Ley 6997

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RESELLO<br /> N° 6997<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo1°.- Refórmase al artículo 2° de la Ley de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional, N° 2248 del 5 de setiembre de 1958 y<br /> sus reformas, cuyo texto será el siguiente:<br /> " Artículo 2°.- Las jubilaciones serán ordinarias o<br /> extraordinarias. Tendrán derecho a acogerse a la jubilación ordinaria<br /> los servidores que se hallen en cualquiera de los siguientes casos:<br /> a) Los que hayan prestado treinta años de servicio.<br /> b) Los que hayan servido veinticinco años, siempre que durante diez años<br /> consecutivos o quince alternos lo hayan hecho en la enseñanza<br /> especial, o con horario alterno o en zonas que no cuenten con<br /> servicios y condiciones de salubridad y comodidad, a juicio de una<br /> comisión permanente integrada por las organizaciones gremiales del<br /> Magisterio y por los Ministerios de Educación Pública y de Salud.<br /> Esta comisión hará una calificación de zonas cada dos años.<br /> c) Quienes hayan servido consecutivamente o en forma alterna en las<br /> condiciones establecidas en el inciso b) anterior, sin alcanzar los<br /> términos indicados, en cuyo caso tendrán derecho, para efectos del cómputo<br /> del tiempo señalado en el inciso a), a que se les reconozcan adicionalmente<br /> cuatro meses por cada año laborado en dichas condiciones.<br /> ch) Quienes en el ejercicio de su profesión alcanzaren sesenta años<br /> de edad, aunque no tuvieren los años de servicio establecidos en los<br /> incisos anteriores.<br /> d) Quienes sean sacerdotes y hayan cumplido treinta años de ejercicio<br /> eclesiástico, computados a partir de la ordenación sacerdotal, y<br /> quince años de servicio en el Magisterio Nacional.<br /> Tratándose de los incisos a), b), c) y d) anteriores, la<br /> jubilación será voluntaria y se concederá a solicitud del interesado.<br /> En cuanto a la referida al inciso ch), será obligatoria y se otorgará<br /> de oficio. Los años de servicio a que se refiere este artículo deberán<br /> probarse, mediante certificación emitida por el Departamento de<br /> Personal del Ministerio de Educación o por las universidades. En el<br /> cómputo de esos años se incluirán las licencias por incapacidad<br /> concedidas de acuerdo con los artículos 165, 166, 167, 170, 173 y 177<br /> de la Ley de Carrera Docente, N° 4565 del 4 de mayo de 1970. También<br /> serán computados los años referidos a las licencias o permisos<br /> estipulados en el artículo 171 de esa misma ley. Asimismo, en el<br /> cómputo de esos años se incluirán los servidos en otras dependencias<br /> del Estado, con anterioridad al ingreso o reingreso al servicio<br /> docente, y deberán probarse mediante certificación emitida por<br /> la respectiva institución. En este cómputo se tendrán en cuenta<br /> solamente diez años o menos de servicio debidamente comprobados.<br /> En todo caso, al acogerse a las disposiciones de este artículo, el<br /> interesado deberá comprobar que ha servido por lo menos diez años en la<br /> educación nacional."<br /> Artículo 2°.- Refórmanse el encabezamiento del artículo 4° y sus<br /> incisos a) y d), de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional, N°. 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 4°.- El monto del beneficio se determinará de conformidad con<br /> las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Cuando la jubilación fuere ordinaria, será igual al mejor salario<br /> recibido en los últimos cinco años de servicio, más el promedio de<br /> los sobresueldos y las dietas mensuales nominales devengados en el<br /> mismo período.<br /> b) Cuando la jubilación fuere extraordinaria, se determinará como se<br /> indica en el inciso a) anterior, pero dividiendo esa suma entre el<br /> número de años exigido para la jubilación ordinaria o, según sea el<br /> caso, si se ha desempeñado el servicio con horario alterno, en la<br /> enseñanza especial o en zonas calificadas como incómodas o<br /> insalubres, y multiplicando la cantidad así obtenida por el número de<br /> años de servicio, que no podrá ser mayor de treinta."<br /> Artículo 3°.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- Este transitorio fue derogado por el artículo 2°, de la<br /> Ley N°. 7268, del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de agosto de mil<br /> novecientos ochenta y cinco.<br /> GUILLERMO VARGAS SANABRIA<br /> Presidente<br /> BENJAMIN MUÑOZ RETANA CARLOS LEON CAMACHO<br /> Primer Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Por las razones de inconveniencia y oportunidad expuestas, devolvemos<br /> sin la sanción correspondiente el Decreto Legislativo número 6997 de doce<br /> de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete días del<br /> mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.<br /> LUIS ALBERTO MONGE<br /> El Ministro de Hacienda.<br /> PORFIRIO MORERA BATRES.<br /> Asamblea Legislativa. San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos ochenta y cinco.- En sesión de esta fecha se<br /> concluyó el trámite de reconsideración en razón de Veto, aprobándose<br /> nuevamente el anterior proyecto de ley por más de dos tercios del total de<br /> los miembros de la Asamblea Legislativa y en consecuencia, de acuerdo con<br /> lo que dispone el artículo 127 de la Constitución Política, se sanciona,<br /> debiendo ejecutarse como Ley de la República.<br /> Publíquese<br /> GUILLERMO VARGAS SANABRIA<br /> Presidente.<br /> TOBIAS MURILLO RODRIGUEZ CARLOS LEON CAMACHO<br /> Segundo Secretario<br /> Primer Prosecretario<br /> Sancionada el 24-9-85<br /> Publicación y rige el 17-10-85<br /> Actualizada el 22-2-2000