Ley 6247 

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Nº. 6247<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- La presente ley establece las normas referentes al<br /> abastecimiento de ganado vacuno para el consumo nacional y para la<br /> exportación, con el fin de proteger al consumidor y al productor de ganado.<br /> Artículo 2º.- El cumplimiento de estos fines queda confiado al<br /> Consejo Nacional de Producción que será asesorado por una Comisión Asesora<br /> del Mercado de Carne, conforme a las disposiciones legales vigentes y las<br /> que en la presente ley se promulgan. Dicha Comisión estará integrada así:<br /> a) Un representante del Consejo Nacional de Producción, el cual será su<br /> Presidente;<br /> b) Dos representantes de los ganaderos propuestos por las dos Cámaras<br /> de mayor número de afiliados;<br /> c) Un representante de los industriales pecuarios;<br /> d) Un delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien<br /> tendrá la representación de los consumidores; y<br /> e) Un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión Asesora del Mercado de<br /> Carne, durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos para<br /> períodos consecutivos.<br /> Los representantes de los Organismos Oficiales serán nombrados en<br /> forma directa por éstos y perderán sus credenciales al concluir sus<br /> servicios en el organismo oficial respectivo.<br /> Los representantes de la empresa privada serán nombrados por el<br /> Consejo Nacional de Producción mediante ternas sometidas a su<br /> consideración.<br /> Cada uno de los miembros tendrá un suplente que gozará sus mismas<br /> prerrogativas cuando lo sustituya.<br /> Artículo 4º.- La Comisión Asesora tendrá las atribuciones necesarias<br /> para cumplir las funciones que le señala esta ley, conforme lo disponga el<br /> respectivo reglamento.<br /> Corresponde a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción<br /> pronunciarse sobre las recomendaciones de la indicada Comisión.<br /> Artículo 5º.- El Consejo Nacional de Producción facilitará a la<br /> Comisión Asesora así como a su propio Departamento de Ganadería, el equipo<br /> y el personal que sean necesarios para el buen desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 6º.- Las personas físicas o jurídicas que participen en la<br /> cría, desarrollo o engorde de ganado vacuno, deberán brindar al Consejo<br /> Nacional de Producción, con base en el cierre del año fiscal y a más tardar<br /> en el mes de noviembre de ese mismo año, los datos, declaraciones de<br /> inventario y otros informes que se les requieran, con el objeto de<br /> determinar las existencias de dicho ganado y las cantidades que pueden<br /> destinarse al destace en el año siguiente. Esta información deberá basarse<br /> en datos ciertos y comprobables mediante inspecciones de los organismos<br /> oficiales, y tendrá fines estadísticos. No podrán participar en las cuotas<br /> de ganado destinado al sacrificio para exportación quienes no cumplan con<br /> este requisito.<br /> Artículo 7º.- Para el año ganadero que se iniciará el día 1º de enero<br /> y terminará el 31 de diciembre de cada año, la Comisión Asesora presentará<br /> a la Junta Directiva del C. N. P. un proyecto de distribución del ganado<br /> disponible para el destace por cuotas semestrales para el consumo interno<br /> de carnes, tomando en consideración las diferentes condiciones de las zonas<br /> productoras y los factores que afectan el consumo nacional.<br /> (*) Asimismo, recomendará semestralmente los porcentajes de ganado<br /> vacuno hembra que podrá ser destinado al sacrificio para consumo interno y<br /> exportación, o a la exportación en pie. Esta recomendación podrá llegar<br /> hasta la suspensión total de las exportaciones cuando las condiciones del<br /> mercado lo hagan aconsejable.<br /> (*) DEROGADO este párrafo -en lo que se refiere a permisos de exportación-<br /> por el inciso d) del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº<br /> 7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> Artículo 8º.- Una vez determinada la cantidad necesaria para<br /> satisfacer el consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que<br /> normalmente exista de ganado en pie en las diferentes plazas, más una<br /> cantidad proporcional de la carne destinada a la exportación, que los<br /> exportadores deberán dejar en el país por cada cien kilos que remitan al<br /> exterior.<br /> (DEROGADO este párrafo -en lo que se refiere a permisos de exportación -<br /> por el inciso d) del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley<br /> Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> Esta cantidad proporcional, calculada por la Comisión Asesora y<br /> aprobada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá<br /> por objeto regular el Mercado Nacional de la Carne, suministrando la<br /> cantidad necesaria para que no se sobrepasen los precios de las distintas<br /> calidades fijados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> A medida que los exportadores satisfagan este requisito del consumo<br /> local, podrán exportar la carne de ganado de que dispongan para ese fin.<br /> (DEROGADO este párrafo -en lo que se refiere a permisos de exportación- por<br /> el inciso d) del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº<br /> 7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción hará<br /> oportunamente la fijación de las cuotas respectivas.<br /> Artículo 9º.- El Banco Central de Costa Rica, solamente otorgará<br /> licencia de exportación de carne a los solicitantes que presenten el<br /> documento expedido por el Consejo Nacional de Producción, en el cual se<br /> certifica que han cumplido con la entrega del porcentaje correspondiente<br /> al consumo interno.<br /> (DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)<br /> del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> Artículo 10.- El precio del ganado en pie y de la carne para<br /> exportación se establecerá por libre negociación de las partes interesadas,<br /> tomando en cuenta en estas negociaciones el efecto de la cuota que debe<br /> reservarse para el consumo interno.<br /> Artículo 11.- El Consejo Nacional de Producción, previamente al<br /> sacrificio, exigirá la inscripción de los contratos de compraventa de<br /> ganado que procesen las plantas para exportación.<br /> (DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)<br /> del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> Artículo 12.- El Consejo Nacional de Producción previamente a la<br /> exportación exigirá de parte del exportador el cumplimiento de su cuota en<br /> kilogramos de carne de ganado para consumo interno, proporcional a lo que<br /> se pretende exportar, bien sea en canal o como lo solicite el Consejo. Las<br /> plantas empacadoras deberán facilitar al consejo en sus instalaciones<br /> frigoríficas, el espacio necesario para almacenar esa carne cuando el<br /> Consejo así lo requiera.<br /> (DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)<br /> del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> Artículo 13.- Autorízase la exportación de excedentes de carne de<br /> ganado vacuno hembra mayor de un año, sujeta a las regulaciones<br /> establecidas por esta ley.<br /> (DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)<br /> del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> Artículo 14.- La extracción de ganado vacuno hembra, ya sea para el<br /> sacrificio o para su exportación en pie, no podrá exceder en ningún caso<br /> del 20% de la existencia de dicho ganado en el hato nacional, de acuerdo<br /> con el censo ganadero de cada año. Solamente se podrá autorizar, sin<br /> embargo, la exportación de ganado vacuno hembra en pie en los casos en que<br /> la oferta interna del mismo, ya sea para cría o para sacrificio, sea<br /> superior a su demanda, o cuando en condiciones similares el precio ofrecido<br /> por el comprador sea superior en más del 30% de su precio en el mercado<br /> nacional. Exceptúase de las regulaciones anteriores el ganado para<br /> reproducción inscrito en el Registro Genealógico de Ganado de Costa Rica,<br /> cuya exportación en pie se regirá por disposiciones que se darán por vía<br /> reglamentaria.<br /> (DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)<br /> del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> Artículo 15.- Los exportadores que no cumplan con el suministro de<br /> las cantidades de carne del porcentaje que debe destinarse al consumo<br /> interno, pagarán una multa equivalente al doble del valor total de la carne<br /> no entregada. Las multas que se perciban pasarán a los fondos del Consejo<br /> Nacional de Producción para promover programas de abaratamiento de la carne<br /> de consumo popular. Cada tres meses o antes si el Consejo lo considera<br /> conveniente, éste determinará cuales exportadores han incumplido su<br /> obligación de suministrar al mercado nacional la carne que con ese fin les<br /> corresponde y las cantidades que dejaron de suplir.<br /> Esta liquidación del Consejo tendrá carácter de título ejecutivo para<br /> el efecto de que esta institución establezca las correspondientes acciones<br /> civiles ante los tribunales para el cobro de la mencionada multa.<br /> Además de la multa, el exportador que hubiere incumplido no podrá<br /> exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y si reincidiere<br /> una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir de la fecha<br /> de reincidencia.<br /> La licencia de exportación se revocará definitivamente si reincidiere<br /> dos veces.<br /> (DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)<br /> del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> Artículo 16.- La Oficina de Defensa Económica del Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio, para la protección del consumidor y del<br /> productor, fijará los precios a que se habrá de vender la carne de consumo<br /> interno y sus subproductos, con base en estudios de los costos de<br /> producción del ganado y de una adecuada utilidad para el productor. Esta<br /> medida se tomará de acuerdo con el Consejo Nacional de Producción.<br /> Artículo 17.- Los exportadores, previo trámite de los permisos de<br /> exportación correspondientes, descontarán de los pagos a los ganaderos tres<br /> céntimos de colón por cada kilogramo de ganado en pie que adquieran y lo<br /> remitirán a la Oficina de Ganadería del Consejo Nacional de Producción<br /> quien lo distribuirá así:<br /> a) Un céntimo de colón al Departamento de Ganadería del Consejo<br /> Nacional de Producción para cubrir los gastos que la aplicación de esta<br /> ley le demande;<br /> b) Medio céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> para los programas de control de enfermedades de ganado vacuno que tiene a<br /> su cargo la Dirección de Sanidad Animal y de conformidad con lo establecido<br /> por la ley Nº 4648 de 3 de noviembre de 1970;<br /> c) Un cuarto de céntimo de colón para la Federación de Cámaras de<br /> Ganaderos;<br /> d) Tres cuartos de céntimo de colón para las Cámaras Asociadas a la<br /> Federación de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de carne entregado.<br /> En el caso de ganaderos no afiliados a la Cámara, la contribución a que se<br /> refiere este inciso la girará el Consejo Nacional de Producción a la<br /> Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica, para que ésta promueva<br /> campaña de bien general a favor de la ganadería; y<br /> e) Medio céntimo de colón que se destinará a la Facultad de Veterinaria de<br /> la Universidad Nacional.<br /> (DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)<br /> del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> Artículo 18.- (Derogado por el inciso d) del segundo grupo de<br /> incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> Artículo 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de<br /> la Dirección de Sanidad Animal, dictará y aplicará las normas sanitarias<br /> generales y operativas según las regulaciones vigentes, en todo cuanto<br /> concierna al procesamiento de carnes de exportación.<br /> Artículo 20.- Todos los aspectos sanitarios del manejo y venta de<br /> carne en el mercado nacional, estarán bajo las regulaciones del Ministerio<br /> de Salud.<br /> Artículo 21.- Los exportadores pagarán al Consejo Nacional de<br /> Producción la suma de veinticinco colones (( 25.00) por cada tonelada<br /> métrica de carne que exporten. Esta contribución la invertirá el Consejo<br /> en equipo de refrigeración y acondicionamiento de expendios destinados al<br /> suministro de carnes para el consumo nacional al menor costo posible.<br /> Artículo 22.- Los funcionarios del Consejo Nacional de Producción que<br /> tengan que velar por el cumplimiento de esta ley, tendrán el carácter de<br /> inspectores fiscales específicos.<br /> Artículo 23.- Dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de<br /> esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá presentar el<br /> Reglamento respectivo.<br /> Artículo 24.- Deróganse la ley Nº 5426 de 21 de noviembre de 1973,<br /> sus reformas y las disposiciones legales que se opongan a la presente ley y<br /> su debida ejecución.<br /> Artículo 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio único.- Durante los cuatro primeros años de la vigencia de la<br /> presente ley el porcentaje máximo de extracción señalado en el artículo 14<br /> podrá elevarse hasta el 22 por ciento, en razón de que los programas en<br /> ejecución de sanidad animal y de selección y mejoramiento de hatos bovinos<br /> aumentarán la disponibilidad de hembras para el destace.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa. - San José, a los veintiocho días del mes de<br /> abril de mil novecientos setenta y ocho.<br /> ELIAS SOLEY SOLER,<br /> Presidente<br /> ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS<br /> LUIS FERNANDEZ FALLAS,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil<br /> novecientos setenta y ocho.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> RODOLFO EDUARDO QUIROS GUARDIA.<br /> ACTUALIZACIÓN 29-05-2000<br /> SANCIÓN 02-05-78<br /> RIGE 24-05-78<br /> PUBLICACIÓN 24-05-78<br /> ANB-GVQ