Ley 7014

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Nº 7014<br /> (Notas: I.- El artículo 1 de la Ley Nº 7473, dispone en su inciso i):<br /> "Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los criterios<br /> vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y cualesquiera<br /> otras formas de autorización para importar mercancías.<br /> En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo<br /> anterior respecto a las siguientes mercancías:<br /> a)...<br /> ...<br /> d) Arroz en todas sus formas y presentaciones.<br /> ..."<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Creación de la Oficina del Arroz<br /> CAPITULO I<br /> De la finalidad, objetivo y naturaleza<br /> Artículo 1º.- Esta ley tiene como objetivo establecer un régimen de<br /> relaciones entre productores y beneficiadores de arroz, que garantice la<br /> participación racional y equitativa de ambos sectores en esa actividad<br /> económica, de acuerdo con el interés superior que para la población<br /> nacional tiene todo lo relacionado con el más importante producto de<br /> consumo popular.<br /> Artículo 2º.- Para el cabal cumplimiento de ese objetivo, se crea la<br /> Oficina del Arroz, la que tendrá bajo su responsabilidad la protección de<br /> la actividad arrocera en general, y que, para los efectos de esta ley, se<br /> denominará "la Oficina".<br /> La Oficina tendrá su domicilio en la ciudad de San José; no obstante,<br /> podrá establecer sucursales dentro y fuera del país.<br /> Artículo 3º.- Se declara de interés público lo relativo a la<br /> producción, elaboración y mercadeo del arroz en Costa Rica.<br /> Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:<br /> JUNTA DIRECTIVA O JUNTA: La Junta Directiva de la Oficina.<br /> OFICINA DEL ARROZ U OFICINA: El organismo creado en el artículo 2º de la<br /> presente ley.<br /> BENEFICIADOR DE ARROZ O BENEFICIADOR: Toda persona física o jurídica<br /> dedicada al recibo y procesamiento de arroz, que disponga de instalaciones<br /> y personal idóneo, que esté debidamente inscrita como tal en el registro<br /> correspondiente de la Oficina y que se sujete a las disposiciones de esta<br /> ley.<br /> PRODUCTOR DE ARROZ O ARROCERO: Todo aquél que explote, por cualquier título<br /> legítimo, una plantación de arroz.<br /> BENEFICIO DE ARROZ: El proceso integral de limpieza, secado y pilado a que<br /> es sometido el grano de arroz en granza, o la planta en que se realiza este<br /> proceso.<br /> CAPITULO II<br /> De la Asamblea General<br /> Artículo 5º.- La Asamblea General será el órgano superior de<br /> dirección y administración internas de la Oficina. Estará compuesta por<br /> veinte delegados, de la siguiente manera:<br /> a) Cinco representantes de los beneficiadores, designados por las<br /> cámaras o asociaciones de beneficiadores de arroz.<br /> b) Diez representantes de los productores, designados por las cámaras o<br /> asociaciones de productores de arroz.<br /> c) Cinco representantes del Estado, designados por el Poder Ejecutivo.<br /> Estos delegados acreditarán su personería con las certificaciones y<br /> credenciales que para cada sesión les expedirán sus representadas.<br /> Artículo 6º.- La Asamblea será presidida alternativamente por un<br /> Delegado del grupo beneficiador y otro del grupo productor de arroz. El<br /> presidente será elegido por la Asamblea en su primera sesión ordinaria y<br /> ejercerá sus funciones durante el año económico correspondiente. También se<br /> nombrará un vicepresidente para que lo sustituya durante sus ausencias o en<br /> caso de renuncia.<br /> Artículo 7º.- La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año,<br /> en el mes de marzo, y extraordinariamente cada vez que la convoque el<br /> presidente, por decisión propia, o a solicitud de la Junta Directiva o de<br /> once miembros de la Asamblea.<br /> La convocatoria se hará en el domicilio de sus miembros por vía<br /> telegráfica o mediante carta certificada, con ocho días de anticipación,<br /> por lo menos, a la fecha fijada para la sesión. Además, deberá publicarse<br /> dicha convocatoria con la misma antelación en uno de los periódicos de<br /> mayor circulación del país.<br /> Para la celebración de las sesiones será necesaria la presencia de<br /> quince miembros, por lo menos. Si no se reuniere el quórum legal, la sesión<br /> se efectuará una hora después con once de los miembros, como mínimo.<br /> Artículo 8º.- Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea General se<br /> tomarán por simple mayoría de votos, y se harán constar en el libro de<br /> actas, que firmarán el presidente y un delegado de cada uno de los grupos<br /> representados. En caso de empate se repetirá la votación en la misma sesión<br /> o en una nueva que deberá celebrarse dentro de los próximos quince días<br /> hábiles.<br /> Artículo 9º.- La Asamblea General tendrá las siguientes funciones y<br /> atribuciones:<br /> a) Definir las políticas generales de la Oficina del Arroz, incluso las<br /> relativas a las cuotas de consumo nacional y de exportación.<br /> (Así reformado por el artículo 11, inciso d), de la Ley No.7473, del 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> b) Conocer y aprobar los proyectos de presupuesto, ordinarios y<br /> extraordinarios, así como las modificaciones que someta a su<br /> conocimiento la Junta Directiva.<br /> c) Nombrar a un auditor externo y removerlo cuando lo considere<br /> necesario. Este auditor deberá poseer título de contador público y<br /> dependerá exclusivamente de la Asamblea para el desempeño de las<br /> funciones propias de su cargo.<br /> ch) Conocer los informes anuales de labores y de movimiento económico de la<br /> Oficina que le presente la Junta Directiva, así como remitir copia de los<br /> informes económicos a la Contraloría General de la República.<br /> d) Conocer otros informes que le presenten la Junta Directiva, sus propias<br /> comisiones, o cualquier otra entidad o persona.<br /> e) Conocer y dar el trámite que estime oportuno a las iniciativas de sus<br /> miembros.<br /> CAPITULO III<br /> De las funciones de la Oficina del Arroz<br /> Artículo 10.- La Oficina tendrá las siguientes atribuciones y<br /> deberes:<br /> a) Fijar las cuotas de arroz necesarias para el consumo nacional,<br /> establecer las reservas que considere pertinentes y garantizarle a los<br /> beneficiadores que efectuará la compra de su producto, ya sea en forma<br /> directa o por medio de instituciones.<br /> b) Dirigir, reglamentar y ejecutar la exportación de arroz, cumpliendo con<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1.- Elaborar un censo anual de los cultivos de arroz, para ello<br /> estimará la producción nacional por zonas.<br /> 2.- Llevar estadísticas de la producción y el consumo de arroz en el país,<br /> con los datos complementarios y las comprobaciones correspondientes.<br /> 3.- Fijar, por año, el excedente exportable y determinar el mercado, la<br /> fecha, el cupo y otros detalles relativos a la exportación. Para cumplir<br /> con esta obligación, firmará los convenios necesarios.<br /> 4.- Lo resuelto por la Oficina del Arroz, sobre la fijación de las cuotas<br /> para el consumo interno y la exportación, requerirá la aprobación de la<br /> Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción.<br /> La Oficina del Arroz podrá importar arroz, sin perjuicio de la<br /> libre importación por parte de terceros.<br /> (Así reformado este inciso b), por el artículo 11, inciso e) de la Ley<br /> No.7473, del 20 de diciembre de 1994.)<br /> c) Intervenir en las relaciones entre los beneficiadores y los<br /> productos (*véase nota al final de este artículo) de arroz para que se<br /> cumplan todos los propósitos de esta ley, así como aprobar las<br /> liquidaciones anuales que le presenten los beneficiadores, recomendar<br /> el precio del arroz que se pagará al productor y resolver las<br /> diferencias que surjan entre los productores y beneficiadores.<br /> ch) Regular lo relacionado con el abastecimiento de los insumos necesarios<br /> para el cultivo de arroz, e importarlos, si fuere necesario, exentos del<br /> pago de los impuestos o sobretasas de nuestra legislación común.<br /> d) Coordinar la labor de los organismos relacionados con el cultivo de<br /> arroz, en cuanto a producción, seguros, semillas, investigación, crédito,<br /> zonificación y asistencia técnica.<br /> e) Aprobar la instalación de nuevas plantas beneficiadoras de arroz, así<br /> como las ampliaciones de las ya existentes, y ordenar el cierre de las que<br /> no cumplan los requisitos de esta ley, de sus reglamentos, o de las<br /> resoluciones dictadas por la Oficina del Arroz, sin perjuicio de la<br /> aplicación de las sanciones correspondientes.<br /> f) Todo lo referente a producción, comercialización, exportación,<br /> importación, selección de variedades, selección de zonas para la<br /> producción de semillas de arroz y fijación de precios estará regulado<br /> por la ley Nº 6289 del 4 de diciembre de 1978 y sus reglamentos.<br /> Asimismo, la Oficina Nacional de Semillas queda obligada a coordinar<br /> con la Oficina, la ejecución de las políticas y programas de la<br /> actividad productiva del arroz.<br /> g) La Oficina del Arroz hará publicar, treinta días antes de la entrega<br /> de cada cosecha, el monto mínimo del adelanto que será pagado al<br /> productor por parte del beneficiador. Dicho adelanto deberá ser pagado<br /> en un plazo no mayor de ocho días a partir de la fecha de la entrega.<br /> h) La Oficina, por medio de sus inspectores, de los del Ministerio de<br /> Economía y Comercio, así como de los empleados o inspectores que para el<br /> efecto asignen las juntas directivas de las cámaras de productores de arroz<br /> de las respectivas regiones, podrá comprobar, en cualquier momento, el buen<br /> funcionamiento de las romanas, de los determinadores de humedad, y de los<br /> determinadores de impureza y de grano quebrado que tengan los<br /> beneficiadores o arroceras; así como efectuar cualquier otro tipo de<br /> análisis que determine la misma Oficina.<br /> i) La Oficina, por decisión de su Junta Directiva, podrá variar el destino<br /> del porcentaje que se establece en el inciso a) del artículo 33 cuando se<br /> acumularen sumas en el fondo de exportaciones, a efecto de que se puedan<br /> llevar a cabo programas de asesoramiento e investigación.<br /> j) (Derogado por el artículo 70, inciso a), de la Ley Nº.7472, del 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> k) (Derogado por el artículo 70, inciso a), de la Ley Nº.7472, del 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> l) Llevar un registro de beneficiadores autorizados como tales. La<br /> inscripción en este registro será obligatoria.<br /> (*) Nota: Según el Dictamen Afirmativo de Mayoría que fue la base de<br /> discusión de la presente ley, en lugar de la palabra "productos", lo<br /> correcto es "productores". Por error en los siguientes textos de<br /> discusión se continuó usando el término "productos" (véanse los folios<br /> 564, 569 y 670 del expediente de esta ley.)<br /> CAPITULO IV<br /> De la Junta Directiva y el Director Ejecutivo<br /> Artículo 11.- El ejercicio económico y administrativo de la Oficina<br /> será de un año, comprendido entre el primero de julio y el treinta de<br /> junio del año siguiente. Al final de cada ejercicio se hará una liquidación<br /> completa de todas las operaciones de la Oficina durante ese período.<br /> Artículo 12.- La Oficina tendrá una junta directiva compuesta por<br /> nueve miembros y un fiscal, de nombramiento de la Asamblea, integrada de la<br /> siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Agricultura o su representante.<br /> b) El Ministro de Economía y Comercio o su representante.<br /> c) Un representante del Sistema Bancario Nacional, que deberá ser un<br /> gerente.<br /> ch) Tres representantes de los beneficiadores.<br /> d) Tres representantes de los productores (uno por cada una de las zonas<br /> productoras de arroz más importantes del país), elegidos de conformidad con<br /> el artículo siguiente. Por lo menos uno de ellos deberá ser representante<br /> de las cooperativas de productores, para lo cual los tres se rotarán, de<br /> acuerdo con la zona que corresponda, a fin de garantizar la mayor<br /> representatividad posible.<br /> Artículo 13.- La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros un<br /> presidente, un vicepresidente y un secretario; los demás miembros fungirán<br /> como vocales. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Los<br /> miembros de la Junta Directiva referidos en los incisos ch) y d) del<br /> artículo anterior durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 14.- El Consejo Nacional de Producción deberá promover la<br /> participación de los productores de arroz en la escogencia de sus<br /> representantes ante la Oficina, para lo cual abrirá, en cada una de sus<br /> delegaciones, en los cantones productores de arroz, un registro de<br /> productores, y procederá a realizar las asambleas correspondientes para<br /> elegir las juntas directivas cantonales. Estas juntas elegirán una junta<br /> regional, que designará un representante ante la Junta Directiva de la<br /> Oficina, de acuerdo con lo estipulado en el inciso d) del artículo 12.<br /> Artículo 15.- El quórum de la Junta Directiva lo formarán cinco de<br /> sus miembros.<br /> Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva devengarán una dieta<br /> de setecientos colones ((700) por cada sesión.<br /> Sesionarán ordinariamente dos veces al mes, como mínimo, y en forma<br /> extraordinaria cuando sea necesario. Sin embargo, sólo se reconocerán<br /> dietas por un máximo de cuatro sesiones mensuales.<br /> Artículo 17.- No podrán ser nombrados o fungir como miembros de la<br /> Junta:<br /> a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio.<br /> b) Quienes sean deudores morosos de la Oficina.<br /> c) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.<br /> ch) Los que estén ligados entre sí, o con el secretario ejecutivo, o con el<br /> auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer<br /> grado, inclusive.<br /> d) El secretario ejecutivo, el auditor externo o el auditor interno de la<br /> Oficina, y quienes figuren como empleados o servidores de ella.<br /> Artículo 18.-Podrá ser cesado en su cargo:<br /> a) El que por causa no justificada, a juicio de la Junta Directiva de<br /> la Oficina, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias o<br /> extraordinarias, durante un mes calendario, o se ausentare del país por<br /> más de tres meses sin autorización de la Junta la cual no podrá<br /> conceder esta autorización por más de seis meses.<br /> b) El que mediante sentencia resultare responsable de cualquier delito.<br /> c) El que por incapacidad física o mental no hubiere podido desempeñar el<br /> cargo durante seis meses o más.<br /> ch) El que llegare a incapacitarse legalmente.<br /> d) El que fuere designado en forma indebida.<br /> e) El que fuere sustituido por el consejo directivo de la entidad que lo<br /> designó.<br /> En cualquiera de los casos especificados, con excepción del último,<br /> la Junta Directiva levantará la información correspondiente y procederá de<br /> oficio a declarar o no la pérdida de la credencial.<br /> Artículo 19.- La Junta Directiva designará a un director ejecutivo<br /> que será el jefe superior del personal de todas las dependencias de la<br /> Oficina del Arroz, excepto del auditor interno, que dependerá de la Junta<br /> Directiva. El director ejecutivo será responsable ante la Junta Directiva<br /> del eficiente y correcto funcionamiento de la Oficina, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil y penal que le corresponda.<br /> Artículo 20.- El director ejecutivo tendrá las siguientes<br /> atribuciones y deberes:<br /> a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador<br /> general, y vigilar la organización y funcionamiento de todas sus<br /> dependencias, así como la observancia de las leyes y reglamentos.<br /> b) Suministrar a la junta directiva la información regular, exacta y<br /> completa, que sea necesaria, para asegurar el correcto funcionamiento y<br /> dirección superior de la Oficina del Arroz.<br /> c) Elaborar y someter a conocimiento de la Junta Directiva los proyectos de<br /> presupuesto anual de la Oficina, los extraordinarios y las modificaciones<br /> de ambos que fueren necesarias.<br /> ch) Proponer a la Junta Directiva la creación de los departamentos o<br /> secciones que considere necesarios para el eficiente cumplimiento de las<br /> funciones de la Oficina.<br /> d) Nombrar y remover a los servidores y empleados, con excepción del<br /> auditor interno.<br /> e) Vigilar para que se desarrollen correctamente las políticas señaladas<br /> por la Junta Directiva, lo mismo que los planes de trabajo y los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios en cuanto a su ejecución.<br /> f) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta<br /> Directiva.<br /> g) Presentar a la Junta Directiva, en el transcurso del mes de julio, un<br /> informe sobre la situación de la cosecha anterior, cerrado al último día<br /> del mes de junio.<br /> CAPITULO V<br /> De las relaciones entre productor y beneficiador<br /> Artículo 21.- El beneficiador deberá enviar un reporte detallado de<br /> compras, ventas y existencias, el cual podrá ser verificado por la Oficina.<br /> Artículo 22.- Cualquier alteración u omisión en cuanto a la veracidad<br /> de los informes que obligatoriamente deben rendir los beneficiadores sobre<br /> cantidades de compra, recibo, existencias y ventas o entregas, acarreará la<br /> responsabilidad penal correspondiente.<br /> La primera reincidencia, verificada por la junta directiva, facultará<br /> a la Oficina para cancelar temporalmente, sin más trámite, la licencia del<br /> beneficiador.<br /> Artículo 23.- La Oficina, a fin de determinar la veracidad de las<br /> informaciones a que alude el artículo anterior, podrá realizar las<br /> investigaciones que estime pertinente. Para ello sus funcionarios tendrán<br /> acceso a la documentación de los beneficiadores.<br /> Artículo 24.- Se establece un impuesto de 0,5% sobre el precio del<br /> arroz entregado, limpio y seco, que pagarán por partes iguales el<br /> agricultor y el beneficiador y que se destinará para sufragar la totalidad<br /> de los gastos de funcionamiento de la Oficina y sus programas.<br /> Dicho impuesto será recaudado por los beneficiadores en el momento de<br /> pagar el adelanto, la parte que le corresponda al beneficiador será pagada<br /> conforme se efectúen las ventas.<br /> Cuando hubiere que importar arroz en granza, el beneficiador<br /> cancelará la totalidad del impuesto, siempre que el arroz sea beneficiado.<br /> Artículo 25.- Los beneficiadores estarán obligados a enviar copia de<br /> las facturas de ventas y de todos los demás comprobantes de la cosecha<br /> anual a la Oficina, de acuerdo con lo que disponga el reglamento<br /> respectivo. La Oficina determinará el año arrocero para las respectivas<br /> zonas productoras, de conformidad con criterios técnicos.<br /> Artículo 26.- La Oficina recomendará al Ministerio de Economía y<br /> Comercio la fijación del precio del arroz al productor, así como su<br /> variación, en caso de que fuere necesario.<br /> Artículo 27.- El agricultor deberá entregar su cosecha al<br /> beneficiador bajo las condiciones que establezca el Reglamento.<br /> Si el beneficiador se negaré a recibirla, se procederá a informar al<br /> director ejecutivo de la Oficina, para que resuelva la controversia e<br /> indique el destino que debe darse al producto. Lo anterior sin perjuicio de<br /> las responsabilidades civiles y penales que le correspondan al<br /> beneficiador. Los recibos de arroz en poder del productor, cuyos adelantos<br /> del precio no hubieren sido pagados, constituyen título ejecutivo, contra<br /> el cual sólo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.<br /> Artículo 28.- El beneficiador no podrá negarse a recibir una entrega<br /> de arroz, excepto en los siguientes casos:<br /> a) Cuando el arroz no llene los requisitos que establezca el reglamento<br /> en cuanto a humedad, impurezas, grano quebrado, semillas objetables,<br /> mancha y yeso.<br /> b) Cuando no pudiere procesarlo por limitaciones de espacio.<br /> c) Cuando se trate de cooperativas que beneficien arroz, puesto que éstas<br /> deben darle prioridad a sus socios.<br /> d) Cuando se trate de plantas de productores de arroz instaladas para<br /> proceso de su propia producción.<br /> Artículo 29.- La participación económica de los productores en la<br /> fijación del precio provisional y en la liquidación definitiva de la<br /> cosecha, será inembargable por parte de los acreedores del empresario que<br /> explote el beneficio, sea este su propietario o no. Este privilegio<br /> comprende tanto la participación individual de cada productor<br /> independiente como la global de todos los que hayan entregado arroz.<br /> Artículo 30.- Con la cantidad total del arroz beneficiado, el<br /> beneficiador estará obligado a cubrir las cuotas distributivas de la<br /> cosecha que para el caso determine la Oficina, con las diferentes calidades<br /> que se establezcan.<br /> Artículo 31.- El beneficiador estará obligado a procesar y a mantener<br /> a la orden de la Oficina la totalidad del arroz comprado.<br /> La Oficina establecerá las cuotas de venta de cada planta, de acuerdo<br /> con los informes recibidos.<br /> CAPITULO VI<br /> De la exportación<br /> Artículo 32.- (Derogado por el artículo 70, inciso a), del segundo<br /> grupo de incisos de la Ley No.7472, del 20 de diciembre de 1994.)<br /> Artículo 33.- (Derogado por el artículo 70, inciso a), del segundo<br /> grupo de incisos de la Ley No.7472, del 20 de diciembre de 1994.)<br /> Artículo 34.- Las utilidades derivadas de la importación, según el<br /> precio del arroz en granza importado y puesto en las plantas, pasarán al<br /> fondo establecido en el inciso a) del artículo 33.<br /> (Así reformado por el artículo 11, inciso f), de la Ley No.7473, del 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> CAPITULO VII<br /> Del régimen de financiación<br /> Artículo 35.- Es función primordial de los bancos estatales del<br /> Sistema Bancario Nacional dirigir la política crediticia para financiación<br /> de cosechas de arroz, con un criterio económico-social de ayuda y<br /> protección al productor. En tal virtud, el Banco Central de Costa Rica<br /> deberá establecer en los reglamentos para financiación de cosechas de<br /> arroz, un mecanismo que permita el financiamiento directo a los productores<br /> y beneficiadores de arroz.<br /> Artículo 36.- Los créditos que se otorguen para la financiación de<br /> cosechas de arroz, según el monto que la Oficina haya establecido en el<br /> registro de productores, deberán ser anotados en dicho registro, con el<br /> propósito de organizarlos y de darles respaldo.<br /> Artículo 37.- Se considerarán créditos para financiación de cosechas<br /> de arroz todos aquellos que el productor obtenga con garantía de su<br /> cosecha, prendaria o de cualquier otro tipo, dentro de los límites de<br /> financiación fijados por el Banco Central de Costa Rica.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la personería jurídica<br /> Artículo 38.- La Oficina tendrá personalidad jurídica propia y gozará<br /> de autonomía funcional y administrativa, como entidad semiautónoma del<br /> Estado.<br /> Artículo 39.- La representación legal de la Oficina la ejercerá el<br /> director ejecutivo, quien tendrá la representación judicial con las<br /> facultades que determine la Junta Directiva, de conformidad con las<br /> disposiciones del Código Civil.<br /> Artículo 40.- La Oficina deberá adoptar las disposiciones<br /> administrativas necesarias y reclutar al personal indispensable para el<br /> buen desarrollo de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por el<br /> transitorio I.<br /> Artículo 41.- Los miembros de la Junta Directiva de la Oficina serán,<br /> administrativa, civil y penalmente responsables por su gestión. Quedan<br /> exentos de estas responsabilidades únicamente quienes hubieren salvado su<br /> voto en el acta correspondiente.<br /> CAPITULO IX<br /> De las prohibiciones y sanciones<br /> Artículo 42.- Se prohíbe al beneficiador recibir el arroz en granza<br /> de quien no sea productor. Será nula y sin valor ni efectos legales<br /> cualquier transacción y entrega de arroz a un beneficio, efectuada por un<br /> tercero en contravención a lo que dispone la presente ley. El<br /> incumplimiento de la presente disposición facultará a la Oficina del Arroz<br /> para imponerle al beneficiador una multa equivalente al valor del arroz<br /> recibido en esas condiciones. La reincidencia se castigará con el cierre de<br /> la planta hasta por un año.<br /> (Afectado por el artículo 6 de la Ley Nº 7472, del 20 de diciembre de<br /> 1994.)<br /> Artículo 43.- Cuando el productor o el beneficiador cometiere<br /> cualquier falta relacionada con su actividad, la Junta Directiva estará<br /> facultada para excluirlo de sus registros, en forma temporal o total, sin<br /> perjuicio de la aplicación de las otras sanciones que le correspondan.<br /> Artículo 44.- El incumplimiento de las demás obligaciones contenidas<br /> en esta ley será sancionado de acuerdo con la reglamentación pertinente.<br /> Artículo 45.- Las sanciones que se establecen en los artículos<br /> anteriores serán aplicadas por la Junta Directiva independientemente de las<br /> responsabilidades que pudieran corresponder. Los ingresos pecuniarios que<br /> produzcan estas sanciones pasarán directamente a la caja de la Oficina.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones generales, derogatorias y transitorias<br /> Artículo 46.- En caso de quiebra de un beneficiador o de una persona<br /> física o jurídica que de cualquier modo afecte el capital de un<br /> beneficiador, el crédito de los productores se considerará privilegiado,<br /> conforme lo establece el artículo 993 del Código Civil.<br /> Artículo 47.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley<br /> dentro de los treinta días siguientes a su vigencia.<br /> Artículo 48.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- La Oficina podrá contratar como personal a las<br /> personas calificadas para ese fin por el Consejo Nacional de Producción y<br /> el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que laboren en sus dependencias,<br /> las que pasarán a la Oficina con todos sus derechos laborales adquiridos,<br /> como personal permanente de ella.<br /> Transitorio II.- Se autoriza al Estado para que, por medio del<br /> Consejo Nacional de Producción, conceda el aval o la garantía que convenga<br /> a fin de que las cooperativas de productores de arroz, debidamente<br /> establecidas y consolidadas, puedan adquirir una o varias plantas<br /> beneficiadoras de ese grano, con el compromiso de las instituciones de<br /> fomento cooperativo de otorgar la asistencia necesaria para ese fin.<br /> Transitorio III.- Se autoriza al Estado para que, por medio del<br /> Consejo Nacional de Producción, conceda el aval necesario para que los<br /> agricultores y las empresas agrícolas organizadas en cooperativas<br /> establezcan cooperativas de servicio de maquinaria agrícola.<br /> Transitorio IV.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política<br /> Económica, en coordinación con los organismos financieros de desarrollo y<br /> los bancos del Sistema Bancario Nacional, deberán asignar los recursos<br /> necesarios, en condiciones preferenciales, para el cumplimiento de lo<br /> establecido en los transitorios II y III.<br /> Transitorio V.- En tanto no se constituyan cooperativas de<br /> industrializadores o productores, sus representantes ante la Junta<br /> Directiva de la Oficina o ante la Asamblea General serán nominados por el<br /> Consejo Nacional de Cooperativas.<br /> Transitorio VI.- Durante los diez primeros años de vigencia de la<br /> presente ley, la Oficina del Arroz traspasará al Instituto de Fomento<br /> Cooperativo, en calidad de préstamo, los recursos necesarios para promover<br /> y financiar a cooperativas de pequeños y medianos productores y<br /> trabajadores del arroz, de las cuales habrá al menos una en cada zona de<br /> producción (Pacífico Norte, Pacífico Sur, Pacífico Centro y Atlántico<br /> Centro). Dichas cooperativas podrán adquirir las instalaciones industriales<br /> existentes para el beneficio del arroz (arroceras), o desarrollar nuevas,<br /> previo estudio de factibilidad aprobado por el Instituto de Fomento<br /> Cooperativo.<br /> La Oficina les girará recursos a estas cooperativas del Fondo de<br /> Exportaciones y Reserva de Contingencia que se establece en esta ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.<br /> GUILLERMO VARGAS SANABRIA<br /> Presidente<br /> BENJAMIN MUÑOZ RETANA CARLOS<br /> LEON CAMACHO<br /> Primer Secretario<br /> Primer Prosecretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho días del mes<br /> de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LUIS ALBERTO MONGE<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> CARLOS MANUEL ROJAS LOPEZ.<br /> ________________________________<br /> Actualizada: 13-04-2000<br /> Sanción: 22-11-1985<br /> Publicación: 09-12-1985<br /> Rige: 09-12-1985<br /> ANB.-GVQ.-