Ley 6289

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N° 6289<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Finalidad y Ambito de la Ley<br /> Artículo 1°.- Créase la Oficina Nacional de Semillas, adscrita al<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual tendrá a su cargo la<br /> promoción y protección, el mejoramiento, control, y el uso de semillas de<br /> calidad superior, con el objeto de fomentar su uso, para lo que establecerá<br /> las normas y mecanismos de control necesarios para su circulación y<br /> comercio. La Oficina contará con independencia en su funcionamiento<br /> operativo y en su administración tendrá personería jurídica propia.<br /> Artículo 2°.- La Oficina Nacional de Semillas tendrá como finalidad<br /> específica la promoción y organización de la producción y el uso de<br /> semillas de calidad superior. Estará orientada hacia la consecución de un<br /> adecuado abastecimiento nacional de este insumo; y podrá intervenir en<br /> todas las etapas de esos procesos y de la aplicación de ellos.<br /> Artículo 3°.- El ámbito de aplicación de la presente ley comprende,<br /> básicamente, las semillas de aquellas especies de utilidad para el hombre.<br /> Para los fines de esta ley, "el sector semillas", estará constituido por<br /> las entidades estatales, mixtas o privadas, cuyo ámbito de operación se<br /> establece en el presente artículo.<br /> Artículo 4°.- Las entidades estatales involucradas en esta actividad,<br /> quedan obligadas a colaborar, para el cumplimiento de los fines de esta<br /> ley, con todas las obras de infraestructura que fueren necesarias. La<br /> Oficina Nacional de Semillas coordinará el aspecto de investigación con el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería y los análisis oficiales con el<br /> laboratorio oficial del Centro para Investigaciones de Granos y Semillas de<br /> la Universidad de Costa Rica. En lo relativo al abastecimiento de semillas<br /> de granos básicos, trabajará en estrecha colaboración con el Consejo<br /> Nacional de Producción. Deberá, asimismo, coordinar actividades y colaborar<br /> con cualquier otro ente estatal, mixto o privado, cuyos esfuerzos aunados<br /> tiendan a la consecución de sus fines.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Definiciones<br /> Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por semilla<br /> todo grano, tubérculo, bulbo o cualquier parte viva del vegetal, que se<br /> utilice para reproducir una especie.<br /> Artículo 6°.- Se entiende por variedad comercial (internacionalmente<br /> "cultivar"), el conjunto de individuos botánicos cultivados, que se<br /> distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos,<br /> citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económicos, y que se<br /> puedan perpetuar por reproducción.<br /> Artículo 7°.- Se entiende por certificación de semillas el proceso<br /> integral que garantiza la calidad de éstas, mediante el control de su<br /> producción.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Producción y Comercialización de Semillas<br /> Artículo 8°.- La Oficina Nacional de Semillas deberá realizar las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Planificar y fomentar la producción nacional de semillas, en función de<br /> las necesidades del país.<br /> b) Proponer el reglamento de esta ley sobre las distintas categorías de<br /> semillas, así como las medidas adecuadas para su producción y comercio.<br /> Podrá asimismo sugerir las modificaciones que considere necesarias.<br /> c) Llevar un registro de variedades comerciales, con recomendaciones o<br /> restricciones en su uso, así como un registro de variedades protegidas.<br /> d) Establecer las normas y controles para la producción de los derechos<br /> del obtentor de nuevas variedades.<br /> e) Establecer las normas de calidad para semillas que se importen.<br /> f) Fijar las normas técnicas, a las que deberán ajustarse la producción y<br /> comercio de semillas nacionales.<br /> g) Establecer las normas que fijarán el valor de los servicios.<br /> h) Fijar las zonas en que, por motivos técnicos, se regule el cultivo y la<br /> producción de determinadas especies o variedades.<br /> i) Recomendar la exoneración de impuestos de importación para determinados<br /> grupos de semillas.<br /> j) Llevar el control de todos los análisis oficiales de la calidad de las<br /> semillas, los que deberán ser registrados en sus oficinas.<br /> k) Coordinar la labor de los centros del sector productor de semilla,<br /> relacionado con producción, procesamiento, almacenamiento, distribución<br /> y comercialización de semillas en el país.<br /> l) Cualquier otra que le confiera su Junta Directiva.<br /> Artículo 9°.- La presente ley garantiza el derecho de toda persona<br /> natural o jurídica, de derecho público o privado, para dedicarse a la<br /> producción de semilla, actividad que se efectuará bajo el control de la<br /> Oficina Nacional de Semillas.<br /> Artículo 10.- La Oficina Nacional de Semillas, a través del reglamento<br /> de esta ley, fijará las condiciones que deberán cumplirse para obtener los<br /> títulos de productor de semillas, así como sus diferentes categorías,<br /> derechos y obligaciones. Igualmente, regulará el comercio entre<br /> productores, procesadores y comerciantes en general, para garantizar la<br /> calidad de las semillas. Para tales efectos, se establecerá un registro que<br /> autorizará a quien se inscriba para comerciar con semillas.<br /> Artículo 11.- Los inspectores encargados del control de la producción<br /> de semillas, debidamente identificados, tendrán libre acceso a cualquier<br /> propiedad estatal o privada, relacionada con este campo. Las muestras<br /> recogidas por este personal, se considerarán muestras oficiales.<br /> Artículo 12.- Los análisis oficiales de calidad de semilla los<br /> efectuará el laboratorio oficial, localizado en el Centro para<br /> Investigaciones de Granos y Semillas de la Universidad de Costa Rica; en<br /> caso necesario, éste podrá efectuar delegaciones o convenios con otros<br /> organismos oficiales o privados. Los mismos se sujetarán a las normas de la<br /> Asociación Internacional para Pruebas de Semillas (ISTA) y aquellas no<br /> comprendidas en esta última se regirán por las reglas de la Asociación<br /> Oficial de Analistas de Semillas (O.A.S.A.).<br /> Artículo 13.- El Poder Ejecutivo destinará, anualmente, fondos de<br /> contrapartida para la operación del laboratorio oficial en el Centro para<br /> Investigaciones en Granos y Semillas, de conformidad con sus necesidades.<br /> Artículo 14.- Los gastos de análisis de calidad de semillas serán<br /> pagados por los usuarios, de acuerdo con las tarifas que para el efecto<br /> fije la Oficina Nacional de Semillas. Los fondos obtenidos por estos<br /> análisis se depositarán, a favor de la Oficina Nacional de Semillas, en una<br /> cuenta especial y se destinarán a cubrir los gastos en que incurra el<br /> laboratorio oficial.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> De la Oficina Nacional de Semillas<br /> Artículo 15.- Además de las funciones señaladas en el artículo primero<br /> y en los artículos del capítulo tercero, la Oficina Nacional de Semillas<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Establecer los sistemas de certificación de las distintas categorías de<br /> semillas, tanto para el comercio nacional como para el internacional.<br /> b) Aplicar los controles necesarios para que la certificación de semillas<br /> se realice de acuerdo con las normas establecidas.<br /> c) Llevar el registro de variedades comerciales de plantas y el registro<br /> de variedades protegidas, y proponer, en su caso, el establecimiento de<br /> variedades recomendadas o restringidas.<br /> d) Llevar el registro, al que se refiere el artículo décimo.<br /> e) Conceder o anular, oportunamente, certificados de registro.<br /> f) Llevar el registro de las importaciones y exportaciones de semilla y<br /> establecer controles para comercializarla en el país, observando los<br /> criterios de protección de la salud y la vida de personas y animales,<br /> la preservación de los vegetales y del medio ambiente y la prevención<br /> de prácticas que puedan inducir a error.<br /> Para cumplir con lo anterior deberá:<br /> i) Acatar las normas internacionales relevantes, cuando existan, sin<br /> constituir obstáculos innecesarios para el comercio internacional.<br /> ii) Aplicar las normas en forma no discriminatoria, es decir, tanto<br /> para las semillas importadas como para las producidas localmente.<br /> La entidad competente emitirá las normas técnicas que corresponda.<br /> La Oficina no autorizará la comercialización de semilla que no cumpla<br /> con lo estipulado aquí y en el reglamento respectivo.<br /> ( Así adicionado el inciso f) por disposición del artículo 1° de la Ley N°<br /> 7642, de 17 de octubre de 1996. )<br /> CAPITULO QUINTO<br /> De la Junta Directiva<br /> Artículo 16.- La Oficina Nacional de Semillas estará regida por una<br /> Junta Directiva de cinco miembros, a un nivel técnico especializado,<br /> compuesta por un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería,<br /> un representante del Consejo Nacional de Producción, un representante del<br /> laboratorio oficial, un representante de la Oficina de Planificación<br /> Nacional y un representante de los productores de semillas. Los<br /> nombramientos los hará el Ministerio de Agricultura y Ganadería de<br /> conformidad con ternas que solicitará a los organismos correspondientes.<br /> Los miembros durarán dos años en sus cargos.<br /> Artículo 17.- La representación judicial y extrajudicial de la Oficina<br /> Nacional de Semillas la tendrá el Presidente y en su ausencia el Director<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva celebrarán un máximo<br /> de cuatro sesiones remuneradas por mes, con un monto de trescientos colones<br /> (( 300.00) por sesión. Estos y el Director Ejecutivo deberán suscribir<br /> pólizas individuales de fidelidad al iniciar sus funciones.<br /> Artículo 19.- La Junta Directiva nombrará un Director Ejecutivo que, a<br /> su vez, fungirá como Secretario General. Además de las otras funciones que<br /> se le asignen por reglamento, será el encargado de escoger y nombrar el<br /> personal administrativo.<br /> Artículo 20.- La Junta Directiva tendrá entre otras las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Proponer el reglamento de esta ley y sus modificaciones, cuando sean<br /> necesarias.<br /> b) Dictar las normas técnicas para promover, mejorar y proteger la<br /> producción de semillas, y para fomentar el uso de las de mejor calidad,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el capítulo tercero de esta ley.<br /> c) Coordinar y regular la labor de los organismos que tienen relación con<br /> la reproducción y comercio de semillas, conforme se dispone en esta<br /> ley.<br /> d) Estudiar los proyectos de presupuesto de la Oficina Nacional de<br /> Semillas y proponer su aprobación, de acuerdo con los trámites<br /> reglamentarios.<br /> e) Estudiar las cuentas generales de la Oficina Nacional de Semillas y<br /> aprobarlas en su caso.<br /> f) Autorizar la exportación de semillas.<br /> (Así reformado - el inciso f) - por el artículo 11, inciso c), de la<br /> Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay N° 7473, de 20<br /> de diciembre de 1994.)<br /> g) Garantizar los resultados de las pruebas de calidad sobre muestras<br /> oficiales, realizadas en el laboratorio oficial, salvo las<br /> circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, en las que decidirá la<br /> Junta Directiva.<br /> h) Estudiar y en su caso aprobar las memorias anuales de la Oficina<br /> Nacional de Semillas.<br /> i) Integrar y nombrar lo comités calificadores de variedades.<br /> j) Proponer, en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio, los precios de venta de semillas.<br /> k) Fijar el valor de los servicios que brinde la Oficina Nacional de<br /> Semillas.<br /> l) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el<br /> Presidente.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> De los Recursos Financieros<br /> Artículo 21.- Para cubrir los gastos que demanda la aplicación de esta<br /> ley, la Oficina Nacional de Semillas contará con los siguientes recursos:<br /> a) Las partidas que anualmente se asignen para tal objeto en los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.<br /> b) Los ingresos por concepto de multas y comisos que perciba por las<br /> infracciones a esta ley.<br /> c) Los ingresos por los servicios que brinde.<br /> d) Las contribuciones que reciba de otras instituciones públicas.<br /> e) Los legados, donaciones y, en general, toda clase de bienes o<br /> derechos que legalmente o por voluntad de particulares le sean<br /> proporcionados.<br /> f) Las contribuciones que reciba de organismos internacionales o de<br /> gobiernos de otros países, con los que Costa Rica haya suscrito<br /> convenios de colaboración en el campo de producción de semillas.<br /> g) Los aportes que deberán entregar los procesadores de semillas por<br /> cada cuarenta y seis kilogramos (46 Kg) de semilla distribuida cuyos<br /> montos serán fijados por la Junta Directiva.<br /> Artículo 22.- En los incisos del artículo 21 se establece el Fondo de<br /> la Oficina Nacional de Semillas, el que será administrado por ésta a través<br /> de su Junta Directiva, conforme con los programas y presupuestos anuales.<br /> Este fondo se usará exclusivamente para cumplir los fines de esta ley, bajo<br /> la responsabilidad de quienes legalmente lo administren. La Oficina<br /> Nacional de Semillas deberá llevar la contabilidad correspondiente.<br /> Artículo 23.- El fondo, de que habla el artículo anterior, se<br /> depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los bancos del<br /> Sistema Bancario Nacional y la revisión, reglamentación y control de ella<br /> estará a cargo de la Contraloría General de la República. Los<br /> procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la contabilidad y<br /> la operación en general de dicha cuenta, se hará a través del reglamento de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 24.- Las instituciones del Estado quedan facultadas para<br /> donar, de sus presupuestos anuales, las partidas que dispongan aportar para<br /> los fines de esta ley.<br /> CAPITULO SETIMO<br /> De las Infracciones y Sanciones<br /> Artículo 25.- Se procederá al decomiso, denunciando el hecho a las<br /> autoridades correspondientes, cuando se compruebe la alteración o falta de<br /> veracidad de los datos e información que debe acompañar al producto<br /> ofrecido en venta o transportado dentro o fuera del país, según lo<br /> requieran los artículos anteriores. Igualmente se procederá, cuando se<br /> compruebe que hubo dolo para que dicha información no exista.<br /> Artículo 26.- Se considera como defraudación, para los efectos de esta<br /> ley:<br /> a) Ofrecer al público o exponer a la venta como semillas, materiales que<br /> no cumplan con los requisitos establecidos por esta ley y su<br /> reglamento.<br /> b) Producir, procesar y comerciar semillas, sin acatar lo dispuesto en la<br /> presente ley y su reglamento.<br /> c) Los actos encaminados a engañar al público y a la propia Oficina sobre<br /> calidad, origen y viabilidad de las semillas, así como con respecto al<br /> cumplimiento de las especificaciones técnicas de producción,<br /> procesamiento o almacenamiento de semillas, establecidas por esta ley y<br /> su reglamento.<br /> d) La falsificación o alteración de etiquetas o certificados de calidad.<br /> Artículo 27.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional N° 5638-<br /> 95 de las 12:33 horas del 13 de octubre de 1995.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> Normas Diversas<br /> Artículo 28.- Todo envase, con las excepciones señaladas en el<br /> reglamento, que contenga semillas agrícolas para ser sembradas o vendidas,<br /> ofrecido o expuesto para la venta, o transportado dentro o hacia afuera del<br /> país, deberá llevar o ir acompañado de una etiqueta o rótulo claramente<br /> escrito en español. Dicho rótulo o etiqueta debe estar colocado en un lugar<br /> visible, con los datos que se dan a continuación:<br /> a) Nombre y dirección de la persona o entidad que tituló la semilla o<br /> que la vende.<br /> b) Género, especie o variedad.<br /> c) Origen.<br /> d) Peso neto en kilogramo, o su fracción.<br /> e) Porcentaje, en peso, de semilla pura.<br /> f) Porcentaje, en peso, de materia inerte.<br /> g) Porcentaje, en peso, de semilla de otros cultivos.<br /> h) Porcentaje, en peso, de semillas de mala hierba.<br /> i) Porcentaje de germinación.<br /> j) Fecha de análisis.<br /> k) Mención de la sustancia aplicada, en caso de semilla sometida a<br /> tratamiento; indicando si la sustancia usada es tóxica, en cuyo caso se<br /> exigirá el signo específico de venenoso.<br /> No podrán existir contradicciones en las rotulaciones o en otra<br /> etiqueta que se coloque en el envase, ni podrán ser modificados, excepto<br /> por disposiciones de la Oficina Nacional de Semillas.<br /> Artículo 29.- El Sistema Bancario Nacional dará su apoyo financiero a<br /> las personas que se dediquen a la producción de semillas, para el consumo<br /> interno o para la exportación, conforme con las normas establecidas en esta<br /> ley.<br /> Artículo 30.- Las resoluciones que dicte la Oficina Nacional de<br /> Semillas, en uso de sus atribuciones, serán apelables por el interesado,<br /> dentro del tercer día, ante el Ministro de Agricultura, quien tendrá un<br /> plazo de tres días para resolver.<br /> CAPITULO NOVENO<br /> Disposiciones Derogatorias y Finales<br /> Artículo 31.- Esta ley es de orden público, deroga expresamente la ley<br /> N° 5029 del 31 de julio de 1972 y todas aquellas que se le opongan.<br /> Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los<br /> noventa días posteriores a su vigencia. Todas las definiciones y normas que<br /> figuran en ella se establecerán en el reglamento.<br /> Artículo 33.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- El superávit que pueda arrojar la liquidación del<br /> presupuesto de la Comisión Nacional de Semillas, pasará a formar parte del<br /> patrimonio de la Oficina Nacional de Semillas.<br /> Transitorio II.- El representante de los productores de semillas será<br /> elegido un año después de estar en vigencia esta ley, una vez que la<br /> Oficina Nacional de Semillas haya levantado un registro de productores, los<br /> cuales, en reunión general, nombrarán la terna quince días antes del plazo<br /> mencionado.<br /> Transitorio III.- Mientras no sea nombrado el representante de los<br /> productores, en caso de empate en las resoluciones, el Presidente decidirá<br /> con doble voto.<br /> Transitorio IV.- La Oficina Nacional de Semillas determinará,<br /> reglamentariamente, las variedades a las que se les aplicarán las<br /> disposiciones de esta ley. En un plazo máximo de dos años esta Oficina<br /> deberá tener bajo su control todas la variedades de semillas que se<br /> expendan en el mercado nacional.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y ocho.<br /> RODRIGO MADRIGAL NIETO,<br /> Presidente.<br /> ARNULFO CARMONA BENAVIDES, HUBERT ROJAS ARAYA,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y ocho.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> RODRIGO CARAZO<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> HERNAN FONSECA ZAMORA.<br /> Fecha de sanción: 4-12-78<br /> Fecha de publicación: 10-01-79<br /> Fecha de actualización: 14-06-2000<br /> dchp*