Ley 6750
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°.- La dirección de las actividades estatales orientadas a
fomentar las Bellas Artes, así como la ejecución de esta ley, estarán a
cargo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Este Ministerio velará por el cumplimiento de la presente ley y
determinará la categoría de las obras de arte que se indican en los
artículos siguientes.
Artículo 2°.- Las obras de artes plásticas realizadas por artistas
nacionales o por artistas extranjeros residentes en el país, no serán
gravadas con impuestos de exportación, de ventas, de consumo ni con tasas
aduaneras o tributos de ningún tipo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.7264, del 11 de noviembre de
1991.)
(Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley No.7293, de 31 de marzo
de 1992, en lo relativo a exoneraciones.)
Artículo 3°. Se autoriza la exhibición de obras de arte de artistas
extranjeros en los museos, instituciones estatales o galerías privadas. La
importación de obras de arte, para esos efectos, estará exonerada de todo
tipo de impuestos y tasas aduaneras, para lo cual el Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes otorgará la autorización correspondiente, tomando en
consideración el valor artístico de las obras que se vayan a exhibir. Esta
norma se aplicará, exclusivamente, a obras originales.
Se exceptúa de la limitación anterior la exhibición de reproducciones
de alta calidad, sin fines de lucro, a cargo de museos e instituciones
estatales.
(Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley No. 7293, de 31 de marzo
de 1992, en lo relativo a exoneraciones.)
Artículo 4°.- Todo propietario de una obra de arte, de un artista
costarricense, o de un extranjero residente en el país, podrá deducir el
diez por ciento de su valor, del monto imponible del impuesto sobre la
renta, si se llenan los siguientes requisitos:
a) Que la obra de arte haya sido exhibida en un museo estatal, durante
todo el año correspondiente al período del impuesto de que se trate.
b) Si el Ministerio de Cultura certifica que el importe que se pretende
deducir corresponde, realmente, al valor comercial que tuvo la obra de
arte, durante el período referido.
(Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley No. 7293, de 31 de marzo
de 1992, en lo relativo a exoneraciones.)
Artículo 5°.- La donación de una obra de arte a un museo estatal,
permitirá al donante deducir su valor del monto imponible del impuesto
sobre la renta. Para estos efectos, el Ministerio de Cultura será el
encargado de certificar el valor comercial de las obras de arte.
Artículo 6°.- La importación de los materiales necesarios, para la
elaboración de obras artísticas de naturaleza plástica, no será gravada con
impuesto alguno ni con tasas aduaneras, siempre que tales materiales sean
importados por cooperativas de artistas, calificadas para esos efectos,
por el Ministerio de Cultura, y siempre que se importen para ser vendidos a
sus asociados.
Estarán exentos de derechos todos los materiales de arte que se
especifican a continuación:
a) Lienzos preparados, pinceles de cerda y de pelo, materiales de papel
para acuarela, dibujo y otros fines que requieran el papel como base;
pintura en tubos, acuarelas óleos, acrílicos, témperas y pigmentos en
polvo para murales; espátulas, planchas para grabar e instrumentos
adecuados para esculpir y modelar. b) Libros de arte que tengan una
finalidad educativa. (Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley
No. 7293, de 31 de marzo de 1992, en lo relativo a exoneraciones.)
Artículo 7°.- Cuando el Estado o sus instituciones proyecten la
construcción de un edificio público, para la prestación de servicios
directos a la población, cuyo costo sobrepase los diez millones de colones,
el Ministerio de Cultura, en coordinación con la institución
correspondiente, deberá señalar, antes de la aprobación definitiva de los
planos y presupuestos, el porcentaje mínimo de éstos que se dedicará a la
adquisición o elaboración de obras de arte. La Contraloría General de la
República no aprobará presupuestos de construcción de edificios públicos,
sin el requisito anterior.
Artículo 8°.- Las obras de arte, de artistas extranjeros
contemporáneos, cuya antigüedad no sobrepase los cien años, entrarán al
país libres de derechos, sin restricción alguna y podrán venderse en el
territorio nacional, únicamente con el recargo del impuesto de ventas
respectivo.
Cuando se trate de obras legadas o donadas a instituciones oficiales
del Estado, éstas no estarán sujetas al impuesto que se indica.
Las exenciones mencionadas se refieren a los siguientes tipos de
obras de arte: pinturas, esculturas en ediciones no mayores de seis
ejemplares, dibujos, acuarelas, temple y grabado. Entrarán al país libres
de impuesto, los ejemplares de una edición firmada y numerada por el autor,
en un número no mayor de cien ejemplares.
Las ediciones de grabados, en número superior al establecido o las
copias de esculturas, estarán sujetas a impuestos. Los excedentes sobre las
limitaciones establecidas, serán considerados como labor industrial y
comercial, y por lo tanto sujetos a tributación. Las reproducciones
industriales de arte, en general, serán también gravadas con impuestos
arancelarios, en la forma establecida. Lo recaudado por concepto de
impuestos sobre estos
materiales deberá pasarse íntegramente al fondo de mantenimiento y
adquisición de obras de los museos nacionales.
(Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley No. 7293, de 31 de marzo
de 1992, en lo relativo a exoneraciones, excepto en lo referente a legados
o donaciones al Estado: inc. l) del artículo 2º de dicha ley.)
Artículo 9°.- Autorízase al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes para presupuestar los recursos necesarios a fin de otorgar al
menos veinte becas-taller que serán distribuidas entre escritores,
investigadores, artesanos y artistas en general, con el propósito de
desarrollar proyectos en artes escénicas, plásticas y audiovisuales; así
como en literatura, música y artesanía.
Así reformado por el artículo único de la Ley No. 8019 del 29 de agosto del
2000.
Artículo 10.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de abril
de mil novecientos ochenta y dos.
CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS,
Presidente.
CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve días del
mes de abril de mil novecientos ochenta y dos.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO CARAZO
La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes,
MARINA VOLIO BRENES.
_______________________________
Actualizada al: 29 de agosto de 2000.
Sanción: 29 de abril de 1982.
Publicación: 04 de mayo de 1982.
Rige: A partir de su publicación.
GVQ.