Ley 5811

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No. 5811<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Todo tipo de propaganda comercial que ofenda la<br /> dignidad, el pudor de la familia y en la que se utilice la imagen de la<br /> mujer impúdicamente, para promover las ventas, será controlada y regulada<br /> con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación.<br /> Artículo 2º.- Para efectos del artículo 1º serán considerados<br /> material de propaganda o promoción:<br /> a) Los textos y bocetos de los anuncios para la prensa escrita,<br /> murales, rótulos, fotografías, dibujos, clisés y artículos de regalo<br /> cuando éstos tengan finalidades propagandísticas o de promoción;<br /> b) Los textos, libretos o guiones, con las indicaciones completas de<br /> imágenes visuales y de sonido para películas, avances cinematográficos,<br /> cuñas y filmes en cintas magnetofónicas, diapositivas y, en general,<br /> todo aquel material destinado a proyectarse o trasmitirse por medio de<br /> la televisión o el cine;<br /> c) Los textos, libretos guiones y cuñas con las indicaciones de sonido<br /> y, en general, todo aquel material publicitario destinado a trasmitirse<br /> por medio de la radiodifusión; y<br /> d) Los textos, proyectos, afiches y, en general, cualquier artículo de<br /> fines propagandísticos, destinados a cualquier medio de comunicación<br /> colectiva, no contemplado en los incisos anteriores.<br /> Artículo 3º.- Queda prohibida de modo absoluto la propaganda a que se<br /> refiere el artículo 1º, en los siguientes casos:<br /> a) La que no haya sido aprobada previamente por el Ministerio de<br /> Gobernación, conforme a las prevenciones del reglamento respectivo;<br /> b) La que provenga del exterior y se coloque en lugares públicos, como<br /> oficinas, salas de espera, exposición o exhibición en los cines u otros<br /> lugares de diversión; y<br /> c) La de cartelones y avisos en las carreteras.<br /> Artículo 4º.- Sin perjuicio de las prohibiciones anteriores, no se<br /> podrá hacer propaganda, a través de ningún medio publicitario, que tenga<br /> relación con las finalidades de la presente ley, en los programas o<br /> actividades que, por su naturaleza, estén dirigidos a menores de edad.<br /> Tratándose de la radio y la televisión, esta prohibición comprende los<br /> espacios inmediatamente anteriores a aquellos programas.<br /> Artículo 5º.- El Ministerio de Gobernación, través de la oficina que<br /> designe, será el organismo competente para velar por la ejecución de esta<br /> ley y, en consecuencia, toda la propaganda que se realice de esta<br /> naturaleza, sujeta a regulación y a través de cualquier medio publicitario,<br /> deberá llevar su previa y expresa aprobación.<br /> Artículo 6º.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, los<br /> interesados deberán presentar, para su previa aprobación, el material de<br /> propaganda o los proyectos de dicho material a la oficina respectiva del<br /> Ministerio.<br /> Artículo 7º.- La propaganda que haya sido aprobada no podrá ser<br /> variada posteriormente; cualquier cambio que se desee introducir deberá ser<br /> aprobado por el Ministerio, conforme a lo previsto por el Reglamento.<br /> Artículo 8º.- La propaganda producida en el extranjero, destinada a<br /> surtir efectos en el territorio nacional, queda sometida a las<br /> disposiciones de la presente ley.<br /> Artículo 9º.- La oficina respectiva del Ministerio de Gobernación<br /> deberá dictar el pronunciamiento sobre la aprobación o improbación del<br /> material de propaganda o proyectos del mismo, que se le presenten para<br /> efectos de los artículos 6º, 7º y 8º, en el término de quince días hábiles<br /> siguientes al de la presentación.<br /> Si no hubiere pronunciamiento, dentro del expresado plazo, el<br /> material o los proyectos se tendrán por aprobados.<br /> Artículo 10.- Existirá un Consejo Asesor de Propaganda, integrado por<br /> dos personas representantes del Ministerio de Gobernación, una de la Cámara<br /> de Comercio, otra de la Asociación del Consejo Nacional de Publicidad, y<br /> una representante del Instituto Nacional de las Mujeres.<br /> (Así reformado por el artículo 26, inciso a), de la Ley No.7801, de 30 de<br /> abril de 1998.)<br /> Artículo 11.- El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones,<br /> relacionadas expresamente con esta ley y sus reglamentos:<br /> a) Servir de órgano consultor del Ministerio, cuando existieren dudas o<br /> fuere necesario completar elementos de juicio para resolver un caso<br /> concreto; y<br /> b) Emitir su opinión cuando haya sido planteado un recurso de apelación<br /> contra un pronunciamiento.<br /> En ambos casos, el criterio del Consejo no obligará al Ministerio.<br /> Artículo 12.- En uso de las facultades que la presente ley y su<br /> Reglamento le confieren, el Ministerio podrá ordenar la inmediata<br /> suspensión de la propaganda, que no haya sido aprobada o que no se ajuste a<br /> las estipulaciones reglamentarias y, en caso de rebeldía o desacato, podrá<br /> ordenar el decomiso y destrucción del material de que se trate, para lo<br /> cual podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública.<br /> Artículo 13.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley,<br /> las empresas de prensa, radio, cine y televisión y, en general, todas<br /> aquellas que exploten algún medio de comunicación individual o colectivo,<br /> las que serán subsidiariamente responsables de las infracciones que se<br /> cometan a la presente ley.<br /> Artículo 14.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley,<br /> dentro de un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha<br /> de su vigencia.<br /> Artículo 15.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos setenta y cinco.<br /> ALFONSO CARRO ZUÑIGA,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, CARLOS LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de octubre de<br /> mil novecientos setenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Gobernación, Policía,<br /> Justicia y Gracia,<br /> EDGAR ARROYO CORDERO.<br /> _____________________________<br /> Actualizada al: 20 de junio de 2000.<br /> Sanción: 10 de octubre de 1965.<br /> Publicación: 29 de octubre de 1965.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> GVQ.