Ley 7153

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Nº 7153<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCION DE CABUYA<br /> (Notas: I.- La Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, dispone en el<br /> inciso a) del Artículo 70:<br /> "Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del<br /> comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o<br /> exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad<br /> económica, en los siguientes casos:<br /> a) Ley de Fomento de la Producción de Cabuya, No. 7153, del 29 de junio<br /> de 1993. (sic. lo correcto es 1990.)<br /> b)..."..-<br /> II.- El Artículo 1 de la Ley Nº 7473, de igual fecha que la anterior,<br /> dispone en su inciso i):<br /> "Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los<br /> criterios vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y<br /> cualesquiera otras formas de autorización para importar mercancías.<br /> En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo<br /> anterior respecto a las siguientes mercancías:<br /> a)...<br /> i) Cabuya, fibras, hilos, mecates, telas y sacos de fibra burda hechos<br /> de cabuya. "<br /> Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5º de la misma<br /> ley, en lo relativo a Licencias de Importación.<br /> CAPITULO I<br /> De la naturaleza, objetivos y organización<br /> Artículo 1º.- Créase una corporación de derecho público, que actuará<br /> bajo la denominación de "Junta Nacional de la Cabuya", y que tendrá<br /> capacidad y personería jurídica propia, así como patrimonio propio.<br /> Artículo 2º- Los objetivos de la Junta Nacional de la Cabuya son:<br /> a) Promover el desarrollo de la actividad cabuyera nacional, mediante el<br /> fortalecimiento de las personas físicas y jurídicas que se dediquen a ella,<br /> y el mejoramiento de la situación económica y social de los productores,<br /> que dependen, básicamente, de esta actividad para su subsistencia.<br /> b) Mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores y<br /> entre estos y las entidades que se dediquen a la industrialización de la<br /> cabuya, en todas sus etapas.<br /> c) Vincular a todas las personas y entidades públicas o privadas que se<br /> dediquen a la producción e industrialización de la cabuya.<br /> Artículo 3º- La Junta Nacional de la Cabuya tendrá jurisdicción en<br /> todo el territorio nacional y podrá establecer oficinas y sucursales en<br /> cualquier lugar del país o fuera de él. El domicilio de la Junta se<br /> definirá en el reglamento de esta ley.<br /> Artículo 4º- La Junta Nacional de la Cabuya estará formada por los<br /> siguientes órganos:<br /> a) La Asamblea General.<br /> b) La Junta Directiva.<br /> c) La Secretaría Ejecutiva.<br /> ch) La Auditoria.<br /> CAPITULO II<br /> De las partes<br /> Artículo 5º- Se considerará productor de cabuya, para que se le<br /> atribuyan los derechos y obligaciones que determina esta ley, toda persona<br /> física o jurídica que se dedique a la producción de cabuya, en terreno<br /> propio o ajeno.<br /> Artículo 6º.- Se considerará industrial de la cabuya, para que se le<br /> atribuyan los derechos y obligaciones que determina esta ley, toda persona<br /> física o jurídica que posea, bajo cualquier título legitimo, instalaciones<br /> apropiadas para transformar la cabuya en hilos, mecates, tejidos y sacos.<br /> Artículo 7º- Se considerará fabricante de productos derivados de la<br /> cabuya, para que se le atribuyan los derechos y obligaciones que determina<br /> esta ley, toda persona física o jurídica que elabore, en forma manual o<br /> mecánica, productos terminados a partir de insumos obtenidos de la cabuya.<br /> Para efectos de esta ley, se les denominará "artesanos de la cabuya".<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS ORGANOS<br /> La Asamblea General<br /> Artículo 8º- La Asamblea General será el órgano superior de dirección<br /> y administración internas de la Junta, y estará formada por los<br /> productores, los industriales y los artesanos de la cabuya. En el<br /> reglamento de esta ley se definirá la integración de cada uno de los<br /> sectores mencionados en este Artículo.<br /> Artículo 9º- La Asamblea General será presidida alternativamente por<br /> uno de los miembros de los sectores indicados en el Artículo 8 de esta ley.<br /> Este funcionario será elegido por la Asamblea General en la primera sesión<br /> de cada año y ejercerá sus funciones durante un año.<br /> En la misma forma, y para que lo sustituya en casos de ausencia o<br /> renuncia, se elegirá a un vicepresidente. En caso de renuncia del<br /> presidente, el vicepresidente lo sustituirá por el resto de su mandato.<br /> Artículo 10.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces<br /> al año, en las fechas que ella misma señale, y extraordinariamente cada vez<br /> que la convoque su presidente por decisión propia, o a solicitud de la<br /> Junta Directiva, o de cualquiera de los sectores que forman la Junta<br /> Nacional de la Cabuya.<br /> La convocatoria se hará mediante publicación en dos de los diarios de<br /> mayor circulación en el país, y con ocho días de anticipación, como mínimo,<br /> a la celebración de la Asamblea.<br /> Artículo 11.- Para la celebración de las sesiones será necesaria la<br /> presencia de por lo menos un tercio de los miembros de la Junta Nacional de<br /> la Cabuya, inscritos como tales en el registro que al efecto llevará el<br /> secretario ejecutivo. Si no se formare el quórum, la sesión se celebrará<br /> cuarenta y ocho horas después con el número de miembros que asista.<br /> Artículo 12.- Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea se tomarán<br /> por mayoría simple de los votos presentes y, junto con la asistencia, se<br /> harán constar en el correspondiente libro de actas, que firmarán el<br /> presidente y un representante de cada uno de los sectores señalados en el<br /> Artículo 6º de esta ley.<br /> En caso de empate, el presidente decidirá con su doble voto.<br /> Artículo 13.- La Asamblea General tendrá las siguientes atribuciones<br /> y deberes:<br /> a) Conocer sobre las apelaciones que presente cualquiera de los<br /> sectores mencionados en el Artículo 8º de esta ley, contra las<br /> resoluciones o acuerdos de la Junta Directiva, y que considere lesivos<br /> a los intereses de sus integrantes o violatorios de esta ley o de sus<br /> reglamentos.<br /> b) Conocer sobre los proyectos de presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios que le presente la Junta Directiva, discutirlos,<br /> aprobarlos o reformarlos.<br /> c) Fijar el monto de las dietas que devengarán los miembros<br /> propietarios de la Junta Directiva por las sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias a las que asistan.<br /> ch) Nombrar a un auditor externo. Este deberá poseer título de Contador<br /> Público Autorizado, y dependerá exclusivamente de la Junta Directiva para<br /> el desempeño de las funciones propias de su cargo que se determinen en el<br /> reglamento correspondiente.<br /> d) Conocer sobre el informe anual de labores y del movimiento económico<br /> de la corporación, que le presentará anualmente la Junta Directiva.<br /> e) Conocer sobre los otros informes que le rindan la Junta Directiva,<br /> sus propias comisiones, o cualesquiera otras entidades o personas a<br /> quienes juzgue conveniente solicitárselos.<br /> f) Conocer del informe anual que le presentará el auditor externo sobre<br /> liquidación del presupuesto ordinario, así como de los extraordinarios<br /> que hubieren sido aprobados durante el mismo ejercicio.<br /> g) Conocer y darles el trámite que estime oportuno a las gestiones de<br /> sus miembros.<br /> La Junta Directiva<br /> Artículo 14.- La Junta Directiva de la Junta Nacional de la Cabuya<br /> estará integrada por cinco miembros propietarios designados, cada dos años,<br /> así:<br /> a) Un agricultor de cabuya.<br /> b) Un industrial de cabuya.<br /> c) Un artesano de cabuya.<br /> ch) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> d) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> La Junta Directiva será nombrada por el Poder Ejecutivo. Para tal<br /> efecto, cada uno de los sectores comprendidos en los incisos a), b) y c) de<br /> este Artículo propondrán una terna al Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio, de la cual se nombrará al miembro propietario y al respectivo<br /> suplente. Los miembros que representen a los ministerios citados serán<br /> designados por el respectivo ministro.<br /> Los suplentes se elegirán en igual forma que los propietarios y<br /> actuarán sólo en ausencia o por falta temporal del propietario a quien<br /> sustituyan.<br /> Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser ciudadano en ejercicio.<br /> b) Ser mayor de edad.<br /> Artículo 16.- No podrá ser nombrado como miembro de la Junta<br /> Directiva quien:<br /> a) Por sentencia firme hubiese sido declarado responsable de un delito.<br /> b) Judicialmente hubiese sido declarado en estado de interdicción.<br /> c) Jurídicamente se encontrare incapacitado para actuar.<br /> ch) Sea deudor moroso de la Junta Nacional de la Cabuya.<br /> d) Esté ligado entre sí, o con el auditor externo o con el interno, por<br /> parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, o de afinidad hasta el<br /> segundo grado, ambos inclusive.<br /> e) El secretario ejecutivo, el auditor externo o interno y quienes figuren<br /> como empleados o servidores de la Junta.<br /> Artículo 17.- Los miembros de la Junta Directiva solamente podrán ser<br /> removidos de sus cargos cuando:<br /> a) Con posterioridad a sus nombramientos incurran en alguna de las<br /> causales de impedimento contempladas en el Artículo 16 de esta ley.<br /> b) Por incapacidad física no hubiesen podido desempeñar el cargo durante<br /> seis meses consecutivos.<br /> c) A juicio de tres de los miembros de la Junta Directiva,<br /> injustificadamente, hubiesen dejado de asistir a tres sesiones<br /> consecutivas.<br /> ch) Hubiesen sido nombrados en forma indebida.<br /> Artículo 18.- El presidente y el vicepresidente de la Junta Directiva<br /> tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial de la<br /> Junta Nacional de la Cabuya, con facultades de apoderados generalísimos.<br /> Conjunta o separadamente, y sin limitación de suma en el otorgamiento de<br /> los documentos requeridos, podrán darle cumplimiento o ejecución a los<br /> acuerdos y resoluciones firmes de la Junta Directiva.<br /> Artículo 19.- La Junta Directiva se reunirá, ordinariamente, dos<br /> veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el presidente,<br /> el vicepresidente o por dos de sus miembros.<br /> Las sesiones se celebrarán con la presencia de cuatro miembros, como<br /> mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, y<br /> deberán hacerse constar en un libro de actas debidamente legalizado.<br /> Los miembros de la Junta Directiva serán, civil y penalmente,<br /> responsables de los acuerdos tomados por la Junta, salvo que,<br /> razonadamente, hagan constar su voto negativo en el acta correspondiente.<br /> Artículo 20.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y<br /> deberes:<br /> a) Coordinar y ejecutar la política cabuyera nacional, de modo que el<br /> país cuente con producción suficiente en cantidad y calidad, para<br /> suplir adecuadamente la demanda de cabuya y sus derivados en todo el<br /> territorio nacional.<br /> b) Elaborar y mantener actualizado un censo nacional que comprenda los<br /> indicadores y parámetros de producción, industrialización, comercialización<br /> y consumo de cabuya y sus derivados en el país, estadísticamente<br /> significativos y relevantes para cumplir con eficacia sus funciones.<br /> c)Promover las exportaciones de cabuya y sus derivados cuando las<br /> circunstancias lo justifiquen.<br /> ch) (Derogado por el Artículo 12, inciso c), de la Ley No.7473, del 20<br /> de diciembre de 1994.)<br /> d) Elaborar los estudios necesarios para determinar los costos de<br /> producción, los rendimientos y las utilidades que le permitan<br /> recomendarle al Ministerio de Economía, Industria y Comercio el<br /> incremento de los márgenes de utilidad para el productor.<br /> e) Recomendarle los estándares de calidad de la cabuya y sus derivados a la<br /> Oficina de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio.<br /> f) Promover, realizar y difundir la investigación, asistencia técnica y<br /> desarrollo en los campos de la producción, la industrialización y la<br /> comercialización de la cabuya y sus derivados, así como impulsar y<br /> apoyar la que realicen otras entidades públicas o privadas.<br /> g) Otorgar avales y garantía en operaciones de crédito de los productores<br /> de cabuya.<br /> h) Recomendarles a los diferentes organismos o instituciones del sector<br /> público, las medidas que estime pertinentes para incrementar la producción<br /> nacional de cabuya.<br /> i) En ausencia de gestión directa de los interesados, tutelar los derechos<br /> de los productores de cabuya. En tal virtud, en todas las acciones civiles<br /> o penales que se deriven de las relaciones reguladas por esta ley, se le<br /> tendrá como parte.<br /> j) Impulsar el cooperativismo en todas las ramas de la industria de la<br /> cabuya.<br /> k) Propiciar y promover el mejor conocimiento y el contacto entre los<br /> productores nacionales.<br /> l) Procurarse, dentro de los límites de esta ley y su reglamento, el<br /> financiamiento que le permita el fiel cumplimiento de sus fines y<br /> objetivos, y velar por el fortalecimiento de su patrimonio económico.<br /> ll) Elaborar anualmente el presupuesto ordinario de gastos de la Junta<br /> Nacional de la Cabuya, así como los presupuestos extraordinarios que se<br /> requieran, y elevarlos para su consideración y aprobación a la Asamblea<br /> General.<br /> m) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos de la Junta<br /> Nacional de la Cabuya, sean éstos ordinarios o extraordinarios, y adoptar<br /> para ello los sistemas de contabilidad y control más apropiados.<br /> n) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico de la<br /> Junta Nacional a la Asamblea Nacional.<br /> ñ) Nombrar al secretario ejecutivo y al auditor interno de la Junta<br /> Nacional. El nombramiento y la remoción del auditor interno requerirán el<br /> voto de cuatro de los miembros de la Junta Directiva.<br /> o) Nombrar a los empleados administrativos de la Junta Nacional y<br /> asignarles los sueldos correspondientes, conforme con el presupuesto<br /> aprobado.<br /> p) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de<br /> los objetivos de la Junta Nacional.<br /> q) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, los decretos que<br /> dicte el Poder Ejecutivo para reglamentarla, los reglamentos internos que<br /> ella misma dicte, así como los acuerdos y resoluciones de la Asamblea<br /> General.<br /> El secretario ejecutivo<br /> Artículo 21.- La Junta Directiva nombrará, fuera de su seno, un<br /> secretario ejecutivo, que será el jefe de las dependencias administrativas.<br /> Su nombramiento será por cinco años prorrogables. Responderá ante la<br /> Junta Directiva por el funcionamiento normal y eficiente de la<br /> administración de la Junta Nacional, para lo cual dispondrá del personal<br /> administrativo y técnico necesario.<br /> Las funciones del secretario ejecutivo serán fijadas en el reglamento<br /> de esta ley.<br /> Artículo 22.- No podrá ser secretario ejecutivo quien:<br /> a) Tenga un grado de parentesco con algún miembro de la Junta Directiva<br /> hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.<br /> b) Tenga vínculos comerciales, aunque en forma indirecta, con productores,<br /> industrializadores o artesanos de la cabuya.<br /> La auditoría<br /> Artículo 23.- La Auditoría de la Junta Nacional de la Cabuya estará<br /> formada por una auditoría interna y una externa.<br /> La auditoría interna estará a cargo de un auditor con título de<br /> Contador Público Autorizado, quien tendrá a su cargo las funciones<br /> permanentes de vigilancia y fiscalización de los bienes y operaciones de la<br /> Junta Nacional. Dependerá directamente de la Junta Directiva.<br /> Artículo 24.- El auditor interno será inamovible salvo que, a juicio<br /> de la Junta Directiva, y previa información al respecto, se demuestre que<br /> no cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo.<br /> Artículo 25.- Son deberes y atribuciones de la auditoría interna:<br /> a) Proponerle a la Junta Directiva los sistemas de contabilidad y<br /> control que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos de<br /> la Junta Nacional.<br /> b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación con sus funcionarios, todos los<br /> actos, operaciones y actividades de la Junta Nacional, para lo cual<br /> verificará la contabilidad y los inventarios, y realizará y certificará lo<br /> que le competa.<br /> c) Llevar cuidadosamente el estudio y el vencimiento de las obligaciones de<br /> la Junta Nacional, y cuidar de que se cobren oportunamente los créditos<br /> vencidos.<br /> ch) Comunicarle inmediatamente al secretario ejecutivo, con copia a la<br /> Junta Directiva, las irregularidades, infracciones y deficiencias que se<br /> observen en las operaciones y funciones de la Junta, para los efectos<br /> legales y administrativos correspondientes.<br /> d) Levantar las informaciones que solicite la Junta Directiva o el<br /> secretario ejecutivo.<br /> e) Examinar libremente los libros, documentos y archivos de la Junta<br /> Nacional, y exigir del personal correspondiente, en la forma, condiciones y<br /> plazo que la auditoría determine, la presentación de balances, estados de<br /> situación y cuentas, así como la demás información que considere oportuna<br /> para el buen logro de sus funciones.<br /> f) Informar a la Junta Directiva, con copia al secretario ejecutivo,<br /> sobre la situación financiera y contable de la Junta Nacional, con la<br /> frecuencia que se indique en el reglamento de esta ley.<br /> g) Certificar las facturas y cuentas por créditos a favor de la Junta, a<br /> cuyas certificaciones se les otorga el carácter de título ejecutivo.<br /> h) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.<br /> i) Ejercer las demás funciones que le señalen la ley, los reglamentos y los<br /> acuerdos de la Junta Directiva.<br /> Artículo 26.- Son deberes y atribuciones de la auditoría externa:<br /> a) Realizar el auditoraje anual de la contabilidad e informar a la Junta<br /> Directiva de la situación financiera y contable de la Junta Nacional.<br /> b) Informarles al secretario ejecutivo y a la auditoría interna, con<br /> copia a la Junta Directiva, sobre cualquier irregularidad que observe<br /> en los aspectos contables y financieros de la Junta Nacional.<br /> c) Ejercer los auditorajes que le solicite la Junta Directiva o el<br /> secretario ejecutivo.<br /> CAPITULO IV<br /> Régimen de financiación<br /> Artículo 27.- Los agricultores e industriales de la cabuya<br /> contribuirán con un mínimo del medio del uno por ciento (0.5%) de sus<br /> ventas para el mantenimiento de la Junta Nacional de la Cabuya. Una<br /> contribución mayor podrá ser acordada por esos sectores en una asamblea<br /> general de la Junta.<br /> Artículo 28.- Las instituciones del Sistema Bancario Nacional, las de<br /> fomento de la producción y las de fomento cooperativo atenderán, dentro de<br /> sus posibilidades crediticias, las solicitudes de financiación de la Junta<br /> Nacional de la Cabuya y las de sus miembros, teniendo presente el interés<br /> social y económico que representa el fomento de las actividades de<br /> producción e industrialización de la cabuya.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no<br /> mayor de sesenta días hábiles después de su publicación.<br /> Artículo 30.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio único: El Ministerio de Economía, Industria y Comercio<br /> convocará a los agricultores, industriales y artesanos de la cabuya para<br /> que integren la primera Asamblea General de la Junta, la que se regirá<br /> conforme con lo dispuesto en esta ley.<br /> La convocatoria deberá hacerse en un plazo no mayor de noventa días<br /> después de la entrada en vigencia de esta ley, y deberá publicarse en dos<br /> de los diarios de mayor circulación en el país, con un mínimo de ocho días<br /> hábiles de antelación a la celebración de la asamblea.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta y un días del mes de<br /> mayo de mil novecientos noventa.-<br /> Juan José Trejos Fonseca,<br /> Presidente<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Víctor E. Rojas Hidalgo,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los 29 días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> R. A. Calderón F.<br /> Los<br /> Ministros de Economía, Industria y Comercio<br /> Gonzalo Fajardo Salas<br /> y de Agricultura y Ganadería<br /> Juan Rafael Lizano Sáenz.<br /> _____________________________________<br /> Actualizada al: 7 de abril de 2000.<br /> Sanción: 29 de junio de 1990.<br /> Publicación y rige: 13 de julio de 1990.<br /> ANB.-GVQ.