Ley 5775

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No. 5775 (*)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> (*) El texto de esta ley fue modificado casi en su totalidad y reproducido<br /> íntegramente por Ley No.6267 del 29 de agosto de 1978.<br /> ARTÍCULO 1.- Los barcos de bandera extranjera, que se dediquen a la pesca<br /> dentro de las doscientas millas con referencia a nuestras costas de<br /> territorio firme y las doscientas millas en relación con las costas de la<br /> Isla del Coco, deberán registrarse ante autoridades costarricenses.<br /> ARTÍCULO 2.- El registro del barco podrá obtenerse en los consulados de<br /> Costa Rica en San Diego, California, en la ciudad de Panamá y en<br /> cualesquiera otros, debidamente autorizados al efecto por el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, o en la Oficina de Pesca de Puntarenas, mediante el<br /> pago del timbre de ley correspondiente.<br /> Para la obtención del registro deberán presentarse los documentos que<br /> acrediten la propiedad del barco.<br /> El canon por registro de los barcos pesqueros, equipados con redes, o<br /> los llamados "chinchorreros" será de $ 5.00 (cinco pesos centroamericanos),<br /> por tonelada neta de registro del barco, y tendrá validez por un año<br /> calendario, debiendo adquirirse durante el mes diciembre para el año<br /> inmediato posterior. En el caso de que se solicite durante el año en que se<br /> va a utilizar, el canon será de $ 10.00 (diez pesos centroamericanos), por<br /> tonelada neta de registro del barco y su vigencia será por el resto del año<br /> calendario en que se otorgue. El producto monetario, obtenido por tal<br /> concepto, será aplicado por el Banco Central, de conformidad con lo<br /> estipulado en el artículo 8 de esta ley.<br /> Los consulados deberán notificar, mensualmente y en forma directa, a<br /> los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Seguridad Pública, el<br /> número de registros concedidos, para efectos de control, tanto de las<br /> capitanías de puerto como de la Subdirección de Pesca y Villa Silvestre.<br /> ARTÍCULO 3.- Los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados<br /> "chinchorreros" de bandera extranjera que dispongan de la matrícula<br /> respectiva y deseen pescar en nuestras aguas jurisdiccionales, según se<br /> establece en esta ley, deberán obtener un permiso de pesca por viaje, hasta<br /> por sesenta (60) días naturales, considerándose como viaje el trayecto<br /> desde la salida de Puntarenas hasta la descarga en cualquier país, de<br /> cualquier cantidad de producto obtenido, o el vencimiento de los sesenta<br /> días.<br /> El permiso a que se refiere este artículo pagará el siguiente canon:<br /> barcos de cuatrocientas o menos toneladas netas de registro, $ 30.00<br /> (treinta pesos centroamericanos) por tonelada; barcos de más de<br /> cuatrocientos toneladas netas de registro, $ 60.00 (sesenta pesos<br /> centroamericanos) por tonelada.<br /> ARTÍCULO 4.- Los barcos que usen la modalidad de pesca con "carnada viva"<br /> pagarán únicamente el cincuenta por ciento de los canones establecidos en<br /> los artículos anteriores; además tendrán derecho a pescar la carnada en<br /> aguas nacionales, siempre que no se trate de especies que estén siendo<br /> utilizadas para consumo humano, y con excepción de los lugares en que esa<br /> pesca de carnada viva esté' prohibida. Prohíbese la venta o el traslado de<br /> este tipo de carnada.<br /> ARTÍCULO 5.- Los barcos extranjeros, que gocen de registro anual y permiso<br /> de pesca vigentes y que descarguen la totalidad de su captura para<br /> compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no<br /> sea menor a trescientas toneladas,<br /> -se exceptúan de esta cantidad mínima los barcos cuya capacidad de acarreo<br /> no lo permita-, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de un nuevo<br /> permiso de pesca, por sesenta días, sin pago adicional, siempre que la<br /> descarga se efectúe durante el período de vigencia del registro anual por<br /> el año calendario para el que se adquirió el permiso.<br /> El barco extranjero, con registro anual vigente que entregue un<br /> mínimo de trescientas toneladas de atún, pescado fuera de aguas<br /> jurisdiccionales de Costa Rica, a compañías o procesadoras de atún<br /> nacional, durante el año calendario podrá gozar únicamente de un permiso de<br /> pesca por sesenta días naturales, sin el pago correspondiente.<br /> El Poder Ejecutivo queda facultado, mediante decreto, para regular<br /> los cánones o limitar el otorgamiento de nuevas licencias, según las<br /> necesidades de materia prima de las plantas procesadoras nacionales, y las<br /> políticas de conservación y preservación del recurso, conforme a las<br /> investigaciones científicas realizadas por los organismos competentes.<br /> Se les prohíbe a los barcos atuneros de bandera extranjera,<br /> descargar, por cualquier título, otros productos o subproductos pesqueros<br /> distintos de los autorizados en la licencia de pesca correspondiente, para<br /> satisfacer las necesidades de abastecimiento de las plantas procesadoras de<br /> atún. La inobservancia de esta disposición acarreará la suspensión<br /> inmediata de la licencia de pesca, durante el año en vigencia de la<br /> matrícula de pesca. Por reincidencia contra esta normativa, se suspenderá<br /> la licencia de venta al barco durante un año calendario.<br /> (Así reformado por el artículo 48 de la Ley No. 7384, del 16 de marzo de<br /> 1994.)<br /> ARTÍCULO 6.- Las actividades de pesca que realicen barcos extranjeros en<br /> las aguas sobre las cuales Costa Rica ejerce una jurisdicción especial,<br /> según lo establece el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución<br /> Política, sin contar con el permiso de pesca o de paso correspondiente, o<br /> contraviniéndolos, configurarán el delito de piratería y, en consecuencia,<br /> le será aplicable la sanción prevista en el artículo 256 del Código Penal,<br /> sin perjuicio de lo que dispongan los convenios internacionales y los<br /> principios del Derecho Internacional. La responsabilidad penal recaerá<br /> sobre el capitán del barco y sus armadores.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, deberá pagarse una multa de cien pesos<br /> centroamericanos, por tonelada neta de registro del barco, y se le<br /> decomisará la totalidad de la pesca. Además, el barco, todas sus<br /> instalaciones y accesorios quedarán bajo el control de las autoridades<br /> judiciales, en tanto no se haya cancelado la multa. En caso de<br /> reincidencia, se procederá al comiso de la nave, sus implementos,<br /> accesorios y de la carga.<br /> Los barcos que se encontraren en nuestras aguas jurisdiccionales y<br /> los sobrevolare un avión con bandera de Costa Rica deberán situar su radio<br /> en la frecuencia 8A, para recibir instrucciones si fuere del caso. Si desde<br /> el avión no pudiere hacerse contacto por radio con la nave, y aquel diere<br /> por lo menos tres vueltas alrededor de ésta, el barco deberá dirigirse de<br /> inmediato al puerto nacional más cercano.<br /> ARTÍCULO 7.- Para garantizar el cumplimiento de esta ley, el Gobierno de la<br /> República se proveerá de los medios necesarios a fin de mantener patrullaje<br /> en toda la costa del Pacífico. Además, instalará una estación de radio en<br /> Puntarenas, con las frecuencias adecuadas, incluida la 8A, para recibir los<br /> avisos de los barcos y darles instrucciones cuando sea necesario.<br /> Los barcos pesqueros, sin permiso de pesca, que necesiten atravesar<br /> nuestras aguas lo comunicarán al entrar y salir de ellas; contarán con<br /> cuarenta y ocho horas para efectuar la travesía o para llegar a puerto<br /> nacional.<br /> Los capitanes de todas las embarcaciones y aeronaves de bandera<br /> nacional quedan investidos de autoridad para que colaboren en el<br /> cumplimiento de esta ley, exclusivamente.<br /> ARTÍCULO 8.- El Banco Central de Costa Rica girará el producto que se<br /> obtenga de los cánones, de las multas y comisos, a que se refiere esta ley,<br /> a las siguientes instituciones:<br /> 1) Un veinticinco por ciento a la Universidad de Costa Rica, para<br /> financiar la creación y funcionamiento de un Centro Regional<br /> Universitario, que será instalado en la ciudad de Puntarenas o sus<br /> alrededores.<br /> 2) Un veinticinco por ciento a la Universidad Nacional, para financiar<br /> la creación de la carrera de Biología Marina, de la Escuela de Ciencias<br /> Ambientales de esta Universidad, cuya sede también estará en la ciudad<br /> de Puntarenas o alrededores, y para el establecimiento, desarrollo y<br /> protección de un sistema de reservas científicas, marinas y terrestres<br /> en el Golfo de Nicoya y zonas adyacentes.<br /> 3) Un veinticinco por ciento al Ministerio de Seguridad Pública, para<br /> el mantenimiento de un servicio especial de control, para el<br /> cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.<br /> 4) Un veinticinco por ciento al Ministerio de Agricultura y Ganadería,<br /> para desarrollar métodos técnicos de la Dirección de Pesca y Vida<br /> Silvestre.<br /> Si transcurridos dos años contados a partir del giro respectivo por<br /> parte del Banco Central a las instituciones contempladas en los incisos 1,<br /> 2, y 3, estas no han hecho uso de tales dineros, en los términos que indica<br /> esta ley, esos dineros pasarán a ser parte del patrimonio del Instituto<br /> Costarricense de Pesca y Acuacultura, previa comprobación por parte de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> La Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional deberán<br /> presentar al Instituto, semestralmente una lista de los proyectos<br /> relacionados con el recurso pesquero que se vayan a desarrollar.<br /> (Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 47 de la Ley<br /> No.7384, del 16 de marzo de 1994.)<br /> ARTÍCULO 9.- Los ingresos que se obtengan por la aplicación de esta ley<br /> constituirán un fondo especial, cuyo manejo y aplicación, como lo expresa<br /> ésta, estará vigilado por la Contraloría General de la República, quien<br /> deberá aprobar los programas de inversión de estos fondos.<br /> ARTÍCULO 10.- En lo sucesivo, las rentas por concepto de multas que ordena<br /> la Ley de Pesca y Caza Marítimas, número 190 del 28 de setiembre de 1948 y<br /> sus reformas, pasarán a formar parte del fondo especial, citado en el<br /> artículo 9 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 11.- Para los efectos de esta ley se crea el "timbre de pesca",<br /> que será emitido por el Banco Central de acuerdo con la reglamentación<br /> vigente.<br /> ARTÍCULO 12.- El producto de la venta del "timbre de pesca", de las multas,<br /> y el fondo que proviene de los comisos, serán depositados en el Banco<br /> Central, en una cuenta que se denominará "Derechos de pesca".<br /> ARTÍCULO 13.- Los barcos pertenecientes a empresas o sociedades extranjeras<br /> de bandera nacional, estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley<br /> y del Código de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 14.- Para efectos de la presente ley, se consideran empresas o<br /> sociedades extranjeras aquellas en que los costarricenses no tengan más del<br /> cincuenta por ciento de las acciones. En todo caso, las acciones deben ser<br /> nominativas. Los mismos requisitos se aplicarán a las enlatadoras y<br /> frigoríficos.<br /> ARTÍCULO 15.- El canon por registro señalado en el artículo 2, y el de los<br /> permisos indicados en el artículo 3, ambos de la presente ley, se<br /> entenderán como mínimos, pudiendo el Poder Ejecutivo elevarlos hasta en un<br /> ciento por ciento por la vía de reglamento.<br /> ARTÍCULO 16.- Esta ley deroga todas las disposiciones de leyes anteriores<br /> que se le opongan.<br /> ARTÍCULO 17.- Esta ley rige desde su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de julio de<br /> mil novecientos setenta y cinco.<br /> ALFONSO CARRO ZÚÑIGA,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ CARLOS LUIS<br /> RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería<br /> HERNÁN GARRÓN SALAZAR.<br /> Revisada al 18-7-99. GV.-<br /> Sanción 14-8-75<br /> Publicación y rige 30-8-75