Ley 6575

Descarga el documento

No. 6575<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> LEY SOBRE REQUISITOS FISCALES EN DOCUMENTOS RELATIVOS<br /> A ACTOS O CONTRATOS<br /> Artículo 1°.- La presente ley tiene como objeto facilitar el trámite y,<br /> cuando proceda, la pronta inscripción en el Registro Público, de documentos<br /> sobre actos o contratos; sin perjuicio de la recaudación de impuestos y<br /> derechos que corresponda, de acuerdo con las leyes respectivas.<br /> Se considerará contrario al interés público todo acto, disposición,<br /> acuerdo o procedimiento que retarde esos tramites o que, al aplicarlos,<br /> ocasione este resultado.<br /> Artículo 2° - Derogado por el artículo 5 inciso d), de la Ley No. 7900, del<br /> 3 de agosto de 1999.<br /> Artículo 3°.- Aunque de ello no tome nota, y para efectos de Tributación<br /> Directa, el Registro Público suspenderá la inscripción de toda escritura<br /> que omitiere la dirección exacta de los comparecientes, que actúen<br /> personalmente.<br /> En el caso de representación, deberá indicarse la dirección de la<br /> persona representada, que será la de su oficina o administración central,<br /> si fuere una persona jurídica, o la del albacea o curador, si se tratare de<br /> una sucesión, quiebra o insolvencia. En el caso de personas físicas o<br /> jurídicas, domiciliadas fuera del país, bastará con indicar el lugar de su<br /> residencia.<br /> Lo anterior no es aplicable al Estado o sus instituciones, ni a los<br /> documentos adicionales o complementarios, en cuyo principal constaren las<br /> direcciones, ni a todos los documentos que se presentaren conjuntamente, si<br /> en cualquiera de ellos se indicaren esas direcciones.<br /> Artículo 4°.- Con el objeto de centralizar el trámite de los documentos, a<br /> que se refiere esta ley, la Tributación Directa mantendrá -en el Registro<br /> Público- las oficinas y el personal que fueren necesarios para los fines de<br /> la misma.<br /> La Tributación Directa hará los cargos y descargos de inmuebles y los<br /> respectivos cambios en las cuentas de los contribuyentes, con fundamento en<br /> las inscripciones definitivas practicadas por el Registro Público, salvo<br /> las modificaciones de valor, las cuales se harán de acuerdo con las leyes y<br /> normas respectivas.<br /> El Registro Público suministrará o facilitará los medios, para que la<br /> Tributación Directa obtenga toda clase de datos sobre documentos<br /> presentados o inscripciones practicadas, cuando ésta lo solicite.<br /> Ambas dependencias acordarán las medidas pertinentes, para la mayor<br /> agilidad y rapidez en la tramitación de documentos o expedición de<br /> constancias, y para los datos que se suministren mutuamente.<br /> Si la Tributación Directa no instalare las oficinas, con el personal<br /> requerido para un eficiente servicio, o las suprimiere o no suministrare en<br /> ellas las constancias o las fórmulas para éstas, serán inaplicables, a la<br /> inscripción de los documentos respectivos, todos aquellos requisitos sobre<br /> pago de impuestos, valores de inmuebles y demás condiciones que exijan las<br /> leyes actuales o las que llegaren a dictarse, para efectos fiscales o<br /> impositivos.<br /> Artículo 5°.- Derogado por el artículo 190, inciso e), de la Ley No. 7764<br /> del 17 de abril de 1998.<br /> Artículo 6°.- En caso de disolución de sociedades o empresas individuales<br /> de responsabilidad limitada o de adjudicación judicial o extrajudicial de<br /> bienes sucesorios, siempre que el causante fuere declarante, deben ponerse<br /> al día en el pago de cuotas adeudas del impuesto sobre la renta y todos los<br /> demás tributos, cuya percepción fiscalice la Tributación Directa, a la<br /> fecha en que se solicite la constancia respectiva. Si no hubiere pendientes<br /> de pago, por esos conceptos, la Tributación Directa no podrá negarse a<br /> expedir la constancia sobre ausencias de tales pendientes; tampoco podrá<br /> exigir<br /> declaraciones de períodos anteriores ni detalles sobre propiedades.<br /> Artículo 7°.- Si se tratare de compra-venta, donación, permuta o cambio,<br /> dación en pago, de inmuebles, capitulaciones matrimoniales, con aporte de<br /> inmuebles a la sociedad conyugal, información posesoria, localización de<br /> derechos indivisos, adjudicación de baldíos, denuncios y reconocimiento de<br /> aporte matrimonial de inmuebles o renuncia de gananciales respecto a ellos<br /> (incisos 20), 26), 32) y 42) de la tabla III, artículo 1° de la Ley de<br /> Aranceles del Registro Público número 4564 del 29 de abril de 1970 y sus<br /> reformas), los derechos de registro y timbres respectivos, deberán pagarse<br /> conforme a los valores de los inmuebles constantes en las cuentas de<br /> Tributación Directa, a la fecha del acto o contrato, salvo que el<br /> documento indicare una estimación mayor, en cuyo caso regirá ésta, y según<br /> las normas de esos aranceles.<br /> En todo caso, la Tributación Directa consignará, en letras, esos<br /> valores, como primera providencia, estén o no al día los interesados en el<br /> pago de impuestos.<br /> Artículo 8°.- Las constancias de pago de impuestos y demás datos necesarios<br /> para satisfacer los mismos, así como las de valores de inmuebles en su<br /> caso, y otros requisitos exigidos por las leyes, deberán consignarse a la<br /> fecha en que se soliciten o a la del documento respectivo.<br /> Para los efectos de esta ley, la Tributación Directa expedirá esas<br /> constancias, dentro de los tres días siguientes a su solicitud,<br /> gratuitamente, en papel común y en fórmulas que, para esos fines,<br /> suministrará a los interesados. Tales constancias tendrán una validez de<br /> treinta días naturales, a partir de su expedición.<br /> Esa Oficina deberá contestar inmediatamente las consultas que, por<br /> cualquier medio, les formulen los notarios para los fines de esta ley.<br /> La fecha de presentación de la solicitud inicial o del documento es la<br /> que rige para la información de impuestos adeudados, sin que puedan negarse<br /> las constancias respectivas por causas que no se hubieran indicado en<br /> aquella oportunidad. Subsanados los requisitos faltantes, la Tributación<br /> Directa no podrá señalar nuevos impedimentos y deberá expedir las<br /> constancias dentro de los tres días indicados. Sin embargo, cuando se<br /> hicieren posteriores solicitudes, referentes a un mismo acto o contrato, o<br /> el documento se presentare más de una vez, deberá estarse al día en el pago<br /> de impuestos nacionales sobre inmuebles, en los términos que indica el<br /> artículo 5°.<br /> Tratándose de actos y contratos o de garantías hipotecarias comunes, o<br /> de cédulas que se otorguen en beneficio de los bancos del Estado, la<br /> constancia a que se refiere este artículo, en la que se señale que el<br /> contribuyente está al día en el pago del impuesto territorial, vigente en<br /> el momento en que se otorgue el documento, mantendrá esa condición para<br /> efectos registrales hasta la inscripción de ese documento, sin que rija el<br /> plazo de validez de treinta día naturales señalado en el párrafo segundo de<br /> este artículo.<br /> (Adicionado este párrafo final por el artículo 22 de la Ley No. 7107, del 4<br /> de noviembre de 1988.)<br /> Artículo 9°.- Si la Tributación Directa no expidiere las constancias o no<br /> indicare los datos necesarios para pagar impuestos, dentro del referido<br /> plazo, o exigiere requisitos no establecidos expresamente por la ley, el<br /> interesado podrá retirar la solicitud o el documento y esa Oficina estará<br /> obligada a devolverlos. En tal caso y con vista de la fecha de la solicitud<br /> o de presentación del documento, el notario autorizante o responsable de<br /> aquél, podrá extender una razón con su fecha y firma, haciendo constar<br /> aquellas circunstancias. En este último evento, y como excepción a lo<br /> establecido en los artículos 5°, 6°, y 7°, los derechos y timbres se<br /> pagarán conforme al valor, estimación o precio, contenidos en el documento,<br /> y no será exigible el requisito de estar al día en el pago de los impuestos<br /> correspondientes.<br /> Artículo 10.- Si el interesado optare por presentar el documento original o<br /> una copia del mismo, a Tributación Directa, ésta podrá consignar las<br /> constancias, en el propio documento, procurando no rayarlo, hacerle<br /> anotaciones ni tachas, a fin de mantenerlo limpio.<br /> En tal caso, regirán las mismas disposiciones establecidas para las<br /> constancias solicitadas por aparte.<br /> Artículo 11.- Las facultades de Tributación Directa, en relación con los<br /> documentos que se le presentaren o las constancias que se le solicitaren,<br /> para los fines de esta ley, se limitaran únicamente al pago de los<br /> impuestos respectivos o datos necesarios para satisfacer éstos, o valores<br /> de inmuebles constantes en sus cuentas.<br /> Por consiguiente, no calificará ni prejuzgará sobre el contenido de<br /> los documentos ni sobre la validez de los títulos u obligaciones, el<br /> titular del dominio o derecho, o sobre defectos formales o intrínsecos de<br /> esos documentos o de las operaciones para las que solicitaren constancias.<br /> De las resoluciones o actuaciones de esa Oficina podrán interponerse<br /> recursos de revocatoria y subsidiaria apelación, o de este último recurso,<br /> conforme a las normas y procedimientos del Código Tributario, teniendo el<br /> notario autorizante o responsable del documento, personería para recurrir y<br /> accionar en todos los tramites del recurso.<br /> Artículo 12.- En todos los casos en que las leyes actuales o futuras se<br /> refieran al "anotado" de Tributación Directa, en documentos para comprobar<br /> el pago de impuestos o contribuciones, o el cumplimiento de requisitos para<br /> su inscripción en el Registro Público, se tendrán como cumplidos esos<br /> trámites mediante las constancias respectivas y bajo los procedimientos que<br /> establece la presente ley.<br /> Se procederá igual, cuando -para el mismo objeto- se utilizaren otras<br /> denominaciones diferentes a la de "anotado", o tales funciones se<br /> encargaren a otras dependencias o instituciones.<br /> Artículo 13.- Con motivo del ejercicio de la función pública que<br /> desempeñan, los notarios tendrán derecho a ser atendidos de modo preferente<br /> en la Tributación Directa, el Registro Nacional y sus dependencias, así<br /> como en toda oficina pública. Para hacer efectiva, esa preferencia, las<br /> entidades y funcionarios correspondientes harán los arreglos necesarios o<br /> tomarán las medidas pertinentes.<br /> Artículo 14.- Toda clase de derechos, tasas o sumas que debieren<br /> satisfacerse por los servicios que prestaren las diferentes dependencias<br /> del Registro Nacional, podrán pagarse mediante timbres del Registro<br /> Nacional, a cuya percepción se aplicarán las normas vigentes referentes a<br /> su recaudación y destino.<br /> Artículo 15.- Derógase el párrafo cuarto del artículo 25 y modifícanse los<br /> artículos 38 y 44 de la Ley de Impuesto Territorial, número 27 del 2 de<br /> marzo de 1939 y sus reformas. Sus textos dirán:<br /> "Artículo 38.- El Registro Público suspenderá la inscripción de<br /> documentos sobre traspaso de inmuebles o cambio del titular de su<br /> dominio, o de constitución de hipotecas de cédulas o común, o<br /> ampliación de ésta, si no llevaren constancia de que el transmitante,<br /> titular actual o deudor, está al día en el pago del impuesto<br /> territorial".<br /> "Artículo 44.- Todo notario que autorice una escritura de traspaso de<br /> bienes inmuebles, sin inscribir en el Registro Público, deberá<br /> presentar o enviar a la Tributación Directa, para su visado, el<br /> testimonio respectivo, con una copia en papel simple firmada por el,<br /> dentro del mes siguiente a su otorgamiento.<br /> El visado no se extenderá si se adeudaren los impuestos que<br /> indican las leyes, cuando así lo dispongan éstas, o si no se hubieran<br /> satisfecho todas las especies fiscales, que correspondan de acuerdo con<br /> la ley".<br /> Artículo 16.- Modifícase el artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana,<br /> número 4240 del 15 de noviembre de 1968. Su texto será el siguiente:<br /> "Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción de<br /> documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos<br /> urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior.<br /> El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es<br /> necesario que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o<br /> ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales<br /> funciones, dentro de los tres días siguientes a su presentación y en<br /> forma gratuita, sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro<br /> tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que<br /> debieren las partes. De no acatarse lo anterior, valdrá, como visado<br /> municipal, una constancia notarial en el plano sobre esa circunstancia.<br /> Queda a salvo la negativa fundada, de la municipalidad respectiva o de<br /> los funcionarios indicados, hecha por escrito dentro del citado plazo.<br /> Las oficinas públicas, instituciones o corporaciones estatales o<br /> cualquier otra entidad pública que deba tramitar permisos de<br /> construcción o de urbanización, proveer servicios, otorgar patentes o<br /> conceder préstamos, tendrán como inexistentes, para estos efectos, las<br /> parcelaciones hechas sin observar lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> No se aplicarán las disposiciones de éste ni del artículo<br /> precedente a los documentos, actos o contratos, en que sean parte o<br /> tengan interés el Estado en forma directa (Gobierno Central) o las<br /> propias municipalidades donde estuviere ubicado el inmueble."<br /> Artículo 17.- Refórmanse los artículos 2°, 7° y 8° de la Ley de Aranceles<br /> del Registro Público, número 4564 del 29 de abril de 1970 y sus reformas.<br /> Sus textos dirán:<br /> "Artículo 2°.- A solicitud de cualquier persona, toda dependencia del<br /> Registro Público entregará, a costa del petente, copia de los<br /> documentos o inscripciones que se solicitaren".<br /> "Artículo 7°.- El Registro Público reglamentará el sistema por el cual<br /> se facilitarán, para su examen, los documentos que se hallaren en el<br /> archivo y la forma en que se entregarán los documentos inscritos y los<br /> defectuosos al respectivo notario o funcionario, así como los medios de<br /> establecer la persona que retirare los documentos defectuosos a fin de<br /> obtener su devolución".<br /> "Artículo 8°.- Si un documento pendiente de inscripción, facilitado por<br /> el Registro, no hubiere sido devuelto a más tardar dentro de los ocho<br /> días siguientes a su entrega, de acuerdo con el sistema que establezca<br /> el reglamento respectivo, el Archivo dará inmediato aviso al Director<br /> del Registro, quien por medio de carta o nota certificada, concederá un<br /> término de cinco días al abogado o notario que retiró el documento, a<br /> fin de que lo devuelva. Si el destinatario no pudiere ser habido, o no<br /> pudiere enviarse la carta o nota por falta de dirección del mismo, el<br /> Archivero, consignando esa circunstancia mandará a notificar por aviso<br /> oficial, dos veces consecutivas en "La Gaceta" concediendo el mismo<br /> término dicho. Vencidos los indicados cinco días sin haberse devuelto o<br /> repuesto el documento, el Director del Registro lo comunicará a la<br /> Corte Suprema de Justicia si se tratare de un notario, o a la Junta<br /> Directiva del Colegio de Abogados si se tratare de abogado que no fuere<br /> notario, a fin de que esos organismos impongan la suspensión del<br /> ejercicio de la profesión a esos profesionales mientras no devuelvan el<br /> documento al Archivo del Registro o no justifiquen la imposibilidad de<br /> tal devolución y se haga, en este caso, la reposición del mismo. Para<br /> levantar la suspensión, una vez que el Director del Registro comunique<br /> que ha sido devuelto o repuesto el documento, bastará la decisión del<br /> Presidente de los organismos dichos.<br /> En todo caso la persona que retirare del Archivo un documento<br /> pendiente de inscripción, se tendrá como depositario judicial del mismo<br /> y, sin perjuicio de las responsabilidades penales consiguientes,<br /> responderá por los daños y perjuicios resultantes de su pérdida o<br /> destrucción, pudiendo decretarse apremio corporal, el cual no tendrá<br /> limitación por razón de edad, y el que subsistirá mientras no se<br /> devuelva o reponga el documento.<br /> Cualquier persona interesada en que se devuelva al Archivo un<br /> documento facilitado para su estudio, sin haberse obtenido su<br /> devolución al cabo de los cinco días referidos, o los abogados o<br /> notarios interesados en su reposición por imposibilidad de devolver<br /> documentos, pueden solicitar al Registrador General en papel común, que<br /> pida al notario o funcionario que tuviere el protocolo o expediente, se<br /> extienda un segundo testimonio o documento sin más trámite, el cual se<br /> tendrá como reposición del documento original para todos los efectos<br /> legales. Tales segundos testimonios o documentos no devengarán<br /> derechos, si fuere un tercero quien lo solicitare, pues si fuere la<br /> persona que lo retiró se aplican las reglas del inciso 45) de la tabla<br /> III, artículo 1°. Dicho Registrador también podrá solicitar de oficio<br /> un segundo documento de los referidos, el que estará libre de derechos<br /> y tendrá los efectos indicados, y se extenderá también sin más<br /> trámites".<br /> Artículo 18.- Modifícanse los artículos 6° y 12 de la Ley sobre Inscripción<br /> de Documentos en el Registro Público, número 3883 del 30 de marzo de 1967,<br /> reformada por la ley número 6145 del 18 de noviembre de 1977. Sus textos<br /> serán los siguientes:<br /> "Artículo 6°.- No podrá objetarse la inscripción de documentos en el<br /> Registro, alegando otros defectos que no sean los derivados del<br /> incumplimiento de requisitos que exija la ley o el reglamento de esta<br /> Oficina, o por falta de concordancia en los datos constantes en aquel,<br /> salvo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Notariado.<br /> Si en el estudio del documento resultaren defectos, errores u<br /> omisiones de orden material, tales como los relativos a tomo, folio,<br /> asiento, situación y cualesquiera otros datos que no alteren la<br /> voluntad de las partes ni modifiquen en su esencia el acto o contrato,<br /> se procederá a inscribir el documento -si no existieren otros defectos<br /> que lo impidan- y el Registrador anotará aquellos, a fin de que el<br /> notario, al recibir inscrito el documento, haga al margen de la<br /> escritura original la corrección del caso. Igualmente podrá el notario,<br /> dejando la razón correspondiente al margen de la escritura original,<br /> corregir esa clase de defectos, errores y omisiones, sin perjuicio de<br /> las facultades que también le conceden los artículos 62 y 62 bis a) de<br /> la Ley Orgánica del Notariado, además, podrá corregir otros errores que<br /> le hubiesen autorizado enmendar las partes o incluir datos que éstas le<br /> autoricen consignar.<br /> Los demás defectos deberán indicarse, clara y detalladamente, en<br /> la minuta respectiva, sin que sea permitido hacerlo en el documento<br /> cuya limpieza se deberá mantener, con las citas de ley en que se funda,<br /> dentro del plazo y bajo las sanciones por incumplimiento que determine<br /> el reglamento.<br /> Todos los defectos deberán indicarse de una vez; subsanados<br /> éstos, deberá inscribirse el documento dentro del plazo que señale ese<br /> reglamento con las sanciones que el mismo determina para el caso de<br /> incumplimiento.<br /> Corregidos los defectos apuntados al inicio, no podrán señalarse<br /> nuevos defectos y deberá procederse a la inscripción del documento<br /> respectivo".<br /> "Artículo 12.- Los documentos serán inscritos de acuerdo con los<br /> procedimientos establecidos en el reglamento del Registro, procurando<br /> que la inscripción se lleve a cabo en la forma más rápida posible.<br /> Procederá, si así fuere solicitado por las partes o por el<br /> notario autorizante, la inscripción parcial de uno o más documentos<br /> cuando se hubiesen presentado conjuntamente, o de la parte correcta de<br /> un documento, siempre que fuere legalmente posible, de conformidad con<br /> el artículo 452 del Código Civil y los artículos 7° y 8° de esta ley".<br /> Artículo 19.- Adiciónanse, con un párrafo cada uno, los artículos 66 y 85 y<br /> modificase el artículo 82 bis de la Ley Orgánica de Notariado, numero 39<br /> del 5 de enero de 1943 y sus reformas.<br /> Al artículo 66 se le agrega lo siguiente:<br /> "Estas escrituras podrán tener cuadro o casilla en el ángulo superior<br /> izquierdo, ahí podrán usarse abreviaturas y cifras para indicar<br /> cantidades, números y fecha".<br /> En el artículo 82 bis, el párrafo primero dirá así:<br /> "El notario también podrá extender, bajo su responsabilidad,<br /> certificaciones relativas a inscripciones o documentos existentes en<br /> registros y oficinas públicas, incluso piezas de expedientes, así como<br /> de libros, documentos y atestados particulares o privados, sin que<br /> fuere necesario levantar acta en el protocolo, haciendo constar si la<br /> certificación es literal, en lo conducente o en relación. Si se<br /> tratare de certificación literal podrá usarse el sistema de fotocopia.<br /> Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el valor<br /> que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de<br /> aquellas dependencias mientras no se compruebe con certificación<br /> emanada de éstos que carecen de exactitud, sin que sea necesario en<br /> este caso argüir falsedad.<br /> El notario que en dichas certificaciones consignare datos<br /> falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles<br /> correspondientes, será sancionado de acuerdo con las disposiciones del<br /> capítulo V (Régimen Disciplinario) de esta ley conforme a la gravedad<br /> de la falta.<br /> Las certificaciones que expidan los notarios según lo autoriza<br /> este artículo deberán satisfacer las especies fiscales que corresponda<br /> pagar a las que extienda la Oficina o Registro de los cuales se<br /> certifiquen inscripciones o documentos.<br /> Pero si se tratare del Registro Público, deberán pagarse los<br /> derechos respectivos o agregarse su importe en timbres del Registro<br /> Nacional".(*)<br /> El artículo 85 se adiciona con el siguiente párrafo:<br /> "En caso de protocolo escrito a máquina, el testimonio podrá<br /> consistir en una copia fotostática del original, claramente legible, y<br /> en papel grueso, si se le agregan la casilla o cuadro en caso de no<br /> contenerlo la matriz, así como el engrose, el cual debe firmar el<br /> notario, al igual que las demás hojas, si el documento contuviere más<br /> de una.<br /> Estos testimonios llevarán timbre fiscal de cincuenta céntimos,<br /> por cada hoja o fracción de hoja de los mismos."<br /> Artículo 20.- Los documentos, actos o contratos, cualquiera que fuere su<br /> naturaleza, ya sea que tuvieren su origen en compras directas o mediante<br /> licitaciones públicas o privadas, o autorizadas por leyes especiales, aún<br /> de fecha anterior a la presente ley, en que adquirieren inmuebles el Estado<br /> directamente (Gobierno Central) o sus instituciones de educación, salud,<br /> beneficencia o asistencia públicas y municipalidades estarán exentos,<br /> respecto a todas las partes incluyendo los particulares, de impuestos sobre<br /> esas operaciones, timbres de toda clase, derechos de registro y de<br /> requisitos sobre constancia de valores, impuestos debidos por todas esas<br /> partes y cualesquiera otras condiciones o requisitos fiscales o tributarios<br /> que exigieren las leyes a los particulares, para tramitarlos o<br /> inscribirlos.<br /> (Reformada tácitamente por el inciso d) del artículo 5° de la Ley de<br /> Impuesto sobre Traspaso de Bienes Inmuebles, promulgada mediante artículo<br /> 9° de la Ley No. 6999 del 3 de setiembre de 1985, en cuanto se restringe la<br /> exoneración aquí establecida solo para el Estado, y por el artículo 1° de<br /> la Ley Reguladora de Exoneraciones, Derogatoria y Excepciones, No.7293, del<br /> 31 de marzo de 1992.)<br /> Artículo 21.- Deróganse los artículos 9° y 10 y modifícanse los artículos<br /> 7°, 11 y 14 de la Ley de Impuesto sobre Traspaso de Bienes Inmuebles,<br /> contenida en el artículo 3° de la Ley de Reforma Tributaria número 5909 del<br /> 10 de junio de 1976, reformada por la ley número 6153 del 21 de noviembre<br /> de 1977. Sus textos serán los siguientes:<br /> "Artículo 7.- El impuesto se calculará sobre el valor del inmueble<br /> constante en las cuentas de Tributación Directa, a la fecha del acto o<br /> contrato, salvo que el documento u operación contuviere uno mayor, en<br /> cuyo caso regirá éste.<br /> Sin embargo, en caso de remate el impuesto se calculará sobre el<br /> precio de la subasta y si se tratare de adjudicación en pago de deudas,<br /> el impuesto se tasará sobre el valor fijado al inmueble, en el juicio<br /> respectivo".<br /> "Artículo 11.- El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres meses<br /> siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo. Vencido<br /> el plazo, éste o la parte faltante, tendrán los recargos y multas<br /> establecidos por el Código Tributario".<br /> "Artículo 14.- La Tributación Directa no expedirá constancia sobre pago<br /> del impuesto establecido en esta ley, respecto a operaciones sujetas a<br /> éste, si la solicitud o documento no llevan adjunto el entero,<br /> debidamente cancelado por el monto total del impuesto".<br /> Artículo 22.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán en cuanto<br /> favorezcan a su trámite e inscripción, aún a los documentos de fecha<br /> anterior a la presente ley.<br /> Esta ley deroga a todas las que se le opongan; comenzará a regir a<br /> partir del día de su publicación, excepto los artículos 2°, 4°, 8°, 9°, 10<br /> y 12 que regirán tres meses después de esa fecha.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de abril<br /> de mil novecientos ochenta y uno.<br /> RAFAEL A. GRILLO RIVERA,<br /> Presidente.<br /> MARIO ROMERO ARREDONDO, GERARDO BOLAÑOS<br /> ALPIZAR,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete días del mes de<br /> abril de mil novecientos ochenta y uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> RODRIGO CARAZO<br /> La Ministra de Justicia,<br /> ELIZABETH ODIO BENITO<br /> _______<br /> Actualizada al 30-09-99<br /> D.Ch.- G.V.<br /> Sanción 27-4-81<br /> Publicación