Ley 7221

Descarga el documento

Nº 7221<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRONOMOS<br /> TITULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales<br /> CAPITULO I<br /> Naturaleza y Objetivos<br /> ARTICULO 1.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica es un ente<br /> público no estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con los<br /> derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> ARTICULO 2.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos tiene los fines siguientes:<br /> a) Impulsar el desarrollo de las Ciencias Agropecuarias.<br /> b) Promover la unión de los profesionales de las Ciencias<br /> Agropecuarias del país y velar por su mejoramiento cultural,<br /> social y económico.<br /> c) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente.<br /> ch) Asesorar a los entes públicos en materias relativas a las<br /> Ciencias Agropecuarias y al desarrollo rural.<br /> d) Colaborar en la elaboración de planes de estudio de las<br /> carreras de educación agrícola superior.<br /> e) Velar por el cumplimiento de esta Ley.<br /> f) Los demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.<br /> CAPITULO II<br /> De los Miembros<br /> ARTICULO 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Ciencias<br /> Agropecuarias las actividades científicas y técnicas vinculadas y<br /> relacionadas profesionalmente con el agro, las cuales se realizan antes,<br /> durante y después del proceso productivo agrícola y pecuario y que<br /> tienen como objetivo promover y lograr el fomento y desarrollo del sector<br /> agropecuario, mediante el uso óptimo, racional y eficiente de los recursos<br /> de capital, de tierra, de mano de obra y de administración.<br /> Este proceso comprende las fases de investigación, de estudio, de<br /> planeamiento, de inversión, de producción, de agroindustria y de mercadeo<br /> para propiciar el fomento y el desarrollo de las actividades del agro, sin<br /> que se ocasione perjuicio al ambiente; para que se mantenga y se fortalezca<br /> el balance y el equilibrio naturales y para que se evite el deterioro<br /> ecológico; todo ello en beneficio del País y de sus habitantes.<br /> ARTICULO 4.- Son miembros ordinarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos,<br /> los graduados de la Escuela Nacional de Agricultura y los profesionales en<br /> ciencias agropecuarias con un título o grado conferido o reconocido por una<br /> institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario,<br /> registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia.<br /> Para los alcances de este artículo, es un profesional en ciencias<br /> agropecuarias quien se haya graduado como ingeniero agrónomo (generalista,<br /> en Producción, Fitotecnia, Zootecnia, Economía Agrícola), ingeniero<br /> forestal, administrador de empresas agropecuarias, con el grado de<br /> bachillerato, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.<br /> Asimismo, se considerará profesional en ciencias agropecuarias, quien<br /> posea algún título o grado vinculado con las ciencias agropecuarias, que en<br /> el futuro sea otorgado o reconocido por las universidades.<br /> (Este artículo 4, fue reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 8188, de<br /> 18 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 29 de 11 de febrero de<br /> 2002. Es importante destacar que la Ley N° 8188 incluye un transitorio<br /> único que indica lo siguiente: "A partir de la fecha de entrada en vigencia<br /> de la presente Ley, los ingenieros agrícolas gozarán de un plazo de seis<br /> meses para formalizar su ingreso al Colegio Federado de Ingenieros y<br /> Arquitectos de Costa Rica; no obstante, si lo prefieren, dentro de ese<br /> plazo podrán optar por seguir perteneciendo al Colegio de Ingenieros<br /> Agrónomos.")<br /> ARTICULO 5.- Son miembros ordinarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos,<br /> los profesionales en Ciencias Agropecuarias con grado otorgado o reconocido<br /> por una institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario,<br /> registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia y los<br /> graduados en la Escuela Nacional de Agricultura.<br /> ARTICULO 6.- Son miembros afiliados al Colegio de Ingenieros Agrónomos, los<br /> graduados en Ciencias Agropecuarias en instituciones parauniversitarias de<br /> agricultura, con estudios postsecundarios de no menos de tres años lectivos<br /> completos y con título o diploma reconocido por el Consejo Superior de<br /> Educación.<br /> ARTICULO 7.- Son miembros honorarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos,<br /> las personas a quienes la Asamblea General, a propuesta de la Junta<br /> Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos o de un grupo no menor de<br /> veinticinco miembros, les confiera esa distinción, en virtud de los<br /> servicios brindados al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al país, por una<br /> votación secreta no menor de las dos terceras partes.<br /> ARTICULO 8.- Son miembros temporales del Colegio de Ingenieros Agrónomos,<br /> los profesionales en Ciencias Agropecuarias, que ingresen al país para<br /> realizar trabajos ocasionales de asesoría o de cooperación técnica. Para<br /> realizar sus trabajos, además de<br /> inscribirse en este Colegio de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento,<br /> deberán someterse a las condiciones que establezca su Junta Directiva, en<br /> cuanto a la índole de la actividad y al tiempo requerido para llevarlo a<br /> cabo.<br /> ARTICULO 9.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos, por vía de Reglamento,<br /> podrá crear otras categorías de miembros, al establecerse otros grados o<br /> especialidades en Ciencias Agropecuarias en las universidades o en las<br /> escuelas parauniversitarias de agricultura nacionales o extranjeras. Por<br /> la misma vía, se regularán los demás requisitos de incorporación al<br /> Colegio.<br /> ARTICULO 10.- Los profesionales extranjeros, graduados fuera del país en<br /> Ciencias Agropecuarias, que reúnan las condiciones estipuladas en los<br /> artículos 5 y 6, podrán incorporarse al Colegio, poseer cédula de<br /> residencia permanente en el país, según certificación extendida por el<br /> Departamento de Extranjeros del Ministerio de Gobernación y Policía o que<br /> estén casados con costarricense y que sean aceptados por la Junta Directiva<br /> por votación de no menos de las dos terceras partes de sus miembros.<br /> Por razones de inopia o de notoria conveniencia nacional, se podrá<br /> reducir el período de residencia; pero, en tal caso de excepción, la<br /> solicitud de incorporación debe ser aceptada por unanimidad de los miembros<br /> de la Junta Directiva.<br /> (Así modificada su redacción por sentencia de la Sala No.2001-13001 de las<br /> 14:44 horas del 19 de diciembre de 2001. La sentencia es declarativa y<br /> retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sin<br /> perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, conforme a lo que dispone<br /> el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.)<br /> CAPITULO III<br /> Deberes y Derechos de los Miembros<br /> ARTICULO 11.- Los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos tendrán<br /> iguales derechos y deberes, excepto en lo que se refiere al ejercicio<br /> profesional, para lo que estarán sujetos a las regulaciones establecidas en<br /> esta Ley y su Reglamento.<br /> ARTICULO 12.- Los miembros de Colegio de Ingenieros Agrónomos tienen los<br /> siguientes derechos:<br /> a) Asistir con voz y voto a la Asamblea General.<br /> b) Elegir y ser electo para los cargos de la Junta Directiva de<br /> este Colegio y de otros órganos integrados por voto directo y<br /> universal.<br /> c) Gozar del apoyo y protección debidos de este Colegio, en las<br /> eventualidades de la actividad profesional y, en general, de las<br /> ventajas que proporcionan la cooperación y organización<br /> gremiales.<br /> ch) Examinar la contabilidad de este Colegio y exigir la<br /> comprobación de los respectivos gastos, previa solicitud a la<br /> Junta Directiva.<br /> d) Utilizar los servicios de arbitraje o mediación que este<br /> Colegio proporciona para mantener la solidaridad social entre sus<br /> miembros y la estabilidad de sus cargos.<br /> e) Separarse de este Colegio temporal o indefinidamente previa<br /> aprobación de la Junta Directiva.<br /> f) Aquellos otros que se fijen en el Reglamento de la presente Ley.<br /> ARTICULO 13.- Los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos tienen las<br /> siguientes obligaciones:<br /> a) Cumplir y velar por el acatamiento de las disposiciones de esta<br /> Ley y de su Reglamento, así como de los acuerdos de la Asamblea<br /> General y de los demás órganos de este Colegio.<br /> b) Pagar las contribuciones, las cuotas y las multas que determine<br /> la Asamblea General.<br /> c) Aportar la colaboración e información requeridas por este<br /> Colegio, para el cumplimiento de sus fines.<br /> ch) Denunciar, ante el órgano correspondiente de este Colegio, el<br /> incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su<br /> Reglamento, que sean de su conocimiento.<br /> d) Concurrir a las asambleas generales.<br /> e) Desempeñar los cargos y funciones que se les encomienden.<br /> f) Aquellas otras que fije el Reglamento de la presente Ley.<br /> ARTICULO 14.- La inscripción en el Colegio de Ingenieros Agrónomos se<br /> mantendrá mientras el profesional satisfaga la cuota mensual que señale la<br /> Asamblea General.<br /> Se suspenderá, en el ejercicio de la profesión, al miembro que<br /> faltara al pago de seis cuotas con las consecuencias que señala esta Ley.<br /> La suspensión se levantará con el pago de las cuotas atrasadas.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Ejercicio Profesional<br /> ARTICULO 15.- Unicamente, los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos<br /> están autorizados para ejercer la profesión en Ciencias Agropecuarias, de<br /> acuerdo con lo establecido en el texto de esta Ley.<br /> El Colegio de Ingenieros Agrónomos autorizará el ejercicio de la<br /> profesión en las áreas y niveles correspondientes de cada uno de sus<br /> miembros, de conformidad con lo que establecen los artículos 3 y 16 de esta<br /> Ley y su Reglamento.<br /> ARTICULO 16.- Todo cargo en la Administración Pública centralizada y<br /> descentralizada, así como en el sector privado, que requiera para su<br /> desempeño preparación de nivel universitario o parauniversitario en<br /> Ciencias Agropecuarias, deberá ser ocupado por un miembro de este Colegio,<br /> de acuerdo con lo estipulado en esta Ley.<br /> Se exceptúan de esta disposición todos los cargos relacionados con la<br /> profesión médico-veterinaria.<br /> ARTICULO 17.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de<br /> las Ciencias Agropecuarias:<br /> a) La realización de las actividades técnico profesionales<br /> relacionadas con la producción vegetal y animal.<br /> b) El asesoramiento de las funciones técnicas básicas para el<br /> desarrollo agropecuario.<br /> c) La elaboración de peritajes y avalúos sobre tópicos de las<br /> Ciencias Agropecuarias.<br /> ch) La receta y la recomendación de la venta de productos<br /> agroquímicos y de alimentos concentrados para animales, así como<br /> la regencia de los establecimientos comerciales dedicados a estas<br /> actividades.<br /> d) La realización de estudios técnicos de proyectos<br /> agrohidrológicos y el asesoramiento agronómico de las obras de<br /> riego y avenamiento en el nivel de cada predio agrícola.<br /> e) La investigación, la selección, la recomendación y la promoción<br /> de la venta de material genético animal y vegetal.<br /> f) La realización y el asesoramiento de los proyectos de desarrollo<br /> agropecuario, así como de los programas y de los estudios<br /> técnicos y financieros de viabilidad y factibilidad<br /> agroeconómica.<br /> g) Las demás funciones definidas por otras leyes como la Ley No.<br /> 6248 de Sanidad Vegetal.<br /> Para los alcances de este artículo, se excluye todo lo relacionado<br /> con la profesión médico-veterinaria.<br /> ARTICULO 18.- La Administración Pública, así como el sector privado,<br /> exigirán, para la ejecución de todo acto o de todo hecho jurídico que<br /> entrañe ejercicio de las Ciencias Agropecuarias, que los profesionales<br /> acrediten su incorporación a este Colegio.<br /> ARTICULO 19.- La Administración Pública y el sector privado, para la<br /> elaboración de los avalúos y de los peritajes que las leyes requieran,<br /> sobre asuntos relacionados con las actividades agropecuarias, deberán<br /> escoger los peritos y tasadores entre los miembros del Colegio de<br /> Ingenieros Agrónomos, debidamente inscritos en el registro que, para tal<br /> efecto, abrirá este Colegio. Serán retribuidos por esos servicios, en forma<br /> independiente de sus salarios mensuales, de conformidad con las tarifas de<br /> honorarios que apruebe el Poder Ejecutivo, previa consulta al Colegio de<br /> Ingenieros Agrónomos. Sin embargo, si dentro del<br /> contrato de trabajo se establece que los servicios de tasación y periciales<br /> son funciones propias y habituales de dichos profesionales, éstos no<br /> tendrán derecho de recibir retribución adicional alguna por la ejecución de<br /> estos trabajos. Además, serán declarados nulos o ilegales los dictámenes,<br /> los peritajes y todo acto propio de los profesionales en Ciencias<br /> Agropecuarias, emitidos por personas no incorporadas a este Colegio.<br /> Los peritos, que las leyes requieran en asuntos relacionados con la<br /> Medicina Veterinaria, serán nombrados entre los miembros del Colegio de<br /> Médicos Veterinarios.<br /> ARTICULO 20.- Es obligatorio, para los profesionales en Ciencias<br /> Agropecuarias, que actúen como profesores en las instituciones de enseñanza<br /> superior, estar incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos.<br /> ARTICULO 21.- Los títulos o diplomas obtenidos en el extranjero y<br /> reconocidos por las instituciones nacionales de educación superior, que<br /> hagan competente al graduado para ejercer una profesión en Ciencias<br /> Agropecuarias, no eximen al poseedor del título o diploma que respalda su<br /> capacidad profesional de las demás condiciones que exijan las normas<br /> jurídicas del país y las propias dictadas por vía de Reglamento por este<br /> Colegio, para su incorporación al mismo.<br /> ARTICULO 22.- Las siguientes personas físicas o jurídicas están obligadas a<br /> contratar un profesional en Ciencias Agropecuarias en calidad de regente o<br /> de asesor técnico:<br /> a) Las que vendan, distribuyan, registren, transvasen o diluyan los<br /> productos químicos de uso agrícola como los plaguicidas, los<br /> fertilizantes, las hormonas vegetales, los coadyuvantes y otros<br /> similares para uso en la agricultura.<br /> b) Las que importen productos formulados listos para ser usados en<br /> la agricultura y las que no requieran procesos posteriores de<br /> fabricación, de mezcla y de formulación.<br /> c) Las que vendan y las que distribuyan, productos biológicos y<br /> material genético de origen vegetal.<br /> ch) Las fábricas de alimentos concentrados para animales tendrán que<br /> contar con un profesional en Ciencias Agropecuarias, quien<br /> laborará como regente técnico en la rama de su competencia o con<br /> un Médico Veterinario, con título de posgrado en el área de la<br /> producción animal o de la nutrición animal, debidamente<br /> incorporado y registrada su especialidad en el Colegio de Médicos<br /> Veterinarios.<br /> d) Las empresas dedicadas a la producción, procesamiento y<br /> comercialización de semillas y material vegetativo.<br /> e) Las que vendan o las que distribuyan productos biológicos y<br /> material genético de origen animal. Estos también podrán ser<br /> regentados por un Médico Veterinario debidamente incorporado al<br /> Colegio de Médicos Veterinarios. Se exceptúa a los profesionales<br /> en Ciencias Agropecuarias en el caso de los productos usados en<br /> el campo de la Medicina Veterinaria.<br /> f) Las que distribuyan, al por mayor, alimentos concentrados<br /> para animales. Estos también podrán ser regentados por un Médico<br /> Veterinario debidamente incorporado al Colegio respectivo.<br /> Los regentes o asesores técnicos son los encargados de asumir la<br /> dirección técnica de las empresas en las operaciones señaladas. Serán<br /> autorizados por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos, de<br /> acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente o por el<br /> Colegio de Médicos Veterinarios, cuando corresponda.<br /> ARTICULO 23.- Las compañías o entidades consultoras o asesoras, nacionales<br /> o extranjeras, que realicen trabajos de asesoría para las instituciones<br /> públicas o privadas del país, en el campo de las Ciencias Agropecuarias,<br /> deberán contar, al menos con un cincuenta por ciento del tiempo profesional<br /> total de la asesoría, con profesionales costarricenses incorporados a este<br /> Colegio.<br /> En caso de inopia demostrada, este Colegio podrá autorizar un mínimo<br /> de un veinticinco por ciento del tiempo profesional total con profesionales<br /> costarricenses incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos.<br /> ARTICULO 24.- Las compañías o entidades consultoras o asesoras que trabajen<br /> en el campo de las Ciencias Agropecuarias, deberán inscribirse en este<br /> Colegio, cubriendo la respectiva cuota de inscripción, de acuerdo con las<br /> regulaciones que al efecto se establezcan por vía del Reglamento de esta<br /> Ley. Se exceptúa de la aplicación de este artículo a las sociedades o a<br /> las empresas cuya actividad principal esté dentro del campo de la Medicina<br /> Veterinaria.<br /> ARTICULO 25.- Los estudios o la ejecución de proyectos, en el campo de las<br /> Ciencias Agropecuarias, que se efectúen en el territorio nacional bajo los<br /> auspicios de los gobiernos extranjeros o de las instituciones<br /> internacionales, deberán tener una dirección compartida, en igualdad de<br /> condiciones, con el personal costarricense debidamente inscrito en este<br /> Colegio.<br /> ARTICULO 26.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos, con fundamento en las<br /> disposiciones establecidas en la presente Ley, regulará, mediante la vía<br /> reglamentaria, todo lo relativo al ejercicio de los diversos profesionales<br /> que lo integran.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> ESTRUCTURA ORGANICA<br /> CAPITULO I<br /> De la organización del Colegio<br /> ARTICULO 27.-Para alcanzar sus objetivos y para ejercer su gobierno, el<br /> Colegio contará con los siguientes órganos:<br /> a) Asamblea General.<br /> b) Asamblea Representativa.<br /> c) Junta Directiva.<br /> ch) Fiscalía.<br /> d) Filiales.<br /> e) Comisiones Permanentes y Consultivas.<br /> f) Tribunal de honor.<br /> CAPITULO II<br /> De la Asamblea General<br /> ARTICULO 28.- La Asamblea General, que es la autoridad suprema del Colegio<br /> de Ingenieros Agrónomos, está constituida por todos sus miembros y su<br /> Presidente será el Presidente de la Junta Directiva.<br /> ARTICULO 29.- La Asamblea General será convocada por la Junta Directiva y<br /> se reunirá en sesión ordinaria, cada año, durante el mes de enero y, en<br /> sesión extraordinaria las veces en que lo acuerde la Junta Directiva o lo<br /> solicite por escrito, al menos, un cinco por ciento del total de sus<br /> miembros. En este último caso, la Asamblea deberá efectuarse dentro de los<br /> treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o en un<br /> plazo mayor, si así lo indicaran los solicitantes.<br /> ARTICULO 30.- La Asamblea General se considerará legalmente reunida, cuando<br /> esté presente la mayoría absoluta de los miembros de este Colegio.<br /> En el caso de que a la hora señalada no se haya formado ese quórum,<br /> la Asamblea General se reunirá una hora después con un mínimo de cincuenta<br /> miembros presentes.<br /> ARTICULO 31.- La convocatoria para cualquier Asamblea General deberá<br /> publicarse en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor<br /> circulación del país, debiendo existir al menos cinco días hábiles entre<br /> las publicaciones y el día señalado para la celebración de la Asamblea.<br /> ARTICULO 32.- Las resoluciones de la Asamblea General se tomarán por<br /> mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes, excepto la<br /> declaración de la firmeza de los acuerdos que se tomarán en la misma sesión<br /> y los proyectos de reforma de la Ley Orgánica o su Reglamento, los cuales<br /> deberán ser aprobados por no menos de los dos tercios de los votos de los<br /> miembros presentes.<br /> ARTICULO 33.- Son atribuciones de la Asamblea General:<br /> a) Integrar la Asamblea Representativa.<br /> b) Elegir a la Junta Directiva.<br /> c) Aprobar los proyectos de reforma de la presente Ley y de<br /> su Reglamento.<br /> ch) Dictar, reformar o derogar los Reglamentos Internos del Colegio<br /> de Ingenieros Agrónomos.<br /> d) Conocer los informes anuales de la Junta Directiva.<br /> e) Atender, en apelación, las resoluciones de la Junta Directiva y<br /> del Tribunal de Honor.<br /> f) Conocer las resoluciones de la Asamblea Representativa.<br /> g) Examinar, modificar y aprobar los presupuestos anuales y sus<br /> modificaciones, que la Junta Directiva le someta a su<br /> consideración, con las excepciones establecidas en esta Ley.<br /> h) Cumplir y ejecutar otras funciones que esta Ley, su Reglamento u<br /> otras disposiciones legales le señalen.<br /> i) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República, la<br /> promulgación de las tarifas de honorarios que deben regir el<br /> cobro de los servicios que presten los miembros de este Colegio.<br /> j) Determinar cuáles miembros de la Junta Directiva tienen<br /> funciones remunerables y fijar el monto de esa remuneración.<br /> k) Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como las<br /> multas que han de pagar sus miembros.<br /> ARTICULO 34.- La Asamblea General podrá delegar, ante la Asamblea<br /> Representativa, para su realización, algunas de las funciones especificadas<br /> en los incisos c), ch), y h) del artículo 33.<br /> ARTICULO 35.- La Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria,<br /> únicamente, podrá considerar los asuntos incluidos en el orden del día<br /> objeto de la respectiva convocatoria. Sin embargo, podrá conocer otros<br /> asuntos, si así se acordara por la unanimidad de los miembros presentes.<br /> CAPITULO III<br /> De la Asamblea Representativa<br /> ARTICULO 36.- La Asamblea Representativa, que es nombrada por la Asamblea<br /> General, estará integrada por cuarenta miembros colegiados; fungirá durante<br /> un período de dos años; sus miembros podrán ser reelectos y será presidida<br /> por el Presidente de la Junta Directiva.<br /> ARTICULO 37.- La Asamblea Representativa está integrada por veinticinco<br /> miembros colegiados con el grado académico de licenciado o con un grado<br /> superior a éste; por diez colegiados con el grado de bachiller<br /> universitario y por cinco profesionales parauniversitarios.<br /> ARTICULO 38.- Constituye el quórum de la Asamblea Representativa, la<br /> asistencia de treinta y dos de sus integrantes. Si no hubiera el quórum a<br /> la hora señalada, éste se formará una hora después, con veinte de sus<br /> miembros.<br /> Otras directrices para el funcionamiento de esta Asamblea<br /> Representativa, se establecerán por medio de un Reglamento Interno que será<br /> aprobado por la Asamblea General.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Junta Directiva<br /> ARTICULO 39.- La Junta Directiva estará integrada por nueve miembros, de la<br /> manera siguiente: presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario,<br /> tesorero, primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y cuarto vocal, ocho de<br /> los cuales son miembros ordinarios del Colegio y un miembro afiliado. El<br /> fiscal del Colegio será un miembro nombrado por la Asamblea General; podrá<br /> asistir a las sesiones de Junta Directiva con derecho a voz, pero no tendrá<br /> derecho a voto ni formará parte del quórum.<br /> ARTICULO 40.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones<br /> por el término de dos años y podrán ser reelectos. Se renovarán<br /> parcialmente cada año, según el siguiente procedimiento: un año, se elegirá<br /> al presidente, al prosecretario, al primer y tercer vocales. Al año<br /> siguiente, serán electos el vicepresidente, el secretario, el tesorero, el<br /> segundo y el cuarto vocales.<br /> El fiscal se elegirá en el año en que corresponda elegir al<br /> presidente; durará en sus funciones por dos años y podrá ser reelecto.<br /> ARTICULO 41.- La elección de la Junta Directiva se efectuará en Asamblea<br /> General; se hará por votación secreta para cada cargo y por mayoría simple.<br /> En caso de producirse empate, se repetirá la elección entre los<br /> candidatos que hayan obtenido igual cantidad de votos. De persistir el<br /> empate en el segundo escrutinio, se tendrá por elegido al candidato de<br /> mayor edad.<br /> ARTICULO 42.- La instalación y juramentación de la Junta Directiva se hará<br /> el mismo día de su elección. La publicación de la forma en que queda<br /> integrada, se hará en el Diario Oficial dentro de los quince días<br /> siguientes a su elección.<br /> ARTICULO 43.- La Asamblea General, con base en el crecimiento de este<br /> Colegio y, por exigencias democráticas y prácticas, podrá establecer nuevos<br /> procedimientos de elección de la Junta Directiva y de otros órganos del<br /> Colegio; ello se definirá mediante un Reglamento Interno, aprobado por la<br /> Asamblea General.<br /> ARTICULO 44.- Perderá su condición de miembro de la Junta Directiva:<br /> a) Quien se separe de este Colegio temporal o definitivamente o<br /> quien perdiera su condición de miembro del Colegio conforme lo<br /> establece la presente Ley.<br /> b) Quien hubiera dejado de concurrir a cuatro sesiones ordinarias<br /> consecutivas, sin autorización de la Junta Directiva.<br /> c) Quien, por sentencia firme, fuera declarado culpable de haber<br /> infringido algunas de las disposiciones contenidas en las leyes,<br /> en los decretos o en los Reglamentos aplicables al Colegio.<br /> ch) Quien quedara legalmente incapacitado.<br /> En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la<br /> información correspondiente y convocará a la Asamblea Representativa a<br /> sesión extraordinaria para que conozca el caso y elija a un sustituto por<br /> el resto del período legal.<br /> En igual forma, se procederá en caso de muerte o de renuncia de<br /> alguno de los directores.<br /> ARTICULO 45.- La Junta Directiva celebrará dos sesiones ordinarias cada mes<br /> y se reunirá en forma extraordinaria cada vez que la convoque el<br /> Presidente, por sí o a petición de tres de sus miembros.<br /> ARTICULO 46.- Para celebrar sus sesiones, la Junta Directiva requiere de un<br /> quórum formado, al menos por cinco de sus miembros. Sus acuerdos se<br /> tomarán por simple mayoría de votos. Cuando se trate de declarar la<br /> firmeza de los acuerdos en la misma sesión, se requerirán los votos del<br /> setenta y cinco por ciento de los miembros presentes. Las decisiones de la<br /> Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General.<br /> ARTICULO 47.- Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Ejercer el gobierno y la administración de este Colegio, de<br /> acuerdo con los fines señalados en la presente Ley, con sus<br /> Reglamentos, con los acuerdos y con los programas aprobados por<br /> la Asamblea General o por la Asamblea Representativa.<br /> b) Convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias y a la Asamblea Representativa y proponer los<br /> temas que han de ser objeto de estudio y debate en tales actos.<br /> c) Nombrar a los delegados así como a los miembros integrantes de<br /> las ternas, que los organismos competentes soliciten para<br /> representar a este Colegio ante los Poderes Públicos e<br /> instituciones oficiales o privadas, tanto nacionales como<br /> internacionales<br /> ch) Conocer y resolver, de acuerdo con las disposiciones legales y<br /> reglamentarias en la instancia que corresponda, las solicitudes<br /> de incorporación a este Colegio.<br /> d) Recibir y tramitar las renuncias presentadas por los miembros de<br /> este Colegio.<br /> e) Preparar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y<br /> presentarlos a la consideración de la Asamblea General para su<br /> análisis y aprobación.<br /> f) Hacer la transferencia entre partidas presupuestarias de gastos<br /> variables, sin que con ello se afecte el monto total del<br /> presupuesto aprobado por la Asamblea General.<br /> g) Exonerar del pago de las cuotas a que se refiere el artículo 13<br /> de esta Ley, a los miembros de este Colegio, en casos<br /> calificados.<br /> h) Preparar la memoria anual de labores y rendir, en los<br /> casos procedentes, los informes, los pronunciamientos y los<br /> dictámenes sobre asuntos de la especialidad y competencia de este<br /> Colegio que sean solicitados.<br /> i) Aprobar o improbar las solicitudes de regencia presentadas por<br /> los miembros, así como la inscripción en los registros que lleve<br /> a este Colegio.<br /> j) Fijar las tarifas por concepto de incorporación a este Colegio.<br /> k) Suspender, en el ejercicio de la profesión, al que faltara al<br /> pago de sus cuotas a este Colegio.<br /> l) Conceder permiso, por justa causa y por un máximo de seis meses,<br /> a los miembros de la Junta Directiva.<br /> ll) Aquellas otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTICULO 48.- La representación judicial y extrajudicial corresponde al<br /> Presidente de la Junta Directiva con las facultades que le confiere el<br /> artículo 1.255 del Código Civil.<br /> ARTICULO 49.- Las funciones, las atribuciones y los deberes de los miembros<br /> de la Junta Directiva y del fiscal del colegio, serán establecidos en el<br /> Reglamento de la presente Ley.<br /> CAPITULO V<br /> De la Fiscalía<br /> ARTICULO 50.- La Fiscalía de este Colegio será un órgano unipersonal de<br /> control y, en el desempeño de sus funciones, contará con la colaboración<br /> del fiscal ejecutivo y de los miembros que designe la Junta Directiva.<br /> ARTICULO 51.- El Fiscal de este Colegio alcanzará la responsabilidad<br /> solidaria de los miembros de la Junta Directiva, en aquellos actos y<br /> acuerdos que no hubiera objetado oportunamente. El Fiscal quedará exento<br /> de esta responsabilidad, cuando la salve expresamente, haciendo constar su<br /> opinión dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que<br /> se realizó el acto o se tomó el acuerdo respectivo.<br /> ARTICULO 52.- Son deberes de la Fiscalía:<br /> a) Preparar los Reglamentos Internos y someterlos, por medio de la<br /> Junta Directiva, a conocimiento de la Asamblea General.<br /> b) Recibir, estudiar y recomendar a la Junta Directiva, las<br /> solicitudes de ingreso a este Colegio, de conformidad con la<br /> presente Ley, con su Reglamento y con las disposiciones legales<br /> de la Asamblea General, que no contravengan las disposiciones de<br /> los citados instrumentos de Ley.<br /> c) Conocer las denuncias que se hagan sobre posibles infracciones a<br /> las disposiciones legales que afecten los intereses de los<br /> miembros de este Colegio y actuar de conformidad con sus<br /> facultades o recomendar lo que proceda a la Junta Directiva o a<br /> la Asamblea General, según corresponda.<br /> ch) Conocer e investigar las denuncias que se hagan de infracciones<br /> de esta Ley, a su Reglamento y otras faltas cometidas por parte<br /> de los miembros del Colegio.<br /> d) Auxiliar y asesorar a los miembros de este Colegio que<br /> encuentren obstáculos en el libre ejercicio de sus actividades<br /> profesionales.<br /> e) Realizar los estudios necesarios en las instituciones de la<br /> administración pública y de la empresa privada, a fin de<br /> determinar que los puestos creados para ser ejercidos por<br /> profesionales en Ciencias Agropecuarias, estén ocupados por<br /> miembros de este Colegio, de conformidad con las disposiciones<br /> establecidas sobre el ejercicio profesional en Ciencias<br /> Agropecuarias.<br /> f) Atender todo lo relacionado con el nombramiento de regentes<br /> designados por el Colegio para diferentes actividades<br /> agropecuarias.<br /> g) Vigilar porque todos los peritajes en materia agropecuaria sean<br /> realizados exclusivamente por miembros de este Colegio.<br /> h) Suspender de sus funciones a los regentes, en caso de<br /> incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.<br /> i) Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y<br /> Reglamentos que regulen el ejercicio de las Ciencias<br /> Agropecuarias en el País y denunciar, ante la Asamblea General o<br /> ante las autoridades de la República, aquellas violaciones que<br /> llegue a constatar.<br /> j) Vigilar porque la Junta Directiva de este colegio y los<br /> diferentes funcionarios administrativos y de cualquier otra<br /> índole, cumplan cabalmente con los preceptos legales y las<br /> disposiciones de la Asamblea General.<br /> k) Convocar a Asambleas Generales cuando no lo haga la Junta<br /> Directiva y, cuando esté en la obligación legal de hacerlo o<br /> cuando se dé la existencia de hechos o de circunstancias que lo<br /> ameriten, para la buena marcha de este Colegio.<br /> l) Todos aquellos otros asuntos que le encomiende la Asamblea<br /> General.<br /> ARTICULO 53.- El Director Ejecutivo y el Fiscal Ejecutivo son funcionarios<br /> miembros de este Colegio, nombrados por la Junta Directiva; están<br /> subordinados a la Junta Directiva. Sus funciones, sus deberes y sus<br /> atribuciones se establecerán en el Reglamento de esta Ley.<br /> CAPITULO VI<br /> De las Filiales, de las Comisiones Permanentes y de las Consultivas<br /> ARTICULO 54.- Para el mejor desempeño de sus funciones, este Colegio, por<br /> medio de la Junta Directiva, podrá integrar filiales, comisiones<br /> permanentes y consultivas, cuyas funciones y atribuciones se establecerán<br /> por vía reglamentaria.<br /> CAPITULO VII<br /> Tribunal de Honor<br /> ARTICULO 55.- El Tribunal de Honor estará integrado por cinco miembros de<br /> este Colegio, nombrados por la Junta Directiva; durarán en sus funciones<br /> por el término de dos años y podrán ser reelectos.<br /> El Tribunal deberá ser presidido por el presidente de la Junta<br /> Directiva. Al menos, dos de sus miembros deberán ser expresidentes del<br /> Colegio.<br /> ARTICULO 56.- Las deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor serán<br /> secretas. En todo caso, deberá darse audiencia a los interesados.<br /> ARTICULO 57.- Son atribuciones del Tribunal de Honor:<br /> a) Luchar por el prestigio y decoro de este Colegio y porque la<br /> conducta de sus miembros se ajuste a las normas establecidas en<br /> el Código de Etica Profesional.<br /> b) Conocer y dictaminar sobre las denuncias o acusaciones que, por<br /> medio de la Junta Directiva o de la Fiscalía, se le imputen a los<br /> miembros de este Colegio.<br /> c) Brindar la defensa, cuando así lo tuviera por justo y<br /> conveniente, a los miembros del Colegio que hubieran sido<br /> afectados en su decoro y buena reputación.<br /> ch) Las demás funciones que esta Ley y su Reglamento le señalen.<br /> ARTICULO 58.- Los asuntos sometidos a la consideración del Tribunal de<br /> Honor, que en su concepto tengan mérito para establecer una sanción a<br /> algunos de los miembros del Colegio, serán remitidos a la Junta Directiva<br /> para que sea ésta la que imponga alguna de las siguientes penas:<br /> a) Amonestación por escrito.<br /> b) Suspensión temporal de la condición de miembro de este Colegio.<br /> c) Expulsión.<br /> El fallo se publicará, cuando expresamente lo ordene el Tribunal.<br /> ARTICULO 59.- La expulsión de que habla el artículo anterior sólo se<br /> impondrá cuando haya acuerdo unánime del Tribunal de Honor; sobre esta<br /> resolución cabrá el recurso de apelación ante la Asamblea General.<br /> TITULO III<br /> ASOCIACIONES Y SOCIEDADES DE PROFESIONALES AGROPECUARIOS<br /> CAPITULO I<br /> Asociaciones de Profesionales Agropecuarios<br /> ARTICULO 60.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos promoverá la creación de<br /> Asociaciones y Sociedades de Profesionales en Ciencias Agropecuarias y<br /> establecerá los registros correspondientes.<br /> Se exceptúan de la aplicación de este artículo, las sociedades o<br /> empresas cuya actividad principal esté dentro del campo de la Medicina<br /> Veterinaria.<br /> ARTICULO 61.- Las sociedades de profesionales en Ciencias Agropecuarias,<br /> cuando estén constituidas para fines agropecuarios, deberán inscribirse en<br /> el registro que, para esos efectos, establecerá el Colegio de Ingenieros<br /> Agrónomos; cancelarán, para ello, los derechos de inscripción establecidos<br /> en el Reglamento de esta Ley.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPITULO I<br /> Fondos del Colegio de Ingenieros Agrónomos<br /> ARTICULO 62.- Constituirán los fondos de este Colegio:<br /> a) Las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias que se<br /> establezcan a sus miembros.<br /> b) Las donaciones e ingresos especiales.<br /> c) Las multas que se impongan a los colegiados.<br /> ch) La subvención establecida por Decreto Ley No. 366 del 12 de<br /> enero de 1949.<br /> d) Las subvenciones que el Estado, las instituciones del sector<br /> público y del sector privado acuerden en favor de este Colegio.<br /> e) Otros aportes que se adquieran por cualquier medio legítimo.<br /> ARTICULO 63.- Las instituciones públicas que cuenten entre sus servidores<br /> con miembros de este Colegio, están obligadas a deducir de sus salarios el<br /> monto de las cuotas ordinarias fijadas por la Asamblea General y, a<br /> reintegrarlas, puntualmente, mediante giros de depósitos bancarios a nombre<br /> del Colegio, si así lo solicitara el servidor público.<br /> CAPITULO II<br /> Fondo de Mutualidad y Subsidios<br /> ARTICULO 64.- Los miembros integrantes de este Colegio están obligados a<br /> pagar una cuota que se destinará para formar el Fondo de Mutualidad y<br /> Subsidios; ese Fondo será administrado por una Junta Administrativa, de<br /> conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> ARTICULO 65.- Cada cinco años, la Asamblea General examinará los beneficios<br /> que los miembros puedan derivar del Fondo de Mutualidad y Subsidios.<br /> ARTICULO 66.- Los colegiados mayores de sesenta años y aquellos otros que,<br /> temporal o permanentemente, a juicio de la Junta Directiva, merecieran<br /> trato de excepción estarán exentos de contribuir para el Fondo de<br /> Mutualidad y Subsidios; a pesar de ello conservarán todos sus derechos.<br /> ARTICULO 67.- No gozarán de las ventajas del Fondo de Mutualidad y de<br /> Subsidios, los colegiados que tengan más de seis meses de atraso en el pago<br /> de sus cuotas.<br /> ARTICULO 68.- La Asamblea General queda facultada para suprimir para<br /> modificar el régimen de auxilio y protección económica y para crear, en su<br /> sustitución, otro que, según su criterio, venga a proporcionar mayor<br /> protección a sus miembros.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones Específicas<br /> ARTICULO 69.- El Fiscal de este Colegio está plenamente facultado para que,<br /> en el caso del ejercicio ilegal de la profesión o de nombramientos<br /> ilegales, pueda incoar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público o<br /> ante quien corresponda, para que se entable la correspondiente acusación en<br /> contra de quien, sin estar debidamente incorporado al Colegio, ejerza la<br /> profesión de mérito o haya incurrido en el nombramiento de personas en<br /> cargos que, para su desempeño, deban llenar el requisito de colegiatura.<br /> ARTICULO 70.- La Dirección General de Servicio Civil consultará al Colegio<br /> de Ingenieros Agrónomos, en la oportunidad en que elabore o revise el<br /> Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil lo relativo a las<br /> atribuciones, a los deberes y a los requisitos mínimos de las clases<br /> concernientes al ejercicio profesional de las Ciencias Agropecuarias, con<br /> el fin de que estos correspondan a la taxonomía de la educación agrícola<br /> superior y se logre, también, la más adecuada y justa asignación de<br /> salarios.<br /> ARTICULO 71.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos reconocerá las<br /> especialidades en las diferentes ramas de las Ciencias Agropecuarias, para<br /> promover el interés de ellas, mediante<br /> acuerdos dictados por la Junta Directiva, con fundamento en la aprobación y<br /> reconocimiento de estudios realizados en la materia por las universidades<br /> del país o por el organismo autorizado por ellas.<br /> ARTICULO 72.- Deróganse las Leyes: Número 3855 del 6 de abril de 1967;<br /> Número 5063 del 16 de agosto de 1972; Número 6662 del 18 de setiembre de<br /> 1981 y todas aquellas otras disposiciones legales que se opongan a la<br /> presente Ley.<br /> ARTICULO 73.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de esta Ley dentro<br /> del período de tres meses posteriores a su publicación.<br /> ARTICULO 74.- Rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Los miembros del Colegio, incorporados según las<br /> disposiciones de la Ley No. 3855 del 6 de abril de 1967, cuando entre en<br /> vigencia la presente Ley, conservarán su calidad de colegiados y su<br /> categoría se ajustará a lo que establece esta Ley, previa solicitud del<br /> interesado.<br /> TRANSITORIO II.- Los graduados de la Escuela Agrícola Panamericana -El<br /> Zamorano- ubicada en Tegucigalpa, Honduras, que a la fecha de promulgación<br /> de esta Ley estén incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos, serán<br /> ubicados en la categoría de miembros ordinarios. Este Colegio, por medio<br /> del Reglamento, los situará en el nivel que corresponda de conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley.<br /> TRANSITORIO III.- Hasta tanto el Colegio de Médicos Veterinarios no los<br /> incluya dentro de su respectiva Ley Orgánica, los establecimientos<br /> comerciales que fabriquen, importen o distribuyan productos de uso<br /> veterinario, deberán contar con los servicios de un Médico Veterinario en<br /> calidad de regente, sin incurrir en una doble regencia.<br /> TRANSITORIO IV.- Los peritos y tasadores que laboran en alguna institución<br /> de la Administración Pública, que a la fecha de promulgación de esta Ley<br /> estén realizando peritazgos y avalúos, podrán continuar haciéndolos,<br /> siempre y cuando sigan laborando para la misma institución y se inscriban<br /> en el Registro de Peritos y Tasadores del Colegio.<br /> TRANSITORIO V.- Los Médicos Veterinarios que, en el momento de la<br /> publicación de esta Ley, se encuentren ejerciendo regencias en el campo de<br /> la nutrición animal, podrán seguirlas desempeñando siempre y cuando, se<br /> encuentren debidamente inscritas en el Colegio de Médicos Veterinarios.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de marzo de<br /> mil novecientos noventa y uno.<br /> Juan José Trejos Fonseca,<br /> Presidente.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Víctor E. Rojas Hidalgo,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de<br /> abril de mil novecientos noventa y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> R. A. CALDERON F.<br /> Los Ministros de Agricultura y<br /> Ganadería,<br /> Juan Rafael Lizano Sáenz, y<br /> de la<br /> Presidencia, Rodolfo Méndez Mata.<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 05-03-2002<br /> Sanción: 06-04-1991<br /> Publicación: 23-04-1991<br /> Rige a partir: 23-04-1991<br /> LMRF.-