Ley 6750

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No.6750<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- La dirección de las actividades estatales orientadas a<br /> fomentar las Bellas Artes, así como la ejecución de esta ley, estarán a<br /> cargo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> Este Ministerio velará por el cumplimiento de la presente ley y<br /> determinará la categoría de las obras de arte que se indican en los<br /> artículos siguientes.<br /> Artículo 2°.- Las obras de artes plásticas realizadas por artistas<br /> nacionales o por artistas extranjeros residentes en el país, no serán<br /> gravadas con impuestos de exportación, de ventas, de consumo ni con tasas<br /> aduaneras o tributos de ningún tipo.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.7264, del 11 de noviembre de<br /> 1991.)<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley No.7293, de 31 de marzo<br /> de 1992, en lo relativo a exoneraciones.)<br /> Artículo 3°. Se autoriza la exhibición de obras de arte de artistas<br /> extranjeros en los museos, instituciones estatales o galerías privadas. La<br /> importación de obras de arte, para esos efectos, estará exonerada de todo<br /> tipo de impuestos y tasas aduaneras, para lo cual el Ministerio de Cultura,<br /> Juventud y Deportes otorgará la autorización correspondiente, tomando en<br /> consideración el valor artístico de las obras que se vayan a exhibir. Esta<br /> norma se aplicará, exclusivamente, a obras originales.<br /> Se exceptúa de la limitación anterior la exhibición de reproducciones<br /> de alta calidad, sin fines de lucro, a cargo de museos e instituciones<br /> estatales.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley No. 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992, en lo relativo a exoneraciones.)<br /> Artículo 4°.- Todo propietario de una obra de arte, de un artista<br /> costarricense, o de un extranjero residente en el país, podrá deducir el<br /> diez por ciento de su valor, del monto imponible del impuesto sobre la<br /> renta, si se llenan los siguientes requisitos:<br /> a) Que la obra de arte haya sido exhibida en un museo estatal, durante<br /> todo el año correspondiente al período del impuesto de que se trate.<br /> b) Si el Ministerio de Cultura certifica que el importe que se pretende<br /> deducir corresponde, realmente, al valor comercial que tuvo la obra de<br /> arte, durante el período referido.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley No. 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992, en lo relativo a exoneraciones.)<br /> Artículo 5°.- La donación de una obra de arte a un museo estatal,<br /> permitirá al donante deducir su valor del monto imponible del impuesto<br /> sobre la renta. Para estos efectos, el Ministerio de Cultura será el<br /> encargado de certificar el valor comercial de las obras de arte.<br /> Artículo 6°.- La importación de los materiales necesarios, para la<br /> elaboración de obras artísticas de naturaleza plástica, no será gravada con<br /> impuesto alguno ni con tasas aduaneras, siempre que tales materiales sean<br /> importados por cooperativas de artistas, calificadas para esos efectos,<br /> por el Ministerio de Cultura, y siempre que se importen para ser vendidos a<br /> sus asociados.<br /> Estarán exentos de derechos todos los materiales de arte que se<br /> especifican a continuación:<br /> a) Lienzos preparados, pinceles de cerda y de pelo, materiales de papel<br /> para acuarela, dibujo y otros fines que requieran el papel como base;<br /> pintura en tubos, acuarelas óleos, acrílicos, témperas y pigmentos en<br /> polvo para murales; espátulas, planchas para grabar e instrumentos<br /> adecuados para esculpir y modelar. b) Libros de arte que tengan una<br /> finalidad educativa. (Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley<br /> No. 7293, de 31 de marzo de 1992, en lo relativo a exoneraciones.)<br /> Artículo 7°.- Cuando el Estado o sus instituciones proyecten la<br /> construcción de un edificio público, para la prestación de servicios<br /> directos a la población, cuyo costo sobrepase los diez millones de colones,<br /> el Ministerio de Cultura, en coordinación con la institución<br /> correspondiente, deberá señalar, antes de la aprobación definitiva de los<br /> planos y presupuestos, el porcentaje mínimo de éstos que se dedicará a la<br /> adquisición o elaboración de obras de arte. La Contraloría General de la<br /> República no aprobará presupuestos de construcción de edificios públicos,<br /> sin el requisito anterior.<br /> Artículo 8°.- Las obras de arte, de artistas extranjeros<br /> contemporáneos, cuya antigüedad no sobrepase los cien años, entrarán al<br /> país libres de derechos, sin restricción alguna y podrán venderse en el<br /> territorio nacional, únicamente con el recargo del impuesto de ventas<br /> respectivo.<br /> Cuando se trate de obras legadas o donadas a instituciones oficiales<br /> del Estado, éstas no estarán sujetas al impuesto que se indica.<br /> Las exenciones mencionadas se refieren a los siguientes tipos de<br /> obras de arte: pinturas, esculturas en ediciones no mayores de seis<br /> ejemplares, dibujos, acuarelas, temple y grabado. Entrarán al país libres<br /> de impuesto, los ejemplares de una edición firmada y numerada por el autor,<br /> en un número no mayor de cien ejemplares.<br /> Las ediciones de grabados, en número superior al establecido o las<br /> copias de esculturas, estarán sujetas a impuestos. Los excedentes sobre las<br /> limitaciones establecidas, serán considerados como labor industrial y<br /> comercial, y por lo tanto sujetos a tributación. Las reproducciones<br /> industriales de arte, en general, serán también gravadas con impuestos<br /> arancelarios, en la forma establecida. Lo recaudado por concepto de<br /> impuestos sobre estos<br /> materiales deberá pasarse íntegramente al fondo de mantenimiento y<br /> adquisición de obras de los museos nacionales.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley No. 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992, en lo relativo a exoneraciones, excepto en lo referente a legados<br /> o donaciones al Estado: inc. l) del artículo 2º de dicha ley.)<br /> Artículo 9°.- Autorízase al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes para presupuestar los recursos necesarios a fin de otorgar al<br /> menos veinte becas-taller que serán distribuidas entre escritores,<br /> investigadores, artesanos y artistas en general, con el propósito de<br /> desarrollar proyectos en artes escénicas, plásticas y audiovisuales; así<br /> como en literatura, música y artesanía.<br /> Así reformado por el artículo único de la Ley No. 8019 del 29 de agosto del<br /> 2000.<br /> Artículo 10.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de abril<br /> de mil novecientos ochenta y dos.<br /> CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS,<br /> Presidente.<br /> CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve días del<br /> mes de abril de mil novecientos ochenta y dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> RODRIGO CARAZO<br /> La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes,<br /> MARINA VOLIO BRENES.<br /> _______________________________<br /> Actualizada al: 29 de agosto de 2000.<br /> Sanción: 29 de abril de 1982.<br /> Publicación: 04 de mayo de 1982.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> GVQ.