Ley 5665

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(Nota: Esta normativa fue derogada por el artículo 70, párrafo segundo<br /> inciso "j", de la Ley N°. 7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> N° 5665<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Protección al Consumidor<br /> CAPITULO I<br /> Atribuciones del Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio<br /> Artículo 1°.- Es atribución del Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio fijar precios oficiales a los bienes y servicios necesarios para<br /> la producción y el consumo nacional, así como procurar su adecuado<br /> abastecimiento y distribución, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones<br /> reglamentarias, sin perjuicio de las atribuciones que por ley tengan otras<br /> instituciones del Estado.<br /> Artículo 2°.- Para cumplir con dicha atribución, el Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio tendrá la facultad de:<br /> a) Fijar, modificar y controlar los porcentajes de utilidad sobre la<br /> producción y comercialización de los bienes y servicios; y<br /> b) Fijar, modificar y controlar los precios máximos para los bienes y<br /> servicios.<br /> c) Serán considerados como bienes necesarios o de consumo básico, para<br /> todos los efectos legales, los siguientes: alimentos básicos; vestuario<br /> popular, inclusive uniformes escolares y vestimenta para la práctica<br /> del deporte; medicinas incluidas en el cuadro básico de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social; útiles y libros de texto para cualquier<br /> nivel de enseñanza; herramientas de trabajo agrícola, artesanal o de<br /> pequeña industria; materiales de construcción no suntuarios; semillas<br /> de diversa índole; equipos y maquinaria agrícola, y sus repuestos,<br /> inclusive vehículos rurales; lubricantes, abonos, herbicidas,<br /> fungicidas y otros insumos para las actividades agrícolas, pecuarias e<br /> industriales.<br /> (Así reformado por el artículo 6: de la Ley N° 6707, de 22 de diciembre<br /> de 1981, e INTERPRETADO por resolución de la Sala Constitucional N°<br /> 2757, de las 14:45 horas, de 15 de junio de 1993, en el sentido de que<br /> referido a repuestos de automotores, sólo se penaliza, en esa norma, la<br /> venta a precio superiores de los regulados de "equipos y maquinaria<br /> agrícola y sus repuestos, inclusive vehículos rurales".)<br /> Los bienes y servicios, cuyo precio máximo no haya sido fijado por el<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán ser comercializados<br /> dentro de los porcentajes de utilidad establecidos oficialmente.<br /> Cuando se trate de artículos cuyos precios o abastecimiento sean<br /> regulados por el Consejo Nacional de la Producción, el Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio fijará los precios de venta al consumidor,<br /> en consulta con dicha institución. En caso de divergencia de criterios,<br /> entre ambos organismos, prevalecerá el criterio del Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio.<br /> Para los efectos de esta ley el Ministerio podrá verificar, en las<br /> fuentes, la información aportada por los interesados, sin que tal facultad<br /> tenga el carácter de discriminatoria.<br /> (La Ley N° 7137, de 03-11-89 en el artículo 12, hace referencia de que el<br /> "Ministerio de Economía, Industria y Comercio les fijará los márgenes de<br /> utilidad a los importadores, a los productores nacionales, a los<br /> mayoristas y los detallistas, para la comercialización de los artículos<br /> exonerados.)<br /> Artículo 3°.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá<br /> regular los precios en las etapas de producción, importación, distribución<br /> y exportación en forma genérica o para bienes y servicios determinados<br /> individualmente, sin que tal determinación pueda ser discriminatoria.<br /> Los porcentajes de utilidad que fije el Ministerio, por cada rama de<br /> actividad, deben ser tales que contribuyan efectivamente a la estabilidad<br /> de los precios y permitan obtener un porcentaje de utilidad global<br /> razonable, tomando en cuenta las características comerciales del producto y<br /> la amplitud del mercado nacional.<br /> Los precios al productor nacional se fijarán tomando en cuenta los<br /> costos directos e indirectos del respectivo producto, que el Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio considere aceptables.<br /> Artículo 4°.- En el desempeño de su cometido, el Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio podrá:<br /> a) Requerir de las personas físicas o jurídicas los informes y<br /> documentos, que considere necesarios, los cuales tendrán carácter de<br /> declaración jurada;<br /> b) Obtener de las instituciones de carácter público los documentos<br /> necesarios para completar la información requerida, con excepción de<br /> los que por ley tienen carácter confidencial;<br /> c) Dictar medidas que procuren el adecuado abastecimiento del consumo<br /> interno, sin perjuicio de la competencia específica de otras entidades;<br /> ch) Velar por el correcto estado de las pesas y medidas, así como de<br /> las registradoras empleadas por los expendedores de bienes y decomisar<br /> las que se encuentren alteradas o defectuosas;<br /> d) Decomisar la existencia de bienes que sean ofrecidos en venta a<br /> precios o con porcentajes de utilidad mayores a los señalados por el<br /> Ministerio;<br /> e) Decomisar los bienes objeto de acaparamiento o especulación, con<br /> ocultamiento o sin él, efectuado con la expectativa o finalidad de<br /> obtener o provocar alzas en los precios;<br /> f) Permitir, temporalmente, la libre importación o conceder permisos de<br /> importación, en condiciones especiales, cuando por cualquier causa se<br /> produzca o prevea interrupción, paralización o disminución de la<br /> capacidad productiva existente o del abastecimiento de bienes<br /> necesarios para la producción o el consumo nacional, debidamente<br /> comprobados, sin que esta medida pueda ser discriminatoria;<br /> g) Prohibir la exportación, establecer cuotas u otros regímenes<br /> especiales de exportación, cuando a juicio del Ministerio haya una<br /> situación real o probable de escasez en el mercado nacional;<br /> h) Regular la distribución de los artículos para el consumo nacional y,<br /> cuando lo estime necesario, fijar cuotas a dichos artículos para ser<br /> distribuidos por el Consejo Nacional de la Producción, a través de sus<br /> expendios o establecimientos particulares establecidos.<br /> El valor de las mercaderías, que así se adquieran, deberá ser<br /> cancelado dentro de los plazos establecidos por la práctica comercial<br /> para cada clase de artículo;<br /> i) Controlar y evitar las prácticas restrictivas de la actividad<br /> comercial y comercio desleal, así como las prácticas monopolísticas de<br /> mercado;<br /> j) Clasificar los establecimientos comerciales, a que se refiere el<br /> artículo 12 de esta ley, con el fin de que la fijación de precios sobre<br /> bienes y servicios se haga de acuerdo con las categorías que por<br /> reglamento se les asigne, tomando en cuenta la región del país y los<br /> costos de transporte que éstos demanden; y<br /> k) Dictar las medidas necesarias para asegurar un efectivo cumplimiento<br /> de las normas oficiales de calidad.<br /> Artículo 5°.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio<br /> establecerá mecanismos administrativos eficaces para el control de precios<br /> y porcentajes de utilidad. Asimismo, en estrecha vinculación con los<br /> ciudadanos y sus organizaciones comunales representativas, establecerá los<br /> mecanismos idóneos para que el consumidor participe activamente en la<br /> defensa de sus derechos y coadyuve al logro de los fines de esta ley.<br /> El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios establecidos,<br /> de los vehículos contemplados en esta ley, será del veinticinco por ciento<br /> (25%) del costo del vehículo, que será determinado de acuerdo con lo que<br /> indica el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor.<br /> (Así adicionado por el artículo 15 de la Ley N°.7088, de 30 de noviembre<br /> 1987. )<br /> Artículo 6°.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al<br /> finalizar el primer semestre de cada año, revisará la lista oficial de<br /> porcentajes máximos de utilidad autorizados, los cuales incluirán para su<br /> fijación, como base de costo, todos los impuestos aplicables vigentes.<br /> Sesenta días después, la lista oficial de porcentajes, precios y sus<br /> modificaciones, se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y podrá ser<br /> divulgada por medio de todos los periódicos de circulación diaria, los<br /> cuales, para ese fin, cederán el espacio por el 50% de la tarifa ordinaria.<br /> Los precios oficiales serán modificados durante el curso del año, según lo<br /> requieran las circunstancias del mercado y las variantes de los precios.<br /> Estas modificaciones serán publicadas de la misma manera y regirán a partir<br /> de su publicación en el Diario Oficial.<br /> (Así reformado por el artículo 14 de la ley N°.6696, de 3 de diciembre de<br /> 1981.)<br /> Artículo 7°- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio será el<br /> organismo encargado de la aplicación de esta ley. En el desempeño de esa<br /> responsabilidad, el Ministerio podrá recabar la colaboración de otras<br /> entidades públicas y éstas estarán obligadas a proporcionársela<br /> inmediatamente y con la más alta prioridad.<br /> Asimismo, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de la<br /> Guardia Civil están obligados a auxiliar al Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio en el fiel cumplimiento de las medidas<br /> administrativas, que se adopten para la aplicación de esta ley. Deben<br /> colaborar con su divulgación así como también en cuanto a sus<br /> disposiciones. Quien desatienda las normas prescritas, incurrirá en causal<br /> de despido y estará sujeto a las responsabilidades de ley.<br /> El informe escrito del Ministerio de Economía, Industria y Comercio al<br /> titular de la cartera correspondiente, servirá de base para que, previa<br /> investigación de acuerdo con la gravedad de la falta, se gestione el<br /> despido o se imponga una sanción disciplinaria a la autoridad que no cumpla<br /> con las disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 8°.- Los ejecutivos de todas la municipalidades del país<br /> están obligados a enviar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,<br /> durante el primer trimestre de cada año, la lista completa, con direcciones<br /> de ubicación, nombre y tipo de negocio, de los patentados de su cantón.<br /> Trimestralmente, durante el mismo año, deberán informar de los cambios que<br /> hubiere respecto a la lista inicial. El Ministerio suministrará a las<br /> cámaras nacionales de industrias y de comercio, copia de las respectivas<br /> listas.<br /> CAPITULO II<br /> De las Obligaciones de Quienes Ejercen el Comercio<br /> Artículo 9°.- Toda persona física o jurídica que comercie con bienes o<br /> preste servicios está en la obligación de:<br /> a) Exponer en un lugar visible y de fácil acceso al consumidor, en<br /> forma que llame la atención de éste, la lista de precios oficiales<br /> debidamente actualizada.<br /> Se entiende, para los efectos de esta ley, que el Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio únicamente está obligado a la<br /> publicación oficial a que hace referencia el artículo 6° de esta ley y<br /> que es responsabilidad del comerciante y prestatario de servicio, el<br /> cumplimiento de los dispuesto en este inciso, en un plazo no mayor de<br /> quince días a partir de la fecha de la publicación de la lista de<br /> precios en el Diario Oficial;<br /> b) En los casos en que tenga planes de venta a plazos, se expondrá de<br /> manera visible, el precio del bien o servicio y el tipo de interés y su<br /> base, así como el plazo expresado en meses. Los intereses que en este<br /> caso se cobren deberán ser sobre los saldos deudores. En la factura de<br /> venta, hecha bajo esas modalidades, se debe indicar claramente los<br /> mismos datos y los montos absolutos cobrados por el precio o valor del<br /> bien y servicio y, separadamente, el valor de otros gastos y de los<br /> intereses cobrados. En los casos de cancelación anticipada, el deudor<br /> gozará del beneficio del plazo.<br /> Cuando el acreedor insista en el pago de intereses sobre el precio<br /> total, y no sobre los saldos deudores, el deudor queda facultado para<br /> consignar judicialmente, sin la formalidad de la oferta real de pago,<br /> el monto de lo adeudado, o la cuota correspondiente. Las costas de la<br /> consignación correrán a cargo del acreedor;<br /> c) Consignar claramente, en el empaque o recipiente de los bienes,<br /> cualquiera que sea su naturaleza, el precio unitario de venta que en<br /> ningún caso podrá ser superior al precio establecido. Si se tratare de<br /> un servicio, el prestatario deberá exponer en un lugar visible al<br /> cliente, el precio del mismo.<br /> El Ministerio de Economía, Industria y Comercio calificará, por vía<br /> de reglamento, los casos que por circunstancias especiales puedan<br /> quedar exentos de esta obligación o bien trasladarla a otro nivel de<br /> comercialización;<br /> ch) Extender factura en la que conste claramente la identificación de<br /> los bienes o servicios, así como su precio, en todas las etapas de<br /> comercialización, salvo en las ventas al detalle en que se extenderá a<br /> solicitud del comprador. Se exceptúan de esta obligación los<br /> establecimientos que usen el sistema de autoservicio, como los<br /> supermercados, siempre que la mercadería tenga el precio visiblemente<br /> marcado;<br /> d) Exhibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los<br /> documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de la<br /> mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de dicho<br /> Ministerio, sobre las existencias en su poder de los artículos<br /> esenciales para la producción y el consumo;<br /> e) Mantener en perfectas condiciones de funcionamiento y operación, las<br /> pesas, medidas, registradoras, básculas, etc., que se usen en los<br /> establecimientos comerciales en el giro de sus negocios;<br /> f) Suministrar sin dilación al Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio, los informes a que hace referencia el inciso a) del artículo<br /> 4° de esta ley;<br /> g) Informar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por lo<br /> menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, de situaciones<br /> debidamente calificadas, que sean de su conocimiento y que puedan<br /> afectar el suministro de materias primas y bienes necesarios para la<br /> producción; y<br /> h) Los fabricantes de productos que se comercian empacados y que por la<br /> índole del producto y del empaque puedan ser abiertos, deberán imprimir<br /> en el empaque, en forma visible, el detalle del número de piezas que<br /> aquél contiene o el peso según corresponda. El Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio podrá determinar los casos exentos de esta<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 10.- Los almacenes generales de depósito, los bancos, los<br /> particulares que tengan bodegas al servicio público, y las empresas de<br /> transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberán informar por escrito al<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuando se les solicite, sobre<br /> la cantidad, clase, valor declarado y demás datos útiles, de las<br /> mercaderías que custodian o transporten.<br /> Artículo 11.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá<br /> determinar, de oficio, los bienes y servicios cuya publicidad comercial<br /> deberá mencionar específicamente el precio de venta al consumidor,<br /> cualquiera que sea el medio de comunicación colectiva utilizado. Para que<br /> esta obligación sea efectiva, la disposición del Ministerio deberá ser<br /> publicada en el Diario Oficial "La Gaceta".<br /> En los casos a que se haga referencia a ventas a plazos o en cualquier<br /> otra clase de facilidades crediticias, se incluirán, en la publicidad, el<br /> precio de ese bien o servicio si la operación comercial se realiza al<br /> contado y el precio final, tipo de interés y su base, así como el tiempo<br /> expresado en meses, para cumplir con la obligación, si la operación fuera a<br /> plazos.<br /> CAPITULO III<br /> Clasificación de Establecimientos Comerciales<br /> Artículo 12.- Los restaurantes, hoteles, lugares de diversión y<br /> centros turísticos serán clasificados en categorías por el Departamento de<br /> Comercio Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con el<br /> fin de establecer porcentajes de utilidad y fijar precios máximos. Para tal<br /> efecto, el Departamento mencionado coordinará sus actividades con el<br /> Instituto Costarricense de Turismo.<br /> Dentro de los quince días siguientes a la publicación oficial, los<br /> propietarios de los citados establecimientos o sus representantes legales<br /> podrán apelar la clasificación oficial y el Ministro de Economía, Industria<br /> y Comercio estará en la obligación de revisar lo actuado, pudiendo<br /> confirmar la categoría o modificar la resolución administrativa recurrida,<br /> dentro de los quince días siguientes a la apelación.<br /> Artículo 13.- Todas las farmacias y establecimientos debidamente<br /> autorizados por el Colegio de Farmacéuticos, de similar naturaleza, están<br /> en la obligación de despachar recetas emitidas por la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social. En todo caso, dicha entidad cancelará el valor de esas<br /> recetas dentro de los treinta días siguientes a su presentación al cobro.<br /> El establecimiento al que no se le cancelase las obligaciones a su favor,<br /> en el plazo establecido, estará exento de la obligación de despachar<br /> futuras recetas, hasta tanto no se le hubiese hecho el debido pago de lo<br /> adeudado.<br /> Las facturas podrán ser presentadas para su tramitación, en cualquiera<br /> de las oficinas administrativas que determine el reglamento de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Inspectores de Precios<br /> Artículo 14.- Tendrán carácter de inspectores de precios, los<br /> inspectores del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los miembros<br /> de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil.<br /> Los estudios e informes del Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio, relacionados con esta ley, tienen el carácter de documentos<br /> públicos. Las actas que levanten los inspectores en el lugar de los hechos,<br /> se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.<br /> CAPITULO V<br /> De los Decomisos<br /> Artículo 15.- Los inspectores de precios del Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de<br /> la Guardia Civil atenderán, en el ejercicio de sus funciones, las<br /> siguientes normas:<br /> a) Conocida que fuera cualquier infracción a las disposiciones de esta<br /> ley, bien por denuncia o de oficio, levantarán una acta, asistidos de<br /> dos testigos particulares, en donde se expondrán clara y detalladamente<br /> los hechos, con indicación del tipo de infracción de que se trate, así<br /> como los resultados concretos obtenidos; copia de la misma se le<br /> entregará al dueño o representante del establecimiento investigado una<br /> vez terminada la diligencia;<br /> b) Si se tratase de especulación o acaparamiento debidamente<br /> comprobado, la autoridad procederá a levantar un inventario de todos<br /> aquellos bienes afectos a esas circunstancias. El indiciado no podrá<br /> disponer en forma alguna de tales bienes, quedando los mismos<br /> congelados y confiados a él, con carácter de depositario judicial;<br /> c) La autoridad dará, lo antes posible y por la vía más rápida, al<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un informe amplio y<br /> detallado. El Ministerio ordenará en definitiva si se procede al<br /> decomiso de los bienes y, con las indicaciones pertinentes, lo hará<br /> saber a la autoridad, a la mayor brevedad, pero dejando prueba escrita<br /> de esta resolución; y<br /> ch) El inculpado, a quien se le haya decomisado la mercadería, podrá<br /> recurrir ante el Tribunal competente, quien deberá resolver<br /> interlocutoriamente, dentro del segundo día, la procedencia o<br /> improcedencia del decomiso.<br /> Artículo 16.- Las mercancías decomisadas, conforme a esta ley, serán<br /> vendidas a los precios oficiales vigentes, a través de los expendios del<br /> Consejo Nacional de la Producción, si los hubiere, o por otros<br /> establecimientos comerciales según lo disponga el Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio.<br /> En casos calificados de acuerdo con las características de los<br /> artículos decomisados, éstos podrán ser donados a centros de nutrición o<br /> patronatos escolares, previa autorización del Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio.<br /> Los dueños de la mercadería podrán gestionar, ante las autoridades<br /> competentes, la devolución del valor, a los precios oficiales de compra, de<br /> las mercancías decomisadas, una vez que se haya dispuesto de las mismas.<br /> El plazo para hacer dicho reclamo será de treinta días, contados a partir<br /> de tal disposición.<br /> CAPITULO VI<br /> Prohibiciones y Sanciones<br /> Artículo 17.- Quedan prohibidas las siguientes acciones o prácticas<br /> engañosas en la oferta de bienes y servicios:<br /> a) Ofrecer bienes y servicios atribuyéndoles características o<br /> cualidades distintas de las que realmente tienen;<br /> b) Anunciar ofertas especiales de bienes y servicios sin que el aviso<br /> incluya las limitaciones pertinentes;<br /> c) Anunciar o vender bienes como nuevos, cuando los mismos hayan sido<br /> usados o reconstruidos;<br /> ch) Hacer declaraciones falsas o engañosas concernientes a la<br /> existencia de rebajas en los precios o modificaciones en las<br /> condiciones de venta de bienes y servicios;<br /> d) Promover bienes y servicios con base en declaraciones falsas,<br /> concernientes a desventajas o riesgos de los de la competencia;<br /> e) Incumplir, en cualquiera de sus condiciones, con la oferta de<br /> regalos, premios, muestras gratis y otras cosas gratuitas, hechas para<br /> inducir al público a la compra de otros bienes o servicios;<br /> f) Ofrecer rebajas sin indicar el precio anterior al de la oferta;<br /> g) Ofrecer garantías sobre bienes y servicios, sin estar en capacidad<br /> de respaldarlas; y<br /> h) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 578-95, de las<br /> 16:12 horas, del 1º de febrero de 1995.)<br /> Artículo 18.- Constituyen hechos punibles:<br /> a) El acaparamiento o sea la acción de adquirir y mantener inventarios<br /> de bienes superiores a aquellas existencias que sean necesarias para el<br /> giro normal de los negocios, con el fin de provocar escasez o alzas en<br /> los precios; la retención de bienes fuera del comercio normal, con<br /> ocultamiento o sin él, y negación de servicios, con los mismos<br /> propósitos.<br /> No se considerará acaparamiento la acción de mantener en existencia,<br /> materias primas y otros insumos requeridos para satisfacer necesidades<br /> propias de la empresa o empresas, que utilicen dichos bienes en su<br /> proceso de producción; ni los granos básicos de consumo nacional que<br /> estén destinados para semilla agrícola, siempre que su existencia haya<br /> sido reportada por escrito a las autoridades competentes.<br /> Tampoco se considera acaparamiento cuando los bienes no puedan<br /> ponerse a la venta por causa ajena al interesado, tales como la falta<br /> de documentación para fijar el precio, ocasionada por fuerza mayor y<br /> debidamente comprobada, atraso de parte del Ministerio en la fijación<br /> del precio oficial, mercadería pendiente de reclamo de seguros o<br /> mercadería sujeta a racionamiento, siempre y cuando el Ministerio haya<br /> sido informado del inventario y haya autorizado el racionamiento. Todos<br /> los casos anteriores deberán demostrarse a satisfacción del Ministerio;<br /> b) La adulteración o sea la acción de viciar o falsificar un bien o un<br /> servicio, con el objeto de lucrar mediante la variación artificial de<br /> sus cualidades, pesos o medidas.<br /> Para determinar la variación en el peso de los bienes que se ofrecen,<br /> éste deberá realizarse tomando el peso promedio de una cantidad<br /> representativa de los mismos;<br /> c) La especulación o sea la acción de ofrecer o vender directamente<br /> bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a<br /> precios superiores de los fijados oficialmente o con porcentajes de<br /> utilidad superiores a los debidamente autorizados;<br /> ch) La interrupción, paralización o disminución intencional en la<br /> prestación de un servicio o en la capacidad productiva de una planta<br /> industrial, con el propósito de alterar el mercado u obtener ventajas<br /> económicas o de dificultar el abastecimiento de bienes o servicios para<br /> la producción y el consumo nacional;<br /> d) El alza o baja del precio de mercaderías, valores o tarifas mediante<br /> negociaciones fingidas, noticias falsas, destrucción de productos o<br /> mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios, con<br /> el propósito de obtener un lucro inmoderado; y<br /> e) La subfacturación o sea la acción de extender facturas en las que se<br /> consigne como precio sumas inferiores a las que realmente se cobraron,<br /> en cualquiera de las etapas de comercialización de bienes y servicios,<br /> tanto para el mercado nacional como para el extranjero.<br /> f) Las acciones que directa o indirectamente tiendan a dañar,<br /> destruir, inutilizar o impedir el uso de cajas, envases o bienes<br /> similares, con el propósito de causar perjuicio a los competidores.<br /> (Adicionado por Ley N°. 6962, de 26 de julio de 1984, art. 29.)<br /> La sobrefacturación o sea la acción de extender, aceptar o presentar<br /> facturas al Ministerio en que se consigne como precio sumas superiores a<br /> las que se han pagado realmente a empresas nacionales o extranjeras, con<br /> el objeto de lograr fijaciones de precios más altos o porcentajes de<br /> utilidad superiores a los establecidos o especular con la existencia de<br /> moneda extranjera en el Banco Central.<br /> Artículo 19.- Los culpables de los delitos tipificados en el artículo<br /> anterior serán penados, de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> 1) La primera vez con prisión inconmutable de tres a ocho días;<br /> 2) La segunda vez con prisión inconmutable de ocho a treinta días; y<br /> 3) La tercera y posteriores reincidencias con prisión inconmutable de<br /> tres a seis meses.<br /> Dentro de los límites anteriores, el Tribunal Penal competente<br /> determinará la pena que debe aplicarse, con las circunstancias<br /> modificativas de la responsabilidad.<br /> En el caso de acaparamiento, definido en el inciso a) del artículo 18<br /> de esta ley, podrá imponerse, además de las penas anteriores, una multa<br /> igual a diez veces el valor de la mercadería objeto de dicha infracción.<br /> En casos de reincidencia, el Tribunal podrá decretar, además, el<br /> cierre del establecimiento de que se trate, de conformidad con las<br /> siguientes reglas:<br /> a) La primera reincidencia de uno a tres meses de cierre; y<br /> b) Reincidencias posteriores de tres a seis meses de cierre.<br /> Se deberá entender que para los efectos de la aplicación de las penas<br /> descritas en este artículo, en lo que concierne a especulación definida en<br /> el inciso c) del artículo 18 de esta ley, ésta será considerada en las<br /> etapas de producción, importación y distribución.<br /> En el caso de especulación en ventas al detalle y siguiendo los<br /> principios establecidos en el Código Penal, las sanciones se aplicarán<br /> conforme a las siguientes reglas:<br /> 1) La primera vez con pena de diez a treinta días multa;<br /> 2) La segunda vez con pena de veinte a cincuenta días multa;<br /> 3) La tercera vez con pena de treinta a cien días multa; y<br /> 4) Reincidencias posteriores con prisión inconmutable de noventa días.<br /> Dentro de los límites anteriores, el Tribunal Penal determinará la<br /> pena que debe aplicarse con las circunstancias modificativas de la<br /> responsabilidad.<br /> En casos de reincidencias, el Tribunal Penal podrá decretar, además,<br /> el cierre del establecimiento de que se trate, de conformidad con las<br /> siguientes reglas:<br /> a) La primera reincidencia de quince a treinta días; y<br /> b) Reincidencias posteriores de treinta a cuarenta y cinco días.<br /> Para decretar cierres de establecimientos, el Tribunal deberá oír<br /> previamente al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante<br /> audiencia que se le concederá por el término de ocho días comunes; siendo<br /> entendido que el Tribunal no podrá decretar el cierre contra el criterio<br /> del citado Ministerio.<br /> No procederá el cierre de centros de producción en ningún caso.<br /> Para efectos de juzgamientos, las reincidencias no se tomarán en<br /> cuenta después de tres años de haber ocurrido la infracción.<br /> Cuando no se aplique la pena de cierre de establecimiento, de acuerdo<br /> con las excepciones que establece la ley y en casos que el Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio se pronuncie en contrario, se establece,<br /> como sustituto de esa pena lo siguiente:<br /> 1) Primera reincidencia diez a treinta días multa; y<br /> 2) Segunda y demás reincidencias veinte a cincuenta días multa.<br /> Artículo 20.- Los culpables de incumplimiento de cualquiera de las<br /> obligaciones establecidas en el artículo 9° o de quebrantamiento de<br /> cualquiera de las prohibiciones del artículo 17 de esta ley serán<br /> sancionados, de acuerdo con las siguientes reglas, exceptuando la<br /> obligación del inciso g) del artículo 9° y siguiendo los principios<br /> establecidos en el Código Penal:<br /> 1) La primera vez con pena de ocho a veinticinco días multa;<br /> 2) La segunda vez con pena de doce a cuarenta y cinco días multa; y<br /> 3) La tercera y posteriores reincidencias con pena de veinte a sesenta<br /> días multa.<br /> Artículo 21.- El incumplimiento por parte de funcionarios públicos, de<br /> cualquiera de las disposiciones de esta ley, en lo que les obliga estará<br /> sujeto a las responsabilidades consiguientes.<br /> Sin perjuicio de las acciones penales y civiles, a que hubiere lugar,<br /> los funcionarios que violaren el secreto de los datos confidenciales,<br /> suministrados por personas o empresas serán destituidos de sus cargos y no<br /> podrán ser empleados del Estado durante un plazo de doce meses.<br /> Artículo 22.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en<br /> el artículo 11 de esta ley, será sancionado de acuerdo con las siguientes<br /> reglas:<br /> 1) La primera vez con una multa de cinco veces el costo del anuncio<br /> publicitario;<br /> 2) La segunda vez con una multa de diez veces el costo del anuncio<br /> publicitario; y<br /> 3) La tercera vez y subsiguientes reincidencias con multa de quince<br /> veces el costo del anuncio publicitario.<br /> Artículo 23.- El monto de las multas establecidas en esta ley, será<br /> depositado en una cuenta bancaria, para un fondo especial a la orden del<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio, destinado para llevar a cabo<br /> una campaña permanente de divulgación, educación al consumidor y lucha<br /> contra la especulación. Dicho fondo especial será supervisado, en su<br /> manejo, por la Contraloría General de la República.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Procedimiento<br /> Artículo 24.- El Estado velará por el cumplimiento de esta ley y, para<br /> tal efecto, la autoridad respectiva denunciará sus infracciones ante los<br /> tribunales competentes para conocer de la causa, los que juzgarán de<br /> acuerdo con lo que indica el Código de Procedimientos Penales.<br /> Durante el trámite de estos procesos los tribunales podrán ordenar el<br /> examen de todos los documentos, que sean absolutamente indispensables para<br /> el esclarecimiento del asunto.<br /> Artículo 25.- La acción para acusar es pública y cualquiera podrá<br /> denunciar los hechos penados en esta ley, exento de fianza de calumnia;<br /> pero queda sujeto el denunciante a la inculpación temeraria o calumniosa.<br /> Toda persona mayor de edad, con la sola presentación de documento que<br /> la identifique, gozará de franquicia telegráfica para dirigirse a las<br /> autoridades correspondientes, denunciando cualquier hecho penado por esta<br /> ley.<br /> Artículo 26.- Las sentencias de primera instancia tendrán recurso de<br /> apelación, que se substanciará ante los tribunales superiores respectivos.<br /> Artículo 27.- En los casos en que se probara que en la aplicación de<br /> los preceptos de esta ley, por parte de autoridades o funcionarios<br /> administrativos, se cometieran arbitrariedades, los perjudicados podrán<br /> accionar contra el Estado, ante los tribunales competentes, reclamando los<br /> perjuicios ocasionados.<br /> Artículo 28.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo,<br /> dentro de los treinta días siguientes a su publicación.<br /> CAPITULO VIII<br /> Publicación y Derogatoria<br /> Artículo 29.- La presente ley rige a partir de su publicación y es de<br /> orden público. Deroga la ley N° 1208 de 9 de octubre de 1950 y sus<br /> posteriores reformas, así como cualquier otra disposición legal que la<br /> contravenga.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones Transitorias<br /> TRANSITORIO I.- Con el propósito de impulsar una adecuada campaña de<br /> educación para el consumidor e informar a los ciudadanos ampliamente sobre<br /> los alcances y fines de esta ley, se establecen, por un período de un año<br /> prorrogable, a juicio del Poder Ejecutivo, por un período adicional de seis<br /> meses al final del mismo, las siguientes obligaciones para los medios de<br /> comunicación colectiva:<br /> 1) Prensa escrita: Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a<br /> la orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, una página a<br /> la semana. Si la publicación fuera un semanario, una página al mes;<br /> 2) Radio: Cada uno de los medios de esa naturaleza cederá a la orden<br /> del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un total de treinta<br /> minutos por semana, los cuales podrán ser utilizados en forma de cuñas<br /> cortas o bien en un solo espacio, durante los períodos de transmisión<br /> que van de las 5:00 a.m. a las 10:00 p.m.; y<br /> 3) Televisión: Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a la<br /> orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un total de<br /> diez minutos por semana, los cuales podrán ser utilizados en forma de<br /> espacios cortos de tiempo o en un solo espacio durante los períodos<br /> diarios de transmisión comprendidos entre las 6:00 p.m. y las 10:00<br /> p.m.<br /> Para los efectos de los incisos 2) y 3) de este Transitorio, las<br /> empresas de radio y televisión remitirán los horarios disponibles, los<br /> cuales se escogerán de común acuerdo, prevaleciendo para la escogencia<br /> definitiva, el juicio del Ministerio.<br /> TRANSITORIO II.- Los negocios a que hace referencia el artículo 12 de<br /> esta ley deberán solicitar la clasificación respectiva, dentro de un plazo<br /> de seis meses a partir de la fecha de publicación de esta ley. El<br /> incumplimiento de esta disposición será sancionado con suspensión de la<br /> patente hasta tanto no soliciten la respectiva clasificación.<br /> Posteriormente, todo nuevo negocio de dicha naturaleza deberá solicitar su<br /> clasificación o será sancionado de la misma forma. La entidad pública<br /> encargada por ley de otorgar las patentes no las aprobará hasta tanto el<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio no lo autorice con nota<br /> oficial de la Dirección General de Comercio Interior.<br /> TRANSITORIO III.- Con el objeto de que la presente ley tenga<br /> aplicación inmediata, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio<br /> pondrá en vigencia, como primera lista oficial de precios y porcentajes<br /> máximos de utilidad, una lista que contemplará un porcentaje bruto máximo<br /> igual al que esté vigente por decreto ejecutivo en la fecha en que esta ley<br /> tome vigencia.<br /> TRANSITORIO IV.- Durante los tres años siguientes a la fecha de<br /> vigencia de esta ley, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio dará<br /> preferencia al estricto control de utilidades y precios máximos<br /> relacionados con artículos para vivienda popular, artículos de consumo<br /> general-alimenticios, medicinales y de vestuario-, herramientas, semillas,<br /> maquinaria agrícola, maquinaria para transporte o industria, sus repuestos<br /> y llantas, lubricantes, abonos- los que deberán exhibir su fórmula química<br /> y precio- y demás insumos para las actividades agrícolas, pecuarias e<br /> industriales.<br /> TRANSITORIO V.- La Comisión Nacional para promover la competencia y la<br /> Comisión Nacional del Consumidor creadas por su orden, en los artículos 18<br /> y 44 de esta Ley, iniciarán funciones a más tardar el 1 de agosto de 1995.<br /> En consecuencia, a partir de la vigencia de está Ley y hasta tanto no<br /> entren en funcionamiento ambas comisiones, el Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas a ella según los<br /> artículos 24 y 50 y aplicará las sanciones prescritas en los artículos 25 y<br /> 54, todos de la presente Ley. En cada caso, las resoluciones que dicte el<br /> Ministro, en el ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en los<br /> informes técnicos que deberá elaborar la Dirección General de Comercio de<br /> ese Ministerio.<br /> Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones<br /> de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta Ley atribuye a<br /> la Unidad técnica de apoyo, citada en los artículos 23 y 49 de esta Ley,<br /> sin perjuicio de los asesores y los consultores que se contraten para<br /> cumplir con las funciones establecidas en esta Ley, en materia de promoción<br /> de la competencia y de defensa efectiva del consumidor.<br /> (Adicionado por Ley Nº 7506, de 08 de junio de 1995.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de<br /> febrero de mil novecientos setenta y cinco.<br /> ALFONSO CARRO ZUÑIGA,<br /> Presidente.<br /> ROBERTO LOSILLA GAMBOA JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de febrero de<br /> mil novecientos setenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> CARLOS ML. CASTILLO M.<br /> Primer vicepresidente<br /> en Ejercicio de la Presidencia de la República<br /> El Ministro de Economía, Industria y Comercio,<br /> JORGE SANCHEZ MENDEZ<br /> Fecha de sanción: 28-02-1975<br /> Fecha de publicación: 09-04-1975<br /> Fecha de rige_09-04-1975<br /> Actualizada por MCC, 02-05-2000