Ley 6054

Descarga el documento

Nº 6054<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio<br /> De la Competencia:<br /> Artículo 1º.- Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio:<br /> a) Participar en la formulación de la política económica del<br /> Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su<br /> competencia.<br /> b) Ser el ente rector de las políticas públicas de Estado en<br /> materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial<br /> y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industria,<br /> comercio y servicios, así como para el sector de las pequeñas y<br /> medianas empresas.<br /> (Este artículo 1°, fue reformado por el inciso a) del artículo 30, de la<br /> Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de<br /> mayo de 2002.)<br /> Artículo 2º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio<br /> tendrá a su cargo, con carácter de máxima autoridad, la formulación y<br /> supervisión de la ejecución de las políticas empresariales, especialmente<br /> para las PYMES; para ello, podrá establecer la organización interna más<br /> apropiada acorde con este cometido y los mecanismos de coordinación idóneos<br /> con las instituciones tanto del sector público como del sector privado,<br /> para mejorar la efectividad de los programas de apoyo ejecutados por<br /> instituciones del sector público y del sector privado.<br /> (Este artículo 2°, fue reformado por el inciso a) del artículo 30, de la<br /> Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de<br /> mayo de 2002.)<br /> Artículo 3º.- El MEIC, dentro de su marco legal, tendrá las<br /> siguientes funciones relacionadas con el desarrollo de las PYMES:<br /> a) Definir las políticas de apoyo al sector con fundamento en esta<br /> Ley, para lo cual tomará en consideración el criterio y las<br /> recomendaciones del Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana<br /> Empresa.<br /> b) Definir, formular, promover, coordinar y evaluar los programas<br /> de promoción y apoyo de las PYMES, dentro del marco de sus<br /> competencias, con énfasis en la aplicación de soluciones referidas<br /> a los obstáculos más relevantes en su desarrollo; asimismo, darles<br /> seguimiento a tales programas.<br /> ( Nota: La Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002; publicada en La Gaceta<br /> N° 94, de 17 de mayo de 2002, establece en su Transitorio II, lo<br /> siguiente con respecto a este inciso b) del artículo 3: "De<br /> conformidad con el inciso b) del artículo 3° de la reforma de la Ley<br /> Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054, de<br /> 14 de junio de 1977, ordenada por la presente Ley, se otorga un plazo<br /> máximo de tres meses, a partir de la vigencia de esta Ley, a las<br /> instituciones públicas para que envíen al MEIC un detalle de los<br /> programas que se ejecutan o de los que se planea ejecutar, a efecto de<br /> que ese Ministerio y el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana<br /> Empresa, cuando proceda, lo consideren para el diseño de la estrategia<br /> de desarrollo de largo plazo. Las organizaciones privadas también<br /> podrán enviar al MEIC ese detalle de programas para que sea considerado<br /> al diseñar la citada estrategia."<br /> c) Impulsar, en las instituciones públicas y privadas relacionadas<br /> con el sector, las propuestas tendientes al crecimiento, el<br /> fortalecimiento, la promoción y el desarrollo del sector de PYMES.<br /> d) Coordinar las políticas, los programas, las acciones y las metas<br /> establecidos por las organizaciones del sector público y el sector<br /> privado.<br /> e) Impulsar la creación de comités mixtos de técnicos para el<br /> diseño de programas particulares de apoyo a la PYME.<br /> f) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la<br /> asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades<br /> públicas y privadas de apoyo a este sector.<br /> g) Establecer mecanismos de simplificación y descentralización que<br /> faciliten la creación, gestión y operación de las PYMES.<br /> h) El MEIC deberá presentar, a la Comisión Permanente Especial para<br /> el Control del Ingreso y Gasto Públicos, de la Asamblea<br /> Legislativa, un informe anual sobre el grado de avance de las<br /> políticas en beneficio de las PYMES.<br /> i) Crear el registro de PYMES proveedoras del sector público.<br /> j) Coordinar, con el Sistema Bancario Nacional, el diseño de<br /> programas de crédito dirigidos al sector de las PYMES.<br /> k) Coordinar, con las instituciones públicas, la actualización del<br /> registro de compras del sector público.<br /> l) Asesorar a las PYMES para que participen en el proceso de<br /> licitación de bienes y servicios al sector público.<br /> m) Certificar la condición de PYME de cada empresa que vaya a<br /> registrarse como proveedora de una institución pública o a<br /> participar en una licitación u otro mecanismo de compra.<br /> n) Fomentar, promover y actualizar el Sistema de Información<br /> Empresarial Costarricense(SIEC), el cual será un sistema<br /> centralizado en el Ministerio, que generará toda la información<br /> relativa al fomento y apoyo de la empresa.<br /> ñ) Fomentar el acceso de las PYMES a los servicios de comunicación<br /> vía electrónica.<br /> o) Procurar la formalización de las PYMES informales ya existentes<br /> y apoyar el nacimiento de nuevas empresas.<br /> p) En complemento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de<br /> promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26<br /> de junio de 1990, promover la creación de parques industriales,<br /> parques tecnológicos, centros de investigación, centros de<br /> desarrollo tecnológico, incubadoras de empresas y centros de<br /> desarrollo productivo.<br /> (Este artículo 3°, fue reformado por el inciso a) del artículo 30, de la<br /> Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de<br /> mayo de 2002.)<br /> Artículo 3º bis.- El MEIC creará una estructura organizativa<br /> funcional especializada en PYMES, denominada Dirección General de Apoyo de<br /> la Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME). Esta Dirección tendrá, como<br /> mínimo las siguientes áreas de desarrollo: comercialización; capacitación y<br /> asistencia técnica; financiamiento; información; desarrollo sostenible;<br /> innovación tecnológica y cooperación internacional.<br /> La Dirección tendrá entre sus funciones y atribuciones las señaladas<br /> en el artículo 3 de la presente Ley, así como las que le asigna la Ley de<br /> Fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Empresa.<br /> (Este artículo 3°bis, fue adicionado por el inciso b) del artículo 30, de<br /> la Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17<br /> de mayo de 2002.)<br /> ( Nota: Es importante destacar que la Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002,<br /> establece en su Transitorio VI, lo siguiente con respecto a este artículo<br /> 3° bis: "De conformidad con la reforma del artículo 3 bis de la Ley<br /> Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio N° 6054, de 14 de<br /> junio de 1977, incluida en el artículo 30 de la presente Ley, en un plazo<br /> máximo de noventa días el MEIC establecerá, mediante el estudio<br /> correspondiente, la estructura organizativa expresada, por lo que la<br /> autoridad presupuestaria autorizará la creación de las plazas necesarias<br /> para que la Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Industria<br /> cumpla lo dispuesto en la Ley y su Reglamento; todo ello de conformidad con<br /> el estudio que presente al respecto el MEIC.<br /> Además, este Ministerio deberá reglamentar la operación y el<br /> funcionamiento de esa Dirección, en un plazo máximo de noventa días a<br /> partir de la aprobación de la definición de su estructura organizativa.<br /> Una vez establecida y aprobada esta nueva estructura, los<br /> funcionarios del Área de Fomento Industrial pasarán a formar parte de la<br /> Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa. Para todos los<br /> efectos, el MEIC garantizará los derechos laborales existentes a favor de<br /> sus funcionarios. Los funcionarios que no deseen continuar laborando para<br /> dicha Dirección, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el inciso<br /> f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil o podrán solicitar la<br /> movilidad horizontal, que será resuelta por el MEIC de conformidad con sus<br /> necesidades.<br /> Para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 bis y su Reglamento, al<br /> MEIC le será asignado el presupuesto necesario."<br /> Funciones del Ministerio:<br /> Artículo 4º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Fomentar el comercio interno por medio del sistema de<br /> comercialización, para estimular el consumo de los productos<br /> nacionales;<br /> b) Formular, dirigir y coordinar la política de precios, pesas y<br /> medidas, y de abastecimiento de mercado en el comercio interno;<br /> c) Promover en el país el uso de la normalización y participar<br /> activamente en su desarrollo.<br /> (Este inciso c) del artículo 4°, fue modificado por el artículo 49 de<br /> la Ley Nº 8279, de 2 de mayo de 2002.)<br /> ch) Administrar la legislación mercantil;<br /> d) Promover la integración económica con los países<br /> latinoamericanos y de otras regiones del mundo;<br /> e) DEROGADO<br /> (Este inciso e) fue derogado por el artículo 13 de la Ley Nº 8056, de<br /> 21 de diciembre de 2000.)<br /> f) DEROGADO<br /> (Este inciso f) fue derogado por el artículo 13 de la Ley Nº 8056, de<br /> 21 de diciembre de 2000.)<br /> g) Fomentar la participación del país en exposiciones industriales,<br /> comerciales y turísticas; y<br /> h) Representar al Gobierno en las reuniones y negociaciones<br /> comerciales de carácter nacional e internacional, en coordinación<br /> con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> (Así reformado por el artículo 7 de Ley Nº 6812, de 14 de junio de<br /> 1982, y a su vez tácitamente reformado por los artículos 14 y 15 la Ley Nº<br /> 7152, de 5 de junio de 1990, al restablecer su competencia sobre el sector<br /> de industria, y crear nuevamente el MEIC.)<br /> De su Estructura, Organización y Mecanismo de Coordinación<br /> Artículo 5º.- El Ministerio de Economía Industria y Comercio tendrá,<br /> para el cumplimiento de sus funciones, un titular con rango de Ministro que<br /> constituye la máxima autoridad; los viceministros que, a juicio del Poder<br /> Ejecutivo, sean necesarios para el mejor desempeño de sus labores, así como<br /> la organización administrativa necesaria al efecto.<br /> Uno de los viceministros podrá sustituir en sus ausencias temporales<br /> al Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República.<br /> (Tácitamente reformado por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 7152, de 5 de<br /> junio de 1990, al restablecer su competencia sobre el sector de industria y<br /> crear nuevamente el MEIC, y a su vez por los artículos 47 y 48 de la Ley Nº<br /> 6227, de 2 de mayo de 1978, en cuanto al nombramiento del viceministro y<br /> sus funciones.)<br /> Artículo 6º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo determinar la<br /> organización interna del Ministerio, que comprende la asignación de<br /> funciones de las unidades administrativas y de los mecanismos de<br /> coordinación interna y externa.<br /> Artículo 7º.- El Ministerio establecerá la coordinación<br /> correspondiente con la Oficina de Planificación Nacional y Política<br /> Económica para la preparación, la ejecución y la evaluación de los planes,<br /> programas y proyectos de las actividades propias del Ministerio.<br /> Artículo 8º.- El Ministro podrá establecer Consejos Consultivos de<br /> Coordinación con el sector privado para estudiar, con los diversos grupos<br /> sociales y económicos interesados, las decisiones gubernamentales en los<br /> campos de su competencia.<br /> Artículo 9º.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo<br /> dentro de los tres meses siguientes a su publicación.<br /> Artículo 10.- Rige a partir de su publicación y se derogan todas las<br /> disposiciones vigentes contrarias a esta ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de junio<br /> de mil novecientos setenta y siete.<br /> ELIAS SOLEY SOLER,<br /> Presidente.<br /> ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS LUIS FERNANDEZ FALLAS,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de junio de<br /> mil novecientos setenta y siete.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Economía, Industria y<br /> Comercio,<br /> JORGE SANCHEZ MENDEZ<br /> ___________________________<br /> Actualizada al: 15-07-2002<br /> Sanción: 14-06-1977<br /> Publicación: 23-06-1977<br /> Rige a partir: 23-06-1977<br /> LMRF.-