Ley 6999

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No.6999<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> DE LAS PRÓRROGAS Y LOS NUEVOS INGRESOS<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De los cambios de destino específico<br /> (NOTA: El artículo 72 de la Ley de Presupuesto No.7015 del 22 de noviembre<br /> de 1985 exceptúa a las municipalidades del país, a los consejos municipales<br /> de distrito y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de la<br /> aplicación y de los alcances de la presente ley. Igualmente, el artículo 14<br /> en su inciso 35 de la Ley de Presupuesto No.7018, del 20 de diciembre de<br /> 1985, exceptúa de la aplicación de la presente ley las cuentas especiales<br /> del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Oficina Nacional de<br /> Semillas).<br /> ARTÍCULO 1.- Únicamente para 1985 y 1986, se varía, a favor del Gobierno de<br /> la República, en la forma que a continuación se señala, el destino de los<br /> siguientes tributos:<br /> a) De lo recaudado por las Leyes No. 4760 del 4 de mayo de 1971 y su<br /> reforma y No.6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de Ayuda<br /> Social girará a la caja única del Estado la suma de veinte millones de<br /> colones (¢20.000.000,00).<br /> b)-Derogado por el artículo 121 de la Ley No.7015 del 22 de noviembre<br /> de 1985.<br /> c) Se modifica el artículo 9 de la Ley N° 6914 del 28 de noviembre de<br /> 1983, reformada por la Ley No. 6955 del 24 de febrero de 1984,<br /> transitorio V, inciso 3) y Ley No. 6952 del 29 de febrero de 1984,<br /> artículo 3, para que del producto del impuesto general sobre las<br /> ventas, establecido en la Ley No. 6826 del 8 de noviembre de 1982, el<br /> Banco Central de Costa Rica gire, en forma directa y trimestral, a la<br /> Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el<br /> quince por ciento (15%), para el fondo creado y administrado según lo<br /> indica la Ley No. 5662 del 23 de diciembre de 1974.<br /> Lo recaudado por los cinco puntos porcentuales restantes de los<br /> veinte establecidos en la Ley No. 6914, ingresarán a la caja única del<br /> Estado.<br /> ch) De lo recaudado por concepto del impuesto a las exportaciones de<br /> café, establecido en la Ley No. 6406 del 18 de diciembre de 1979 y en<br /> la Ley No. 6542 del 22 de diciembre de 1980 y sus reformas, el<br /> Instituto del Café de Costa Rica girará el veinte por ciento (20%) a la<br /> caja única del Estado.<br /> d) De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas,<br /> establecido en la Ley No. 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la<br /> caja única del Estado la suma de sesenta millones de colones (<br /> ¢60.000.000,00).<br /> e) De lo recaudado por concepto del impuesto sobre consumo de licores<br /> nacionales, establecido en la Ley No. 2940 del 18 de diciembre de 1961,<br /> reformada por las leyes No. 4716 del 9 de febrero de 1971, Ley No. 6282<br /> del 25 de julio de 1979 y Ley No.6820 del 3 de noviembre de 1982, el<br /> Banco Central de Costa Rica girará al Instituto de Fomento y Asesoría<br /> Municipal el setenta y cinco por ciento (75%), y el restante<br /> veinticinco (25%) a la caja única del Estado.<br /> f) Del fondo del Plan Nacional de Desarrollo creado en el artículo 21<br /> de la Ley No. 5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica girará a la caja única del<br /> Estado la suma de treinta y cinco millones de colones (¢35.000.000,00).<br /> g) De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales,<br /> establecido en la Ley No. 1917 del 30 de julio de 1955, reformada por<br /> las leyes No. 2723 del 20 de febrero de 1961 y No. 2763 del 22 de junio<br /> de 1961, el Instituto Costarricense de Turismo girará a favor del<br /> Estado la suma de venticinco millones de colones (¢25.000.000,00).<br /> h) Del porcentaje de las utilidades netas de los bancos estatales,<br /> asignado al Instituto de Fomento Cooperativo en las leyes No. 4179 del<br /> 22 de agosto de 1968, N° 5185 del 20 de febrero de 1973 y No. 6756 del<br /> 5 de mayo de 1982, el Banco Central de Costa Rica girará al Gobierno de<br /> la República la suma de diez millones de colones (¢10.000.000,00).<br /> Los entes que recauden los anteriores tributos deberán girar<br /> directamente a la caja única del Estado las sumas establecidas en los<br /> incisos anteriores, a más tardar treinta días naturales después de su<br /> recaudación. El incumplimiento de la presente disposición, de parte de los<br /> funcionarios responsables de su ejecución, será falta grave causal de<br /> despido.<br /> Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta<br /> disposición, serán incorporados al Presupuesto Nacional mediante la<br /> correspondiente modificación.<br /> Las modificaciones de destino específico que contempla este artículo<br /> rigen únicamente para los años 1985 y 1986.<br /> Las instituciones afectadas por el presente artículo deberán<br /> presentar, ante la Contraloría General de la República, una modificación a<br /> su presupuesto del año 1985, en que se rebaje de sus ingresos el monto que<br /> en los anteriores incisos se destina a la caja única del Estado. Para<br /> mantener el equilibrio presupuestario, dichas instituciones deberán rebajar<br /> sus gastos presupuestados. Estas modificaciones deberán presentarse a la<br /> Contraloría General de la República a más tardar treinta días naturales<br /> después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No podrán<br /> aprobarse presupuestos, o sus modificaciones, de instituciones o empresas<br /> públicas que no hayan cumplido con lo que dispone el presente artículo,<br /> para lo que deberán obtener una certificación de la Autoridad<br /> Presupuestaria<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los tributos a instituciones y empresas públicas<br /> ARTÍCULO 2.- Para los años 1985 y 1986, se establece un tributo, por una<br /> única vez, cuyos sujetos pasivos son las instituciones y empresas públicas<br /> estatales que a continuación se indican. Los montos del tributo por<br /> institución y empresa son los siguientes:<br /> INSTITUCIÓN O EMPRESA MONTO DEL TRIBUTO<br /> (en millones de colones)<br /> Refinadora Costarricense de Petróleo 300.0<br /> Instituto Nacional de Seguros 300.0<br /> Junta de Protección Social de San José 60.0<br /> Fábrica Nacional de Licores 20.0<br /> Banco Crédito Agrícola de Cartago 11.0<br /> Banco de Costa Rica 50.0<br /> Banco Nacional de Costa Rica 110.0<br /> Banco Central de Costa Rica 100.0<br /> Banco Anglo Costarricense 22.0<br /> TOTAL: 973.0<br /> El tributo que se establece a cargo del Instituto Nacional de<br /> Seguros, no afectará la liquidación de participación de utilidades que<br /> señalan en los convenios vigentes celebrados por esa institución al amparo<br /> del artículo 6°, inciso i), de la ley No.6756 del 5 de mayo de 1982.<br /> Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de los<br /> anteriores tributos, se utilizarán para financiar necesidades urgentes y<br /> prioritarias de gastos del Gobierno de la República.<br /> ARTÍCULO 3.- La Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la<br /> República verificarán el cumplimiento de lo que dispone el artículo<br /> anterior.<br /> La Autoridad Presupuestaria preparará un reglamento, que será emitido<br /> por el Poder Ejecutivo, en el que se regularán los procedimientos de<br /> control, forma, montos y plazos con los que las instituciones realizarán el<br /> pago del tributo al Gobierno de la República.<br /> El pago del tributo se realizará en un número de cuotas mensuales<br /> iguales y deberá cancelarse en su totalidad a más tardar el 15 de diciembre<br /> de 1985 y de 1986, en su caso.<br /> No se dará tramite a presupuestos, o sus modificaciones, de las<br /> instituciones y empresas que no estén al día en el pago de los tributos.<br /> Para cumplir esta disposición, en cada trámite de presupuesto la<br /> Contraloría General de la República exigirá a las entidades citadas una<br /> certificación de la Contabilidad Nacional de estar al día en el pago del<br /> tributo.<br /> Se considera falta grave, por parte de los funcionarios responsables,<br /> el incumplimiento de lo que establece el presente título. Igual<br /> responsabilidad les incumbirá a las juntas directivas, presidentes<br /> ejecutivos, gerentes y administradores de la institución respectiva.<br /> ARTÍCULO 4.- Las instituciones y empresas a que hace referencia el artículo<br /> 2° de la presente ley, deberán enviar a la Contraloría General de la<br /> República una modificación de sus presupuestos en la que incorporarán en<br /> sus egresos el tributo que establece dicho artículo y en la cual mantendrán<br /> el equilibrio presupuestario. Estas modificaciones deberán presentarse al<br /> ente contralor a más tardar treinta días naturales después de la entrada en<br /> vigencia de la presente ley.<br /> No se tramitarán presupuestos, ni sus modificaciones, de entidades<br /> que no tengan aprobada la modificación a que se refiere el párrafo<br /> anterior.<br /> ARTÍCULO 5.- Los ingresos que el Gobierno de la República reciba de las<br /> instituciones y empresas públicas por los tributos establecidos en el<br /> artículo 2, se incorporarán al Presupuesto Nacional de 1985, mediante la<br /> correspondiente modificación.<br /> Dichas instituciones y empresas no podrán acreditar a los tributos<br /> especificados en el artículo 2 de la presente ley, ninguna cantidad que<br /> transfieran o paguen al Gobierno de la República por otros conceptos. El<br /> Gobierno que no esté al día en el pago del tributo que fija el artículo 2<br /> de la República no girará partidas presupuestarias a instituciones y<br /> empresas.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De la prórroga del Impuesto de Estabilización Económica<br /> ARTÍCULO 6.- El impuesto de estabilización económica, creado por la Ley<br /> No.4635 del 19 de agosto de 1970 y sus reformas, continuará aplicándose<br /> hasta tanto no entre en vigencia el nuevo Arancel de Aduanas.<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> DE LAS MODIFICACIONES, EXENCIONES Y DEROGACIONES DE TRIBUTOS<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta<br /> ARTÍCULO 7.- Modifícanse los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto sobre<br /> la Renta, N°. 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, para que<br /> digan así:<br /> "Artículo 63.- Impuesto sobre los dividendos y rentas de títulos<br /> valores<br /> El producto bruto de los beneficios o rentas señalados en los<br /> incisos 1) y 2) siguientes, estará gravado con impuestos especiales,<br /> únicos y definitivos, de acuerdo con los porcentajes y procedimientos<br /> que se indican:<br /> 1- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14,<br /> que paguen o acrediten a sus socios, personas físicas domiciliadas en<br /> el país, dividendos de acciones de cualquier tipo, participaciones<br /> sociales y cualquier otra clase de beneficios asimilables a<br /> dividendos, están obligados a retener el quince por ciento (15%) de<br /> tales sumas, por concepto de impuesto. No corresponde practicar la<br /> retención ni pagar el impuesto cuando se distribuyan dividendos en<br /> acciones nominativas de la propia sociedad que los paga.<br /> 2- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras<br /> entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses de<br /> toda clase de títulos valores, deben retener el quince por ciento<br /> (15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.<br /> Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas<br /> de las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta clase<br /> de rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al impuesto que<br /> establece el artículo 14 de esta ley.<br /> Sí los títulos valores se inscriben en una bolsa de comercio<br /> reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades<br /> financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos<br /> a tenor de la Ley N° 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas,<br /> por el Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema<br /> Bancario Nacional, el porcentaje por aplicar será el cinco por ciento<br /> (5%).<br /> No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al establecido<br /> en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda<br /> extranjera emitidos por el Estado o los bancos del Estado.<br /> Se faculta a la Dirección General de Tributación Directa, para<br /> que en aquellos casos en que por la naturaleza del título se<br /> dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter<br /> general, otra modalidad de pago.<br /> 3- Las retenciones de los impuestos anteriores deben practicarse en<br /> la fecha en que se efectúa el pago o crédito, el acto que se realice<br /> primero. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa<br /> Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince<br /> días del mes siguiente de aquella fecha.<br /> Las rentas originadas en los intereses pagados por las<br /> organizaciones cooperativas a sus asociados no están afectas al<br /> impuesto que establece este artículo, pero sus montos deberán incluirse<br /> dentro de los ingresos gravables de sus perceptores, conforme lo<br /> establece el inciso 2) del artículo 5° de esta ley.<br /> Se mantiene vigente, durante 1985, el transitorio IV de la Ley<br /> No. 6955 del 24 de febrero de 1984."<br /> "Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda<br /> persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes<br /> costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener<br /> sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los<br /> porcentajes que se indican a continuación, como impuesto único y<br /> definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:<br /> 1.- Diez por ciento (10%) sobre:<br /> a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de<br /> dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se<br /> debe practicar retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea<br /> concedido por un banco oficial del exterior, o contratado<br /> directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones<br /> agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de<br /> las mismas y siempre que haya sido concedido por un banco o una<br /> institución financiera debidamente reconocida por el Banco Central de<br /> Costa Rica. Tampoco procede retener ni pagar el impuesto cuando el<br /> prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Sistema Bancario<br /> Nacional.<br /> b) Ingresos provenientes de la producción, de la distribución, de<br /> intermediar y de cualquier otra forma de negociar en el país de<br /> películas cinematográficas, películas para televisión, videotapes y<br /> radionovelas, con excepción de aquellos que tengan carácter<br /> educativo, científico, cultural o deportivo con la debida<br /> autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase<br /> de rentas o beneficios que se paguen o acrediten a personas que<br /> actúen en el exterior, por servicios prestados a empresas o negocios<br /> de Costa Rica y que no tengan en esta ley un tratamiento distinto.<br /> d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra<br /> índole, prestado desde el exterior o por personas no domiciliadas en<br /> el país.<br /> 2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto de<br /> dividendos o participaciones sociales, independientemente del origen y<br /> procedencia de las utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma<br /> de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto<br /> las remesas por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se<br /> asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país,<br /> efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto de utilidades<br /> sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.<br /> En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto,<br /> cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador<br /> de la propia sociedad que los paga.<br /> 3) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se realicen,<br /> entre otros, por los siguientes conceptos:<br /> a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a<br /> personas radicadas o que actúen en el país;<br /> b) Producción, distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra<br /> forma de negociación en el país, de discos fonográficos, tiras de<br /> historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección,<br /> trasmisión o difusión de imágenes o sonidos.<br /> c) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,<br /> privilegios, franquicias o regalías.<br /> 4) Treinta por ciento (30%) sobre los pagos o créditos que se realicen<br /> por los siguientes conceptos:<br /> a) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas y<br /> cualquier otra clase de rentas que se paguen o abonen a personas<br /> miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que<br /> actúen en el exterior;<br /> b) Intereses pagados o acreditados a favor de:<br /> i) Personas físicas domiciliadas en el exterior excepto que el pago<br /> o crédito se haya hecho por bancos constituidos de acuerdo con la<br /> Ley del Sistema Bancario Nacional y de sociedades de inversión o de<br /> crédito especial de carácter no bancario registradas en la<br /> Auditoría General de Bancos.<br /> ii) Casas matrices de la empresa o sociedad que los paga o<br /> acredita, subsidiarias, agencias o sucursales de tales casas<br /> matrices, excepto que se trate de bancos constituidos de acuerdo<br /> con la Ley del Sistema Bancario Nacional y de sociedades<br /> financieras de inversión y de crédito especial de carácter no<br /> bancario registradas en la Auditoría General de Bancos.<br /> iii) Sociedades o empresas financieras del exterior, cuando alguno<br /> de sus socios, dueños o los padres, cónyuge, hijos o hermanos de<br /> éstos por consanguinidad o afinidad, sean a su vez socios o dueños<br /> de la prestataria en Costa Rica;<br /> iv) Entidades financieras creadas por la empresa prestataria o que<br /> operen con capital de esta.<br /> v) Sociedades o entidades financieras no reconocidas por el Banco<br /> Central de Costa Rica.<br /> Tratándose de dividendos, participaciones sociales y de las<br /> rentas a que se refiere el inciso 1) aparte c) de este artículo, la<br /> Administración Tributaria queda facultada para eximir total o<br /> parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto cuando las<br /> personas que deban actuar como agentes de retención, o los propios<br /> interesados, comprueben a satisfacción de esta, que a los perceptores<br /> de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en los<br /> países donde actúan, por el impuesto total así retenido y pagado en<br /> Costa Rica, o cuando el crédito que se les conceda sea inferior a dicho<br /> impuesto, en cuyo caso sólo se eximirá la parte del mismo no reconocida<br /> en el exterior.<br /> No procede eximir de la obligación de retener y pagar el<br /> impuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando los ingresos ahí<br /> mencionados no se graven en el país en que actúan sus perceptores con<br /> un impuesto similar al que establece la presente ley.<br /> Las retenciones a que se refiere este artículo deben practicarse y<br /> depositarse en los mismos términos del artículo 63 de esta ley.<br /> La Administración Tributaria queda facultada para no aceptar<br /> total o parcialmente, los pagos o créditos que se realicen por los<br /> conceptos a que se refiere este artículo, cuando determine que obedecen<br /> a una maniobra para disminuir el impuesto a pagar."<br /> ARTÍCULO 8.- Agrégase un párrafo final al artículo 66 y modifícase el<br /> inciso e) del artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N°.837 del<br /> 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales dirán de la siguiente<br /> manera:<br /> Artículo 66.- (Párrafo final).<br /> "También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros<br /> contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones<br /> establecidas en el inciso citado."<br /> "Artículo 67.-...<br /> e) Certificados de abono tributario, los cuales en virtud de la<br /> presente reforma se podrán otorgar hasta por un 30% sobre el valor<br /> FOB de las exportaciones de productos no tradicionales a terceros<br /> mercados, de conformidad con las regulaciones que al efecto defina el<br /> Consejo Nacional de Inversiones, siempre y cuando las regulaciones<br /> comerciales lo permitan."<br /> ARTÍCULO 9.- Se sustituye el impuesto de ganancias de capital, regulado en<br /> el artículo 7° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N°.837 del 20 de<br /> diciembre de 1946 y sus reformas, por el impuesto sobre los traspasos de<br /> bienes inmuebles, cuyas regulaciones serán las siguientes:<br /> IMPUESTO SOBRE LOS TRASPASOS DE BIENES INMUEBLES<br /> CAPÍTULO 1<br /> Del Objeto y del hecho generador<br /> "Artículo 1.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto sobre<br /> los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no<br /> inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones<br /> señaladas en el artículo quinto.<br /> (Nota: El artículo 5 de la Ley de Ajuste Tributario, No. 7543, del 14<br /> de setiembre de 1995, establece un impuesto adicional de un centésimo<br /> por ciento (0,01%) por traspasos de inmuebles a favor de la Cruz Roja.)<br /> Artículo 2.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley, se<br /> entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera<br /> un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio<br /> respectivo, y no a la denominación que a este le hayan dado las partes.<br /> No constituyen traspasos, a los efectos de esta ley, y por lo<br /> tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes, negocios<br /> jurídicos:<br /> a) Las capitulaciones matrimoniales.<br /> b) La renuncia de bienes gananciales.<br /> c) El reconocimiento de aporte matrimonial.<br /> d) Las adjudicaciones o división de bienes entre cónyuges o entre<br /> condueños.<br /> e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones<br /> hereditarias.<br /> f) Las cesiones de remates.<br /> g) Las expropiaciones de inmuebles.<br /> h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o<br /> resolución de contratos.<br /> Artículo 3.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles, para<br /> los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley del<br /> Impuesto Territorial, No.27 del 2 de marzo de 1929 y sus reformas,<br /> excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren<br /> adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del<br /> establecimiento a que están destinados.<br /> Artículo 4.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considerará<br /> que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del<br /> otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio<br /> jurídico de traspaso del inmueble.<br /> Artículo 5.- Excepciones. Estarán exceptuados del impuesto a que se<br /> refiere esta ley:<br /> a) Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de seiscientos mil<br /> colones (600.000,00), para lote y casa y (400.000,00 para los demás<br /> casos.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.7088, del 30 de<br /> noviembre de 1987.)<br /> b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble<br /> adjudicado no exceda de seiscientos mil colones ( (600.000,00 ), para<br /> casa y lote y (400.000,00 para los demás casos.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.7088, del 30 de<br /> noviembre de 1987.)<br /> c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinadas a<br /> vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las<br /> instituciones, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios<br /> de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.<br /> En el caso de traspasos hechos por empresas privadas se<br /> requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y<br /> Asentamientos Humanos en la que conste que los inmuebles por ellas<br /> transferidos, cumplen con los requisitos señalados para la<br /> construcción de vivienda popular y que su valor se encuentra dentro<br /> del límite fijado en el inciso anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.7088, del 30 de<br /> noviembre de 1987 y 115 de la No.7097 del 18 de agosto de 1988.)<br /> ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación<br /> familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a subsistencia<br /> de la familia, siempre que el valor del inmueble no sobrepase los<br /> seiscientos mil colones ( 600.000,00).<br /> d) El Estado en la parte que le corresponda.<br /> e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y<br /> de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y demás<br /> entidades que por leyes especiales estén exentas del pago de<br /> impuestos en la parte que les corresponda.<br /> f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS,<br /> INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la Infancia,<br /> municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz Roja e<br /> instituciones de enseñanza superior del Estado.<br /> Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán<br /> hasta por el monto indicado en dichos incisos.<br /> Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la<br /> tarifa indicada en el artículo 8° de la presente ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los contribuyentes y responsables<br /> Artículo 6.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por<br /> partes iguales, los trasmitentes y los adquirentes en los negocios<br /> indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta<br /> ley, quienes para dicho efecto serán responsables solidarios.<br /> Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o<br /> adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables<br /> por el total del impuesto.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la base imponible<br /> Artículo 7.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de<br /> los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento del documento<br /> respectivo y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la<br /> escritura pública en la que se asiente el respectivo negocio. La<br /> Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para<br /> ajustar el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos<br /> anteriores, informaciones bancarias, precio real de mercado por zona,<br /> precio de venta de inmuebles similares de la región, índices de precios<br /> establecidos por el Banco Central de Costa Rica, el valor de la<br /> hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando proceda, u<br /> otros factores que determine. En casos de adjudicación en remate, el<br /> impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.<br /> El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de<br /> la Tributación Directa, dentro del plazo de ocho días siguientes a la<br /> presentación del documento a que se refiere la ley No.6575 del 20 de<br /> abril de 1982, según el cual las partes deben suministrar a la referida<br /> Dirección, bajo declaración jurada, los datos físicos del inmueble<br /> objeto del traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho días, la<br /> Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por<br /> cierto el valor declarado por las partes en la escritura pública.<br /> Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los<br /> documentos presentados antes del plazo de ocho días anteriormente<br /> estipulado.<br /> El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá<br /> por notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados y<br /> servirá de base para los efectos del cobro del impuesto territorial.<br /> En ningún caso, la base imponible para el pago de este impuesto,<br /> podrá ser inferior al valor contabilizado en los registros de la<br /> Administración Tributaria.<br /> Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros<br /> antecedentes para que la Administración Tributaria pueda hacer<br /> efectivas las normas de este artículo, serán fijados en el reglamento<br /> de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.7088, del 30 de<br /> noviembre de 1987.)<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la tarifa<br /> Artículo 8.- La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento<br /> (1,5 %).<br /> (Así reformada la tarifa por el artículo 181 de la Ley No.7764, del 17<br /> de abril de 1998.)<br /> Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch)<br /> del artículo 5, de esta ley.<br /> Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada<br /> dos años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que<br /> al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.<br /> (Así reformado por el artículo 40, inciso 9) de la Ley No.7040 del 25<br /> de abril de 1986.)<br /> (NOTA: La Ley No.7040 ibídem, en su artículo 40 inciso 9), erróneamente<br /> cita como modificado el artículo 8 de la Ley No.7000, del 30 de agosto<br /> de 1985 -ley que está integrada únicamente por seis (6) artículos-<br /> cuando en realidad lo que modifica es el artículo 5, de la Ley<br /> No.7000, que sí había reformado el presente artículo.)<br /> (NOTA: El artículo 5, de la Ley de Ajuste Tributario, No.7543, del 14<br /> de setiembre de 1995, establece un impuesto adicional de un centésimo<br /> por ciento (0.01%) por traspaso de inmuebles a favor de la Cruz Roja.)<br /> CAPÍTULO V<br /> De la liquidación y pago del impuesto<br /> Artículo 9.- Declaración jurada. Los valores consignados en los<br /> documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración<br /> jurada de los contribuyentes del impuesto.<br /> (Así reformado por el inciso 11, artículo 40, de la Ley No.7040 del 25<br /> de abril de 1986.)<br /> (NOTA: Este artículo 9 ya había sido derogado en su totalidad por el<br /> artículo 121 de la Ley de Presupuesto, No.7015, del 22 de noviembre de<br /> 1985.)<br /> Artículo 10.- Plazo para el trámite de documentos. Todo documento<br /> sujeto a anotación por el departamento respectivo de la Dirección<br /> General de la Tributación Directa, deberá ser devuelto al interesado<br /> dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante<br /> ella, con el anotado correspondiente, si procediere, o, en su caso, con<br /> indicación de los errores o defectos que contuviere.<br /> Transcurrido el plazo dicho, si el documento hubiere sido<br /> anotado o no se hubieren señalado los errores o defectos, el interesado<br /> podrá retirarlo de aquel departamento, y la base para el cálculo de los<br /> impuestos y derechos de registro, será el valor contabilizado del<br /> inmueble, o el del documento si este fuere mayor. Para este efecto, la<br /> Tributación deberá indicar en el propio documento, así como en el<br /> comprobante de recibo o boleta que del mismo se extienda, la fecha de<br /> su presentación y la de devolución o retiro y el valor consignado en<br /> dicha boleta.<br /> (Así reformado por el artículo 40, inciso 11), , de la Ley No.7040 del<br /> 25 de abril de 1986.)<br /> (NOTA: Este artículo 10 ya había sido derogado en su totalidad por el<br /> artículo 121 de la Ley de Presupuesto, No.7015, del 22 de noviembre de<br /> 1985.)<br /> Artículo 11- Plazo para el pago del Impuesto. El impuesto deberá<br /> cancelarse dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento del<br /> documento respectivo.<br /> (Así reformado por el artículo 181 de la Ley No.7764, del 17 de abril<br /> de 1998.)<br /> (NOTA: Este artículo 11 ya había sido derogado en su totalidad por el<br /> artículo 121 de la Ley de Presupuesto, No.7015, del 22 de noviembre de<br /> 1985.)<br /> Artículo 12.- Pago del impuesto. Luego de consignado en el documento<br /> respectivo el valor sobre el cual deberá de calcularse el impuesto, la<br /> Administración Tributaria confeccionará el entero conforme con la<br /> tarifa indicada en el artículo 8°. El pago se hará mediante ese<br /> formulario en el Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco<br /> del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante<br /> cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al<br /> Banco Central de Costa Rica lo que recauden por este concepto. El pago,<br /> en la forma indicada, extingue la obligación de satisfacer el impuesto<br /> correspondiente al traspaso de los bienes que indique en el formulario<br /> lo mismo que el negocio jurídico a que se refiera el impuesto.<br /> (Así reformado por el artículo 4 de la Ley No.7088, del 30 de noviembre<br /> de 1987.)<br /> Artículo 13.- Porcentaje para la Administración Tributaria. Del<br /> producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por<br /> ciento ( 2.5% ) a la Administración Tributaria, destinado a la<br /> agilización y mecanización de dicha dependencia.<br /> El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación<br /> presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario.<br /> Artículo 14- La recaudación, producto del impuesto sobre los traspasos<br /> de bienes inmuebles, se destinará, con excepción del dos y medio por<br /> ciento (2.5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo<br /> Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria<br /> Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al<br /> Fondo para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo<br /> 141 de la ley N°.6975 del 30 de noviembre de 1984.<br /> Artículo 15.- Disposiciones finales. La Dirección General de<br /> Tributación Directa no concederá el "anotado" a documentos que<br /> contengan operaciones sujetas al pago del impuesto sobre inmuebles no<br /> inscritos establecido en la presente ley, si no se adjuntare el entero<br /> debidamente cancelado por el monto total del impuesto.<br /> (Así reformado por el artículo 181 de la Ley No.7764, del 17 de abril<br /> de 1998.)<br /> El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos<br /> documentos si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su<br /> defecto, el entero indicado o exención del impuesto, en su caso.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la administración y fiscalización<br /> Artículo 16.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección<br /> General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del<br /> impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las<br /> disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción,<br /> resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal<br /> Fiscal Administrativo.<br /> Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo<br /> relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el<br /> Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el<br /> Registro.<br /> Transitorio I.- Derogado por el artículo 121 de la Ley No.7015, del 22<br /> de noviembre de 1985.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> Otras disposiciones tributarias<br /> ARTÍCULO 10.- Derogado por el artículo 37 de la Ley de Régimen de Zonas<br /> Francas, No.7210, del 23 de noviembre de 1990.)<br /> ARTÍCULO 11.- Interprétanse auténticamente las leyes N°.5162 del 22 de<br /> diciembre de 1972, reformada por la ley No.5909 del 16 de junio de 1976<br /> (Ley de Fomento a las Exportaciones), en sus capítulos III y VII; y los<br /> artículos 66 y siguientes de la ley N°. 837 del 20 de diciembre de 1946<br /> (Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas), adicionados por el<br /> artículo 40 de la ley N°.6955 del 24 de febrero de 1984 (ley para el<br /> equilibrio financiero del sector público), en el sentido de que pueden<br /> otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono<br /> tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX), e<br /> incentivos a la exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que<br /> señalan las leyes supracitadas.<br /> ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 57 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, ley No.4755 del 3 de mayo de 1971, para que<br /> diga así:<br /> "Artículo 57.- Intereses a cargo del contribuyente. El pago efectuado<br /> fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la<br /> Administración Tributaria, la obligación de pagar juntamente con el<br /> tributo, un interés que en ningún caso será menor a la tasa activa de<br /> interés anual más alta que fije el Banco Central de Costa Rica.<br /> El Director General de Hacienda, mediante resolución publicada<br /> en el Diario Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación,<br /> fijará el tipo de interés que regirá a partir de su publicación, el<br /> cual no podrá superar en más de diez puntos, la tasa mínima de interés<br /> anual establecida en el primer párrafo de este artículo.<br /> No procederá la exoneración de estos intereses excepto cuando se<br /> concedan exoneraciones que abarquen a la totalidad de los<br /> contribuyentes, mediante resolución razonada.<br /> Transitorio.- El aumento en el tipo de interés sobre los tributos que<br /> establece este artículo, entrará en vigencia tres meses después de la<br /> promulgación de esta ley. El Poder Ejecutivo hará la divulgación<br /> correspondiente de este transitorio y lo aplicará también en favor de<br /> quienes en ese lapso obtuvieren arreglos de pago con la Administración<br /> Tributaria."<br /> TÍTULO TERCERO<br /> De la contención del crecimiento del gasto público<br /> (NOTA: El artículo 14, inciso 35 de la Ley de Presupuesto No.7018, del 20<br /> de diciembre de 1985, exceptúa de lo dispuesto en el presente Título los<br /> fondos percibidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con<br /> la Ley No. 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas.)<br /> (Observaciones: En la publicación original de esta ley, el consecutivo de<br /> los artículos del 13 al 43 fue publicada con la numeración del 15 al 45,<br /> según la FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta No.183, del 26 de setiembre<br /> de 1985. A partir de este Título Tercero, se corrió la numeración de modo<br /> que el 15 pasó a ser 13 y así sucesivamente hasta el 45, que paso a ser<br /> 43.)<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 13(*).- Refórmanse los siguientes artículos de la Ley para el<br /> Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero de<br /> 1984, cuyos textos dirán así:<br /> "Artículo 4.- El proyecto de presupuesto preparado por la Oficina de<br /> Presupuesto Nacional y sometido a la Asamblea Legislativa por el Poder<br /> Ejecutivo y la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la<br /> República, se ajustarán a las siguientes reglas básicas:<br /> a) Se ajustará al Plan Nacional de Desarrollo dentro de las<br /> posibilidades fiscales reales.<br /> b) Deberá ser remitido a la Asamblea Legislativa y comprenderá la<br /> totalidad de los gastos previsibles equilibrados con los ingresos<br /> probables, debidamente certificados por la Contraloría General de la<br /> República en cuanto a su efectividad fiscal.<br /> c) Los gastos corrientes del Presupuesto Nacional sólo podrán<br /> financiarse con ingresos corrientes.<br /> Las instituciones descentralizadas del sector público, excepto<br /> las municipalidades, deberán remitir sus presupuestos a la Contraloría<br /> General de la República, antes del 30 de setiembre del año anterior al<br /> presupuesto respectivo, con copia a la Autoridad Presupuestaria, con la<br /> versión del presupuesto por programas y la indicación del costo<br /> unitario de los servicios que presten.<br /> La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General<br /> de la República de las rebajas que deban efectuarse en las partidas de<br /> los presupuestos de las instituciones, que considere superfluas, y en<br /> las que no sean prioritarias de acuerdo con el Plan Nacional de<br /> Desarrollo.<br /> La Autoridad Presupuestaria deberá, en cada caso, consultar el<br /> criterio del superior jerárquico de la institución afectada.<br /> La Contraloría General de la República ordenará las rebajas en<br /> los presupuestos, para que estos se ajusten a lo dispuesto por la<br /> Autoridad Presupuestaria."<br /> "Artículo 14.- Los funcionarios que sean responsables de decisiones que<br /> violen las disposiciones de esta ley, responderán personalmente y con<br /> sus propios bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de<br /> la Ley de la Administración Financiera de la República."<br /> "Artículo 16.- El Poder Ejecutivo eliminará del Presupuesto Ordinario y<br /> Extraordinario de la República, las plazas que se encuentran vacantes<br /> al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año. Para tal efecto, el<br /> Ministerio de Hacienda deberá emitir un decreto a más tardar treinta<br /> días hábiles después de cada una de las fechas antes señaladas, y<br /> rebajará la emisión de bonos deuda pública autorizada en el presupuesto<br /> vigente, a la fecha del decreto, en un monto igual al del ahorro<br /> obtenido, o amortizará anticipadamente bonos deuda interna en poder de<br /> la Tesorería Nacional.<br /> El Poder Ejecutivo, por medio de un acuerdo de la Autoridad<br /> Presupuestaria, podrá autorizar nombramientos en plazas de gran<br /> necesidad para el buen funcionamiento de la Administración Central, sin<br /> sobrepasar el número de plazas a que se refiere el artículo 29 de esta<br /> ley."<br /> "Artículo 18.- Las instituciones y empresas públicas estatales<br /> eliminarán de sus presupuestos las plazas vacantes. Unicamente podrán<br /> hacer nombramientos en plazas vacantes de gran necesidad cuando la<br /> Autoridad Presupuestaria lo autorice, siempre y cuando no se exceda el<br /> límite establecido en el artículo 29 de la presente ley."<br /> "Artículo 19.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> las instituciones y empresas públicas estatales deberán presentar a la<br /> Contraloría General de la República modificaciones presupuestarias<br /> eliminando las plazas que se encuentren vacantes al 30 de junio y al 31<br /> de diciembre de cada año. Las modificaciones se presentarán a más<br /> tardar treinta días hábiles después de cada una de esas fechas. Las<br /> plazas vacantes al 31 de diciembre de cada año deberán rebajarse del<br /> presupuesto del año siguiente.<br /> Para mantener el equilibrio presupuestario, las instituciones<br /> destinarán el ahorro de los recursos únicamente para cubrir faltantes<br /> de sueldos y salarios por concepto de la aplicación de la escala<br /> salarial de la ley No. 6835, en el servicio de la deuda pública o para<br /> aumentar la adquisición de títulos valores de las instituciones<br /> estatales."<br /> "Artículo 20.- Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y<br /> 18, no se considerarán vacantes las plazas que a la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley estén ocupadas por funcionarios nombrados<br /> interinamente.<br /> A partir de la vigencia de esta ley, no se podrán hacer nuevos<br /> nombramientos o prórrogas de anteriores, en plazas interinas, excepto<br /> en los siguientes casos:<br /> 1) Plazas de naturaleza docente, administrativo-docente y de<br /> seguridad e higiene del Ministerio de Educación Pública y del<br /> Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> 2) Plazas en las que el funcionario nombrado en propiedad tenga un<br /> permiso temporal.<br /> 3) Plazas de los programas de salud del Ministerio de Salud y de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> 4) Plazas de jefatura y las que se consideren indispensables para los<br /> objetivos del programa, institución o empresa, a juicio de la<br /> Autoridad Presupuestaria."<br /> ARTÍCULO 14.-(*) La Contraloría General de la República, dentro de un plazo<br /> de cuarenta y cinco días a partir de la publicación de la presente ley,<br /> deberá remitir a la Asamblea Legislativa un informe de lo previsto en el<br /> artículo 29 de la ley No. 6955 del 24 de febrero de 1984.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 15.-(*) El Poder Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea<br /> Legislativa sobre lo realizado con respecto a lo que establece el artículo<br /> 37 de la ley No.6955. El primer informe se deberá presentar dentro de los<br /> treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Los<br /> informes que elaboren las comisiones evaluadoras que se establezcan con<br /> base en las disposiciones de ese artículo, deberán entregarse al Poder<br /> Ejecutivo dentro de un plazo de seis meses a partir de la instalación de la<br /> comisión.<br /> El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Planificación<br /> Nacional y Política Económica, elaborará los proyectos de ley que deberán<br /> presentarse a la Asamblea Legislativa para poner en práctica las reformas<br /> que se pretendan realizar. Estos proyectos de ley deberán presentarse a la<br /> Asamblea Legislativa a más tardar tres meses después de entregado el<br /> informe de la comisión respectiva.<br /> Además, en un plazo igual al anterior, el Poder Ejecutivo comunicará<br /> las directrices a las instituciones y empresas públicas para que éstas<br /> pongan en práctica aquellas recomendaciones de las comisiones evaluadoras<br /> que no requieran aprobación legislativa.<br /> El Poder Ejecutivo deberá concluir la evaluación de todos los<br /> programas, instituciones y empresas públicas antes del 31 de diciembre de<br /> 1986.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 16.-(*)Interprétanse auténticamente las disposiciones de la Ley<br /> para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No.6955 del 24 de febrero<br /> de 1984 y sus reformas, así como la presente ley, en el sentido de que se<br /> entenderá por instituciones públicas únicamente las estatales, salvo que<br /> expresamente se manifieste lo contrario.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 17.-(*)Queda absolutamente prohibido a todas las instituciones<br /> autónomas y semiautónomas, a las municipalidades, así como a las empresas<br /> públicas y a sus subsidiarias constituidas como sociedades y a todas<br /> aquellas instituciones públicas creadas por ley general o especial,<br /> aumentar sus gastos durante 1985 mediante presupuestos extraordinarios,<br /> excepto en las siguientes partidas.<br /> 1) Sueldos y salarios, siempre y cuando se trate de dar contenido a<br /> revaloraciones generales por incremento en el costo de la canasta<br /> básica o a la aplicación de los salarios mínimos legales, todo de<br /> acuerdo con las directrices que al efecto emita la Autoridad<br /> Presupuestaria.<br /> 2) Materias primas y productos semielaborados que de acuerdo con el fin<br /> de la institución o empresa les sean indispensables para la operación,<br /> a juicio de la Autoridad Presupuestaria.<br /> 3) Inversión real, en aquellos proyectos que hayan sido aprobados por<br /> el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, antes del<br /> 1° de febrero de 1985, o que no aumenten el gasto total o que se<br /> financien con donaciones; todo sin perjuicio de las autorizaciones que<br /> por ley deben otorgar la Autoridad Presupuestaria y el Ministerio de<br /> Hacienda, en sus respectivos campos de acción.<br /> 4) Faltantes en el servicio de la deuda pública o por variaciones en el<br /> tipo de cambio.<br /> 5) Otros faltantes presupuestarios que representen obligaciones<br /> contractuales ineludibles para la institución o empresa, siempre y<br /> cuando la obligación se haya formalizado legalmente antes del 1° de<br /> febrero de 1985.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 18.-(*) Prohíbase al Banco Central y a los bancos del Sistema<br /> Bancario Nacional, adquirir o vender monedas extranjeras a tipos de cambio<br /> distintos del tipo de cambio interbancario establecido para los bancos del<br /> Sistema Bancario Nacional, y otorgar subsidios al Estado, sus instituciones<br /> o empresas públicas organizadas en forma de sociedad, a través de la venta<br /> o compra de monedas extranjeras.<br /> (NOTA: El artículo 51 de la Ley de Presupuesto, No.7018, del 20 de<br /> diciembre de 1985, INTERPRETÓ AUTÉNTICAMENTE este artículo, en el sentido<br /> de que lo que disponen estas normas es sin perjuicio de la obligación del<br /> Banco Central de Costa Rica de vender divisas al tipo de cambio oficial<br /> vigente, al momento de la venta, a los estudiantes costarricenses que se<br /> encontraban, al 10 de diciembre de 1981, cursando estudios universitarios<br /> de enseñanza superior en el exterior, obligación que tendrá el Banco<br /> Central hasta que el estudiante concluya sus estudios, o los interrumpa por<br /> más de tres meses, salvo fuerza mayor o caso fortuito.<br /> ( * Nota: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTICULO 19.-(*) Los ingresos y egresos establecidos por leyes generales y<br /> especiales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no<br /> estén incorporados a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del<br /> Gobierno de la República, deberán incluirse en dicho presupuesto.<br /> A más tardar treinta días después de la entrada en vigencia de esta<br /> ley, y para dar inicio a lo señalado en el párrafo anterior, el Poder<br /> Ejecutivo someterá a la Asamblea Legislativa un proyecto de modificación a<br /> la Ley de Presupuesto del Gobierno de la República para 1985, sin que aquél<br /> ni ésta puedan incluir disposiciones ajenas a la materia propia del<br /> presupuesto, con excepción de las reformas legales que fueren<br /> indispensables para dar cumplimiento a lo que establece este artículo. En<br /> este proyecto deberán incorporarse todos los ingresos y egresos de los<br /> siguientes programas:<br /> 1).-Derogado por el artículo 5 de la Ley No.7028 del 23 de abril de<br /> 1986.<br /> 2) Los financiados con las sobretasas temporales a la importación<br /> establecidas por el Banco Central de Costa Rica y cuya distribución se<br /> regula por las disposiciones del artículo 23 de la ley No. 6890 del 14<br /> de setiembre de 1983 y sus reformas.<br /> 3) Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, incluidos los Centros<br /> de Educación y Nutrición (CEN), los Centros Infantiles de Nutrición y<br /> Atención Integral (CINAI) y la oficina de Cooperación Internacional de<br /> la Salud.<br /> El Poder Ejecutivo incorporará en el proyecto de Presupuesto<br /> Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para 1986, todos<br /> los demás ingresos y egresos que no estén incorporados en el Presupuesto<br /> Nacional.<br /> La Oficina de Presupuesto Nacional deberá preparar los proyectos<br /> necesarios para cumplir con lo antes señalado y dará a cada gasto e ingreso<br /> su clasificación respectiva. Los gastos deberán clasificarse a nivel de<br /> subpartida y se incorporarán en los programas que se consideren<br /> convenientes de acuerdo con la técnica presupuestaria. En los casos de<br /> programas que actualmente reciben subvenciones del Presupuesto Nacional,<br /> éstas deberán sustituirse por el desglose de gastos correspondientes. La<br /> relación de puestos de cada programa se clasificará según la codificación<br /> vigente en el Presupuesto Nacional.<br /> La Dirección General del Servicio Civil efectuará los estudios<br /> pertinentes para que, a más tardar a la fecha en la que cada programa quede<br /> legalmente incorporado al Presupuesto Nacional, se aplique la escala<br /> salarial de la ley No. 6835 del 22 de diciembre de 1982 y sus reformas, a<br /> las relaciones de puestos de dichos programas.<br /> En los casos de ingresos que sean recaudados por instituciones<br /> públicas estatales con destino a los programas que por este artículo se<br /> incorporarán al Presupuesto Nacional, se autoriza al Poder Ejecutivo para<br /> que determine, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, cuales<br /> continuarán recaudándose de esa forma. En todos los casos los ingresos se<br /> depositarán en el Fondo General del Gobierno de la República a cargo de la<br /> Tesorería Nacional. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que pague a<br /> las entidades recaudadoras de ingresos una comisión que cubra el costo de<br /> los servicios prestados, para la cual deberá existir la correspondiente<br /> autorización presupuestaria.<br /> No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los ingresos y egresos<br /> de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. Se derogan las<br /> disposiciones que se opongan a las que aquí se establecen.<br /> (NOTA: El artículo 62 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, No.7015, del<br /> 22 de noviembre de 1985, interpreta auténticamente el presente párrafo en<br /> el sentido de que el Registro Nacional está comprendido entre las<br /> excepciones que aquí se señalan. Véanse además las observaciones de la<br /> presente ley sobre la ampliación hecha a este mismo artículo, por el<br /> artículo 43 de la Ley de Presupuesto No.7018, del 20 de diciembre de 1985,<br /> en el sentido de que los organismos adscritos al Ministerio de Cultura,<br /> Juventud y Deportes, también está comprendido en las excepciones que aquí<br /> se señalan.)<br /> Los trabajadores que pertenezcan a alguno de los entes u órganos<br /> desconcentrados a que se refiere este artículo y cuyos presupuestos de<br /> gastos e ingresos se incorporen a la Ley de Presupuesto Ordinario y<br /> Extraordinario de la República, conservarán todos los derechos laborales<br /> adquiridos al momento de promulgarse esta ley, que se deriven de leyes o<br /> convenciones colectivas de trabajo.<br /> Los órganos, entidades y programas estatales que en virtud de esta<br /> ley se incorporen a los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la<br /> República, contarán con una caja especial para gastos hasta por la suma de<br /> cincuenta mil colones (¢ 50.000,00), bajo las disposiciones que establezcan<br /> la ley y la Tesorería Nacional, la cual podrá modificar el monto de esta<br /> caja. Asimismo, podrán realizar compras directas dentro de los límites<br /> establecidos en el Reglamento de la Contratación Administrativa. Tales<br /> cajas especiales y compras directas se autorizan independientemente de las<br /> que correspondan al respectivo ministerio, conforme con la ley y sus<br /> reglamentos.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> Transitorio.- En tanto se llenan los trámites y formalidades necesarias<br /> para la incorporación en el sistema de pagos de la Oficina Técnica<br /> Mecanizada de los sueldos de las personas que laboran en los programas<br /> específicos que están siendo incorporados al Presupuesto Nacional, por esta<br /> ley se faculta al Ministerio de Hacienda para que durante un período de<br /> tres meses, a partir de su vigencia, pueda autorizar a las entidades<br /> responsables de dichos programas, el pago directo de esos salarios. Para<br /> estos efectos, las entidades mencionadas someterán a la consideración del<br /> Ministerio de Hacienda los presupuestos de sueldos correspondientes a tres<br /> meses, y el Ministerio autorizará el pago directo con cargo a los fondos<br /> que deben integrarse a la caja del Estado. El Poder Ejecutivo podrá<br /> complementar la aplicación de esta disposición mediante decreto cuyo texto<br /> le sometan conjuntamente la Tesorería Nacional y la Contraloría General de<br /> la República.<br /> ARTÍCULO 20.-(*) En un plazo no mayor de seis meses, a partir de la<br /> promulgación de esta ley, el Ministerio de Hacienda preparará un proyecto<br /> de ley que modifique la Ley de la Administración Financiera, No.1279 del 2<br /> de mayo de 1951 y sus reformas, con el propósito de que, sin perder el<br /> espíritu original que animó la promulgación de esa ley, se propongan<br /> reformas tendientes a agilizar los procedimientos en ella establecidos.<br /> (*)NOTA: Sobre la afectación que hace el artículo 51 de la Ley de<br /> Presupuesto,<br /> No. 7018, del 20 de diciembre de 1985 al presente artículo, véase la fe de<br /> erratas sobre la numeración del articulado de la presente ley, en las<br /> observaciones al Título Tercero; de allí se deduce que al correrse la<br /> numeración, el artículo afectado en realidad correspondería al 18).<br /> TÍTULO CUARTO<br /> LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LAS FUERZAS DE POLICIA<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De los riesgos extraordinarios<br /> ARTÍCULO 21.(*)- Constituyen riesgos extraordinarios del trabajo de las<br /> fuerzas de policía: Guardia de Asistencia Rural, Guardia Civil o fuerzas de<br /> voluntarios dados de alta por autoridad competente, los accidentes, las<br /> enfermedades y la muerte que ocurra a los funcionarios de las fuerzas<br /> citadas, con ocasión o por consecuencia del trabajo calificado que<br /> desempeñen en forma subordinada y remunerada o voluntaria, así como la<br /> agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata<br /> e indudable de esos accidentes y enfermedades.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero, por lo que la afectación que hace el<br /> artículo 43 de la Ley de Presupuesto No.7018, en realidad correspondería al<br /> 19, y no al presente artículo.)<br /> ARTÍCULO 22.-(*) Se denomina accidente de trabajo calificado todo accidente<br /> que le suceda al funcionario como causa de la labor calificada que ejecute<br /> como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanezca bajo la<br /> dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que pueda<br /> producirle la muerte o la pérdida o reducción, temporal o permanente, de la<br /> capacidad para el trabajo.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 23.-(*) Se entenderán como labores calificadas todas aquellas que<br /> se realicen con ocasión de la prevención, investigación y represión de<br /> actos o hechos, directa o indirectamente relacionados con el narcotráfico y<br /> el terrorismo.<br /> Únicamente para los efectos de esta ley, el Poder Ejecutivo emitirá<br /> un reglamento en el cual se detallarán los tipos penales comprendidos bajo<br /> esas denominaciones. También se entenderán como labores calificadas<br /> aquellas que se efectúen en resguardo y defensa de la soberanía nacional.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 24.-(*) El funcionario al que le sucediere un accidente de trabajo<br /> calificado tendrá derecho a que el monto de la prestación establecida en el<br /> inciso c) del artículo 218 del Código de Trabajo, según la reforma<br /> introducida por la Ley N°.6727 del 9 de marzo de 1982, sea aumentado en un<br /> diez por ciento ( 10% ) por dependiente directo o causahabiente, hasta un<br /> tope del cincuenta por ciento ( 50% ).<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 25.-(*) Para el cumplimiento de los derechos establecidos en los<br /> artículos precedentes, el Instituto Nacional de Seguros realizará un<br /> convenio con la Sociedad de Socorro Mutuo de los funcionarios de la Guardia<br /> de Asistencia Rural y de la Guardia Civil, que comprenderá los estudios<br /> técnicos necesarios, con el fin de que el Instituto asuma el gasto del<br /> monto adicional establecido, sin que en las pólizas respectivas se cobre<br /> recargo alguno por este concepto.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 26.-(*) El porcentaje de los salarios que son cubiertos por el<br /> régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social será aumentado de un diez<br /> por ciento por cada dependiente directo, siempre y cuando el beneficiario<br /> se encuentre dentro de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25<br /> anteriores, hasta un tope del cincuenta por ciento.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 27.-(*) Los gastos en que incurra la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social para sufragar el aumento establecido en el artículo anterior serán<br /> cubiertos con recursos del Fondo de Asignaciones Familiares.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los riesgos normales<br /> ARTÍCULO 28.-(*) Amplíanse los fines de la Sociedad de Socorro Mutuo de los<br /> funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil,<br /> señalados en el artículo 58 de la Ley N°.6982 del 19 de diciembre de 1984,<br /> para que también se tengan como tales los siguientes:<br /> a) Otorgar aportes para estudios de los hijos del afiliado.<br /> b) Cubrir los montos de las fianzas impuestas al afiliado por causa<br /> penal seguida en su contra, producto del cumplimiento de sus funciones<br /> normales.<br /> c) Otorgar aportes al cónyuge o al tutor de los hijos menores de edad<br /> que le sobrevivan o a ambos, cuando el afiliado falleciere en el<br /> ejercicio de sus funciones normales.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 29.-(*) Para el cabal cumplimiento de los fines establecidos en<br /> los incisos b) y c) del artículo anterior, el Instituto Nacional de Seguros<br /> creará una póliza de riesgos normales de las funciones policiales, la que<br /> será suscrita por la Sociedad de Socorro Mutuo y financiada inicialmente<br /> con los fondos referidos en el transitorio de este artículo, todo de<br /> acuerdo con el reglamento que para estos alcances deberá emitirse en los<br /> próximos treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta<br /> ley.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> Transitorio.- Por una única vez, durante 1985, la Dirección General de<br /> Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y el Instituto Nacional de<br /> Seguros girarán cinco millones de colones, cada uno, a la Sociedad de<br /> Socorro Mutuo de los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y<br /> Civil, para dar inicio a los programas que señala esta ley.<br /> ARTÍCULO 30.-(*) Los beneficios concedidos en los artículos precedentes se<br /> entenderán como complementarios a los establecidos por la legislación<br /> laboral y de seguridad social vigente, la cual se aplicará y regirá en lo<br /> conducente para el cumplimiento eficaz de los beneficios dichos.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> TÍTULO QUINTO<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 31.-(*) Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del<br /> Ministerio de Hacienda, otorgue un aval del Estado hasta por la suma de US$<br /> 10.000.000,00. o su equivalente en otras monedas, sobre los préstamos que<br /> contraten con entes financieros internacionales las instituciones estatales<br /> de educación superior. El otorgamiento del aval queda sujeto a que se haya<br /> cumplido con todos los trámites legales vigentes para el endeudamiento<br /> externo.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 32.-(*) Créase como institución cultural especializada del Estado<br /> el Teatro Melico Salazar, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes. El Poder Ejecutivo le asignará los recursos y reglamentará su<br /> organización y funcionamiento.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 33.-(*) Modifícase el artículo 1° de la Ley N°. 5867 del 15 de<br /> diciembre de 1975 y sus reformas, el cual dirá así:<br /> "Artículo 1.- Se establece la siguiente compensación económica mínima<br /> sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de<br /> la Administración Pública, para el personal de la Administración<br /> Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a la<br /> prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, con excepción de los miembros del Tribunal<br /> Fiscal Administrativo:<br /> a) De un 50% para los profesionales a nivel de licenciatura en el<br /> área específica de la actividad.<br /> b) De un 45% para los egresados.<br /> c) De un 30% para quienes hayan aprobado el cuarto año de la<br /> respectiva carrera.<br /> ch) De un 25% para los que tengan aprobado el tercer año o una<br /> combinación equivalente de estudios académicos.<br /> En todos los casos dentro de la disciplina antes citada.<br /> Tendrán derecho a los beneficios que otorga la Ley No.5867, según los<br /> porcentajes establecidos en su artículo 1°, sujetos a las mismas<br /> obligaciones y prohibiciones de esta ley, los siguientes funcionarios:<br /> 1) Los que desempeñen los puestos de jefatura en la organización<br /> financiera básica del Estado a que hace referencia el artículo 2° de<br /> la Ley de la Administración Financiera de la República, No.1279 del 2<br /> de mayo de 1951 y sus reformas.<br /> 2) Los que ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos y profesionales"<br /> en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la<br /> Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección<br /> General de Industria del Ministerio de Industria, Energía y Minas y<br /> los de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y<br /> aquellos funcionarios de la Dirección General de la Tributación<br /> Directa que gocen de este beneficio.<br /> (Agregada la última frase "y aquellos funcionarios de la Dirección<br /> General de la Tributación Directa que gocen de este beneficio" por el<br /> artículo 94 de la Ley No.7097 del 3 de setiembre de 1985. Asimismo,<br /> el artículo 14, inciso 36 de la Ley No.7018 del 20 de diciembre de<br /> 1985, establece que "Los funcionarios del Servicio Aduanero Nacional<br /> del Ministerio de Hacienda están comprendidos dentro de los alcances<br /> de este inciso 2 ...".)<br /> 3) El jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> 4) Los administradores de aduanas, conforme con los procedimientos<br /> que fijó la norma general No.31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y<br /> Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, N° 6700<br /> del 23 de diciembre de 1981.<br /> Para los efectos de la aplicación del artículo 1° de la ley N°.<br /> 5867, los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2 del párrafo<br /> anterior, tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y<br /> cuando reúnan los requisitos que requiere el puesto o cuenten con una<br /> combinación equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio<br /> Civil. Sin embargo, salvo por requisitos mayores, la compensación para<br /> aquellos funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y<br /> profesional", se hará de acuerdo con el requisito primario el puesto<br /> que desempeñen.<br /> Estos beneficios rigen a partir del 1° de enero de 1984, para<br /> aquellos funcionarios que hubieren disfrutado de este beneficio antes<br /> de esta fecha."<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 34.- (*) Autorizase al Poder Ejecutivo para que, por medio del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reconozca las diferencias que<br /> hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia de la presente ley y las<br /> futuras entre las tarifas reales y el precio fijado a los usuarios de<br /> autobuses. La asignación de fondos se efectuará de las partidas que<br /> RECOPE traslada a TRANSMESA de conformidad con la Ley N° 6588 del 30 de<br /> julio de 1981.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 35.-(*) Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que adquiera<br /> los equipos que necesiten la Oficina Técnica Mecanizada y la Dirección<br /> General de Tributación Directa a efectos de mejorar los sistemas de<br /> información y recaudación de impuestos, así como para contratar los<br /> servicios personales, hasta por la suma de un millón de colones<br /> (¢1.000.000,00) necesarios para que esta última dependencia pueda mejorar<br /> los sistemas de cobro y control de la morosidad. Además, se le autoriza<br /> para que cancele el saldo del contrato de gastos locales de asesoría. Los<br /> fondos necesarios se tomarán de la cuenta N° 09-029 depósitos diversos.<br /> Para dicha compra se seguirán los trámites legales correspondientes, de<br /> conformidad con lo que establecen el artículo 96 de la Ley de<br /> Administración Financiera de la República y los artículos 200 y 201 del<br /> Reglamento de la Contratación Administrativa.<br /> ( NOTA: Sobre la afectación del inciso 36) del artículo 14, de la Ley de<br /> Presupuesto, No.7018, del 20 de diciembre de 1985, al presente artículo,<br /> véase la fe de erratas sobre la numeración del articulado de la presente<br /> ley, en el Título Tercero, donde se explica que, al correrse la numeración,<br /> el artículo afectado en realidad corresponde al 33.)<br /> ARTÍCULO 36.- (*)ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional, No.3495-<br /> 92, de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.)<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 37.-(*) Apruébase el convenio suscrito entre el Gobierno de Costa<br /> Rica y la People to People Health Fundation, cuyo texto es el siguiente:<br /> "Acuerdo celebrado el día 28 de setiembre de 1982 entre la República de<br /> Costa Rica y la People to People Health Fundation, Inc (Programa Hope):<br /> El Gobierno de Costa Rica a través del Ministerio de Salud, la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social (Centro de Docencia e<br /> Investigación) y el Programa Hope, quienes de aquí en adelante se<br /> denominarán el Ministerio el primero, la Caja el segundo y Fundación,<br /> el tercero, celebran el siguiente convenio:<br /> Artículo 1.- Propósito. El propósito es unir los esfuerzos del<br /> Ministerio, la Caja y la Fundación para fortalecer el desarrollo de los<br /> Programas de Adiestramiento para personal de salud impulsados por el<br /> Ministerio de Salud, la Caja y otras instituciones educativas.<br /> Artículo 2.- Objetivos. Se reconoce la necesidad de ampliar la<br /> cobertura de salud y de preparar personal calificado para satisfacer<br /> las necesidades de salud inmediatamente y a largo plazo. Para ayudar a<br /> satisfacer esta necesidad, la Fundación se une al Ministerio para<br /> colaborar en el readiestramiento del personal de salud, existente,<br /> mediante el Programa de Educación Continua y para el adiestramiento del<br /> nuevo personal técnico y auxiliar necesario para satisfacer la demanda<br /> inmediata del Ministerio y de la Caja.<br /> Artículo 3.- Obligaciones de la Fundación:<br /> a) Prestar asistencia técnica en el desarrollo e implementación de<br /> programas de adiestramiento en el campo de salud que sean convenidos<br /> y definidos mutuamente con el Ministerio y la Caja. Estos programas<br /> estarán basados en las prioridades del Ministerio y la Caja y serán<br /> compatibles con los objetivos expresados en el<br /> artículo 2°.<br /> b) Proporcionar personal debidamente calificado para poner estos<br /> programas en marcha en forma efectiva.<br /> c) Pagar todos los sueldos al personal de la Fundación.<br /> d) Comprometerse a que los miembros del personal de Fundación no<br /> cobren ningún honorario o remuneración a instituciones de Costa Rica<br /> o terceros durante el desarrollo de sus programas.<br /> e) Los miembros de la Fundación no podrán dedicarse a la práctica<br /> privada de la medicina. La atención médica como parte de los<br /> programas de adiestramiento será prestada solamente a aquellos<br /> pacientes que no tengan recursos para pagar los servicios médicos y<br /> que según criterio del Ministerio o la Caja se benefician con esa<br /> atención.<br /> f) Cumplir todas las leyes de Costa Rica al poner en marcha los<br /> programas de Fundación.<br /> g) Donación de equipos para los proyectos asumidos por este Convenio.<br /> Artículo 4.- Obligaciones del Ministerio y la Caja:<br /> a) Aceptar a la Fundación como una entidad privada, no lucrativa,<br /> cuyo único propósito en la República de Costa Rica es ayudar al<br /> desarrollo y la expansión de los servicios de salud, y responder a la<br /> necesidad de aumentar el número de personal calificado que presta sus<br /> servicios en este campo.<br /> b) Cuando sea apropiado, gestionar ante quien corresponda los títulos<br /> o diplomas de profesores visitantes al cuerpo docente de la<br /> Fundación, así los profesionales de la Fundación puedan desenvolverse<br /> dentro de las instituciones a las cuales se les asigne.<br /> c) Las personas en adiestramiento estarán bajo la responsabilidad<br /> financiera de las organizaciones respectivas o instituciones<br /> costarricenses; el Ministerio y la Caja darán seguridad, dentro de<br /> sus posibilidades presupuestarias, de usar la experiencia adquirida<br /> por ellos durante sus programas de adiestramiento, proporcionándoles<br /> la ubicación adecuada de acuerdo con sus conocimientos.<br /> ch) Mientras dure el programa de la Fundación, ésta tendrá a su cargo<br /> la administración y uso exclusivo de los bienes donados por ella.<br /> d) Proporcionar a la Fundación servicios de apoyo apropiados para el<br /> desenvolvimiento de las actividades. Estos servicios incluirán<br /> servicios de secretariado e impresión de papelería. Ocasionalmente,<br /> también el concurso de personal de apoyo, no especializado<br /> (ayudantes).<br /> e) Proporcionar el siguiente material relacionado con el programa:<br /> 1) Espacio apropiado y muebles para oficinas del personal de la<br /> Fundación.<br /> 2) Teléfonos para la oficina, instalados y funcionando.<br /> 3) Utilización de vehículos de la Caja y del Ministerio, conforme<br /> con los reglamentos respectivos.<br /> 4) Transporte y hospedaje para uso personal de la Fundación por<br /> parte de la Caja dentro de sus posibilidades y donde ella indique.<br /> f) Gestionar ante el Ministerio de Hacienda, la concesión de<br /> licencias para que los bienes (e. g. vehículo, menaje de casa,<br /> efectos personales, etc.) de los funcionarios de la Fundación entren<br /> al país con permiso de importación temporal; en el entendido que<br /> dichos bienes no podrán ser vendidos, o pignorados sin que antes los<br /> propietarios no cubran todos los impuestos que la ley señale.<br /> Asimismo gestionará ante el Ministerio de Hacienda que los<br /> vehículos suministrados, medicinas y otros equipos o materiales que<br /> la Fundación destine al programa, entren al país bajo el amparo de<br /> tratamiento de importación temporal, en el entendido que todos los<br /> bienes serán donados al Ministerio de Salud Pública y la Caja al<br /> terminar el programa.<br /> g) Gestionar el pago de desalmacenaje y transporte de los equipos de<br /> los lugares de destino en el exterior hasta Costa Rica, esto estará a<br /> cargo de la Caja.<br /> h) Al estar firmado el presente convenio, el Ministerio gestionará<br /> ante las autoridades respectivas, el otorgamiento de visas y permisos<br /> para el personal de Fundación, mientras estén trabajando en el<br /> programa objeto de este acuerdo.<br /> i) El Ministerio y la Caja se comprometen a gestionar ante la<br /> Asamblea Legislativa la exoneración de toda clase de impuestos para<br /> personal técnico extranjero de la Fundación, con base en acuerdos<br /> similares anteriores. Se sobreentiende que la gestión queda<br /> supeditada a aprobación de la Asamblea Legislativa.<br /> Artículo 5.- El presente convenio regirá por un período de tres (3)<br /> años desde la fecha de su suscripción, pudiendo cualquiera de las<br /> partes unilateralmente rescindir del mismo y ser relevado de toda<br /> obligación y responsabilidad adicional, dando aviso escrito con noventa<br /> (90) días de anticipación a la otra parte; así como prorrogarlo por<br /> mutuo acuerdo mediante el simple cruce de cartas por períodos iguales.<br /> En fe de lo anterior, el Ministerio, la Caja y la Fundación,<br /> actuando cada uno por medio de su autorización, firman este Convenio en<br /> tres tantos de igual tenor en Milwood, Virginia, EEUU, a las diez horas<br /> del día veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y dos.<br /> Dr. GUIDO MIRANDA GUTIÉRREZ Dr. JUAN JARAMILLO ANTILLÓN<br /> Presidente Ejecutivo<br /> Ministro de Salud<br /> Caja Costarricense de Seguro Social<br /> Dr. ERNEST CROFT LONG<br /> Sistema Fundación HOPE"<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 38.-(*) Modifícase el artículo segundo de la ley número 6951 del<br /> 29 de enero de 1984 para que en adelante su texto diga así:<br /> "Artículo 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar el<br /> establecimiento de zonas procesadoras de exportación en las provincias<br /> de Puntarenas, Limón Guanacaste, como áreas controladas sin población<br /> residente, dedicadas a la manipulación, procesamiento, manufactura y<br /> producción de artículos destinados a la exportación o reexportación a<br /> terceros mercados, con excepción de lo previsto en el artículo 15.<br /> Además, el Poder Ejecutivo podrá autorizar el establecimiento de áreas<br /> sin población residente en la zona marítimo-terrestre de las provincias<br /> mencionadas, en las cuales podrán instalarse astilleros y diques secos<br /> o flotantes para la construcción de embarcaciones destinadas a la<br /> exportación o reexportación a terceros mercados, con excepción de lo<br /> previsto en el artículo 15, o para la reparación y mantenimiento de<br /> embarcaciones. En estas áreas se aplicará el régimen de zonas<br /> procesadoras de exportación establecido en esta ley.<br /> Se mantienen las zonas procesadoras de exportación establecidas<br /> en Santa Rosa de Puntarenas y Moín de Limón, a las cuales se les dará<br /> prioridad.<br /> Bajo ninguna circunstancia se podrá autorizar el establecimiento<br /> de nuevas zonas si éstas no han iniciado operación. Excepcionalmente el<br /> Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Coorporación de las Zonas<br /> Francas, podrá autorizar el establecimiento de empresas en nuevas zonas<br /> francas, en las provincias mencionadas o en otras, única y<br /> exclusivamente si se demuestra, mediante estudio de la Dirección<br /> General de Industrias, que por razones técnicas éstas no pueden<br /> establecerse en las zonas francas de Santa Rosa de Puntarenas y Moín de<br /> Limón.<br /> Corresponderá al Programa de Inversiones y Exportaciones de la<br /> Presidencia de la República elaborar un proyecto de reestructuración de<br /> las instituciones públicas involucradas en los programas de promoción<br /> de exportación e inversión, de manera que se garantice la mayor<br /> coordinación de estas instituciones y se fortalezcan los esfuerzos<br /> tendientes al desarrollo de un sector exportador moderno y acorde con<br /> las necesidades del país. Para la realización de esta tarea se tendrá<br /> un plazo máximo de un año, a efecto de que la Asamblea Legislativa<br /> conozca y discuta el referido proyecto. Entre tanto, la Corporación de<br /> las Zonas Francas queda autorizada para dar en concesión la<br /> administración de las zonas francas, pero el Estado mantendrá la<br /> potestad de orientar la utilización del régimen por medio de esta<br /> coorporación. Asimismo, CODESA y RECOPE deberán capitalizar la<br /> totalidad de la acreencias que tienen con la Corporación de las Zonas<br /> Francas y trasladar la propiedad de estos activos y patrimonio al<br /> Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones<br /> (CENPRO). La vigilancia y control del régimen fiscal de dichas zonas<br /> corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme con esta ley, sus<br /> reglamentos y demás legislación fiscal."<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 39.-(*) La Contraloría General de la República aprobará el<br /> presupuesto anual del Servicio Nacional de Electricidad (SNE). Asimismo,<br /> para darle contenido financiero y presupuestario a las diferentes funciones<br /> reguladoras, la Junta Directiva del SNE someterá a la aprobación de la<br /> Contraloría General de la República, los cánones, derechos y tasas de las<br /> instituciones y empresas de servicios públicos que estén sujetas a su<br /> regulación. Estos cálculos deberán ser hechos bajo el principio de servicio<br /> al costo y serán enviados en mayo de cada año al ente contralor para su<br /> aprobación, para que la nueva fijación entre en vigencia en enero del año<br /> siguiente. Para 1985 se aplicarán los mismos cánones o tasas que apruebe la<br /> Contraloría. Las instituciones y empresas reguladas por el SNE, deberán<br /> cancelar el cánon de regulación en forma anticipada por trimestre<br /> adelantado. Los otros derechos o tasas se satisfarán exclusivamente a favor<br /> del SNE conforme los usuarios requieran los diferentes servicios de esa<br /> entidad. Los cánones correspondientes a las empresas generadoras o<br /> distribuidoras de energía eléctrica, se calcularán y aprobarán como fue<br /> establecido en el párrafo anterior, pero les será cobrado a prorrata según<br /> sea su capacidad instalada de generación o su presupuesto de ingreso, por<br /> venta de energía a clientes directos. Las instituciones y empresas de<br /> servicio público a las que se refiere este artículo no podrán incrementar a<br /> los consumidores el costo de los servicios que presta como consecuencia de<br /> los cánones, derechos y tasas que les cobre el SNE.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 40.-(*) Adiciónase el siguiente texto al artículo 3° de la ley<br /> N°.5899 del 13 de abril de 1976, que dirá así:<br /> "Artículo 3.-...<br /> Tampoco se aplicarán las disposiciones de los artículos<br /> anteriores a las marcas de productos destinados exclusivamente a la<br /> exportación.<br /> En estos casos, la marca deberá inscribirse conjuntamente con su<br /> traducción oficial en el idioma español, salvo que se trate de nombres<br /> de fantasía. Si los productos fueren comercializados en nuestro país,<br /> el Registro de Marcas cancelará la inscripción respectiva, sin perjucio<br /> de lo que dispone el artículo siguiente."<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 41.-(*) Refórmase el artículo 5° de la Ley No. 5292 del 9 de<br /> agosto de 1973, para que en adelante diga así:<br /> "Artículo 5.- Los empaques, envases y etiquetas, deben expresar la<br /> capacidad, longitud, superficie, volumen, peso o cualquier otra<br /> característica del producto que constituya la base principal sobre la<br /> cual se expende. La medida deberá expresarse en unidades del sistema a<br /> que se refiere esta ley, pero podrá utilizarse conjuntamente cualquier<br /> otro sistema de medidas. Se exceptúan aquellos casos en que para el<br /> expendio o el consumo, o para ambos, no sea determinante ni de interés<br /> la fijación de la medida."<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 42.-(*) Esta ley es de orden público y deroga las disposiciones<br /> que se le opongan.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> ARTÍCULO 43.-(*) Rige a partir de su publicación, excepto en aquellos casos<br /> en los que expresamente se indique otra fecha de vigencia.<br /> (* NOTA: Corrección de numeración por fe de erratas. Véanse las<br /> observaciones al Título Tercero.)<br /> Transitorio I.- En un plazo de seis meses, a partir de la promulgación de<br /> esta ley, el Ministerio de Hacienda, por medio de su Departamento de<br /> Planificación Fiscal y Análisis Administrativo, actualizará el "Compendio<br /> de Legislación Fiscal" que elaboró en el año 1978 y, en ese plazo, lo<br /> enviará a la Imprenta Nacional para que se imprima, tanto en forma conjunta<br /> como por leyes y reglamentos separados, documentos que se pondrán a la<br /> venta para el público en las oficinas de la misma Imprenta y en la<br /> diferentes dependencias del Ministerio de Hacienda.<br /> El indicado Departamento de Planificación Fiscal y Análisis<br /> Administrativo hará las revisiones y actualizaciones de los textos<br /> contentivos de las normas jurídicas de interés fiscal, durante los meses de<br /> enero de cada año, y deberá entregarlos a la Imprenta Nacional antes del<br /> primer día del mes de marzo siguiente para su publicación.<br /> Comuníca al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> agosto de mil novecientos ochenta y cinco.<br /> GUILLERMO VARGAS SANABRIA<br /> Presidente<br /> BENJAMÍN MUÑOZ RETANA GUILLERMO SALAS MONGE<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Prosecretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos ochenta y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ<br /> El Ministro de Hacienda<br /> PORFIRIO MORERA BATRES<br /> __________________________<br /> 2º revisión 19-06-2001<br /> 1º revisión 07-07-1999<br /> Sanción 03-99-1985<br /> Rige 17-09-1985<br /> 2º JCB.<br /> 1º JBC.