Ley 7198

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7198<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO<br /> DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS<br /> Artículo 1°.-Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en<br /> Viena el 19 de diciembre de 1988, suscrita por Costa Rica el 25 de abril de<br /> 1989, cuyo texto es el siguiente:<br /> "CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO<br /> DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS<br /> APROBADA POR LA CONFERENCIA EN SU SEXTA SESION PLENARIA<br /> CELEBRADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 1988<br /> Las partes en la presente Convención, profundamente preocupadas por la<br /> magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico<br /> ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una<br /> grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y<br /> menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.<br /> Profundamente preocupadas asimismo por la sostenida y creciente<br /> penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la<br /> utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y<br /> como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio<br /> ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un<br /> peligro de gravedad incalculable.<br /> Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras<br /> actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las<br /> economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de<br /> los Estados.<br /> Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva<br /> internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta<br /> prioridad.<br /> Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables<br /> rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las<br /> organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper<br /> las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y<br /> financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles, y,<br /> Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del<br /> producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal<br /> incentivo para tal actividad.<br /> Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso<br /> indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la<br /> demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias<br /> derivadas del tráfico ilícito.<br /> Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a<br /> determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y<br /> disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han<br /> provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y<br /> sustancias.<br /> Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del<br /> tráfico ilícito por mar.<br /> Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es<br /> responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es<br /> necesario una acción coordinada en el marco de la cooperación<br /> internacional.<br /> Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia<br /> de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando<br /> que los órganos internacionales relacionados con esa fiscalización actúen<br /> dentro del marco de las Naciones Unidas.<br /> Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre<br /> fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de<br /> fiscalización que establecen.<br /> Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas<br /> previstas en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa<br /> Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la<br /> Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre<br /> Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y<br /> difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias.<br /> Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar<br /> medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales<br /> para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico<br /> ilícito.<br /> Deseosas de concertar una convención internacional que sea un<br /> instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra<br /> el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del<br /> problema en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los<br /> tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas.<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga<br /> necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en<br /> todo el texto de la presente Convención:<br /> a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización<br /> de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961<br /> sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el<br /> Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961<br /> sobre Estupefacientes.<br /> b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género<br /> Cannabis.<br /> c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera<br /> especies del género Erythroxylon.<br /> d) Por "Transportista comercial" se entiende una persona o una<br /> entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte<br /> de personas, bienes o correo a título oneroso.<br /> e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del<br /> Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.<br /> f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo<br /> de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad<br /> competente.<br /> g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en<br /> dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes,<br /> sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o<br /> el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por<br /> las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas,<br /> salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o<br /> entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus<br /> autoridades competentes, con el fin de identificar a las<br /> personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente<br /> Convención.<br /> h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961<br /> sobre Estupefacientes.<br /> i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la<br /> Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el<br /> Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961<br /> sobre Estupefacientes.<br /> j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias<br /> Sicotrópicas de 1971.<br /> k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las<br /> Naciones Unidas.<br /> l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la<br /> prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover<br /> bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por<br /> mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad<br /> competente.<br /> m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los<br /> párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención.<br /> n) Por "Estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias,<br /> naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II<br /> de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa<br /> Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de<br /> la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes.<br /> o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver<br /> somniferum L.<br /> p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados<br /> directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado<br /> de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo,<br /> corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o<br /> intangibles, y los documentos o instrumentos legales que<br /> acrediten la propiedad y otros derechos sobre dichos activos.<br /> r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia,<br /> natural o sintética, o cualquier material natural que figure en<br /> las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias<br /> Sicotrópicas de 1971.<br /> s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias<br /> que con esa numeración se anexa a la presente Convención,<br /> enmendada oportunamente de conformidad con el artículo 12.<br /> u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo<br /> territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias<br /> sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro<br /> II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni<br /> el de destino definitivo de esas sustancias.<br /> ARTICULO 2<br /> Alcance de la presente Convención<br /> 1.- El propósito de la presente Convención es promover la cooperación<br /> entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los<br /> diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de<br /> las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención,<br /> las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden<br /> legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones<br /> fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.<br /> 2.- Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente<br /> Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad<br /> soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no<br /> intervención en los asuntos internos de otros Estados.<br /> 3.- Una parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias<br /> ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de<br /> esa otra Parte por su derecho interno.<br /> ARTICULO 3<br /> Delitos y sanciones<br /> 1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias<br /> para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se<br /> cometan intencionalmente:<br /> a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la<br /> oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la<br /> entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el<br /> envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de<br /> cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo<br /> dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su<br /> forma enmendada o en el Convenio de 1971.<br /> ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de<br /> cannabis con el objeto de producir estupefacientes en contra de lo<br /> dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su<br /> forma enmendada.<br /> iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia<br /> sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades<br /> enumeradas en el precedente apartado i).<br /> iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos,<br /> materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro<br /> II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción<br /> o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas o para dichos fines.<br /> v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los<br /> delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).<br /> b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que<br /> tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados<br /> de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto<br /> de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o<br /> encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier<br /> persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a<br /> eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.<br /> ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la<br /> ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de<br /> bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que<br /> proceden de alguno o de algunos de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de<br /> participación en tal delito o delitos.<br /> c) A reserva de sus principios constitucionales y a los<br /> conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:<br /> i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas,<br /> en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno<br /> o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a)<br /> del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o<br /> delitos.<br /> ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en<br /> el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se<br /> habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación<br /> ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales<br /> fines.<br /> iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a<br /> cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el<br /> presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o<br /> sustancias sicotrópicas.<br /> iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos<br /> tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,<br /> la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de<br /> cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el<br /> asesoramiento en relación con su comisión.<br /> 2.- A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes<br /> adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos<br /> penales conforme con su derecho interno, cuando se cometan<br /> intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de<br /> estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en<br /> contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de<br /> 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.<br /> 3.- El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como<br /> elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del<br /> presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del<br /> caso.<br /> 4.-<br /> a) Cada una de las partes dispondrá que por la comisión de los delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se<br /> apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos,<br /> tales como la pena de prisión u otras formas de privación de<br /> libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.<br /> b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como<br /> complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el<br /> delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación,<br /> postratamiento, rehabilitación o reinserción social.<br /> c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos<br /> apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán<br /> sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la<br /> aplicación de otras medidas tales como las de educación,<br /> rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente<br /> sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.<br /> d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de<br /> culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad<br /> con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha<br /> declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de<br /> tratamiento, educación postratamiento, rehabilitación o reinserción<br /> social del delincuente.<br /> 5.-Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás<br /> autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las<br /> circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de<br /> los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo, tales como:<br /> a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del<br /> que el delincuente forme parte.<br /> b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas<br /> internacionales organizadas.<br /> c) La participación del delincuente en otras actividades ilícitas<br /> cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.<br /> d) El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del<br /> delincuente.<br /> e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el<br /> delito guarde relación con ese cargo.<br /> f) La victimización o utilización de menores de edad.<br /> g) El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos<br /> penitenciarios, en una institución educativa o en un centro<br /> asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que<br /> escolares y estudiante acudan para realizar actividades educativas,<br /> deportivas y sociales.<br /> h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos<br /> análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida<br /> en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.<br /> 6.-Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera<br /> facultades legales discre|1cionales, conforme con su derecho interno,<br /> relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para<br /> dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto<br /> de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer<br /> un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.<br /> 7. Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades<br /> competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en<br /> el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en<br /> el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de<br /> conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas<br /> que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.<br /> 8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho<br /> interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda<br /> iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será<br /> mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración<br /> de justicia.<br /> 9- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme con lo<br /> previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que<br /> haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que<br /> se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso<br /> penal correspondiente.<br /> 10.- A los fines de la cooperación entre las partes prevista en la<br /> presente Convención, en particular la cooperación prevista en los<br /> artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el<br /> presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como<br /> delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin<br /> perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios<br /> fundamentales del derecho interno de las Partes.<br /> 11.- Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al<br /> principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de<br /> las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al<br /> derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser<br /> enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.<br /> ARTICULO 4<br /> Competencia<br /> 1.- Cada una de las Partes:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse<br /> competente respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:<br /> i) Cuando el delito se cometa en su territorio.<br /> ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su<br /> pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su<br /> legislación en el momento de cometerse el delito.<br /> b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse<br /> competente respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:<br /> i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una<br /> persona que tenga su residencia habitual en su territorio.<br /> ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya<br /> incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con<br /> arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa<br /> competencia se ejerza unicamente sobre la base de los acuerdos o<br /> arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho<br /> artículo.<br /> iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con<br /> el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se<br /> cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de<br /> los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 3.<br /> 2.- Cada una de las Partes:<br /> :a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse<br /> competente respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto<br /> delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo<br /> extradite a otra basándose en que:<br /> i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave<br /> que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con<br /> arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito.<br /> El delito ha sido cometido por un nacional suyo.<br /> b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para<br /> declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado<br /> de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto<br /> delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo<br /> extradite a otra.<br /> 3.- La presente Convención no excluye el ejercicio de las<br /> competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su<br /> derecho interno.<br /> ARTICULO 5<br /> Decomiso<br /> 1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias<br /> para autorizar el decomiso:<br /> a) Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con<br /> el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al<br /> de ese producto.<br /> b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y<br /> equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser<br /> utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados<br /> de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 2.- Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean<br /> necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación,<br /> la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los<br /> bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el<br /> párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.<br /> 3.- A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el<br /> presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u<br /> otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de<br /> documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negar<br /> las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.<br /> 4.-<br /> a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente<br /> artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito<br /> tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la<br /> Parte en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes,<br /> los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a que se<br /> refiere el párrafo 1 del presente artículo:<br /> i) Presentará la solicitud a sus autoridades competentes con<br /> el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso<br /> de concederse, dará cumplimiento.<br /> ii) Presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se<br /> le dé cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de<br /> decomiso expedido por la Parte requirente de conformidad con<br /> el párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiera al<br /> producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros<br /> elementos a que se refiere el párrafo 1 que se encuentren en<br /> el territorio de la Parte requerida.<br /> b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente<br /> artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un<br /> delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3,<br /> la parte requerida adoptará medidas para la identificación, la<br /> detección y el embargo preventivo o la incautación del producto,<br /> los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que<br /> se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al<br /> eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o,<br /> cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a)<br /> del presente párrafo, por la parte requerida.<br /> c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del<br /> presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de<br /> conformidad con su derecho interno y con su sujeción a sus<br /> disposiciones, y de conformidad con sus reglas de procedimiento o<br /> los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que<br /> haya concertado con la Parte requirente.<br /> d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6<br /> a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el<br /> párrafo 10 del artículo 7, las solicitudes formuladas de<br /> conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:<br /> i) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del<br /> inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes<br /> por decomisar y una exposición de los hechos en que se funde<br /> la parte requirente que sea suficiente para que la parte<br /> requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo a su<br /> derecho interno.<br /> ii) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii)<br /> del inciso a), una copia admisible en derecho de un<br /> mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente que<br /> sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de los<br /> hechos e información sobre el alcance de la solicitud de<br /> ejecución del mandamiento.<br /> iii) En el caso de una solicitud correspondiente al inciso<br /> b), una exposición de los hechos en que se funde la Parte<br /> requirente y una descripción de las medidas solicitadas.<br /> e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el<br /> texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya<br /> dado aplicación al presente párrafo, así como el texto de<br /> cualquier cambio ulterior que se efectúe en dichas leyes y<br /> reglamentos.<br /> f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las<br /> medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a<br /> la existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la<br /> presente Convención como base convencional necesaria y suficiente.<br /> g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos<br /> bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la<br /> cooperación internacional prevista en el presente artículo.<br /> 5.-<br /> a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme<br /> con los párrafos 1 ó 4 del presente artículo dispondrá de ellos en<br /> la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos<br /> administrativos.<br /> b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en<br /> el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a<br /> la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:<br /> iii) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de<br /> dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de<br /> la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos<br /> intergubernamentales especializados en la lucha contra el<br /> tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas.<br /> iv) Repartirse con otras Partes, conforme con un criterio<br /> preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o<br /> dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho<br /> producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su<br /> derecho interno, sus procedimientos administrativos o los<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a<br /> este fin<br /> 6.-<br /> a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros<br /> bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al<br /> producto mencionadas en el presente artículo.<br /> b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de<br /> fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de<br /> incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar<br /> dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.<br /> c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros<br /> beneficios derivados:<br /> i) Del producto.<br /> ii) De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado<br /> o convertido.<br /> iii) De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la<br /> misma manera y en la misma medida que el producto.<br /> 7.- Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la<br /> carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros<br /> bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los<br /> principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos<br /> judiciales y de otros procedimientos.<br /> 8.- Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 9.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio<br /> de que las medidas que en él se prevén serán definidas y aplicadas de<br /> conformidad con el derecho interno de cada una de las partes y con arreglo<br /> a lo dispuesto en él.<br /> ARTICULO 6<br /> Extradición<br /> 1.- El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las<br /> Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 2.- Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en<br /> todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se<br /> comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que concierten entre sí.<br /> 3.- Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de<br /> extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos<br /> a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una<br /> legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base<br /> jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la<br /> legislación necesaria.<br /> 4.- Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> como casos de extradición entre ellas.<br /> 5.- La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la<br /> legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede<br /> denegar la extradición.<br /> 6.- Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el<br /> presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento<br /> cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades<br /> judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento<br /> facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su<br /> raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían<br /> perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la<br /> solicitud.<br /> 7.- Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de<br /> extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a<br /> cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.<br /> 8.- A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados<br /> de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que<br /> las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud<br /> de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya<br /> extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras<br /> medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de<br /> extradición.<br /> 9.- Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal<br /> declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo<br /> territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:<br /> a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el<br /> párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a)<br /> del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades<br /> competentes para enjuiciarlo, salvo que la se haya acordado otra cosa<br /> con la Parte requirente.<br /> b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado<br /> competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b)<br /> del párrafo 2 del artículo 4, presentará el caso ante sus autoridades<br /> competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite<br /> otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.<br /> 10.- Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla<br /> una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud<br /> es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de<br /> conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la<br /> Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena<br /> impuesta conforme con la legislación de la Parte requirente o el resto de<br /> dicha condena que quede por purgar.<br /> 11.- Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.<br /> 12.- Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales,<br /> sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de<br /> privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente<br /> artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.<br /> ARTICULO 7<br /> Asistencia judicial recíproca<br /> 1.- Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente<br /> artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las<br /> investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 2.- La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de<br /> conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera<br /> de los siguientes fines:<br /> a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas.<br /> b) Presentar documentos judiciales.<br /> c) Efectuar inspecciones e incautaciones.<br /> d) Examinar objetos y lugares.<br /> e) Facilitar información y elementos de prueba.<br /> f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes<br /> relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria,<br /> financiera, social y comercial.<br /> g) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u<br /> otros elementos con fines probatorios.<br /> 3.- Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia<br /> judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.<br /> 4.- Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con<br /> su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o<br /> disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en<br /> colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.<br /> 5.- Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar<br /> asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br /> 6.- Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las<br /> obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales,<br /> vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial<br /> recíproca en asuntos penales.<br /> 7.- Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las<br /> solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie<br /> entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca.<br /> Cuando las partes estén vinculadas por un tratado de esta índole, se<br /> aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que<br /> las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del<br /> presente artículo.<br /> 8.- Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario,<br /> varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes<br /> de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades<br /> competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la<br /> autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las<br /> autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir<br /> las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra<br /> comunicación pertinente; la presente disposición no afectará el derecho de<br /> cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le<br /> sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las<br /> Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de<br /> Policía Criminal, de ser ello posible.<br /> 9.- Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma<br /> aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el<br /> idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En<br /> situaciones de urgencia, y cuando las partes convengan en ello se podrán<br /> hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas<br /> por escrito.<br /> 10.- En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá<br /> figurar lo siguiente:<br /> a) La identidad de la autoridad que haga la solicitud.<br /> b) El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las<br /> actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la<br /> autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o<br /> dichas actuaciones.<br /> c) Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de<br /> solicitudes para la presentación de documentos judiciales.<br /> d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre<br /> cualquier rocedimiento particular que la parte requirente desee que se<br /> aplique.<br /> e) Cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona<br /> involucrada y el lugar en que se encuentre.<br /> f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o<br /> actuación.<br /> 11.- La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea<br /> necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su<br /> derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> 12.- Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho<br /> interno de la parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la<br /> legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad<br /> con los procedimientos especificados en la solicitud.<br /> 13.- La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo<br /> consentimiento de la parte requerida, la información o las pruebas<br /> proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos<br /> o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.<br /> 14.- La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga<br /> reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la<br /> medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede<br /> mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la parte requirente.<br /> 15.- La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:<br /> a) Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente<br /> artículo.<br /> b) Cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo<br /> solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden<br /> público u otros intereses fundamentales.<br /> c) Cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus<br /> autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un<br /> delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación,<br /> procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.<br /> d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico<br /> de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial<br /> recíproca.<br /> 16.- Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán<br /> motivadas.<br /> 17.- La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte<br /> requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas<br /> actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte<br /> requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la<br /> forma y en las condiciones que la primera estime necesarias.<br /> 18.- El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en<br /> juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en<br /> el territorio de la Parte requirente, no será objeto de procesamiento,<br /> detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad<br /> personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de<br /> culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la<br /> Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra<br /> persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período<br /> acordado por las Partes, después de la fecha en que se le haya informado<br /> oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su<br /> presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante, permanezca<br /> voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de<br /> haberlo abandonado.<br /> 19.- Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud<br /> serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas<br /> hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos<br /> o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los<br /> términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud,<br /> así como la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> 20.- Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de<br /> concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los<br /> fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus<br /> disposiciones o las refuercen.<br /> ARTICULO 8<br /> Remisión de actuaciones penales<br /> Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones<br /> penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad<br /> con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará<br /> en interés de una correcta administración de justicia.<br /> ARTICULO 9<br /> Otras formas de cooperación y capacitacion<br /> 1.- Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus<br /> respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar<br /> la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas a suprimir<br /> la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos<br /> bilaterales o multilaterales:<br /> a) Establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y<br /> servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y<br /> seguro de información sobre todos los aspectos de los delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, incluso,<br /> siempre que las Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus<br /> vinculaciones con otras actividades delictivas.<br /> b) Cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de carácter<br /> internacional, acerca:<br /> i) De la identidad, el paradero y las actividades de personas<br /> presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con<br /> el párrafo 1 del artículo 3.<br /> ii) Del movimiento del producto o de los bienes derivados de la<br /> comisión de esos delitos.<br /> iii) Del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,<br /> sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente<br /> Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados<br /> en la comisión de esos delitos.<br /> c) Cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto en su<br /> derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la<br /> necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las<br /> operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el párrafo. Los<br /> funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos equipos<br /> actuarán conforme con la autorización de las autoridades competentes<br /> de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo la operación. En<br /> todos esos casos las Partes de que se trate velarán porque se respete<br /> plenamente la soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de<br /> realizar la operación.<br /> d) Proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de<br /> sustancias para su análisis o investigación.<br /> e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y servicios<br /> competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos,<br /> incluso destacando funcionarios de enlace.<br /> 2.- Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará<br /> desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación<br /> destinados a su personal de detección y represión o de otra índole,<br /> incluido el personal aduanero, encargado de suprimir los delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. En particular,<br /> estos programas se referirán a:<br /> a) Los métodos utilizados en la detección y supresión de los delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas<br /> en delitos tipificados de con-formidad con el párrafo 1 del artículo<br /> 3, en particular en los Estados de tránsito, y medidas adecuadas para<br /> contrarrestar su utilización.<br /> c) La vigilancia de la importación y exportación de estupefacientes,<br /> sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el<br /> Cuadro II.<br /> d) La detección y vigilancia del movimiento del producto y los bienes<br /> derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con<br /> el párrafo 1 del artículo 3, y de los estupefacientes, sustancias<br /> sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, y<br /> de los instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar en la<br /> comisión de dichos delitos.<br /> e) Los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o el<br /> encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos.<br /> f) El acopio de pruebas.<br /> g) Las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos.<br /> h) Las técnicas modernas de detección y represión.<br /> 3.- Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y ejecución<br /> de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar<br /> conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del presente<br /> artículo y, a ese fin, deberán también, cuando proceda, recurrir a<br /> conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover la<br /> cooperación y estimular el examen de los problemas de interés común,<br /> incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de los<br /> Estados de tránsito.<br /> ARTICULO 10<br /> Cooperación internacional y asistencia a los estados en tránsito<br /> 1.- Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las<br /> organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar<br /> asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los países<br /> en desarrollo que necesiten de tal asistencia y apoyo, en la medida de lo<br /> posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada<br /> y el tránsito ilícito, así como para otras actividades conexas.<br /> 2.- Las Partes cooperarán convenir, directamente o por conducto de las<br /> organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar<br /> asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y<br /> fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una<br /> prevención eficaces del tráfico ilícito.<br /> 3.- Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional<br /> prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la<br /> posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.<br /> ARTICULO 11<br /> Entrega Vigilada<br /> 1.- Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas<br /> necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de<br /> forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada,<br /> de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de<br /> descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad<br /> con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra<br /> ellas.<br /> 2.-Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso<br /> por caso u podrían, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos<br /> financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes<br /> interesadas.<br /> 3.- Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado<br /> podrán, con el consentimiento de las partes interesadas, ser interceptadas<br /> y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total<br /> o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan.<br /> ARTICULO 12<br /> Sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilicita de<br /> Estupefacientes sustancias sicotrópicas<br /> 1.- Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar<br /> las desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II,<br /> utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.<br /> 2.- Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio,<br /> puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro<br /> II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se<br /> base la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del<br /> presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la<br /> Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro Y<br /> o del Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.<br /> 3.- El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que<br /> considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación<br /> proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las partes comunicarán al<br /> Secretario General sus observaciones acerca de la notificación y toda la<br /> información complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un<br /> dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión.<br /> 4.- Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y<br /> diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad<br /> del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como para<br /> la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas,<br /> comprueba:<br /> a) Que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación ilícita de<br /> un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica.<br /> b) Que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un<br /> estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas<br /> sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el<br /> plano internacional.<br /> Comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en el que<br /> se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al<br /> Cuadro II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita,<br /> junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su<br /> caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen.<br /> 5.- La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por<br /> las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen<br /> será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también<br /> debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir, por<br /> una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al<br /> Cuadro I o al Cuadro II.<br /> 6.- Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente<br /> artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y<br /> otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a<br /> serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una<br /> de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.<br /> 7.-<br /> a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente<br /> artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo<br /> solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días<br /> contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión. La<br /> solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto<br /> con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de<br /> revisión.<br /> b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de<br /> revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y<br /> a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones<br /> dentro del plazo de 90 días. Todas las observaciones que se reciban<br /> se comunicarán al Consejo para que éste las examine.<br /> c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La<br /> notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los<br /> Estados y otras entidades que sean partes en la presente Convención<br /> o que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.<br /> 8.-<br /> a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del párrafo<br /> 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961,<br /> en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de<br /> 1971, las partes tomarán las medidas que estimen oportunas para<br /> vigilar la fabricación y la distribución de sustancias que figuren<br /> en los Cuadros I y II que se realicen dentro de su territorio.<br /> b) Con este fin las Partes podrán:<br /> i) Controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la<br /> fabricación o la distribución de tales sustancias.<br /> ii) Controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en<br /> que se realicen las mencionadas fabricaciones o distribuciones.<br /> iii) Exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para<br /> realizar las mencionadas operaciones.<br /> iv) Impedir la acumulación en posesión de fabricantes y<br /> distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de<br /> las que requieran el desempeño normal de las actividades<br /> comerciales y las condiciones prevalecientes en el mercado.<br /> 9.- Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias que<br /> figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:<br /> a) Establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio<br /> internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II<br /> a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos<br /> sistemas de vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con<br /> los fabricantes, importadores, exportadores, mayoristas y minoristas,<br /> que deberán informar a las autoridades competentes sobre los pedidos y<br /> operaciones sospechosos.<br /> b) Disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el<br /> Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de<br /> utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas.<br /> c) Notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios<br /> competentes de las partes interesadas si hay razones para presumir que<br /> la importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que<br /> figura en el Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación<br /> ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, facilitando, en<br /> particular, información sobre los medios de pago y cualesquiera otros<br /> elementos esenciales en los que se funde esa presunción.<br /> d) Exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente<br /> etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas,<br /> manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros<br /> documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como<br /> figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se<br /> importen o exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre<br /> y la dirección del importador, del exportador y, cuando sea posible,<br /> del consignatario.<br /> e) Velar porque los documentos mencionados en el inciso d) sean<br /> conservados durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados<br /> por las autoridades competentes.<br /> 10.-<br /> a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la Parte<br /> interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de<br /> cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran<br /> en el Cuadro I velará porque, antes de la exportación, sus autoridades<br /> competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades<br /> competentes del país importador:<br /> i) El nombre y la dirección del exportador y del importador y, cuando<br /> sea posible, del consignatario.<br /> ii) El nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I.<br /> iii) La cantidad de la sustancia que se ha de exportar.<br /> iv) El punto de entrada y la fecha de envío previstos;<br /> v) Cualquier otra información que acuerden mutuamente las partes.<br /> b) Las partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas o<br /> rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio,<br /> tales medidas son convenientes o necesarias.<br /> 11.- Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con<br /> arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la<br /> Parte que facilite tal información podrá exigir que la parte que la reciba<br /> respete el carácter confidencial de los secretos industriales,<br /> empresariales, comerciales o profesionales o de los procesos industriales<br /> que contenga.<br /> 12.- Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la<br /> forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios que ésta<br /> suministre, información sobre:<br /> a) Las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro I y<br /> el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen.<br /> b) Cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II<br /> pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de<br /> estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa<br /> Parte, sea considerada lo bastante importante para ser señalada a la<br /> atención de la Junta.<br /> c) Los métodos de desviación y de fabricación ilícita.<br /> 13.- La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación<br /> del presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la idoneidad<br /> y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.<br /> 14.- Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los<br /> preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias<br /> que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén compuestos de forma<br /> tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por<br /> medios de sencilla aplicación.<br /> ARTICULO 13<br /> Materiales y equipos<br /> Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas para impedir<br /> comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la<br /> producción o fabricación ilícitas de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas y cooperarán a este fin.<br /> ARTICULO 14<br /> Medidas para erradicar el cultivo ilícito de plantas de las<br /> que se extraen estupefacientes y para eliminar la demanda ilícita<br /> de estupefacientes y sustancias sicotrópicas<br /> 1.- Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la<br /> presente Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la<br /> erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme con lo dispuesto en la<br /> Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el<br /> Convenio de 1971.<br /> 2.- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el<br /> cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y<br /> las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven<br /> ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar<br /> los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos<br /> tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así<br /> como la protección del medio ambiente.<br /> 3.-<br /> a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los<br /> esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre<br /> otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado<br /> tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que<br /> sean económicamente viables. Factores como el acceso a los mercados,<br /> la disponibilidad de recursos y las condiciones socioeconómicas<br /> imperantes deberán ser tomadas en cuenta antes de que estos programas<br /> hayan sido puestos en marcha. Las Partes podrán llegar a acuerdos<br /> sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperación.<br /> b) Las partes facilitarán también el intercambio de información<br /> científica y técnica y la realización de investigaciones relativas a<br /> la erradicación.<br /> c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de cooperar<br /> en programas de erradicación en sus respectivas zonas situadas a lo<br /> largo de dichas fronteras.<br /> 4.- Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o<br /> reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con<br /> miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos<br /> financieros del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre otras<br /> cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos<br /> especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial<br /> de la Salud, y otras organizaciones internacionales competentes, y en el<br /> Plan Amplio y Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional<br /> sobre el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas celebrada en 1987, en<br /> la medida en que éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones<br /> gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las esferas<br /> de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán<br /> concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a<br /> eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas.<br /> 5.- Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para que<br /> los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el<br /> Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean destruidas<br /> prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que las<br /> cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias sean<br /> admisibles a efectos probatorios.<br /> ARTICULO 15<br /> Transportistas comerciales<br /> 1.- Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que los<br /> medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales no lo<br /> sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 3; entre esas medidas podrá figurar la concertación de arreglos<br /> especiales con los transportistas comerciales.<br /> 2.- Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales<br /> que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de<br /> transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad<br /> con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> Entre esas precauciones podrán figurar las siguientes:<br /> a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial<br /> se encuentre en el territorio de dicha Parte:<br /> i) La capacitación del personal para descubrir personas o remesas<br /> sospechosas.<br /> ii) El estímulo de la integridad moral del personal.<br /> b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el<br /> territorio de dicha Parte:<br /> i) La presentación por adelantado, cuando sea posible, de los<br /> manifiestos de carga.<br /> ii) La utilización en los contenedores de sellos inviolables y<br /> verificables individualmente.<br /> iii) La denuncia a las autoridades competentes, en la primera<br /> ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar<br /> relacionada con la comisión de delitos tipificados de conformidad<br /> con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 3.- Cada una de las partes procurará garantizar que los transportistas<br /> comerciales y las autoridades competentes de los lugares de entrada y<br /> salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir el<br /> acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en<br /> la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.<br /> ARTICULO 16<br /> Documentos comerciales y etiquetas de las exportaciones.<br /> 1.- Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente documentadas.<br /> Además de los requisitos de documentación previstos en el artículo 31 de la<br /> Convención de 1961, en el artículo 31 de la Convención de 1961 en su forma<br /> enmendada y en el artículo 12 del Convenio de 1971, en los documentos<br /> comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos<br /> aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán<br /> indicarse los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que<br /> se exporten, tal como figuren en las Listas correspondientes de la<br /> Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del<br /> Convenio de 1971, así como la cantidad exportada y el nombre y la dirección<br /> del exportador, del importador y, cuando sea posible, del consignatario.<br /> 2.- Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes<br /> y sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas.<br /> ARTICULO 17<br /> Tráfico ilícito por mar<br /> 1.- Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico<br /> ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional.<br /> 2.- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una<br /> nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está<br /> siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de<br /> otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que<br /> se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.<br /> 3.- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una<br /> nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al<br /> derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra<br /> Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al<br /> Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma,<br /> podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con<br /> respecto a esa nave.<br /> 4.- De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre<br /> las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido<br /> concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado<br /> requirente, entre otras cosas:<br /> a) Abordar la nave.<br /> b) Inspeccionar la nave.<br /> c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito,<br /> adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la<br /> carga que se encuentren a bordo.<br /> 5.- Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente<br /> artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad<br /> de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y<br /> la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del<br /> Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.<br /> 6.- El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones<br /> previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a<br /> condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente,<br /> sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.<br /> 7.- A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las<br /> Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que<br /> se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a<br /> hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a<br /> tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar<br /> a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario,<br /> varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de<br /> esponder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del<br /> Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la<br /> designación.<br /> 8.- La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en<br /> el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los<br /> resultados de esa medida.<br /> 9.- Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las<br /> disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.<br /> 10.- Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del<br /> presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves<br /> militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean<br /> identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y<br /> autorizadas a tal fin.<br /> 11.- Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo<br /> tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no ingerirse en los derechos y<br /> obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia,<br /> que sean conformes con el derecho marítimo internacional, ni de menoscabar<br /> esos derechos, obligaciones o competencias.<br /> ARTICULO 18<br /> Zonas y puertos francos<br /> 1.- Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el<br /> tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias<br /> que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que<br /> las que apliquen en otras partes de su territorio.<br /> 2.- Las Partes procurarán:<br /> a) Vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y puertos<br /> francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a<br /> inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y partida,<br /> incluidas las embarcaciones de recreo y los barcos pesqueros, así<br /> como las aeronaves y los vehículos y, cuando proceda, a registrar a<br /> los miembros de la tripulación y los pasajeros, así como los<br /> equipajes respectivos.<br /> b) Establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos<br /> sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y<br /> sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas<br /> zonas o salgan de ellas.<br /> c) Establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del puerto<br /> y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control<br /> fronterizo de las zonas y puertos francos.<br /> ARTICULO 19<br /> Utilización de los servicios postales<br /> 1.- Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben<br /> en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de acuerdo<br /> con los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos<br /> internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los<br /> servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.<br /> 2.- Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo<br /> comprenderán, en particular:<br /> a) Medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la<br /> utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito.<br /> b) La introducción y el mantenimiento, por el personal de detección y<br /> represión competente, de técnicas de investigación y de control<br /> encaminadas a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de<br /> estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en<br /> los Cuadros I y II.<br /> c) Medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados a<br /> fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones<br /> judiciales.<br /> ARTICULO 20<br /> Información que deben suministrar las partes<br /> 1.- Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario General,<br /> información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente Convención<br /> en sus territorios, y en particular:<br /> a) El texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar efecto a<br /> la Convención.<br /> b) Los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su<br /> jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias que<br /> revelen, las cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia<br /> de las sustancias o los métodos utilizados por las personas que se<br /> dedican al tráfico ilícito.<br /> 2.-Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha que<br /> solicite la Comisión.<br /> ARTICULO 21<br /> Funciones de la Comisión<br /> La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones<br /> relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en particular:<br /> a) La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Convención,<br /> sobre la base de la información presentada por las Partes de<br /> conformidad con el artículo 20.<br /> b) La Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter<br /> general basadas en el examen de la información recibida de las<br /> Partes.<br /> c) La Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier<br /> cuestión que tenga relación con las funciones de la misma.<br /> d) La Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre cualquier<br /> cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con el inciso<br /> b) del párrafo 1 del artículo 22.<br /> e) La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo<br /> 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II.<br /> f) La Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no Partes las<br /> decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la<br /> presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la<br /> posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y<br /> recomendaciones.<br /> ARTICULO 22<br /> Funciones de la Junta<br /> 1.- Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el<br /> artículo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión<br /> previstas en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma<br /> enmendada y en el Convenio de 1971:<br /> a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición de<br /> ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la información<br /> comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene motivos para<br /> creer que no se cumplen los objetivos de la presente Convención en asuntos<br /> de su competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a suministrar<br /> toda información pertinente.<br /> b) Con respecto a los artículos 12, 13 y 16:<br /> i) Una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del presente<br /> artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a la Parte<br /> interesada que adopte las medidas correctivas que las circunstancias<br /> aconsejen para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12,<br /> 13 y 16.<br /> ii) Antes de tomar ninguna medida conforme con el apartado iii) infra,<br /> la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte<br /> interesada conforme con los incisos anteriores.<br /> iii) Si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado las<br /> medidas correctivas que se le han pedido conforme con este inciso,<br /> podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y<br /> de la Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de<br /> conformidad con este inciso incluirá asimismo las opiniones de la<br /> Parte interesada si ésta así lo solicitare.<br /> 2.- Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en las<br /> reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el<br /> presente artículo una cuestión que le afecte directamente.<br /> 3.- Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de<br /> conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará constancia<br /> de las opiniones de la minoría.<br /> 4.- Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo<br /> se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la<br /> Junta.<br /> 5.- En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a)<br /> del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter<br /> confidencial de toda información que llegue a su poder.<br /> 6.- La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo no<br /> se aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las<br /> Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.<br /> 7.- Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las<br /> controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones del<br /> artículo 32.<br /> ARTICULO 23<br /> Informes de la junta<br /> 1.- La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que<br /> figure un análisis de la información de que disponga y, en los casos<br /> adecuados, una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las<br /> Partes o solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y<br /> recomendaciones que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los<br /> informes adicionales que considere necesarios. Los informes serán<br /> presentados al Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer las<br /> observaciones que juzgue convenientes.<br /> 2.- Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y<br /> posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes permitirán<br /> la distribución sin restricciones de dichos informes.<br /> ARTICULO 24<br /> Aplicación de medidas más estrictas que las establecidas<br /> por la presente convención<br /> Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las<br /> previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son<br /> convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.<br /> ARTICULO 25<br /> Efecto no derogatorio respecto de anteriores derechos y<br /> obligaciones convencionales<br /> Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los<br /> derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente<br /> Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en<br /> su forma enmendada y del Convenio de 1971.<br /> ARTICULO 26<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de 1988<br /> hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en<br /> Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:<br /> a) De todos los Estados.<br /> b) De Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para<br /> Namibia.<br /> c) De las organizaciones regionales de integración económica que sean<br /> competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos<br /> internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente<br /> Convención, siendo aplicables a dichas organizaciones dentro de los<br /> límites de su competencia las referencias que en la presente<br /> Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios<br /> nacionales.<br /> ARTICULO 27<br /> Ratificación, aceptación, aprobación o acto<br /> de confirmación formal<br /> 1.- La presente Convención estará sujeta a ratificación,<br /> aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada<br /> por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de<br /> confirmación formal por las organizaciones regionales de integración<br /> económica a las que se hace referencia en el inciso c) del artículo<br /> 26. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y los<br /> instrumentos relativos a los actos de confirmación formal serán<br /> depositados ante el Secretario General.<br /> 2.- En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas<br /> organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier<br /> modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones<br /> regidas por la presente Convención.<br /> ARTICULO 28<br /> Adhesión<br /> 1.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo<br /> Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para<br /> Namibia, y de las organizaciones regionales de integración económica a las<br /> que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se<br /> efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el<br /> Secretario General.<br /> 2.- En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de<br /> integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto<br /> a las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones<br /> comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la<br /> presente Convención.<br /> ARTICULO 29<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br /> siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General<br /> el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones<br /> Unidas para Namibia.<br /> 2.- Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de<br /> las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la<br /> presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el<br /> vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de<br /> adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br /> siguiente a la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho<br /> instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.<br /> 3.- Para cada organización regional de integración económica a la que<br /> se hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un<br /> instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de<br /> adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br /> siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha<br /> en que la presente Convención entre en vigor conforme con el párrafo 1 del<br /> presente artículo, si esta última es posterior.<br /> ARTICULO 30<br /> Denuncia<br /> 1.- Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la<br /> presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario<br /> General.<br /> 2.- La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después<br /> de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario<br /> General.<br /> Articulo 31<br /> Enmiendas<br /> 1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la presente<br /> Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda así<br /> propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez,<br /> comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la<br /> aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya<br /> sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses<br /> siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido<br /> aceptada y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa días<br /> después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General un<br /> instrumento en el que exprese su consentimiento a quedar obligada por esa<br /> enmienda.<br /> 2.- Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna de<br /> las Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la<br /> mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier<br /> observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del<br /> Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con<br /> el párrafo 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las<br /> enmiendas que resulten de esa Conferencia serán incorporadas en un<br /> Protocolo de Modificación. El consentimiento en quedar vinculada por dicho<br /> Protocolo deberá ser notificado expresamente al Secretario General.<br /> ARTICULO 32<br /> Solucion de Controversias<br /> 1.- En caso de controversia acerca de la interpretación o de la<br /> aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes, éstas se<br /> consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación,<br /> mediación, conciliación, arbitraje, recurso a organismos regionales,<br /> procedimiento judicial u otros medios pacíficos de su elección.<br /> 2.- Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la<br /> forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a<br /> petición de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la<br /> decisión de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 3.- Si una de las organizaciones regionales de integración económica,<br /> a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es Parte en<br /> una controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el<br /> párrafo 1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro<br /> de las Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión<br /> consultiva a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el<br /> artículo 65 del Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva.<br /> 4.- Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la<br /> aceptación o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la<br /> misma, o toda organización regional de integración económica en el momento<br /> de la firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la<br /> adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y<br /> 3 del presente artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los<br /> párrafos 2 y 3 del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho<br /> dicha declaración.<br /> 5.- Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo<br /> del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al<br /> Secretario General.<br /> ARTICULO 33<br /> Textos auténticos<br /> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la<br /> presente Convención son igualmente auténticos.<br /> ARTICULO 34<br /> Depositario<br /> El Secretario General será el depositario de la presente Convención.<br /> En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados<br /> para ello, han firmado la presente Convención.<br /> Hecha en Viena, en un solo original, el día veinte de diciembre de mil<br /> novecientos ochenta y ocho.<br /> Anexo<br /> Cuadro I<br /> Cuadro II<br /> Acido lisérgico<br /> Acetona<br /> Efedrina<br /> Acido antranílico<br /> Ergometrina<br /> Acido fenilacético<br /> Ergotamina<br /> Anhídrido acético<br /> 1-fenil-2-propanona<br /> Eter etílico<br /> Seudoefedrina<br /> Piperidina<br /> Las sales de las sustancias Las<br /> sales de las<br /> enumeradas en el presente<br /> sustancia enumeradas en<br /> Cuadro siempre que la exis- el<br /> presente Cuadro siem-<br /> tencia de dichas sales<br /> pre que la existencia de<br /> sea posible."<br /> dichas sales sea posible."<br /> LICDA. RITA HERNANDEZ BOLAÑOS<br /> JEFE DEL DEPTO. TRATADOS INTERNACIONALES<br /> MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> CERTIFICA:<br /> Que los anteriores folios son copia fiel y exacta del texto de la<br /> Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la Conferencia en<br /> su Sexta Sección Plenaria, celebrada el diecinueve de diciembre de mil<br /> novecientos ochenta y ocho; y firmada por Costa Rica el veinticinco de<br /> abril de mil novecientos ochenta y nueve.<br /> Dada en la Casa Amarilla, sede del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> y Culto, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa.<br /> Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.-San José, a los treinta días del mes de agosto<br /> de mil novecientos noventa<br /> Juan José Trejos Fonseca,<br /> Presidente.<br /> Ovidio Pacheco Salazar, Noé Gerardo Vargas Castillo,<br /> Primer Secretario. Primer Prosecretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del mes<br /> de setiembre de mil novecientos noventa.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> R.A. CALDERON F.<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,<br /> Hernán Castro Hernández .y<br /> Elizabeth Odio Benito.<br /> Ministros Justicia y Gracia<br /> _____________________________________<br /> Actualizada al: 20-03-2002<br /> Sanción: 25-09-1990.<br /> Publicación: 17-10-90. Gaceta: 13<br /> Rige: 17-10-1990<br /> HAA.-