Ley 5462

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N° 5462<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> El siguiente<br /> Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica<br /> Artículo 1º.- La presente ley regirá en todas las instituciones en las<br /> cuales se ejerza la profesión de microbiología y química clínica: en los<br /> hospitales, clínicas, dispensarios, unidades sanitarias y cualesquiera<br /> otros establecimientos similares; en laboratorios de productos biológicos;<br /> Bancos de sangre; de Microbiología Industrial; de Microbiología<br /> veterinaria; de análisis de alimentos y bebidas; de análisis toxicológicos;<br /> de análisis sanitarios de aguas y cualesquiera otros de carácter público o<br /> privado en que hubiere de realizarse ese ejercicio a juicio de la Comisión<br /> Permanente a que se refiere la presente ley.<br /> Artículo 2º.- Salvo en caso de inopia, a juicio de la Junta Directiva<br /> del Colegio, el Microbiólogo Químico Clínico que labore a tiempo completo<br /> en una institución pública no puede realizar nuevos turnos de trabajo en<br /> ninguna otra. Cada laboratorio de las clases citadas en el artículo<br /> anterior, deberá contar con el personal suficiente de Microbiólogos<br /> Químicos Clínicos para dar cumplimiento a la ejecución satisfactoria del<br /> trabajo.<br /> Artículo 3º.- La práctica de regencias nominales o ficticias en los<br /> laboratorios será sancionada por el Colegio de Microbiólogos-Químicos<br /> Clínicos como elemento coadyuvante del ejercicio ilegal de la profesión, de<br /> conformidad con lo dispuesto por la Ley Constitutiva y el Reglamento<br /> Interno del Colegio, todo ello sin perjuicio de las sanciones penales a que<br /> el hecho pudiere dar lugar.<br /> Artículo 4º.- En los laboratorios de Microbiología y Química Clínica<br /> existirán los siguientes cargos:<br /> a) Director de Laboratorio.<br /> b) Subdirector de Laboratorio.<br /> c) Jefe de División o Unidad.<br /> d) Jefe de Sección o Subunidad.<br /> e) Microbiólogo Químico Clínico Analista.<br /> En los laboratorios de las instituciones que prestan servicios médicos<br /> parciales o que existan para las finalidades de programas específicos,<br /> podrán modificar su estructura de acuerdo al volumen de trabajo y a la<br /> correcta ejecución del mismo. Quienes desempeñen puestos de dirección o<br /> jefatura no podrán ocupar otro puesto en la misma institución salvo el caso<br /> de inopia de profesionales. El Microbiólogo Químico Clínico no podrá ser<br /> sustituido total o parcialmente en el diagnóstico de laboratorio y le será<br /> privativo el refrendo del trabajo producido en el laboratorio.<br /> Artículo 5º.- Quedará incluido en el Estatuto de Servicios de<br /> Microbiólogo Químico Clínico quien haya sido nombrado mediante concurso y<br /> que haya cumplido el período de prueba señalado por cada institución y se<br /> ajuste al Reglamento de esta ley o a lo estipulado por la Dirección General<br /> de Servicio Civil, para los puestos que estén bajo este régimen.<br /> Artículo 6º.- En ningún caso podrán ejercer cargos en los laboratorios<br /> personas que no se encuentren en el ejercicio activo de la profesión de<br /> Microbiólogo Químico Clínico. No obstante, se observarán para hospitales,<br /> clínicas, dispensarios, unidades sanitarias y cualesquiera otros<br /> establecimientos similares, las salvedades establecidas en los artículos<br /> 138 y siguientes del Reglamento General de Hospitales Nacionales, en lo<br /> relativo a asistentes y auxiliares. Estas mismas excepciones se aplicarán<br /> en los laboratorios privados previa conformidad de la Junta Directiva del<br /> Colegio. La Comisión Permanente podrá en cualquier momento calificar los<br /> programas, cursos o métodos de adiestramiento de prácticos de laboratorio<br /> que tengan en uso los<br /> laboratorios de cualquier índole e introducirle las modificaciones<br /> pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas en esos cursos, programas<br /> o métodos.<br /> Artículo 7º.- Los derechos y obligaciones de los Microbiólogos Químico<br /> Clínicos en lo que se refiere a concursos, ascensos, calificaciones de<br /> servicios y despidos serán regulados por el Reglamento de esta ley.<br /> Se considerará que el Microbiólogo Químico Clínico conserva su<br /> antigüedad cuando se traslade de una institución pública a otra y no se<br /> interrumpe la relación laboral cuando este profesional se ausente para<br /> seguir estudios en los campos respectivos con anuencia de la institución<br /> que sirve.<br /> Artículo 8º.- Cuando un Microbiólogo Químico Clínico amparado por este<br /> Estatuto pase a ocupar un puesto no contemplado en él, conservará sus<br /> derechos adquiridos y deberá ser reinstalado en su oportunidad en el puesto<br /> anterior o en alguno equivalente si el ejercicio del puesto excluido del<br /> escalafón terminare por causal que no le fuere atribuible.<br /> Artículo 9º.- Para conocer de las diferencias que origine la<br /> aplicación o interpretación de esta ley o su Reglamento, existirá un<br /> Tribunal de Arbitros Arbitradores compuestos por tres miembros propietarios<br /> y tres suplentes, nombrados respectivamente por el Colegio de Microbiólogos<br /> Químicos Clínicos, el Ministerio de Salud Pública y la Dirección General de<br /> Servicio Civil. Devengarán por sus servicios los honorarios que señale el<br /> respectivo Reglamento, serán electos por períodos anuales y podrán ser<br /> reelectos en forma indefinida y serán juramentados ante el Presidente de la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> El Reglamento de esta ley contendrá las disposiciones aplicables al<br /> funcionamiento del Tribunal, sus decisiones y los recursos disponibles<br /> contra sus laudos. El Tribunal será presidido por el representante del<br /> Colegio de Microbiólogos Químico Clínicos o su suplente.<br /> Artículo 10.- La remuneración de los servicios de Microbiología y<br /> Química Clínica no podrá ser menor que la asignada por la Dirección General<br /> de Servicio Civil, como retribución de los servicios equivalentes de las<br /> personas que estuvieren cubiertas por lo dispuesto en el Estatuto<br /> de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública.<br /> Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier otro beneficio<br /> adicional que las instituciones empleadoras otorguen a esos profesionales.<br /> Artículo 11.- El Reglamento de esta ley, de acuerdo con el Código de<br /> Trabajo, establecerá los regímenes especiales y recargos y bonificaciones<br /> por peligro, zonaje y otros conceptos; el sistema de ascensos y el que<br /> corresponda a las licencias por enfermedad comprobada. De acuerdo con estos<br /> principios se determinarán las condiciones en que podrán concederse<br /> auxilios de sueldo a los profesionales y el tiempo durante le cual<br /> disfrutarán de estos beneficios.<br /> Artículo 12.- En las instituciones hospitalarias y de salud pública<br /> existirán en los laboratorios de Microbiología y Química Clínica, las<br /> divisiones o unidades de trabajo con las secciones o subunidades<br /> correspondientes que la prestación de los servicios demanden.<br /> Artículo 13.- Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la<br /> clasificación de puestos en los laboratorios y en la organización de sus<br /> divisiones de trabajo, serán dirimida por una Comisión Permanente de la<br /> Organización de Laboratorios formada por dos delegados del Colegio de<br /> Microbiólogos Químicos Clínicos, y un delegado del Ministerio de Salud.<br /> Para dirimir un caso concreto, se agregará un miembro representante de la<br /> institución interesada en dicho caso.<br /> Para los puestos cubiertos por el régimen de Servicio Civil, se<br /> seguirán los procedimientos establecidos por el Estatuto de Servicio Civil<br /> y su Reglamento.<br /> Artículo 14.- No estarán incluidos en este Estatuto de Microbiólogos<br /> Químicos Clínicos quienes estuvieren cumpliendo el período de internado o<br /> el Servicio Social que exijan las leyes correspondientes.<br /> Artículo 15.- El Microbiólogo Químico Clínico que llegue a devengar el<br /> décimo aumento de sueldo de la respectiva categoría de la Escala de Sueldos<br /> de la Ley de Salarios de la Administración Pública, tendrá derecho a<br /> continuar devengando, el mismo porcentaje de aumento, cada dos años,<br /> durante otro período de diez años, o sea, que adquirirá el derecho de<br /> devengar cinco aumentos bienales de sueldo más.<br /> Artículo 16.- Los beneficios y derechos que otorgue la presente ley,<br /> solamente serán aplicables a los servidores no amparados por el régimen de<br /> Servicio Civil.<br /> Artículo 17.- Esta ley rige a partir de su publicación y deberá ser<br /> reglamentada por el Poder Ejecutivo sesenta días después de su publicación<br /> en el Diario Oficial.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la<br /> antigüedad de los profesionales nombrados con anterioridad a su<br /> promulgación, se contará a partir de la fecha de sus nombramientos en<br /> cualquier institución del Estado, siempre que desde dicha fecha haya<br /> servido ininterrumpidamente.<br /> Transitorio II.- Los funcionarios contemplados en los artículos 138 y<br /> 139 del Reglamento General de Hospitales Nacionales, que a la fecha de la<br /> promulgación de esta ley, hayan venido laborando ininterrumpidamente,<br /> conservarán todos sus derechos laborales.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, ROMILIO DURAN PICADO<br /> Primer Secretario.<br /> Primer Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Salubridad Pública,<br /> JOSE LUIS ORLICH BOLMARCICH.<br /> ____________________________________________<br /> Actualizada al : 10 de junio de 2002<br /> Sanción: 24 de diciembre de 1973<br /> Públicación: 17 de enero de 1974<br /> Rige: A partir de su publicación<br /> DCHP.-