Ley 6693

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Nº 6693<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de Enseñanza Superior<br /> Universitaria Privada, adscrito al Ministerio de Educación Pública, para<br /> que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus<br /> reglamentos se le encomiendan.<br /> El Consejo está integrado por:<br /> a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.<br /> b) Un representante nombrado por CONARE.<br /> c) Un representante del conjunto de todas las universidades<br /> privadas.<br /> ch) Un representante de la Oficina de Planificación Familiar.<br /> d) Un representante nombrado por la Federación de Colegios<br /> Profesionales Universitarios.<br /> Los representantes señalados en los incisos ch) y d), no podrán<br /> ejercer cargos en ninguna universidad.<br /> Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses, mayores de<br /> treinta años de edad y poseer título profesional. Excepto el representante<br /> de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios y el de la<br /> Oficina de Planificación Nacional, los demás deberán haber servido en una<br /> cátedra universitaria, al menos, durante cinco años.<br /> Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser<br /> reelectos, para períodos sucesivos.<br /> A excepción del Ministro de Educación Pública, los miembros de este<br /> Consejo no recibirán más de dos dietas mensuales. El monto de cada una<br /> será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.<br /> Artículo 2º.- El Ministerio de Educación Pública, mediante acta,<br /> juramentará a los representantes y les dará posesión en sus cargos. Para<br /> la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello,<br /> el nombramiento de sus representantes, cuando éste proceda. Si dentro del<br /> plazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se le<br /> hubiere comunicado el nombramiento, el Ministerio lo hará de oficio.<br /> El Consejo, en su primera sesión, elegirá, de entre sus miembros, un<br /> vicepresidente, quien suplirá al presidente durante sus ausencias<br /> temporales.<br /> Artículo 3º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior<br /> Universitaria Privada:<br /> a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades<br /> privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta<br /> ley establece.<br /> b) Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así<br /> como los reglamentos académicos.<br /> c) Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán,<br /> previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la<br /> Enseñanza Superior (OPES).<br /> ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de<br /> manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas<br /> universidades privadas.<br /> d) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones.<br /> e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades<br /> privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al<br /> Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá<br /> garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin<br /> coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para<br /> desarrollar las actividades académicas y docentes, así como<br /> para el desenvolvimiento de sus planes y programas.<br /> f) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de<br /> esta ley.<br /> Artículo 4º.- Para cumplir con su cometido, el Consejo se reunirá en<br /> forma ordinaria, al menos, una vez cada quince días; y en forma<br /> extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, o cuando así lo<br /> solicite la mayoría de sus miembros.<br /> Artículo 5º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional, Nº<br /> 7494-97, de las 15:45 horas, del 11 de noviembre de 1997.<br /> Artículo 6º.- Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud,<br /> deberá comprobarse que la universidad, que se proyecta establecer, reúne<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Estar legalmente constituida, conforme a lo establecido en el<br /> artículo anterior.<br /> b) Contar con medios suficientes para el establecimiento de dos<br /> escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo<br /> menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.<br /> c) Contar con el personal docente necesario, suficientemente<br /> capacitado para el desempeño de sus funciones.<br /> ch) Contar con los profesionales necesarios, para integrar los<br /> organismos universitarios que indiquen sus estatutos.<br /> d) Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de<br /> estudios y la duración de los cursos.<br /> e) Presentar los estatutos y reglamentos académicos.<br /> f) Contar con las instalaciones, la infraestructura y el equipo<br /> necesarios para su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios<br /> básicos bibliotecas, laboratorios y todos los indispensables para<br /> cumplir sus objetivos.<br /> La solicitud deberá contener una descripción detallada de las<br /> instalaciones, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con<br /> programas de estudio que garanticen la calidad académica de las<br /> carreras ofrecidas.<br /> Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el CONESUP no<br /> autorizará el funcionamiento de la universidad.<br /> (Este inciso f) del artículo 6°, fue reformado por el artículo único<br /> de la Ley N° 8194, de 18 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta<br /> N° 6 de 9 de enero de 2002. Cabe destacar que la Ley N° 8194 contiene<br /> un transitorio que señala lo siguiente: "Transitorio único.- Las<br /> universidades que se encuentren en funcionamiento tendrán noventa<br /> días, contados a partir de la publicación de esta Ley, para adecuarse<br /> a las disposiciones aquí contenidas".)<br /> Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria<br /> Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud, dentro de los cuatro<br /> meses siguientes al día de su presentación. La falta de este<br /> pronunciamiento implicará la destitución inmediata de los integrantes del<br /> Consejo, salvo del Ministro.<br /> Si el Consejo denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá<br /> recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el<br /> artículo 19 de esta ley.<br /> Artículo 8º.- Una vez autorizado su funcionamiento, la universidad<br /> privada tendrá libertad para desarrollar sus actividades académicas y<br /> docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.<br /> Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su<br /> autorización o en el período inmediato posterior.<br /> Artículo 9º- Dentro de los términos de esta ley, las universidades<br /> privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena<br /> libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la<br /> cultura. Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas<br /> nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o<br /> servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que existen<br /> en las universidades estatales.<br /> Artículo 10.- Las autoridades universitarias de las instituciones<br /> privadas, serán las que indiquen sus estatutos. En éstos deberá<br /> establecerse una representación estudiantil en los órganos colegiados, que<br /> no podrá ser inferior al 25% de la composición total. Deberá permitirse,<br /> en general, la libre asociación de los estudiantes.<br /> Se exceptúan de la representación estudiantil los órganos de examen<br /> académico.<br /> Artículo 11.- La forma de nombramiento de las autoridades<br /> universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo; sus<br /> atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los<br /> estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos<br /> estatutos y reglamentos de la institución.<br /> Artículo 12.- Los estudios en las universidades privadas se regirán<br /> por sus respectivas normas, planes y programas.<br /> Artículo 13.- Los planes de estudio de las universidades privadas<br /> deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales<br /> de la República o de otras universidades de reconocido prestigio, y<br /> equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios.<br /> Artículo 14.- Las universidades privadas estarán facultadas para<br /> expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la<br /> profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos<br /> títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.<br /> Artículo 15.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional, Nº<br /> 7494-97, de las 15:45 horas, del 11 de noviembre de 1997.<br /> Artículo 16.- El respeto a las opiniones y creencias de los<br /> estudiantes, y la libertad de cátedra de los profesores, serán principios<br /> que obligadamente deberán cumplirse en la organización y actuación de las<br /> universidades privadas.<br /> Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y<br /> sus reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado,<br /> según los casos y circunstancias, con:<br /> a) Amonestación por escrito.<br /> b) Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año. Si<br /> transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por<br /> las cuales la universidad fue sancionada, ésta se tendrá por<br /> clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los<br /> registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá<br /> ser depositada en el Consejo Nacional de Educación Superior<br /> Universitaria.<br /> Artículo 18.- Antes de imponerse cualquiera de las sanciones<br /> indicadas en el artículo anterior, se dará audiencia a la universidad<br /> afectada, por el término de ocho días, para que alegue y pruebe lo que crea<br /> conveniente.<br /> Artículo 19.- Contra estas sanciones cabrá el recurso de revocatoria,<br /> ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. Deberá<br /> presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la<br /> notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su<br /> recepción.<br /> Artículo 20.- En caso de que las universidades privadas ocupen<br /> equipos, materiales y locales de alguna institución pública, deberán<br /> contribuir a su mantenimiento, en el pago de alquileres y materiales<br /> utilizados, y se obligan a su reposición, en circunstancias de deterioro<br /> total, según criterio de la institución cuyos servicios utilicen.<br /> Artículo 21.- En cada caso de que sea necesario, el Consejo Nacional<br /> de Enseñanza Superior Universitaria Privada, creará una junta interventora<br /> universitaria de aquellas universidades privadas o entidades afiliadas o<br /> adscritas a éstas, que cesen en su actividad universitaria, de hecho o de<br /> derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a<br /> su cargo.<br /> Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección<br /> política y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la<br /> entidad intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de<br /> preservar el nivel de enseñanza debido.<br /> De ser necesario, a juicio de la junta interventora, el Consejo<br /> Nacional de Préstamos para la Educación podrá solventar las necesidades de<br /> capital y de caja, con carácter prioritario, en cuanto a los recursos<br /> requeridos para restituir el capital fijo y variable de las entidades que<br /> cesaren en sus actividades, así como el que se requiera para asegurar la<br /> continuidad del servicio que venían prestando. Si al entrar en vigencia la<br /> presente ley, CONAPE no contara con los fondos necesarios, para hacerle<br /> frente a las necesidades determinadas por la junta interventora, los bancos<br /> comerciales del Sistema Bancario Nacional, y el propio Banco Central,<br /> quedan facultados para prestarle a estas entidades las sumas necesarias, al<br /> tipo de interés más bajo que exista para otras actividades. Para tal fin<br /> bastará con la garantía que otorgue CONAPE.<br /> Artículo 22.- Esta ley es de orden público y deroga todas aquellas<br /> disposiciones que se le opongan.<br /> Artículo 23.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior<br /> Universitaria Privada deberá estar integrado, a más tardar, tres meses<br /> después de la vigencia de esta ley.<br /> Transitorio II.- Las universidades privadas, cuyo funcionamiento ya<br /> estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo, continuarán con sus<br /> actividades, sin que sea necesaria una nueva autorización; pero deberán<br /> adecuar sus estatutos y su estructura jurídica, y presentar al Consejo<br /> Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, todos los documentos<br /> que esta ley y sus reglamentos exigen, como si se tratara de autorizar su<br /> funcionamiento, dentro de los tres meses siguientes al día de vigencia de<br /> esta ley. La omisión de lo anterior se sancionará, según el inciso b) del<br /> artículo 17 de esta ley.<br /> Transitorio III.- Los procedimientos previstos en el artículo 21,<br /> serán aplicables en el caso de que las sociedades comerciales, que<br /> actualmente desarrollen actividad universitaria, cesen en sus actividades,<br /> de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en<br /> sus funciones determine la junta interventora universitaria, con el fin de<br /> preservar la continuidad y el nivel debido de la enseñanza, tendrán<br /> prioridad, frente a cualquier otra, derivada de la liquidación de la<br /> sociedad o empresa de que se trate.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos ochenta y uno.<br /> CRIANTIAN TATTENBACH IGLESIAS,<br /> Presidente.<br /> CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete días del<br /> mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> RODRIGO CARAZO<br /> La Ministra de Educación<br /> Pública,<br /> MARIA EUGENIA DENGO<br /> OBREGON.<br /> _________________________<br /> Actualizada al: 14-02-2002<br /> Sanción: 27-11-1981<br /> Publicación: 21-12-1981<br /> Rige a partir: 21-12-1981<br /> LMRF.-