Ley 7001

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No. 7001<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles<br /> CAPÍTULO I<br /> Constitución<br /> Artículo 1.- Créase el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, denominado<br /> en la presente ley el Instituto, que será una institución de derecho<br /> público, con autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio, y que se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y<br /> sus reglamentos, así como en las leyes que la complementen.<br /> Artículo 2.- Para todos los efectos legales correspondientes, el Instituto<br /> tendrá su domicilio en la ciudad de San José.<br /> CAPÍTULO II<br /> Objetivos<br /> Artículo 3.- Los objetivos principales del Instituto son:<br /> a) Fortalecer la economía del país mediante la administración de un<br /> moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio de pasajeros<br /> y de carga. Además podrá prestar servicios conexos con el citado<br /> sistema.<br /> b) Rehabilitar, estructurar y modernizar, tanto en lo que se refiere a<br /> vías, instalaciones y equipo rodante, como a su administración y<br /> prestación de servicios en general, los actuales ferrocarriles<br /> nacionales del Atlántico y Eléctrico al Pacífico, a fin de integrarlos<br /> en un ferrocarril interoceánico nacional para la prestación del<br /> servicio.<br /> c) Estudiar, ejecutar y administrar toda nueva red ferroviaria que<br /> pueda integrarse a las actuales, a fin de habilitar zonas de producción<br /> del país. Los estudios comprenderán, además, la posibilidad de llevar<br /> a cabo una interconexión ferroviaria centroamericana.<br /> ch) Electrificar, reconstruir y rectificar toda su red ferroviaria<br /> existente, dentro de los tres años posteriores a la vigencia de esta<br /> ley. Para estos fines el Instituto queda autorizado para contratar<br /> empréstitos directamente y construir gravámenes y, en cualquier forma<br /> legal, obtener recursos nacionales o extranjeros, sin que al efecto sea<br /> necesaria la autorización o aprobación de ningún organismo público, y<br /> para lo cual el Poder Ejecutivo otorgará los avales necesarios.<br /> No obstante lo anterior, los empréstitos que se contrataren para esta<br /> finalidad deberán ser sometidos, por conducto del Poder Ejecutivo, a<br /> conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, la cual deberá<br /> aprobarlos dentro de los tres meses posteriores a su presentación. En<br /> defecto del pronunciamiento oportuno de la Asamblea Legislativa, se tendrá<br /> por aprobado el empréstito.<br /> CAPÍTULO III<br /> Deberes y atribuciones<br /> Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto tendrá los<br /> siguientes deberes y atribuciones:<br /> a) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la planificación general<br /> relativa a la prestación del servicio y a las obras e instalaciones<br /> ferroviarias; así como planificar y programar los servicios, las obras<br /> e instalaciones ferroviarias que requiera el desarrollo económico y<br /> social del país.<br /> b) Establecer las respectivas tarifas del transporte de carga y de<br /> pasajeros, previa aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo<br /> establecido en el capítulo VIII de esta ley, así como los cánones,<br /> tasas o derechos que cobrará, sin que en estos últimos casos sea<br /> necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> c) Contratar empréstitos y en cualquier otra forma autorizada por las<br /> leyes, obtener recursos nacionales o extranjeros destinados al<br /> cumplimiento de sus objetivos.<br /> ch) Transportar, vigilar, custodiar y entregar las mercancías y otros<br /> bienes a los usuarios de sus servicios, en la forma y condiciones que<br /> las leyes y reglamentos determinen.<br /> d) Adquirir y administrar toda clase de bienes necesarios para el buen<br /> logro de sus objetivos.<br /> e) Ejecutar, en la forma más eficiente posible, el transporte de carga<br /> y de pasajeros.<br /> f) Gestionar ante el Poder Ejecutivo las expropiaciones que estime<br /> convenientes para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con<br /> las leyes pertinentes.<br /> g) Establecer los sistemas de trabajo y de administración en todos los<br /> servicios en que intervenga, así como determinar el uso de sus<br /> instalaciones y equipos.<br /> h) Reglamentar las disposiciones generales bajo las cuales se prestarán<br /> los servicios de transporte de pasajeros y de carga; así como emitir<br /> las relativas a la organización laboral y administrativa del Instituto.<br /> i) Remitir al Poder Ejecutivo, para su aprobación, los reglamentos de<br /> uso general, de aplicación para los usuarios del servicio, o los que<br /> tengan como sustento la aplicación de una disposición de orden legal.<br /> CAPÍTULO IV<br /> El Consejo Directivo<br /> Artículo 5.- El Instituto funcionará bajo la superior dirección de un<br /> Consejo Directivo integrado por siete miembros, de nombramiento y libre<br /> remoción del Consejo de Gobierno. Uno de estos miembros será designado por<br /> el mismo Consejo de Gobierno como presidente ejecutivo, quien a la vez<br /> ejercerá la Presidencia del Consejo Directivo.<br /> Artículo 6.- El Consejo Directivo estará integrado por:<br /> a) Seis personas de reconocida capacidad y experiencia en materia de<br /> transporte ferroviario y de administración de empresas, una de las<br /> cuales será el presidente ejecutivo y otra el representante de los<br /> usuarios del servicio.<br /> b) Un representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del<br /> Instituto.<br /> Para el nombramiento y remoción de los miembros del Consejo Directivo<br /> se observarán las disposiciones de la Ley N° 4646, del 20 de octubre de<br /> 1970, reformada por la N° 5507 del 19 de abril de 1974, en lo que no se<br /> opongan a la presente.<br /> El nombramiento de los miembros representantes se hará mediante<br /> ternas de las organizaciones representadas.<br /> Artículo 7.- El Consejo Directivo elegirá de su seno, por mayoría de votos,<br /> un vicepresidente, que fungirá por un año y podrá ser reelegido por<br /> periodos iguales.<br /> El vicepresidente presidirá las sesiones del Consejo durante las<br /> ausencias temporales del presidente ejecutivo.<br /> Artículo 8.- Los miembros del Consejo deberán ser de reconocida<br /> honorabilidad, de competencia manifiesta, mayores de edad y costarricenses<br /> por nacimiento o por naturalización, en este último caso con un mínimo de<br /> diez años de haber obtenido su respectiva carta de naturalización.<br /> No podrán ser miembros del Consejo quienes estén ligados entre sí por<br /> parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive.<br /> Tampoco podrán serlo los funcionarios o empleados de los Supremos Poderes,<br /> con excepción de quienes desempeñen un cargo temporal no remunerado, ni<br /> quienes estén ligados a empresas o actividades que, por su naturaleza,<br /> resulten antagónicas con los objetivos del Instituto.<br /> Artículo 9.- Dejará de ser miembro del Consejo Directivo:<br /> a) El que dejare de reunir los requisitos establecidos en los artículos<br /> 6° y 8°, o llegara a encontrarse dentro de las prohibiciones e<br /> incompatibilidades indicadas en la presente ley.<br /> b) El que se ausentare del país por más de un mes sin autorización del<br /> Consejo. Dicha autorización no podrá exceder de tres meses.<br /> c) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a tres<br /> sesiones ordinarias consecutivas.<br /> ch) El que infringiere algunas de las disposiciones contenidas en las<br /> leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto, o consintiere en<br /> su infracción.<br /> d) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar el cargo<br /> por más de un año.<br /> e) El que renunciare a su cargo. En este caso el nuevo miembro ejercerá<br /> el cargo por el resto del período legal de su antecesor.<br /> Artículo 10.- Excepto el presidente ejecutivo, que tendrá un sueldo fijo,<br /> los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas de acuerdo con el<br /> monto de remuneración y número de sesiones establecidas en la ley que<br /> regula estos aspectos en las demás entidades autónomas.<br /> Estas dietas serán la única remuneración que podrán percibir los<br /> miembros del Consejo por sus servicios en el ejercicio del cargo.<br /> Artículo 11.- Para asumir sus cargos, los miembros del Consejo Directivo<br /> deberán rendir caución por (200.000,00, la que podrá ser en bonos del<br /> Estado, pólizas de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros, o garantía<br /> bancaria o real.<br /> Artículo 12.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez por<br /> semana, en el lugar, el día y a la hora que él mismo determine, y<br /> extraordinariamente cada vez que sea convocado por el presidente ejecutivo.<br /> Las sesiones extraordinarias serán convocadas por escrito, con<br /> indicación del lugar de reunión, por lo menos con doce horas de<br /> anticipación, y en ellas se conocerán únicamente los asuntos comprendidos<br /> en la convocatoria.<br /> Artículo 13.- El quórum para sesionar válidamente se formará con cuatro<br /> miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes,<br /> salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada.<br /> Cuando se produjere un empate el presidente resolverá, para lo cual tendrá<br /> doble voto.<br /> Artículo 14.- Se requerirán cinco votos, por lo menos, para la validez de<br /> los siguientes acuerdos:<br /> a) Nombramiento y remoción del auditor interno y del auditor externo o<br /> firma de auditores.<br /> b) Aprobación de ventas y acuerdos sobre empréstitos por sumas que<br /> excedan de (3.000.000,00, así como para la emisión de bonos y<br /> constitución de gravámenes.<br /> c) Proposición al Poder Ejecutivo sobre la administración y utilización<br /> de otros ferrocarriles y servicios conexos.<br /> ch) Otorgamiento de concesiones a particulares, sean estos personas<br /> físicas o jurídicas.<br /> Artículo 15.- Ningún miembro del Consejo Directivo podrá, bajo sanción de<br /> nulidad absoluta del respectivo acto, estar presente en sesión durante el<br /> tiempo en que haya de votarse algún asunto en el que tenga interés directo<br /> o indirecto, conforme con la ley.<br /> Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:<br /> a) Planificar y definir la política y los programas del Instituto de<br /> conformidad con la política general que en estas materias tengan el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> b) Aprobar ventas, emitir bonos y constituir gravámenes. Si la<br /> operación excede de la suma de cien millones de colones<br /> ((100.000.000,00), deberá obtenerse el refrendo de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> c) Autorizar la publicación de licitaciones públicas, adjudicadas o<br /> rechazarlas de conformidad con la ley.<br /> ch) Aprobar compras y contratos de obras o servicios de la siguiente<br /> manera: directamente, hasta (500.000,00; por licitación privada, hasta<br /> (1.000.000,00; y por licitación pública, por sumas mayores a la<br /> anterior.<br /> d) Establecer las tarifas de los servicios de carga y de pasajeros,<br /> previa aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el capítulo VIII,<br /> así como las tasas y derechos que cobrará por los servicios que preste,<br /> sin que para estos últimos sea necesaria la aprobación del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> e) Dar permisos de uso, sujetos a canon, sobre determinados bienes<br /> inmuebles a terceros, siempre que su uso esté destinado a las<br /> actividades propias de empresas portuarias, navieras, aduanales o de<br /> transporte, y siempre que otras instituciones del Estado o ministerios<br /> afines no requieran estos inmuebles.<br /> f) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de ley que estime<br /> necesarios para su trámite correspondiente.<br /> g) Proponer al Poder Ejecutivo que el Instituto administre otros<br /> ferrocarriles y sus servicios conexos cuando se considere que la<br /> institución pueda hacerlo adecuadamente.<br /> h) Someter a la consideración del Poder Ejecutivo la demarcación de los<br /> límites de las áreas terrestres dentro de las cuales propone ejercer<br /> sus funciones, así como la determinación de los otros bienes que se<br /> destinarán a las actividades propias del Instituto y que ingresarán en<br /> su patrimonio.<br /> i) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto.<br /> El presupuesto ordinario para el año siguiente deberá quedar aprobado a<br /> más tardar el último de setiembre de cada año.<br /> j) Presentar a la Contraloría General de la República, para su<br /> aprobación, antes del primero de noviembre de cada año, el presupuesto<br /> ordinario del Instituto y los extraordinarios en su oportunidad.<br /> k) Examinar y aprobar los balances del Instituto.<br /> l) Nombrar al auditor interno y al auditor externo o firma de auditores<br /> y removerlos por el mismo número de votos requerido para su<br /> nombramiento, excepto en el caso del auditor interno que sólo podrá ser<br /> removido de conformidad con la ley N° 6872 del 8 de junio de 1983.<br /> m) Fijar los sueldos del presidente ejecutivo, de los gerentes y del<br /> auditor.<br /> n) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por<br /> resoluciones del presidente ejecutivo, de los gerentes o del auditor<br /> interno, salvo que el Consejo Directivo y el recurrente, de común<br /> acuerdo, acepten el arbitraje según esta ley.<br /> ñ) Llevar a cabo operaciones de trueque en el mercado nacional o<br /> internacional de equipos y materiales en desuso que se consideren de<br /> conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance de trueque no podrá<br /> ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por ciento del<br /> monto total de la operación, previa autorización de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> o) Todos los demás deberes y atribuciones que se le confieren de<br /> conformidad con las leyes y por vía de reglamento ejecutivo.<br /> Tendrán recurso jurisdiccional, cualquier resolución, disposición,<br /> negocio u otro acto administrativo que en el cumplimiento de sus fines<br /> lleve a cabo el Consejo Directivo.<br /> CAPÍTULO V<br /> El presidente ejecutivo<br /> Artículo 17.- El presidente ejecutivo del Consejo tendrá a su cargo la<br /> representación superior de la institución y será nombrado o removido por el<br /> Consejo de Gobierno conforme con la ley. Responderá ante el Consejo<br /> Directivo por el fiel cumplimiento de los acuerdos y órdenes que dicte<br /> dicho organismo.<br /> Artículo 18.- No podrá ser presidente ejecutivo:<br /> a) El que tenga algún impedimento legal o sea pariente de algún miembro<br /> del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o<br /> afinidad, inclusive.<br /> b) El que tenga vínculos comerciales con empresas de transporte, aunque<br /> sea en forma indirecta.<br /> Artículo 19.- Son deberes y atribuciones fundamentales del presidente<br /> ejecutivo:<br /> a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del<br /> Instituto, diseñar su política general y someter a la aprobación del<br /> Consejo Directivo los programas de actividades que así lo requieran.<br /> b) Proponer al Consejo Directivo, para su aprobación, la organización<br /> administrativa del Instituto que sea necesaria para la mejor prestación<br /> de los servicios.<br /> c) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y<br /> extrajudicial del Instituto, con facultades de apoderado generalísimo<br /> sin límite de suma, así como conferir y revocar poderes.<br /> ch) Girar y endosar cheques, aceptar, girar y endosar letras de cambio<br /> u otros títulos valores, conjuntamente con el auditor interno.<br /> d) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los presupuestos<br /> ordinarios y extraordinarios del Instituto.<br /> e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de tarifas, cánones,<br /> tasas y derechos, por todos los servicios que preste el Instituto, para<br /> su aprobación y remisión al Poder Ejecutivo y para los efectos legales<br /> correspondientes.<br /> f) Coordinar las actividades del Instituto con los demás dependencias<br /> del Estado, centralizadas y descentralizadas, y reportar periódicamente<br /> los resultados de su gestión al Consejo Directivo.<br /> g) Presentar al Consejo Directivo los itinerarios de trenes y cualquier<br /> modificación, para su aprobación y posterior publicación en el Diario<br /> Oficial y en periódicos nacionales.<br /> h) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamentos,<br /> generales y específicos, necesarios para la ejecución de la presente<br /> ley y para el eficaz régimen administrativo y funcional del Instituto.<br /> i) Aprobar compras de bienes y contratos para obras y servicios,<br /> directamente por sumas de hasta (500.000,00, y por licitación privada<br /> por montos de hasta (1.000.000,00, todo de conformidad con los<br /> presupuestos aprobados por el Consejo Directivo.<br /> j) Nombrar, remover, conceder licencias e imponer sanciones a los<br /> empleados y funcionarios del Instituto, de conformidad con las leyes<br /> laborales y el Reglamento Autónomo de Servicios, excepto a aquéllos a<br /> que se refiere el Artículo 16, inciso 1), de esta ley.<br /> k) Presentar al Consejo Directivo la memoria anual y los estados<br /> financieros de la empresa; así como análisis semestrales relativos a<br /> los cambios administrativos y de política general que, a su juicio,<br /> sean convenientes para la buena marcha de la institución.<br /> l) Otorgar poderes generales y especiales, así como revocarlos.<br /> Las atribuciones que por ley o reglamento le correspondan, podrá<br /> delegarlas parcial o totalmente, pero conservará siempre sus poderes.<br /> m) Ejercer las demás funciones que, por esta ley, sus reglamentos, o<br /> acuerdos del Consejo Directivo, sean compatibles con su cargo.<br /> n) Todos los demás deberes y atribuciones que le confiere la ley<br /> No.5507 del 19 de abril de 1974 y demás leyes conexas.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Los gerentes<br /> Artículo 20.- El Instituto tendrá un gerente administrativo y otro de<br /> operaciones que tendrán las atribuciones que les asigne el presidente<br /> ejecutivo y que serán nombrados por períodos de seis años prorrogables.<br /> Estos funcionarios responderán ante el presidente ejecutivo por el<br /> funcionamiento normal y eficiente de la administración del Instituto, para<br /> lo cual dispondrán del personal administrativo y técnico que sea necesario.<br /> Artículo 21.- Los gerentes deberán ser costarricenses, de preferencia,<br /> mayores de edad, de reconocida honorabilidad, profesionales, y con<br /> experiencia en administración de empresas. Dedicarán todo su tiempo al<br /> desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con<br /> el ejercicio remunerado o gratuito de otros cargos.<br /> Artículo 22.- No podrán ser gerentes:<br /> a) Quienes tengan algún impedimento legal o sean parientes de algún<br /> miembro del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o<br /> afinidad inclusive.<br /> b) Quienes tengan vínculos comerciales con empresas de transporte,<br /> aunque sea en forma indirecta.<br /> CAPÍTULO VII<br /> La auditoría<br /> Artículo 23.- La Auditoría del Instituto estará formada por una auditoría<br /> interna y otra externa.<br /> Artículo 24.- La auditoría interna estará a cargo de un auditor con título<br /> de contador público autorizado, quien tendrá a su cargo las funciones<br /> permanentes de vigilancia y fiscalización de los bienes y operaciones del<br /> Instituto y dependerá directamente del presidente ejecutivo.<br /> Artículo 25.- El auditor interno será inamovible salvo que, a juicio del<br /> Consejo Directivo y previa información al respecto, se demuestre que no<br /> cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. La<br /> remoción del auditor interno sólo podrá acordase con el mismo número de<br /> votos necesarios para su nombramiento.<br /> Artículo 26.- No podrá ser auditor interno:<br /> a) El que tenga algún impedimento legal, o sea pariente de algún<br /> miembro del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o<br /> afinidad, inclusive.<br /> b) El que tenga vínculos comerciales con empresas de transporte.<br /> Artículo 27.- Son deberes y atribuciones de la auditoría interna:<br /> a) Proponer al Consejo Directivo los sistemas de contabilidad y control<br /> que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del<br /> Instituto.<br /> b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación con sus funcionarios, todos<br /> los actos, operaciones y actividades del Instituto, para lo cual<br /> verificará la contabilidad y los inventarios y realizará arqueos y, en<br /> general, revisará los activos del Instituto, refrendará y certificará<br /> lo que le competa.<br /> c) Llevar cuidadosamente el estudio y vencimiento de las obligaciones<br /> del Instituto y cuidar de que se cobren oportunamente los créditos<br /> vencidos.<br /> ch) Comunicar inmediatamente al presidente ejecutivo, con copia del<br /> Consejo Directivo, las irregularidades, infracciones y deficiencias que<br /> observen en las operaciones y funciones del Instituto, para los efectos<br /> legales y administrativos correspondientes.<br /> d) Levantar las informaciones que solicite el Consejo Directivo o el<br /> presidente ejecutivo.<br /> e) Examinar libremente los libros, documentos y archivos del Instituto<br /> y exigir del personal correspondiente y en la forma, condiciones y<br /> plazo que la auditoría determine, la presentación de balances, estados<br /> de situación y cuentas, así como la demás información que considere<br /> oportuna para el buen logro de sus funciones.<br /> f) Informar al Consejo Directivo, con copia al presidente ejecutivo,<br /> sobre la situación financiera y contable del Instituto, por lo menos<br /> cada fin de mes.<br /> g) Certificar las facturas y cuentas por créditos a favor del<br /> Instituto, a cuyas certificaciones se les otorga el carácter de título<br /> ejecutivo.<br /> h) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto.<br /> i) Ejercer las demás funciones que le señalen la ley, los reglamentos y<br /> los acuerdos del Consejo Directivo.<br /> Artículo 28.- La auditoría externa estará a cargo de un auditor o firma de<br /> auditores profesionales.<br /> Artículo 29.- Son deberes y atribuciones de la auditoría externa:<br /> a) Realizar al auditoraje anual de la contabilidad e informar al<br /> Consejo Directivo de la situación financiera y contable del Instituto.<br /> b) Informar al presidente ejecutivo y a la auditoría interna en su<br /> caso, con copia al Consejo Directivo, de cualquier irregularidad o<br /> ilegalidad que observare en los aspectos contables y financieros del<br /> Instituto.<br /> c) Ejercer los demás auditorajes que le solicite el Consejo Directivo o<br /> el presidente ejecutivo.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Las tarifas<br /> Artículo 30.- El Consejo Directivo preparará los proyectos de reglamento<br /> necesarios para el establecimiento de tarifas y los someterá a la<br /> aprobación del Poder Ejecutivo, el que deberá pronunciarse dentro del<br /> término de sesenta días. De no hacerlo durante el plazo estipulado, las<br /> tarifas se considerarán automáticamente aprobadas.<br /> Artículo 31.- Todos los servicios que presta el Instituto, aun cuando sean<br /> a favor de la Administración Pública, municipalidades, instituciones<br /> autónomas u otros organismos del Estado, deberán ser remunerados o<br /> retribuidos de acuerdo con las tarifas vigentes para el público.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Responsabilidades<br /> Artículo 32.- El Instituto no será responsable por ninguna pérdida de vida,<br /> daño o perjuicio a personas que:<br /> a) Incumplan gravemente, y en relación directa con el perjuicio, los<br /> reglamentos sobre vigilancia, orden, seguridad, operación o de trabajo<br /> que emita el Instituto, y que sean aplicables al caso.<br /> b) Sufran muerte o daños por causas de fuerza mayor o caso fortuito.<br /> Artículo 33.- El Instituto no será responsable por ninguna pérdida, daño o<br /> perjuicio causado a cualquier clase de bienes cuando sea por:<br /> a) Incumplimiento grave, por parte del usuario, de los reglamentos de<br /> orden, seguridad o vigilancia dictados por el Instituto, relacionados<br /> con la carga, descarga y almacenamiento de mercaderías, en lo que sean<br /> aplicables al caso.<br /> b) Cargas no manifestadas.<br /> c) Causas originadas en fuerza mayor o caso fortuito.<br /> ch) Descomposición, merma, menoscabo o demérito provenientes de la<br /> acción natural del tiempo, de la acción dañina de animales, defectos de<br /> los envases o embalajes, vicio o naturaleza propia de las mercancías.<br /> d) Aquellas causas señaladas en el Código de Comercio.<br /> Artículo 34.- El instituto no será responsable de daños que se originen en<br /> las maniobras que se efectúen durante el transporte de la carga en los<br /> muelles, bodegas portuarias o de aduana, o en los carros del ferrocarril,<br /> excepto que tales maniobras las ejecute el Instituto directamente.<br /> CAPÍTULO X<br /> Arbitraje<br /> Artículo 35.- El Instituto y los usuarios podrán, de común acuerdo, someter<br /> al arbitraje del juez civil que corresponda, las diferencias de criterio<br /> que surjan con motivo de la aplicación de esta ley y sus reglamentos.<br /> El juez dictará y comunicará a las partes su resolución dentro de los<br /> treinta días contados a partir de la fecha de presentación del compromiso.<br /> Esa resolución tendrá los recursos que se acuerden en ese compromiso.<br /> CAPÍTULO XI<br /> Patrimonio<br /> Artículo 36.- Formarán parte del patrimonio del Instituto:<br /> a) Los terrenos, edificios, estructuras, equipos, material rodante y,<br /> en general, todos los bienes muebles e inmuebles que estén o hayan<br /> estado destinados a actividades ferroviarias o conexas con éstas, como<br /> patios ferroviarios, bodegas, casas y edificios que integraron o<br /> integren el patrimonio del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico<br /> al Pacífico, a los Ferrocarriles del Atlántico o a cualquier otra<br /> institución pública que los tenga bajo su dominio o posesión por<br /> cualquier título. Estos bienes deberán ser traspasados en propiedad al<br /> Instituto, conforme con las previsiones establecidas en el transitorio<br /> I de esta ley.<br /> b) Las utilidades que se obtengan de la explotación de los<br /> ferrocarriles y sus obras conexas y de la ejecución de los actos que le<br /> competan.<br /> c) Las regalías o derechos convencionales que corresponda pagar a las<br /> empresas particulares sujetas a contratos de concesión relacionados con<br /> la actividad ferroviaria.<br /> ch) Las sumas incluidas a su favor en los presupuestos ordinarios del<br /> Poder Ejecutivo o de cualquier otra institución del Estado.<br /> d) Los aportes, subsidios o donaciones que sociedades o particulares le<br /> hagan para el cumplimiento de sus objetivos.<br /> e) Sus fondos y valores líquidos.<br /> f) Sus créditos activos.<br /> g) Los bienes o valores que provengan de intereses o utilidades de<br /> inversión.<br /> h) Los productos de la venta de bienes.<br /> i) En general, todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera por<br /> cualquier título.<br /> j) La renta producida por el impuesto al banano, en el porcentaje de<br /> veinte centavos de dólar por cada caja exportada, según el Artículo 13<br /> de la ley N°6256 del 28 de abril de 1978. Igualmente las asignaciones<br /> presupuestarias que el Poder Ejecutivo deberá consignar en el<br /> presupuesto anual del Ministerio de Obras Públicas y Transportes<br /> destinadas a cubrir el mantenimiento de las vías férreas y sus<br /> estructuras.<br /> Ambas rentas deberán ser giradas directamente al Instituto por la<br /> Tesorería Nacional.<br /> Artículo 37.- El Gobierno no obtendrá ningún porcentaje de las utilidades<br /> del Instituto, el que tampoco deberá ser considerado una fuente productora<br /> de ingresos para el fisco. Las utilidades se emplearán en el mantenimiento<br /> y mejoramiento del servicio, así como en su desarrollo futuro.<br /> Artículo 38.- El patrimonio y los demás bienes del Instituto serán<br /> inembargables.<br /> CAPÍTULO XII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 39.- Para todos los efectos legales el Instituto tendrá el<br /> carácter de ente administrativo de utilidad pública. Con el propósito de<br /> que lleve a cabo con prontitud y eficiencia el cumplimiento de sus<br /> objetivos, los organismos del Estado, centralizados y descentralizados y,<br /> en especial, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quedan<br /> autorizados para ceder, traspasar, gestionar, negociar o colaborar con<br /> bienes y servicios a favor del Instituto, dentro de las facultades y<br /> prerrogativas legales que los rijan, sin que al efecto sea necesaria la<br /> autorización o aprobación de ningún otro organismo publico.<br /> Artículo 40.- El Instituto deberá suscribir las pólizas de responsabilidad<br /> civil que sean necesarias, a fin de cubrir cualquier responsabilidad que le<br /> sea imputable de acuerdo con la ley.<br /> Artículo 41.- Para la aplicación de la presente ley, mercancía es todo<br /> producto, artículo, manufactura, semoviente y, en general, todo bien<br /> mueble, sin excepción alguna.<br /> Artículo 42.- Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, el Instituto<br /> requerirá del Poder Ejecutivo la determinación de las zonas de jurisdicción<br /> en cada una de sus instalaciones bajo su administración, áreas que deberán<br /> contemplar fundamentalmente:<br /> a) Terminales y derechos de vía.<br /> b) Instalaciones intermedias e instalaciones conexas.<br /> c) Almacenes de tránsito, bodegas, oficinas, talleres, patios, escuelas<br /> de ferrocarriles, zonas para almacenamiento de mercancías y otro sitio<br /> destinado a operaciones de transporte.<br /> ch) Plantas generadoras de energía eléctrica o subestaciones.<br /> d) Tajos y otras fuentes de materiales para la vía, y todas las áreas<br /> necesarias para los fines encomendados.<br /> Artículo 43.- El Gobierno central, las instituciones y empresas estatales<br /> deberán utilizar los servicios que preste el Instituto para el transporte<br /> de mercancías y para otras necesidades.<br /> Artículo 44.- El Instituto estará exento del pago del impuesto sobre la<br /> Renta y de todo tipo de impuestos o contribuciones, ya sean nacionales o<br /> municipales, que existan a la promulgación de la presente ley o llegaren a<br /> crearse. Esta exención no incluye las tasas por los servicios urbanos que<br /> reciba.<br /> ( TÁCITAMENTE DEROGADO, en forma parcial, por las leyes nos 5870 del 11 de<br /> diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 del 2 de<br /> enero de 1970, artículo 9 (suprime franquicia telegráfica y radiografía) y<br /> 7088 del 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos),<br /> 7293, del 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros<br /> impuestos) y según el inciso d) del artículo 17 de la Ley N° 8114, de 04 de<br /> julio de 2001, se deroga la exención del pago del impuesto sobre las<br /> ventas, incluso las que se identifican como no sujeciones, sean tácitas o<br /> implícitas, concedidas por este artículo.)<br /> Artículo 45.- Esta ley modifica, en lo conducente, las leyes N° 1721, del<br /> 28 de diciembre de 1953 y sus reformas y las Nos. 4964 y 5337 del 21 de<br /> marzo de 1972 y 27 de agosto de 1973, respectivamente; el artículo 13 de<br /> la ley N°6256, del 28 de abril de 1978 y toda otra ley, general o especial,<br /> que se le oponga. Es de orden público y rige a partir de su publicación.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> Disposiciones transitorias<br /> Transitorio I.- Todas las funciones, bienes y derechos del transporte<br /> remunerado ferroviario y servicios conexos que sean parte integral del<br /> objeto del Instituto y que estuviesen a cargo de otros organismos del<br /> Estado, deberán ser traspasados al Instituto dentro de los seis meses<br /> siguientes a la promulgación de esta ley. Una vez hecha la entrega se hará<br /> un inventario y se valorarán los bienes y derechos que pasen al patrimonio<br /> del Instituto, lo que será aprobado por la Contraloría General de la<br /> República e inscrito, lo que corresponda, en los registros públicos<br /> respectivos. Los trámites de protocolización, transferencia, inscripción,<br /> cancelaciones y anotaciones en los citados registros, se llevarán a cabo<br /> por la Notaría del Estado por medio de la Procuraduría General de la<br /> República y estarán libres de todo impuesto o derecho.<br /> Transitorio II.- El Poder Ejecutivo asumirá las deudas provenientes de la<br /> operación de los Ferrocarriles Eléctrico al Pacifico y Nacional al<br /> Atlántico que consten en los pasivos del Instituto Costarricense de Puertos<br /> del Pacifico (INCOP) y de la Junta de Administración Portuaria y de<br /> Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), así como todas<br /> las deudas y compromisos adquiridos durante la intervención de FECOSA.<br /> Dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta ley, el<br /> Poder Ejecutivo y el Instituto, de común acuerdo, indicarán los inmuebles<br /> no utilizables para la operación de los ferrocarriles, que INCOP y JAPDEVA<br /> deberán traspasar al ministerio o institución que el primero designe, por<br /> la atención del Poder Ejecutivo de los pasivos indicados. El traspaso se<br /> efectuará de conformidad con la exención que establece el Artículo 44 de la<br /> presente ley, y se tramitará ante la Notaría del Estado.<br /> Transitorio III.- La creación del Instituto no implica variantes en las<br /> concesiones ferroviarias o facilidades conexas actualmente constituidas a<br /> favor de particulares. No obstante, el Instituto dispondrá una revisión de<br /> las concesiones otorgadas y pedirá renovación, resolución o caducidad de<br /> aquéllas en que no se estén cumpliendo los fines para los que fueron<br /> concedidas, y de las que en alguna forma entraben el normal desarrollo de<br /> la política de transporte del país.<br /> Transitorio IV.- Mientras no se disponga lo contrario, continuarán vigentes<br /> las tarifas ferroviarias y de almacenamiento que se cobren a la fecha de<br /> traspaso de aquellos ferrocarriles que se incorporen al Instituto en virtud<br /> de la presente ley.<br /> Transitorio V.- Los empleados y funcionarios ferroviarios provenientes de<br /> otros organismos públicos formarán parte del personal del Instituto con<br /> todos y cada uno de sus derechos laborales. La sustitución patronal se<br /> efectuará sin perjuicio del tiempo servido de los citados trabajadores.<br /> Transitorio VI.- Los miembros del primer Consejo Directivo, con excepción<br /> del presidente ejecutivo, sortearán la duración del período en que fungirá<br /> cada uno de ellos.<br /> Transitorio VII.- Dentro de los doce meses siguientes a su instalación<br /> definitiva, el Consejo Directivo, con la participación del presidente<br /> ejecutivo, presentará al Poder Ejecutivo las modificaciones que estime<br /> conveniente hacerle a la presente ley, incluida la modificación o<br /> sustitución del régimen jurídico del Instituto.<br /> Transitorio VIII.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de<br /> seis meses.<br /> Transitorio IX.- En aquellos contratos de arrendamiento que hayan sido<br /> otorgados y permitan el uso de los derechos de vía, el Instituto reconocerá<br /> únicamente el valor de las construcciones. Esta disposición comprende todos<br /> los contratos de arrendamiento suscritos por empresas privadas, con<br /> participación estatal o entes del Estado a cuyo cargo hayan estado los<br /> ferrocarrileros nacionales.<br /> Transitorio X.- Los terrenos o edificios que por ley hayan sido traspasados<br /> a otra entidad no formaran parte, en ningún caso, del Patrimonio del<br /> Instituto.<br /> Transitorio XI.- Al entrar en vigencia la presente ley, la actual Junta<br /> Directiva de FECOSA quedará cesante, y se procederá a nombrar el Consejo<br /> Directivo de conformidad con el Artículo 6°.<br /> Transitorio XII.- A partir de la vigencia de esta ley, el actual régimen de<br /> pensiones de los trabajadores del Ferrocarril Eléctrico al Pacifico cubrirá<br /> también a los trabajadores del sector Atlántico, para lo cual los meses<br /> laborados por ellos se tendrán como cuotas aportadas a ese<br /> régimen.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de setiembre de<br /> mil novecientos ochenta y cinco.<br /> Edgar Víquez Víquez<br /> Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia<br /> Benjamín Muñoz Retana<br /> Tobías Murillo Rodríguez<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Luis Alberto Monge Álvarez<br /> El Ministro de Obras Públicas y<br /> Transportes,<br /> Hernán Azofeifa Víquez<br /> _____________________________________<br /> Actualizada al 08-11-2001.<br /> Sanción: 19-09-1985<br /> Rige: 01-10-1985<br /> Publicación: 01-10-1985<br /> SSB.- J.C.B.M.