Ley 7088 (Ajuste Tributario)

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No.7088<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE<br /> LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1.- Ratifícase la Resolución No.18 del Consejo Arancelario y<br /> Aduanero Centroamericano, mediante la cual se modifican, en lo pertinente,<br /> del Anexo A al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero<br /> Centroamericano (Arancel Centroamericano de Importación), la Sección XI<br /> ("Materias textiles y sus manufacturas") y la Sección X del mismo Arancel<br /> ("Materias utilizadas en la fabricación de papel; papel y artículos de<br /> papel").<br /> ARTICULO 2.- Para los fines de los plazos a que se refieren las<br /> modificaciones arancelarias de los incisos 48 01 06 00, 48 01 07 01, 48 01<br /> 07 99 y 48 01 80 00, tales plazos deberán contarse a partir del momento en<br /> que entre en vigencia en Costa Rica la Resolución No.18 del Consejo<br /> Arancelario y Aduanero centroamericano.<br /> "RESOLUCION No.18 (CONSEJO-IV-86)<br /> EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que el Comité de Política Arancelaria en sus Sexta y Séptima<br /> reuniones se abocó a la renegociación de la Sección XI del Arancel<br /> Centroamericano de Importación: "Materias textiles y sus manufacturas", y<br /> de la Sección X del mismo Arancel: "Materias utilizadas en la fabricación<br /> del papel: papel y artículos de papel", habiendo sometido al Consejo el<br /> resultado de su trabajo;<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que los resultados a que se refiere el Considerando anterior fueron<br /> objeto de examen en la presente reunión del Consejo;<br /> POR TANTO:<br /> En uso de las facultades que le confieren los artículos 7, literal<br /> c), 9, 12, 15, 22, y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y<br /> Aduanero Centroamericano;<br /> RESUELVE:<br /> Primero: Aprobar las modificaciones correspondientes conforme se<br /> consigna en el<br /> anexo de la presente Resolución, el cual forma parte<br /> integrante de la misma.<br /> Segundo: El miembro del Consejo por parte de Costa Rica gestionará<br /> ante las<br /> autoridades correspondientes de su país, que en las compras<br /> que realice el sector público de bienes comprendidos en los<br /> incisos arancelarios 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y<br /> 48.01 08 00, se otorgue trato preferencial a los proveedores de<br /> los países centroamericanos. A ese propósito dichas autoridades<br /> deberán agregar a los precios de las cotizaciones de productos<br /> provenientes de terceros países el monto de los Derechos<br /> Arancelarios de Importación vigentes en Costa Rica, para<br /> efectos de la comparación de precios con el producto<br /> centroamericano.<br /> Tercero: Encargar a la SIECA, el BCIE y el ICAITI la realización de<br /> un estudio<br /> sobre los requerimientos para la reconversión de la industria<br /> del papel instalada en países centroamericanos, a modo de que<br /> cumpla objetivos de eficiencia y competividad. El estudio<br /> señalará fuentes y medios para satisfacer tales requerimientos<br /> y deberá ser presentado al Consejo dentro del primer semestre<br /> de 1987.<br /> El Consejo, con base en los resultados del estudio, considerará<br /> la revisión de las tarifas correspondientes a los incisos 48.01<br /> 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y 48.01 08 00.<br /> Dado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el día cuatro<br /> de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.<br /> Por el Gobierno de Guatemala:<br /> Lizardo Sosa L.<br /> Ministro de Economía<br /> Por el Gobierno de El Salvador: José<br /> Ricardo Perdomo<br /> Ministro de<br /> Economía<br /> Por el Gobierno de Nicaragua: Alejandro<br /> Martínez Cuenca<br /> Ministro de Comercio Exterior<br /> Por el Gobierno de Costa Rica: Luis<br /> Diego Escalante<br /> Ministro de Economía y Comercio<br /> SESION XI DEL ARANCEL<br /> "MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS"<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | |G ES N | D.A.I. |<br /> | | |CR | |<br /> | | | | EQUIPARADO|<br /> |50.01 00 |capullos de seda propios para el | | |<br /> |00 |devanado | |5 |<br /> |50.02 00 |seda cruda ( sin torcer ) | | |<br /> |00 | | |5 |<br /> |50.03 00 |desperdicios de seda (incluidos los | | |<br /> |00 |capullos de seda no devanables y las | | |<br /> | |hilachas); borra, borrilla y sus | |5 |<br /> | |residuos ("blousses") | | |<br /> |50.04 00 |hilados de seda sin acondicionar para | | |<br /> |00 |la venta al por menor | |20 |<br /> |50.05 00 |hilados de borra de seda ("schappe") o | | |<br /> |00 |de desperdicios de borra de seda | |20 |<br /> | |(borrilla), sin acondicionar, para la | | |<br /> | |venta al por menor | | |<br /> |50.07 00 |hilados de seda, de borra de seda | | |<br /> |00 |("schappe") o de desperdicios de borra | | |<br /> | |de seda (borrilla), acondicionados para| | |<br /> | |la venta al por menor; pelo de mesina | | |<br /> | |(crin de florencia); imitaciones catgut| |25 |<br /> | |preparadas con hilados de seda | | |<br /> | | | | |<br /> | |Modificar la tarifa: | | |<br /> | | | | |<br /> |50.09 00 |tejidos de seda, de borra de seda | | |<br /> |00 |("schappe") o de desperdicios de borra | |45 |<br /> | |de seda (borrilla). | | |<br /> |51.01 |hilados de fibras textiles sintéticas y| | |<br /> | |artificiales continuas, sin | | |<br /> | |acondicionar, para la venta al por | | |<br /> | |menor | | |<br /> |51.01 01 |de poliester | | |<br /> | | | | |<br /> | |Modificar la tarifa del siguiente inciso: | | |<br /> | | | | |<br /> |51.01 01 |sin texturar o texturizar, hasta 270 | | |<br /> |01 |deniers (300 dtex), incluido el | | |<br /> | |estirado, hasta 150 deniers 165 dtex) | |20 20 10 20 |<br /> | | | | |<br /> | |Modificar la tarifa y la redacción del siguiente| | |<br /> | |inciso: | | |<br /> | | | | |<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> | | | | |<br /> |51.01 01 |texturado o texturizado | |30 30 15 30 |<br /> |02 | | | |<br /> |51.01 01 |los demás | | |<br /> |99 | | | |<br /> |51.01 80 |otros | | |<br /> |00 | | | |<br /> | |Hacer las siguientes aperturas: | | |<br /> | | | | |<br /> |51.01 02 |de poliamidas | | |<br /> |51.01 02 |sin texturar o texturizar | |10 10 5 10 |<br /> |01 | | | |<br /> |51.01 02 |texturado o texturizado hasta 150 | | |<br /> |02 |deniers (165 dtex) en hilados simples| | |<br /> | |y hasta 450 deniers (495 dtex) en | |25 25 5 25 |<br /> | |hilados retorcidos | | |<br /> |51.01 02 |los demás | | |<br /> |99 | | |5 |<br /> |51.01 80 |otros | | |<br /> |51.01 80 |sin texturar o texturizar | |10 10 5 10 |<br /> |01 | | | |<br /> |51.01 80 |texturados o texturizados | |25 25 5 25 |<br /> |02 | | | |<br /> |51 02 |monofilamentos, tiras y formas | | |<br /> | |análogas (paja artificial), e | | |<br /> | |imitaciones de catgut, de materias | | |<br /> | |textiles sintéticas y artificiales | | |<br /> |51.02 01 |de poliester | | |<br /> |51.02 01 |con sección transversal igual o | | |<br /> |01 |superior a 0,6 mm y hasta 1 mm | |5 |<br /> |51.02 01 |los demás | | |<br /> |99 | | |10 |<br /> |51.02 80 |otros | | |<br /> |00 | | |5 |<br /> | | | | |<br /> | |Modificar la tarifa del siguiente inciso: | | |<br /> | | | | |<br /> |51.03 00 |hilados de fibras textiles sintéticas| | |<br /> |00 |y artificiales continuas, | | |<br /> | |acondicionados para la venta al por | |35 35 10 35 |<br /> | |menor | | |<br /> |51.04 |tejidos de fibras textiles sintéticas| | |<br /> | |y artificiales continuas (incluidos | | |<br /> | |los tejidos de monofilamentos o de | | |<br /> | |tiras de las partidas 51.01 ó 51.02) | | |<br /> |51.04 01 |tejidos para armadura de neumáticos | | |<br /> |00 | | |5 |<br /> |51.04 02 |tejidos de polipropileno de una | | |<br /> |00 |densidad menor o igual a 10 hilos por| |40 |<br /> | |cm cuadrado | | |<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION |G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> | | | | |<br /> |51.04 03 |tejidos de poliamidas | | 1/ 1/ |<br /> |51.04 03 |con una densidad mayor a 70 hilos por cm | |45 45 35 15 |<br /> |01 |cuadrado | | |<br /> |51.04 03 |tipo oxford con ligamento plano, en | | |<br /> |02 |gramajes de 100 a 120 g/m2, con soporte | | |<br /> | |de espuma de poliuretano, en grosores de | | |<br /> | |4 a 15 mm con un gramaje conjunto | |5 |<br /> | |superior a 240 g/m2 | | |<br /> |51.04 03 |los demás | |45 45 35 45 |<br /> |99 | | | |<br /> | | | | |<br /> Página 21<br /> La partida 51.04 04 00, se cambia por la 59.08 05 00 y pasa a la página<br /> 103 de este documento.<br /> -------------------------------<br /> 1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las<br /> importaciones de sombrillas y paraguas procedentes de Costa Rica, un<br /> diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 20% sobre el valor CIF, para<br /> equiparar las condiciones de competencia.<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> |51.04 04 |tejidos fabricados con hilados tenidos |45 45 35 | |<br /> |00 |con dibujos jaquard |45 | |<br /> | | | | |<br /> | |Modificar la tarifa del siguiente inciso: | | |<br /> |51.04 80 |otros |45 45 35 | |<br /> |00 | |45 | |<br /> |52.01 00 |hilos de metal combinados con hilados | | |<br /> |00 |textiles (hilados metálicos), incluidos | | |<br /> | |los hilados textiles entorchados de metal| |20 |<br /> | |y los hilados textiles metalizados | | |<br /> | | | | |<br /> | |Modificar la tarifa del siguiente inciso: | | |<br /> |52.02 00 |tejidos de hilos de metal, de hilados | | |<br /> |00 |metálicos o de hilados textiles | | |<br /> | |metalizados de la partida 52.01, para | |45 |<br /> | |prendas de vestir, tapicería y usos | | |<br /> | |análogos | | |<br /> |53.01 00 |lanas sin cardar ni peinar | | |<br /> |00 | | |5 |<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION |G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> | | | | |<br /> |53.02 00 |pelos finos u ordinarios, sin cardar ni | | |<br /> |00 |peinar | |5 |<br /> |53.03 00 |desperdicios de lana y de pelos (finos u | | |<br /> |00 |ordinarios) con exclusión de las hilachas| |5 |<br /> |53.04 00 |hilachas de lana y de pelos (finos u | | |<br /> |00 |ordinarios) | |5 |<br /> 53.05 00 00 lana y pelos (finos u ordinarios)<br /> cardados o peinados<br /> 5<br /> 53.06.00 00 hilados de lana cardada sin acondicionar,<br /> para la venta al por menor.<br /> 20<br /> 53.07 00 00 hilados de lana peinada sin acondicionar,<br /> para la venta al por menor<br /> 20<br /> 53.08 00 00 hilados de pelos finos, cardados o peinados,<br /> sin acondicionar, para la venta al por menor<br /> 20<br /> 53.09 00 00 hilados de pelos ordinarios o de crin,<br /> sin acondicionar, para la venta al por menor<br /> 20<br /> 10 00 00 hilados de lana, de pelos (finos u ordinarios) o de<br /> crin, acondicionados, para la venta al por menor<br /> 35<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 53.11 00 00 Tejidos de lana o pelos finos<br /> 45<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 53.12 00 00 Tejidos de pelos ordinarios o de crin<br /> 45<br /> 54.01 00 00 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado,<br /> rastrillado (peinado) o tratado de otra forma,<br /> pero sin hilar; estopas y desperdicios, de lino<br /> (incluidas las hilachas)<br /> 5<br /> 54.02 00 00 Ramio en bruto, descortezado, desgomado,<br /> rastrillado (peinado) o tratado de otra forma,<br /> pero sin hilar; estopas y desperdicios, de ramio<br /> (incluidas las hilachas)<br /> 5<br /> 54.03 00 00 Hilados de lino o de ramio sin acondicionar<br /> para la venta al por menor<br /> 20 20 10 20<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION |G ES N|D.A.I. | |<br /> | |CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 54.04 00 00 Hilados de lino o de ramio, acondicionados<br /> para la venta al por menor<br /> 25 25 10 25<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 54.05 00 00 Tejidos de lino o de ramio<br /> 45<br /> 55.01 00 00 Algodón sin cardar ni peinar<br /> 5<br /> 55.02 00 00 Linters de Algodón<br /> 5<br /> 55.03 00 00 Desperdicios de algodón (incluidas las<br /> hilachas), sin cardar ni peinar<br /> 5<br /> 55.04 00 00 Algodón cardado o peinado<br /> 10<br /> 55.05 00 00 Hilados de algodón sin acondicionar para<br /> la venta al por menor<br /> 20<br /> 55.06 00 00 Hilados de algodón acondicionados para<br /> la venta al por menor<br /> 35 35 10 35<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 55.07 00 00 Tejidos de algodón de gasa de vuelta<br /> 45<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 55.08 00 00 Tejidos de algodón con bucles de<br /> la clase esponja<br /> 45<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 55.09 Otros tejidos de algodón<br /> 55.09 01 00 De ligamento sarga, que contengan hilos crudos o<br /> blanqueados en un sentido y de otro color en el otro<br /> (mezclilla) con peso de 400 gramos o más<br /> 1/ 1/<br /> por metro cuadrado<br /> 30 30 20 15<br /> 1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las importaciones<br /> de las confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de Costa<br /> Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 10% sobre el valor<br /> CIF, para equiparar las condiciones de competencia.<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 55.09 02 00 Para fabricar gasa de apositos con densidad menor de<br /> 10 hilos por cm2<br /> 45 45 20 45<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 55.09 03 00 De ligamento sarga, con densidad de 35 a<br /> 45 hilos por cm2 y gramaje superior a 240 g/m2 1/<br /> 1/<br /> e inferior a 400 g/m2<br /> 45 45 20 20<br /> 1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicaran a las importaciones<br /> de las confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de Costa<br /> Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 15% sobre el valor<br /> CIF, para equiparar las condiciones de competencia.<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 55.09 04 00 De ligamento sarga, adherido mediante pegamento<br /> termoplástico o con respaldo de espuma de<br /> poliuretano,<br /> con densidad de 45 a 60 hilos por centímetro<br /> cuadrado y gramaje superior a 410 g/m2<br /> 20<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 55.09 80 00 Otros<br /> 45<br /> 56.01 00 00 Fibras textiles sintéticas y artificiales<br /> discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido<br /> otra operación preparatoria del hilado<br /> 5<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 56.02 00 00 Cables para discontinuos de fibras<br /> textiles sintéticas y artificiales<br /> 5<br /> 56.03 00 00 Desperdicios de fibras textiles sintéticas y<br /> artificiales (continuas o discontinuas), sin cardar,<br /> peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria<br /> del hilado, incluidos los desperdicios de hilados<br /> y las hilachas<br /> 5<br /> 56.04 00 00 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y<br /> desperdicios de fibras textiles sintéticas y<br /> artificiales<br /> (continuas o discontinuas), cardadas, peinadas,<br /> o preparadas de otra forma para la hilatura<br /> 5<br /> 56.05 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales<br /> discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles<br /> sintéticas o artificiales), acondicionadas para la<br /> venta<br /> al por menor<br /> 56.05 01 De acrílicos y modacrílicos incluso los texturados<br /> o texturizados, del tipo de alto volumen<br /> 56.05 01 01 Sin texturar o texturizar<br /> 20 20 10 20<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 56.05 01 02 Texturados o texturizados<br /> 30 30 15 30<br /> 56.05 02 De poliester y sus mezclas<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> 56.05 02 01 Sin texturar o texturizar<br /> 20 20 10 20<br /> 56.05 02 02 Texturados o texturizados<br /> 30 30 10 30<br /> 56.05 03 De rayón viscosa<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 56.05 03 01 Sin texturar o texturizar<br /> 20 20 10 20<br /> 56.05 03 02 Texturados o texturizados<br /> 30 30 10 30<br /> 56.05 80 00 Otros<br /> 56.06 00 00 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales<br /> discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles<br /> sintéticas o artificiales), acondicionadas para la<br /> venta al por menor<br /> 35 35 10 35<br /> 56.07 Tejidos de fibras textiles sintéticas y<br /> artificiales discontinuas<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> 56.07.01 00 De ligamento sarga, que contenga hilos<br /> crudos o blanqueados en un sentido y de<br /> otro color en el otro sentido,<br /> 1/ 1/<br /> con peso de 400 gramos o más por m2<br /> 30 30 20 15<br /> 1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicaran a las importaciones<br /> de las confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de Costa<br /> Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 10% sobre el valor<br /> CIF, para equiparar las condiciones de competencia.<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 56.07 80 00 Otros<br /> 45 45 35 45<br /> 57.01 00 00 Canamo (cannabis sativa) en rama, enriado,<br /> agramado, rastrillado (peinado) o trabajado<br /> de otra forma, pero sin hilar; estopas y<br /> desperdicios, de cañamo (incluidas las hilachas)<br /> 5<br /> 57.02 00 00 Abaca (canamo de manila o "musa textilis")<br /> en rama, rastrillado (peinado) o trabajado<br /> de otra forma, pero sin hilar; estopas y<br /> desperdicios, de abaca (incluidas las hilachas).<br /> 5<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 57.03 00 00 Yute y demás fibras textiles del liber<br /> no expresadas ni comprendidas en otra<br /> partida, en bruto, descortezadas o tratadas<br /> de otro modo, pero sin hilar,<br /> estopas y desperdicios, de estas fibras<br /> (incluidas las hilachas)<br /> 5<br /> 57.04 Las demás fibras textiles vegetales en rama o<br /> trabajadas, pero sin hilar, desperdicios, de estas<br /> fibras<br /> (incluidas las hilachas)<br /> 57.04 01 00 De cabuya y henequen<br /> 5<br /> 57.04 80 00 Otros<br /> 5<br /> 57.06 00 00 Hilados de yute o de otras fibras textiles<br /> del liber, de la partida 57.03.<br /> 20<br /> 57.07 00 00 Hilados de otras fibras textiles vegetales;<br /> hilados de papel<br /> 20<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 57 10 00 00 Tejidos de yute o de otras fibras textiles del<br /> liber, de la partida 57.03<br /> 40 40 30 40<br /> 11 00 00 Tejidos de otras fibras textiles vegetales;<br /> tejidos de hilados de papel.<br /> 40<br /> Se creó la siguiente Nota Complementaria Centroamericana:<br /> Nota Complementaria Centroamericana:<br /> (58-A) No están comprendidos en este Capítulo, los<br /> cierres constituidos por la aplicación de un tejido de<br /> monofilamentos de materia plástica que forman bucles (ganchos),<br /> sobre otro tejido o cinta de felpa, para unirlos y lograr el cierre.<br /> Tales cierres se clasifican en el inciso 98.02 02 00.<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 58.01 00 00 Alfombras y tapices de punto anudado<br /> o enrollado, incluso confeccionados.<br /> 65<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 58.02 00 00 Otras alfombras y tapices, incluso<br /> confeccionados, tejidos llamados<br /> "kelim", "soumak", "karamanie"<br /> y análogos, incluso confeccionados<br /> 65<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 58.03 00 00 Tapicería tejida a mano (tipo Gobelinos,<br /> Flandes, Aubusson, Beauvais y análogos),<br /> y tapicería de aguja (de punto pequeño,<br /> de punto de cruz, etc), incluso confeccionadas<br /> 65<br /> 58.04 Terciopelos, felpas, tejidos rizados y<br /> tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión<br /> de los artículos de las partidas 55 08 y 58.05<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 1/ 1/<br /> 58.04 01 00 Tejidos de corduroy (surcados) de algodón 45 30<br /> 20 15<br /> 1/ El Gobierno de Guatemala aplicará a las importaciones de las<br /> confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de El Salvador y<br /> Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 10 y 20%<br /> respectivamente sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de<br /> competencia.<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 58.04 02 00 Tejidos de ligamento plano, afelpados, con<br /> longitud de la fibra de la felpa superior a 3 mm<br /> 30<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 58.04 03 00 Tejidos de felpa aterciopelada o de pelo<br /> (tufted), de fibras sintéticas, presentadas en rollos<br /> de anchura superior a los 350 cm, y gramaje superior<br /> a 130 g/m2<br /> 15<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 58.04 80 00 Otros<br /> 45<br /> 58.05 Cintas, incluso las formadas por hilos o<br /> fibras paralelas y engomadas (cintas sin trama),<br /> con exclusión de los artículos de la partida 58.06<br /> 58.05 01 00 De fibras poliamidas o de<br /> algodón con una densidad mayor<br /> de 75 hilos por cm cuadrado<br /> 5<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 58.05 02 00 Cintas o ribetes con un ancho<br /> máximo de 35 mm cortados al bies,<br /> con o sin orillas, de densidad superior<br /> a 40 hilos por cm2.<br /> 20<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 58.05 80 00 Otros<br /> 45<br /> 58.06 00 00 Etiquetas, escudos y artículos<br /> análogos tejidos, pero sin bordar,<br /> en piezas, en cintas o recortados<br /> 40<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 58.07 00 00 Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados<br /> (distintos de los de la partida 52.01 y de los de crin<br /> entorchados); trencillas en piezas; otros artículos de<br /> pasamanería y ornamentales análogos, en piezas;<br /> bellotas, madronos, pompones, borlas y similares<br /> 35<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 58.08 00 00 Tules y tejidos de mallas anudadas (red);<br /> lisos<br /> 45<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 58.09 00 00 Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas<br /> anudadas (red),labrados, encajes (a mano<br /> o a máquina) en piezas, tiras o motivos<br /> 45<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 10 00 00 Bordados de todas clases, en piezas,<br /> tiras o motivos<br /> 45<br /> 59.01 Guatas y artículos de guata; tundiznos,<br /> nudos y motas, de materias textiles<br /> 59.01 01 Guatas<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> 59.01 01 01 De 100 hasta 350 g/m2<br /> 45 45 20 45<br /> 59.01 01 99 Las demás<br /> 20<br /> 59.01 02 Artículos de guata<br /> 59.01 02 01 Compresas (toallas sanitarias) y<br /> tampones higiénicos<br /> 45<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 59.01 02 02 Rollos para filtros de cigarrillos<br /> 5<br /> Abrir el siguiente inciso<br /> 59.01 02 03 Pañales desechables<br /> 45<br /> 59.01 02 99 Los demás<br /> 40<br /> 59.01 03 00 Tundiznos, nudos y motas<br /> 20<br /> 59.02 Fieltros y artículos de fieltro,<br /> incluso impregnados o con baño<br /> 59.02 01 Fieltros<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> 59.02 01 01 Recubiertos de materia termoplástica<br /> fusionables, con grosor superior a 0.15 mm<br /> y gramaje superior a 350 g/m2<br /> 5<br /> 59.02 01 02 Impregnados<br /> 5<br /> 59.02 01 99 Los demás<br /> 30<br /> Cambiar la tarifa y la redacción del siguiente inciso:<br /> 59.02 02 00 Artículos de fieltro<br /> 65 65 40 65<br /> 59.03 "Telas sin tejer" y artículos de "telas<br /> sin tejer", incluso impregnadas o con bano<br /> 59.03 01 "Telas sin tejer"<br /> 59.03 01 01 Cintas adhesivas recubiertas con caucho,<br /> resina artificial o sus mezclas<br /> 5<br /> 59.03 01 02 De polipropileno (bases para alfombras)<br /> 5<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> Cambiar la redaccion del siguiente inciso:<br /> 59.03 01 03 De fibras artificiales o sintéticas formadas<br /> por filamentos unidos térmicamente, con gramaje<br /> hasta 30 g/m2 y espesor de hasta 0.5 mm<br /> 5<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 59.03 01 04 Recubierta de materia termoplástica,<br /> fusionable, con grosor superior a<br /> 0.15 mm y gramaje superior a 350 g/m2<br /> 5<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 59.03 01 99 Los demás<br /> 30<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 59.03 02 00 Artículos de "telas sin tejer"<br /> 65<br /> 59.04 Cordeles, cuerdas y cordajes,<br /> trenzados o sin trenzar<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> 59.04 01 00 Cordeles (hilados) de poliamidas o poliester,<br /> con gramaje superior a 1 g/m, e inferior a 2 g/m<br /> 30<br /> 59.04 02 00 Cordeles de fibras burdas<br /> 45 45 30 45<br /> 59.04 80 00 Otros<br /> 30<br /> 59.05 Redes fabricadas con las materias citadas en<br /> la partida 59.04, en trozos, piezas o formas<br /> determinadas; redes preparadas para<br /> pescar, de hilados, cordeles o cuerdas<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 59.05 01 00 Mallas y redes para la pesca<br /> 10<br /> 59.05 80 00 Otros<br /> 50<br /> 50.06 00 00 Otros artículos fabricados con hilados,<br /> cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de<br /> los tejidos y de los artículos hechos con estos<br /> tejidos 50<br /> 59.07 Tejidos con baño de cola o de materias<br /> amilaceas del tipo utilizado en encuadernación,<br /> cartonaje, estuchería o usos análogos (percalina<br /> recubierta, etc.); telas para calcar o transparentes<br /> para<br /> dibujar; telas preparadas para la pintura, bucaran o<br /> similares<br /> para sombrerería<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> 59.07 01 00 Bucaran y similares para sombrerería<br /> 10<br /> 59.07 80 00 Otros<br /> 30<br /> 59.08 Tejidos impregnados, con bano o recubiertos<br /> de derivados de la celulosa o de otras materias<br /> plásticas artificiales y tejidos estratificados<br /> con estas mismas materias<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> 59.08 01 00 Tejidos planos o de punto de fibras sintéticas,<br /> recubiertos de PVC, cuyo grosor sea superior a<br /> 0,3 mm e igual o inferior a 5 mm<br /> 45<br /> 59.08 02 00 Tejidos de fibras poliamídicas impregnados<br /> de resinas sintéticas, excepto PVC, con<br /> una densidad superior a 35<br /> hilos por cm2<br /> 10<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> 59.03 03 00 Entretelas impregnadas o recubiertas con materia<br /> termoplástica<br /> 15<br /> 59.08 04 00 Tejidos de hilos de poliester texturado<br /> con recubrimiento de copolímero de acrilato,<br /> en anchos mayores a 183 cm<br /> 30<br /> 59.08 80 00 Otros<br /> 45 45 35 45<br /> 10 00 00 Linóleos para cualquier uso, recortados o no;<br /> cubiertas para suelos, consistentes en una<br /> capa aplicada sobre soporte de materias textiles,<br /> recortadas o no<br /> 50<br /> 59.11 Tejidos cauchutados que no sean de punto<br /> 11 01 00 Tejidos de fibras poliamídicas o de rayón<br /> cauchutadas, con densidad de hilo por cm2<br /> de 15 hasta 20, y con peso por m2<br /> comprendido entre 390 y 500 gramos<br /> 5<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 11 02 00 Cintas de algodón, con una cara recubierta<br /> de compuestos de butadieno acrilonitrilo<br /> con un ancho hasta de 2cm<br /> 10<br /> Cambiar la tarifa en el siguiente inciso:<br /> 59.11 80 00 Otros<br /> 45 45 30 45<br /> 12 Otros tejidos impregnados o con baño,<br /> lienzos pintados para decoraciones de teatro,<br /> fondos de estudio o usos análogos<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 59.12 01 Tejidos recubiertos con tundiznos<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> 12 01 01 Franela de algodón impregnada<br /> de caucho<br /> 10<br /> 59.12 01 99 Los demás<br /> 45 45 30 45<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 59.12 02 00 Lona encerada o impermeabilizada 45<br /> 45 40 45<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 12 03 00 Tejidos de punto recubiertos, imitación<br /> gamuza, con gramaje superior a 800 g/m2<br /> 45<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 59.12 80 00 Otros<br /> 45<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 13 00 00 Tejidos elásticos (que no sean de punto)<br /> formados por materias textiles asociadas<br /> a hilos de caucho.<br /> 45 45 35 45<br /> 14 00 00 Mechas tejidas, trenzadas o de punto, de<br /> materias textiles, para lámparas, infiernillos,<br /> bujías y similares; manguitos de<br /> incandescencia incluso impregnados, y tejidos<br /> tubulares de punto que sirvan para su fabricación<br /> 10<br /> 15 00 00 Mangueras y tubos análogos, de materias<br /> textiles, incluso con armaduras o accesorios<br /> de otras materias<br /> 5<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 16 00 00 Correas transportadoras o de transmisión,<br /> de materias textiles, incluso armadas<br /> 5<br /> 17 00 Tejidos y artículos para usos técnicos,<br /> de materias textiles<br /> 5<br /> 60.01 Telas de punto no elástico y sin cauchutar,<br /> en pieza<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 60.01 01 00 Tejidos afelpados, con ligamento de punto, en los cuales la<br /> longitud<br /> de la fibra de felpa es superior a 3 mm<br /> 30<br /> Abrir los siguientes incisos:<br /> 60.01 02 Tejidos de fibras polimídicas (nylon)<br /> 60.01 02 01 Tipo oxford, con gramaje superior a<br /> 100 g/m2, con respaldo o alma a<br /> poliuretano<br /> 10<br /> 60.01 02 99 Los demás<br /> 45 45 35 45<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 60.01 03 00 Tejidos de punto abierto, con gramaje<br /> superior a 90 g/m2 y con un máximo<br /> de 5 cadenetas por cm.<br /> 45 45 35 45<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 1/ 1/<br /> 60.01 04 00 Tejidos de poliuretano (licra)<br /> 45 45 25 25<br /> _______________________________<br /> 1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las importaciones<br /> de las confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de Costa<br /> Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 15% sobre el valor<br /> CIF, para equiparar las condiciones de competencia.<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 60.01 80 00 Otros<br /> 45 45 35 45<br /> 60.02 Guantes y similares de punto no<br /> elástico y sin cauchutar<br /> Modificar la tarifa de los siguientes incisos:<br /> 60.02 01 00 Para trabajadores<br /> 40 40 35 40<br /> 60.02 80 00 Otros<br /> 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 60.03 00 00 Medias, escarpines, calcetines, salvamedias<br /> y artículos análogos de punto no elástico<br /> y sin cauchutar.<br /> 65 65 60 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 60.04 00 00 Prendas interiores de punto no<br /> elástico y sin cauchutar<br /> 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 60.05 00 00 Prendas exteriores, accesorios de vestir<br /> y otros artículos de punto no elástico y<br /> sin cauchutar<br /> 65<br /> 60.06 Telas en pieza y otros artículos (incluidas<br /> las rodilleras y las medias para varices)<br /> de punto elástico y de punto cauchutado<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 60.06 01 00 Telas en pieza de punto elástico<br /> y de punto cauchutado<br /> 45 45 5 45<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 60.06 02 00 Rodilleras, tobilleras y medias<br /> para varices<br /> 10<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 60.06 80 00 Otros<br /> 65 65 50 65<br /> Cambiar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 61.01 00 00 Prendas exteriores para hombres y niños.<br /> 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 61.02 00 00 Prendas exteriores, para mujeres, y niñas y primera infancia<br /> 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 61.03 00 00 Prendas interiores, incluidos los<br /> cuellos, pecheras y puños, para hombres<br /> y niños<br /> 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 61.04 00 00 Prendas interiores para mujeres,<br /> niñas y primera infancia<br /> 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 61.05 00 00 Pañuelos de bolsillo<br /> 65<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 61.06 00 00 Mantones, chales, pañuelos, bufandas,<br /> mantillas, velos y análogos<br /> 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 61.07 00 00 Corbatas<br /> 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 61.09 00 00 Corses, cinturillas, fajas, sostenes,<br /> tirantes, ligueros, ligas y artículos<br /> análogos, de tejidos o de punto,<br /> incluso elásticos<br /> 65<br /> 10 Guantes y similares, medias y calcetines,<br /> que no sean de punto<br /> Modificar la tarifa de los siguientes incisos:<br /> 61.10 01 00 Guantes para trabajadores<br /> 40 40 35 40<br /> 61.10 80 00 Otros<br /> 65<br /> 11 00 00 Otros accesorios de vestir confeccionados:<br /> sobaqueras, hombreras, cinturones, manguitos,<br /> mangas protectoras, etc.<br /> 50<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 62.01 00 00 Mantas<br /> .65 65 50 65<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 62.02 00 00 Ropa de cama, de mesa, de tocador<br /> o de cocina; cortinas, visillos y otros<br /> artículos de moblaje<br /> 65<br /> 62.03 Sacos y talegas para envasar<br /> 62.03 01 00 De fibras clasificadas en el capítulo 57<br /> 65 65 50 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 62.03 80 00 Otros<br /> 65 65 50 65<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 62.04 00 00 Velas para embarcaciones, toldos de todas<br /> clases, tiendas y otros artículos análogos<br /> para acampar.<br /> 65<br /> 62.05 Otros artículos confeccionados con tejidos,<br /> incluidos los patrones para vestidos<br /> 62.05 01 00 Correas y cinturones de seguridad,<br /> para trabajadores<br /> 5<br /> 62.05 02 00 Patrones para vestidos<br /> Esta subpartida desaparece<br /> Modificar la tarifa del siguiente inciso:<br /> 62.05 80 00 Otros<br /> 65<br /> Se crea la siguiente Nota Complementaria Centroamericana:<br /> Nota Complementaria Centroamericana:<br /> (63-C) Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Nota<br /> Complementaria<br /> Centroamericana (63-b), en el caso de productos textiles de<br /> dimensiones<br /> reducidas la autoridad aduanera comprobara que efectivamente<br /> éstos sean<br /> destinados exclusivamente a la recuperación de fibras por<br /> deshilachado para<br /> que queden incluidos en la Partida 63.02<br /> 63.01 00 00 Artículos y accesorios de vestir, mantas,<br /> ropa de casa y artículos de moblaje (distintos de los<br /> comprendidos en las partidas 58.01, 58.02 y 58.03) de<br /> materias textiles, calzado, sombreros, gorras y tocados<br /> de cualquier materia, con marcadas senales de haber<br /> sido<br /> usados y presentados a granel o en balas, sacos o<br /> acondicionamientos análogos<br /> 50<br /> 63.02 00 00 Trapos (nuevos o usados), cordeles,<br /> cuerdas y cordajes, en desperdicios<br /> o en artículos de desecho<br /> 10<br /> CAPITULO 98<br /> MANUFACTURAS DIVERSAS<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 98.02 Cierres de cremallera y sus partes (correderas, etc)<br /> 98.02 01 00 Cierres de cremallera<br /> Abrir el siguiente inciso:<br /> 98.02 02 00 Elementos para cerrar por la aplicación de un<br /> tejido de monofilamentos de materia plástica<br /> que forman bucles (ganchos), sobre otro tejido<br /> o cinta de felpa, para unirlos y lograr el cierre<br /> 25<br /> SECCION X DEL ARANCEL<br /> "MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACION DEL PAPEL; PAPEL Y ARTÍCULOS DE<br /> PAPEL"<br /> | | | | |<br /> |PARTIDAS | | | |<br /> |SUBPARTIDAS | | | |<br /> |E INCISOS DESCRIPCION | G ES |D.A.I. | |<br /> | |N CR | | |<br /> | | |EQUIPARADO | |<br /> 47.01 01 00 Pastas mecánicas<br /> 1 1 1 5<br /> 47.01 02 00 Pastas químicas a la soda y al sulfato<br /> blanqueada y sin blanquear, de coníferas<br /> 1a/ 1a/ 1a/ 5a/<br /> 47.01 80 00 Otros<br /> 1 1 1 5<br /> 47.02 00 00 Desperdicios de papel y cartón, manufacturas<br /> viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente<br /> para la fabricación de papel<br /> 1 1 1 5<br /> __________________________________<br /> a/ Cuando se verifique que existe producción centroamericana en condiciones<br /> adecuadas, a juicio del Consejo se aplicara un Derecho Arancelario de<br /> Importación del 15%.<br /> |PARTIDAS | DESCRIPCION |G |ES |N |CR |<br /> |SUBPARTIDAS | | | | | |<br /> |E INCISOS | | | | | |<br /> AÑOS AÑOS AÑOS<br /> 1 2 3 1 2 3 1 2 3<br /> 48.01 06 00 Papel tipo bond o ledger, con<br /> gramaje hasta 150 g/m cuadrado,<br /> excepto el de la subpartida 48.01 07 1/35 30 25<br /> 1/35 30 25 5 10 15 20<br /> 48.01 07 Papel bond registro<br /> 48.01 07 01 Con gramaje hasta de 45 g/m cuadrado 2/25 25 25 2/25 25 25<br /> 20 10 15 20<br /> 48.01 07 99 Los demás 1/35 30<br /> 25 1/35 30 25 20 10 15 20<br /> 48.01 08 00 Papeles, cartulinas y cartones con<br /> gramaje de 150 hasta 300 g/m cuadrado,<br /> fabricado por el proceso de encolado<br /> interno (manila, bristol índex y similares),<br /> excepto, "Kraft" 3/20<br /> 20 20 3/20 20 20 20 10 15 20<br /> ____________________________________________<br /> 1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las<br /> importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,<br /> procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta el<br /> 20% el primer año; 10% el segundo año y 5% a partir del tercer año,<br /> calculados sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de<br /> competencia.<br /> 2/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las<br /> importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,<br /> procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta el<br /> 10% el primer y segundo años, y 5% a partir del tercer año, calculados<br /> sobre el valor CIF para equiparar las condiciones de competencia.<br /> 3/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las<br /> importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,<br /> procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta el<br /> 10% el primer año y 5% el segundo año, calculados sobre el valor CIF, para<br /> equiparar las condiciones de competencia."<br /> ARTICULO 3.- Adiciónanse los incisos k), l, ll), m), n) y ñ) al artículo<br /> 1, refórmase el artículo 4, adiciónase un párrafo al artículo 19 y<br /> agrégase un capítulo (que será el VII, corriéndose la numeración al<br /> efecto), a la Ley General del Impuesto sobre la Ventas, N.6826 del 8 de<br /> noviembre de 1982 y sus reformas.<br /> Sus textos serán los siguientes:<br /> "Artículo 1: ...<br /> k) Espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos<br /> l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa<br /> y la televisión.<br /> al) Transmisión de programas de televisión por cable, sátelite u otros<br /> sistemas<br /> similares, así como la grabación de "videos" y "pistas", y de su<br /> arrendamiento.<br /> m) Servicios de agencias aduanales.<br /> n) Servicios de correduría de bienes raíces.<br /> ñ) Servicios de mudanzas internacionales."<br /> "Artículo 4.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto las<br /> personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o<br /> privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual.<br /> Asimismo, las personas de cualquier naturaleza que efectúen<br /> importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el<br /> impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley.<br /> Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños<br /> contribuyentes conforme se establece en los artículos 26, 27, 28 y 29<br /> de esta ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables<br /> especiales en la forma y condiciones que se determinen en el<br /> reglamento."<br /> "Artículo 19: ...<br /> Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías<br /> directamente al público consumidor) afiliados a cámaras u otro tipo de<br /> sociedad legalmente constituida, podrán ser liberados por la<br /> Administración Tributaria de la obligación de inscribirse como<br /> contribuyentes, siempre que tal obligación sea cumplida por intermedio<br /> de la cámara o sociedad legalizada a que pertenezcan, y siempre que se<br /> incluya el valor agregado que generen los negocios en la base<br /> imponible; todo de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento."<br /> "CAPITULO VII<br /> REGIMEN PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES<br /> Artículo 26.- Los pequeños comerciantes que vendan o presten servicios<br /> al consumidor, según las disposiciones que se establecerán en el<br /> reglamento que al efecto emitirá el Ministerio de Hacienda podrán<br /> acogerse voluntariamente a este sistema, y pagarán el impuesto sobre la<br /> base de una cuota fija mensual, de acuerdo con las siguientes<br /> categorías de contribuyentes:<br /> a) Con ventas de hasta (600.000,00<br /> anuales ..................................................<br /> (1.000.00<br /> b) Con ventas superiores a (600.000,00<br /> hasta (1.200.000.00 anuales ........................<br /> 2.700.00<br /> c) Con ventas superiores a (1.200.000<br /> hasta (2.000.000.00 anuales........................<br /> 4.500.00<br /> El monto de la cuota mensual citada se pagará por períodos<br /> trimestrales, en las fechas que se indiquen en el reglamento.<br /> La Administración Tributaria queda facultada para no inscribir a<br /> aquellos comerciantes o prestadores de servicios cuyos ingresos anuales<br /> no excedan de dos millones de colones ((2.000.000.00) , siempre que, a<br /> su juicio exclusivo, la proporción de las ventas de mercancías o de los<br /> servicios gravados con ese monto no sea de interés fiscal.<br /> Artículo 27.- Todo vendedor o prestador de servicios que se acoja al<br /> régimen de tributación simplificada, podrá ser reclasificado en el<br /> régimen normal de esta ley, a juicio exclusivo de la Tributación<br /> Directa.<br /> Artículo 28.- Los vendedores o prestadores de servicios que tributen de<br /> acuerdo con el régimen simplificado establecido, quedarán sujetos a<br /> todas las normas y obligaciones que afectan a los restantes<br /> contribuyentes, en lo que corresponda.<br /> Artículo 29.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26, la<br /> Administración Tributaria podrá autorizar a las personas actualmente<br /> inscritas para que se acojan a las disposiciones de dicho artículo.<br /> El actual capítulo VII de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas<br /> pasará a ser el capítulo VIII."<br /> ARTICULO 4.- Modifícanse los artículos 5, incisos a), b) y c); 7, 8 (primer<br /> párrafo) y 12, todos del artículo 9 (impuesto sobre los traspasos de<br /> bienes inmuebles) de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos, N.6999 del 3 de<br /> setiembre de 1985 y sus reformas. Sus textos dirán:<br /> "Artículo 5: Excepciones. Estarán exceptuados del impuesto a que se<br /> refiere esta ley:<br /> a) Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de<br /> seiscientos mil colones ((600.000.00), para lote y<br /> casa, y de (400.000.00 para los demás casos.<br /> b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando<br /> el inmueble adjudicado no exceda de seiscientos mil<br /> colones ((600.000.00), para casa y lote, y de<br /> (400.000.00 para los demás casos.<br /> c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas<br /> destinados a vivienda popular. El monto de la<br /> exención, así como la lista de las instituciones,<br /> serán establecidos conjuntamente por los Ministerios<br /> de Hacienda y de Vivienda y de Asentamientos Humanos.<br /> En el caso de traspasos hechos por empresas privadas,<br /> se requerirá una certificación del Ministerio de<br /> Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que<br /> los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los<br /> requisitos señalados para la construcción de vivienda<br /> popular, y que su valor se encuentra dentro del límite<br /> fijado en el inciso anterior."<br /> "CAPITULO III<br /> De la base imponible<br /> Artículo 7.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los<br /> tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo,<br /> y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la escritura<br /> pública en la que se asiente el respectivo negocio. La Dirección General de<br /> la Tributación Directa queda facultada para ajustar el valor declarado,<br /> utilizando como antecedentes, avalúos anteriores, informaciones bancarias,<br /> precio real de mercado por zona, precio de venta de inmuebles similares de<br /> la región, índices de precios establecidos por el Banco Central de Costa<br /> Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo,<br /> cuando proceda, u otros factores que determine.<br /> En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el<br /> precio de la subasta.<br /> El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la<br /> Tributación Directa, dentro del plazo de los ocho días siguientes a la<br /> presentación del documento a que se refiere la ley N.6575 del 20 de abril<br /> de 1982, según el cual las partes deben suministrar a la referida<br /> Dirección, bajo declaración jurada, los datos físicos del inmueble objeto<br /> del traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho días, la Administración<br /> Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por cierto el valor<br /> declarado por las partes en el escritura pública.<br /> Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos<br /> presentados antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.<br /> El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por<br /> notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de<br /> base para los efectos del cobro del impuesto territorial.<br /> En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá ser<br /> inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración<br /> Tributaria.<br /> Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros antecedentes para<br /> que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas las normas de este<br /> artículo, serán fijadas en el reglamento de esta ley."<br /> "CAPITULO IV<br /> De la tarifa<br /> "Artículo 8.- La tarifa del impuesto será del tres por ciento (3%)."<br /> "Artículo 12.- Pago del impuesto. Luego de consignado en el documento<br /> respectivo el valor sobre el cual deberá calcularse el impuesto, la<br /> Administración Tributaria confeccionará el entero conforme con la tarifa<br /> indicada en el artículo 8. El pago se hará mediante ese formulario, en el<br /> Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco del Estado, sus<br /> sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante cheque certificado.<br /> Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco Central de Costa<br /> Rica lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma indicada,<br /> extingue la obligación de satisfacer el impuesto correspondiente al<br /> traspaso de los bienes que se indiquen en el formulario, lo mismo que el<br /> negocio jurídico a que se refiera el impuesto."<br /> ARTICULO 5.- IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES DE ALTO VALOR.<br /> (DEROGADO por el artículo 34, inciso c), de la Ley No.7509, del 9 de mayo<br /> de 1995.)<br /> ARTICULO 6.- Modifícase el párrafo tercero del inciso 2), del artículo 63<br /> de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N.837 del 20 de diciembre de 1946 y<br /> sus reformas, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 63: ...<br /> 1) ...<br /> 2) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anóminas y otras<br /> entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses<br /> sobre toda clase de títulos valores, deberán retener el quince<br /> por ciento ( 15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.<br /> Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas<br /> en las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta<br /> clase de rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al<br /> impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.<br /> Si los títulos valores se inscribieran en una bolsa de comercio<br /> reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades<br /> financieras debidamente registradas en la Auditoría General de<br /> Bancos, al tenor de la ley N.5044 del 7 de setiembre de 1972 y<br /> sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los bancos<br /> integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje por<br /> aplicar será del ocho por ciento (8%).<br /> Esta disposición no afectará las exenciones a que se refieren el<br /> artículo 39 de la ley N.7031 del 14 de abril de 1986 ( reformas<br /> a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal), y<br /> los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema Financiero Nacional<br /> para la Vivienda, N.7052 del 13 de noviembre de 1986.<br /> No estarán afectados al impuesto sobre la renta, ni al<br /> establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos<br /> valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los bancos<br /> del Estado.<br /> Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para<br /> que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se<br /> dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con<br /> carácter general, otra modalidad de pago.<br /> 3) ..."<br /> (La reforma que realizó el presente artículo al párrafo tercero del inciso<br /> 2), del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No.837 del 20<br /> de diciembre de 1946 y sus reformas, fue interpretada auténticamente en el<br /> sentido de que: "...el incremento del 5% al 8% en las tasas de retención<br /> del impuesto sobre la renta se aplicará únicamente a los títulos valores<br /> emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley<br /> No.7088.")<br /> ARTICULO 7.- Se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) los montos<br /> de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal.<br /> ARTICULO 8.- Impuesto sobre los casinos y salas de juego. Los ingresos<br /> netos de las personas físicas o jurídicas originados en la explotación de<br /> casinos o salas de juego legalmente autorizados, quedarán agravados con un<br /> impuesto del diez por ciento (10%), que será pagado conjuntamente con el<br /> tributo que se fija en el párrafo siguiente.<br /> Adicionalmente al impuesto del párrafo anterior, se pagará<br /> mensualmente la suma de cincuenta mil colones ((50.000) por cada una de las<br /> mesas de juego que, al amparo de la ley, hayan sido autorizadas por el<br /> organismo competente.<br /> Las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar<br /> mensualmente una declaración jurada y con base en ella, efectuar el pago<br /> dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se refiera dicha<br /> declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central<br /> de Costa Rica.<br /> Sólo podrán ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos<br /> hoteles calificados de primera categoría, con tres o mas estrellas,<br /> conforme lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo.<br /> La patente municipal anual que deberá pagar la persona física o<br /> jurídica autorizada para la explotación de casinos o salas de juego será de<br /> quinientos mil colones ((500.000) anuales.<br /> Se establece una multa de doscientos mil colones ((200.000.00) por<br /> cada mesa de juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos<br /> prohibidos sin perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer.<br /> En el reglamento de esta ley se establecerán los procedimientos,<br /> exigencias y controles necesarios para la debida fiscalización de este<br /> tributo.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No.2359-94 de<br /> las 15:03 horas del 17 de mayo de 1994.)<br /> ARTICULO 9.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de vehículos<br /> automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes<br /> disposiciones:<br /> (*) NOTA: La Ley No.7396, del 3 de mayo de 1994, exonera de los impuestos<br /> establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho,<br /> los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos<br /> y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia.)<br /> a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la<br /> propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la<br /> Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro<br /> de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca<br /> deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo.<br /> b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la<br /> propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de<br /> recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su<br /> adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.<br /> c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas<br /> físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que<br /> sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).<br /> ch) No están sujetos a este impuesto:<br /> (Así reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley No.7293,<br /> del 31 de marzo de 1992.)<br /> 1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso<br /> exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país<br /> con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada<br /> caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios<br /> fiscales.<br /> (Así reformado este numeral 1) por el artículo 31 de la Ley<br /> No.7293, del 31 de marzo de 1992.)<br /> 2) Los organismos internacionales que los destinen<br /> exclusivamente para sus funciones.<br /> 3) El Gobierno central y las municipalidades.<br /> También estarán exentos los siguientes vehículos:<br /> 4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja<br /> Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos<br /> de Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, así como las<br /> maquinas para extinguir incendios.<br /> 5) Las bicicletas.<br /> 6) DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 31 de la ley 7293, del 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> 7) DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 31 de la ley 7293, del 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> 8) DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 31 de la ley 7293, del 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto de<br /> impuesto, este se pagará una sola vez en el período, y su monto no<br /> será reducible del impuesto sobre la renta.<br /> e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El<br /> Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil<br /> o la Dirección General de Transporte Marítimo, no dará curso al<br /> traspaso de vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante<br /> no esta al día en el pago de este impuesto.<br /> Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá<br /> presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del<br /> impuesto, referido al período fiscal correspondiente, tal como se<br /> establezca en el reglamento.<br /> f) Cálculo del impuesto.-<br /> 1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se<br /> pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de<br /> cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo,<br /> según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto, para cada<br /> marca, año, carrocería y estilo.<br /> El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:<br /> Valor Tasa<br /> Hasta ( 500.000,00<br /> ( 6.000<br /> Sobre el exceso de ( 500.000,00 hasta ( 2.000.000,00<br /> 1,2 %<br /> Sobre el exceso de ( 2.000.000,00 hasta ( 4.000.000,00<br /> 1,5 %<br /> Sobre el exceso de ( 4.000.000,00 hasta ( 6.000.000,00<br /> 2,0 %<br /> Sobre el exceso de ( 6.000.000,00 hasta ( 7.500.000,00<br /> 2,5 %<br /> Sobre el exceso de ( 7.500.000,00 hasta ( 9.000.000,00<br /> 3,0 %<br /> Sobre el exceso de ( 9.000.000,00<br /> 3,5 %<br /> El Poder Ejecutivo actualizara la lista de valores de los vehículos<br /> citados en el párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la<br /> tabla anterior, con un índice de evaluación determinado por el<br /> comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor<br /> que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de<br /> depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la<br /> carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.<br /> Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa mínima de<br /> seis mil colones ((6.000,00) se actualizara anualmente mediante decreto<br /> ejecutivo.<br /> Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto<br /> no podrán ser variadas.<br /> La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer<br /> párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos<br /> tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.<br /> Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado<br /> vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación<br /> Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por<br /> analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en<br /> este inciso.<br /> (Así reformado este numeral 1) por el artículo único de la Ley No.7665, del<br /> 8 de abril de 1997.)<br /> 2) Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas<br /> se pagarán ocho mil colones (( 8.000.oo) anuales.<br /> 3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se pagarán<br /> anualmente ocho mil colones (( 8.000.oo).<br /> 4) Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:<br /> De hasta 90<br /> cc.............................................................( 700.00<br /> De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... ... ... ...<br /> ................................. ( 1.500.00<br /> De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... ... ... ... .<br /> .............................. ( 3.000.00<br /> De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... ... ... ...<br /> ................................. ( 8.000.00<br /> De 451 cc en adelante.. ... ... ... ... ...<br /> ................................. ( 15.000.00<br /> (*) Las motocicletas mayores de 90 de cc de modelo anterior al año vigente<br /> tendrán una reducción anual acumulable, hasta un máximo de un setenta por<br /> ciento (70%), sobre el monto del impuesto establecido para cada categoría,<br /> la cual se dará en la siguiente forma:<br /> a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.<br /> b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.<br /> c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.<br /> ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.<br /> d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.<br /> El monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser<br /> inferior al establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de<br /> la categoría de hasta 90 c.c.<br /> (*) Así adicionados los tres párrafos anteriores por el artículo 116 de la<br /> Ley No.7097, del 18 de agosto de 1988.)<br /> (NOTA: El artículo 49 de la Ley No.7089, del 18 de diciembre de 1987,<br /> modificó este numeral 4) al disponer que por motocicletas de más de 201<br /> c.c. que correspondan a modelos anteriores al año 1982, se pagarán las<br /> tarifas del tramo precedente, y por las de más de 451 c.c., cuyos modelos<br /> sean anteriores a 1977, se pagará la tarifa de (3.000.00.)<br /> 5) El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el<br /> inciso f) de este artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones<br /> de recreo o pesca deportiva, se fijará de acuerdo con las<br /> características técnicas de estos bienes. Cuando la Administración<br /> Tributaria lo estime necesario consultará con la Dirección General de<br /> Aeronáutica Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, según<br /> corresponda, para determinar los valores correspondientes.<br /> 6) Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de<br /> la Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la<br /> proporción que falte del período fiscal correspondiente, contado a<br /> partir de la fecha de la petición de su registro. Para este efecto,<br /> las fracciones de mes se considerarán como meses completos.<br /> g) Pago del impuesto. La Dirección General de la Tributación Directa<br /> liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en los<br /> datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores<br /> fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará<br /> conforme se disponga en el reglamento.<br /> Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al<br /> contribuyente sin el pago previo del impuesto. Tratándose de<br /> vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o<br /> distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación<br /> de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En<br /> este último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de<br /> vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de<br /> circulación.<br /> h) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el<br /> retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez<br /> por ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará<br /> sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá<br /> exceder de ese monto.<br /> i) La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real,<br /> que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del<br /> vehículo afectado, además de constituir una deuda personal del<br /> propietario, con los privilegios establecidos en los artículos 993 y<br /> 1000 del Código Civil.<br /> j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá de<br /> base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la<br /> determinación de los derechos de traspaso e inscripción de vehículos<br /> en el Registro de la Propiedad de Vehículos.<br /> Se deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley N.5930 del 13 de<br /> setiembre de 1976.<br /> k) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado<br /> a:<br /> 1.- Proporcionar a la Dirección General de la Tributación<br /> Directa el archivo de propietarios de vehículos, con las<br /> características de cada vehículo necesarias para la aplicación<br /> de esta ley, o sea, marca, año, carrocería y estilo.<br /> 2.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborara<br /> con la Dirección General de la Tributación Directa, en el<br /> sentido de proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el "hardware"<br /> y el "software", para que lleve a cabo la depuración de los<br /> datos del archivo de propietarios de vehículos, siempre y cuando<br /> lo anterior no vaya en detrimento de las labores normales del<br /> Registro.<br /> 3.- Mantener actualizada la información del archivo de<br /> propietarios de vehículos requerida para la aplicación de esta<br /> ley.<br /> l) Actualización del registro de propietarios de vehículos.<br /> Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de<br /> que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario, para la<br /> documentación del registro de propietarios de vehículos. Con este<br /> propósito el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas necesarias en un<br /> presupuesto ordinario o extraordinario.<br /> ll) Si la Administración Tributaria no publicara en "La Gaceta", en<br /> enero de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto<br /> se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto<br /> mientras no se publique la lista actualizada.<br /> m) Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los<br /> programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías urbanas.<br /> n) Además de las sumas por pagar, de conformidad con los incisos<br /> anteriores, para financiar los programas de guías y scouts de Costa Rica,<br /> del Patronato Nacional de Rehabilitación, de la Asociación Pueblito de<br /> Costa Rica, del Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad<br /> (ASCATE), y de la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, el<br /> propietario de cada vehículo pagará la suma de ciento veinticinco colones<br /> (( 125.00). Este monto se incrementará en el mismo porcentaje en que<br /> aumente la prima del seguro obligatorio de vehículos automotores, excluido<br /> lo concerniente al treinta y tres por ciento (33%) que, según la ley N.6324<br /> del 24 de mayo de 1979, el Instituto Nacional de Seguros debe girar al<br /> Consejo de Seguridad Vial. Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso<br /> gubernamental u oficial.<br /> El Instituto Nacional de Seguros recaudará el monto a que se refiere el<br /> párrafo anterior, en el momento de cobrar las primas del seguro obligatorio<br /> de vehículos, y girará mensualmente el total percibido por ese concepto,<br /> deducida la comisión de cobranza que establezca el mismo Instituto<br /> Nacional de Seguros, así como la suma porcentual que resulte como cuota de<br /> participación en el costo del formulario "recibo único" y los marchamos que<br /> se utilizan en cada gestión de cobro, en la siguiente proporción: el<br /> cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de<br /> Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al<br /> Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por ciento (4%) a la<br /> Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%)<br /> al Patronato Nacional de Rehabilitación; y el quince por ciento (15%) a la<br /> Asociación Pueblito de Costa Rica.<br /> ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la<br /> propiedad de vehículos.<br /> ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos<br /> internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo con las<br /> normas que se indican:<br /> a) La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el<br /> territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes<br /> especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o<br /> impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.<br /> b) La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero<br /> establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio del<br /> momento del traspaso.<br /> (Así reformado este numeral b) por el artículo 32 de la Ley No.7293,<br /> del 31 de marzo de 1992.)<br /> c) No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la<br /> nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si<br /> el vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá<br /> pagarse el impuesto establecido en el inciso b).<br /> ch) En el caso de vehículos internados en las condiciones antes<br /> referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos<br /> e impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será<br /> aplicado proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no<br /> cancelados.<br /> d)El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la<br /> transferencia de ningún vehículo, si el adquirente no adjuntara la<br /> constancia de pago a los documentos de inscripción.<br /> Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves o<br /> embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el<br /> Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte<br /> Marítimo los responsables de verificar el pago de este impuesto,<br /> cuando proceda.<br /> El incumplimiento de las disposiciones de esta ley constituye delito<br /> por defraudación fiscal.<br /> e) No están afectos a este tributo:<br /> 6) Los vehículos internados con exoneraciones sobre los que al<br /> transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.<br /> 2) Los adquirentes de los vehículos propiedad del Estado y de<br /> las municipalidades.<br /> 3) La transferencia entre personas que gocen de igual beneficio<br /> fiscal.<br /> 4) Derogado por el artículo 32 de la Ley No.7293 de 31 de marzo<br /> de 1992.<br /> 5) Derogado por el artículo 32 de la Ley No.7293 de 31 de marzo<br /> de 1992.<br /> 6) Derogado por el artículo 32 de la Ley No.7293 de 31 de marzo<br /> de 1992.<br /> 7) Derogado por el artículo 32 de la Ley No.7293 de 31 de marzo<br /> de 1992.<br /> 8) Derogado por el artículo 32 de la Ley No.7293 de 31 de marzo<br /> de 1992.<br /> f) Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo<br /> la franquicia sino al adquirente del vehículo.<br /> g) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá los<br /> vehículos internados en el país en las condiciones señaladas en el<br /> párrafo primero, si no se comprueba que se ha efectuado el pago de<br /> este impuesto, lo que será certificado por la Dirección General de la<br /> Tributación Directa. En caso de inscripción de vehículos comprados a<br /> personas que tenían derecho a una exención, la multa por cada mes que<br /> pasare sin su inscripción será del diez por ciento (10%) mensual,<br /> determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En todo<br /> caso, la multa no excederá del monto del impuesto que corresponda<br /> pagar.<br /> h) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para<br /> efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se<br /> transfieran dañados, según condiciones que se establezcan en el<br /> reglamento.<br /> i) El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola vez, sin que<br /> el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su venta<br /> constituya una excepción que exonere de su debida cancelación.<br /> j) El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de<br /> la vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.<br /> k) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la<br /> aplicación de esta ley.<br /> l)El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de cualquier<br /> otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que resulten<br /> afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8) meses<br /> posteriores a su vigencia.<br /> (Nota: INTERPRETADO por Resolución de la Sala Constitucional No.1266-95 de<br /> las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995, en el sentido de este artículo es<br /> constitucional siempre que se interprete que sus efectos son inaplicables a<br /> quienes al amparo de la Ley No.4812, hubieran adquirido un vehículo<br /> exonerado de impuestos, antes de entrar a regir esta Ley No.7088 ).<br /> ARTICULO 11.- Modificanse los artículos 2° y 3° de la Ley de Creación del<br /> Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, No.4320 del 28 de enero de 1969 y sus<br /> reformas, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 2°. Créase un timbre que se denominará "Impuesto o<br /> timbre de ayuda al niño abandonado", a favor del Patronato Nacional de<br /> la Infancia, cuyo producto se destinará para dar contenido económico a<br /> los programas de protección que ejecute esa entidad en favor del menor<br /> abandonado.<br /> Este tributo se pagará en los siguientes casos:<br /> a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el infractor<br /> deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento (30%) del monto<br /> de la multa. Si se cometieran varias infracciones a la vez, el impuesto<br /> se aplicará sobre el monto total de las multas.<br /> b) En las solicitudes de salida al exterior de menores de edad, que<br /> tramite el Patronato Nacional de la Infancia, deberán adjuntarse<br /> trescientos colones ((300) en timbres.<br /> Artículo 3°. El timbre se emitirá en denominaciones de cien colones<br /> ((100,oo), doscientos colones ((200,oo) y mil colones ((1.000,oo), y<br /> además consistirá en una tasa del treinta por ciento (30%) del monto de<br /> las infracciones de tránsito.<br /> Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita los timbres<br /> indicados, por los montos que se señalan, y para que gire los recursos<br /> al Patronato Nacional de la Infancia, por períodos no superiores a un<br /> año, previa deducción de los gastos de administración."<br /> ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 8° de la Ley de Creación del Timbre de<br /> Ayuda al Niño Abandonado, No.4320 del 28 de enero de 1969, modificada por<br /> la ley No.5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 8°.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional de la<br /> Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de defensa de la<br /> madre y del niño, y con miras a fortalecer el presupuesto de tal<br /> entidad, se pagará también el Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, en<br /> las cantidades que de seguido se establecen :<br /> a) En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones<br /> ((2.000.oo), que se adherirá a la certificación de la ejecutoria,<br /> sin el cual ésta carecerá de valor, salvo que sea expedida para uso<br /> de los consultorios jurídicos que patrocinan la Facultad de Derecho<br /> de la Universidad de Costa Rica.<br /> En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no residan<br /> en Costa Rica, el Timbre será de diez mil colones ((10.000,oo).<br /> b) En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios de divorcio,<br /> de separación judicial, de nulidad de matrimonio y de impugnación de<br /> paternidad, dos mil colones ((2.000.oo) en timbres, salvo que estos<br /> documentos sean expedidos para uso de los consultorios jurídicos<br /> mencionados en el inciso anterior.<br /> c) Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas mayores de<br /> edad, salvos los casos de diplomáticos y de miembros de misiones<br /> internacionales, llevarán trescientos colones ((300,oo) de timbres,<br /> suma que también deberá satisfacerse en las visas sucesivas, con las<br /> excepciones dichas. Igualmente deberá cancelarse este timbre, per<br /> cápita, en los pasaportes y visados colectivos."<br /> ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos<br /> automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las<br /> siguientes disposiciones:<br /> (NOTA: La ley No.7396 del 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos<br /> establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho,<br /> los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos<br /> y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia)<br /> a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores,<br /> aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la<br /> propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará<br /> afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).<br /> (Así reformado por el artículo 182 de la Ley No.7764, del 17 de abril<br /> de 1998.)<br /> b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará mediante<br /> la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los bienes<br /> que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección General de<br /> la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y estilo,<br /> según la lista que deberá publicarse en "La Gaceta". Cuando el precio<br /> real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el impuesto<br /> se determinará sobre ese precio.<br /> La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo<br /> anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos,<br /> durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la<br /> publicación.<br /> c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa<br /> de vehículos automotores usados adquiridos exclusivamente para la<br /> comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este<br /> impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes,<br /> pero sí para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.<br /> ch) DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 33 de la Ley No.7293, del 31 de marzo de<br /> 1992).<br /> d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la<br /> Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de<br /> la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los<br /> bienes a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le<br /> presente el original del entero debidamente cancelado, del pago del<br /> impuesto correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo<br /> documento de traspaso.<br /> Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y<br /> embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el<br /> Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte<br /> Marítimo los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de<br /> este impuesto.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la<br /> transferencia se considera ocurrida al momento en que el notario ponga<br /> la fecha cierta al documento de cartaventa.<br /> Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto<br /> contenido en el artículo 10 de la mencionada ley No.7088, que grava la<br /> transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de<br /> tributos.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 120 de la Ley No.7097, del<br /> 18 de agosto de 1988. )<br /> e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia de<br /> un vehículo al Registro Público de la Propiedad de Vehículos, al<br /> Registro de Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte<br /> Marítimo, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles después de<br /> efectuado el traspaso, será sancionada con una multa del diez por<br /> ciento (10%) mensual por cada mes de atraso, la cual se aplicará sobre<br /> el monto del impuesto que debe pagarse, aunque el total no podrá<br /> exceder de ese monto.<br /> f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para<br /> efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se<br /> transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del<br /> treinta por ciento (30%) del monto por pagar.<br /> g) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la<br /> administración, el control y la fiscalización de este impuesto.<br /> ARTICULO 14.-IMPUESTO TERRITORIAL. Actualización de avalúos.<br /> Modifícase el inciso d) del artículo 4, agrégase un inciso f) al mismo<br /> artículo y adiciónanse los artículos 11 y 12 a la ley No.27 del 2 de marzo<br /> de 1939 y sus reformas, de la siguiente manera:<br /> "Artículo 4°.-...<br /> a)...<br /> b)...<br /> c)...<br /> ch)...<br /> d) El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones.<br /> Esta disposición regirá a partir del 1° de enero de 1988.<br /> e) ...<br /> f) Los inmuebles destinados a vivienda popular. El monto de la exención,<br /> así como la lista de las instituciones, serán establecidos<br /> conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y<br /> Asentamientos Humanos.<br /> En el caso de construcciones hechas por empresas privadas, se requerirá<br /> una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos,<br /> en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con<br /> los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y<br /> que su valor se encuentra dentro del límite fijado de acuerdo con lo<br /> establecido en el inciso d) anterior."<br /> Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección General de la<br /> Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles<br /> incluidos en sus registros, de acuerdo con la siguiente escala:<br /> AÑO FACTOR<br /> Valores registrados en el año 1964 6.96<br /> Valores registrados en el año 1965 6.35<br /> Valores registrados en el año 1966 5.80<br /> Valores registrados en el año 1967 5.30<br /> Valores registrados en el año 1968 4.84<br /> Valores registrados en el año 1969 4.42<br /> Valores registrados en el año 1970 4.04<br /> Valores registrados en el año 1971 3.70<br /> Valores registrados en el año 1972 3.39<br /> Valores registrados en el año 1973 3.11<br /> Valores registrados en el año 1974 2.85<br /> Valores registrados en el año 1975 2.61<br /> Valores registrados en el año 1976 2.40<br /> Valores registrados en el año 1977 2.21<br /> Valores registrados en el año 1978 2.03<br /> Valores registrados en el año 1979 1.87<br /> Valores registrados en el año 1980 1.72<br /> Valores registrados en el año 1981 1.59<br /> Valores registrados en el año 1982 1.47<br /> Valores registrados en el año 1983 1.36<br /> Valores registrados en el año 1984 1.19<br /> Valores registrados en el año 1985 1.07<br /> Valores registrados en el año 1986 1.00<br /> Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en<br /> cinco (5) veces.<br /> Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con<br /> las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada<br /> ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única<br /> instancia, dentro del plazo de noventa (90) días. La notificación de<br /> los nuevos valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al<br /> siguiente procedimiento especial:<br /> a) Notificación.- Los nuevos valores deberán ser notificados a los<br /> propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de<br /> cada cantón donde el inmueble esté localizado. Además, en cada<br /> municipalidad se exhibirá una lista de los propietarios afectados por<br /> la actualización sin indicar su valor.<br /> Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través<br /> de los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por<br /> varias veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a<br /> partir de la cual se considerará efectuada la notificación.<br /> b) Reclamo.- El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho<br /> aquellos propietarios de bienes cuyo último valor registrado en la<br /> Dirección General de la Tributación Directa sea del año 1980 en<br /> adelante.<br /> c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la<br /> fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los<br /> propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto resultante,<br /> podrán iniciar el correspondiente trámite de reclamo, según lo<br /> dispuesto en el inciso b) anterior. De resolverse favorablemente su<br /> reclamo, la devolución del pago en exceso se tramitará de acuerdo con<br /> lo que disponen los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las<br /> sumas que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta ( 180)<br /> días.<br /> ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones<br /> contempladas en el inciso c) anterior , deberá incrementar la partida<br /> señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, en la suma de cinco millones de colones ((5.000.000)."<br /> ARTICULO 15.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 5 de la ley No.5665<br /> del 28 de febrero de 1975;<br /> "El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios establecidos,<br /> de los vehículos contemplados en esta ley, será del veinticinco por<br /> ciento (25%) del costo del vehículo, que será determinado de acuerdo<br /> con lo que indica el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Protección<br /> al Consumidor."<br /> ARTICULO 16.- Deróganse todas las exenciones para la importación de<br /> vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos<br /> y normas legales.<br /> Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o<br /> bilaterales, así como las comprendidas en las siguientes leyes;<br /> a) Ley No.5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.<br /> b) Ley No.5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1°).<br /> c) Ley No.6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).<br /> ch) Ley No.4812 del 28 de julio de 1971.<br /> d) Ley No.7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).<br /> e) Ley No.6990 del 15 de julio de 1985.<br /> Los vehículos que se importen al amparo de la Ley No.4812 del 28 de<br /> julio de 1971 no podrán exceder de 1600 c.c.<br /> (El presente artículo conserva su redacción original, en virtud de que la<br /> reforma que le practicó el artículo 121 de la Ley No.7097, del 18 de agosto<br /> de 1988, fue declarada inconstitucional según Resolución No.2314-95 del 9<br /> de mayo de 1995, de la Sala Constitucional.)<br /> ARTICULO 17.-ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.482-94, de<br /> las 15:51 horas del 25 de enero de 1994.<br /> ARTICULO 18.- Modifícanse la partida 87. 09 00 00 del Arancel<br /> Centroamericano de Importación, ley No.7017 del 1: de enero de 1986, a fin<br /> de que diga así:<br /> "87.09 Motociclos<br /> y velocípedos con motor auxiliar,<br /> con sidecar o sin él; sidecares para<br /> motociclos y velocípedos de cualquier<br /> clase, presentados aisladamente.<br /> 01 00 Motociclos y<br /> velocípedos con motor auxiliar de<br /> hasta<br /> 200 cc....................................20%<br /> 80 00<br /> Otros............................................50%"<br /> ARTICULO 19.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo<br /> (RECOPE) para que construya, sin perjuicio de sus propios programas, una<br /> obra de infraestructura de carácter y fines turísticos en la ciudad de<br /> Limón.<br /> Para no aumentar las cargas que pesan actualmente sobre RECOPE, esa<br /> institución deberá tomar los fondos necesarios para esta obra de los<br /> recursos tributarios y no tributarios y de los subsidios que le<br /> corresponden. Así no aumentará el monto global de las cargas sobre RECOPE,<br /> lo cual no irá en perjuicio de los consumidores de los combustibles que<br /> vende la institución.<br /> ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1° de la ley No.5874<br /> del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 46 de la ley N°6955<br /> del 24 de febrero de 1986 y por el artículo 10 de la ley N°6962 del 26 de<br /> julio de 1984. Su texto dirá:<br /> "Artículo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto único de<br /> salida, equivalente en colonos costarricenses a treinta dólares, al<br /> tipo de cambio libre del día que fije el Banco de Central de Costa<br /> Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del<br /> territorio nacional por cualquiera de los aeropuertos internacionales<br /> o puertos marítimos o aéreos, o que cruce las fronteras del país.<br /> ARTICULO 21.- Del producto que se recaude por concepto del impuesto sobre<br /> los servicios publicitarios prestados por medio de la radio, la prensa y<br /> la televisión, contenido en el inciso 1) del artículo 1°de la Ley General<br /> del Impuesto sobre las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre de 1982, el<br /> veinticinco por ciento (25%) deberá ser utilizado para realizar campañas<br /> publicitarias sobre educación tributaria.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 22.- Se modifica la distribución a que se refiere el artículo 1°<br /> de la ley No. 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo<br /> 10 de la ley No.6962 del 26 de julio de 1984, en el sentido de que el cinco<br /> por ciento (5%) de los ingresos generados por esa ley irá en beneficio del<br /> Instituto Mixto de Ayuda Social.<br /> ARTICULO 23.- Deróganse los capítulos I, II, III y IV, y modifícase el<br /> párrafo tercero del artículo 18, de la Ley de Consolidación del Impuesto<br /> al Ruedo, No.6810 del 22 de setiembre de 1982, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 18.- ( Párrafo tercero). El Instituto Nacional de<br /> Seguros tendrá la obligación de exigir a toda persona que solicite el<br /> seguro obligatorio de vehículos, al cual se refiere el capítulo VIII<br /> de la Ley de Tránsito, No.5930 del 13 de setiembre de 1976, el<br /> comprobante de que está al día en el pago del impuesto sobre la<br /> propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves,<br /> establecido en esta ley, requisito sin el que no se extenderá el<br /> indicado seguro.<br /> La derogatoria de los capítulos mencionados regirá a partir de la<br /> entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley."<br /> ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que corresponda<br /> a las normas establecidas en la presente ley, en el plazo de los noventa<br /> (90) días posteriores a su publicación.<br /> ARTICULO 25.- La modificación del impuesto territorial incluida en el<br /> artículo 14 de la presente ley regirá hasta el 31 de diciembre del año<br /> 1989.<br /> (El artículo 42 de la Ley No.7216 de 19 de diciembre de 1990, prorrogó,<br /> hasta el 31 de diciembre de 1991, la vigencia de este artículo.)<br /> (El artículo 24, inciso 4) de la Ley No.7141, del 20 de diciembre de 1989,<br /> había prorrogado la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de<br /> 1990, disponiendo además lo siguiente:<br /> "Del cuarenta por ciento (40%) de los fondos ya recaudados para la<br /> contratación y confección de un catastro inmobiliario y<br /> multifinalitario, conforme con el artículo 26 de la citada ley No.7088,<br /> se destinan sesenta millones de colonos (60.000.000) para la compra e<br /> instalación de un equipo de rayo láser para cirugía en el Hospital<br /> Nacional de Niños, a través de la Fundación para el Desarrollo del<br /> Hospital Nacional de Niños.<br /> Para la contratación y confección del citado catastro, los recursos se<br /> repondrán del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de<br /> recaudación en 1990 le corresponderán al Estado conforme con la citada<br /> ley.<br /> El remanente de lo recaudado en 1988 y 1989, aquellas sumas que se<br /> mantengan en reserva, así como las que en el futuro se recauden para el<br /> mencionado catastro, conforme con el artículo 26 de la mencionada ley<br /> No.7088, seguirán destinados a los fines establecidos en este artículo.<br /> La contratación y la confección del catastro inmobiliario y<br /> multifinalitario deberá llevarse a cabo conforme con lo establecido en<br /> la Ley de la Administración Financiera de la República y en el<br /> Reglamento de la Contratación Administrativa."<br /> ARTICULO 26.- De la recaudación que se obtenga con motivo de la aplicación<br /> del artículo 14 de la presente ley, durante los años 1988 y 1989 el Poder<br /> Ejecutivo destinará el cuarenta por ciento (40%) para la contratación y<br /> confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, y el diez por<br /> ciento a favor del IFAM, para la creación del Fondo de Compensación<br /> Municipal.<br /> El Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de su órgano ejecutor, deberá<br /> hacer las publicaciones respectivas de licitación para la contratación del<br /> Catastro Multifinalitario, en el transcurso del presente año 1988.(*)<br /> De no proceder conforme con el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo deberá<br /> distribuir el cuarenta por ciento (40%) establecido en este artículo y<br /> reservado para la ejecución del Catastro, entre las municipalidades del<br /> país, en la misma proporción establecida para la distribución del impuesto<br /> territorial, de acuerdo con la ley y las reformas existentes. (*)<br /> El (10%) que se establece en este mismo artículo a favor del Instituto de<br /> Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para la creación del Fondo de<br /> Compensación Municipal del IFAM, y que será administrado por éste y podrá<br /> ser transferido a las municipalidades para los siguientes propósitos: a)<br /> Ejecución de obras. b) Contratación de servicios, y c) Contrapartidas de<br /> presupuestos (*)<br /> (*) Nota: Los tres párrafos anteriores fueron adicionados por el artículo<br /> 124 de la Ley No.7097, del 18 de agosto de 1988.<br /> ARTICULO 27.- Los recursos originados en la aplicación de la presente ley<br /> (artículos del 3° al 14, y 20) ingresarán en su totalidad a la caja única<br /> del Estado durante el año 1987, con excepción de lo dispuesto en los<br /> artículos 11 y 12.<br /> ARTICULO 28.- La totalidad de las sumas recaudadas por concepto de las<br /> rentas establecidas en los artículos del 3° al 14, y en el 20, con<br /> excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12, se<br /> incorporaran al Presupuesto Nacional por decreto del Poder Ejecutivo,<br /> previa certificación de su efectividad fiscal, que emitirá la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Se autoriza al Poder Ejecutivo para que distribuya estos recursos entre los<br /> siguientes gastos, a las clasificaciones presupuestarias vigentes:<br /> (Monto en Colones)<br /> 1. Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> - Transferencia al Sistema Bancario Nacional para<br /> los programas de agricultura de cambio a favor<br /> de pequeños agricultores, cooperativas agrícolas,<br /> tasas preferenciales de interés,<br /> (100.000.000<br /> (Así reformado por el artículo 125 de la ley No.7097 de 18 de agosto de<br /> 1988.)<br /> 2. Ministerio de Educación Pública<br /> 426.500.000<br /> (Monto en Colones)<br /> - Fondo Especial, Financiamiento de la Educación<br /> Superior, artículo 85 de la Constitución Política<br /> 405.000.000<br /> - Ajuste de viáticos fijos y zonales para puestos<br /> del personal docente del Magisterio Nacional.<br /> 21.500.000<br /> 3.- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> 365.000.000<br /> - Pensiones de Gracia (ley N.7054, reforma al<br /> artículo 15, inciso c) de la Ley General de<br /> Pensiones)<br /> 8.000.000<br /> - Pensiones de Hacienda y del Poder Legislativo<br /> (faltante para cubrir la planilla ordinaria,<br /> hasta el 31-12-87)<br /> 75.000.000<br /> - Pensiones de Obras Públicas (ley N.7054,<br /> reforma al artículo 15, inciso c), de la Ley<br /> General de Pensiones)<br /> 55.000.000<br /> ( Monto de Colones)<br /> - Pensiones del Registro Público (faltante para<br /> cubrir la planilla ordinaria, hasta el 31-12-87<br /> 70.000.000<br /> - Programa de Asignaciones Familiares (comedores<br /> escolares)<br /> 220.000.000<br /> 4.- Ministerio de Salud 39.700.000<br /> - ICAA-BID (Contrapartida del Proyecto ciudades<br /> intermedias) 39.700.000<br /> 5.- Ministerio de Obras Públicas y Transportes<br /> 375.000.000<br /> - Instituto Costarricense de Ferrocarriles<br /> (( 75.000.000 para el pago de prestaciones,<br /> ( 300.000.000 para cubrir faltantes de gastos<br /> de operación y mantenimiento)<br /> 375.000.000<br /> 6.- Ministerio de Hacienda<br /> 425.000.000<br /> - Prestaciones legales 150.000.000<br /> - Resignaciones (pago con base en resoluciones<br /> emitidas por la Dirección General de Servicio<br /> Civil)<br /> 30.000.000<br /> - Sentencias y resoluciones<br /> 10.000.000<br /> Servicio Nacional de Aduanas<br /> 10.000.000<br /> (Monto en Colones)<br /> - Dirección General de la Tributación Directa<br /> (implantación del sistema RUC-CC, Registro único<br /> de contribuyentes y cuenta corriente)<br /> 25.000.000<br /> - Servicio de la deuda pública<br /> 200.000.000<br /> 7.- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto<br /> 20.000.000<br /> - Faltante y reajustes en salarios y gastos de<br /> representación de todo el año 1987<br /> 20.000.000<br /> 8.- Ministerio de Educación Pública<br /> 300.000<br /> - Para la Junta de Educación de Cartago,<br /> construcción del techo, del "Kinder" de la<br /> Escuela Jesús Jiménez 300.000<br /> 9.- Ministerio de Gobernación<br /> 2.200.000<br /> - Concejo Municipal de Cervantes, para gastos<br /> de operación<br /> 500.000<br /> - Asociación de Desarrollo de San Juan Norte<br /> (Corr.), compra de terreno para el edificio<br /> 400.000<br /> (Monto en Colones)<br /> - Asociación de Desarrollo de La Alegría, para<br /> electrificación de la calle Loaiza<br /> 300.000<br /> - Asociación de Desarrollo de San Francisco de<br /> Agua Caliente, para construcción de las graderías<br /> de la cancha de deportes<br /> 1.000.000<br /> 10.- Ministerio de Cultura Juventud y Deportes<br /> 3.500.000<br /> - Asociación Deportiva Municipal la Unión, para<br /> construcción de gradería en el polideportivo de<br /> La Unión 1.500.000<br /> - Asociación Deportiva Turrialba, F.C., para<br /> construcción de graderías del estadio de<br /> Turrialba 1.000.000<br /> - Asociación Deportiva Paraíso, F.C, para<br /> construcción de graderías en el Estadio de<br /> Paraíso<br /> 1.000.000<br /> 11.- Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes<br /> 50.000.000<br /> - Dirección General de Educación Física y Deportes<br /> (Juegos Deportivos Nacionales, Heredia 1988)<br /> 47.300.000<br /> - Dirección General de Educación Física y Deportes<br /> para financiar la participación de las entidades<br /> deportivas seleccionadas por el Comité Olímpico,<br /> que representarán a Costa Rica en los Décimos<br /> Juegos Panamericanos que se realizarán en<br /> Indianápolis del 7 al 23 de agosto del presente<br /> año 2.700.000<br /> 12.- Ministerio de Planificación Nacional<br /> y Política Económica 21.200.000<br /> - Fondo de Preinversión de MIDEPLAN<br /> 21.200.000<br /> 13.- Ministerio de Industria, Energía y Minas 13.800.000<br /> - Transferencia a MINASA<br /> 10.000.000<br /> - Para consolidar el plan de tenencia de tierras<br /> en el Parque Internacional de la Amistad<br /> 3.800.000<br /> TOTAL<br /> 1.912.200.000<br /> VIGENCIAS<br /> ARTICULO 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la fecha de<br /> su publicación, con excepción de las normas contenidas en el artículo 9<br /> (impuesto sobre la propiedad de vehículos) y en el artículo 5 (impuesto<br /> sobre las construcciones de alto valor), que regirán a partir del 1de<br /> octubre de 1987. La excepción a estas disposiciones es lo indicado en el<br /> transitorio I de esta ley.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> TRANSITORIO I.- Mediante decreto ejecutivo se fijará la fecha de entrada en<br /> vigencia del sistema simplificado de tributación para pequeños<br /> contribuyentes, a que aluden los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley del<br /> Impuesto General sobre las Ventas, N.6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus<br /> reformas.<br /> TRANSITORIO II.- Para los efectos del pago de los impuestos<br /> correspondientes al año 1987, establecidos en el artículo 9 (impuesto<br /> sobre la propiedad de vehículos), en el artículo 13 (impuesto sobre la<br /> transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas)<br /> y en el artículo 10 (impuesto sobre la transferencia de vehículos<br /> internados con exoneraciones), la Dirección General de la Tributación<br /> Directa deberá publicar, una vez aprobada esta ley, dentro del plazo de<br /> treinta (30) días, una lista de vehículos con la información que esas<br /> disposiciones exigen y con el valor de mercado interno de los bienes.<br /> En el caso del impuesto sobre la propiedad de vehículos, contenido en el<br /> inciso f) del artículo 9, mientras no se publique la lista a que se<br /> refiere el párrafo anterior, se cobrarán el impuesto mínimo, en el caso de<br /> vehículos particulares, y las cantidades fijas para los otros tipos de<br /> vehículos.<br /> Respecto a los otros dos impuestos que se mencionan en el párrafo anterior,<br /> el impuesto se cobrará previa tasación de la Administración Tributaria.<br /> TRANSITORIO III.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)<br /> ejercerá las facultades que esta ley le otorga al Ministerio de Vivienda y<br /> Asentamientos Humanos, mientras no se promulgue la ley de creación de ese<br /> Ministerio.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a las treinta días del mes de noviembre de<br /> mil novecientos ochenta y siete.-<br /> Fernando Volio Jiménez<br /> Presidente<br /> Antonio Tacsan Lam<br /> Etelberto Jiménez Piedra<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República. San José, a los treinta días del mes noviembre<br /> de mil novecientos ochenta y siete.-<br /> Oscar Arias Sánchez<br /> Presidente<br /> Rebeca Grynspan Mayufis,<br /> Ministro de Hacienda a.i.<br /> ______________________<br /> Actualizada al 9/11/99<br /> D.Ch.P. - G.V.Q.<br /> Rige: ver Artículo 29.<br /> Publicación: 30 de noviembre de 1987.