Ley 5870 (Derogada)

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(Derogada por la ley Nº 7768 del 24 de abril de 1998 en su artículo 18,<br /> inciso a)<br /> Nº 5870<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.-Créase la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que<br /> estará dirigida por una Junta Administrativa como órgano dependiente del<br /> Ministerio de Gobernación, y se integran bajo ese organismo la Dirección<br /> General de Correos y la Dirección General de Telégrafos y Radios<br /> Nacionales.<br /> Artículo 2º.- Las funciones de la Dirección Nacional de<br /> Comunicaciones son:<br /> a) Velar por la eficiencia, calidad y mejoramiento permanente de los<br /> servicios nacionales de correos, Telégrafos y radios;<br /> b) Coordinar y orientar toda la política de organización y<br /> funcionamiento de sus dependencias;<br /> c) Procurar asesoría técnica en los aspectos de investigación,<br /> planeamiento, ejecución, organización y evaluación de los servicios<br /> postales y comunicaciones rafiotelegráficos del país;<br /> ch) Capacitar al personal necesario en los distintos niveles,<br /> especialidades y categorías, para un eficiente servicio técnico-<br /> administrativo de las comunicaciones; y<br /> d) Velar por el correcto y eficiente funcionamiento de la Oficina<br /> Filatélica de Costa Rica.<br /> Artículo 3º.- La Junta Administrativa tendrá personalidad jurídica<br /> para el cumplimiento de los fines de esta ley.<br /> Artículo 4º.- La Junta estará integrada:<br /> a) Por dos delegados del Ministerio de Gobernación, uno de los cuales<br /> será el Ministro o su representante, quien presidirá;<br /> b) Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad;<br /> c)Un representante de los trabajadores del Correo, previa escogencia de<br /> una terna que integrará la Dirección General de Correos y que enviará<br /> al Ministro de Gobernación; y<br /> d) Un representante de todos los trabajadores sindicalizados que<br /> pertenezcan a los sindicatos que existan en el ramo de las comunicaciones,<br /> para cuya escogencia se enviará una terna al Ministro de Gobernación.<br /> Los miembros durarán en sus puestos cuatro años, excepto el Ministro<br /> o su delegado, que lo serán en virtud de sus cargos. El Director Nacional<br /> de Comunicaciones asistirá a las sesiones y tendrá voz pero no voto.<br /> Podrán designarse suplentes para todos los miembros.<br /> El representante de los trabajadores sindicalizados que establece el<br /> inciso d) de este artículo dejará de ser miembro de la Junta Administrativa<br /> de la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) cuando deje de ser<br /> afiliado o miembro directivo del sindicato que lo eligió. El mismo<br /> sindicato, en un lapso no mayor de treinta días naturales, deberá enviar el<br /> nombre del sustituto, el que completará el período para el cual fue elegido<br /> el primero.<br /> (Así adicionado por el Artículo 129 de la Ley Nº 6995, de 27 de julio de<br /> 1985)<br /> Artículo 5º.- Son funciones de la Junta Administrativa:<br /> a) Dictar las políticas de organización y funcionamiento de sus<br /> dependencias;<br /> b) Administrar los fondos asignados a cada Dirección, por medio de cuentas<br /> separadas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba;<br /> c) Proteger y conservar el patrimonio bajo su responsabilidad;<br /> ch) Acordar los gastos y hacer las inversiones que estime adecuadas;<br /> d) Promover y resolver las licitaciones del caso, con sujeción a lo que<br /> disponga la Ley de la Administración Financiera;<br /> e) Preparar los proyectos de ley y los proyectos de reglamentos necesarios<br /> para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias; y<br /> f) Acordar los días y horas de sesión, así como el lugar en que éstas<br /> se efectúen.<br /> Artículo 6º.- Los miembros de la Junta Administrativa de la Dirección<br /> Nacional de Comunicaciones devengarán dietas por cada sesión a la que<br /> asistan, con un máximo de ocho sesiones al mes. El monto lo determinará la<br /> ley que regula las dietas para las instituciones autónomas.<br /> (Así reformado por ley Nº 7018, de 20 de diciembre de 1985, Artículo 14<br /> inc. 15).<br /> Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes. En<br /> caso de empate, se repetirá la votación y de subsistir el empate, el asunto<br /> se tendrá por desechado. El quórum estará constituido por tres miembros. La<br /> Junta nombrará entre sus miembros un Vicepresidente, quien sustituirá al<br /> Presidente en los casos de ausencia o imposibilidad.<br /> Artículo 7º.- El Presidente será el representante legal de la Junta.<br /> El Director Nacional de Comunicaciones será su personero ejecutivo y<br /> coordinará con cada uno de los directores de las dependencias, en lo que a<br /> sus propias funciones se refiere.<br /> Artículo 8º.- La Junta Administrativa queda facultada para señalar e<br /> imponer tasas por los servicios que presta, que ( sic ) adecuándolas al<br /> costo de explotación de acuerdo con las disposiciones de los Convenios<br /> internacionales, cuando se trate de asuntos postales. el producto de los<br /> ingresos provenientes de las citadas tasas, el Banco Central de<br /> Costa Rica, apartará y girará a la Junta Administrativa de Comunicaciones<br /> el 50%. La reglamentación indicará la mecánica de las cuentas y el destino<br /> de los fondos.<br /> Artículo 9º.- La Junta podrá contratar empréstitos con instituciones<br /> del Sistema Bancario Nacional y con organismos internacionales, con<br /> garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se estimen necesarias,<br /> destinados a inversiones fijas, contratación de servicios, compra de equipo<br /> y mobiliario necesarios para la instalación, operación y modernización de<br /> las instalaciones a su cargo.<br /> Artículo 10.- Se autoriza a las instituciones autónomas y<br /> semiautónomas del Estado a conceder empréstitos y a éstas y a los Poderes<br /> del Estado a hacer donaciones a la Junta, para el mejor cumplimiento de los<br /> propósitos de esta ley.<br /> Artículo 11.- La Junta someterá a la aprobación de la Contraloría<br /> General de la República, los proyectos de presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios y sus modificaciones.<br /> Artículo 12.- Se autoriza a la Junta para abrir y mantener en<br /> cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas<br /> corrientes que considere necesarias, contra las cuales girarán<br /> conjuntamente dos de sus miembros designados por ella.<br /> Artículo 13.- Créase la Oficina Filatélica de Costa Rica, dependiente<br /> de la Dirección General de Correos, cuyas funciones serán reglamentadas por<br /> el Poder Ejecutivo. Asimismo, créase una Junta Filatélica, que estará<br /> constituida por cinco miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo, así: un<br /> representante del Ministerio de Gobernación; uno del Ministerio de<br /> Hacienda, uno de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Costa<br /> Rica; uno del Banco Central de Costa Rica y el Director General de Correos,<br /> que será su Presidente nato.<br /> Los miembros de la Junta Filatélica desempeñarán sus funciones ad-<br /> honórem. Además, dicha Junta tendrá la facultad de decidir en la<br /> confección, escogencia de motivos, valor facial y cantidad de sellos que se<br /> emiten, a fin de cumplir con lo que al efecto señalan los Convenios<br /> Postales Internacionales que han sido suscritos por Costa Rica.<br /> En todo caso, las emisiones de estampillas quedan a cargo del Banco<br /> Central de Costa Rica, de acuerdo a lo que establece la ley Nº 3807 de 23<br /> de noviembre de 1966.<br /> Artículo 14.- La Dirección General de Correos, por medio de su<br /> Oficina Central y demás Administraciones de Correos en el territorio<br /> nacional, siempre que lo estimen conveniente y en lo que se refiere a éstas<br /> últimas, pondrá a la venta toda clase de sellos postales o el servicio de<br /> algún otro medio mecánico sustitutivo de los sellos, para satisfacer las<br /> necesidades de los usuarios.<br /> Artículo 15.- Se suprimen todas las franquicias postales, tanto en el<br /> régimen interno como en las internacionales, como lo establecen los<br /> Convenios UPU y UPAE en el régimen interno con la excepción de la<br /> correspondencia de los tres Poderes de la República y sus dependencias, el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias y la franquicia que<br /> establece el artículo 170 del Código Electoral.<br /> Podrá autorizarse franquicia postal, en el régimen interno, a las<br /> revistas y libros de autores nacionales siempre que contengan anuncios nada<br /> más que en la etapa (sic: debe entenderse "tapa") y contratapa, cuando sean<br /> despachados por sus autores o editores y que tengan la finalidad de<br /> divulgar aspectos culturales, técnicos o científicos.<br /> Igualmente se podrá autorizar, en el régimen internacional y por la<br /> vía terrestre, una tasa reducida para las publicaciones a que se refiere el<br /> párrafo anterior.<br /> Igualmente, el Ministerio de Gobernación podrá conceder franquicias a las<br /> municipalidades, a cambio de servicios o facilidades materiales prestados<br /> por éstas a favor de la Dirección que por esta ley se crea.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 482-94, de<br /> las 15:51 horas, de 25 de enero de 1994).(Quedando como su ley Original)<br /> Artículo 16.- Queda autorizada la Dirección Nacional de<br /> Comunicaciones para administrar y dar en arriendo los apartados postales en<br /> todo el territorio nacional, en beneficio de la Junta Administrativa para<br /> las necesidades propias del correo.<br /> Artículo 17.- El Banco Central otorgará un descuento del 10% al<br /> público, en las ventas de sellos postales o servicios de otras modalidades<br /> de franqueo, que excedan del monto de cincuenta colones ((50.00).<br /> Artículo 18.- Refórmase el inciso 1) del artículo 382 del Código<br /> Fiscal, para que se lea así:<br /> "Artículo 382.- Son obligaciones de los telegrafistas:<br /> 1) Mantener abierto al público el despacho de las oficinas a su cargo<br /> conforme al horario que indique la Dirección General de<br /> Comunicaciones".<br /> Artículo 19.-Créase el Patronato de Comunicaciones con los siguientes<br /> objetivos, financiamiento e integración:<br /> a) Creación de la Casa del Empleado de Comunicaciones y el Centro de<br /> Recreación para los Empleados de Comunicaciones y el establecimiento de<br /> un plan de becas para la capacitación de dichos servidores;<br /> b) Para el financiamiento de dicho Patronato, se crea el Timbre de<br /> Comunicaciones, cuyo valor será de 0,25, con la leyenda "Timbre de<br /> Comunicaciones ( 0.25", del cual corresponderán quince céntimos a la<br /> fórmula, que recibirá la Junta Administrativa y diez céntimos, que recibirá<br /> el Patronato de Comunicaciones. La Dirección Nacional de Comunicaciones, de<br /> la suma que el Banco Central de Costa Rica gire a la Junta Administrativa<br /> de Comunicaciones, apartará un 1% que girará al Patronato de<br /> Comunicaciones;<br /> c) El Patronato estará integrado por cinco miembros, de los cuales dos son<br /> de nombramiento del Ministro de Gobernación, uno de la Dirección de<br /> Correos, otro de la Dirección de Telégrafos y otro de Radios Nacionales.<br /> Para este efecto, cada Dirección efectuará, por aparte, una asamblea<br /> general de empleados, en la cual escogerá una terna que será enviada al<br /> Ministro de Gobernación, quien escogerá de cada una de ellas a los<br /> respectivos representantes;<br /> ch) Los miembros que integran el Patronato del Timbre de Comunicaciones<br /> serán juramentados por el Ministro de Gobernación y durarán en sus cargos<br /> cuatro años, debiendo ser sustituido uno cada año; y<br /> d) La Contraloría General de la República, fiscalizará la correcta<br /> inversión de estos fondos.<br /> (NOTA: El presente artículo resulta ampliado tácitamente por el<br /> 1 de la Ley Nº 6748, de 27 de abril de 1982, al otorgarle personalidad<br /> jurídica, para el cumplimiento de sus fines, al Patronato de<br /> Comunicaciones.)<br /> Artículo 20.- Se derogan las leyes números 3559 de 27 de octubre de<br /> 1965 y 3818 de 1º de diciembre de 1966 y sus respectivas modificaciones.<br /> Artículo 21.- Se derogan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7ºy 8º<br /> de la ley Nº 4365 de 11 de agosto de 1969, reformada a su vez por ley Nº<br /> 4428 de 2 de octubre de 1969, así como toda otra disposición que expresa o<br /> implícitamente se oponga a la presente ley.<br /> Artículo 22.- Las disposiciones contenidas en la presente ley, no<br /> entrañan violación a lo que establece el Estatuto de Servicio Civil. El<br /> personal de la Dirección Nacional de Comunicaciones mantendrá todos los<br /> derechos adquiridos.<br /> Transitorio I.- El producto de las emisiones de sellos postales que a<br /> juicio de la Junta Filatélica que se crea en el artículo 13 de esta ley, se<br /> consideren de carácter puramente filatélico, se destinará al pago de las<br /> deudas que tiene la Administración Postal de Costa Rica, en materia de<br /> transporte de correspondencia en el régimen internacional. Después de<br /> haber pagado la totalidad de las deudas antes citadas, el producto de<br /> dichas emisiones se utilizará para realizar mejoras en el servicio postal.<br /> Transitorio II.- La existencia de sellos postales en el Banco Central<br /> de Costa Rica a la fecha de vigencia de esta ley, emitidos o por emitir, se<br /> dispondrá ponerlos a la venta como sellos ordinarios, sin perjuicio de las<br /> emisiones autorizadas para fines específicos.<br /> Transitorio III.- Los actuales miembros de la Junta Administrativa<br /> del Timbre Telegráfico cesarán en sus funciones en el momento en que quede<br /> integrado el Patronato de Comunicaciones.<br /> Transitorio IV.- Los bienes muebles e inmuebles y derechos en poder<br /> de la Junta Administrativa del Timbre Telegráfico, pasarán a formar parte<br /> del patrimonio del Patronato de Comunicaciones.<br /> Transitorio V.- Debido a la renovación anual de un miembro del<br /> Patronato de Comunicaciones, cada año deberá hacerse un sorteo a fin de<br /> establecer cuál de ellos ha de ser sustituido, con el fin de dar<br /> cumplimiento a lo establecido por la ley, respetando al que se ha renovado;<br /> durante los primeros cuatro años de la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 23.- Rige 30 días después de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y cinco.<br /> ALFONSO CARRO ZUÑIGA,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, CARLOS LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos setenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Gobernación, Policía<br /> Justicia y Gracia,<br /> EDGAR ARROYO CORDERO.<br /> SANCIÓN 11-12-75<br /> PUBLICACIÓN 12-12-75<br /> RIGE 12-01-75<br /> Actualizada al 26-6-2000. ANB