Ley 6619

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RESELLO<br /> Nº 6619<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> (Nota: La presente Ley fue interpretada auténticamente por el artículo<br /> 32 de la LeyNº 6995, de 22 de julio de 1985, en el sentido de que el<br /> impuesto creado por ella recae sobre todo tipo de alcohol producido por la<br /> Fábrica Nacional de Licores, así como sobre el producido para la<br /> fabricación de todo tipo de aguardientes y licores.)<br /> Artículo 1º- Créase un impuesto del cuatro coma veinte por ciento<br /> (4,20%) del precio de costo por cada litro de alcohol de cualquier tipo,<br /> vendido por la Fábrica Nacional de Licores.<br /> (Así modificado por la Ley Nº 8052, de 4 de diciembre de 2000.)<br /> Artículo 2º- El producto recaudado por concepto del impuesto a que se<br /> refiere el artículo anterior, se distribuirá de la siguiente manera:<br /> a) El cincuenta por ciento(50%) de este impuesto será destinado a favor<br /> de la Municipalidad de Grecia.<br /> b) Un treinta por ciento (30%) será distribuido proporcionalmente entre<br /> las asociaciones de desarrollo comunal, las juntas de educación y<br /> las juntas administrativas de las instituciones educativas del<br /> sector público del cantón de Grecia.<br /> c) Un diez por ciento (10%) será destinado al Comité Cantonal de<br /> Deportes de Grecia. El dinero percibido será destinado a la compra<br /> de terrenos y la edificación de instalaciones deportivas.<br /> d) Un cinco por ciento (5%) será distribuido en partes iguales entre el<br /> Hogar de Ancianos Jaffet Jiménez y la Escuela de Enseñanza Especial<br /> de Grecia.<br /> e) Un cinco por ciento (5%) se distribuirá en partes iguales entre los<br /> centros de salud y de nutrición del cantón de Grecia.<br /> El impuesto referido en esta Ley será recaudado por la Fabrica Nacional de<br /> Licores en el momento de efectuarse la venta; en las respectivas facturas<br /> se indicará el monto de la imposición y el total recaudado, el cual será<br /> distribuido cada fin de mes, en la forma que este artículo establece.<br /> (Así modificado por la Ley Nº 8052, de 4 de diciembre de 2000.)<br /> Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio único.- El impuesto que se crea en el artículo primero de<br /> esta ley, se comenzará a cobrar cuando la Fábrica inicie la producción en<br /> sus instalaciones, ubicadas en el cantón de Grecia.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de<br /> agosto de mil novecientos ochenta y uno.<br /> CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS,<br /> Presidente.<br /> CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete días del mes<br /> de agosto de mil novecientos ochenta y uno.<br /> Por las razones que se exponen devuélvese sin la sanción del Poder<br /> Ejecutivo este proyecto de ley, de conformidad con los artículos 126 y 127<br /> de la Constitución Política.<br /> RODRIGO CARAZO<br /> El Ministro-Director de la Oficina de<br /> Planificación Nacional y Política<br /> Económica encargado del Despacho de<br /> Hacienda,<br /> WILBURG JIMENEZ CASTRO.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos ochenta y uno.<br /> En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en<br /> razón de veto, aprobándose el anterior proyecto nuevamente por más de dos<br /> tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, y, en<br /> consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la<br /> Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse como ley de la<br /> República.<br /> Publíquese<br /> ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON,<br /> Vicepresidente.<br /> CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> _________________________________<br /> Fecha de sanción (resello): 25-11-1981.<br /> Publicación: 23-12-1981.<br /> Rige: 23-12-1981<br /> Actualizada al: 23-01-2001 (2ª revisión)<br /> JCBM.<br /> 1ª Revisión el: 06-06-2000 MCC<br /> MCC