Ley 5525

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Nº 5525<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE PLANIFICACION NACIONAL<br /> CAPITULO I<br /> De los Objetivos y Funciones<br /> Artículo 1º.- Se establece un Sistema Nacional de Planificación que<br /> tendrá los siguientes objetivos:<br /> a) Intensificar el crecimiento de la producción y de la<br /> productividad del país.<br /> b) Promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios<br /> sociales que presta el Estado.<br /> c) Propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en<br /> la solución de los problemas económicos y sociales.<br /> Artículo 2º.- Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de<br /> Planificación realizará las siguientes funciones:<br /> a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis<br /> técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de<br /> la economía, la distribución del ingreso, la evolución social del<br /> país y otros campos de la planificación, tales como desarrollo<br /> regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento de la<br /> administración pública y recursos naturales.<br /> b) Elaborar propuestas de política y planes de desarrollo económico<br /> y social, y someterlas a la consideración y aprobación de las<br /> autoridades correspondientes.<br /> c) Participar en las tareas tendientes a la formulación y adopción<br /> de planes y política de desarrollo nacional.<br /> d) Tomar parte en las labores de coordinación de los programas e<br /> instituciones encargadas de dichos planes y política.<br /> e) Evaluar de modo sistemático y permanente los resultados que se<br /> obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los<br /> programas respectivos.<br /> CAPITULO II<br /> De los Organismos del Sistema<br /> Artículo 3º.- Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los<br /> siguientes organismos:<br /> a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.<br /> b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios,<br /> instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y<br /> regionales.<br /> c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos<br /> asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y<br /> otros.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982.)<br /> Artículo 4º.- Los organismos del Sistema Nacional de Planificación<br /> dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el<br /> Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del Ministro,<br /> las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros de<br /> Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las<br /> instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la<br /> República establecerá los lineamientos de política general del Plan<br /> Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y<br /> aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el<br /> Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.<br /> El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá<br /> la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de<br /> Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y<br /> coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de<br /> Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica<br /> requerida.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982.)<br /> (Así modificada su redacción por la Ley No.6812 del 14 de octubre de 1982,<br /> se indica en la misma que: "donde dice Director de la Oficina de<br /> Planificación Nacional y Política. Económica deberá decir Ministro de<br /> Planificación Nacional y Política. Económica")<br /> CAPITULO III<br /> Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica<br /> Artículo 5º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política<br /> Económica estará a cargo del Ministro de Planificación, a quien nombrará y<br /> podrá remover libremente el Presidente de la República. El Director tendrá<br /> rango de Ministro y asistirá al Consejo de Gobierno con voz y voto.<br /> Asesorará al Presidente de la República en materias de su especialidad y,<br /> por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos de la<br /> Administración Pública.<br /> El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá<br /> las funciones que le fije la presente ley y su reglamento.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982)<br /> Artículo 6º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política<br /> Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con los<br /> objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su organización<br /> interna se reglamentará por decreto ejecutivo.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982.)<br /> Artículo 7º.- Habrá un departamento encargado de preparar los<br /> proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este<br /> departamento y su jefe tendrán las atribuciones, potestades y funciones que<br /> determina el artículo 177 de la Constitución Política.<br /> (DEROGADO TÁCITAMENTE por Ley Nº 6955, de 24 de febrero de 1984, artículo<br /> 30 y su transitorio; el departamento citado pasó a formar parte del<br /> Ministerio de Hacienda).<br /> Artículo 8º.- El personal técnico de los ministerios, estará obligado<br /> a prestar sus servicios al Ministerio de Planificación Nacional y Política<br /> Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del Presidente de la<br /> República. Por su parte, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo,<br /> el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica pedirá la<br /> colaboración de los sectores patronal y sindical.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982).<br /> (Anulada parcialmente su redacción por la Sala Constitucional, en<br /> su Resolución Nº 495-92 de las quince horas y treinta minutos del<br /> veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos. Anula la frase<br /> "los entes descentralizados y cualquier otro organismo de Derecho Público",<br /> Interpretada en cuanto al personal técnico de los ministerios, en el<br /> sentido de que los traslados sólo podrán hacerse dentro de los términos del<br /> Ius Variandi, legalmente establecidos, tal y como han sido definidos por la<br /> jurisprudencia).<br /> Artículo 9º.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y<br /> Política Económica velar porque los programas de inversión pública,<br /> incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de<br /> Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de<br /> prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> (NOTA: La Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 6º, exceptúa del<br /> indicado visto bueno al Banco Central, los bancos estatales, el Banco<br /> Popular y de Desarrollo Comunal y al Banco Hipotecario de la Vivienda).<br /> (INTERPRETADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las<br /> 14:30 horas del 14 de julio de 1999,en el sentido de que es<br /> inconstitucional la aplicación de estas normas a las municipalidades, ya<br /> que estas no están sujetas al control político y económico del Poder<br /> Ejecutivo).<br /> (Este artículo 9°, fue reformado por el inciso f) del artículo 126, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> Artículo 10.- Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo<br /> podrá iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la previa<br /> aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.<br /> La aprobación final de los proyectos de inversión de los organismos<br /> públicos, cuando estos proyectos incluyan total o parcialmente<br /> financiamiento externo o requieren aval del Estado para su financiación,<br /> será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política<br /> Económica, en cuanto a su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo.<br /> Este último trámite de aprobación conjunta se seguirá también en el caso<br /> de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o<br /> garantía del Estado para su gestión financiera. La prioridad de cada<br /> proyecto se establecerá tomando en cuenta, entre otras cosas, los objetivos<br /> del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que establece el<br /> inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.<br /> Para asegurar el cumplimiento de la política general de<br /> financiamiento externo, el Ministerio de Planificación Nacional y Política<br /> Económica participará en las negociaciones de crédito para el señor<br /> público.<br /> En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se<br /> mantienen vigentes las normas establecidas en las leyes del Banco Central<br /> de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982.)<br /> (REFORMADO TÁCITAMENTE, en forma parcial, por Ley Nº. 7010, de 25 de<br /> octubre de 1985, artículo 70)(INTERPRETADO por Resolución de la Sala<br /> Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas, del 14 de julio de 1999,en<br /> el sentido de que es inconstitucional la aplicación de estas normas a las<br /> municipalidades, ya que estas no están sujetas al control político y<br /> económico del Poder Ejecutivo) .<br /> Artículo 11.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y<br /> Política Económica, formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los<br /> programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan<br /> Nacional de Desarrollo. Las solicitudes de asistencia técnica serán<br /> transmitidas por el Ministerio al Ministerio de Relaciones Exteriores, el<br /> cual se encargará de establecer su congruencia con la política exterior del<br /> país, y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos<br /> internacionales correspondientes.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982.)<br /> CAPITULO IV<br /> De las Oficinas Sectoriales y la Planificación Regional.<br /> (NOTA: El nombre de este capítulo fue así reformado por Ley Nº. 6802, de 6<br /> de setiembre de 1982, artículo 1ª )<br /> Artículo 12.- Habrá unidades y oficinas de planificación en los<br /> ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas.<br /> De acuerdo con las necesidades, y por iniciativa del Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica, se establecerán oficinas<br /> integradas por varias unidades de las referidas en el primer párrafo de<br /> este artículo, cuando las instituciones correspondientes trabajen en un<br /> mismo campo de actividad.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982.)<br /> Artículo 13.- Las unidades u oficinas de planificación dependientes<br /> de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su cargo<br /> las tareas de programación de actividades de sus respectivas instituciones,<br /> de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley y según los<br /> reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la aprobación, en<br /> lo que se refiere a unidad de organización y orientación del Sistema<br /> Nacional de Planificación, del Ministerio de Planificación Nacional y<br /> Política Económica.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982.)<br /> Artículo 14.- Las unidades u oficinas de planificación trabajarán con<br /> arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de<br /> Desarrollo a que se alude en el artículo 4º de esta ley y a las directrices<br /> particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que<br /> establezca el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica<br /> para que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional<br /> de Planificación. Establecerán entre ellas y con el Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación<br /> necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor<br /> éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo.<br /> Artículo 15.- Previa convocatoria por medio del diario oficial La<br /> Gaceta, y de por lo menos uno de los principales diarios nacionales, los<br /> concejos se reunirán como mínimo una vez al año, durante el tercer<br /> trimestre del año calendario, con representantes de organizaciones<br /> sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente<br /> constituidas, que funcionen en sus respectivos cantones, a fin de discutir<br /> con ellos las necesidades existentes en materia de obras de<br /> infraestructura y sobre distribución de la producción, para coadyuvar a la<br /> definición del programa correspondiente.<br /> (Adicionado por el artículo 2: de la Ley Nº. 6802, de 6 de setiembre de<br /> 1982.),<br /> CAPITULO V<br /> De la Eficiencia de la Administración Pública<br /> (NOTA: Al adicionarse el artículo 15 se corrió la numeración de los<br /> artículos siguientes.)<br /> Artículo 16.- Los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas<br /> llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de su organización y<br /> procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y productividad de sus<br /> actividades y con el propósito de lograr el mejor cumplimiento de los<br /> objetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificación.<br /> Artículo 17.- Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de<br /> los mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá una<br /> Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada por<br /> personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el campo<br /> administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento de<br /> Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y<br /> Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán<br /> por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo, en<br /> el cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y<br /> eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982.)<br /> Artículo 18.- Los ministerios e instituciones autónomas y<br /> semiautónomas, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional<br /> y Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia<br /> Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa, con<br /> el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de sus<br /> actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de desarrollo.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982.)<br /> CAPITULO VI<br /> De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría<br /> Artículo 19.- A fin de propiciar la más amplia participación de los<br /> sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con<br /> el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo<br /> establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones<br /> consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los<br /> ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones<br /> privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se trate.<br /> Artículo 20.- Se establece el Consejo de Coordinación<br /> Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos<br /> asesores se estatuyen en este capítulo. Estará integrado por los<br /> personeros ejecutivos de más alta jerarquía de todos los entes<br /> descentralizados y por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá.<br /> Artículo 21.- El Ministro de Planificación Nacional y Política<br /> Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación de otros<br /> consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño del<br /> Ministerio. La integración de estos consejos se hará por decreto ejecutivo.<br /> (Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de<br /> 14 de setiembre de 1982.)<br /> Artículo 22.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº<br /> 3625-96 de las 15:18 horas, del 16 de julio de 1996).<br /> CAPITULO VII<br /> De los Plazos<br /> Artículo 23.- Las siguientes fechas serán de cumplimiento<br /> obligatorio: el 1º de abril el Ministro de Planificación deberá presentar<br /> al Presidente de la República un informe sobre el avance del Plan Nacional<br /> de Desarrollo, correspondiente al año anterior; el 1º de setiembre el<br /> Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de Planificación,<br /> deberá presentar el proyecto de presupuesto nacional a la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> Artículo 24.- Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087<br /> de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le<br /> opongan.<br /> Artículo 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes abril<br /> de mil novecientos setenta y cuatro.<br /> LUIS ALBERTO MOMGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, PEDRO GASPAR ZUÑIGA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil<br /> novecientos setenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES.<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.<br /> _________________________________<br /> Actualización 24-10-2001<br /> Sanción 02-05-1974<br /> Publicación 18-05-1974<br /> Rige 18-05-1974<br /> LMRF.-