Ley 6815

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No. 6815<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA<br /> LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA<br /> CAPÍTULO 1<br /> Principios generales<br /> ARTÍCULO 1.- NATURALEZA JURÍDICA:<br /> La procuraduría General de la República es el órgano superior<br /> consultivo, técnico - jurídico, de la Administración Pública, y el<br /> representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.<br /> Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus<br /> atribuciones.<br /> Nota: La ley Orgánica del Ministerio de Justicia, No. 6739 del 28 de abril<br /> de 1992, artículo 6, inciso a), le confiere "independencia administrativa".<br /> ARTÍCULO 2.- DICTÁMENES:<br /> Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General<br /> constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio<br /> para la Administración Publica.<br /> ARTÍCULO 3.- ATRIBUCIONES:<br /> Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:<br /> a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier<br /> naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de<br /> justicia.<br /> b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,<br /> acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes<br /> descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.<br /> La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y<br /> pronunciamientos.<br /> c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse<br /> mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las<br /> empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato<br /> deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a<br /> escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de<br /> la institución descentralizada.<br /> ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración<br /> Pública<br /> -haciendo las recomendaciones que estime convenientes- cualquier<br /> incorrección de los servidores públicos que encontrare en los<br /> procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del<br /> Procurador General o del Procurador General Adjunto.<br /> d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto<br /> disponen esta ley y el Código de Procedimientos Penales.<br /> e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los<br /> tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los<br /> recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.<br /> f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de<br /> Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se<br /> exceptúan las materias de índole penal.<br /> g) Defender a los servidores del Estado, cuando se siga acción penal<br /> contra ellos por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus<br /> funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido<br /> delito en contra de los intereses de la Administración Pública, o que hayan<br /> violado los derechos humanos.<br /> h) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en<br /> la zona<br /> marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la<br /> plataforma continental.<br /> Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con<br /> el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un<br /> ambiente sano y ecológicamente equilibrado.<br /> Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados<br /> internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas<br /> materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u<br /> omisión que infrinja la normativa indicada.<br /> Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los<br /> procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la<br /> violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-<br /> terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar<br /> subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público;<br /> interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales<br /> concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria.(*).<br /> Con autorización del Procurador General de la República o del<br /> Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones<br /> públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de<br /> desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a<br /> fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre<br /> la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica<br /> exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales,<br /> mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la ley No. 7455 del 29 de noviembre de<br /> 1994.<br /> (*) NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal No. 7575 del<br /> 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría<br /> General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria<br /> sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para<br /> estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado<br /> podrán actuar como peritos evaluadores.<br /> i) Tomar las acciones legales en resguardo de los intereses de los<br /> consumidores.<br /> DEROGADO TÁCITAMENTE por el artículo 32 de Ley No. 7319 del 17 de noviembre<br /> de 1992.<br /> j) Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos los<br /> demás asuntos que señalen las leyes del país.<br /> k) Defender los derechos humanos de los habitantes de la República. Se<br /> entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas disposiciones,<br /> los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución<br /> Política, así como los derechos civiles y políticos definidos en las<br /> convenciones que sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la<br /> Nación. Incurrirá en violación de los derechos humanos el funcionario o<br /> empleado público que, con su actuación material, decisión, acuerdo,<br /> resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de cualquier<br /> forma lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos,<br /> libertades o garantías establecidas en los instrumentos legales citados en<br /> el párrafo anterior.<br /> Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar las<br /> investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas<br /> por cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o<br /> de policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que<br /> configure delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio<br /> Público, el cual deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias.<br /> Los tribunales penales deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre<br /> todas las resoluciones que recaigan en el proceso.<br /> La violación, configurare o no delito, constituirá una infracción a<br /> la relación de servicio del funcionario o empleado autor de la misma. En<br /> este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría, se<br /> requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción disciplinaria<br /> que legalmente sea procedente.<br /> En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá<br /> inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas<br /> documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus<br /> atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados<br /> así por el Consejo de Gobierno, y los documentos declarados confidenciales<br /> por la ley. Ningún servidor publico, en el ejercicio de las funciones<br /> propias del cargo, podrá negarse a dar su colaboración cuando así lo<br /> requiera la Procuraduría.<br /> La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá rechazar<br /> aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia<br /> de pretensión.<br /> No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los funcionarios<br /> que gozan de inmunidad, de conformidad con la Constitución Política.<br /> DEROGADO TÁCITAMENTE por el artículo 32 de Ley No. 7319 del 17 de noviembre<br /> de 1992.<br /> l) Velar por la seguridad, el funcionamiento y la actualización, en los<br /> campos informático y jurídico, del sistema informático de la Institución,<br /> constituido por los equipos, sistemas operativos, programas utilitarios y<br /> desarrollados específicamente y las licencias y demás derechos de propiedad<br /> intelectual que lo integran. Este sistema incluye el Sistema Nacional de<br /> Legislación Vigente.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 1, de la ley No. 7666 del 14 de<br /> abril de 1997, el cual además corre la numeración del antiguo inciso l),<br /> que pasa a ser el m). Cualesquiera otras que las leyes le confieran.<br /> Así modificada su numeración por el artículo 1 de la ley No. 7666 del 14<br /> del abril de 1997, que corre la numeración del antiguo inciso l), que pasó<br /> a ser el m).<br /> NOTA: De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional No. 1087-91 del 11<br /> de junio de 1991, corresponde a la Procuraduría General de la República,<br /> como representante estatal, el cubrir todas la erogaciones que se ordenan<br /> por concepto de garantías pecuniarias - afianzamiento de costas en los<br /> procesos en que intervenga el Estado<br /> NOTA: Según el artículo 3, del Tratado Centroamericano de Asistencia Legal<br /> Mutua en Asuntos Penales No. 7696 del 3 de octubre de 1997, corresponde a<br /> la Procuraduría General actuar como Autoridad Central con capacidad<br /> administrativa suficiente para la asistencia penal en los campos que indica<br /> el artículo 2, de ese Convenio.<br /> ARTÍCULO 4.- CONSULTAS:<br /> Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas<br /> de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio<br /> técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la<br /> opinión de la asesoría legal respectiva.<br /> La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de<br /> reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar<br /> considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se<br /> hará en el reglamento.<br /> ARTÍCULO 5.- CASOS DE EXCEPCIÓN:<br /> No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son<br /> consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean<br /> una jurisdicción especial establecida por ley.<br /> ARTÍCULO 6.- DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:<br /> En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés<br /> público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los<br /> dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que<br /> deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de<br /> situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones<br /> exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la<br /> resolución.<br /> Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar<br /> reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al<br /> recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la<br /> Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración,<br /> el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el<br /> Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo<br /> anterior.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la organización<br /> ARTÍCULO 7.- INTEGRACIÓN:<br /> La Procuraduría General de la República estará integrada por el<br /> Procurador General, el Procurador General Adjunto, los Procuradores<br /> Adjuntos, los Procuradores Regionales, el Director de Informática, el<br /> Director Administrativo, los asistentes de Procuraduría, los funcionarios y<br /> empleados que requieran el buen servicio y los siguientes órganos:<br /> a) Procuraduría Asesora.<br /> b) Procuraduría Administrativa.<br /> c) Procuraduría Civil.<br /> d) Procuraduría de lo Constitucional.<br /> e) Procuraduría Contencioso-Administrativa.<br /> f) Procuraduría de Asuntos Internacionales.<br /> g) Procuraduría de Defensas Penales.<br /> h) Procuraduría de Familia.<br /> i) Procuraduría de Hacienda.<br /> j) Procuraduría Agraria.<br /> k) Procuraduría de Relaciones de Servicio.<br /> l) Procuraduría de Supervisión Regional.<br /> m) Procuraduría Fiscal.<br /> n) Procuraduría Mercantil.<br /> q) Procuraduría Penal.<br /> o) Notaría del Estado.<br /> p) Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo-terrestre.<br /> q) Procuraduría de Derecho Informático e Informática Jurídica, a la cual<br /> corresponderá, además, la dirección del Sistema Nacional de Legislación<br /> Vigente.<br /> Cada Procuraduría estará integrada por uno o más de los Procuradores<br /> a que se refiere el artículo 14, y contará con el personal subalterno que<br /> requiera el buen servicio. Su organización, funciones y atribuciones serán<br /> establecidas mediante reglamento.<br /> Así reformado por el artículo 2, de la ley No. 7666 de 14 de abril de 1997.<br /> ARTÍCULO 8.- DE LOS PROCURADORES AD HOC:<br /> En casos muy calificados en que los Procuradores tengan motivo de<br /> excusa, el Procurador General, o en su caso el Procurador General Adjunto,<br /> podrá designar un Procurador Ad Hoc, cuyos honorarios, o las bases para<br /> calcularlos, se fijaran en el contrato que deberá suscribirse al efecto.<br /> ARTÍCULO 9.- DEL PROCURADOR GENERAL:<br /> El jerarca de la Procuraduría lo será el Procurador General de la<br /> República, quien constituye la máxima autoridad en la ejecución y<br /> desarrollo de las funciones que se establecen en la presente ley.<br /> Deberá reunir los siguientes requisitos<br /> 1. Ser costarricense por nacimiento.<br /> 2. Ser ciudadano en ejercicio.<br /> 3. Ser mayor de treinta años.<br /> 4. Tener:<br /> a) Por lo menos diez años de graduado como abogado, con título<br /> expedido o legalmente reconocido en Costa Rica.<br /> b) Cinco años de ejercicio profesional como litigante activo ante los<br /> tribunales de justicia nacionales, o haber ejercido el cargo de<br /> Procurador durante un lapso no menor de cinco años.<br /> Gozará de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los<br /> Supremos Poderes, y podrá asistir, con carácter consultivo, a las<br /> sesiones del Consejo de gobierno.<br /> ARTÍCULO 10.- NOMBRAMIENTO DEL PROCURADOR GENERAL:<br /> El Procurador General será designado por el Consejo de Gobierno, pero<br /> su nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa. Si la<br /> Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes, no<br /> ratificara la designación hecha por el Consejo de Gobierno, éste podrá<br /> nombrar libremente al Procurador General.<br /> Durará en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la<br /> designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que<br /> faltare para completar el período respectivo.<br /> Podrá ser reelecto mediante el procedimiento prescrito en el párrafo<br /> primero.<br /> La remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su<br /> período, solo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el<br /> expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y<br /> requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su<br /> nombramiento hubiese sido ratificado por esta. En caso de que la Asamblea<br /> no ratificare la remoción, el Procurador General permanecerá en su puesto.<br /> Transitorio.- El actual Procurador General de la República durará en su<br /> cargo hasta el 8 de mayo de 1986.<br /> ARTÍCULO 11.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA:<br /> Todos los servidores de la Procuraduría General de la República,<br /> excepción hecha del Procurador General, estarán protegidos por el Régimen<br /> de Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO 12.- DEL PROCURADOR GENERAL ADJUNTO:<br /> El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta<br /> ley establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá las mismas<br /> inmunidades y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos de ausencia,<br /> falta temporal o legítimo impedimento.<br /> En caso de que se encuentren vacantes los cargos de Procurador<br /> General y de Procurador General Adjunto, o cuando estos funcionarios se<br /> hallen inhabilitados temporalmente para el ejercicio de sus cargos, el<br /> Procurador que tenga más años de servicio en la Institución asumirá,<br /> transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.<br /> ARTÍCULO 13.- REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA:<br /> La representación de la Procuraduría General de la República la tendrá<br /> tanto el Procurador General como el Procurador General Adjunto, quienes<br /> podrán delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la vía<br /> telegráfica, o radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno o<br /> varios asuntos, o para comparecer en uno o varios actos o contratos<br /> notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina.<br /> ARTÍCULO 14.- DE LOS PROCURADORES:<br /> Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados al colegio<br /> respectivo.<br /> b) Ser costarricenses por nacimiento.<br /> En el ejercicio de sus funciones incurrirán en responsabilidad, si<br /> actúan con dolo o culpa grave.<br /> ARTÍCULO 15.- NOTARÍA:<br /> Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los<br /> Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos<br /> deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones<br /> de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente,<br /> para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que<br /> sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las<br /> empresas estatales, de acuerdo con lo que al efecto dispone el inciso c)<br /> del artículo 3 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 16.- PROCURADORES REGIONALES:<br /> Para el cumplimiento de sus funciones en todo el territorio nacional,<br /> la Procuraduría General de la República tendrá, fuera de la Ciudad de San<br /> José, en los lugares que determine el Reglamento, los Procuradores<br /> Regionales que requiera el buen servicio.<br /> ARTÍCULO 17.- DE LAS ASAMBLEAS DE PROCURADORES<br /> Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la<br /> reconsideración que se establece en el artículo 6, y para tratar y resolver<br /> los asuntos Técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el Procurador<br /> General o por el Procurador General Adjunto. En las Asambleas, las<br /> decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los presentes, y<br /> a ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías, quienes tendrán<br /> voz, pero no voto.<br /> Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General.<br /> ARTÍCULO 18.- PUBLICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO<br /> Los servidores a que se refiere esta ley se nombrarán mediante<br /> acuerdo, el cual se publicará en el diario oficial "La Gaceta".<br /> Antes de tomar posesión del cargo deberán prestar el juramento<br /> constitucional. El Procurador General lo hará ante el Presidente de la<br /> República; el Procurador General Adjunto y los Procuradores, ante el<br /> Procurador General y el resto del personal ante el Procurador General<br /> Adjunto.<br /> ARTÍCULO 19.- DEBER DE ASISTENCIA<br /> Los servidores de la Procuraduría estarán obligados a asistir al Despacho<br /> en los días y horas que establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y<br /> deberán hacerlo durante todo el tiempo que el buen servicio de la oficina<br /> lo requiera.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las actuaciones<br /> ARTÍCULO 20.- REPRESENTACIÓN EN JUICIO:<br /> El Procurador General, el Procurador General Adjunto y los<br /> Procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las<br /> autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios<br /> judiciales según la legislación común, con las restricciones siguientes:<br /> les está absolutamente prohibido allanarse o desistir de las demandas o<br /> reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de árbitros sin<br /> la previa autorización del Poder Ejecutivo.<br /> No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, lo que se<br /> haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos,<br /> a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser declarada, aun<br /> de oficio, por los tribunales de justicia.<br /> El funcionario transgresor - aparte de otras responsabilidades en que<br /> pudiera incurrir será corregido con amonestación, la primera vez, con<br /> suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido justificado<br /> cuando exceda de dos infracciones.<br /> ARTÍCULO 21.- PROHIBICIONES PROCESALES:<br /> Esta prohibido a los servidores a que se refiere el artículo<br /> anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que deban<br /> intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o<br /> audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales<br /> que les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no<br /> interponer, oportunamente, los recursos legales contra los actos ejecutivos<br /> o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o pedimentos que<br /> hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les esta<br /> confiada.<br /> La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del<br /> superior, se tendrá como falta de servicio, sancionable de acuerdo con su<br /> trascendencia, según lo disponga el Reglamento.<br /> Tratándose del Recurso de Casación queda a juicio del Procurador<br /> General o del Procurador General Adjunto su no interposición, después de<br /> conocer el parecer de la Asamblea de Procuradores.<br /> ARTÍCULO 22 .- DE LA APELACIÓN AUTOMÁTICA:<br /> ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 3625-94 de las 14:45<br /> horas del 20 de julio de 1994.<br /> ARTÍCULO 23.- AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS Y SEÑALAMIENTOS:<br /> Cuando por las necesidades del Despacho, el Procurador General o el<br /> Procurador General Adjunto soliciten ampliación de términos y<br /> señalamientos, los tribunales de justicia accederán a lo pedido. En ningún<br /> caso la ampliación podrá ser menor de la mitad del término originalmente<br /> concedido, y la solicitud, necesariamente, deberá ser presentada dentro del<br /> término o señalamiento respectivos.<br /> ARTÍCULO 24.- SUMINISTRO DE COPIAS Y CITACIÓN DE TESTIGOS:<br /> Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias<br /> públicas están obligados:<br /> a) A suministrar, por una sola vez, a la Procuraduría General, copias de<br /> todos los escritos y documentos que se presente -excepción hecha de libros<br /> y folletos- en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado,<br /> cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlas por su cuenta,<br /> y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando<br /> concretamente las piezas respectivas.<br /> b) A suministrar, a la Procuraduría, copias de todas las resoluciones,<br /> actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza,<br /> que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. Esas<br /> copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho. c) A citar,<br /> por medio de los notificadores o citadores, a los testigos de la<br /> Procuraduría, admitidos en el juicio o causa.<br /> Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no correrán<br /> mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni<br /> podrá cobrarse, por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General<br /> de la República.<br /> ARTÍCULO 25.- EXENCIONES FISCALES:<br /> La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda<br /> clase de juicios y actuaciones, y no está obligada a suplir especies<br /> fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o incidente.<br /> Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica para el<br /> cumplimiento de sus deberes.<br /> DEROGADO TÁCITAMENTE este último párrafo, en forma parcial, por el artículo<br /> 17 de la ley 7768 del veinticuatro de abril de 1998.<br /> Las oficinas del Estado, las instituciones u organismos<br /> descentralizados, y las empresas estatales, estarán obligadas a suministrar<br /> a la Procuraduría General de la República los informes y certificaciones<br /> que esta solicite, con las copias que estime convenientes, para tramitar<br /> asuntos de su competencia, los que deberán extenderse en papel simple,<br /> exentos de todo tributo presente o futuro (*).<br /> Las sumas que se requieran para el pago de pruebas periciales u otras<br /> actuaciones judiciales, solicitadas por la Procuraduría General de la<br /> República, serán cubiertas con el fondo especial que establece el párrafo<br /> primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso Administrativa, No. 3667 del 12 de marzo de 1966.<br /> (*) DEROGADO TÁCITAMENTE en forma parcial -respecto de futuros tributos-<br /> por artículos 50 y 55 de Ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992.<br /> ARTÍCULO 26.- NOTIFICACIONES:<br /> Las oficinas centrales de la Procuraduría General de la República<br /> serán tenidas, por las autoridades judiciales y administrativas, como casa<br /> para oír notificaciones iniciales, sin necesidad de señalamiento especial.<br /> Las posteriores notificaciones se harán en el lugar que se indique al<br /> efecto.<br /> ARTÍCULO 27.- CITACIÓN DE PERSONAS, SUMINISTRO DE DATOS, INSPECCIONES:<br /> Toda persona citada por la Procuraduría General de la República<br /> deberá comparecer personalmente; sin embargo, podrá ir acompañada de un<br /> abogado. Si es citada por segunda vez, pero no se presenta el día y la hora<br /> señalados, podrá ser obligada, por la Fuerza Pública, a comparecer, salvo<br /> en los casos de fuerza mayor o de legítimo impedimento.<br /> Los servidores públicos y las personas físicas o jurídicas están<br /> obligados a facilitar, a la Procuraduría General de la República, los<br /> documentos y datos que les solicite, excepto que por ley se disponga lo<br /> contrario. La información requerida deberá remitírsele dentro de un plazo<br /> de ocho días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud.<br /> Las declaraciones que no se apeguen a la verdad o la negativa a<br /> suministrar los documentos y los datos solicitados, harán incurrir en los<br /> delitos de falso testimonio o desobediencia, sin perjuicio de la sanción<br /> disciplinaria que proceda, cuando sean funcionarios o empleados públicos;<br /> salvo que se trate de la propia detención o de hechos que puedan acarrear<br /> responsabilidad penal, en cuyo caso el deponente podrá abstenerse de<br /> declarar.<br /> Para cumplir con las atribuciones asignadas en el inciso h) del<br /> artículo 3 de esta ley, los funcionarios de la Procuraduría General de la<br /> República podrán inspeccionar o visitar terrenos de dominio público donde<br /> se cometan o puedan perpetrarse violaciones a la normativa que protege el<br /> medio y los recursos naturales. Cuando se trate de predios privados, será<br /> necesaria la autorización del propietario, el poseedor, el arrendatario, el<br /> administrador o el responsable del inmueble.<br /> Si los propietarios, los poseedores, los arrendatarios, los<br /> administradores o los responsables se niegan a otorgar la autorización, los<br /> funcionarios de la Procuraduría podrán solicitar, a la autoridad judicial<br /> competente, la orden de allanamiento de conformidad con el artículo 23 de<br /> la Constitución Política y las leyes conexas.<br /> Esos funcionarios podrán levantar actas, por sí o mediante la Notaría<br /> del Estado, para dejar constancia de las inspecciones. Asimismo, podrán<br /> contar con el apoyo de las autoridades administrativas o del Organismo de<br /> Investigación Judicial cuando las circunstancias lo requieran. Además,<br /> tendrán libre acceso a las oficinas públicas para revisar archivos,<br /> expedientes y documentos relacionados con el ambiente y la zona marítimo<br /> terrestre.<br /> Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 7455 del 29 de noviembre de<br /> 1994.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las restricciones<br /> ARTÍCULO 28.- PROHIBICIONES ABSOLUTAS:<br /> Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en<br /> propiedad en la Procuraduría General de la República:<br /> a) Ejercer la abogacía en forma liberal, excepto en sus negocios propios y<br /> en los de su cónyuge o de los parientes de ambos, por consanguinidad o por<br /> afinidad en toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado,<br /> inclusive.<br /> b) Dirigir a los Supremos Poderes, entes y funcionarios públicos,<br /> felicitaciones o censuras por sus actos.<br /> c) Tomar parte activa en manifestaciones y otros actos públicos de carácter<br /> político electoral.<br /> Las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) son estrictamente<br /> personales y alcanzan a quienes estén con licencia o separados<br /> temporalmente de su cargo.<br /> ARTÍCULO 29.- PROHIBICIÓN DE DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS PÚBLICOS:<br /> Es prohibido a todos los servidores de la Procuraduría General de la<br /> República desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta<br /> prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempeñados en la<br /> Administración Pública, sean remunerados por dietas o se sirvan ad-honorem.<br /> ARTÍCULO 30.- INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO:<br /> No podrán desempeñar, simultáneamente, cargos en la Procuraduría<br /> General de la República, personas ligadas entre sí por parentesco de<br /> consanguinidad o afinidad. Esta prohibición incluye, en ambos casos, toda<br /> línea recta. En la colateral abarca hasta el tercer grado, inclusive, si<br /> fuere de consanguinidad, y hasta el segundo, inclusive, si fuere de<br /> afinidad.<br /> Cesará en su cargo el servidor que contrajere matrimonio, a causa de<br /> lo cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de<br /> acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. En el caso de matrimonio<br /> entre servidores de la Dependencia, uno de ellos deberá ser cesado en su<br /> relación de servicio.<br /> ARTÍCULO 31.- IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS:<br /> Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán<br /> intervenir, como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan<br /> interés directo, ni en los que de manera análoga interesen a su cónyuge o a<br /> los parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta, o en<br /> la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de<br /> intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos o<br /> sobrinos, por consanguinidad o por afinidad. El incumplimiento de lo<br /> establecido en los párrafos anteriores constituye falta grave de servicio y<br /> en tal caso lo actuado no producirá efecto legal alguno. La nulidad<br /> consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de<br /> justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante éstos.<br /> ARTÍCULO 32.- SANCIONES:<br /> La infracción a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28, será<br /> corregida con suspensión hasta por quince días, y su reincidencia<br /> justificará el despido. En lo que respecta a los incisos b) y c) del mismo<br /> artículo, su contravención será corregida con amonestación, la primera vez,<br /> con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido<br /> justificado, cuando exceda de dos infracciones.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la carrera administrativa<br /> ARTÍCULO 33.- DEL INGRESO:<br /> Para entrar a formar parte del personal de la Procuraduría General de<br /> la República se requiere:<br /> a) Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo, la que se comprobara<br /> mediante la correspondiente información de vida y costumbres.<br /> b) Poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos<br /> del Servicio Civil para el puesto respectivo.<br /> c) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el desempeño del<br /> cargo, según se establecerá en el Reglamento Autónomo de Servicio. En los<br /> casos en que dicho período sea mayor de tres meses, el lapso que exceda de<br /> este trimestre dará derecho al servidor -cuya relación de servicio cese por<br /> decisión patronal para que se le reconozcan los derechos laborales<br /> correspondientes. El período de prueba del Procurador será de dos años.<br /> ARTÍCULO 34.- IMPEDIMENTOS PARA SER NOMBRADO:<br /> No podrán ser nombradas en ningún cargo las personas que estén<br /> cumpliendo condena, ni las que hubiesen sido condenadas por la comisión de<br /> cualquier delito, ni aquellas contra quienes se esté tramitando proceso<br /> penal, ni las que no observen buena conducta.<br /> Para tales efectos el Registro Judicial de Delincuentes deberá<br /> certificar, a instancia de la Dependencia, aun los asientos cancelados.<br /> Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los delitos culposos.<br /> ARTÍCULO 35.- NOMBRAMIENTO:<br /> Para el nombramiento del personal, el Procurador General -habiendo<br /> oído de previo al Procurador General Adjunto- escogerá a los servidores de<br /> la nómina que deberá enviar la Dirección General de Servicio Civil.<br /> Para el nombramiento de Procuradores la nómina deberá integrarse con<br /> cinco candidatos elegibles. La Dirección General de Servicio Civil deberá<br /> calificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a aquellos abogados<br /> cuyos nombres le envíe la Procuraduría General.<br /> Para el nombramiento de Procuradores se dará preferencia, en igualdad<br /> de condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos,<br /> a los abogados que presten o hayan prestado servicios a la Institución.<br /> ARTÍCULO 36.- SALARIOS:<br /> ANULADO por la Sala Constitucional en Resolución No. 550-91 de 18:50 hs.<br /> del 15 de marzo de 1991. Los salarios se regulan actualmente por Decreto<br /> Ejecutivo No. 20611 de 30 de julio de 1991 y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 37.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA:<br /> Como compensación económica por las prohibiciones contenidas en el<br /> inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán un<br /> sobresueldo que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del salario<br /> base correspondiente a la clase de puesto de que se trate.<br /> Los Asistentes de Procuraduría que no sean abogados tendrán derecho<br /> al porcentaje de sobresueldo correspondiente, con base en los estudios<br /> académicos aprobados.<br /> Transitorio.- El porcentaje de sobresueldo que se reconoce en este<br /> artículo, en ningún caso podrá ser menor al que esté recibiendo cada<br /> servidor, en el momento de entrar en vigencia la presente ley.<br /> ARTÍCULO 38.- DEL CONCURSO INTERNO:<br /> Los ascensos a un grado que no sea el inmediato superior se<br /> realizarán mediante concurso interno, salvo que se estime necesario<br /> solicitar la correspondiente nómina a la Dirección General de Servicio<br /> Civil.<br /> ARTÍCULO 39.- CONTINUIDAD DE SERVICIOS:<br /> A los funcionarios y empleados de la Procuraduría se les reconocerá<br /> para todos los efectos legales el tiempo de servicio que hayan acumulado en<br /> otras entidades del sector público.<br /> ARTÍCULO 40.- PROCURADOR GENERAL:<br /> El Procurador General tendrá todos los derechos que se otorgan a los<br /> funcionarios en la presente ley, con excepción del de inamovilidad.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Del Sistema Nacional de Legislación Vigente<br /> Así adicionado este Capítulo por el numeral 3 de la Ley No. 7666 del 14 de<br /> abril de 1997. El antiguo Capítulo VI pasa a ser VII.<br /> ARTÍCULO 41.- DEFINICIÓN:<br /> El Sistema Nacional de Legislación Vigente, en adelante, el Sistema,<br /> es el sistema informático-jurídico de la Procuraduría General de la<br /> República. En él se recopila, utilizando los medios tecnológicos adecuados,<br /> la legislación promulgada y vigente y se mantiene siempre actualizada.<br /> Además, se incorporan la jurisprudencia pertinente y cualquier otra<br /> información que precise y aclare el sentido de la legislación, con el<br /> objeto de que sirvan para desarrollar la labor consultiva y de abogado del<br /> Estado.<br /> La Procuraduría esta obligada a brindar gratuitamente a las<br /> instituciones públicas del Estado, los servicios de información contenidos<br /> en el Sistema.<br /> Así adicionado por el artículo 3, de la ley No. 7666 del 14 de abril de<br /> 1997. El antiguo artículo 41 pasa a ser el 44.<br /> ARTÍCULO 42.- VENTA DE SERVICIOS DEL SISTEMA:<br /> Otórgase personalidad jurídica instrumental a la Procuraduría General<br /> de la República para proporcionar la información del Sistema, a otras<br /> personas, físicas o jurídicas, o instituciones privadas; además, para<br /> cobrar por los servicios derivados de dicho Sistema, incluyendo los<br /> telemáticos, fotocopias, trabajos técnicos, publicaciones y cualquier otro<br /> ligado a su naturaleza que ofreciere. Igualmente, queda autorizada, en<br /> casos justificados a criterio de la Institución, para donar estos servicios<br /> y contratar la conexión del Sistema con otras bases de datos o sistemas<br /> informáticos o telemáticos de personas físicas o jurídicas, privadas,<br /> nacionales o internacionales, de interés para el Sistema.<br /> Así adicionado por el artículo 3, de la Ley No. 7666 del 14 de abril de<br /> 1997. El antiguo artículo 42 pasa a ser el 45.<br /> ARTÍCULO 43.- AUTORIZACIONES:<br /> Las instituciones, empresas y sociedades públicas quedan expresamente<br /> facultadas para colaborar con los recursos informáticos, técnicos y<br /> humanos, que requiera la Procuraduría General de la República para el<br /> óptimo funcionamiento, desarrollo y difusión del Sistema.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo mediante decreto, una vez depurada<br /> la información del Sistema, comunicará la fecha a partir de la cual será<br /> oficial.<br /> Así adicionado este artículo y el transitorio, por el numeral 3, de la ley<br /> No. 7666 del 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 43 pasa a ser el 46.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Disposiciones finales<br /> Así modificada la numeración del Capítulo por el numeral 3, de la Ley No.<br /> 7666 del 14 de abril de 1997. Por error, se indicaba allá mismo que pasará<br /> a ser el Capítulo VIII, siendo lo correcto VII.<br /> ARTÍCULO 44.- Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la<br /> República quedarán protegidos por las disposiciones de la Ley No. 148 del<br /> 23 de agosto de 1943 y sus reformas, siempre que hayan servido en esa<br /> Institución por mas de diez años en forma ininterrumpida.<br /> DEROGADO TÁCITAMENTE por el artículo 41 de Ley No. 7302 del 8 de julio de<br /> 1992.<br /> Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14<br /> de abril de 1997, que lo traspasa del 41 al 44.<br /> ARTÍCULO 45.- Tanto las autoridades, como cualquier otro servidor público,<br /> deberán colaborar con la Procuraduría General de la República en el<br /> cumplimiento de sus funciones. Así modificada su numeración por el artículo<br /> 3, de la Ley No. 7666, del 14 de abril de 1997, que lo traspasa del 42 al<br /> 45.<br /> ARTÍCULO 46.- El Director de la Imprenta Nacional y los representantes<br /> legales de las instituciones autónomas del Estado, y demás entidades<br /> públicas, enviarán a la Procuraduría General de la República el número de<br /> ejemplares que determine el respectivo Reglamento, de toda publicación de<br /> índole jurídica que hagan, incluso de toda nueva edición de leyes y<br /> reglamentos.<br /> Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14<br /> de abril de 1997, que lo traspasa del 43 al 46.<br /> ARTÍCULO 47.- Refórmase el párrafo primero del artículo 100 de la Ley<br /> Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667 del 12<br /> de marzo de 1966, para que diga así:<br /> " Artículo 100.-<br /> 1.- Con el sesenta y cinco por ciento de las costas que deben abonarse<br /> a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial , a la<br /> orden del Tribunal, para atender el pago de las costas, tanto<br /> personales como procesales que debe cubrir la misma administración."<br /> Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14<br /> de abril de 1997, que lo traspasa del 44 al 47.<br /> ARTÍCULO 48.- Se mantiene vigente el artículo 14 de la Ley No. 6185 del 23<br /> de noviembre de 1977, cuyo texto es el siguiente:<br /> "Los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador General, de<br /> Subprocurador General, o de Procuradores tendrán, en cuanto a<br /> pensiones, los mismos derechos que otorgan las leyes a los funcionarios<br /> de la Contraloría General de la República."<br /> DEROGADO TÁCITAMENTE por el artículo 41 de la Ley No. 7302 del 8 de julio<br /> de 1992.<br /> Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666 del 14<br /> de abril de 1997, que lo traspasa del 45 al 48.<br /> ARTÍCULO 49.- Derógase el párrafo final del artículo 7: de la Ley Orgánica<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, No. 3155 del 5 de agosto de<br /> 1963, adicionado mediante la Ley No. 4786 del 5 de julio de 1971.<br /> Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14<br /> de abril de 1997, que lo traspasa del 46 al 49.<br /> ARTÍCULO 50.- Refórmase los artículos 173 y 183 de la Ley General de la<br /> Administración Pública, No. 6227 del 2 de mayo de 1978, para que donde dice<br /> Contraloría General de la República diga Procuraduría General de la<br /> República.<br /> REFORMADO TÁCITAMENTE EN FORMA PARCIAL por el artículo 79 de la Ley<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428 del 7 de<br /> setiembre de 1994, al disponer: "Cuando la nulidad verse sobre actos<br /> administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública, el<br /> dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la República"<br /> Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14<br /> de abril de 1997, que lo traspasa del 47 al 50.<br /> ARTÍCULO 51.- Para lo no dispuesto expresamente por esta ley regirán el<br /> Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, los principios generales de<br /> Derecho Administrativo y el Código de Trabajo.<br /> Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14<br /> de abril de 1997, que lo traspasa del 48 al 51.<br /> ARTÍCULO 52.- Salvo en los casos de normas de carácter penal, todas<br /> aquellas disposiciones que digan Ministerio Público se modifican en el<br /> sentido de que digan Procuraduría General de la República.<br /> Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14<br /> de abril de 1997, que lo traspasa del 49 al 52.<br /> TRANSITORIO PRIMERO.- La aplicación de las normas establecidas en la<br /> presente ley, en ningún caso, podrá ir en perjuicio de los derechos<br /> adquiridos por los servidores que integran la Procuraduría General de la<br /> República.<br /> TRANSITORIO SEGUNDO.- El actual cargo de Subprocurador General de la<br /> República pasa a denominarse Procurador General Adjunto, para lo cual se<br /> reforman en tal sentido las normas legales que se refieren a aquél.<br /> TRANSITORIO TERCERO.- Los Asistentes de Procuraduría que estén en<br /> funciones, al entrar en vigencia la presente ley, conservarán el derecho<br /> que se les reconoce en el inciso c), aparte segundo, del artículo 4: de la<br /> Ley No. 3848 del 10 de enero de 1967.<br /> TRANSITORIO CUARTO.- DEROGADO.<br /> Derogado por el artículo 1, de la ley No. 7661 del 3 de abril de 1997.<br /> Asamblea Legislativa de Costa Rica.- San José a los 22 días, setiembre<br /> de mil novecientos ochenta y dos.<br /> Hernán Garrón Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Víctor Hugo Alfaro<br /> Edgar Guardiola Mendoza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Luis Alberto Monge<br /> PRESIDENTE<br /> Carlos José Gutiérrez Gutiérrez<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 25-06-2001<br /> Sanción: 27-09-1982<br /> Publicación: 19-10-1982<br /> Rige: 29-10-1982<br /> SSB.