Ley 7079

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Nº 7079<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA;<br /> DECRETA:<br /> RATIFICACION DE LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE<br /> LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL<br /> Artículo 1º- Ratifícase la constitución de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, firmada por el Gobierno de<br /> la República de Costa Rica el 5 de enero de 1984, cuyo texto es el<br /> siguiente:<br /> "CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS<br /> PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Partes en esta Constitución,<br /> En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,<br /> Teniendo presentes los amplios objetivos de las resoluciones sobre el<br /> establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario<br /> de sesiones de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de<br /> desarrollo industrial y cooperación, aprobado por la Segunda Conferencia<br /> General de la ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación<br /> económica internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas en su sétimo período extraordinario de sesiones.<br /> Declarando que:<br /> Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo<br /> que ha de lograrse eliminando las desigualdades económicas, estableciendo<br /> relaciones económicas internacionales racionales y equitativas, realizando<br /> cambios sociales y económicos dinámicos y estimulando las modificaciones<br /> estructurales necesarias en el desarrollo de la economía mundial,<br /> La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento esencial<br /> para lograr el rápido desarrollo económico y social, en especial de los<br /> países en desarrollo, para mejorar el nivel de vida y la calidad de la vida<br /> de la población de todos los países y para establecer un orden económico y<br /> social equitativo,<br /> Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su<br /> industrialización, y todo proceso de industrialización debe ajustarse a los<br /> amplios objetivos de alcanzar un desarrollo socioeconómico autosostenido e<br /> integrado, y deberá incluir los cambios apropiados que aseguren la<br /> participación justa y efectiva de todos los pueblos en la industrialización<br /> de sus países,<br /> Como la cooperación internacional para el desarrollo es el objetivo<br /> compartido y obligación común de todos los países, es indispensable<br /> promover la industrialización mediante todas las medidas concertadas<br /> posibles, incluidos el desarrollo, la transferencia y la adaptación de<br /> tecnología en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano<br /> sectorial,<br /> Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y<br /> sociales, están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos<br /> mediante medidas individuales y colectivas encaminadas a aumentar la<br /> cooperación económica internacional sobre la base de la igualdad soberana,<br /> reforzar la independencia económica de los países en desarrollo, garantizar<br /> su participación equitativa en la producción industrial total del mundo y<br /> contribuir a la paz y seguridad internacionales y la prosperidad de todas<br /> las naciones en conformidad con los propósitos y principios de la Carta de<br /> las Naciones Unidas,<br /> Teniendo presentes estas directrices,<br /> Deseando establecer, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de<br /> la Carta de las Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá<br /> con el nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo<br /> Industrial (ONUDI) (en adelante denominada la "Organización"), que<br /> desempeñará el papel central y asumirá la responsabilidad en cuanto a<br /> examinar y promover la coordinación de todas las actividades del sistema de<br /> las Naciones Unidas en la esfera del desarrollo industrial, en conformidad<br /> con las responsabilidades del Consejo Económico y social en virtud de la<br /> Carta de la Naciones Unidas y con los acuerdos de vinculación que<br /> corresponda aplicar,<br /> Acuerdan la presente Constitución.<br /> CAPITULO I<br /> OBJETIVOS Y FUNCIONES<br /> ARTICULO 1<br /> Objetivos<br /> El principal objetivo de la Organización será promover y<br /> acelerar el desarrollo industrial en los países en desarrollo con miras a<br /> contribuir al establecimiento de un nuevo orden económico internacional.<br /> La Organización promoverá también el desarrollo industrial y la cooperación<br /> en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial.<br /> ARTICULO 2<br /> Funciones<br /> En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la<br /> Organización tomará en general todas las medidas necesarias y adecuadas, y<br /> en particular:<br /> a) Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y la<br /> prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización, en<br /> particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de sus<br /> industrias;<br /> b) En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará,<br /> coordinará y seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas<br /> con miras a que la Organización pueda desempeñar el papel central de<br /> coordinación en la esfera del desarrollo industrial;<br /> c) Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes,<br /> respecto del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y<br /> nacional, así como en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y<br /> encuestas con miras a formular nuevas líneas de acción tendientes a un<br /> desarrollo industrial armónico y equilibrado, teniendo en cuenta<br /> debidamente los métodos empleados por países con sistemas<br /> socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de<br /> industrialización;<br /> d) Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de<br /> planificación, y contribuirá a la formulación de programas de<br /> desarrollo, científicos y tecnológicos y de planes de industrialización<br /> en los sectores en público, cooperativo y privado;<br /> e) Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e<br /> interdisciplinario para la industrialización acelerada de los países en<br /> desarrollo;<br /> f) Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los<br /> países en desarrollo y a los países industrializados en sus contactos,<br /> consultas y, a petición de los países interesados, negociaciones<br /> tendientes a la industrialización de los países en desarrollo;<br /> g) Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y<br /> funcionamiento de industrias, inclusive las relacionadas con la<br /> agricultura y también las industrias básicas, para conseguir la plena<br /> utilización de los recursos naturales y humanos localmente disponibles<br /> y la producción de bienes para los mercados internos y de exportación,<br /> así como para contribuir a la autosuficiencia de estos países;<br /> h) Servirá de centro de intercambio de información industrial y, en<br /> consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y<br /> producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos<br /> del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional,<br /> así como en el plano sectorial, inclusive el intercambio de la<br /> experiencia y los logros tecnológicos de los países industrialmente<br /> desarrollados y los países en desarrollo con sistemas sociales y<br /> económicos diferentes;<br /> i) Dedicará particular atención a la adopción de medidas especiales<br /> tendientes a prestar asistencia a los países en desarrollo menos<br /> adelantados, sin litoral e insulares, así como a los países en<br /> desarrollo más gravemente afectados por crisis económicas y desastres<br /> naturales, sin perder de vista los intercambios a los demás países en<br /> desarrollo;<br /> j) Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación, la<br /> transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia<br /> al respecto, teniendo debidamente en cuenta las condiciones<br /> socioeconómicas y las necesidades particulares de la industria de que<br /> se trate, con especial atención a la transferencia de tecnología, tanto<br /> de los países industrializados a los países en desarrollo como entre<br /> estos últimos;<br /> k) Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes a<br /> prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación de<br /> personal técnico y de otras categorías pertinentes que resulte<br /> necesario en diversas fases para su desarrollo industrial acelerado;<br /> l) Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en estrecha<br /> cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas, los<br /> organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica, en la explotación, conservación y transformación local de sus<br /> recursos naturales con el fin de fomentar la industrialización de los<br /> países en desarrollo;<br /> m) Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la<br /> industrialización en sectores determinados;<br /> n) Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en la<br /> esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos y<br /> los países desarrollados;<br /> o) Contribuirá, en cooperación con otros organismos pertinentes, a la<br /> planificación regional del desarrollo industrial de los países en<br /> desarrollo en el marco de agrupaciones regionales y subregionales entre<br /> dichos países;<br /> p) Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de<br /> asociaciones industriales, comerciales y profesionales, y de<br /> organizaciones similares que contribuyan a la plena utilización de los<br /> recursos internos de los países en desarrollo con miras a fomentar su<br /> industria nacional;<br /> q) Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la infraestructura<br /> institucional para la prestación de servicios de regulación,<br /> asesoramiento y desarrollo a la industria;<br /> r) Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a<br /> obtener recursos financieros externos para proyectos industriales<br /> concretos en condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.<br /> CAPITULO II<br /> PARTICIPACION<br /> ARTICULO<br /> Miembros<br /> La condición de Miembro de la Organización podrá ser adquirida por<br /> todos los Estados que se asocien a los objetivos y principios de la<br /> Organización:<br /> a) Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo<br /> especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán<br /> pasar a ser Miembros de la Organización haciéndose partes en la<br /> presente Constitución en conformidad con el artículo 24 y el párrafo 2<br /> del artículo 25;<br /> b) Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser Miembros<br /> de la Organización haciéndose partes en la presente Constitución en<br /> conformidad con el párrafo 3 del artículo 24 y el inciso c) del párrafo<br /> 2 del artículo 25, después de que hayan sido aprobados como Miembros<br /> por la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros<br /> presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.<br /> ARTICULO 4<br /> Observadores<br /> 1.- La condición de observador en la Organización se concederá<br /> previa solicitud, a los que gocen de tal condición en la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, a menos que la Conferencia decida otra<br /> cosa.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), la Conferencia<br /> estará facultada para invitar a otros observadores a que participen en<br /> la labor de la Organización.<br /> 3.- Se permitirá a los observadores participar en la labor de la<br /> Organización en conformidad con las disposiciones pertinentes del<br /> reglamento de la misma y con lo dispuesto en la presente Constitución.<br /> ARTICULO 5<br /> Suspensión<br /> 1. Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio<br /> de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las<br /> Naciones Unidas será suspendido automáticamente del ejercicio de los<br /> derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de la<br /> Organización.<br /> 2. Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones<br /> financieras a la Organización perderá su voto en ésta si la suma<br /> adeudada es igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los<br /> dos ejercicios económicos anteriores. Todo órgano podrá, sin embargo,<br /> permitir que dicho Miembro vote en sus deliberaciones si llegare a la<br /> conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad<br /> de ese Miembro.<br /> ARTICULO 6<br /> Retiro<br /> 1.- Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando<br /> un instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el<br /> Depositario.<br /> 2.- El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico<br /> siguiente a aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de<br /> denuncia.<br /> 3.- El Miembro que haya depositado el instrumento de denuncia deberá<br /> pagar, respecto del ejercicio económico siguiente al año en que se haya<br /> efectuado dicho depósito, contribuciones por el mismo monto de sus<br /> cuotas correspondientes al ejercicio económico durante el cual haya<br /> efectuado el depósito. Dicho Miembro deberá cumplir, además, todas las<br /> contribuciones voluntarias incondicionales que hubiere ofrecido con<br /> anterioridad a tal depósito.<br /> CAPITULO III<br /> ORGANOS<br /> ARTICULO 7<br /> Órganos principales y subsidiarios<br /> 1.- Los principales órganos de la Organización serán los siguientes:<br /> 4) La Conferencia General (denominada la "Conferencia");<br /> 5) La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la "Junta");<br /> 6) La Secretaría.<br /> 2.- Se establecerá un Comité de Programa y de Presupuesto para<br /> asistir a la Junta en la preparación y el examen del programa de<br /> trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo de la<br /> Organización y otras cuestiones financieras relativas a la<br /> Organización.<br /> 3.- La Conferencia o la Junta podrán establecer otros órganos<br /> subsidarios, incluidos, comités técnicos, para lo cual tendrán<br /> debidamente en cuenta el principio de una representación geográfica<br /> equitativa.<br /> ARTICULO 8<br /> Conferencia General<br /> 1.- La Conferencia estará constituida por los representantes de<br /> todos los Miembros.<br /> 2.-<br /> a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos<br /> años, salvo que decida otra cosa. El Director General convocará<br /> períodos extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la<br /> mayoría de todos los Miembros.<br /> b) Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de la<br /> Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La Junta<br /> determinará el lugar de celebración de cada período extraordinario de<br /> sesiones.<br /> 3.- Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente<br /> Constitución, la Conferencia:<br /> a) Determinará los principios rectores y las políticas de la<br /> Organización;<br /> b) Considerará los informes de la Junta, del Director General y de los<br /> órganos subsidiarios de la Conferencia;<br /> c) Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el<br /> presupuesto operativo de la Organización en conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 14 establecerá la escala de cuotas en<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, aprobará el<br /> reglamento financiero de la Organización y supervisará la utilización<br /> eficaz de los recursos de la misma;<br /> d) Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercios de los<br /> Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos respecto de<br /> cualquier cuestión que sea de la competencia de la Organización, así<br /> como para hacer recomendaciones a los Miembros en lo referente a<br /> dichas convenciones o acuerdos;<br /> e) Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones<br /> internacionales respecto de las cuestiones que correspondan a la<br /> competencia de la Organización;<br /> f) Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la<br /> Organización promueva el logro de sus objetivos y realice sus<br /> funciones.<br /> 4.- La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus facultades y<br /> funciones que estime conveniente, con excepción de las previstas en las<br /> siguientes disposiciones: inciso b) del artículo 3; artículo 4; incisos a),<br /> b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 8º; párrafo 1 del artículo 9;<br /> párrafo 1 del artículo 10; párrafo 2 del artículo 11; párrafos 4 y 6 del<br /> artículo 14; artículo 15; artículo 18; inciso b) del párrafo 2 e inciso b)<br /> del párrafo 3 del artículo 23; y Anexo I.<br /> 5.- La Conferencia aprobará su propio reglamento.<br /> 6.- Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se<br /> tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo cuando la<br /> presente Constitución o el reglamento de la Conferencia prescriban otra<br /> cosa.<br /> ARTICULO 9<br /> Junta de Desarrollo Industrial<br /> 1.- La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos por<br /> la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de una<br /> distribución geográfica equitativa. En la elección de los miembros de la<br /> Junta, la Conferencia observará la siguiente distribución de puestos: 33<br /> miembros de la Junta serán elegidos de entre los Estados enumerados en las<br /> partes A y C, 15 de entre los Estados enumerados en la parte B y 5 de entre<br /> los Estados enumerados en la parte D del Anexo I a la presente<br /> Constitución.<br /> 2.- Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la clausura<br /> del período ordinario de sesiones de la Conferencia en el que hayan sido<br /> elegidos hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la<br /> Conferencia que se celebre cuatro años después, con la salvedad de que los<br /> miembros elegidos en el primer período de sesiones entrarán en funciones en<br /> el momento en que sean elegidos y la mitad de ellos ocuparán el cargo<br /> solamente hasta la clausura del período ordinario de sesiones que se<br /> celebre dos años después. Los miembros de la Junta podrán ser reelegidos.<br /> 3.-<br /> a) La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de sesiones por<br /> año en las fechas que decida. El Director General convocará períodos<br /> extraordinarios de sesiones a petición de una mayoría de todos los<br /> miembros de la Junta.<br /> a) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización,<br /> salvo que la Junta decida otra cosa.<br /> 4.- Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente.<br /> Constitución o que le delegue la Conferencia, la Junta:<br /> a) Actuando bajo la autoridad de la Conferencia, examinará la ejecución<br /> del programa de trabajo aprobado y de los presupuestos ordinario y<br /> operativo correspondientes, así como de otras decisiones de la<br /> Conferencia;<br /> b) Recomendará a la Conferencia una escala de cuotas para sufragar los<br /> gastos del presupuesto ordinario;<br /> c) Informará a la Conferencia en cada período ordinario de sesiones sobre<br /> las actividades de la Junta;<br /> d) Pedirá a los Miembros que proporcionen información sobre sus<br /> actividades relacionadas con la labor de la Organización;<br /> e) En conformidad con las decisiones de la Conferencia y teniendo en<br /> cuenta las circunstancias que se produzcan entre períodos de sesiones<br /> de la Junta o de la Conferencia, autorizará al Director General a que<br /> adopte las medidas que la Junta estime necesarias para hacer frente a<br /> situaciones imprevistas, tomando debidamente en consideración las<br /> funciones y los recursos financieros de la Organización;<br /> f) Si el cargo de Director General queda vacante entre períodos de<br /> sesiones de la Conferencia, nombrará un Director General interino que<br /> desempeñe las funciones hasta el próximo período ordinario o<br /> extraordinario de sesiones de la Conferencia;<br /> g) Preparará el programa provisional de la Conferencia;<br /> h) Realizará todas las demás funciones que puedan ser necesarias para<br /> promover los objetivos de la Organización, con sujeción a las<br /> limitaciones estipuladas en la presente Constitución.<br /> 5.- La Junta aprobará su propio reglamento.<br /> 6.- Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán<br /> por mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente<br /> Constitución o el reglamento de la Junta prescriban otra cosa.<br /> 7.- La Junta invitará a cualquier Miembro no representado en ella a<br /> participar sin derecho a voto en sus deliberaciones sobre cualquier<br /> cuestión de interés particular para dicho Miembro.<br /> ARTICULO 10<br /> Comité de Programa y de Presupuesto<br /> 1.- El Comité de Programa y de Presupuesto se compondrá de 27 Miembros<br /> de la Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente en<br /> cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa. En la<br /> elección de los miembros del Comité, la Conferencia observará la siguiente<br /> distribución de puestos: 15 miembros del Comité serán elegidos de entre los<br /> Estados enumerados en las partes A y C, 9 de entre los Estados enumerados<br /> en la parte B y 3 de entre los Estados enumerados en la parte D del Anexo I<br /> a la presente Constitución. Al designar sus representantes en el Comité,<br /> los Estados tendrán en cuenta sus antecedentes y experiencias personales.<br /> 2.- Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones desde la clausura<br /> del período ordinario de sesiones de la Conferencia en que hayan sido<br /> elegidos hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la<br /> Conferencia que se celebre dos años después. Los miembros del Comité<br /> podrán ser reelegidos.<br /> 3.-<br /> a) El Comité celebrará por lo menos un período de sesiones por año. El<br /> Director General convocará otros períodos de sesiones a petición de la<br /> Junta o el Comité.<br /> b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización,<br /> salvo que la Junta decida otra cosa.<br /> 4.- El Comité:<br /> a) Desempeñará las funciones que se le han asignado en el artículo 14;<br /> b) Preparará el proyecto de escala de cuotas para sufragar los gastos del<br /> presupuesto ordinario, a fin de presentarlo a la Junta;<br /> c) Desempeñará todas las demás funciones relacionadas con cuestiones<br /> financieras que le asignen la conferencia o la Junta;<br /> d) Informará a la Junta, en cada período ordinario de sesiones de ésta,<br /> acerca de todas las actividades llevadas a cabo por el Comité y<br /> presentará a la Junta opiniones o propuestas sobre cuestiones<br /> financieras por iniciativa propia.<br /> 5.- El Comité aprobará su propio reglamento.<br /> 6.- Cada miembro del Comité tendrá un voto. Las decisiones se tomarán<br /> por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.<br /> ARTICULO 11<br /> Secretaría<br /> 1.- La Secretaría se compondrá de un Director General, así como de los<br /> Directores Generales Adjuntos y demás personal que requiera la<br /> Organización.<br /> 2.- El Director General será nombrado, por la Conferencia, previa<br /> recomendación de la Junta, por un período de cuatro años. Podrá ser<br /> nombrado de nuevo por otro período de cuatro años, pasado el cual no podrá<br /> ser nombrado nuevamente.<br /> 3.-El Director General será el más alto funcionario administrativo de la<br /> Organización. Con sujeción a las directrices generales o concretas de la<br /> Conferencia o de la Junta, el Director General asumirá la responsabilidad y<br /> la autoridad generales en la dirección de la labor de la Organización. Bajo<br /> la autoridad y fiscalización de la Junta, el Director General tendrá a su<br /> cargo el nombramiento y la organización del personal y la dirección de las<br /> actividades del mismo.<br /> 4.- En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director General ni el<br /> personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de<br /> ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma<br /> alguna que pueda menoscabar su condición de funcionarios internacionales,<br /> responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se<br /> compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las<br /> funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir<br /> sobre ellos en el desempeño de sus funciones.<br /> 5.- El Director General nombrará al personal de la Secretaría de acuerdo<br /> con las reglas que establezca la Conferencia previa recomendación de la<br /> Junta. Los nombramientos a nivel de Director General Adjunto estarán<br /> sujetos a la aprobación de la Junta. Las condiciones de servicio del<br /> personal se ajustarán, en la medida de lo posible, a las del régimen común<br /> de las Naciones Unidas. La consideración primordial que se tendrá en cuenta<br /> al nombrar el personal y al determinar las condiciones de servicio será la<br /> necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e<br /> integridad. Se dará debida consideración a la importancia de contratar el<br /> personal sobre la base de una representación geográfica amplia y<br /> equitativa.<br /> 6.- El Director General actuará como tal en todas las sesiones de la<br /> Conferencia, de la Junta y del Comité de Programa y de Presupuesto, y<br /> desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El<br /> Director General preparará un informe anual sobre las actividades de la<br /> Organización. Presentará, además, a la Conferencia o a la Junta, según<br /> proceda, todos los demás informes que sea menester.<br /> CAPITULO IV<br /> PROGRAMA DE TRABAJO Y CUESTIONES FINANCIERAS<br /> ARTICULO 12<br /> Gastos de las delegaciones<br /> Todos los Miembros y los observadores sufragarán los gastos de sus<br /> delegaciones en la Conferencia, en 1a Junta y en cualquier otro órgano en<br /> que puedan estar representados.<br /> ARTICULO 13<br /> Composición de los presupuestos<br /> 1.- Las actividades de la Organización se llevarán a cabo de acuerdo con<br /> su programa de trabajo y sus presupuestos aprobados.<br /> 2.- Los desembolsos de la Organización se dividirán en las categorías<br /> siguientes:<br /> a) Gastos a sufragar con cargo a las cuotas (llamados en adelante<br /> "presupuesto ordinario"); y<br /> b) Gastos a sufragar con cargo a contribuciones voluntarias a la<br /> Organización y a otras clases de ingresos que puedan estar previstos<br /> en el reglamento financiero (llamados en adelante "presupuesto<br /> operativo").<br /> 3.- Con el presupuesto ordinario se sufragarán los gastos<br /> correspondientes a administración e investigación, otros gastos ordinarios<br /> de la Organización y otras actividades previstas en el Anexo II.<br /> 4.- Con el presupuesto operativo se sufragarán los gastos<br /> correspondientes a asistencia técnica y otras actividades conexas.<br /> ARTICULO 14<br /> Programa y presupuesto<br /> 1.- El Director General preparará y presentará a la Junta por conducto<br /> del Comité de Programa y de Presupuesto, en las fechas que se especifiquen<br /> en el reglamento financiero, un proyecto de programa de trabajo para el<br /> ejercicio económico siguiente, junto con las correspondientes estimaciones<br /> de gastos para las actividades que se hayan de financiar con cargo al<br /> presupuesto ordinario. El Director General presentará, al mismo tiempo,<br /> propuestas y estimaciones financieras para las actividades que se hayan de<br /> financiar con cargo a contribuciones voluntarias a la Organización.<br /> 2.- El Comité de Programa y de Presupuesto examinará las propuestas del<br /> Director General y presentará a la Junta sus recomendaciones acerca del<br /> programa de trabajo propuesto y los correspondientes proyectos de<br /> presupuesto ordinario y de presupuesto operativo. Estas recomendaciones del<br /> Comité requerirán una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y<br /> votantes.<br /> 3.- La Junta examinará las propuestas del Director General junto con<br /> cualesquiera recomendaciones del Comité de Programa y de Presupuesto y<br /> adoptará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto<br /> operativo, con aquellas modificaciones que estime necesarias, para<br /> presentarlos a la Conferencia para su examen y aprobación. Para tal<br /> adopción se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes<br /> y votantes.<br /> 4.-<br /> a) La Conferencia examinará y aprobará el programa de trabajo y el<br /> correspondiente presupuesto ordinario y el presupuesto operativo que le<br /> haya presentado la Junta, por mayoría de dos tercios de los Miembros<br /> presentes y votantes;<br /> b) La Conferencia podrá introducir enmiendas en el programa de trabajo y<br /> en los correspondientes presupuestos ordinario y operativo, en<br /> conformidad con el párrafo 6.<br /> 5.- Cuando sea necesario, se prepararán y aprobarán cálculos<br /> complementarios o revisados para el presupuesto ordinario o el presupuesto<br /> operativo, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 supra y en<br /> el reglamento financiero.<br /> 6.- La Conferencia no aprobará ninguna resolución, decisión ni enmienda<br /> que involucre gastos, y que no haya sido examinada ya en conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 2 y 3, a menos que vaya acompañada de una<br /> estimación de los gastos preparada por el Director General. Ninguna<br /> resolución, decisión o enmienda en relación con la cual el Director General<br /> prevea gastos será aprobada por la Conferencia hasta que el Comité de<br /> Programa y de Presupuesto y posteriormente la Junta, en reunión simultánea<br /> a la de la Conferencia, hayan tenido oportunidad de proceder con arreglo a<br /> lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. La Junta presentará sus decisiones a la<br /> Conferencia. La aprobación de tales resoluciones, decisiones y enmiendas<br /> por la Conferencia requerirá una mayoría de dos tercios de todos los<br /> Miembros.<br /> ARTICULO 15<br /> Cuotas<br /> 1. Los gastos con cargo al presupuesto ordinario serán sufragados por<br /> los Miembros y prorrateados con arreglo a una escala de cuotas establecida<br /> por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes<br /> y votantes, previa recomendación de la Junta adoptada por una mayoría de<br /> dos tercios de los miembros presentes y votantes, sobre la base de un<br /> proyecto preparado por el Comité de Programa y de Presupuesto.<br /> 2.- La escala de cuotas se basará, en la medida de lo posible, en la<br /> aplicada más recientemente por las Naciones Unidas. A ningún Miembro se le<br /> asignará una cuota que supere el 25% del presupuesto ordinario de la<br /> Organización.<br /> ARTICULO 16<br /> Contribuciones voluntarias a la Organización<br /> Con sujeción al reg1amento financiero de la Organización, el Director<br /> General podrá aceptar, en nombre de la Organización, contribuciones<br /> voluntarias a la Organización incluidos donativos, legados y subvenciones,<br /> procedentes de gobiernos, organizaciones intergubernamentales o no<br /> gubernamentales u otras fuentes no gubernamentales, siempre que las<br /> condiciones a que estén sujetas dichas contribuciones voluntarias sean<br /> compatibles con los objetivos y la política de la Organización.<br /> ARTICULO 17<br /> Fondo para el Desarrollo Industrial<br /> A fin de aumentar los recursos de la Organización y acrecentar su<br /> capacidad para satisfacer con rapidez y flexibilidad las necesidades de los<br /> países en desarrollo, la Organización tendrá un Fondo para el Desarrollo<br /> Industrial que será financiado mediante las contribuciones voluntarias a la<br /> Organización previstas en el artículo 16 y otros ingresos que puedan<br /> preverse en el reglamento financiero de la Organización. El Director<br /> General administrará el Fondo para el Desarrollo Industrial en conformidad<br /> con las directrices generales que para regular las operaciones del Fondo<br /> establezca la Conferencia, o la Junta en nombre de la Conferencia, y con el<br /> reglamento financiero de la Organización.<br /> CAPITULO V<br /> COOPERACION Y COORDINACIÓN<br /> ARTICULO 18<br /> Relaciones con las Naciones Unidas<br /> La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de<br /> organismo especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el<br /> artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado en<br /> conformidad con el artículo 63 de la Carta requerirá la aprobación de la<br /> Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y<br /> votantes, previa recomendación de la Junta.<br /> ARTICULO 19<br /> Relaciones con otras organizaciones<br /> 1.- El Director General, con la aprobación de la Junta y con sujeción a<br /> las directrices que determine la Conferencia, podrá:<br /> a) Concertar acuerdos por los que se establezcan relaciones apropiadas con<br /> otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y con otras<br /> organizaciones intergubernamentales y gubernamentales;<br /> b) Establecer relaciones apropiadas con organizaciones no gubernamentales<br /> y de otra índole cuya labor guarde relación con la de la Organización.<br /> Al establecer tales relaciones con organizaciones nacionales, el<br /> Director General consultará con los gobiernos respectivos.<br /> 2.- Con sujeción a tales acuerdos y relaciones, el Director General podrá<br /> establecer arreglos de trabajo con dichas organizaciones.<br /> CAPITULO VI<br /> ASUNTOS JURIDICOS<br /> ARTICULO 20<br /> Sede<br /> 1.- La Organización tendrá su sede en Viena. La Conferencia podrá cambiar<br /> la sede por mayoría de dos tercios de todos los Miembros.<br /> 2.- La Organización concertará un acuerdo relativo a la sede con el<br /> Gobierno huésped.<br /> ARTICULO 21<br /> Capacidad jurídica, prerrogativas e inmunidades<br /> 1.- La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros,<br /> de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades necesarias<br /> para el ejercicio de sus funciones y para la realización de sus objetivos.<br /> Los representantes de los Miembros y los funcionarios de la Organización<br /> gozarán de las prerrogativas e inmunidades necesarias para desempeñar con<br /> independencia sus funciones en relación con la Organización.<br /> 2.- La capacidad jurídica y las prerrogativas e inmunidades mencionadas<br /> en el párrafo l serán:<br /> a) En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención<br /> sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con<br /> respecto a la Organización, las definidas en las cláusulas tipo de<br /> dicha Convención, modificadas por un anexo a la misma aprobado por la<br /> Junta;<br /> b) En el territorio de todo Miembro que no se haya adherido a la<br /> Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos<br /> Especializados con respecto a la Organización pero se haya adherido a<br /> la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas,<br /> las definidas en esta última Convención, a menos que dicho Estado<br /> notifique al Depositario, al depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, que no aplicará dicha Convención a<br /> la Organización; la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las<br /> Naciones Unidas dejará de aplicarse a la Organización treinta días<br /> después de que dicho Estado haya notificado de ello al Depositario;<br /> c) Las definidas en otros acuerdos que celebre la Organización.<br /> ARTICULO 22<br /> Solución de controversias y solicitud de opiniones consultivas<br /> 1.-<br /> a) Toda controversia entre dos o más Miembros sobre la interpretación o la<br /> aplicación de la presente Constitución, inclusive sus anexos, que no<br /> sea solucionada por medio de negociaciones será sometida a la Junta, a<br /> menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de<br /> solución. Si la Controversia afecta de manera particular a un Miembro<br /> no representado en la Junta, ese Miembro tendrá derecho a estar<br /> representado en conformidad con las normas que adopte al respecto la<br /> Junta.<br /> b) Si la controversia no es solucionada conforme a lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 a) a satisfacción de cualquiera de las partes en ella, esa<br /> parte podrá someter la cuestión:<br /> o bien, i) si las partes así lo acordaren:<br /> a) a la Corte Internacional de Justicia; o,<br /> b) a tribunal de arbitraje;<br /> o, ii) de lo contrario, a una comisión de conciliación.<br /> Las normas relativas a los procedimientos y funcionamiento del<br /> tribunal de arbitraje y de la comisión de conciliación se enuncian en el<br /> Anexo III a la presente Constitución.<br /> 2.-Tanto la Conferencia como la Junta estarán facultadas para solicitar de<br /> la Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre cualesquiera<br /> cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de las actividades<br /> de la Organización.<br /> ARTICULO 23<br /> Enmiendas<br /> 1.-Una vez que se haya celebrado el segundo período de sesiones de la<br /> Conferencia, todo Miembro podrá proponer enmiendas a la presente<br /> Constitución en cualquier momento. Los textos de las enmiendas propuestas<br /> serán notificadas sin dilación por el Director General a todos los Miembros<br /> y no serán examinados por la Conferencia hasta haber transcurrido noventa<br /> días desde que se haya enviado tal notificación.<br /> 2.-Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, una enmienda entrará en<br /> vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:<br /> a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta;<br /> b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios<br /> de todos los Miembros; y<br /> c) Dos tercios de los Miembros hayan depositado ante el Depositario<br /> instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.<br /> 3.-Una enmienda relativa al artículo 6º, 9º, 10, 13, 14 ó 23, o al Anexo<br /> II, entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:<br /> a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta, por una mayoría de<br /> dos tercios de todos los miembros de ésta;<br /> b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de<br /> todos los Miembros; y<br /> c) Tres cuartas partes de los Miembros hayan depositado ante el<br /> Depositario instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la<br /> enmienda.<br /> ARTICULO 24<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1.-La presente Constitución estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> especificados en el inciso a) del artículo 3º, hasta el 7 de octubre de<br /> 1979, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de<br /> Austria y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta<br /> la fecha de su entrada en vigor.<br /> 2.-La presente Constitución estará sujeta a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de esos Estados serán depositados en poder del<br /> Depositario.<br /> 3.-Una vez que la presente Constitución haya entrado en vigor con arreglo a<br /> lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 25, los Estados especificados en<br /> el inciso a) del artículo 3º que no hayan firmado la Constitución, así como<br /> los Estados que hayan sido aprobados como Miembros con arreglo a lo<br /> dispuesto en el inciso b) de ese artículo, podrán adherirse a la presente<br /> Constitución mediante el depósito de instrumentos de adhesión.<br /> ARTICULO 25<br /> Entrada en vigor<br /> l.-La presente Constitución entrará en vigor cuando por lo menos ochenta<br /> Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación notifiquen al Depositario que, después de consultar entre sí,<br /> han convenido en que la Constitución entre en vigor.<br /> 2.-La presente Constitución entrará en vigor:<br /> a) Para los Estados que participaron en la notificación a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1, en la fecha de la entrada en vigor de la<br /> presente Constitución;<br /> b) Para los Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación antes de la entrada en vigor de la presente<br /> Constitución pero no hubieren participado en la notificación a que se<br /> hace referencia en el párrafo 1, en la fecha posterior en que<br /> notifiquen al Depositario que la presente Constitución entrará en vigor<br /> en lo que a ellos respecta;<br /> c) Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en<br /> vigor de la presente Constitución, en la fecha de tal depósito.<br /> ARTICULO 26<br /> Disposiciones transitorias<br /> 1.-El Depositario convocará a la Conferencia a su primer período de<br /> sesiones, el que se efectuará antes de que transcurran tres meses a partir<br /> de la entrada en vigor de la presente Constitución.<br /> 2.-Las normas y reglamentos que rigen a la organización establecida por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 2152 (XXI) regirán<br /> a la Organización y sus órganos hasta que éstos adopten nuevas<br /> disposiciones.<br /> ARTICULO 27<br /> Reservas<br /> No se podrán hacer reservas respecto de la presente Constitución.<br /> ARTICULO 28<br /> Depositario<br /> 1.-Será Depositario de la presente Constitución el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> -Además de notificar a los Estados interesados, el Depositario notificará<br /> al Director General todos los asuntos relacionados con la presente<br /> Constitución.<br /> ARTICULO 29<br /> Textos auténticos<br /> Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y<br /> ruso de la presente Constitución.<br /> ANEXO 1<br /> Listas de Estados<br /> 1.-En el caso de que pase a ser Miembro un Estado que no está enumerado en<br /> ninguna de las listas que figuran más adelante, la Conferencia, tras<br /> celebrar las consultas apropiadas, decidirá en cuál de esas listas habrá de<br /> ser incluido.<br /> 2.-La Conferencia, tras celebrar las consultas apropiadas, podrá modificar<br /> en cualquier momento la clasificación de cualquier Miembro que esté<br /> enumerado en las listas que figuran más adelante.<br /> 3.-Las modificaciones que se introduzcan en las listas que figuran más<br /> adelante, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, no se<br /> considerarán reformas a los fines del artículo 23.<br /> LISTAS<br /> (Las listas de Estados que habrá de incluir el Depositario en el<br /> presente anexo son las listas elaboradas por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas a los fines del párrafo 4 de la sección II de su resolución<br /> 2152 (XXI), que estén vigentes en la fecha en que entre en vigor la<br /> presente Constitución).<br /> ANEXO II<br /> El presupuesto ordinario<br /> A.-1.- Se considerará que los gastos por concepto de administración e<br /> investigación y otros gastos ordinarios de la Organización incluyen:<br /> a) Los Asesores interregionales y regionales;<br /> b) Los servicios de asesoramiento a corto plazo que preste el personal de<br /> la Organización;<br /> c) Las reuniones, incluidas las reuniones técnicas, previstas en el<br /> programa de trabajo financiado con cargo al presupuesto ordinario de la<br /> Organización;<br /> d) Los gastos de apoyo al programa que resulten de los proyectos de<br /> asistencia técnica, en la medida en que dichos gastos no sean<br /> reembolsados a la Organización por la fuente de financiación de esos<br /> proyectos.<br /> 2.- Las propuestas concretas que se ajusten a las disposiciones anteriores<br /> se ejecutarán después de ser examinadas por el Comité de Programa y de<br /> Presupuesto, adoptadas por la Junta y aprobadas por la Conferencia, en<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.<br /> B.- A fin de aumentar la eficacia del programa de trabajo de la<br /> Organización en la esfera del desarrollo industrial, también se financiarán<br /> con cargo al Presupuesto ordinario otras actividades que antes se<br /> sufragaban con cargo a la Sección 15 el Presupuesto Ordinario de las<br /> Naciones Unidas, hasta el 6% del total del presupuesto ordinario. Estas<br /> actividades deberán reforzar la Contribución de la Organización al sistema<br /> de las Naciones Unidas para el desarrollo, habida cuenta de la importancia<br /> de utilizar el proceso de programación por países del Programa de las<br /> Naciones Unidas para el Desarrollo, que es objeto del consentimiento de los<br /> países interesados, como marco de referencia para esas actividades.<br /> ANEXO III<br /> Reglamento relativo a tribunales de arbitraje y comisiones de<br /> conciliación<br /> A menos que acuerden otra cosa los Miembros partes en una controversia<br /> que no haya sido solucionada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del<br /> párrafo 1 del artículo 22 y que haya sido sometida a un tribunal de<br /> arbitraje en cumplimiento de lo dispuesto en el punto B del apartado i)<br /> del inciso b) del párrafo 1 del artículo 22, o a una comisión de<br /> conciliación en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado ii) del inciso<br /> b) del párrafo 1, el procedimiento y funcionamiento de dichos tribunales y<br /> comisiones se regirán por el reglamento siguiente:<br /> 1) Iniciación:<br /> Antes de que transcurran tres meses desde que la Junta haya concluido<br /> su examen de la controversia que se le haya sometido en cumplimiento de lo<br /> dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 22 o, si aquélla no<br /> hubiere concluido su examen pasados 18 meses de tal sumisión, antes de que<br /> transcurran 21 meses desde la fecha en que fue sometida la controversia,<br /> todas las partes en la misma podrán notificar al Director General que<br /> desean someterla a un tribunal de arbitraje, o cualquiera de las partes<br /> podrá notificar al Director General que desea someter la controversia a<br /> una comisión de conciliación. Si las partes hubiesen convenido otro<br /> procedimiento de solución de las controversias, dicha notificación podrá<br /> efectuarse antes de que transcurran tres meses desde que se haya concluido<br /> ese procedimiento especial.<br /> 2) Establecimiento:<br /> a) Las partes en la controversia, por decisión unánime, designarán,<br /> según proceda, tres árbitros o tres conciliadores y nombrarán a uno<br /> de ellos como Presidente del tribunal o de la comisión.<br /> b) Si transcurridos tres meses de la notificación mencionada en el<br /> párrafo 1 supra, no se hubiese designado a uno o más miembros del<br /> tribunal o la comisión e1 Secretario General de las Naciones Unidas<br /> designará, a petición de cualquiera de las partes y antes de que<br /> transcurran tres meses de haberse recibido dicha petición, a los<br /> miembros, incluido el Presidente, que todavía fuere necesario<br /> designar.<br /> c) En el caso de que en el tribunal o comisión se produzca una vacante,<br /> ésta se cubrirá en el plazo de un mes en conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo a), o en fecha posterior en conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo b).<br /> 3) Procedimiento y funcionamiento:<br /> a) El tribunal o la comisión dictará sus propias reglas de procedimiento.<br /> Todas las cuestiones procesales o sustanciales podrán ser decididas por<br /> el voto de la mayoría de los miembros.<br /> b) Los miembros del tribunal o la comisión serán remunerados a tenor de lo<br /> dispuesto en el reglamento financiero de la Organización. El Director<br /> General proporcionará los servicios de secretaría que se necesiten,<br /> tras consultar con el Presidente del tribunal o la comisión. Todos los<br /> gastos del tribunal o la comisión y los de sus miembros, pero no los de<br /> las partes en la controversia, correrán por cuenta de la Organización.<br /> Laudos e informes:<br /> a) El tribunal de arbitraje concluirá sus actuaciones con un laudo, que<br /> será vinculante para todas las partes.<br /> b) La comisión de conciliación concluirá sus actuaciones con un informe<br /> dirigido a todas las partes en la controversia, que contendrá<br /> recomendaciones a las que estas partes deberán prestar cuidadosa<br /> atención."<br /> Artículo 2º-Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.-San José, a los cuatro días del mes de agosto<br /> de mil novecientos ochenta y siete.<br /> FERNANDO VOLIO JIMENEZ<br /> Presidente<br /> ANTONIO TACSAN LAM ETELBERTO<br /> JIMENEZ PIEDRA<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del<br /> mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> OSCAR ARIAS SANCHEZ<br /> El Ministro de Relaciones<br /> Exteriores y Culto,<br /> RODRIGO MADRIGAL NIETO.<br /> Fecha de Sanción: 25 de agosto de 1987.<br /> Fecha de publicación: 29 de setiembre de 1987.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Fecha de actualización: 27 de julio de 2000.<br /> Actualizado por MCC