Ley 5476

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Nº 5476<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Díctase el siguiente:<br /> CÓDIGO DE FAMILIA<br /> TÍTULO PRELIMINAR<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 1.- Es obligación del Estado costarricense proteger a la familia.<br /> ARTÍCULO 2.- La unidad de la familia, el interés de los hijos, el de los<br /> menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los<br /> principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este<br /> Código.<br /> ARTÍCULO 3.- Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la<br /> filiación.<br /> ARTÍCULO 4.- En cuanto a los derechos y obligaciones entre padres e hijos,<br /> ninguna referencia hay respecto de los habidos dentro del matrimonio o<br /> fuera de él.<br /> ARTÍCULO 5.- La protección especial de las madres y de los menores de edad<br /> estará a cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración<br /> de las otras instituciones del Estado.<br /> En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad, el<br /> órgano administrativo o jurisdiccional que conozca de él, deberá tener como<br /> parte al Patronato, siendo causa de nulidad relativa de lo actuado, el<br /> hecho de no habérsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al menor<br /> a juicio del Tribunal.<br /> Al Director Ejecutivo y a los representantes del Patronato Nacional<br /> de la Infancia les está prohibido, bajo pena de perder sus respectivos<br /> cargos, patrocinar, directa o indirectamente, en el ejercicio de su<br /> profesión, en instancias judiciales o administrativas, en sus respectivas<br /> jurisdicciones, asuntos de familia en que haya interés de menores.<br /> (Así reformado por Ley No. 6045 del 14 de marzo de 1977).<br /> ARTÍCULO 6.- Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre<br /> fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier<br /> clase, que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o<br /> judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código.<br /> ARTÍCULO 7.- Para hacer valer los derechos consignados en este Código,<br /> quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para<br /> pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a la ley.<br /> ARTÍCULO 8.- Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos<br /> familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de<br /> conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal<br /> civil.<br /> Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las<br /> probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común,<br /> atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los<br /> autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones<br /> de la valoración.<br /> El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo<br /> lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código<br /> de Trabajo.<br /> (Así reformado por Ley No. 7689 del 21 de agosto de 1997).<br /> ARTÍCULO 9.- Las autorizaciones o aprobaciones de los Tribunales que este<br /> Código exige en determinados casos, se extenderán mediante el proceso<br /> sumario señalado en el Código Procesal Civil, cuando no está establecido<br /> otro procedimiento.<br /> (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> TÍTULO I<br /> Del Matrimonio<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 10.- Los esponsales no producen efectos civiles.<br /> ARTÍCULO 11.- El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por<br /> objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio.<br /> ARTÍCULO 12.- Toda condición contraria a los fines esenciales del<br /> matrimonio es nula.<br /> ARTÍCULO 13.- Para que exista matrimonio el consentimiento de los<br /> contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas<br /> ARTÍCULO 14.- Es legalmente imposible el matrimonio:<br /> 1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.<br /> 2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o<br /> afinidad.<br /> El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio<br /> origen al parentesco por afinidad.<br /> 3) Entre hermanos consanguíneos.<br /> 4) Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos<br /> adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante;<br /> el adoptado y el ex cónyuge del adoptante; y el adoptante y el ex<br /> cónyuge del adoptado.<br /> 5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de<br /> homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.<br /> 6) Entre personas del mismo sexo.<br /> 7) De la persona menor de quince años.<br /> (Este artículo 14, fue reformado por el artículo 1º de la Ley<br /> Nº 8571, de 8 febrero de 2007. Publicada en La Gaceta Nº 43,<br /> de 1º de marzo de 2007.)<br /> ARTÍCULO 15.- Es anulable el matrimonio:<br /> 1) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por<br /> violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;<br /> 2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o<br /> cognoscitiva.<br /> (Así reformado este inciso por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).<br /> 3) Derogado.<br /> (Este inciso 3) del artículo 15, fue derogado por el artículo<br /> 4º, de la Ley Nº 8571, de 8 febrero de 2007.<br /> Publicada en La Gaceta Nº 43, de 1º de marzo de 2007.)<br /> 4) Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el<br /> defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y<br /> 5) Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.<br /> ARTÍCULO 16.- Es prohibido el matrimonio:<br /> 1) Del menor de 18 años sin el asentimiento previo y expreso de quien<br /> ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el<br /> inciso 1) del artículo 21 de este Código;<br /> 2) De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde<br /> la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a<br /> menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe<br /> mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe<br /> embarazo;<br /> 3) De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos<br /> mientras no están aprobadas y canceladas las cuentas finales de la<br /> tutela, salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran<br /> permitido expresamente en testamento u otro instrumento público; y<br /> 4) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.<br /> (Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).<br /> ARTÍCULO 17.- El matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones del<br /> artículo anterior es válido.<br /> ARTÍCULO 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se<br /> refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin<br /> necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se<br /> separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del<br /> miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad<br /> volitiva o cognoscitiva.<br /> (Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).<br /> ARTÍCULO 19.- Derogado.<br /> (Este artículo 19, fue derogado por el artículo 4º, de la Ley<br /> Nº 8571, de 8 febrero de 2007. Publicada en La Gaceta Nº 43,<br /> de 1º de marzo de 2007.)<br /> ARTÍCULO 20.- El matrimonio del impotente quedará revalidado cuando se<br /> dejaren transcurrir dos años sin reclamar la nulidad.<br /> ARTÍCULO 21.- Para la celebración del matrimonio del menor es necesario que<br /> cualquiera de sus padres en ejercicio de la patria potestad otorgue su<br /> asentimiento y no están obligados a motivar su negativa. La dispensa del<br /> asentimiento podrá ser suplida por el Tribunal, previa información<br /> sumarísima:<br /> 1) Cuando el menor haya sido declarado administrativa o judicialmente<br /> en estado de abandono; o si siendo huérfano, careciere de tutor; y<br /> 2) Cuando el asentimiento se niegue y sea necesario para evitar que el<br /> menor sufra los perjuicios que podría derivar de los delitos cuya<br /> acción o pena se extinguen con el matrimonio.<br /> (Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).<br /> ARTÍCULO 22.- Tratándose de menores sujetos a tutela, el tutor dará el<br /> consentimiento. Cuando los motivos en que el tutor funde su negativa no<br /> fueren razonables, el consentimiento podrá ser suplido por el Tribunal en<br /> la forma prevista en el artículo anterior.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los Efectos Civiles del Matrimonio Católico<br /> ARTÍCULO 23.- El matrimonio que celebre la Iglesia Católica, Apostólica y<br /> Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos<br /> civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones<br /> del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual serán<br /> considerados funcionarios públicos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Celebración del Matrimonio Civil<br /> ARTÍCULO 24.- El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la<br /> jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses<br /> cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un<br /> Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia.<br /> (Así reformado por Ley No. 7410 del 26 de mayo de 1994).<br /> Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en<br /> todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán<br /> conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes<br /> podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los<br /> funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario.<br /> Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar<br /> honorarios por los matrimonios que celebren.<br /> El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a<br /> enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al<br /> Registro Civil<br /> Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de<br /> este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior<br /> correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo<br /> caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.<br /> ARTÍCULO 25.- Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestarán<br /> verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresando<br /> necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de<br /> nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los<br /> últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de<br /> sus padres.<br /> La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a<br /> ruego del que no sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si<br /> fuere formulada por escrito; y el funcionario ordenará su publicación por<br /> medio de edicto en el "Boletín Judicial".<br /> Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados<br /> por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar<br /> en el acta del matrimonio.<br /> ARTÍCULO 26.- Entre el edicto y la celebración del matrimonio, debe mediar<br /> un intervalo de ocho días naturales por lo menos y si después de publicado<br /> dicho edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deberá<br /> hacerse nueva publicación.<br /> ARTÍCULO 27.- Si se probare impedimento legal, a juicio del celebrante,<br /> éste suspenderá la celebración del matrimonio hasta tanto sea dispensado<br /> legalmente el impedimento.<br /> ARTÍCULO 28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio<br /> mientras no se le presenten:<br /> 1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad<br /> de estado y aptitud legal de los contrayentes;<br /> Los documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente<br /> asentimiento, cuando se trate de personas que lo necesiten;<br /> (Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).<br /> 3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de<br /> los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá<br /> demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe<br /> al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y<br /> 3) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si<br /> la contrayente hubiere estado casada antes y la prueba prevista en el<br /> inciso 2) del artículo 16.<br /> ARTÍCULO 29.- En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes,<br /> podrá procederse a la celebración del matrimonio aún sin llenarse los<br /> requisitos de que hablan los artículos anteriores; pero mientras no se<br /> cumpla con esas exigencias ninguno de los interesados podrá reclamar los<br /> derechos civiles procedentes de ese matrimonio.<br /> ARTÍCULO 30.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con<br /> poder especialísimo constante en escritura pública y que exprese el nombre<br /> y generales de la persona con quien éste haya de celebrar el matrimonio;<br /> pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el otro<br /> contrayente.<br /> No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya<br /> legalmente revocado el poder.<br /> ARTÍCULO 31.- El matrimonio se celebrará ante el funcionario competente y<br /> en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir.<br /> Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio,<br /> cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados.<br /> De todo se levantará un acta que firmarán el funcionario, los<br /> contrayentes, si pueden y los testigos del acto.<br /> A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el<br /> funcionario.<br /> El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la<br /> celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos<br /> requeridos en el artículo 28 del Registro Civil.<br /> ARTÍCULO 32.- El funcionario ante quien se tramiten las diligencias previas<br /> al matrimonio podrá bajo su responsabilidad, dispensar la publicación del<br /> edicto a que se refiere el artículo 25, si de los documentos que se le<br /> presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para contraer<br /> matrimonio.<br /> CAPÍTULO V<br /> Efectos del Matrimonio<br /> ARTÍCULO 33.- El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser<br /> inscrito en el Registro Civil.<br /> ARTÍCULO 34.- Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la<br /> familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la<br /> educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a<br /> respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en<br /> un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de<br /> ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.<br /> ARTÍCULO 35.- El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que<br /> demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma<br /> solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios.<br /> ARTÍCULO 36.- El matrimonio válido del menor produce los efectos de la<br /> mayoría de edad.<br /> Si se disuelve el vínculo matrimonial, el excónyuge mantendrá su<br /> condición de mayor edad.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Del Régimen Patrimonial de la Familia<br /> ARTÍCULO 37.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la<br /> celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes<br /> presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en<br /> escritura pública e inscribirse en el Registro Público.<br /> ARTÍCULO 38.- El menor hábil para casarse puede celebrar capitulaciones<br /> matrimoniales. La escritura será otorgada por su representante, mediando<br /> autorización motivada del Tribunal.<br /> ARTÍCULO 39.- Las capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas<br /> después del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con<br /> autorización del Tribunal.<br /> El cambio no perjudicará a terceros, sino después de que se haya<br /> publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede<br /> inscrita en el Registro Público.<br /> ARTÍCULO 40.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge<br /> queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer<br /> matrimonio de los que adquiera durante él por cualquier Título y de los<br /> frutos de unos y otros.<br /> ARTÍCULO 41.- Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse<br /> la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias,<br /> capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de<br /> participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados<br /> en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno<br /> derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva<br /> liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán<br /> tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros<br /> Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los<br /> inventarios que consideren pertinentes.<br /> (Así reformado por Ley No. 7689 del 21 de agosto de 1997).<br /> Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes<br /> gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges,<br /> compruebe, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo<br /> de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que<br /> amenacen burlarlo. Únicamente no son gananciales los siguientes bienes,<br /> sobre los cuales no existe el derecho de participación.<br /> 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él,<br /> por Título gratuito o por causa aleatoria;<br /> 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados<br /> a ello en las capitulaciones matrimoniales;<br /> 3) Aquellos cuya causa o Título de adquisición precedió al matrimonio;<br /> 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de<br /> alguno de los cónyuges; y<br /> 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.<br /> Se permite renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un<br /> convenio que deberá hacerse escritura pública, a las ventajas de la<br /> distribución final.<br /> (Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).<br /> ARTÍCULO 42.- Afectación del inmueble familiar, privilegios.<br /> El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el<br /> Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el<br /> consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en<br /> matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa<br /> demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.<br /> Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del<br /> propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos<br /> cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se<br /> refiere el artículo siguiente.<br /> (Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).<br /> ARTÍCULO 43.- Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención<br /> fiscal.<br /> La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o<br /> conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o<br /> ascendientes que habiten el inmueble.<br /> Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e<br /> inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la<br /> fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al<br /> pago de impuestos ni de derechos de registro.<br /> (Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).<br /> ARTÍCULO 44.- El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del<br /> bien afectado conforme al artículo 42 a favor del cónyuge, de uno o varios<br /> hijos, estará exento del pago de los impuestos de beneficencia, donaciones<br /> y Timbre Universitario, hasta por la suma de trescientos mil colones.<br /> (Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).<br /> ARTÍCULO 45.- El Registro Público no inscribirá ninguna escritura en<br /> violación de lo dispuesto en este Capítulo.<br /> ARTÍCULO 46.- Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores<br /> artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil<br /> metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros<br /> cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la<br /> familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de<br /> derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de<br /> ellos, de acuerdo con la ley.<br /> (Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).<br /> ARTÍCULO 47.- Cesación de la afectación.<br /> La afectación cesará:<br /> a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.<br /> b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.<br /> c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso<br /> podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con<br /> derecho.<br /> ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez<br /> comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.<br /> d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o<br /> pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante<br /> trámite sumario.<br /> (Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).<br /> CAPÍTULO VII<br /> Del Divorcio<br /> ARTÍCULO 48.- Será motivo para decretar el divorcio:<br /> 1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;<br /> 2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus<br /> hijos;<br /> 2) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro<br /> cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de<br /> cualquiera de ellos;<br /> 4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;<br /> 5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante<br /> ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges; durante<br /> dicho lapso el Tribunal, a solicitud de los interesados y con un<br /> intervalo mínimo de tres meses, celebrará no menos de dos<br /> comparecencias para intentar la reconciliación entre los cónyuges. La<br /> primera comparecencia no podrá celebrarse antes de tres meses de<br /> decretada la separación.<br /> Para tales efectos, el Tribunal solicitará los informes que<br /> considere pertinentes.<br /> Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si éstas<br /> no se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo<br /> aconsejan, el plazo para decretar el divorcio será de dos años;<br /> 6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y<br /> 7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.<br /> El divorcio por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de<br /> tres años de celebrado el matrimonio y deberá presentarse al Tribunal<br /> el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60<br /> de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no<br /> perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en<br /> resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o<br /> aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos<br /> señalados en este artículo de previo a su aprobación.<br /> (Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976.)<br /> 8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.<br /> (Así reformado por Ley No.7532 del 8 de agosto de 1995).<br /> ARTÍCULO 48 bis.- De disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna<br /> de las causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de<br /> este Código, el cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción<br /> de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el<br /> artículo 1045 del Código Civil.<br /> (Así adicionado este numeral por Ley No.7689 del 21 de agosto de 1997).<br /> ARTÍCULO 49.- La acción de divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge<br /> inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de los<br /> hechos que lo motiven.<br /> En los casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la<br /> acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos efectos el<br /> Tribunal nombrará al demandado un curador ad lítem.<br /> ARTÍCULO 50.- La muerte de cualquiera de los cónyuges pone término al<br /> juicio de divorcio.<br /> ARTÍCULO 51.- La reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial<br /> disuelto.<br /> ARTÍCULO 52.- No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida<br /> marital entre los cónyuges después del conocimiento de los hechos que<br /> habrían podido autorizarlo, o después de la demanda; más si se intenta una<br /> nueva acción de divorcio por causa sobrevenida a la reconciliación, el<br /> Tribunal podrá tomar en cuenta las causas anteriores.<br /> ARTÍCULO 53.- Pedido el divorcio, el Tribunal puede autorizar u ordenar a<br /> cualquiera de los cónyuges la salida del domicilio conyugal.<br /> ARTÍCULO 54.- A solicitud del padre o madre, o del Patronato Nacional de la<br /> Infancia, el Tribunal resolverá a cual de los cónyuges, persona, pariente,<br /> o institución adecuada, debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.<br /> (Así eliminada la referencia a la "Procuraduría General de la República",<br /> por el inciso 1), del artículo 219, de la Ley N.º 8508, Código Procesal<br /> Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006. Publicada en el<br /> Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120 de 22 de junio del 2006.)<br /> ARTÍCULO 55.- La sentencia firme de divorcio disuelve el vínculo<br /> matrimonial.<br /> ARTÍCULO 56.- Al declarar el divorcio, el Tribunal, tomando en cuenta el<br /> interés de los hijos menores y las aptitudes física y moral de los padres,<br /> determinará a cual de los cónyuges confía la guarda, crianza y educación de<br /> aquellos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de<br /> ejercerlas, los hijos se confiarán a una institución especializada o<br /> persona idónea, quienes asumirán las funciones de tutor.<br /> El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a<br /> las relaciones personales entre padres e hijos.<br /> Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los<br /> hijos, los padres quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus<br /> alimentos, conforme al artículo 35.<br /> Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no<br /> constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la<br /> conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.<br /> ARTÍCULO 57.- En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá<br /> conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del<br /> culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una<br /> separación judicial donde existió cónyuge culpable.<br /> Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos<br /> y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca<br /> unión de hecho.<br /> Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión<br /> alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las<br /> circunstancias.<br /> No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que<br /> contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.<br /> (Así reformado por Ley No.7654 del 19 de diciembre de 1996).<br /> CAPÍTULO VIII<br /> De la Separación Judicial<br /> ARTÍCULO 58.- Son causales para decretar la separación judicial entre los<br /> cónyuges:<br /> 1) Cualquiera de las que autorizan el divorcio;<br /> 2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del<br /> otro;<br /> 3) La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes<br /> de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes;<br /> 4) Las ofensas graves;<br /> 5) La enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por<br /> más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de<br /> uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común;<br /> 6) El haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una<br /> pena de prisión durante tres o más años por delito que no sea político.<br /> La acción sólo podrá establecerse siempre que el sentenciado haya<br /> permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor de dos años;<br /> 7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges; y<br /> 8) La separación de hecho de los cónyuges durante un año consecutivo,<br /> ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio.<br /> ARTÍCULO 59.- La acción de separación sólo podrá ser establecida:<br /> 1) Por el cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del<br /> artículo<br /> anterior; y<br /> 1) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos<br /> 5), 6), 7) y 8) del citado artículo.<br /> Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se<br /> fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a<br /> partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.<br /> (Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).<br /> ARTÍCULO 60.- La separación por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino<br /> después de dos años de verificado el matrimonio. Los esposos que la pidan<br /> deben presentar al Tribunal un convenio en escritura pública sobre los<br /> siguientes puntos:<br /> 1) A quién corresponde la guarda, crianza y educación de los hijos<br /> menores;<br /> 2) Cual de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos<br /> hijos o la proporción en que se obligan ambos;<br /> 3) Monto de la pensión que debe pagar un cónyuge al otro, si en ello<br /> convinieren;<br /> 4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.<br /> Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la aprobación de la<br /> separación.<br /> Lo convenido con respecto a los hijos podrá ser modificado por el<br /> Tribunal.<br /> El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los<br /> derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución<br /> considerada. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio<br /> presentado si es omiso u obscuro en los puntos señalados en este artículo<br /> de previo a su aprobación.<br /> ARTÍCULO 61.- Lo dispuesto para el divorcio se observará también para la<br /> separación judicial en cuanto fuere aplicable y no contradiga lo dispuesto<br /> en este Capítulo.<br /> ARTÍCULO 62.- Los efectos de la separación son los mismos que los del<br /> divorcio, con la diferencia de que aquella no disuelve el vínculo, subsiste<br /> el deber de fidelidad y de mutuo auxilio.<br /> ARTÍCULO 63.- La reconciliación de los cónyuges le pone término al juicio<br /> si no estuviere concluido y deja sin efecto la ejecutoria que declare la<br /> separación. En ambos casos los cónyuges deberán hacerlo saber<br /> conjuntamente. En cuanto a bienes se mantendrá lo que disponga la<br /> resolución, si la hubiere.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Nulidad del Matrimonio<br /> ARTÍCULO 64.- La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14<br /> de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no<br /> inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.<br /> (Este artículo 64, fue reformado por el artículo 1º de la Ley<br /> Nº 8571, de 8 febrero de 2007. Publicada en La Gaceta Nº 43,<br /> de 1º de marzo de 2007.)<br /> ARTÍCULO 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo<br /> 15 podrá ser demandada:<br /> a) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error,<br /> violencia o miedo grave, por el contrayente víctima de error, la<br /> violencia o miedo grave;<br /> a) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de<br /> capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y<br /> por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad<br /> volitiva o cognoscitiva.<br /> (Así reformado este inciso por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).<br /> b) Derogado.<br /> (Este inciso c) del artículo 65, fue derogado por el<br /> artículo 4º, de la Ley Nº 8571, de 8 febrero de 2007.<br /> Publicada en La Gaceta Nº 43, de 1º de marzo de 2007.)<br /> d) En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y<br /> en caso de impotencia absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca;<br /> y<br /> c) En el caso de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera de<br /> los contrayentes.<br /> ARTÍCULO 66.- El matrimonio declarado nulo o anulado produce todos los<br /> efectos civiles en favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos y<br /> las consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de<br /> mala fe.<br /> La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la<br /> nulidad del matrimonio perjudicará a tercero si no desde la fecha en que se<br /> inscriba la declaratoria en el Registro.<br /> ARTÍCULO 67.- Derogado.<br /> (Así derogado por el inciso 2), del artículo 219, de la Ley N.º 8508,<br /> Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006.<br /> Publicada en el Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120 de 22 de junio del<br /> 2006.)<br /> ARTÍCULO 68.- Lo dispuesto para el divorcio y la separación judicial se<br /> observará también respecto a la nulidad del matrimonio en cuanto fuere<br /> aplicable y no contrario a lo determinado en este Capítulo.<br /> TÍTULO II<br /> Paternidad y Filiación<br /> CAPÍTULO I<br /> Hijos de Matrimonio<br /> ARTÍCULO 69.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos<br /> después de ciento ochenta días contados desde su celebración o desde la<br /> reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos<br /> dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o<br /> a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.<br /> Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los<br /> ciento ochenta días después de su celebración, cuando concurra alguna de<br /> las siguientes circunstancias:<br /> a) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su<br /> mujer;<br /> a) Si estando presente consintió en que se tuviere como suyo al hijo en el<br /> acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; y<br /> b) Si de cualquier modo lo admitió como tal.<br /> ARTÍCULO 70.- En contra de la presunción del artículo anterior, es<br /> admisible prueba de haber sido imposible al marido la cohabitación fecunda<br /> con su mujer en la época en que tuvo lugar la concepción del hijo.<br /> El adulterio de la mujer no autoriza por sí mismo al marido para<br /> desconocer al hijo; pero si prueba que lo hubo durante la época en que tuvo<br /> lugar la concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros<br /> hechos conducentes a demostrar su no paternidad.<br /> ARTÍCULO 71.- Se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido<br /> después de trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, no<br /> haya tenido posesión notoria de estado por parte del marido.<br /> La declaración, mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la<br /> madre o del hijo, o de quien represente a éste.<br /> ARTÍCULO 72.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio sólo<br /> puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado<br /> especialísimo y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en<br /> los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo<br /> anterior.<br /> El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable<br /> del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico<br /> legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.<br /> La inseminación artificial de la mujer con semen del marido, o de un<br /> tercero con el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la<br /> cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero no<br /> adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades.<br /> ARTÍCULO 73.- La acción del marido para impugnar la paternidad podrá<br /> intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria. Se<br /> exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en<br /> cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la<br /> fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de<br /> fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el marido<br /> incapaz mental que careciere de curador.<br /> (Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).<br /> ARTÍCULO 74.- Si el marido muere antes de vencer el término en que puede<br /> desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La acción de los<br /> herederos no será admitida después de dos meses contados a partir del día<br /> en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto<br /> padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la<br /> posesión de la herencia por el presunto hijo.<br /> (Así reformado por Ley No, 5895 del 23 de marzo de 1976).<br /> ARTÍCULO 75.- El hijo nacido después de trescientos días de la disolución<br /> del matrimonio, o de la separación de los cónyuges judicialmente decretada<br /> o de la declaratoria de ausencia del marido, se tendrá como habido fuera<br /> del matrimonio, salvo prueba en contrario.<br /> ARTÍCULO 76.- El derecho de los hijos para vindicar el estado que les<br /> pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos ese derecho pasa a<br /> los nietos y respecto a ellos también es imprescriptible.<br /> ARTÍCULO 77.- Los herederos de los hijos o de los nietos en su caso, pueden<br /> continuar las acciones de vindicación pertinentes; y solamente podrán<br /> comenzarlas en caso de que el hijo o nieto falleciere antes de llegar a la<br /> mayoridad, o si al entrar en ella estuviere incapacitado mentalmente y<br /> muriere en ese estado.<br /> La acción de los herederos prescribe en cuatro años, contados desde la<br /> muerte del hijo o nieto.<br /> ARTÍCULO 78.- Sobre la filiación no puede haber transacción ni compromiso<br /> en árbitros, pero puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos<br /> pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudiere deducirse, sin<br /> que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la<br /> adquisición de ese estado, ni las que haga éste importen renuncia de su<br /> filiación.<br /> La transacción o el compromiso tratándose de menores de edad u otros<br /> incapaces, requieren aprobación del Tribunal.<br /> CAPÍTULO II<br /> Prueba de la Filiación de los Hijos de Matrimonio<br /> ARTÍCULO 79.- La filiación de los hijos habidos en matrimonio se prueba por<br /> las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil. En defecto de<br /> ellas o si fueren incompletas o falsas, se probará la filiación por la<br /> posesión notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de prueba.<br /> ARTÍCULO 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus<br /> padres lo hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus<br /> alimentos y presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el<br /> vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de<br /> aquellos.<br /> CAPÍTULO III<br /> Filiación de los Hijos adquirida por subsiguiente<br /> Matrimonio de los Padres<br /> ARTÍCULO 81.- Los hijos procreados por los mismos padres antes del<br /> matrimonio, contraído éste, se tendrán como hijos de matrimonio.<br /> La manifestación correspondiente podrá hacerla el padre o los<br /> progenitores conjuntamente en testamento, en escritura pública, por medio<br /> de acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia, por escrito<br /> dirigido al Registro Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en la<br /> solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.<br /> A falta de la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la<br /> legitimación requerirá declaración del Tribunal.<br /> ARTÍCULO 82.- Si el matrimonio a que alude el artículo anterior fuere<br /> declarado nulo, los hijos mantendrán su condición de matrimoniales.<br /> ARTÍCULO 83.- La calidad de hijo adquirida de conformidad con el artículo<br /> 81, surte efecto desde el día de la concepción y aprovecha aún a los<br /> descendientes de los hijos muertos al tiempo de la celebración del mismo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Hijos habidos fuera del Matrimonio<br /> ARTÍCULO 84.- Reconocimiento mediante trámite regular.<br /> Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera<br /> del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente,<br /> los hijos por nacer y los hijos muertos.<br /> El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el<br /> Patronato Nacional de la Infancia o un notario público siempre que ambos<br /> padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de<br /> la madre. El notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro<br /> Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.<br /> (Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995).<br /> ARTÍCULO 85.- Reconocimiento mediante juicio.<br /> En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la<br /> hija o al hijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada en el<br /> artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el<br /> Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la<br /> impugnación sea declarada con lugar.<br /> También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la<br /> madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento<br /> surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido<br /> concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en<br /> posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento<br /> haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto, quien<br /> deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente<br /> ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea<br /> autorizado según los trámites previstos en los artículos 796 siguientes y<br /> concordantes del Código Procesal Civil.<br /> El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que<br /> figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en<br /> trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona<br /> menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona<br /> mayor de edad.<br /> Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no<br /> puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se<br /> ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se<br /> publicará en el Boletín Judicial.<br /> De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el<br /> tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para<br /> que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común<br /> abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.<br /> Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las<br /> condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el<br /> funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la<br /> resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y<br /> la fecha de esa resolución.<br /> (Así reformado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995).<br /> ARTÍCULO 86.- El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por<br /> quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.<br /> .....<br /> En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida<br /> únicamente durante la minoridad del reconocido.<br /> (El antiguo párrafo segundo de este artículo fue declarado inconstitucional<br /> por sentencia No.2002-00151 de las 15:58 horas del 16 de enero de 2002,<br /> aclarada por sentencia No.2002-01752 de las 16:00 horas del 19 de febrero<br /> de 2002, ambas de la Sala Constitucional.)<br /> ARTÍCULO 87.- El reconocimiento es irrevocable. No podrá ser contestado por<br /> los herederos de quien lo hizo.<br /> ARTÍCULO 88.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su<br /> consentimiento. Si hubiera habido falsedad o error en el mismo, podrá<br /> impugnarlo dentro de los dos años siguientes al conocimiento de esa<br /> circunstancia.<br /> ARTÍCULO 89.- Reconocimiento por testamento.<br /> El reconocimiento que resulte de testamento no requerirá el<br /> asentimiento de la madre. Este reconocimiento no perderá su fuerza legal<br /> aunque el testamento sea revocado.<br /> (Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995).<br /> ARTÍCULO 90.- No se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo tenga ya<br /> una filiación establecida por la posesión notoria de estado.<br /> CAPÍTULO V<br /> Declaración de Paternidad y Maternidad<br /> ARTÍCULO 91.- Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar la<br /> paternidad y la maternidad.<br /> ARTÍCULO 92.- La calidad de padre o madre se puede establecer mediante la<br /> posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre o madre, o<br /> por cualquier otro medio de prueba.<br /> Se presume la paternidad del hombre que, durante el período de la<br /> concepción, haya convivido, en unión de hecho, de conformidad con lo<br /> indicado en el Título VII de este Código.<br /> (Así reformado por Ley No.7532 del 8 de agosto de 1995).<br /> ARTÍCULO 93.- La posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial<br /> consiste en que sus presuntos padres lo hayan tratado como hijo, o dado sus<br /> apellidos, o proveído sus alimentos, o presentado como hijo a terceros y<br /> éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como<br /> hijo de aquellos, circunstancias todas que serán apreciadas<br /> discrecionalmente por el Juez.<br /> ARTÍCULO 94.- Es permitida la investigación de paternidad del hijo por<br /> nacer.<br /> ARTÍCULO 95.- La investigación de paternidad o maternidad, tratándose de<br /> hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento.<br /> NOTA: Así modificada su redacción en virtud del voto de la Sala<br /> Constitucional Nº. 1894-99 del 12 de marzo de 1999, el cual anula por<br /> inconstitucional la frase: "en vida del padre o madre o a más tardar dentro<br /> del año siguiente a su fallecimiento".<br /> Si el padre o madre falleciere durante la minoridad del hijo, podrá<br /> intentarse la acción, aún después de su muerte con tal de que se ejercite<br /> antes de que el hijo haya cumplido veinticinco años.<br /> Sin embargo, en el caso de que el hijo encontrare un documento escrito<br /> o firmado por el padre o madre en el cual éste o ésta expresen su<br /> paternidad o maternidad, podrá establecer su acción dentro de los dos años<br /> siguientes a la aparición del documento, si esto ocurriere después de<br /> vencidos los términos indicados.<br /> Lo dispuesto en este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las<br /> reglas generales sobre prescripción de bienes.<br /> ARTÍCULO 96.- Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la<br /> madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá<br /> condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los<br /> principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el<br /> hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros<br /> tendrán un plazo de prescripción de diez años.<br /> En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del<br /> padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de<br /> presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario<br /> correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.<br /> Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite<br /> administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos<br /> en el párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario<br /> correspondiente.<br /> Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano<br /> jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso,<br /> decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto prudencial<br /> que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no<br /> requerirá depósito previo ni garantía de ningún tipo.<br /> (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de<br /> 2001.)<br /> ARTÍCULO 97.- Por el reconocimiento o declaración de paternidad o<br /> maternidad, el hijo entra jurídicamente a formar parte de las familias<br /> consanguíneas de sus progenitores, para todo efecto.<br /> ARTÍCULO 98.- En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad<br /> o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar<br /> la existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba<br /> podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte<br /> Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y<br /> reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo<br /> de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente,<br /> razonablemente, en uno u otro sentido. En todo caso, la probanza será<br /> valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material<br /> probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a<br /> someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder<br /> podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser<br /> tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha<br /> prueba.<br /> (Así reformado por Ley No. 7689 del 21 de agosto de 1997).<br /> ARTÍCULO 98 bis.- Proceso especial para las acciones de filiación. En los<br /> procesos en que se discuta la filiación, se observarán las siguientes<br /> reglas procesales:<br /> a) Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda se indicarán<br /> necesariamente:<br /> 1.- Los nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes y los<br /> números de las cédulas de identidad.<br /> 2.- Los hechos en que se funda, expuestos uno por uno, enumerados y<br /> bien especificados.<br /> 3.- Los textos legales que se invocan en su apoyo.<br /> 4.- La pretensión que se formula.<br /> 5.- El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del<br /> nombre y las demás generales de ley de los testigos.<br /> 6.- El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones y<br /> el medio.<br /> En la misma resolución en que se curse la demanda se pedirá la cita de<br /> los marcadores genéticos.<br /> b) Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos legales,<br /> la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la corrija y,<br /> para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es<br /> debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de<br /> los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal que<br /> su autoridad halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá<br /> de recurso. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo<br /> de cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibilidad de la<br /> demanda y se ordenará su archivo.<br /> c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o subsanados los<br /> defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le<br /> concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer<br /> excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la prueba documental y<br /> ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del nombre y las<br /> generales de las testigos y los testigos.<br /> d) Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es<br /> incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente a<br /> la instancia a la que le corresponda conocer el caso.<br /> e) Órgano jurisdiccional competente: Será competente el órgano con<br /> jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o<br /> de la parte actora, a elección de esta última y sin posibilidad de<br /> prórroga.<br /> f) Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En la misma<br /> resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de<br /> Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los<br /> laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de<br /> Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique la prueba<br /> científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.<br /> g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará<br /> hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizar la<br /> audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se desarrollarán:<br /> 1.- La definición del contenido del proceso o el objeto mismo de la<br /> audiencia<br /> específica.<br /> 2.- La conciliación.<br /> 3.- El saneamiento.<br /> 4.- La recepción de pruebas.<br /> 5.- La resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo.<br /> 6.- Las conclusiones de los abogados o las partes.<br /> 7.- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.<br /> h) Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento por la<br /> interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar,<br /> los cuales serán reservados para el inicio de la audiencia y resueltos en<br /> esa oportunidad.<br /> i) Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba confesional y<br /> testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente cuando sea<br /> muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.<br /> j) Discusión final: Terminada la recepción de las pruebas, la persona<br /> juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su representación legal para<br /> formular conclusiones.<br /> k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral<br /> existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su resultado y,<br /> al llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de<br /> tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.<br /> l) Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la<br /> hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia,<br /> salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al<br /> juzgado para que la dicte al día siguiente. La notificación de la<br /> sentencia íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.<br /> m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su<br /> caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación<br /> previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos<br /> en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada<br /> material.<br /> (Así adicionado este artículo 98 bis, por el artículo 4º de la Ley Nº 8101,<br /> de 16 de abril de 2001.)<br /> ARTÍCULO 99.- No se admitirá la acción de investigación cuando el hijo<br /> tenga una filiación establecida por la posesión notoria de estado.<br /> (NOTA: El presente Capítulo fue reformado de modo integral por la<br /> Ley. No. 7538 del 22 de agosto de 1985.)<br /> CAPÍTULO VI<br /> Filiación por Adopción<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 100.- Definición.<br /> La adopción es una institución jurídica de integración y protección<br /> familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y<br /> psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia<br /> de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.<br /> ARTÍCULO 101.- Derecho de permanecer con la familia consanguínea.<br /> Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y<br /> atendida al amparo de su familia bajo la responsabilidad de ella; sólo<br /> podrá ser adoptada en las circunstancias que se determinen en este Código.<br /> ARTÍCULO 102.- Efectos de la adopción<br /> La adopción produce los siguientes efectos:<br /> a) Entre los adoptantes y los adoptados se establecen los mismos vínculos<br /> jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos.<br /> Además, para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte<br /> de la familia consanguínea adoptante.<br /> b) El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia<br /> consanguínea y no se le exigirán obligaciones por razón del parentesco<br /> con sus ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá<br /> derecho alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los<br /> impedimentos matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes<br /> con respecto a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los<br /> vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso,<br /> cuando el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.<br /> c) En lo concerniente al término y la suspensión de la patria potestad,<br /> para la adopción regirá lo estipulado en este Código.<br /> ARTÍCULO 103.- Clases de adopción.<br /> La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es<br /> único, la adopción es individual.<br /> La adopción conjunta es la decretada a solicitud de ambos cónyuges y<br /> sólo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable.<br /> Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.<br /> De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolución que<br /> autoriza la adopción, el Juez podrá aprobarla para el cónyuge superstite,<br /> apreciando siempre el interés superior del menor.<br /> ARTÍCULO 104.- Apellidos del adoptado.<br /> El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante.<br /> El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el<br /> primero del adoptante y, como segundo apellido, el primero de la adoptante.<br /> En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte,<br /> el adoptado usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre<br /> consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea<br /> o adoptiva.<br /> ARTÍCULO 105.- Cambio de nombre del adoptado.<br /> En la misma resolución que autoriza la adopción, el Tribunal podrá<br /> autorizar, a solicitud de los interesados, el cambio del nombre del<br /> adoptado.<br /> ARTÍCULO 106.- Requisitos generales para todo adoptante.<br /> Para ser adoptante, se requiere:<br /> a) Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.<br /> b) Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales. En<br /> adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado<br /> esta edad.<br /> b) Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción<br /> conjunta, esa diferencia se establecerá con respecto al adoptante de<br /> menor edad. En la adopción por un solo cónyuge, esa diferencia también<br /> deberá existir con el consorte del adoptante.<br /> b) Ser de buena conducta y reputación. Estas cualidades se comprobarán con<br /> una prueba idónea, documental o testimonial, que será apreciada y<br /> valorada por el Juez en sentencia.<br /> e) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales,<br /> económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir<br /> la responsabilidad parental.<br /> ARTÍCULO 107.- Impedimentos para adoptar.<br /> No podrán adoptar:<br /> a) El cónyuge sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos<br /> citados en el artículo siguiente.<br /> b) Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor de edad o la<br /> curatela del incapaz, mientras la autoridad judicial competente no haya<br /> aprobado las cuentas finales de la administración.<br /> c) Las personas mayores de sesenta años, salvo que el tribunal, en<br /> resolución motivada, considere que, pese a la edad del adoptante, la<br /> adopción es conveniente para la persona menor de edad.<br /> d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria<br /> potestad, sin el asentimiento expreso del Tribunal.<br /> ARTÍCULO 108.- Adoptante individual casado.<br /> El adoptante individual ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de<br /> su cónyuge para adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental<br /> o haya sido declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto,<br /> o cuando los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho o<br /> judicialmente.<br /> En estos casos, si el cónyuge no puede ser encontrado, se le<br /> notificará la solicitud de adopción mediante un edicto en el Boletín<br /> Judicial; se le concederán en este edicto quince días naturales para<br /> manifestar su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al<br /> asentimiento.<br /> ARTÍCULO 109.- Personas adoptables.<br /> La adopción procederá en favor de:<br /> a) Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de<br /> abandono, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del<br /> otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza,<br /> en forma exclusiva, la patria potestad.<br /> b) Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes,<br /> por un tiempo no menor de seis años antes de cumplir la mayoridad y<br /> hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si<br /> los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad<br /> inclusive, la convivencia requerida será de tres años.<br /> c) Las personas menores de edad cuyos progenitores, según sea el caso,<br /> consientan ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de<br /> entrega y desprendimiento; siempre que, a juicio del Juez, medien<br /> causas justificadas y razonables que lo lleven a determinar este acto<br /> como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor de<br /> edad.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 2º de la ley 7538 de 22 de<br /> agosto de 1995, publicada en la Gaceta Nº 199, de 20 de octubre de<br /> 1995.)<br /> (Posteriormente el inciso c) del artículo 109, fue reformado por el<br /> artículo único de la Ley N° 8297, de 10 de setiembre de 2002.<br /> Publicada en el Alcance N° 69 de La Gaceta N° 182, de 23 de setiembre<br /> de 2002.) Sin embargo, en sentencia de la Sala Constitucional No.2003-<br /> 06304, de las diez horas con treinta y un minutos del 3 de julio de<br /> 2003, se declaró inconstitucional la ley Nº 8297, del 19 de agosto de<br /> 2002. Los efectos de este pronunciamiento rigen a partir de la fecha<br /> de la sentencia y cubren todos los asuntos aún pendientes de resolución<br /> por parte de las autoridades judiciales competentes, por lo que se<br /> mantiene vigente la redacción dispuesta por la Ley 7538.)<br /> ARTÍCULO 110.- Imposibilidad de adopción.<br /> Nadie puede ser adoptado por más de una persona, simultáneamente, salvo en<br /> la adopción conjunta. No obstante, una nueva adopción podrá tener lugar<br /> después del fallecimiento de uno o ambos adoptantes.<br /> ARTÍCULO 111.- Irrevocabilidad de la adopción.<br /> La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia<br /> aprobatoria; es irrevocable, no puede terminar por acuerdo de las partes ni<br /> estar sujeta a condiciones.<br /> ARTÍCULO 112.- Adoptantes extranjeros.<br /> Las personas sin domicilio en el país pueden adoptar, en forma<br /> conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada,<br /> por la autoridad nacional competente, apta para la adopción.<br /> Cuando se trate de una adopción conjunta, los adoptantes deberán<br /> comprobar, ante los tribunales costarricenses, que:<br /> a) Tienen por lo menos cinco años de casados.<br /> b) Además de los requisitos generales establecidos en este Código, reúnen<br /> las condiciones personales para adoptar, exigidas por la ley de su<br /> domicilio.<br /> c) La autoridad competente de su país los ha declarado aptos para<br /> adoptar.<br /> b) Una institución, pública o estatal, o un organismo acreditado de su<br /> domicilio y sometido al control de las autoridades competentes del<br /> Estado receptor, velará por el interés del adoptado.<br /> La persona sin domicilio en Costa Rica, que desee adoptar en forma<br /> individual a un menor, deberá cumplir con los requisitos establecidos en<br /> los incisos b), c), y d) de este artículo.<br /> ARTÍCULO 113.- Declaratoria de adoptabilidad.-<br /> Cuando se trate de niños al cuidado y atención del PANI o de otras<br /> organizaciones privadas, dedicadas a atender a la niñez, una vez aprobados<br /> los estudios psicosociales correspondientes y tras haberse constatado que<br /> la adopción conviene al interés de la persona menor de edad, la autoridad<br /> administrativa competente la declarará adoptable. El expediente se<br /> trasladará de inmediato al Juez, para quien será prueba fundamental a la<br /> hora de declararla en abandono.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 2º de la ley 7538 de 22 de<br /> agosto de 1995, publicada en la Gaceta Nº 199, de 20 de octubre de 1995.)<br /> (Posteriormente el inciso c) del artículo 109, fue reformado por el<br /> artículo único de la Ley N° 8297, de 10 de setiembre de 2002. Publicada en<br /> el Alcance N° 69 de La Gaceta N° 182, de 23 de setiembre de 2002.) Sin<br /> embargo, en sentencia de la Sala Constitucional No.2003-06304, de las diez<br /> horas con treinta y un minutos del 3 de julio de 2003, se declaró<br /> inconstitucional la ley Nº 8297, del 19 de agosto de 2002. Los efectos de<br /> este pronunciamiento rigen a partir de la fecha de la sentencia y cubren<br /> todos los asuntos aún pendientes de resolución por parte de las autoridades<br /> judiciales competentes, por lo que se mantiene vigente la redacción<br /> dispuesta por la Ley 7538.)<br /> ARTÍCULO 114.- Asesoramiento previo a la persona menor de edad.<br /> La autoridad administrativa competente deberá brindar, a la persona<br /> menor de edad y a su familia de origen, asesoramiento sobre las<br /> alternativas para la adopción y todos los datos necesarios acerca de las<br /> consecuencias de este acto. Además, se asegurará de preparar a la persona<br /> menor de edad antes de la adopción, para facilitarle la incorporación a la<br /> familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.<br /> Declaratoria de abandono de personas menores de edad<br /> ARTÍCULO 115.- Competencia.<br /> La declaratoria de abandono de una persona menor de edad sujeta a<br /> patria potestad, se tramitará ante el Juez de Familia de la jurisdicción<br /> donde habita el menor, según el procedimiento señalado en los artículos<br /> subsiguientes. Las reglas del proceso sumario regulado en el Código<br /> Procesal Civil se aplicarán de modo supletorio, en lo que resulten<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 116.- Declaratoria en vía administrativa.<br /> Siempre que no exista oposición de terceros, en vía administrativa, el<br /> PANI podrá declarar en estado de abandono al expósito y al menor huérfano<br /> de padre y madre que no está sujeto a tutela. De existir oposición, la<br /> declaratoria deberá tramitarse en la vía judicial. En todo caso, la<br /> resolución administrativa definitiva, se elevará siempre en consulta ante<br /> el Juez de Familia, quien deberá resolver en un plazo no mayor de quince<br /> días, contados a partir del recibo del expediente administrativo.<br /> ARTÍCULO 117.- Legitimación para solicitar declaratoria de abandono.<br /> Podrán solicitar la declaratoria de abandono de una persona menor de edad,<br /> el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier persona interesada en el<br /> depósito o la adopción de la persona menor de edad.<br /> ARTÍCULO 118.- Requisitos de la solicitud.<br /> Toda solicitud deberá contener:<br /> a) Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio,<br /> domicilio y residencia habitual de los adoptantes, número de cédula o<br /> pasaporte, en caso de extranjeros, tanto del adoptante como del cónyuge<br /> cuando este deba dar su asentimiento.<br /> a) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del<br /> adoptando.<br /> a) Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la<br /> madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del<br /> adoptando.<br /> a) Descripción de los hechos que motivan o justifican la declaratoria de<br /> abandono, con indicación de la prueba pertinente y el fundamento de<br /> derecho.<br /> e) Lugar para recibir notificaciones.<br /> ARTÍCULO 119.- Personas menores de edad en riesgo social.<br /> Si la solicitud se funda en una situación de riesgo social que haga<br /> apremiante el depósito del menor de edad, con una persona o en una<br /> institución adecuada, el solicitante podrá gestionar, junto con la<br /> solicitud de declaratoria de abandono, la presencia del Juez en el lugar<br /> donde se encuentre el menor de edad, para constatar los hechos y autorizar<br /> que el menor de edad se separe inmediatamente de su padre, su madre o sus<br /> guardadores. También deberá autorizar el depósito provisional.<br /> En este caso, el Juez, presentada la solicitud ante el despacho<br /> judicial, dispondrá una comparecencia en el lugar señalado por el<br /> gestionante dentro de las veinticuatro horas siguientes. Asistirán el<br /> solicitante, el representante del Patronato Nacional de la Infancia y un<br /> trabajador social de esta Institución. De la comparecencia se levantará un<br /> acta y, en ella, el Juez podrá autorizar el traslado inmediato de la<br /> persona menor de edad para ser depositada temporalmente, mientras se<br /> resuelve el proceso.<br /> ARTÍCULO 120.- Partes en el proceso. Se tendrá como parte en el proceso a<br /> quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona menor de<br /> edad. Si estas personas no pueden ser encontradas o si se trata de menores<br /> de edad huérfanos que no están sujetos a tutela, el Juez nombrará a un<br /> curador ad-hoc para que asuma la representación de la persona menor de<br /> edad. En todo caso, se les avisará del inicio de las diligencias mediante<br /> una publicación en el Boletín Judicial.<br /> ARTÍCULO 121.- Audiencia a las partes.<br /> Presentada en forma la solicitud, el Juez dará audiencia por cinco días a<br /> las partes interesadas para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan<br /> las pruebas de descargo, si es del caso.<br /> ARTÍCULO 122.- Oposición.<br /> De existir oposición, el interesado podrá oponer, en el mismo escrito<br /> y dentro del término del emplazamiento, tanto excepciones previas como de<br /> fondo, ofreciendo la prueba correspondiente.<br /> Solo son oponibles las siguientes excepciones:<br /> a) Falta de competencia.<br /> a) Falta de legitimación.<br /> a) Falta de capacidad o representación defectuosa.<br /> a) Falta de derecho.<br /> Las tres primeras se tramitarán como previas y el Juez las resolverá<br /> dentro de los tres días posteriores a que venza el término del<br /> emplazamiento.<br /> ARTÍCULO 123.- Audiencia oral y privada.<br /> Vencido el término del emplazamiento y resueltas las excepciones<br /> previas, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que<br /> se realizará dentro de los ocho días siguientes. A la comparecencia podrán<br /> asistir los solicitantes de la declaratoria de abandono, los oponentes, los<br /> testigos y los peritos que se hayan ofrecido como prueba de los hechos y<br /> los representantes de la persona menor de edad y del PANI. Asimismo,<br /> asistirá la persona menor de edad interesada, cuando el Juez considere que<br /> posee el discernimiento suficiente para comprender los alcances del acto.<br /> El Juez escuchará a las partes, evacuará los testimonios y los peritajes y<br /> oirá al menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su situación.<br /> Recibida toda la prueba, el Juez dictará la sentencia correspondiente<br /> y de ser estimatoria, ordenará entregar al menor de edad al PANI para que<br /> proceda según lo dispuesto en el artículo 161 de este Código. En la misma<br /> resolución, podrá autorizarse el depósito de la persona menor de edad en<br /> una institución o con una persona idónea que se haya manifestado interesada<br /> en ello durante el proceso.<br /> La sentencia se notificará por escrito, dentro de los cinco días<br /> posteriores a la comparecencia.<br /> La comparecencia se realizará aun cuando no haya existido oposición o<br /> la parte demandada haya manifestado su conformidad.<br /> ARTÍCULO 124.- Recursos.<br /> La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto podrá apelar la<br /> sentencia, ante el superior, dentro de los tres días posteriores a su<br /> notificación por escrito.<br /> Recibido el expediente, el superior citará a las partes a una<br /> comparecencia en un plazo máximo de cinco días, donde recibirá las<br /> pruebas ofrecidas por ellas.<br /> La resolución se dictará dentro de un plazo de cinco días, contados a<br /> partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.<br /> (Así reformado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995).<br /> Procedimiento de adopción<br /> ARTÍCULO 125.- Competencia.<br /> Será competente para conocer de las diligencias de adopción, el Juez<br /> de Familia del lugar de residencia habitual del adoptante. Las diligencias<br /> se tramitarán como actividad judicial no contenciosa, siguiendo el<br /> procedimiento establecido en este Código.<br /> Las adopciones por parte de personas sin domicilio en el país serán<br /> tramitadas por el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del<br /> adoptando. No se le permitirá la salida de la persona menor de edad al<br /> Estado receptor antes de concluir los procedimientos que autorizan la<br /> adopción.<br /> ARTÍCULO 126.- Legitimación para adoptantes.<br /> Quienes pretendan adoptar deberán formular conjuntamente la solicitud<br /> de adopción, excepto cuando se trate de una adopción individual; en ese<br /> caso, la solicitará el<br /> único interesado. Si el adoptando es una persona mayor de edad, deberá<br /> formular la solicitud personalmente, junto con quien o quienes pretenden<br /> adoptarlo.<br /> ARTÍCULO 127.- Requisitos de la solicitud de adopción.<br /> La solicitud de adopción debe contener:<br /> a) Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, número<br /> de cédula, número de pasaporte o de cédula de residencia en el caso de<br /> extranjeros, domicilio y residencia habitual tanto del adoptante como<br /> del cónyuge que deba dar su asentimiento.<br /> b) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del<br /> adoptando.<br /> c) Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la<br /> madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del<br /> adoptando, cuando se trate de menores que no están sujetos a<br /> declaratoria judicial de abandono.<br /> d) Descripción de los hechos que motivan o justifican la adopción, con<br /> indicación de la prueba pertinente y los fundamentos de derecho.<br /> e) Lugar para recibir notificaciones.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 127 es ahora el 140).<br /> ARTÍCULO 128.- Documentos.<br /> La solicitud de adopción debe presentarse con la siguiente<br /> documentación:<br /> a) Certificación de la sentencia firme de la declaratoria judicial de<br /> abandono, cuando proceda.<br /> b) Certificaciones de nacimiento de los adoptantes y del adoptando.<br /> c) Certificación de matrimonio de los adoptantes o del estado civil del<br /> adoptante, si la adopción es individual.<br /> d) Certificado reciente de salud de los adoptantes.<br /> d) Inventario, si el adoptando tiene bienes o, si no los tiene, la<br /> certificación respectiva.<br /> f) Certificación de cuentas finales de administración del tutor o el<br /> depositario judicial, aprobada por el Juez competente, cuando proceda.<br /> g) Certificación de salario o de ingresos de los adoptantes.<br /> h) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes, expedida a<br /> nombre de los adoptantes o del órgano competente en el caso de los<br /> extranjeros.<br /> i) Traducción oficial de los documentos que comprueben los requisitos<br /> del artículo 112 de este Código, cuando se trate de adoptantes sin<br /> domicilio en el país.<br /> (Así adicionado Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 128 es ahora el 141).<br /> ARTÍCULO 129.- Omisión de documentos.<br /> El tribunal podrá prevenir a los adoptantes la presentación de<br /> cualquier documento mencionado en el artículo anterior que se haya omitido<br /> o podrá solicitar otras diligencias que considere convenientes, para una<br /> mejor apreciación y valoración del interés superior de la persona menor de<br /> edad.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 129 es ahora el 142).<br /> ARTÍCULO 130.- Nombramiento de peritos.<br /> Recibida la solicitud, el Juez nombrará a los peritos para que<br /> efectúen un estudio psicológico y social de la persona menor de edad y de<br /> los adoptantes, con el fin de constatar la necesidad y la conveniencia de<br /> la adopción y la aptitud para adoptar y ser adoptado. Los estudios se<br /> realizarán dentro de los quince días posteriores a que los peritos acepten<br /> el cargo.<br /> Este trámite se omitirá cuando, a criterio del Juez, la autoridad<br /> administrativa competente haya realizado esos estudios.<br /> Los estudios sociales y psicológicos realizados en el lugar de<br /> residencia habitual de los adoptantes sin domicilio en el país, sólo serán<br /> válidos si los efectuaron especialistas de una institución pública o<br /> estatal de ese lugar, dedicada a velar por la protección de la infancia o<br /> la familia, o profesionales cuyos dictámenes cuenten con el respaldo de una<br /> entidad de tal naturaleza.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 130 es ahora el 143).<br /> ARTÍCULO 131.- Audiencias y oposición.<br /> En el Boletín Judicial, deberá publicarse un aviso de solicitud de<br /> adopción; en él se concederán cinco días para formular oposiciones.<br /> Cualquier persona con interés directo podrá presentarlas mediante escrito<br /> donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las pruebas que<br /> fundamentan su oposición. Además, se dará intervención al PANI.<br /> En un plazo de cinco días, el Juez resolverá sobre las oposiciones y,<br /> en todo caso, dará fe del cumplimiento de los requisitos legales en la<br /> resolución que disponga la adopción. De acogerse alguna oposición, se darán<br /> por terminadas las diligencias y se remitirá a las partes a la vía sumaria.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 131 es ahora el 144).<br /> ARTÍCULO 132.- Comparecencia oral.<br /> Una vez rendidos los informes periciales citados en el artículo 130 de<br /> este Código, en un plazo no mayor de cinco días, el menor y los adoptantes<br /> deberán comparecer personalmente ante el Juez, en una sola audiencia.<br /> También, deberán comparecer los representantes del PANI. En esta audiencia,<br /> el Juez deberá explicar a los adoptantes las obligaciones que asumen.<br /> Asimismo, en este acto, los adoptantes manifestarán en forma expresa su<br /> aceptación de los derechos y las obligaciones. De todo lo actuado, se<br /> levantará un acta que firmarán los comparecientes.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 132 es ahora el 145).<br /> ARTÍCULO 133.- Criterio del adoptando.<br /> El adoptando expresará su criterio siempre que, a juicio del Juez,<br /> posea el discernimiento suficiente para referirse a la adopción de que es<br /> objeto. La persona menor de edad será oída personalmente por el Juez, de<br /> oficio o a petición de parte, y deberán estar presentes los peritos que<br /> realizaron los estudios psicosociales mencionados en el artículo 130 de<br /> este Código. El Juez deberá explicar a la persona menor de edad los<br /> alcances del acto, con o sin la asistencia de los adoptantes o sin ellos.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 133 es ahora el 146).<br /> ARTÍCULO 134.- Convivencia previa de la persona menor de edad.<br /> Si el Juez lo estima conveniente, de oficio o a petición del PANI,<br /> podrá disponer un período de convivencia previa con los adoptantes, bajo la<br /> supervisión técnica del PANI. El Juez, mediante resolución, y tomando en<br /> cuenta el interés superior de la persona menor de edad, indicará el<br /> término, la evaluación y las demás condiciones.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 134 es ahora el 147).<br /> ARTÍCULO 135.- Resolución definitiva.<br /> Concluida la comparecencia citada en el artículo 132 de este Código y<br /> transcurrido el término de la convivencia que estipula el artículo<br /> anterior, cuando se haya dispuesto, el Juez, por resolución definitiva,<br /> debidamente motivada, autorizará la adopción o la declarará sin lugar. Esa<br /> resolución se notificará por escrito a las partes, dentro de los cinco días<br /> posteriores a la comparecencia.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 135 es ahora el 148).<br /> ARTÍCULO 136.- Recursos.<br /> La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto, podrá apelar la<br /> sentencia ante el superior, dentro de los tres días posteriores a la<br /> notificación por escrito.<br /> Recibido el expediente, en un plazo máximo de cinco días, el superior<br /> citará a las partes a una comparecencia oral, donde recibirá las pruebas<br /> ofrecidas por ellas. La resolución se dictará dentro del plazo de cinco<br /> días, contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no<br /> cabrá recurso alguno.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 136 es ahora el 149).<br /> ARTÍCULO 137.- Interés superior de la persona menor de edad.<br /> Tanto las resoluciones como las medidas que dicten los Tribunales en<br /> relación con los menores adoptandos, se dictarán tomando en cuenta el<br /> interés superior del menor.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 137 es ahora el 150).<br /> ARTÍCULO 138.- Inscripción de la adopción.<br /> La ejecutoria de la resolución, o la fotocopia certificada, que<br /> autoriza la adopción se inscribirá en el Registro Civil dentro de los ocho<br /> días hábiles siguientes a la presentación y se anotará en el margen del<br /> asiento de nacimiento del adoptado, en el registro de nacimientos. Se<br /> sustituirán los nombres y los apellidos de los padres consanguíneos por los<br /> de los padres adoptantes.<br /> Para relacionar la nueva inscripción del adoptado con la anterior,<br /> deberán escribirse, en el margen de ambas, las respectivas anotaciones y se<br /> deberá cancelar la original. Una vez inscrita, la adopción surte efectos<br /> legales a partir de la resolución que la autoriza.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 138 es ahora el 151).<br /> ARTÍCULO 139.- Revelación de los asientos.<br /> Cuando se trate de personas menores de edad, el Registro Civil sólo<br /> podrá revelar o certificar la relación entre ambos asientos mediante orden<br /> judicial o solicitud expresa de la Dirección Ejecutiva del PANI. Los<br /> notarios no podrán emitir certificaciones ni otros documentos relativos a<br /> estos asientos. El incumplimiento de lo prescrito hará incurrir al<br /> responsable en lo establecido en el artículo 329 del Código Penal.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo<br /> artículo 139 es ahora el 152).<br /> TRANSITORIO.- Los expedientes, de adopción plena o simple, pendientes de<br /> resolución ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley,<br /> seguirán tramitándose conforme a la legislación anterior, salvo que los<br /> solicitantes quieran tramitarla según la presente ley, únicamente en el<br /> caso de adopción plena.<br /> (Este transitorio es parte de la Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.)<br /> TÍTULO III<br /> De la Autoridad Paternal o Patria Potestad<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 140.- Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos,<br /> administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista<br /> entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador<br /> especial.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 127 al 140).<br /> ARTÍCULO 141.- Los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad<br /> no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes,<br /> salvo lo dispuesto para la separación y divorcio por mutuo consentimiento,<br /> en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 128 al 141).<br /> ARTÍCULO 142.- Padres e hijos se deben respeto y consideración mutuos. Los<br /> hijos menores deben obediencia a sus padres.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 129 al 142).<br /> ARTÍCULO 143.- Autoridad parental y representación. Derechos y deberes.<br /> La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de<br /> orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las hijas;<br /> esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna<br /> otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.<br /> Asimismo, faculta para pedir al tribunal que autorice la adopción de<br /> medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales<br /> pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado, por un<br /> tiempo prudencial. Igual disposición se aplicará a los menores de edad en<br /> estado de abandono o riesgo social, o bien, a los que no estén sujetos a la<br /> patria potestad; en este último caso, podrá hacer la solicitud el Patronato<br /> Nacional de la Infancia. El internamiento se prolongará hasta que el<br /> tribunal decida lo contrario, previa realización de los estudios periciales<br /> que se requieran para esos efectos; esos estudios deberán ser rendidos en<br /> un plazo contado a partir del internamiento.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 130 al 143).<br /> (Este artículo 143, fue reformado por el artículo 2, de la Ley<br /> N° 8654, de 01 de agosto de 2008. Publicada en La Gaceta N°<br /> 168, de 01 de setiembre de 2008.)<br /> ARTÍCULO 144.- Autorización para intervención médica de menores.<br /> Cuando sea necesaria una hospitalización, un tratamiento o una<br /> intervención quirúrgica, decisivos e indispensables para resguardar la<br /> salud o la vida del menor, queda autorizada la decisión facultativa<br /> pertinente, aun contra el criterio de los padres. En los casos de menores<br /> representados por el Patronato Nacional de la Infancia, se aplicará igual<br /> disposición ante una discrepancia.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 131 al 144).<br /> (Este artículo 144, fue reformado por el artículo único, de<br /> la Ley N° 8409, de 26 de abril de 2004. Publicada en La Gaceta<br /> N° 91, de 11 de mayo de 2004.)<br /> ARTÍCULO 145.- La patria potestad comprende el derecho y la obligación de<br /> administrar los bienes del hijo menor.<br /> El hijo menor administrará y dispondrá como si fuera mayor de edad<br /> los bienes que adquiera con su trabajo.<br /> Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados,<br /> legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de<br /> un modo expreso o implícito. En tal caso se nombrará un administrador.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 132 al 145).<br /> (*)Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo<br /> traspasó el artículo 136 al 149).<br /> ARTICULO 146.- El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a los bienes<br /> del menor, no está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto<br /> en el artículo 149.(*)<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 133 al 146).<br /> (*)(Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo<br /> traspasó de 136 al 146).<br /> ARTÍCULO 147.- La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los<br /> bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el<br /> menor. Para ello será necesaria autorización judicial si se tratare de<br /> inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 134 al 147).<br /> ARTÍCULO 148.- Quien ejerza la patria potestad entregará a su hijo mayor o<br /> emancipado o a la persona que lo reemplace en la administración cuando ésta<br /> concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo<br /> y rendirá cuenta general de dicha administración.<br /> Cuando procediere el nombramiento de un administrador de bienes, el<br /> Tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de<br /> cobrar aquel.<br /> En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a<br /> cargo de personas distintas de aquella que tuviere la guarda, crianza y<br /> educación del mismo, el Tribunal autorizará la suma periódica que debe ser<br /> entregada para su alimentación.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 135 al 148).<br /> ARTÍCULO 149.- Los padres concursados o aquellos a quienes el Tribunal lo<br /> ordene deben caucionar su administración conforme a lo establecido para la<br /> tutela.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 136 al 149).<br /> ARTÍCULO 150.- Mientras no se garantice la administración, el Tribunal<br /> nombrará un administrador especial.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 137 al 150).<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Patria Potestad sobre los Hijos habidos en el Matrimonio<br /> ARTÍCULO 151.- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de<br /> bienes del hijo.<br /> El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la<br /> autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de<br /> conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá<br /> oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que<br /> las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá<br /> resolver tomando en cuenta el interés del menor.<br /> La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que se<br /> designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.<br /> (Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 138 al 151).<br /> ARTÍCULO 152.- En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación<br /> judicial, el Tribunal, tomando en cuenta primordialmente el interés de los<br /> hijos menores, dispondrá, en la sentencia, todo lo relativo a la patria<br /> potestad, guarda, crianza y educación de ellos, administración de bienes y<br /> adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales<br /> entre padres e hijos y los abuelos de éstos. Queda a salvo lo dispuesto<br /> para el divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin embargo, el<br /> Tribunal podrá en estos casos improbar o modificar el convenio en beneficio<br /> de los hijos.<br /> Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores no constituye cosa<br /> juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de<br /> parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo con la<br /> conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 139 al 152).<br /> ARTÍCULO 153.- En caso de que los cónyuges se reconcilien, o de que los<br /> padres cuyo matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias entre<br /> ellos, recobrará la patria potestad el cónyuge que la hubiere perdido,<br /> salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en el inciso 3) del<br /> artículo 48 en cuanto a los hijos.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 140 al 153).<br /> ARTÍCULO 154.- La administración de los bienes de los hijos menores será<br /> suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas nupcias con<br /> persona distinta al otro progenitor, aun cuando conserven los demás<br /> derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.<br /> Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente tal administración por<br /> el Tribunal. Este podrá ordenar, si estima necesario, caución satisfactoria<br /> para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar a los<br /> menores y en este caso si no se da tal caución, se nombrará un<br /> administrador de dichos bienes, con participación del Patronato Nacional de<br /> la Infancia.<br /> Para la garantía, administración y cuentas se observará lo establecido<br /> para la tutela.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 141 al 154).<br /> CAPÍTULO III<br /> Patria Potestad sobre los Hijos habidos fuera del Matrimonio<br /> ARTÍCULO 155.- La madre, aun cuando fuere menor, ejercerá la patria<br /> potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrá plena<br /> personería jurídica para esos efectos.<br /> El Tribunal puede, en casos especiales, a juicio suyo, a petición de<br /> parte o del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente<br /> al interés de los menores, conferir la patria potestad al padre<br /> conjuntamente con la madre.<br /> (Así reformado por Ley No. 5895 de 23 de marzo de 1976 e interpretado por<br /> resolución de la Sala Constitucional No. 1975-94 de las 15:39 horas del 26<br /> de abril de 1994, adicionada por resolución No. 3277-2000 de las 17:18<br /> horas del 25 de abril del 2000, en el sentido de que el párrafo segundo es<br /> inconstitucional, excepto en los casos en que el reconocimiento de hijo<br /> extramatrimonial no haya sido de común acuerdo o con aceptación de la<br /> madre).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 142 al 155).<br /> ARTÍCULO 156.-<br /> (Este artículo fue anulado por sentencia de la Sala Constitucional 2006-<br /> 12019, de las 16:32 horas del dieciséis de agosto de 2006. Esta sentencia<br /> tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la<br /> norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.)<br /> ARTÍCULO 157.- Lo dispuesto en el artículo 151 (*) se aplicará cuando la<br /> madre de un hijo nacido fuera del matrimonio ejerciere la autoridad<br /> paternal conjuntamente con el padre; y lo dispuesto en el artículo 154 (*)<br /> a la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio, cuando ella contrajere<br /> nupcias.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 144 al 157).<br /> (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo<br /> traspasó de 138 y 141 al 151 y 154, respectivamente).<br /> CAPÍTULO IV<br /> Término y Suspensión de la Patria Potestad<br /> ARTÍCULO 158.- Suspensión de la patria potestad.<br /> La patria potestad termina:<br /> a) Por el matrimonio o la mayoridad adquirida.<br /> b) Por la muerte de quienes la ejerzan.<br /> c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por<br /> encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con<br /> el artículo 175 (*) de este Código y no exista oposición de los padres<br /> o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado<br /> la situación de riesgo del menor de edad, en el plazo que el Juez les<br /> haya otorgado.<br /> (*) (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo<br /> traspasó el artículo 162 al 175).<br /> d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación,<br /> abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de<br /> quienes la ejerzan.<br /> (Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo<br /> 2 de la indicada ley No. 7538 lo traspasó de 145 al 158).<br /> ARTÍCULO 159.- La patria potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio<br /> del Tribunal y atendiendo al interés de los menores, además de los casos<br /> previstos en el artículo 152 (*), por:<br /> 1) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas, el hábito de juego<br /> en forma que perjudique al patrimonio de la familia, las costumbres<br /> depravadas y la vagancia comprobada de los padres,<br /> 2) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, consejos,<br /> insinuaciones o ejemplos corruptores que los padres dieren a sus hijos;<br /> 3) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos<br /> a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles;<br /> 4) El delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la<br /> persona de alguno de sus hijos y la condenatoria a prisión por<br /> cualquier hecho punible;<br /> 5) Incapacidad o ausencia declarada judicialmente; y<br /> 6) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres,<br /> abuso del poder paterno, incumplimiento de los deberes familiares o<br /> abandono judicialmente declarado de los hijos.<br /> Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse a los<br /> padres independientemente de los juicios de divorcio y separación judicial.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538, del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 146 al 159).<br /> (*) (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo<br /> traspasó de 139 al 152).<br /> ARTÍCULO 160.- Estado de abandono.<br /> Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en estado de<br /> abandono cuando:<br /> a) Carezca de padre y madre conocidos.<br /> b) Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.<br /> c) Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus<br /> necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a<br /> causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen<br /> legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.<br /> La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para<br /> declarar el estado de abandono.<br /> (Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo 2<br /> de la indicada ley No. 7538 lo traspasó de 147 al 160).<br /> ARTÍCULO 160 bis.- La prestación alimentaria comprenderá también la<br /> educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios<br /> menores de edad, incapaces o que se encuentren en la situación prevista en<br /> el inciso 6) del artículo anterior. Asimismo, incluirá la atención de las<br /> necesidades para el normal desarrollo físico y psíquico del beneficiario.<br /> El alimentante de menores de doce años podrá solicitar semestralmente<br /> ante el juez respectivo, un examen médico que certifique el estado de salud<br /> físico y nutricional de los alimentarios. Este examen deberá ser practicado<br /> por un especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> (Así adicionado por Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654 del 19 de<br /> diciembre de 1996).<br /> ARTÍCULO 161.- Depósito de menores en estado de abandono.<br /> Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de<br /> abandono serán puestas bajo la custodia del PANI, que tendrá su<br /> representación legal. El PANI depositará, en una institución adecuada o con<br /> una persona o familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han<br /> sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito podrá<br /> gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de<br /> abandono. En los demás casos, gestionará la adopción o promoverá la tutela<br /> de la persona menor de edad.<br /> Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la<br /> declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad,<br /> podrá gestionar, en el mismo expediente, el depósito del menor de edad,<br /> mientras se concluyen los trámites de la adopción.<br /> (Así reformado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo 2 de<br /> la indicada ley No. 7538 lo traspasó de 148 al 161).<br /> ARTÍCULO 162.- Cuando quien tenga la patria potestad del menor estuviere<br /> incapacitado para determinado o determinados negocios del mismo, se le<br /> nombrará al menor un representante legal para ese negocio.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 149 al 162).<br /> ARTÍCULO 163.- Recuperación de la patria potestad.<br /> Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el<br /> suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad,<br /> mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y<br /> cuando la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en<br /> estado de abandono con fines de adopción.<br /> (Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo 2 de<br /> la misma ley lo traspasó del 150 al 163).<br /> TÍTULO IV<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Alimentos<br /> ARTÍCULO 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento,<br /> habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y<br /> otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le<br /> pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades<br /> y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal<br /> desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 151 al 164 y así reformado por el artículo 65 de la Ley<br /> de Pensiones Alimentarias No. 7654 del 19 de diciembre de 1996.<br /> ARTÍCULO 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se<br /> fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas.<br /> Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de<br /> aguinaldo y el pago de los tractos acordados.<br /> La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en<br /> contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 152 al 165).<br /> (Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de<br /> diciembre de 1996).<br /> ARTÍCULO 166.- Los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y<br /> el trabajo del alimentario no los satisfagan.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 153 al 166).<br /> ARTÍCULO 167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni<br /> transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible,<br /> personalísima e incompensable.<br /> Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que,<br /> por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los<br /> beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación,<br /> siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 154 al 167).<br /> (Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de<br /> diciembre de 1996).<br /> ARTÍCULO 168.- Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el<br /> parentesco, el juez podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las<br /> personas indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden preferente<br /> ahí establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma capaz de<br /> llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios y<br /> subsistirá mientras no fuere variada en sentencia.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 155 al 168).<br /> (Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de<br /> diciembre de 1996).<br /> ARTÍCULO 169.- Deben alimentos:<br /> 1.- Los cónyuges entre sí.<br /> 2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus<br /> padres.<br /> 3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una<br /> discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los<br /> nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por<br /> sí mismos, cuando los parientes mas inmediatos del alimentario antes<br /> señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan<br /> hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las<br /> mismas condiciones indicadas en este inciso.<br /> (Así reformado por Ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de<br /> 1995, que lo traspasó de 156 al 169).<br /> ARTÍCULO 170.- Los cónyuges podrán demandar alimentos para sí y sus hijos<br /> comunes, aunque no se encuentren separados.<br /> Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para sus hijos<br /> extramatrimoniales en las circunstancias del párrafo anterior.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 157 al 170).<br /> (Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias Ley No.7654 del 19 de<br /> diciembre de 1996).<br /> ARTÍCULO 171.- La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra,<br /> sin excepción.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 158 al 171).<br /> ARTÍCULO 172.- No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los doce<br /> meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya<br /> tenido que contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo dispuesto<br /> por el artículo 99.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 159 al 172).<br /> ARTÍCULO 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:<br /> 1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus<br /> necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de<br /> alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan Título<br /> preferente.<br /> 2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.<br /> 3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el<br /> alimentante, excepto entre padres e hijos.<br /> 4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso<br /> del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.<br /> 5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no<br /> hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio,<br /> mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos<br /> rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos<br /> deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información<br /> sobre la carga y el rendimiento académicos.<br /> 6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias<br /> o establezca una convivencia de hecho.<br /> 7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios<br /> respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal<br /> obligación.<br /> Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante<br /> la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso<br /> de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta,<br /> se estará a lo que se disponga.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 160 al 173).<br /> (Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654 del 19 de<br /> diciembre de 1996).<br /> ARTÍCULO 174.- La prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de<br /> circunstancias de quien la da o de quien la recibe.<br /> (Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 161 al 174).<br /> TÍTULO V<br /> De la Tutela<br /> CAPÍTULO I<br /> Diversas clases de Tutela<br /> ARTÍCULO 175.- El menor que no esté en patria potestad estará sujeto a<br /> tutela.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 162 al 175).<br /> ARTÍCULO 176.- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en<br /> testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la<br /> patria potestad del padre sobreviviente.<br /> (Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 163 al 176).<br /> ARTÍCULO 177.- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:<br /> 1:.- Los abuelos;<br /> 2:.- Los hermanos consanguíneos; y<br /> 3:.- Los tíos.<br /> Cuando hubiere varios parientes de igual grado debe el Tribunal<br /> nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento<br /> y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que<br /> constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.<br /> En la tutela del hijo habido fuera del matrimonio serán llamados, en<br /> el orden expresado, los parientes de la línea materna.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 164 al 177).<br /> ARTÍCULO 178.- Cuando medien motivos justificados, el Tribunal puede variar<br /> la precedencia establecida en el artículo anterior.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 165 al 178).<br /> ARTÍCULO 179.- A falta de los parientes llamados por la ley a la tutela, el<br /> Tribunal nombrará a la persona que reúna las condiciones señaladas en el<br /> penúltimo párrafo del artículo trasanterior.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 166 al 179).<br /> ARTÍCULO 180.- Nadie puede tener más de un tutor.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 167 al 180).<br /> ARTÍCULO 181.- Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a<br /> tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitado, conserva<br /> sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 168 al 181).<br /> ARTÍCULO 182.- Cuando el testador nombrare varios tutores para sucederse<br /> unos a otros, y no fijare el orden en que deben ejercer la tutela, la<br /> desempeñarán en el mismo orden en que fueron nominados.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 169 al 182).<br /> ARTÍCULO 183.- Quien haya recogido un niño expósito o abandonado será<br /> preferido en la tutela.<br /> Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un<br /> establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución<br /> será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.<br /> El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor esta obligado a<br /> rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y sus<br /> bienes.<br /> Asimismo informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del<br /> establecimiento.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 170 al 183).<br /> ARTÍCULO 184.- El Tribunal proveerá de tutor al menor que no tenga, siempre<br /> que el hecho llegue por cualquier medio a su conocimiento.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 171 al 184).<br /> ARTÍCULO 185.- El Patronato Nacional de la Infancia velará porque no haya<br /> menores sin tutor y serán oídos siempre que el Tribunal deba interponer su<br /> autoridad en cualquier negocio de la tutela. (Así eliminada la referencia a<br /> la "Procuraduría General de la República", por el inciso 1), del artículo<br /> 219, de la Ley N.º 8508, Código Procesal Contencioso - Administrativo, de<br /> 28 de abril del 2006. Publicada en el Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120<br /> de 22 de junio del 2006.)<br /> (Así modificada su numeración por Ley N.º 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 172 al 185).<br /> ARTÍCULO 186.- El discernimiento y la revocatoria se inscribirán en el<br /> Registro Público.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 173 al 186).<br /> CAPÍTULO II<br /> De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la Tutela<br /> ARTÍCULO 187.- No podrá ser tutor:<br /> 1.- El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.<br /> 2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar<br /> personalmente los negocios propios.<br /> 3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya<br /> nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así,<br /> expresamente, en el testamento.<br /> 4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes,<br /> descendientes o cónyuge con el menor.<br /> 5.- Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.<br /> 6.- El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus<br /> obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas le hubieren sido<br /> rechazadas por inexactas.<br /> 7.- Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus<br /> padres.<br /> 8.- El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea<br /> notoriamente de mala conducta.<br /> 9.- Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso,<br /> salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.<br /> 10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad.<br /> (Así reformado por Ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de<br /> 1995, que lo traspasó de 174 al 187).<br /> ARTÍCULO 188.- Puede ser excluido de la tutela el tutor que no haya<br /> promovido el inventario en el término de ley.<br /> *(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 175 al 188).<br /> ARTÍCULO 189.- Será separado de la tutela:<br /> 1.- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración<br /> de sus bienes.<br /> 2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para<br /> ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.<br /> (Así reformado por Ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de<br /> 1995, que lo traspasó de 176 al 189).<br /> ARTÍCULO 190.- Puede excusarse de servir la tutela:<br /> 1) El que tenga a su cargo otra tutela;<br /> 2) El mayor de sesenta años;<br /> 3) El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus<br /> obligaciones familiares;<br /> 4) El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo<br /> de su subsistencia;<br /> 5) El que tenga que ausentarse de la República por más de un año.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de<br /> 1995, que lo traspasó de 177 al 190).<br /> ARTÍCULO 191.- Los abuelos, los hermanos y los tíos del pupilo deben<br /> aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino por causa legítima.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 178 al 191).<br /> ARTÍCULO 192.- El extraño a quien el Tribunal nombrare no está obligado a<br /> aceptar la tutela; pero una vez admitida, no podrá excusarse de seguir<br /> llevándola sino por causa sobrevenida después de la aceptación.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 179 al 192).<br /> ARTÍCULO 193.- El tutor testamentario puede excusarse sin causa de aceptar<br /> la tutela; pero si no la admite, o no entra en ejercicio, o es removido de<br /> ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado el testador, salvo si éste<br /> hubiera dispuesto otra cosa.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 180 al 193).<br /> ARTÍCULO 194.- Las personas de que habla el artículo 190 (*) excusadas de<br /> servir la tutela, pueden ser compelidas a aceptar, cuando cese el motivo de<br /> la excusa.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 181 al 194).<br /> (*) (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que<br /> traspasó el artículo 177 al 190)<br /> ARTÍCULO 195.- La excusa debe presentarse dentro de los ocho días<br /> siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no<br /> será admitida. Para presentar la excusa superviniente no hay términos.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 182 al 195).<br /> ARTÍCULO 196.- Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la<br /> ejerzan, que sean removidos por mala administración, o condenados por dolo<br /> en el juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere<br /> sin testamento, dentro o fuera de la minoridad, quedan obligados al pago de<br /> daños y perjuicios y del daño moral causado.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 183 al 196).<br /> ARTÍCULO 197.- Mientras el tutor no tenga la administración de la tutela,<br /> el tribunal proveerá el cuidado del menor y nombrará un administrador<br /> interino de los bienes, que estará sujeto a las obligaciones establecidas<br /> para el tutor, en lo que corresponda.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 184 al 197).<br /> ARTÍCULO 198.- Cuando el tutor descuidare sus deberes para con la persona<br /> del menor, puede ser removido por el tribunal mediante solicitud de<br /> cualquier persona; y si no administrare con diligencia los bienes del<br /> menor, su remoción puede ser demandada por cualquier interesado.<br /> *(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 185 al 198).<br /> CAPÍTULO III<br /> De las Garantías de la Administración<br /> ARTÍCULO 199.- El tutor debe garantizar la administración, y el Tribunal no<br /> se la dará antes de que se cumpla ese requisito.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 186 al 199).<br /> ARTÍCULO 200.- Están dispensados de garantizar:<br /> 1.- El tutor testamentario a quien el testador haya relevado<br /> expresamente de esta obligación. No obstante debe rendir caución<br /> cuando, después del nombramiento, hubiere sobrevenido causa ignorada<br /> por el testador que haga necesaria la garantía, a juicio del Tribunal.<br /> El cónyuge que nombre a su consorte, tutor de los hijos que no<br /> sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía;<br /> 2.- El tutor del menor abandonado, cuando lo sea la persona o el<br /> director de la institución que recogió y ha alimentado al menor; y<br /> 3.- El tutor que no administre bienes.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de<br /> 1995, que lo traspasó de 187 al 200).<br /> ARTÍCULO 201.- Debe garantizarse para la administración de la tutela:<br /> 1.- El valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los<br /> inmuebles regulado por peritos, por el término medio de rendimiento de<br /> dos años;<br /> 2.- El importe de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes<br /> de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse o podrá<br /> disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de<br /> 1995, que lo traspasó de 188 al 201).<br /> ARTÍCULO 202.- No se cancelará la garantía de la administración, sino<br /> cuando hayan sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 189 al 202).<br /> ARTÍCULO 203.- La garantía consistirá en depósito en dinero efectivo,<br /> hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del<br /> Estado y sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial,<br /> según certificación de un corredor jurado. El monto de la garantía deberá<br /> cubrir ampliamente las responsabilidades del tutor, de acuerdo con el<br /> artículo 201 (*) y en cualquier momento en que se depreciare su valor<br /> deberá ser completado.<br /> Sin embargo, se admitirá garantía fiduciaria o simple caución<br /> juratoria cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la suma que deba<br /> garantizar no exceda de cinco mil colones.<br /> En el caso de bonos, se depositarán en la institución bancaria que<br /> administra los depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización<br /> del Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros<br /> de igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de<br /> intereses vencidos.<br /> El Tribunal podrá también, si lo estimare necesario para el<br /> mejoramiento de la garantía, que el importe de los bonos vencidos o que<br /> fueren sorteados y el de los cupones de intereses vencidos, se deposite a<br /> su orden como parte de la garantía.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 190 al 203).<br /> (*) Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo<br /> traspasó de 188 al 201)<br /> ARTÍCULO 204.- Cuando el capital que ha de administrarse consiste en bonos<br /> del Estado u otros valores o Títulos de renta de esa naturaleza, éstos<br /> pueden depositarse en un Banco del Estado a nombre del pupilo, y el tutor<br /> garantizará el monto de la renta que produzcan en un término de dos años.<br /> Rendida la garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de<br /> intereses, en cada período de vencimiento. El Banco depositario queda<br /> facultado para sustituir los Títulos que resultaren sorteados y vencidos,<br /> por otros de la misma naturaleza, con intervención y acuerdo del tutor,<br /> poniendo a la orden del Tribunal el producto o ganancia de la renovación,<br /> si el nuevo Título se adquiere con descuentos.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 191 al 204).<br /> ARTÍCULO 205.- El tutor procederá al inventario de los bienes del menor,<br /> dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que<br /> podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal por un período de<br /> sesenta días según las circunstancias.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 192 al 205).<br /> ARTÍCULO 206.- Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o<br /> por cualquier Título acreciere con nuevos bienes la hacienda del menor, se<br /> adicionará al anterior inventario.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 193 al 206).<br /> ARTÍCULO 207.- Al inventario de los bienes puede asistir el menor que haya<br /> cumplido 15 años.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 194 al 207).<br /> ARTÍCULO 208.- La obligación de formar inventario no puede dispensarse.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 195 al 208).<br /> ARTÍCULO 209.- Deberá constar en el inventario el crédito del tutor contra<br /> el pupilo. El Tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta<br /> circunstancia.<br /> El tutor pierde su crédito, si requerido por el Tribunal no lo<br /> expresa, salvo que pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía<br /> conocimiento de su existencia.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 196 al 209).<br /> ARTÍCULO 210.- El tutor que sucede a otros, recibirá los bienes por el<br /> inventario anterior y anotará las diferencias. Esta operación se hará con<br /> las mismas formalidades del inventario.<br /> pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía conocimiento de su<br /> existencia.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 197 al 210).<br /> ARTÍCULO 211.- Hecho el inventario no se admite al tutor probar contra<br /> aquel en perjuicio del pupilo, ni antes ni después de la mayoría de éste.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 198 al 211).<br /> ARTÍCULO 212.- Antes de haber recibido los bienes del pupilo por<br /> inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de<br /> dichos bienes.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 199 al 212).<br /> CAPÍTULO IV<br /> Administración de la Tutela<br /> ARTÍCULO 213.- El pupilo debe obediencia y respeto al tutor. Este tiene<br /> respecto de aquel, los derechos y obligaciones de los padres con las<br /> limitaciones que la ley establece.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 200 al 213).<br /> ARTÍCULO 214.- El menor debe ser alimentado y educado según sus<br /> posibilidades.<br /> Al entrar el tutor en ejercicio de su cargo, hará que el Tribunal fije<br /> la cantidad que ha de invertirse en el cumplimiento de esos deberes.<br /> La suma designada por el Tribunal, lo mismo que la fijada por el<br /> testador con ese objeto, puede alterarse por resolución judicial, tomando<br /> en cuenta el aumento o la disminución del patrimonio del pupilo y otras<br /> circunstancias.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 201 al 214).<br /> ARTÍCULO 215.- El tutor debe, dentro de los treinta días después de<br /> presentado el inventario y cada año al presentar la cuenta que previene del<br /> artículo 219 (*), someter a la aprobación del Tribunal el presupuesto de<br /> gastos de administración para el siguiente año. Debe también obtener<br /> autorización del Tribunal para todos los gastos extraordinarios.<br /> Por la aprobación judicial no queda el tutor dispensado de justificar<br /> el empleo de las sumas presupuestadas.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 202 al 215).<br /> (*)(Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que traspasó<br /> el artículo 206 al 219).<br /> ARTÍCULO 216.- El tutor necesita autorización judicial, que el Tribunal le<br /> dará siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización manifiesta:<br /> 1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o Títulos valores<br /> que den una renta fija y segura.<br /> En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de base<br /> el precio que se hubiere fijado pericialmente.<br /> La autorización no será necesaria cuando la venta sea en virtud<br /> de derechos de tercero, o por expropiación forzosa.<br /> En el caso de ejecución se observarán las disposiciones comunes<br /> sobre fijación del precio.<br /> 2. Para proceder a la división de bienes que el pupilo posea con otros<br /> por indiviso;<br /> 3. Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o bienes del<br /> menor;<br /> 4. Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento a nombre del menor;<br /> 5. Para hacerse pagos los créditos que tenga contra el menor o pagos de<br /> los que contra éste tenga su cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y<br /> 6. Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptará sin<br /> necesidad de autorización las herencias referidas del menor.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de<br /> 1995, que lo traspasó de 203 al 216).<br /> ARTÍCULO 217.- Prohíbese al tutor:<br /> 1.- Contratar por sí o por interpósita persona con el menor, o aceptar<br /> contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que resulten<br /> subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los<br /> ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.<br /> 2.- Disponer, a Título gratuito, de los bienes del menor o recibir de<br /> él donaciones entre vivos o por testamento, o del ex pupilo mayor,<br /> salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas de administración,<br /> o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del menor.<br /> 3.- Arrendar los bienes del menor por más de tres años.<br /> 4.- Aceptar la institución de beneficiario en seguros suscritos por su<br /> pupilo. Igual prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes,<br /> descendientes y hermanos, salvo que sean ascendientes o hermanos del<br /> pupilo.<br /> (Así reformado por Ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de<br /> 1995, que lo traspasó de 204 al 217).<br /> ARTÍCULO 218.- En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en<br /> representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia bajo pena de<br /> reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando perjudicare al<br /> pupilo.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 205 al 218).<br /> CAPÍTULO V<br /> Cuentas y modo de acabar la Tutela<br /> ARTÍCULO 219.- El tutor presentará al Tribunal, anualmente, una situación<br /> del patrimonio del menor, con nota de los gastos hechos y sumas percibidas<br /> durante el año anterior.<br /> Los parientes llamados a la herencia intestada del pupilo pueden<br /> exigir al tutor la rendición de la cuenta anual.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 206 al 219).<br /> ARTÍCULO 220.- El tutor o sus herederos rendirán cuenta de la<br /> administración al menor o a sus representantes, dentro de sesenta días,<br /> contados desde aquel en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar ese<br /> término a otros sesenta días, cuando haya justa causa.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 207 al 220).<br /> ARTÍCULO 221.- Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos<br /> justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que<br /> no se acostumbre a recoger recibos.<br /> La cuenta final debe rendirse en el lugar en que se desempeña la<br /> tutela, o si el menor lo prefiere, en el domicilio del tutor.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 208 al 221).<br /> ARTÍCULO 222.- Se abonarán al tutor:<br /> 1. Los gastos de rendición de cuentas que haya anticipado;<br /> 2. Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya resultado<br /> utilidad del menor, si esto no ha acontecido por culpa del tutor; y<br /> 3. El valor de sus honorarios.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de<br /> 1995, que lo traspasó de 209 al 222).<br /> ARTÍCULO 223.- El tutor cobrará por honorarios, de los rendimientos<br /> líquidos anuales de los bienes del menor, sobre los primeros mil colones,<br /> un veinticinco por ciento; de más de mil a cinco mil, un veinte por ciento;<br /> de más de cinco mil a diez mil, un quince por ciento; y de la suma que pase<br /> de diez mil, un diez por ciento.<br /> Cuando el testador haya fijado la cantidad de honorarios y ésta sea<br /> menor que la que el tutor pudiera cobrar para él según la tarifa indicada,<br /> tendrá derecho a cobrar la diferencia.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 210 al 223).<br /> ARTÍCULO 224.- La cuenta final será discutida por el pupilo cuando sea<br /> mayor de edad.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 211 al 224).<br /> ARTÍCULO 225.- En caso de que la administración pase a otra persona, el<br /> nuevo tutor está obligado a exigir y discutir judicialmente la cuenta de su<br /> antecesor y será responsable, no haciéndolo, de los daños y perjuicios que<br /> sufre el menor.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que<br /> lo traspasó de 212 al 225).<br /> ARTÍCULO 226.- La cuenta se discutirá por el trámite de los incidentes y no<br /> quedará cerrada sino con la aprobación judicial.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que<br /> lo traspasó de 213 al 226).<br /> ARTÍCULO 227.- El tutor pagará interés del 12 % anual sobre el saldo que<br /> resulte en contra suya, desde el día en que se cierre la cuenta o desde que<br /> haya mora en presentarla; y cobrará a su vez el 8 % anual los del saldo que<br /> resulta a su favor, a partir del momento en que lo pida, después de cerrada<br /> la cuenta. El tutor debe también interés del 12 % anual sobre la suma que<br /> haya retenido en su poder sin darle empleo, si fuere fácil hacerlo y lo<br /> cobra a su vez al 8 % anual, sobre los adelantos que haya hecho.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que<br /> lo traspasó de 214 al 227).<br /> ARTÍCULO 228.- Hasta pasados 6 meses después de la rendición de cuentas no<br /> podrán el tutor y el ex pupilo hacer convenio alguno. El que se haga a<br /> pesar de esta prohibición valdrá contra el tutor<br /> (Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que<br /> lo traspasó de 215 al 228).<br /> ARTÍCULO 229.- El tutor devolverá los bienes al pupilo al concluirse la<br /> tutela, sin esperarse a la rendición de cuentas. El Tribunal podrá señalar<br /> un término prudencial para que entregue los bienes, cuya naturaleza no<br /> permita inmediata devolución.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 216 al 229).<br /> TÍTULO VI<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> De la Curatela<br /> ARTÍCULO 230.- Estarán sujetos a curatela, los mayores de edad que<br /> presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les<br /> impida atender sus propios intereses aunque, en el primer caso, tengan<br /> intervalos de lucidez.<br /> (Así reformado por Ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 217 al 230).<br /> ARTÍCULO 231.- Puede pedir la declaratoria de interdicción, el cónyuge y<br /> los parientes que tendrían derecho a la sucesión intestada.<br /> (Así eliminada la referencia a la "Procuraduría General de la República",<br /> por el inciso 1), del artículo 219, de la Ley N.º 8508, Código Procesal<br /> Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006. Publicada en el<br /> Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120 de 22 de junio del 2006.)<br /> (Así modificada su numeración por Ley N.º 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 218 al 231).<br /> ARTÍCULO 232.- La interdicción debe ser declarada en juicio y probados los<br /> hechos que la motivaron. La ejecutoria de la sentencia que pronuncie la<br /> interdicción se publicará en el periódico oficial y se inscribirá en el<br /> Registro Público.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 219 al 232).<br /> ARTÍCULO 233.- El Tribunal puede, en cualquier estado del juicio de<br /> interdicción, nombrar un administrador interino de los bienes del incapaz;<br /> este administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no existe<br /> la incapacidad o cuando declarada ésta, el inhábil está provisto de curador<br /> que administre sus bienes.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 220 al 233).<br /> ARTÍCULO 234.- El curador de una persona que tenga hijos menores, será el<br /> tutor de éstos, si es el caso de la tutela.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 221 al 234).<br /> ARTÍCULO 235.- Es obligación del curador cuidar que el incapaz adquiera o<br /> recobre su capacidad mental o física.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 222 al 235).<br /> ARTÍCULO 236.- El marido es curador legítimo y forzoso de su mujer y ésta<br /> lo es de su marido, cuando no están separados de hecho o de derecho.<br /> A falta del cónyuge, los hijos mayores de edad son curadores de su<br /> padre o de su madre, prefiriéndose al que viva en compañía del incapaz y en<br /> igualdad de circunstancias, al más apto.<br /> El padre y la madre, son curadores de sus hijos solteros o viudos que<br /> no tengan hijos mayores de edad capaces de desempeñar la curatela.<br /> El que demanda la interdicción será pospuesto a los que con igual<br /> derecho pudieran pretender la curatela.<br /> (Así modificada su redacción por sentencia de la Sala<br /> Constitucional No. 2000-11516, de las 14:40 horas del 21 de diciembre de<br /> 2000. Esta sentencia tiene efectos retroactivos y declarativos a la fecha<br /> de promulgación de la norma. )<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 223 al 236).<br /> ARTÍCULO 237.- Cuando la curatela recaiga en el cónyuge o en el padre o la<br /> madre, éstos no están obligados a dar fianza ni a rendir de la<br /> administración más cuenta que la final.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 224 al 237).<br /> ARTÍCULO 238.- Sólo los ascendientes, descendientes o cónyuges están<br /> obligados a conservar por más de cinco años la curatela de un incapaz; todo<br /> otro curador tiene derecho a ser renovado de la curatela al cumplirse ese<br /> término.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 225 al 238).<br /> ARTÍCULO 239.- Cesa la curatela cuando cesa la incapacidad; pero debe<br /> preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán<br /> las mismas formalidades que para establecerla.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 226 al 239).<br /> ARTÍCULO 240.- Siempre que sea necesario atender a la administración de<br /> alguno, algunos o todos los negocios de una persona que, por cualquier<br /> motivo, se halle accidentalmente imposibilitada de hacer valer sus derechos<br /> por sí o por medio de apoderado o de su representante legal, se nombrará, a<br /> solicitud de parte interesada un curador especial para el negocio o<br /> negocios de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no<br /> estará obligado a dar garantía.<br /> (Así eliminada la referencia a la "Procuraduría General de la República",<br /> por el inciso 1) del artículo 219, de la Ley N.º 8508, Código Procesal<br /> Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006. Publicada en el<br /> Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120 de 22 de junio del 2006.)<br /> (Así modificada su numeración por Ley N.º 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 227 al 240).<br /> ARTÍCULO 241.- Lo dispuesto para la tutela se observará también respecto a<br /> la curatela en cuanto fuere aplicable y no contrario a lo determinado en<br /> este Título.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 228 al 241).<br /> TÍTULO VII<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> De la unión de hecho<br /> ARTÍCULO 242.- La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más<br /> de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para<br /> contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del<br /> matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 229 al 242).<br /> ARTÍCULO 243.- Para los efectos indicados en el artículo anterior,<br /> cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal<br /> el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitará por la vía<br /> del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en<br /> dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del<br /> causante.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 230 al 243).<br /> ARTÍCULO 244.- El reconocimiento judicial de la unión de hecho retrotraerá<br /> sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 231 al 244).<br /> ARTÍCULO 245.- Después de reconocida la unión, los convivientes podrán<br /> solicitarse pensión alimenticia.<br /> Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de<br /> uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión<br /> alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para<br /> subsistir.<br /> (Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 232 al 245).<br /> ARTÍCULO 246.- ANULADO por la Sala Constitucional mediante voto<br /> No. 3858-99 del 25 de mayo de 1999.<br /> (Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,<br /> que lo traspasó de 233 al 246).<br /> (*) Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo<br /> traspasó de 230 al 243).<br /> ARTÍCULO 2.- (NOTA: en el presente numeral de esta ley se modificaron los<br /> artículos 13 a 61 del Código Civil).<br /> ARTÍCULO 3.- Deróganse los artículos 62 a 231 del Código Civil; los<br /> artículos 721, incisos 1) y 2), 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730<br /> y 731 del Código de Procedimientos Civiles; los artículos 4, 6, 7, 8 y 12,<br /> párrafo primero, de la Ley de Pensiones Alimenticias No. 1620 de 5 de<br /> agosto de 1953 y sus reformas, el artículo 56 de la Ley Orgánica del<br /> Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504 de 10 de mayo<br /> de 1965 y la Ley de Adopción, No. 140 del 1° de agosto de 1934 y sus<br /> reformas.<br /> ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal<br /> Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504 citada, para que en lo<br /> sucesivo se lea así:<br /> "Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio,<br /> separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de<br /> muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización, y opción o<br /> cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio a solicitud del<br /> interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad<br /> competente y deben constar al margen del respectivo asiento".<br /> ARTÍCULO 5.- Rige seis meses después de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y tres.<br /> Luis Alberto Monge Alvarez,<br /> Presidente.<br /> Angel Edmundo Solano Calderón, Romilio Durán<br /> Picado,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de<br /> diciembre mil novecientos setenta y tres.<br /> José Figueres<br /> Presidente<br /> Jorge A. Montero.<br /> Ministro Gobernación, Justicia<br /> y Gracia.<br /> ______________________________________________________________<br /> Actualizada al: 15-10-2008<br /> Sanción: 21-12-1973<br /> Rige: 05-08-1974 (artículo 5)<br /> Publicación: 05-02-1974 La Gaceta Nº 24 Alcance Nº 20<br /> LMRF.- 15-03-2007<br /> DCHP/JVC 11-06-2008<br /> LMRF.- ( 15-10-2008