Ley 6821

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(NOTA: Esta Ley N° 6821, fue derogada en su totalidad por el inciso c) del<br /> artículo 127, de la Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> No. 6821<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA<br /> Artículo 1º.- Créase una comisión denominada Autoridad Presupuestaria,<br /> cuyas funciones principales serán las siguientes:<br /> a) Formular las directrices de la política presupuestaria del Sector<br /> Público, incluso en los aspectos relativos a inversión, endeudamiento<br /> y salarios.<br /> b) Velar por la ejecución de las políticas formuladas, una vez que hayan<br /> sido aprobadas por el Presidente de la República, en consulta con el<br /> Consejo de Gobierno.<br /> c) Controlar la eficacia en la ejecución de los presupuestos de las<br /> instituciones del Sector Público.<br /> (*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas<br /> del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la<br /> misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha<br /> señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,<br /> que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la<br /> actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del<br /> diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,<br /> pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución<br /> concreta de esas directrices.)<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se establece la<br /> siguiente clasificación institucional del Sector Público:<br /> a) (Derogado por el artículo 6: de la Ley Nº 7107, del 4 de noviembre<br /> de 1988.)<br /> b) Sector Financiero no Bancario:<br /> Comprende el Instituto Nacional de Seguros (INS), el Instituto<br /> Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Instituto de Fomento y<br /> Asesoría Municipal (IFAM), el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo<br /> (INFOCOOP), la Comisión Nacional de<br /> Préstamos para Educación (CONAPE), la Junta de Protección Social de San<br /> José, el Departamento Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), la<br /> Corporación Costarricense de Desarrollo (CODESA), la Asociación<br /> Bananera Nacional (ASBANA) y todas aquellas empresas e instituciones<br /> del Estado que, aunque por definición se clasifican como no<br /> financieras, realizan actividades típicamente financieras, como la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y la Refinadora<br /> Costarricense de Petróleo (RECOPE).<br /> c) Sector no financiero:<br /> Comprende el Gobierno Central, las dependencias y entes adscritos<br /> a los ministerios, los fondos especiales y el patrimonio público cuyo<br /> control compete a la Contraloría General de la República, los<br /> organismos e instituciones descentralizadas y las empresas estatales e<br /> instituciones de esta naturaleza, como Ferrocarriles de Costa Rica, S.<br /> A. (FECOSA) y demás instituciones que se crearen en el futuro.<br /> La Autoridad Presupuestaria determinará los lineamientos que deban<br /> seguir las juntas de educación y las juntas administrativas de los<br /> colegios de Enseñanza Media en materia presupuestaria.<br /> Artículo 3º.- La Autoridad Presupuestaria no tendrá ninguna intervención en<br /> las políticas crediticias y monetarias de las instituciones del Sector<br /> Público Financiero Bancario, pero sí en lo que respecta a ingresos que<br /> deban figurar en los presupuestos de esas instituciones.<br /> (*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas<br /> del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la<br /> misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha<br /> señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,<br /> que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la<br /> actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del<br /> diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,<br /> pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución<br /> concreta de esas directrices.)<br /> Artículo 4º.- La Autoridad Presupuestaria estará integrada por el Ministro<br /> de Hacienda, quien la presidirá, el Ministro de Planificación Nacional y<br /> Política Económica y el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa<br /> Rica, los ministros de Estado, miembros de la Autoridad Presupuestaria,<br /> podrán ser sustituidos por los viceministros de la respectiva cartera en<br /> las sesiones de esa Comisión. Asimismo, el Presidente Ejecutivo del Banco<br /> Central de Costa Rica podrá ser sustituido en las sesiones por el Gerente<br /> General de esa Institución.<br /> (Así reformado por el artículo 51 de la Ley No. 7015, del 29 de noviembre<br /> de 1985 )<br /> Artículo 5º.- Cuando deban formularse directrices de política salarial para<br /> el Sector Público, se incorporarán a la Autoridad Presupuestaria el<br /> Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y un representante de las<br /> organizaciones sindicales nombrado por el Consejo de Gobierno. Para el<br /> nombramiento del representante sindical, deberá contarse necesariamente con<br /> el criterio de las organizaciones sindicales, legalmente constituidas, de<br /> los trabajadores del<br /> Sector Público, y con la asesoría técnica del Director General del Servicio<br /> Civil.<br /> (*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas<br /> del 5 de<br /> julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la misma Sala,<br /> No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha señalado para los<br /> artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley, que los mismos no<br /> son inconstitucionales en tanto se interprete que la actuación de la<br /> Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del diseño y posterior<br /> ejecución de las directrices generales sobre política, pero no en la medida<br /> en que su aplicación interfiera en la ejecución concreta de esas<br /> directrices.)<br /> Artículo 6º.- La Autoridad Presupuestaria contará con una Secretaría<br /> Técnica, cuyas funciones principales serán las siguientes:<br /> a) Preparar la información básica para que la Autoridad Presupuestaria<br /> formule las directrices generales de la política presupuestaria.<br /> b) Comprobar el cumplimiento de las directrices adoptadas por la<br /> Autoridad Presupuestaria.<br /> c) Efectuar estudios sobre el comportamiento de los ingresos y egresos<br /> del Sector Público.<br /> ch) Realizar estudios para mejorar el proceso presupuestario.<br /> d) Las que adicionalmente le asigne la Autoridad Presupuestaria.<br /> Formarán parte de esta Secretaría, el departamento especializado a<br /> que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política y el personal<br /> técnico de la Administración Pública necesario para el cumplimiento de las<br /> funciones citadas.<br /> Artículo 7º.- Cuando la Autoridad Presupuestaria formule las directrices,<br /> tomará en consideración los criterios globales, sectoriales y<br /> programáticos, sustentados en el Plan Nacional de Desarrollo y en los<br /> Planes Operativos anuales, a efecto de que los presupuestos de las<br /> instituciones del Sector Público sean concordantes con los objetivos y<br /> prioridades establecidos en esos planes.<br /> La Autoridad Presupuestaria también tomará en cuenta el índice del<br /> incremento en los precios.<br /> (*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas<br /> del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la<br /> misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha<br /> señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,<br /> que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la<br /> actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del<br /> diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,<br /> pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución<br /> concreta de esas directrices.)<br /> Artículo 8º.- La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, el<br /> Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, y la Contraloría<br /> General de la República revisarán y prescribirán los sistemas de<br /> presupuesto, en lo que atañe a sus correspondientes áreas de competencia y<br /> en cuanto a presupuestos globales y sectoriales.<br /> (*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas<br /> del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la<br /> misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha<br /> señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,<br /> que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la<br /> actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del<br /> diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,<br /> pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución<br /> concreta de esas directrices.)<br /> Artículo 9º.- En materia salarial, la Autoridad Presupuestaria se guiará<br /> por el precepto constitucional que busca salarios iguales para trabajos<br /> iguales en idénticas condiciones de eficiencia, y respetará las normas que<br /> al efecto señalen los convenios internacionales de trabajo, las<br /> convenciones y convenios colectivos de trabajo celebrados entre los<br /> representantes del Estado, sus instituciones o empresas, y las<br /> organizaciones sindicales; asimismo respetará los derechos adquiridos.<br /> Artículo 10º.- Ninguna institución del Sector Público, excepto las del<br /> Sector Financiero Bancario, podrá negociar préstamos externos sin la<br /> autorización previa de la Autoridad Presupuestaria.<br /> Para los efectos de este artículo, la Autoridad Presupuestaria deberá<br /> pronunciarse en un término no mayor de diez días hábiles.<br /> (*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas<br /> del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la<br /> misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha<br /> señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,<br /> que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la<br /> actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del<br /> diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,<br /> pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución<br /> concreta de esas directrices.)<br /> Artículo 11º.- A más tardar el 1° de junio de cada año, la Autoridad<br /> Presupuestaria publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" los lineamientos<br /> generales y específicos adicionales que deberán seguir las instituciones<br /> del Sector Público, en la formulación de los presupuestos para el año<br /> inmediato siguiente.<br /> El 1° de julio de cada año, las instituciones del Sector Público que<br /> tengan que seguir lineamientos específicos adicionales, oportunamente<br /> determinados por acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, presentarán a la<br /> Secretaría Técnica los proyectos de presupuesto, con el propósito de que se<br /> les extienda una certificación o constancia de haber cumplido con ese<br /> requisito. La Contraloría General de la República no dará trámite a los<br /> presupuestos de estas instituciones sin la presentación de este documento;<br /> de igual manera procederá con las modificaciones que se emitan durante la<br /> ejecución de estos presupuestos.<br /> Independientemente de lo que establece el artículo 9° de la Ley de<br /> Planificación Nacional en materia de presupuestos de inversión, las<br /> instituciones del Sector Público someterán sus presupuestos para el año<br /> inmediato siguiente a la Contraloría General de la República, a más tardar<br /> el 1° de setiembre de cada año, la cual, en el curso del estudio y<br /> aprobación de los presupuestos, velará por el fiel cumplimiento de las<br /> políticas determinadas por la Autoridad Presupuestaria. Igual procedimiento<br /> se seguirá para la aprobación de las modificaciones que se hagan en el<br /> período de ejecución de los presupuestos.<br /> Sin embargo, cuando el índice del incremento en los precios para el<br /> consumidor sobrepase el diez por ciento, la Autoridad Presupuestaria podrá<br /> revisar sus directrices salariales.<br /> (*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas<br /> del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la<br /> misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha<br /> señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,<br /> que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la<br /> actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del<br /> diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,<br /> pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución<br /> concreta de esas directrices.)<br /> Artículo 12º.- Las instituciones del Sector Público deberán presentar<br /> a la Autoridad Presupuestaria una copia del presupuesto aprobado con los<br /> cambios o ajustes tramitados por la Contraloría General de la República.<br /> Además, deberán presentar la información económica y financiera que la<br /> Autoridad Presupuestaria juzgue necesaria para cumplir sus funciones.<br /> (*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas<br /> del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la<br /> misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha<br /> señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,<br /> que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la<br /> actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del<br /> diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,<br /> pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución<br /> concreta de esas directrices.)<br /> Artículo 13º.- El período de vigencia de los presupuestos de las<br /> instituciones del Sector Público será del 1º de enero al 31 de diciembre.<br /> A más tardar el 28 de febrero de cada año, esas instituciones deberán<br /> presentar ante la Contraloría General de la República, con copia para la<br /> Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, la liquidación del<br /> presupuesto del año anterior, de acuerdo con las instrucciones que al<br /> respecto emita la Contraloría General de la República, a fin de ejercer el<br /> control de eficacia a que se refiere el inciso c) del artículo 1° de esta<br /> ley.<br /> Artículo 14º.- El incumplimiento de los términos o fechas establecidas en<br /> la presente ley será motivo para sancionar a los funcionarios responsables,<br /> según se disponga en su reglamento.<br /> (*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas<br /> del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la<br /> misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha<br /> señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,<br /> que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la<br /> actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del<br /> diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,<br /> pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución<br /> concreta de esas directrices.)<br /> Artículo 15º.- Se exceptúan del alcance de esta ley las universidades, el<br /> Instituto Tecnológico de Costa Rica y los gobiernos locales, instituciones<br /> que únicamente estarán obligadas a suministrar la información que requiera<br /> la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria para sus diversos<br /> trabajos.<br /> Artículo 16º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a más tardar<br /> cuarenta y cinco días naturales después de su publicación.<br /> Artículo 17º.- La presente ley deroga todas las disposiciones legales que<br /> se le opongan.<br /> Artículo 18º.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- Las instituciones del Sector Público que tengan períodos de<br /> vigencia presupuestaria diferentes a los establecidos en los artículos<br /> anteriores, someterán a la consideración de la Contraloría General de la<br /> República el presupuesto complementario que cubra hasta el 31 de diciembre<br /> de 1982.<br /> Transitorio II.- El Banco Central de Costa Rica mantendrá, como inversión<br /> propia, sin derecho a amortización e intereses, los bonos del Gobierno de<br /> la República que hubiese adquirido el Fondo de Compensación Financiera a la<br /> fecha de vigencia de la presente ley, con fundamento en los Decretos<br /> Ejecutivos Nos. 10855-H del 19 de noviembre de 1979 y 12806-H del 24 de<br /> julio de 1981, y hará los ajustes necesarios para evitar efectos<br /> monetarios. Los intereses acumulados en el Fondo de Compensación Financiera<br /> serán traspasados al Fondo General del Gobierno.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de octubre de<br /> mil novecientos ochenta y uno.<br /> HERNAN GARRON SALAZAR,<br /> Presidente.<br /> VICTOR HUGO ALFARO ALFARO, MANUEL FRANCISCO ROJAS CHAVES,<br /> Primer Secretario<br /> Primer Prosecretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes<br /> de octubre de mil novecientos ochenta y dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LUIS ALBERTO MONGE<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> FEDERICO VARGAS PERALTA.<br /> _________________________<br /> Fecha sanción 19-10-82<br /> Fecha rige 26-11-82<br /> Publicación 26-11-82<br /> Actualización 25-10-2001.- LMRF.-