Ley 6826

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Nº 6826<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS<br /> CAPÍTULO I<br /> De la materia imponible y del hecho generador<br /> Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.<br /> Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de<br /> mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:<br /> a) Restaurantes<br /> b) Cantinas<br /> c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.<br /> ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o<br /> no.<br /> d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos.<br /> e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de<br /> mercancías.<br /> f) Aparcamientos de vehículos.<br /> g) Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores,<br /> radiomensajes y similares.<br /> (Así reformado este inciso g) por el inciso a) del artículo<br /> 15 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001.)<br /> h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.<br /> i) Servicios de bodegaje y otros servicios no financieros,<br /> brindados por almacenes generales de depósito, almacenes de<br /> depósito fiscal y estacionamientos transitorios de mercancías,<br /> estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo 145 de<br /> la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995.<br /> (Así reformado este inciso i) por el inciso a) del artículo<br /> 15 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001.)<br /> j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.<br /> k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos,<br /> teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para<br /> niños.<br /> (Así reformado por el inciso 21, artículo 19, de la Ley Nº 7097 del<br /> 18 de agosto de 1988.)<br /> l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la<br /> prensa y la televisión.<br /> (Así adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de<br /> noviembre de 1987.)<br /> ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u<br /> otros sistemas similares, así como la grabación de videos y<br /> pistas, y su arrendamiento.<br /> (Así adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 de 30 de<br /> noviembre de 1987.)<br /> m) Servicios de las agencias aduanales.<br /> (Así adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 de 30 de<br /> noviembre de 1987.)<br /> n) Servicios de correduría de bienes raíces.<br /> (Así adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 de 30 de<br /> noviembre de 1987.)<br /> ñ) Servicios de mudanzas internacionales.<br /> o) Primas de seguro, excepto las referidas a los seguros<br /> personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas<br /> de interés social<br /> (Así adicionado este inciso o) por el artículo 16 de la Ley Nº 8114,<br /> de 4 de julio de 2001.)<br /> p) Servicios prestados por imprentas y litografías. Se exceptúan<br /> la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las<br /> universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública,<br /> así como las imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de<br /> Costa Rica, y de la Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo<br /> anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el<br /> artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas Nº 6826, de<br /> 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley Nº 7874, de<br /> 23 de abril de 1999.<br /> (Así adicionado este inciso p) por el artículo 16 de la Ley Nº 8114,<br /> de 4 de julio de 2001.)<br /> q) Lavado, encerado y demás servicios de limpieza y mantenimiento<br /> de vehículos.<br /> (Así adicionado este inciso q) por el artículo 16 de la Ley Nº 8114,<br /> de 4 de julio de 2001.)<br /> (Así adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de<br /> noviembre de 1987.)<br /> (NOTA: de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42, de la Ley<br /> Forestal<br /> Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto de<br /> ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos<br /> porcentuales.)<br /> Artículo 2º.- Venta.<br /> Para los fines de esta ley se entiende por venta:<br /> a) La transferencia del dominio de mercaderías.<br /> b) La importación o internación de mercancías en el territorio<br /> nacional.<br /> c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el<br /> arrendamiento de mercancías con opción de compra.<br /> (Así reformado por el artículo 20, de la Ley de Justicia Tributaria<br /> Nº 7535 del 1 de agosto de 1995.)<br /> ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del<br /> contribuyente.<br /> d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la<br /> transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su<br /> naturaleza jurídica y de la designación, así como de las<br /> condiciones pactadas por las partes.<br /> Artículo 3º.- Hecho generador.<br /> El hecho generador del impuesto ocurre:<br /> a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o<br /> entrega de ellas, en el acto que se realice primero.<br /> b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento<br /> de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según<br /> corresponda.<br /> c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o<br /> de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.<br /> (Así reformado por el artículo 21, de la Ley de Justicia Tributaria<br /> Nº 7535 del 1 de agosto de 1995.)<br /> ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los<br /> contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la<br /> empresa.<br /> d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en<br /> el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 21, de la Ley de Justicia<br /> Tributaria Nº 7535 del 1 de agosto de 1995.)<br /> CAPÍTULO II<br /> De los contribuyentes y de la inscripción<br /> Artículo 4º.- Contribuyentes y declarantes.<br /> Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o<br /> privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son<br /> contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas de cualquier<br /> naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están<br /> obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13<br /> de esta Ley.<br /> Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o<br /> jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas<br /> por exportaciones.<br /> Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este<br /> impuesto, están obligados a presentar declaraciones.<br /> Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños<br /> contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27, 28, 29 y 30 de<br /> esta Ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables<br /> especiales, en la forma y las condiciones que se determinen en el<br /> Reglamento de la presente ley.<br /> (Así reformado por el artículo 22, de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535<br /> del 1 de agosto de 1995.)<br /> Artículo 5º.- Inscripción.<br /> Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a<br /> las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de<br /> contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas<br /> o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de<br /> oficio por esa Administración Tributaria.<br /> (Así reformado por el artículo 22, de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535<br /> del 1 de agosto de 1995.)<br /> Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las<br /> personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan<br /> obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a<br /> devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de<br /> mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como<br /> contribuyentes.<br /> Artículo 6º.- Constancia de inscripción.<br /> La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas<br /> como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como<br /> tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos<br /> comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este<br /> documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la<br /> Administración Tributaria.<br /> Artículo 7º.- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo.<br /> Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan<br /> la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud<br /> correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5°, tienen<br /> derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las mercancías en<br /> existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las disposiciones<br /> siguientes:<br /> a) El solicitante debe remitir a la Administración Tributaria un<br /> inventario a la fecha de su inscripción, con el detalle de las<br /> mercancías sobre las que pagó el impuesto y los importes<br /> correspondientes, a fin de que se le otorgue un crédito por el<br /> monto total del impuesto pagado en tales adquisiciones.<br /> b) La Administración Tributaria, previa comprobación de lo indicado<br /> en la petición del solicitante, debe determinar el monto del<br /> crédito del impuesto que corresponda.<br /> c) En caso de que el solicitante omita presentar el inventario, la<br /> Administración Tributaria puede tasar el crédito respectivo<br /> conforme con lo que disponga el Reglamento. El crédito que se<br /> determine de acuerdo con este artículo, puede usarlo el<br /> solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 8º.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes.<br /> En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están<br /> obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente<br /> autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías o<br /> por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número<br /> de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto<br /> correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de<br /> esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para<br /> eximir de esta obligación a los contribuyentes y declarantes, en casos<br /> debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de<br /> ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.<br /> Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros<br /> contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.<br /> Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción<br /> en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o<br /> dirijan a la Administración Tributaria.<br /> (Así modificado el título y el primer párrafo de este articulo, y<br /> adicionado un párrafo segundo por el numeral 23 de la Ley Nº 7535 de1 de<br /> agosto de 1995.)<br /> CAPÍTULO III<br /> De las exenciones y de la tasa del impuesto<br /> Artículo 9º.- Exenciones.<br /> Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos<br /> definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas<br /> para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los<br /> insumos agropecuarios que definan, de común acuerdo, el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las<br /> medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros,<br /> las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por<br /> pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo<br /> mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250<br /> kW/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se<br /> aplicará al total de kw/h consumido.<br /> Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por<br /> este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurran<br /> dentro de los tres años siguientes a su exportación.<br /> (Así modificado por el artículo 26, de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> Artículo 10.- Tarifa del impuesto.<br /> La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las<br /> operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley. Esta<br /> tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se reducirá al<br /> trece por ciento (13%).<br /> Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba<br /> mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial,<br /> cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%).<br /> (Así modificado por el artículo 2, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543<br /> del 14 de setiembre de 1995.)<br /> (NOTA de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42, de la Ley Forestal<br /> Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto de ventas<br /> igual al impuesto general de ventas menos tres puntos porcentuales.)<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la base de imposición<br /> Artículo 11.- Base imponible en ventas de mercancías.<br /> En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio<br /> neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto<br /> selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas a<br /> ese impuesto.<br /> No forman parte de la base imponible:<br /> a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre<br /> que sean usuales y generales y se consignen por separado del<br /> precio de venta en la factura respectiva.<br /> b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las<br /> ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por<br /> terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.<br /> c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por<br /> separado.<br /> Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base<br /> imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las<br /> fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor<br /> final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se<br /> dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse<br /> mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y<br /> deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los<br /> contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la<br /> base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base<br /> en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los<br /> respectivos productos.<br /> (Así modificados los dos párrafos anteriores, por el artículo 24, de la Ley<br /> de Justicia Tributaria Nº 7535 del 1 de agosto de 1995.)<br /> Artículo 12.- Base imponible en la prestación de servicios.<br /> En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el<br /> precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los<br /> incisos del artículo anterior, cuando correspondan.<br /> Artículo 13.- Base imponible en importaciones.<br /> En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el<br /> cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana<br /> de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de<br /> importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro<br /> tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los<br /> demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según<br /> corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en<br /> esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las<br /> mercancías respectivas.<br /> (Así reformado por el artículo 25, de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535<br /> del 1 de agosto de 1995.)<br /> CAPÍTULO V<br /> De la determinación del impuesto de la liquidación y pago y<br /> de las disposiciones generales<br /> Artículo 14.- Determinación del impuesto.<br /> El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia<br /> entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente respaldados por<br /> comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes.<br /> El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que<br /> se refiere el artículo 10 de esta ley al total de ventas gravadas del mes<br /> correspondiente.<br /> El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado<br /> por el contribuyente sobre las compras, importaciones o "internaciones" que<br /> realicen durante el mes correspondiente así como el impuesto pagado por<br /> concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos<br /> directamente incorporados o utilizados en forma directa en la producción<br /> del bien o la prestación de servicios gravados. El crédito fiscal procede<br /> en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la<br /> elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre la<br /> maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los bienes<br /> indicados. Asimismo, el crédito fiscal se otorgará sobre la adquisición de<br /> mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se<br /> exporten exentas o no del pago de este impuesto.<br /> Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia<br /> constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.<br /> El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por<br /> facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración<br /> Tributaria.<br /> (Así modificado el último párrafo por el artículo 25, de la Ley de<br /> Justicia Tributaria Nº 7535 de 1 de agosto de 1995.)<br /> (También modificado el párrafo tercero por el inciso b) del<br /> artículo 15, de la Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001.)<br /> Artículo 15.- Liquidación y pago.<br /> Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley, deben<br /> liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes,<br /> mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior.<br /> En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La<br /> obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el<br /> impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal<br /> represente un saldo en favor del contribuyente.<br /> El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o<br /> presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los<br /> contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un<br /> contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aún<br /> cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el<br /> impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del<br /> país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de<br /> las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las<br /> correspondientes a sus casas matrices.<br /> (Así modificado por el artículo 25, de la Ley de Justicia Tributaria Nº<br /> 7535 del 1 de agosto de 1995.)<br /> (También modificado este artículo por el inciso c) del artículo 15 de la<br /> Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001.)<br /> Artículo 15 bis.- Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas<br /> Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de<br /> tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente<br /> artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando<br /> paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las<br /> personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente<br /> de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus<br /> actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito,<br /> las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de<br /> bienes y servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el<br /> mercado local, a cuenta del impuesto sobre las ventas, que en definitiva<br /> les corresponda pagar a los sujetos indicados.<br /> La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un<br /> seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en<br /> cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se<br /> considerará un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas que en<br /> definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente.<br /> Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto general sobre<br /> las ventas.<br /> De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se<br /> exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación<br /> Simplificada previsto en los capítulos XXIX y VII, respectivamente, de<br /> la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988,<br /> y sus reformas, y de la presente Ley.<br /> El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en<br /> esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el<br /> mes en que se efectúe la retención.<br /> No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los<br /> importes correspondientes a esas ventas de mercancías y servicios, cuando<br /> un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito,<br /> también preste servicios o venda mercancías, no sujetos al impuesto o<br /> exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas.<br /> El afiliado deberá suministrar al adquirente la información respectiva, la<br /> cual podrá ser a su vez solicitada por la Administración Tributaria de<br /> conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus<br /> reformas.<br /> El suministro inexacto o incompleto de la información referida se<br /> sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo<br /> 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de<br /> mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de<br /> conformidad con el citado Código.<br /> El retenedor no es responsable por la información inexacta<br /> suministrada por el afiliado.<br /> Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el<br /> Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con<br /> la autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente de aquel<br /> en que se efectúe la relación.<br /> La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el<br /> efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información<br /> requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención<br /> establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.<br /> Esta disposición entrará a regir a partir de los dos meses siguientes<br /> a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo que reglamente el presente<br /> artículo, a efecto de que los agentes económicos obligados al cumplimiento<br /> de la referida disposición, puedan efectuar los cambios en sus<br /> correspondientes procedimientos y sistemas.<br /> (Este artículo 15 bis, fue adicionado por el artículo 74, de la Ley N°<br /> 8343, de 18 de diciembre de 2002. Publicada en La Gaceta N° 250, de 27 de<br /> diciembre de 2002.)<br /> Artículo 16.- Saldo a favor del contribuyente.<br /> Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a<br /> favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses<br /> siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones<br /> efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el<br /> contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un<br /> débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito<br /> fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en el artículo 45<br /> del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Artículo 17.- No gravámen a las mercancías exentas.<br /> En ningún caso las mercancías a que se refiere el artículo 9 de esta<br /> ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la Administración de la vigencia y del Reglamento<br /> Artículo 18.- Administración y fiscalización.<br /> La administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la<br /> Dirección General de la Tributación Directa.<br /> Artículo 19.- Supermercados y negocios similares.<br /> En el caso de los supermercados y negocios similares, que expendan<br /> tanto mercancías gravadas como exentas, la Administración Tributaria puede<br /> liberarlos de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que<br /> la misma sea cumplida por intermedio de una sociedad legalmente<br /> constituida, o por conducto de un departamento de dichos negocios,<br /> encargado de comprar para ellos las mercancías y siempre que se incluya el<br /> valor agregado que generen los negocios en la base imponible; todo de<br /> acuerdo con lo que disponga el Reglamento.<br /> Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente<br /> al público consumidor), afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad<br /> legalmente constituida, podrán ser liberados por la Administración<br /> Tributaria de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que<br /> tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o sociedad<br /> legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado<br /> que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que<br /> se disponga en el reglamento.<br /> (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3, de la Ley Nº 7088<br /> del 30 de noviembre de 1988.)<br /> Artículo 20.- Derogado por el artículo 5, inc. b) de la Ley Nº 7900<br /> de 3 de agosto de 1999.<br /> Artículo 20 bis.- Pena por ruptura de sellos.<br /> Será sancionado con una multa de veinticinco mil ((25.000,00) a cien<br /> mil colones ((100.000,00) quien provocado o instigado por el propio<br /> contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su<br /> personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales. Para el<br /> conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento establecido en<br /> los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios.<br /> (Así adicionado por el artículo 26, de la Ley de Justicia Tributaria Nº<br /> 7535 del 1 de agosto de 1995.)<br /> Artículo 21.- Reglamentación.<br /> El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio Hacienda, emitirá las<br /> disposiciones reglamentarias del caso, para una correcta aplicación de las<br /> normas de la presente ley.<br /> Artículo 22.- Vigencia.<br /> Esta ley rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de<br /> publicación del Reglamento en el Diario Oficial "La Gaceta". No obstante,<br /> si el Reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos meses, entrará<br /> en vigencia a partir del primer día del tercer mes de la publicación de<br /> esta ley.<br /> Artículo 23.- Derogatorias.<br /> A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la ley<br /> Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier otra<br /> ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma<br /> diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contempladas en esta<br /> ley.<br /> Artículo 24.- Refórmanse los artículos 2° y 3° de la ley Nº 6696 del<br /> 3 de diciembre de 1981, reformada por la Nº 6707 del 22 de diciembre de<br /> 1981, para que digan así:<br /> "Artículo 2º.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco y un<br /> veinte por ciento sobre la diferencia cambiaria de las exportaciones,<br /> por un período de dos años a partir de la fecha de vigencia de la ley<br /> Nº 6696 del 3 de diciembre de 1981.<br /> Se entiende por diferencia cambiaria, para los efectos de esta<br /> ley, la diferencia en colones que se produzca entre la liquidación de<br /> las divisas provenientes de las exportaciones, al tipo de cambio al que<br /> se liquide cada una de ellas y el monto que haya arrojado esa misma<br /> liquidación, calculadas las divisas a razón de veinte colones por<br /> dólar de los Estados Unidos de América.<br /> El exportador cubrirá estos gravámenes al momento de liquidar<br /> las divisas correspondientes, según lo reglamenten el Poder Ejecutivo y<br /> el Banco Central de Costa Rica.<br /> Este gravamen no deroga ningún impuesto sobre las exportaciones,<br /> vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley.<br /> Para los efectos de esta ley, se entienden por exportaciones<br /> tradicionales las que a continuación se detallan: café, banano en<br /> fruta, tabaco en rama, cuero de ganado vacuno y porcino sin curtir,<br /> carne de ganado vacuno, camarón crudo, madera en troza y madera<br /> aserrada, productos minerales sin procesar, ganado porcino, vacuno,<br /> caballar en pie, artículos producidos por las empresas que hayan<br /> suscrito contratos-ley con el Estado, ya sea que las exportaciones las<br /> realicen esas empresas o terceras personas.<br /> Este impuesto se aplicará diferenciando entre pequeños, medianos<br /> y grandes productores, según el volumen de su producción y teniendo<br /> presentes las variaciones que haya en el tipo de cambio de liquidación<br /> de las exportaciones, así como los precios internacionales de los<br /> productos y los márgenes de utilidad promedio de cada producto.<br /> El Ministerio de Hacienda reglamentará todo lo relacionado con<br /> la clasificación de los productores, utilizando los criterios<br /> establecidos por el Sistema Bancario Nacional y los que considere<br /> pertinentes.<br /> En ningún caso el impuesto que corresponda al pequeño productor<br /> podrá ser superior al diez por ciento (10%) del diferencial cambiario.<br /> Las demás exportaciones se considerarán no tradicionales, para<br /> los efectos del gravamen a las exportaciones que establece la presente<br /> ley."<br /> "Artículo 3º.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco y un<br /> diez por ciento sobre el diferencial cambiario, correspondiente a las<br /> exportaciones no tradicionales amparadas a tratados multilaterales o<br /> bilaterales de libre comercio; y de un uno al cinco por ciento para las<br /> exportaciones no tradicionales a terceros mercados.<br /> Los productos agrícolas no tradicionales estarán exentos del<br /> presente impuesto.<br /> Todo lo anterior de acuerdo con la respectiva reglamentación del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta ley,<br /> únicamente podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo para los fines<br /> que seguidamente se indican y en el orden de prioridades que aquí se<br /> fija.<br /> A.1.- Para financiar el incremento de los salarios de los<br /> empleados del Gobierno Central, el cual tendrá relación directa con el<br /> aumento del costo de la vida y regirá a partir del 1° de enero de 1982.<br /> A.2.- Para otorgar a FERTICA el subsidio necesario, que le<br /> permita vender los fertilizantes y otros insumos a pequeños y medianos<br /> agricultores, a los precios vigentes al 30 de setiembre de 1981, por<br /> medio de los centros agrícolas cantonales, las cooperativas<br /> agroindustriales, los sindicatos de pequeños y medianos agricultores y<br /> los almacenes de insumos agropecuarios propiedad de las asociaciones de<br /> desarrollo comunal, o de las uniones cantonales de las mencionadas<br /> asociaciones de desarrollo comunal.<br /> FERTICA venderá los fertilizantes a estos organismos, en forma<br /> proporcional al número de sus asociados, a la extensión de sus cultivos<br /> y de acuerdo con la clase de éstos.<br /> En el reglamento de esta ley se normará, en forma detallada y<br /> estricta, el buen uso de estos fertilizantes.<br /> A.3.- Para que el Banco Central de Costa Rica otorgue una<br /> subvención a estudiantes costarricenses que sigan cursos universitarios<br /> de enseñanza superior fuera del país y que por sus circunstancias<br /> económicas así lo requieran, con la condición de que hayan iniciado<br /> estos estudios antes de la vigencia de esta ley. La subvención será de<br /> diez colones por dólar.<br /> El Banco Central de Costa Rica reglamentará debidamente esta<br /> norma.<br /> A.4.- Para subvencionar a la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> y al Ministerio de Salud, por el lapso de un año, en la compra de<br /> medicinas esenciales, incluidas en el cuadro básico de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, y en la compra de equipo médico y de<br /> laboratorio.<br /> A.5.- Para subvencionar durante un año, en proporción al monto<br /> del servicio de sus deudas, al Instituto de Fomento Cooperativo<br /> (INFOCOOP), a la Federación de Crédito, R. L. (FEDECREDITO, R. L.), a<br /> las cooperativas de electrificación rural y a las juntas<br /> administrativas que presten servicios eléctricos, para la atención de<br /> la diferencia cambiaria que sufran en el servicio de sus obligaciones,<br /> pagaderas en moneda extranjera en el exterior, siempre que dichas<br /> deudas hayan sido aceptadas por el Banco Central, a la fecha de<br /> vigencia de esta ley.<br /> El Poder Ejecutivo preparará un proyecto de ley de presupuesto,<br /> con apego a lo dispuesto en el artículo anterior, y de conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 180 de la Constitución Política."<br /> Artículo 25.- El Ministerio de Hacienda podrá hacer uso de la factura<br /> y del timbre fiscal, de acuerdo con el Reglamento.<br /> Artículo 26.- Lotería Fiscal.<br /> Se establece la lotería fiscal, como un medio de fiscalización<br /> tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la<br /> factura o el documento que la reemplace.<br /> El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por<br /> Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la<br /> periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano<br /> encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo<br /> relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un Comité de<br /> Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que<br /> asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con las leyes<br /> preexistentes.<br /> Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros,<br /> no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por<br /> concepto de la recaudación de los Impuestos: General sobre las Ventas y<br /> Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General<br /> de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según<br /> corresponda.<br /> El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial<br /> administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una cuenta<br /> bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos.<br /> (Así adicionado por el artículo 29, de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de<br /> 1992, que además ordena correr la numeración subsiguiente, pasando a ser el<br /> antiguo 26 el 27.)<br /> CAPÍTULO VII<br /> Régimen de tributación simplificada<br /> (Adicionado este Capítulo por el numeral 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de<br /> noviembre de 1987, y luego así modificado íntegramente, por el artículo 3<br /> de la Ley Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995.)<br /> Artículo 27.- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá<br /> establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario,<br /> cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los<br /> contribuyentes<br /> (Adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de<br /> 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293 del<br /> 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 26 al 27.)<br /> (Así reformado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543<br /> del 14 de setiembre de 1995.)<br /> (Así modificado este artículo por el inciso d) del artículo 15 de la Ley<br /> 8114, de 4 de julio de 2001.)<br /> Artículo 28.- Requisitos.<br /> La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios<br /> pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada<br /> considerando, entre otros, los siguientes elementos:<br /> a) Tipo de actividad.<br /> b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.<br /> En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital<br /> invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad<br /> o el grupo estudiado.<br /> c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se<br /> autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al<br /> promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la<br /> proporción mensual correspondiente.<br /> d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.<br /> e) Número de empleados y monto de salarios pagados.<br /> f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar<br /> por la índole de la actividad.<br /> La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos<br /> anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá<br /> emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el<br /> grupo o la rama de actividad correspondiente.<br /> El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los<br /> conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios<br /> que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de<br /> los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de<br /> Estadística y Censos.<br /> (Adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987<br /> y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293 de 31 de<br /> marzo de 1992, que lo pasó del 27 al 28.)<br /> (Así reformado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995.)<br /> Artículo 29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los<br /> contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad<br /> que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías; compras más lo<br /> pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y<br /> gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes<br /> y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el<br /> artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto<br /> obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del<br /> impuesto de ventas.<br /> (Adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de<br /> 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293 de<br /> 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 28 al 29.)<br /> (Así reformado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995.)<br /> Artículo 30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes<br /> deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la<br /> Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre<br /> inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días<br /> naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros<br /> quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada<br /> año.<br /> (Adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987<br /> y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293 de 31 de<br /> marzo de 1992, que lo pasó del 29 al 30.)<br /> (Así reformado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995.)<br /> (Así modificado este artículo por el inciso e) del artículo 15 de la Ley<br /> 8114, de 4 de julio de 2001.)<br /> Artículo 31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto<br /> en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la<br /> declaración.<br /> (Así adicionado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543<br /> de 14 de setiembre de 1995)<br /> Artículo 32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no<br /> estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a<br /> solicitarlas a sus proveedores.<br /> (Así adicionado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543<br /> del 14 de setiembre de 1995.)<br /> Artículo 33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes<br /> acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en<br /> las compras que efectúen.<br /> (Así adicionado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543<br /> del 14 de setiembre de 1995.)<br /> Artículo 34.- Facultad de reclasificación<br /> Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación<br /> simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar<br /> su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha<br /> reinscripción regirá a partir del período fiscal siguiente. Tal<br /> reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en<br /> los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener<br /> como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder<br /> a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de<br /> cumplirse. En este caso, los contribuyentes<br /> tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el<br /> impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual<br /> deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración<br /> Tributaria.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que<br /> reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento<br /> de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la<br /> situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los<br /> requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota<br /> deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas<br /> las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen<br /> general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue<br /> a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y<br /> el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que<br /> dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.<br /> (Este artículo 34, fue reformado por el artículo 73, de la Ley N° 8343,<br /> de 18 de diciembre de 2002. Publicada en La Gaceta N° 250, de 27 de<br /> diciembre de 2002.)<br /> Artículo 35.- Registros contables.<br /> Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y<br /> como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del<br /> reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se<br /> acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro<br /> auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la<br /> Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación<br /> simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.<br /> (Así adicionado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543<br /> del 14 de setiembre de 1995.)<br /> (NOTA: véase el Transitorio Único de la Ley Nº 7543 del 14 de setiembre de<br /> 1995, sobre las personas sometidas aún al Régimen de Pequeño Contribuyente,<br /> cuyo texto señala:<br /> "TRANSITORIO ÚNICO.- Los contribuyentes sometidos en la actualidad al<br /> régimen de pequeño contribuyente en el impuesto sobre las ventas,<br /> continuarán tributando conforme a las disposiciones bajo las cuales se<br /> sometieron a ese régimen. Cuando la actividad que realizan quede incluida<br /> en alguno de los regímenes de tributación simplificada que lleguen a<br /> establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley,<br /> podrán solicitar ingreso a ese régimen si cumplen con los requisitos<br /> respectivos, o bien, para regularizar su situación en el régimen<br /> tradicional, dispondrán de dos meses, a partir de la publicación del<br /> decreto en que se establezca el régimen simplificado que cubre su<br /> actividad.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> (NOTA: Por disposición del artículo 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de<br /> noviembre de 1988, este capítulo cambia su numeración, de VII a VIII)<br /> De las disposiciones transitorias<br /> Transitorio I.- Personas inscritas y obligadas a ello.<br /> Las personas que estén inscritas como contribuyentes de este<br /> impuesto, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantienen esa<br /> condición.<br /> Las personas obligadas a inscribirse como contribuyentes, de<br /> acuerdo con la ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas, que a<br /> la fecha de entrada en vigencia de esta ley no lo hayan hecho, pagarán este<br /> impuesto a partir de la fecha en que adquirieron la obligación de<br /> inscribirse como contribuyentes, y no tendrán derecho a devolución o<br /> crédito por el impuesto pagado sobre las mercancías que tengan en<br /> existencia.<br /> Transitorio II.- Destinos específicos.<br /> Únicamente durante el año 1983, las entidades que a continuación se<br /> indican, percibirán como subvención una suma equivalente a lo efectivamente<br /> girado o percibido en 1982, así:<br /> a) Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones<br /> Familiares. El Banco Central de Costa Rica girará directamente a<br /> esta entidad una suma igual a la girada por ese Banco en cada<br /> trimestre del año 1982.<br /> b) Hospital Nacional de Niños. El Banco Central de Costa Rica<br /> girará directamente a esta institución, cada trimestre del año<br /> 1983, la suma de un millón de colones (( 1.000.000,00).<br /> c) Escuela de Enfermería. El Banco Central de Costa Rica girará<br /> directamente a esta institución, cada trimestre del año<br /> 1983, la suma de cien mil colones (( 100.000,00).<br /> ch) Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social. Esta entidad<br /> percibirá en cuotas trimestrales que deberá girarle directamente<br /> el Banco Central de Costa Rica, lo efectivamente percibido por<br /> este Consejo en 1982, producto de la aplicación del impuesto del<br /> diez por ciento (10%) sobre los precios de venta al consumidor de<br /> los aguardientes, licores, cervezas y cigarrillos. Para este fin,<br /> la Contraloría General de la República deberá establecer la<br /> recaudación de 1982, y pondrá ese dato en conocimiento tanto del<br /> Banco Central de Costa Rica como del Ministerio de Hacienda.<br /> Si la presente ley entrara en vigencia durante el último trimestre<br /> del año 1982, las sumas que el Banco Central de Costa Rica deberá<br /> girar a las instituciones a que se refieren los incisos a) y ch)<br /> anteriores, serán el promedio de lo efectivamente percibido por<br /> ellas en el año 1981 y en los tres primeros trimestres del año<br /> 1982.<br /> Transitorio III.- Derogado por el artículo 3, de la Ley Nº 7218 del<br /> 16 de enero de 1991.<br /> Transitorio IV.- Del impuesto establecido en esta ley se girará el<br /> porcentaje asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en la ley<br /> Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974.<br /> (Nota: Las modificaciones realizadas de acuerdo al artículo 32 de la Ley de<br /> Simplificación y Eficiencia Tributaria, Nº 8114, de 4 de julio de 2001,<br /> rigen a partir de 1º de agosto de 2001.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José a los ocho días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos ochenta y dos.<br /> HERNÁN GARRÓN SALAZAR,<br /> Presidente.<br /> VICTOR HUGO ALFARO ALFARO, DAVID FALLAS ALVARADO,<br /> Primer Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos ochenta y dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ALBERTO FAIT<br /> El Ministro de Hacienda<br /> FEDERICO VARGAS PERALTA.<br /> ___________________________________________________<br /> Actualizada al: 07-06-2004.<br /> Sanción: 08-11-1982.<br /> Publicación: 10-11-1982.<br /> Rige: 01-12-1982.<br /> LMRF.-