Ley 6106

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No. 6106<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.-Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e), ch) y d)<br /> serán donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación,<br /> de beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que los necesiten para<br /> la realización de sus fines.<br /> a) Las mercaderías, vehículos u otros objetos cuando por sentencia se<br /> decrete su confiscación o comiso. La donación o entrega será ordenada<br /> por resolución de la Proveeduría Judicial, libre de derechos e<br /> impuestos. En ambos casos se levantará una acta para hacer constar el<br /> traspaso, la cual se transcribirá a la Contraloría General de la<br /> República y a la Secretaría de la Corte, lo mismo que a la Dirección<br /> General de Aduanas, si los bienes estuvieren afectos a requisitos<br /> aduaneros. Si se tratare de vehículos, el Registro respectivo hará el<br /> traspaso en sus libros con vista en el mandamiento que le envíe la<br /> autoridad judicial.<br /> Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas<br /> instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en<br /> comiso que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando<br /> transcurran más de tres meses de terminado el proceso, sin que el<br /> interesado haya hecho gestión para retirarlos. Transcurrido ese<br /> término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier<br /> reclamo.<br /> Las reglas establecidas en este inciso también se aplicarán<br /> cuando se trate de bienes confiscados o decomisados dentro de los<br /> procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal<br /> anterior, o cuando, sin haberse decretado la confiscación o el comiso,<br /> permanecen a la orden de la autoridad judicial después de la sentencia<br /> o del sobreseimiento provisional o definitivo;<br /> b) Cuando lo aprehendido fueren semovientes que este sujetos a un<br /> posible comiso, el juez podrá ordenar el depósito judicial o que se<br /> proceda a la venta de esos bienes en subasta pública, según las<br /> circunstancias. La base para el remate se fijará pericialmente, y el<br /> precio quedará depositado en la respectiva cuenta judicial, para su<br /> devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su distribución<br /> entre las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de sentencia<br /> condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley. En<br /> atención a la urgencia del caso, a juicio del juez, bastará publicar el<br /> edicto en uno de los periódicos locales;<br /> c) Si se tratare de productos alimenticios que puedan perecer de<br /> inmediato el juez ordenará que se haga la entrega a las instituciones<br /> mencionadas, por medio de la Proveeduría Judicial, si su dueño no las<br /> recogiere dentro de veinticuatro horas, sin previo requerimiento, o<br /> cuando exista posibilidad de que se decrete el comiso;<br /> ch) Derogado por el artículo 2° de la Ley No. 6442, del 22 de mayo de<br /> 1980.<br /> d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país que no<br /> hayan sido adjudicados en segundo remate, mercancías y vehículos<br /> comisados por las autoridades de investigación criminal o de transito,<br /> la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de<br /> Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias<br /> de esos bienes. A partir de la notificación de la disponibilidad de los<br /> bienes, el IMAS tendrá un plazo perentorio de treinta días hábiles para<br /> realizar la donación.<br /> Transcurrido dicho plazo, el Movimiento Nacional de Juventudes o,<br /> en su defecto, la institución encargada de desarrollar la política de<br /> juventud ejercerá la competencia en un plazo perentorio similar.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No.7886, del 29<br /> de junio de 1999.)<br /> e) El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean<br /> ocupados por las instituciones autónomas y semiautónomas serán<br /> igualmente donados por intermedio de la Proveeduría Nacional.<br /> Artículo 2°-La distribución anterior se hará dándole preferencia a las<br /> instituciones y dependencias que mas lo necesiten y a las más lejanas del<br /> país.<br /> Artículo 3°-La donación, a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se<br /> efectuará con prescindencia del trámite de remate, con excepción de lo<br /> indicado en el inciso b).<br /> Artículo 4°-Los propietarios de los objetos decomisados por la Dirección de<br /> Investigaciones Criminales tendrán un plazo de un mes para retirarlo, plazo<br /> en el cual deben satisfacer los requisitos legales que para cada caso se<br /> exijan.<br /> Artículo 5°-El derecho a reclamar de tercero o terceros, que hayan obtenido<br /> gravámenes sobre los bienes a que esta ley alude, prescribirá en el término<br /> de tres meses, contado a partir del día en que quede firme la resolución<br /> que dio origen a ese derecho.<br /> Artículo 6°-Tanto las autoridades judiciales, como las administrativas,<br /> deberán publicar un aviso en el Diario Oficial y por lo menos en uno de los<br /> periódicos nacionales, en el que se indicarán los objetos, mercancías y<br /> demás bienes en poder de las respectivas Proveedurías. Vencidos los<br /> términos establecidos en los artículos anteriores, sin que los interesados<br /> promuevan la acción correspondiente, las dependencias indicadas procederán<br /> a distribuir los bienes en la forma aquí dispuesta.<br /> Artículo 7°-Se derogan las leyes números 2836 del 27 de octubre de 1961 y<br /> 4205 del 23 de octubre de 1968; y todas las demás disposiciones que se le<br /> opongan.<br /> Artículo 8.-Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO: Se concede un plazo de tres meses, a partir de la entrada en<br /> vigencia de esta ley, para que aquellos propietarios de vehículos, cuyo<br /> depósito actual excediere de tres meses, y para los terceros que tuvieren a<br /> su favor gravámenes sobre vehículos depositados,<br /> de conformidad con los términos del articulo 5° de esta ley, puedan<br /> proceder al retiro de los mismos o a ejecutar o hacer efectivos los<br /> gravámenes que sobre ellos pesaren.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> octubre de mil novecientos setenta y siete.<br /> ELIAS SOLEY SOLER,<br /> Presidente.<br /> ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS LUIS FERNANDEZ FALLAS,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos setenta y siete.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> FEDERICO VARGAS PERALTA.<br /> _______________________________<br /> Actualizada al: 06-12-1999.<br /> Sanción: 07-11-1977.<br /> Publicación: 27-01-1978<br /> Rige: a partir de su publicación.<br /> GVQ./DCHP.-