que utiliza los vehículos, el kilometraje, los combustibles, los<br /> lubricantes y las reparaciones.<br /> ARTÍCULO 232.- La autorización para que los vehículos de uso<br /> administrativo general circulen en horas y días fuera del horario normal,<br /> debe hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos especiales en que<br /> se amerite, por fuerza mayor, para desarrollar una función específica del<br /> ministerio o de la institución.<br /> ARTÍCULO 233.- La Dirección General de Tránsito, mediante sus oficiales,<br /> velará por el cumplimiento de esta Ley y sentará las sanciones del caso<br /> cuando se incumpla.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PROHIBICIONES Y SANCIONES<br /> ARTÍCULO 234.- Se prohíbe:<br /> a) Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras<br /> actividades que no sean las normales de la institución o del<br /> ministerio, salvo en los casos de emergencia como se menciona en el<br /> artículo 239 de la presente Ley.<br /> b) Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso administrativo<br /> general, a familiares cercanos de los funcionarios.<br /> c) Utilizar los vehículos en actividades políticas.<br /> ch) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que<br /> disminuya la capacidad física o mental del conductor.<br /> d) Conducir a velocidades que superen las establecidas en esta Ley.<br /> e) Transportar a particulares, salvo en los casos que, por aspectos de<br /> trabajo o emergencia, se justifique.<br /> f) Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en vehículos<br /> distintos de los que, por disposición legal, pueden portarlas.<br /> ARTÍCULO 235.- Las infracciones de esta Ley serán sancionadas por lo<br /> dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento, en la Ley General de la<br /> Administración Pública, en el Estatuto del Servicio Civil, en el Código de<br /> Trabajo y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades civiles o penales que deba asumir el infractor.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE<br /> INTERVIENEN LOS VEHÍCULOS DEL ESTADO<br /> ARTÍCULO 236.- Obligación del conductor en casos de accidente: Los<br /> conductores de vehículos oficiales, que se vean involucrados en un<br /> accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones impartidas por la<br /> respectiva sección de transporte.<br /> ARTÍCULO 237.- Prohibiciones de arreglo extrajudicial: Se prohíbe al<br /> conductor efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con<br /> vehículos oficiales; en estos casos deben indicar al particular que se<br /> apersone o comunique con la sección de transporte, para efectuar las<br /> gestiones correspondientes.<br /> ARTÍCULO 238.- Responsabilidad por condenatoria: El conductor que sea<br /> declarado responsable por los Tribunales de Justicia, con motivo de un<br /> accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial, debe pagar el<br /> monto correspondiente al deducible que, eventualmente, tendría que girarse<br /> al Instituto Nacional de Seguros o las indemnizaciones que deba hacer la<br /> institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, cuando el<br /> costo del daño sea inferior al monto del deducible.<br /> Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona, conducir un<br /> vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.<br /> Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones<br /> disciplinarias que se impongan al servidor.<br /> ARTÍCULO 239.- Obligación de la sección de transportes: La sección de<br /> transportes o la oficina encargada analizará todo accidente de tránsito en<br /> que participe un vehículo a su cargo, del cual rendirá un informe con la<br /> recomendación respectiva, a la dirección administrativa o a la oficina de<br /> personal. Si esa recomendación no es compartida por el conductor, este<br /> tendrá derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca de<br /> la institución para hacer valer sus derechos y presentar las pruebas que<br /> estime convenientes.<br /> Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución<br /> correspondiente.<br /> CAPÍTULO VI<br /> APLICACIÓN<br /> ARTÍCULO 240.- Aplicación: La aplicación y verificación del cumplimiento<br /> de las anteriores disposiciones están a cargo de la Contraloría General de<br /> la República, de los órganos institucionales correspondientes, de la<br /> Dirección General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que<br /> deban velar porque los vehículos oficiales cumplan con lo establecido.<br /> En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la<br /> autorización expresa o a horas no estipuladas en el permiso, según las<br /> circunstancias, las autoridades retirarán las placas e informarán de<br /> inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o<br /> dependencia al que pertenece el vehículo y a la Contraloría General de la<br /> República, con el señalamiento de hechos completos.<br /> En cualquier momento en que se observe que el conductor o los<br /> acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta<br /> anormal o rebeldía para someterse a una inspección de rutina, la autoridad<br /> procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará el informe<br /> correspondiente para que se transmita al ministerio o dependencia a que<br /> pertenezca y a la Contraloría General de la República. En casos graves,<br /> impedirá la continuación del viaje.<br /> CAPÍTULO VII<br /> PRÉSTAMO INSTITUCIONAL DE VEHÍCULOS<br /> ARTÍCULO 241.- Mediante una justificación por escrito hecha por los<br /> jerarcas, los vehículos de un Poder, ministerio, institución u órgano<br /> desconcentrado pueden ser utilizados, en casos de excepción, por el otro.<br /> Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad<br /> de su operación.<br /> ARTÍCULO 242.- En caso de pérdida total, por accidente o robo, los costos<br /> corresponden al beneficiario.<br /> ARTÍCULO 243.- La aplicación de esta Ley deroga otras normas, leyes o<br /> reglamentos que rigen en este campo, para el Gobierno Central,<br /> instituciones autónomas y semiautónomas y los otros Poderes del Estado.<br /> TÍTULO VIII<br /> REFORMAS Y DEROGATORIAS<br /> ARTÍCULO 244.- El artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dirá<br /> así:<br /> "Artículo 93.- Para el conocimiento de las infracciones de tránsito<br /> existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que conozcan de las<br /> apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya juzgados<br /> de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales<br /> respectivos."<br /> ARTÍCULO 245.- Adiciónase un artículo a la Ley del Organismo de<br /> Investigación Judicial Nº 5524 del 7 de mayo de 1974 y córrase la<br /> numeración, que dirá:<br /> "Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará<br /> con una sección especializada para la investigación de las denuncias<br /> que se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los<br /> funcionarios de los Departamentos de Formación y Capacitación, de<br /> Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes."<br /> ARTÍCULO 246.- Modifícase el artículo 5 de la Ley de Administración Vial<br /> No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el cual dirá:<br /> "Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de<br /> Seguridad Vial y está integrada por los siguientes miembros:<br /> a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la<br /> presidirá.<br /> b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o<br /> su delegado.<br /> c) El Ministro de Educación Pública o su delegado.<br /> ch) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes.<br /> d) El Director General de Educación Vial.<br /> e) El Director General de la Policía de Tránsito.<br /> f) El Director General de Transporte Automotor.<br /> g) El Director General de Ingeniería de Tránsito.<br /> h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su<br /> delegado.<br /> i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su<br /> delegado."<br /> ARTÍCULO 247.- Modifícase el artículo 6 de la Ley de Administración Vial<br /> No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el cual dirá:<br /> "Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se<br /> tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta."<br /> ARTÍCULO 248.- Modifícase el inciso d) del artículo 10 de la Ley No. 6324<br /> del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el que dirá:<br /> ..."d) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de<br /> tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito."<br /> ARTÍCULO 249.- Modifícase el Capítulo V de la Ley No. 6324, para que en lo<br /> sucesivo, la Dirección de Transporte Automotor se denomine Dirección<br /> General de Transporte Público. Mantendrá las mismas funciones que se<br /> indican en el artículo 24 de esta Ley, excepto el inciso ch). La<br /> expedición y regulación de lo relativo a las licencias para la conducción<br /> de los vehículos pasa a ser función de la Dirección General de Educación<br /> Vial.<br /> ARTÍCULO 250.- Refórmase, en lo conducente, la Ley No.6122 del 17 de<br /> noviembre de 1977, Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden y se<br /> deroga su Capítulo II.<br /> ARTÍCULO 251.- Refórmase el artículo 339 del Código Penal que en adelante<br /> dirá:<br /> "Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con<br /> inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a<br /> quince años, el funcionario público... (lo demás sigue igual)."<br /> ARTÍCULO 252.- Derógase la Ley de Tránsito No. 5930 del 13 de setiembre de<br /> 1976 y toda otra disposición legal, en materia de tránsito y administración<br /> vial, que se le oponga.<br /> ARTÍCULO 253.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de un plazo<br /> de seis meses.<br /> ARTÍCULO 254.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus remolques y<br /> semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos<br /> técnicos que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí<br /> deben cumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en<br /> el<br /> Decreto No. 17266-MOPT del 23 de octubre de l986.<br /> TRANSITORIO II.- Con el fin de agilizar la implantación de las nuevas<br /> disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial a<br /> realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios, con<br /> cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses.<br /> A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario<br /> del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con cargo al<br /> Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta por<br /> un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> TRANSITORIO III.- Para los efectos de las primas de las pólizas y<br /> coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título II de esta Ley, se<br /> mantendrán vigentes los topes y los montos de la reglamentación actual,<br /> hasta tanto no sea publicado el Reglamento de la presente Ley.<br /> TRANSITORIO IV.- En caso de aprobarse la creación del Consejo Superior del<br /> Poder Judicial, éste asumirá la administración del Fondo para la<br /> jurisdicción de tránsito.<br /> TRANSITORIO V.- Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito pasarán a<br /> constituir seis alcaldes de tránsito de San José y conservarán todos sus<br /> derechos adquiridos.<br /> TRANSITORIO VI.- Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no ponga en<br /> funcionamiento las alcaldías de tránsito creadas por esta Ley, sus<br /> funciones serán ejercidas, en todo el país, por las alcaldías de faltas y<br /> contravenciones y en los lugares en donde no existan, por las alcaldías<br /> mixtas.<br /> En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y<br /> contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas de ellas<br /> en alcaldías de tránsito, para efectuar las recalificaciones de oficinas y<br /> de puestos y para hacer los traslados de personal que sea necesario; el<br /> personal conservará sus derechos adquiridos.<br /> TRANSITORIO VII.- Los propietarios de los vehículos que no hayan inscrito<br /> sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al primero de julio de 1992,<br /> pueden hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de la<br /> vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la transferencia de<br /> vehículos ni su multa o recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y<br /> los derechos en el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni<br /> recargos. A la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de<br /> identificación y titularidad del vehículo.<br /> TRANSITORIO VIII.- El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá a<br /> partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de<br /> la presente Ley; se aplicará para las licencias que se soliciten por<br /> primera vez y para las licencias de renovación. Los organismos oficiales<br /> que realicen el examen lo harán al precio de costo.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de marzo de<br /> mil novecientos noventa y tres.<br /> Roberto Tovar Faja<br /> PRESIDENTE<br /> Eliseo Vargas García<br /> Rafael Sanabria Solano<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los trece días del mes<br /> de abril de mil novecientos noventa y tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> R. A. Calderón F.<br /> Presidente de la República<br /> Lic. Rolando Laclé Castro<br /> Ministro de la Presidencia<br /> Ing. Mariano Guardia Cañas<br /> Ministro de Obras Públicas y Transportes<br /> ______________________________<br /> Actualizada al día: 19-12-2001<br /> Sanción: 13-04-1993<br /> Publicación: 22-04-1993<br /> Rige: 22-04-1993<br /> LMRF.-