Ley 5894

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ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> N°. 5894<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Apruébanse en todas sus partes el Protocolo de Reformas a<br /> la Ley Constitutiva de la Asociación de Scouts de Costa Rica, ley N°. 5189<br /> del 29 de mayo de 1973, en su capítulo primero, artículos 1º y 3º, capítulo<br /> segundo, artículos 4º y 7º; capítulo tercero, artículos 8º, 9º, 11, 13<br /> (inciso c), 14, 15, 16 (inciso b), 17, 18, 19, 20 y 21 (inciso d), capítulo<br /> cuarto, artículo 24; con el siguiente texto:<br /> "Artículo 1°.- Se constituye la Asociación de Guías y Scouts de<br /> Costa Rica, fundadas originalmente en el país con los nombres de<br /> Asociación de Guías Scouts de<br /> Costa Rica reconocida por la Oficina Mundial de las Guías Scouts en<br /> 1946 y Cuerpo Nacional de Boy Scouts; reconocido por la Oficina Mundial<br /> de los Boy Scouts en 1935, y oficialmente por el Gobierno de la<br /> República mediante decreto-ley N°. 653 del 10 de agosto de 1949, y<br /> ratificado por ley N°. 3992 de 3 de noviembre de 1967".<br /> "Artículo 3°.- La Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica tiene<br /> por finalidad esencial, enmarcada dentro de los grandes principios y<br /> metas fundamentales del Escultismo Mundial y expresados por la Promesa<br /> y Ley Guía y Scout, la educación integral de la juventud en sus<br /> aspectos físico, intelectuales, morales, estéticos, religiosos y<br /> sociales, con miras a la constitución del ciudadano ejemplar, mediante<br /> la creación en la Guía y el Scout, de una vida y operante conciencia<br /> social, que lo lleve a comprometerse en forma libre, fecunda, racional,<br /> consciente y radical en los legítimos intereses e imperiosas<br /> necesidades de progreso y desarrollo material y espiritual de la<br /> comunidad".<br /> "Artículo 4°.- Todo habitante de la República, de reconocida<br /> solvencia moral, puede ser miembro de la Asociación, sin distinción de<br /> nacionalidad, sexo, edad, raza, condición social, creencia o credo<br /> religioso o político, con la única condición de estar dispuesto a<br /> cumplir con la Ley Guía, la Ley Scout, la presente Ley, los reglamentos<br /> internos de la Asociación (P.O.R.) y los lineamientos generales que<br /> sobre el Escultismo ha dado el fundador, Lord Robert Baden Powell de<br /> Gilwell, así como lo que fijen las conferencias y organismos<br /> internacionales de los Boy Scouts y las Guías Scouts".<br /> "Artículo 7°.- La calidad de miembro se pierde por renuncia tácita o<br /> expresa, o por disposición de los Organismos de la Asociación que se<br /> crean por la presente ley o que se lleguen a crear por los reglamentos<br /> internos de la Asociación".<br /> "Artículo 8°.- Los órganos de la Asociación de Guías y Scouts de<br /> Costa Rica son:<br /> a) La Asamblea Nacional;<br /> b) La Junta Directiva; y<br /> c) La Corte Nacional de Honor".<br /> "Artículo 9°.- La Asamblea Nacional será el máximo organismo de la<br /> Asociación. Estará integrada por un representante de cada Grupo Scout<br /> o Guía debidamente registrado, más los miembros de las Juntas<br /> Directivas, Corte Nacional de Honor, Consejo Técnico Nacional, Servicio<br /> Scout Profesional y Comisiones".<br /> "Artículo 11.- El quórum de la Asamblea Nacional, en sesión<br /> ordinaria y en primera convocatoria, se establecerá con la asistencia<br /> de la mitad más uno de los miembros. En segunda convocatoria se<br /> establecerá con cualquier número de miembros que concurran. Para estas<br /> sesiones ordinarias, la primera y segunda convocatoria podrán hacerse<br /> simultáneamente, para oportunidades que estarán separadas al menos por<br /> el lapso de treinta minutos.<br /> Para sesiones extraordinarias y en primera convocatoria, el<br /> quórum se establecerá con la asistencia de las tres cuartas partes de<br /> los miembros de la Asamblea. En segunda convocatoria, con la<br /> asistencia de por lo menos la cuarta parte de dichos miembros y en<br /> tercera convocatoria, con cualquier número de miembros que concurran.<br /> La primera y segunda convocatoria pueden hacerse simultáneamente y en<br /> los mismos términos que para las Asambleas Ordinarias, pero la tercera<br /> convocatoria no podrá hacerse sin que medie por lo menos un lapso de<br /> ocho días entre la convocatoria anterior y ésta, debiendo publicarse en<br /> forma separada y especial los avisos que se especifican en el artículo<br /> diez".<br /> "Artículo 13.- c) Renovar, cada año, la mitad de los miembros de la<br /> Junta Directiva, que se nombrarán por períodos de dos años así:<br /> Los años impares se renovarán el: Presidente,<br /> Prosecretario, Fiscal y Vocal; los años pares se renovarán: los<br /> dos Vicepresidentes, Secretario y Tesorero. Los nombramientos se<br /> harán de manera que coincidan con el Año Scout que estará<br /> comprendido entre el día 1º de abril de cada año, hasta el 31 de<br /> marzo del año siguiente.<br /> Los restantes miembros de la Junta Directiva que no se<br /> mencionan en el párrafo anterior, serán nombrados de la siguiente<br /> manera: el Jefe Scout y la Jefe Guía Nacional serán nombrados por<br /> la Junta Directiva, integrada para el caso por los ocho primeros<br /> miembros que indica el artículo 14, de las ternas que anualmente<br /> elabore la Asamblea Nacional.<br /> El Comisionado Internacional Scout y la Comisionada<br /> Internacional Guía, serán nombrados en igual forma anualmente pero<br /> al libre criterio de la Junta Directiva".<br /> "Artículo 14.- La Junta Directiva estará formada por los siguientes<br /> miembros:<br /> a) Presidente;<br /> b) Dos Vicepresidentes;<br /> c) Secretario;<br /> d) Prosecretario;<br /> e) Tesorero;<br /> f) Fiscal;<br /> g) Vocal;<br /> h) Jefe Guía Nacional;<br /> i) Jefe Scout Nacional;<br /> j) Comisionada Internacional Guía; y<br /> k) Comisionada Internacional Scout.<br /> Los cargos de elección deberán repartirse lo más paritariamente<br /> posible entre los representantes de la rama masculina y femenina".<br /> "Artículo 15.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez<br /> al mes, en la fecha que decidan sus miembros en la primera sesión<br /> posterior al día primero de abril de cada año. Extraordinariamente<br /> sesionará cuando sea convocada por el Presidente o los Vicepresidentes.<br /> El quórum en sesiones ordinarias y extraordinarias se establecerá con<br /> la asistencia de por lo menos siete de sus miembros. De cada sesión se<br /> levantará acta en el Libro de Actas de la Junta Directiva, debiendo<br /> consignarse el lugar, fecha y hora en que se celebra la sesión y si los<br /> acuerdos fueron tomados por mayoría o unanimidad de votos. Los votos<br /> salvados se consignarán literalmente si así lo pide el interesado.<br /> Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los votos presentes,<br /> en caso de empate, el Presidente decidirá con doble voto.<br /> Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Junta<br /> Directiva, y en caso de su ausencia, presidirá el miembro de mayor<br /> jerarquía conforme a la enumeración del artículo anterior".<br /> "Artículo 16.- Inciso b) Nombrar anualmente al Jefe Scout Nacional y<br /> la Jefe Guía Nacional para ocupar sus cargos durante el período del Año<br /> Scout vigente de las ternas que le proponga la Asamblea Nacional. En<br /> caso de renuncia, incapacidad o revocatoria del nombramiento de los<br /> Jefes Scouts o Guías Nacionales, la Junta Directiva nombrará al<br /> sustituto en los términos que especifica el inciso c) del artículo<br /> trece. Si en esta oportunidad la Junta Directiva quisiera apartarse de<br /> elegir al sustituto entre los restantes miembros de la terna referida,<br /> deberá convocar a una Asamblea Nacional Extraordinaria a la que<br /> someterá la aprobación de un candidato o varios para integrar una nueva<br /> terna para el resto del período hasta la siguiente sesión ordinaria de<br /> la Asamblea Nacional.<br /> c) Nombrar a los Comisionados Internacionales anualmente y para<br /> ocupar el cargo durante el año Scout en vigencia".<br /> "Artículo 17.- La representación judicial y extrajudicial de la<br /> Asociación la ejercerán el Presidente y los Vicepresidentes de la Junta<br /> Directiva, actuando conjunta o separadamente, con facultades de<br /> apoderados generalísimos sin limitación de suma. No obstante, cuando<br /> la cuantía del negocio o acto sea superior a cinco mil colones, deberán<br /> actuar en forma conjunta, al menos dos de ellos. Tendrán además la<br /> facultad de sustituir su poder en todo o en parte en otro miembro de la<br /> Junta Directiva, reservándose o no su ejercicio, revocar sustituciones<br /> y hacer otras de nuevo. Toda sustitución no podrá hacerse por un plazo<br /> mayor de seis meses, o al plazo que le falta para expirar en el cargo<br /> para el que fue nombrado, si el mismo fuera inferior a los seis meses<br /> indicados".<br /> "Artículo 18.- Los apoderados de la Asociación acreditarán su<br /> personería mediante certificación emanada del Secretario de la Junta<br /> Directiva, la cual hará referencia al acuerdo de su nombramiento y a la<br /> publicación que del mismo deberá hacerse en el Diario Oficial, La<br /> Gaceta".<br /> "Artículo 19.- La Asociación podrá abrir cuentas corrientes y de<br /> cualquier clase en los bancos del Sistema Bancario Nacional. Para tal<br /> efecto, los cheques cualesquiera otros documentos con que deban<br /> operarse estas cuentas deberán estar firmadas por el Presidente o uno<br /> de los Vicepresidentes de la Junta Directiva, pero acompañándose<br /> forzosamente esta firma con la del Tesorero de dicha Junta Directiva".<br /> "Artículo 20.- La Corte Nacional de Honor estará integrada por cinco<br /> miembros de la Asociación de reconocida solvencia moral que nombrará la<br /> Junta Directiva en la forma ya indicada".<br /> "Artículo 21.- d) Con arreglo al P.O.R., conocerá como tribunal de<br /> primera instancia, los asuntos que ahí se especifiquen, debiendo enviar<br /> en consulta y sin dilación las sentencias o resoluciones que dicte y<br /> que no sean apeladas, a la Junta Directiva. Con igual diligencia<br /> someterá a dicha Junta los asuntos de esta índole que sean apelados por<br /> los interesados, para su definitiva resolución".<br /> "Artículo 24.- Acordada la disolución, los bienes de la Asociación<br /> quedarán en custodia de la institución que a juicio de la Asamblea se<br /> considere más aceptable, quien administrará su activo y pasivo. Si al<br /> cabo de diez años no se reclaman estos bienes por la Asociación<br /> debidamente reorganizada y reconocida por los organismos<br /> internacionales correspondientes y competentes de los Boy Scouts, y/o<br /> Guías Scouts, esta institución custodiadora podrá disponer de los<br /> bienes en beneficio propio".<br /> "Transitorio: Dentro del mes siguiente a la promulgación de este<br /> Protocolo de Reformas, la Oficina Nacional de la Asociación de Guías y<br /> Scouts de Costa Rica convocará a una Asamblea Nacional que elegirá a la<br /> Junta Directiva por el resto del período, de manera que en su próxima<br /> sesión ordinaria elija una mitad de ella y así sucesivamente".<br /> Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de marzo de mil<br /> novecientos setenta y seis.<br /> Alfonso Carro Zúñiga,<br /> PRESIDENTE.<br /> Carlos L. Rodríguez Hernández, Manuel Antonio<br /> González Flores,<br /> SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO<br /> Casa Presidencial.- San José, a los doce días del mes de marzo de mil<br /> novecientos setenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> Carmen Naranjo Coto<br /> El Ministro de Cultura Juventud<br /> y Deportes,<br /> Sanción 12-3-76<br /> Publicación y rige 24 de marzo 76.<br /> Revisado por:<br /> Antonieta N. y Alberto J. 21-10-99