Ley 6868

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N° 6868<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje<br /> CAPITULO I<br /> Naturaleza, fines y atribuciones<br /> Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) es un ente de<br /> derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su<br /> domicilio legal estará en la capital de la República, donde tendrá su sede<br /> principal. Podrá establecer unidades regionales y realizar actividades en<br /> todos los lugares del país. artículo 2°.- El Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la<br /> capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los<br /> sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir<br /> al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo<br /> costarricense.<br /> Artículo 3°.- Para lograr sus fines, el Instituto tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y<br /> formación profesional de todos los sectores de la actividad<br /> económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y<br /> con las disposiciones legales correspondientes.<br /> b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación<br /> profesional, en todas sus modalidades, o convenir en su ejecución<br /> con otros entes públicos o privados, tanto para futuros<br /> trabajadores y trabajadores por cuenta propia, como para personas<br /> empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la<br /> constitución de empresas.<br /> c) Prestar asistencia técnica a instituciones y empresas para la<br /> creación, estructuración y funcionamiento de servicios de formación<br /> profesional.<br /> ch) Establecer empresas didácticas y centros de formación-<br /> producción, o apoyar la creación y funcionamiento de estos últimos,<br /> en coordinación con otras entidades públicas o privadas, nacionales<br /> o internacionales.<br /> d) Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de<br /> conocimientos y destrezas de los trabajadores que se sometan a las<br /> evaluaciones, en las áreas que imparta el Instituto,<br /> independientemente de la forma en que esos conocimientos y<br /> destrezas hayan sido adquiridos.<br /> e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación<br /> profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los<br /> grupos de población de menores recursos.<br /> f) Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras<br /> instituciones públicas, normas técnico-metodológicas que regulen<br /> los servicios de capacitación y formación profesional, que ofrezcan<br /> entidades privadas a título oneroso, así como velar por su<br /> aplicación.<br /> g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias<br /> relacionadas con sus fines.<br /> h) Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales,<br /> extranjeras o internacionales que tengan cometidos análogos a los<br /> del Instituto, y suscribir con ellas acuerdos de intercambio y<br /> cooperación cuando fuere conveniente.<br /> i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto<br /> en el artículo 2º de esta ley.<br /> Adicionado tácitamente por el artículo 4, inciso a), de la Ley de<br /> Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector<br /> Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje<br /> deberá incluir en sus programas actividades de capacitación en el<br /> sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del<br /> quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios. Tales programas se ejecutarán en coordinación con las<br /> instituciones del sector agropecuario.<br /> j) Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia técnica,<br /> programas de formación, consultoría y capacitación para mejorar la<br /> competitividad de las PYMES.<br /> (Este inciso j) del artículo 3°, fue adicionado por inciso a) del<br /> artículo 32, de la Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La<br /> Gaceta N° 94, de 17 de mayo de 2002.)<br /> k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y<br /> formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del<br /> sector empresarial formal, o bien procurar su formalización.<br /> (Este inciso k) del artículo 3°, fue adicionado por el inciso a) del<br /> artículo 32, de la Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La<br /> Gaceta N° 94, de 17 de mayo de 2002.)<br /> CAPITULO II<br /> Dirección y administración superiores<br /> Artículo 4°.- La dirección y administración superiores del Instituto<br /> Nacional de Aprendizaje estarán a cargo de:<br /> La Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia.<br /> La Junta Directiva<br /> Artículo 5°.-La Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje<br /> estará integrada de la siguiente manera:<br /> a) Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y<br /> conocimientos en el campo de las actividades del Instituto,<br /> designado por el Consejo de Gobierno.<br /> b) Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Educación<br /> Pública, quienes ejercerán el cargo en calidad de miembros ex<br /> oficio.<br /> Los respectivos Viceministros podrán suplir al titular en sus<br /> ausencias.<br /> c) Tres representantes del sector empresarial y tres representantes<br /> del sector laboral, elegidos en las condiciones que se fijan en el<br /> artículo siguiente.<br /> Artículo 6°.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso<br /> c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la<br /> siguiente forma: Los representantes del sector empresarial serán escogidos<br /> de una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión Nacional de<br /> Cámaras Empresariales y los del sector laboral, de ternas que presentará<br /> cada una de las organizaciones más representativas de las actividades<br /> sindicales, cooperativas y solidaristas. El Poder Ejecutivo escogerá a un<br /> representante de cada una de las actividades señaladas.<br /> Los representantes de los sectores empresarial y laboral permanecerán<br /> en sus cargos por todo el período para el que hayan sido elegidos, a menos<br /> que pierdan la representación de sus respectivas organizaciones, en cuyo<br /> caso el Consejo de Gobierno nombrará sus sustitutos siguiendo el mismo<br /> procedimiento señalado para el nombramiento original. En tal caso, la<br /> sustitución de los miembros de la Junta Directiva será sin responsabilidad<br /> patronal.<br /> Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no<br /> podrá removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría General<br /> de la República, en que se ponga de manifiesto que existe causa para ello,<br /> conforme con las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes,<br /> salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley General de la Administración<br /> Pública.<br /> En todo caso, la sustitución por renuncia, remoción justificada,<br /> muerte o cualquier otra causa, se hará dentro de los quince días siguientes<br /> a la ocurrencia del hecho y para el resto del período correspondiente.<br /> Artículo 7º.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Determinar la política general del Instituto, dentro del marco<br /> de la política gubernamental definida legalmente.<br /> b) Aprobar el plan anual de actividades del Instituto.<br /> c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e<br /> inversiones del Instituto. Este deberá incluir los recursos<br /> necesarios para programas de<br /> capacitación y asistencia técnica para las PYMES.<br /> (Este inciso c) del artículo 7°, fue reformado por el inciso b) del<br /> artículo 32, de la Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La<br /> Gaceta N° 94, de 17 de mayo de 2002.)<br /> ch) Aprobar la organización funcional del Instituto.<br /> d) Dictar los reglamentos internos del Instituto, tanto de<br /> organización como de funcionamiento.<br /> e) Aprobar la creación, integración y supresión de unidades<br /> regionales y de centros de formación profesional.<br /> f) Aprobar la creación de comisiones asesoras y de comités<br /> consultivos de enlace y reglamentar su organización y<br /> funcionamiento.<br /> g) Aprobar los planes de construcción del Instituto.<br /> h) Aprobar las licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo<br /> reglamento.<br /> i) Conocer el informe anual del Presidente Ejecutivo.<br /> j) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 8º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por<br /> semana y en forma extraordinaria siempre que lo considere necesario. Las<br /> sesiones serán convocadas por el Presidente Ejecutivo, de oficio o a<br /> solicitud de cuatro miembros. En casos de ausencias temporales del<br /> Presidente Ejecutivo, no comprendidas en las situaciones contempladas en el<br /> artículo décimo, la convocatoria la hará la Gerencia y en este caso la<br /> Junta Directiva será presidida por el Vicepresidente, que será elegido<br /> anualmente por la misma Junta de entre sus miembros. Por cada sesión<br /> completa, los directores asistentes, excepto el presidente ejecutivo y los<br /> ministros de Estado o sus representantes, devengarán la dieta que señale la<br /> ley. El máximo de sesiones remuneradas que podrá celebrar la junta<br /> directiva será de ocho, entre ordinarias y extraordinarias.<br /> Los artículos 2 y 3 de la Ley No. 3065, del 20 de noviembre de 1962,<br /> regulan asistencia a sesiones y pago de dietas.<br /> Reformado el párrafo final por el artículo 3 de la Ley No. 6908, del 3 de<br /> noviembre de 1983.<br /> La Presidencia Ejecutiva<br /> Artículo 9º.- La gestión del Presidente Ejecutivo se regirá por las<br /> siguientes normas:<br /> a) Será el funcionario de mayor jerarquía, cuyas funciones podrá<br /> delegar en sus inmediatos colaboradores de la Gerencia. Le<br /> corresponderá presidir la Junta Directiva y velar por la correcta<br /> ejecución de las decisiones de ésta, así como coordinar la acción<br /> del Instituto con las demás instituciones del Estado. Asimismo,<br /> tendrá las demás funciones que por ley estén reservadas al<br /> Presidente de la Junta Directiva y las que le asigne la propia<br /> Junta. Tendrá la representación legal del Instituto.<br /> b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.<br /> Consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni<br /> ejercer actividad pública remunerada o profesional, en forma<br /> liberal, excepto la docencia en instituciones de enseñanza<br /> superior.<br /> c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo<br /> caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda<br /> por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa<br /> indemnización se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y<br /> 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones que en ellos se<br /> señalan, en cuanto al monto de esa indemnización.<br /> Artículo 10.- En caso de ausencias justificadas del Presidente Ejecutivo,<br /> por más de treinta días y siempre que la fecha de reincorporación no pueda<br /> ser prevista, el Consejo de Gobierno podrá nombrar un sustituto hasta la<br /> reincorporación del titular.<br /> La Gerencia<br /> Artículo 11.- La Gerencia estará compuesta por un gerente y dos<br /> subgerentes, uno técnico y otro administrativo, nombrados por la Junta<br /> Directiva, por mayoría no menor de cinco votos y por un período de cuatro<br /> años. Podrán ser reelectos para períodos sucesivos de igual duración, en la<br /> misma forma del nombramiento original.<br /> Para que los titulares de la Gerencia puedan ser removidos de sus<br /> cargos, deberá contarse con el voto concurrente de por lo menos seis<br /> miembros de la Junta Directiva, que consideren que existe mérito para la<br /> remoción.<br /> Artículo 12.- Los titulares de la Gerencia estarán subordinados a la<br /> Presidencia Ejecutiva. Deberán tener título universitario o haber realizado<br /> estudios equivalentes y contar con experiencia en materia de capacitación y<br /> formación profesional.<br /> La Auditoría<br /> Artículo 13.- La Junta Directiva nombrará un auditor en la misma forma y<br /> por el mismo período del gerente y los subgerentes. Este funcionario podrá<br /> ser reelecto mediante el mismo mecanismo utilizado para el nombramiento<br /> original. Deberá tener título de contador público autorizado y estar<br /> incorporado al colegio respectivo.<br /> El auditor podrá ser removido en la misma forma que el gerente y los<br /> sugerentes. Sus atribuciones y responsabilidades serán determinadas en el<br /> reglamento que emitirá la Junta Directiva.<br /> Artículo 14.- No podrá ser electo gerente o auditor quien hubiere ocupado<br /> un cargo como miembro de la Junta Directiva durante los dos años<br /> anteriores.<br /> Régimen Financiero<br /> Artículo 15.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con:<br /> a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las<br /> planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos<br /> particulares de todos los sectores económicos cuando ocupen en<br /> forma permanente por lo menos a cinco trabajadores. Los patronos<br /> del sector agropecuario pagarán un cero coma cincuenta por ciento<br /> (0,50%) de ese monto total de sus planillas, siempre y cuando<br /> ocupen un número superior a diez trabajadores en forma permanente.<br /> Así reformado por artículo 89, de la Ley 7983, del 18 de febrero de<br /> 2000.<br /> b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus<br /> planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las<br /> instituciones autónomas, semiautónomas y empresas del Estado.<br /> Así reformado por artículo 89, de la Ley 7983, del 18 de febrero de<br /> 2000.<br /> c) Derogado por el inciso 6) del artículo 36 de la Ley No. 7111,<br /> del 12 de diciembre de 1988.<br /> ch) Los aportes de otros programas o instituciones gubernamentales.<br /> d) Los ingresos por concepto de venta de productos, explotación de<br /> bienes y prestación de servicios a nacionales o extranjeros,<br /> generados por el Instituto como actividad ordinaria de sus<br /> programas de capacitación y formación profesional, conforme con el<br /> reglamento interno que al efecto se promulgará.<br /> e) Los préstamos internos o externos que contrate para la<br /> realización de sus fines.<br /> f) Los legados, donaciones y herencias que se acepten.<br /> Estarán exentas de pagar las contribuciones que indican los incisos<br /> a) y b), las municipalidades, instituciones públicas de educación superior,<br /> juntas de protección social y las instituciones educativas o de<br /> beneficencia de carácter privado, que carezcan de propósito de lucro.<br /> El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al empleo<br /> público y los salarios, no podrá imponer, directa ni indirectamente,<br /> obligaciones, restricciones ni cargas financieras o fiscales especiales<br /> sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje. Los superávit reales que<br /> resulten al final de cada ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el<br /> cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, en e l período<br /> fiscal subsiguiente.<br /> Así reformado este último párrafo, por el artículo 89 de la Ley No. 7983,<br /> del 18 de febrero de 2000.<br /> Transitorio.- Lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se aplicará de<br /> la siguiente forma:<br /> Un uno coma cinco por ciento a partir de la promulgación de la<br /> presente ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984. Para el sector<br /> agropecuario regirá un cero coma veinticinco por ciento al entrar en<br /> vigencia esta ley y un cero coma cincuenta por ciento a partir de enero de<br /> 1984.<br /> Una comisión permanente que nombrará el Poder Ejecutivo en julio de<br /> 1984, formada por tres representantes de ese Poder y tres del sector<br /> empresarial, evaluará la situación general de la institución y rendirá un<br /> informe al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de tres meses después de<br /> iniciada su labor de evaluación. El INA fungirá como secretaría ejecutiva<br /> de esta comisión.<br /> Artículo 16.- La Caja Costarricense de Seguro Social recaudará los ingresos<br /> a que se refiere el inciso a) del artículo 15, mediante su propio sistema<br /> de recepción de cuotas y los entregará mensualmente al Instituto Nacional<br /> de Aprendizaje, el cual le reconocerá los costos que genere ese servicio.<br /> Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus contribuciones<br /> directamente al Instituto.<br /> La mora u omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán con<br /> una multa del dos por ciento mensual, la cual no excederá del veinticuatro<br /> por ciento del total adeudado.<br /> Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que<br /> fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por la<br /> vía ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la<br /> certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación<br /> adeudada.<br /> Artículo 17.- Corresponderán al Instituto Nacional de Aprendizaje, los<br /> derechos de patente o propiedad intelectual sobre inventos, textos,<br /> técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales informativos, científicos y<br /> divulgativos, relacionados con la capacitación y formación profesional,<br /> desarrollados en el Instituto.<br /> Asimismo el Instituto Nacional de Aprendizaje podrá convenir en la<br /> realización de proyectos para la producción de un invento o cualquier otro<br /> hecho que origine derechos de propiedad intelectual, a fin de explotarlo<br /> comercialmente, con la participación de sus autores en cuanto a sus<br /> utilidades.<br /> Artículo 18.- La adquisición de bienes y servicios que requiera el<br /> Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca con sus<br /> actividades de capacitación y formación profesional, se regularán en su<br /> reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Contraloría General de<br /> la República.<br /> Artículo 19.- Los legados, donaciones y herencias a que se refiere el<br /> inciso f) del artículo 15, estarán exentos de cualquier impuesto.<br /> Artículo 20.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago<br /> de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o<br /> municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se<br /> entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.<br /> El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas las<br /> franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines.<br /> DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley No.<br /> 7088, del 30 de noviembre de 1987 y su reforma, por el 121 de la<br /> Ley No. 7097, del 18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de<br /> vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la Ley No. 7293, del 31 de marzo<br /> de 1992, en lo concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No<br /> goza de franquicia postal según el artículo 15 de la Ley No. 5870, del 11<br /> de diciembre de 1975, y el artículo 17 de la Ley No. 7768, Ley de Correos,<br /> del 29 de mayo de 1998.<br /> Artículo 21.- El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar<br /> préstamos y ayudas a personas de escasos recursos participantes en los<br /> cursos que imparta la Institución. En igual forma, podrá subcontratar<br /> asistencia técnica en beneficio de las pequeñas y medianas empresas que la<br /> requieran y que el Instituto Nacional de Aprendizaje, por la<br /> especialización de la asistencia requerida, no pueda satisfacer en el corto<br /> plazo.<br /> (Este artículo 21, fue reformado por el inciso c ) del artículo 32, de la<br /> Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de<br /> mayo de 2002.)<br /> Artículo 22.- Quedan autorizados para venderle o donarle bienes al<br /> Instituto, los poderes del Estado, las instituciones públicas y las<br /> empresas estatales organizadas como sociedades anónimas, cuando sus<br /> recursos lo permitan, sin perjuicio de sus obligaciones económicas y sin<br /> menoscabo de la atención de los servicios y funciones que les son propias.<br /> Asimismo, podrán cooperar con el Instituto en la forma que consideren<br /> conveniente, inclusive, previa aprobación de la Contraloría General de la<br /> República, mediante el destino de parte de su presupuesto para ese fin.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 23.- El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto<br /> Tecnológico de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública coordinarán<br /> sus planes y programas en materia de educación técnica.<br /> Artículo 24.- Todos los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje estarán incorporados, en cuanto a nombramiento, remoción,<br /> clasificación y valoración de puestos, al Régimen de Servicio Civil, y se<br /> regirán por la Ley de Salarios de la Administración Pública.<br /> Se exceptúa al personal contratado para programas especiales, que<br /> aunque estará clasificado de acuerdo con el régimen indicado y regulado por<br /> la Ley de Salarios, será nombrado y removido de acuerdo con la<br /> reglamentación interna que dicte el Instituto.<br /> El salario mensual de los instructores en Formación Profesional no<br /> podrá ser inferior al que tengan los profesores de Enseñanza Técnica<br /> Profesional (III y IV Ciclos) con horas<br /> lectivas de sesenta minutos, correspondientes al grupo VAU-2. Para estos<br /> efectos, el salario de los instructores se calculará sobre la base de<br /> treinta y cinco horas lectivas semanales de sesenta minutos cada una.<br /> El salario resultante de los cálculos indicados se ajustará al sueldo<br /> base más cercano de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la<br /> Administración Pública.<br /> El salario de los técnicos en Formación Profesional no podrá ser<br /> inferior a ochocientos colones mensuales, respecto del salario base de los<br /> instructores en Formación Profesional.<br /> El escalafón existente para estas clases de puestos será ajustado de<br /> conformidad con los salarios que resulten de la aplicación de lo dispuesto<br /> en este artículo.<br /> El Presidente Ejecutivo, los titulares de la Gerencia y el Auditor,<br /> estarán excluidos del Régimen de Servicio Civil y de la Ley de Salarios de<br /> la Administración Pública.(Así reformado por el inciso 23) del artículo 14,<br /> de la Ley No. 7018, del 20 de diciembre de 1985.)<br /> Artículo 25.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear comités de<br /> enlace, tanto de empresarios como de trabajadores, los cuales tendrán<br /> carácter consultivo. Estos comités podrán establecerse por rama profesional<br /> y por regiones.<br /> Artículo 26.- Deróganse la ley N° 3506 del 21 de mayo de 1965 y sus<br /> reformas y el artículo 8º de la Ley de Reforma Tributaria, N° 5909 del 16<br /> de junio de 1976.<br /> Modifícanse, en lo concerniente al Instituto, la ley N° 4646 del 20 de<br /> octubre de 1970, reformada por la N° 5507 del 19 de abril de 1974, así como<br /> las disposiciones que se opongan a esta ley.<br /> Artículo 27.- Rige a partir de su publicación.<br /> Disposiciones transitorias<br /> I.- La integración de la Junta Directiva, según lo dispone la presente ley,<br /> se hará conforme se cumplan los períodos para los cuales han sido<br /> designados los actuales miembros. Los nuevos miembros serán nombrados según<br /> el siguiente orden: los representantes del Gobierno Central y<br /> alternativamente los representantes del sector empresarial y del sector<br /> laboral.<br /> II.- Los titulares de la Gerencia y el auditor que estuvieren nombrados a<br /> la fecha de publicación de esta ley y los que se nombraren antes del 31 de<br /> mayo de 1986, cesarán en sus funciones el día treinta y uno de mayo de mil<br /> novecientos ochenta y seis, con reconocimiento de los correspondientes<br /> derechos laborales.<br /> III.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del INA, dictará el reglamento<br /> relativo a la aplicación de la presente ley, en un plazo de tres meses<br /> contados a partir de su vigencia.<br /> IV.- Hasta tanto el movimiento solidarista no tenga personería jurídica, el<br /> Consejo de Gobierno nombrará a una persona de reconocida experiencia,<br /> vinculada con este movimiento.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de abril de<br /> mil novecientos ochenta y tres.<br /> HERNAN GARRON SALAZAR,<br /> Presidente.<br /> VICTOR HUGO ALFARO ALFARO EDGAR GUARDIOLA MENDOZA<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República. San José, a los seis días del mes de mayo de<br /> mil novecientos ochenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> LUIS ALBERTO MONGE<br /> El<br /> Ministro de Trabajo y Seguridad Social a.i.<br /> JOSE CALVO MADRIGAL.<br /> ___________________________________<br /> Actualizada al: 17-06-2002<br /> Sancionada: 06-05-1983<br /> Publicada y rige: 27-05-1983<br /> LMRF.-