Ley 5426   (Derogada)

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(DEROGADA por el artículo 24 de la Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978.)<br /> Nº 5426<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- La presente ley establece las normas referentes al<br /> abastecimiento de carne de ganado vacuno para el consumo nacional y para la<br /> exportación, con el fin de proteger adecuadamente al consumidor y al<br /> productor de ganado.<br /> Artículo 2º.- El cumplimiento de estos fines queda confiado al Consejo<br /> Nacional de Producción que será asesorado por una Comisión Asesora del<br /> Mercado de Carne, conforme a las disposiciones legales vigentes y las que<br /> en la presente ley se promulgan. Dicha Comisión estará integrada así:<br /> a) Un representante del Consejo Nacional de Producción, el cual<br /> será su Presidente;<br /> b) Dos ganaderos propuestos por las dos Cámaras de mayor número de<br /> afiliados;<br /> c) Un representante de los industriales pecuarios; y<br /> d) Un delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,<br /> quien tendrá la representación de los consumidores.<br /> Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión Asesora del Mercado de Carne<br /> durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos para períodos<br /> consecutivos.<br /> Los representantes de los organismos oficiales serán nombrados en<br /> forma directa por sus representados y perderán sus credenciales al concluir<br /> sus servicios en el organismo oficial que representan.<br /> Los representantes de la empresa privada serán nombrados por el<br /> Consejo Nacional de Producción mediante ternas sometidas a su<br /> consideración.<br /> Cada uno de los miembros tendrá un suplente que tendrá las mismas<br /> prerrogativas cuando supla en las ausencias de los propietarios.<br /> Artículo 4º.- La Comisión asesora gozará de las atribuciones necesarias<br /> para cumplir las funciones señaladas en esta ley, conforme lo disponga el<br /> respectivo reglamento.<br /> Corresponde a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción<br /> pronunciarse sobre las recomendaciones de la indicada Comisión.<br /> Artículo 5º.- El Consejo Nacional de Producción facilitará a la Comisión<br /> Asesora y a su Departamento de Ganadería el equipo y el personal que sean<br /> necesarios para el buen desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 6º.- Las personas físicas o jurídicas interesadas en exportar<br /> carne, deberán presentar oportunamente, a requerimiento del Consejo<br /> Nacional de Producción, las declaraciones de sus existencias de ganado<br /> macho para destace para fines estadísticos únicamente.<br /> En fecha que, señalará la Junta Directiva del Consejo Nacional de<br /> Producción. Con base en el Año Ganadero que se iniciará el día 1º de enero<br /> y terminará el 31 de diciembre de cada año, la Comisión Asesora presentará<br /> a dicha Junta Directiva un proyecto de distribución por cuotas semestrales<br /> para el consumo interno de carnes tomando en consideración las diferentes<br /> condiciones de las zonas productoras.<br /> Artículo 7º.- Una vez determinada la cantidad necesaria para satisfacer<br /> el consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que normalmente existe<br /> de ganado en pie en las diferentes plazas, más una cantidad porcentual de<br /> carne del ganado macho gordo o de exportación que las plantas procesadoras<br /> deberán dejar en el país por cada cien kilos que exportan.<br /> Esta cantidad proporcional, calculada por la Comisión Asesora y<br /> aprobada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá<br /> por objeto regular el Mercado Nacional de la Carne, suministrando la<br /> cantidad necesaria para que no se sobrepasen los precios de las distintas<br /> calidades, fijados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> A medida en que las plantas empacadoras satisfagan este requisito del<br /> consumo local, podrán exportar la carne de ganado macho gordo de que<br /> dispongan.<br /> La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción fijará<br /> oportunamente el proyecto oficial de fijación de cuotas.<br /> Artículo 8º.- El Banco Central de Costa Rica solamente otorgará licencia<br /> de exportación de carne a las empresas exportadoras que presenten el<br /> documento expedido por el Consejo Nacional de Producción, certificando que<br /> han cumplido con la entrega del porcentaje correspondiente al consumo<br /> interno.<br /> Artículo 9º.- El precio de ganado en pie y procesado se establecerá<br /> libre negociación de las partes interesadas, tomando en cuenta en estas<br /> negociaciones el efecto de la cuota de consumo interno.<br /> Artículo 10.- El Consejo Nacional de Producción, previamente al<br /> sacrificio exigirá la inscripción de los contratos compra-venta de ganado<br /> macho gordo que procesen las plantas para exportación.<br /> Artículo 11.- El Consejo Nacional de Producción previamente a la<br /> exportación exigirá de parte del exportador el cumplimiento de su cuota en<br /> kilogramos de carne de ganado macho para consumo interno, proporcional a lo<br /> que se pretende exportar, bien sea en canal o como lo solicite el Consejo;<br /> al mismo tiempo el exportador deberá facilitarle a éste en sus<br /> instalaciones frigoríferas, el campo necesario para almacenar esa carne<br /> cuando el Consejo así lo requiera.<br /> Artículo 12.- Queda totalmente prohibida la exportación de carne de<br /> ganado vacuno hembra, la cual será destinada exclusivamente para el consumo<br /> interno.<br /> La matanza de vacas se hará bajo la vigilancia del Consejo Nacional<br /> de Producción, el que tendrá la absoluta responsabilidad de que esta carne<br /> llegue al consumo local.<br /> Con este fin el Consejo Nacional de Producción gozará dentro de la ley y de<br /> todos los medios que considere necesarios nombrando fiscales específicos<br /> para lograr el cumplimiento de este artículo en las plantas que procesen<br /> para exportación. Ninguna planta podrá sacrificar hembras si no ha<br /> solicitado la presencia de los fiscales.<br /> El Consejo Nacional de Producción no permitirá la matanza de hembras<br /> aptas para la cría.<br /> Artículo 13.- Las plantas procesadoras que no cumplan con el suministro<br /> de las cantidades de carne del porcentaje para el consumo interno, pagarán<br /> una multa de diez colones ((10.00) por cada kilogramo que dejaren de<br /> entregar. Las multas que se perciban pasarán a los fondos del Consejo<br /> Nacional de Producción para programas de abaratamiento de la carne para<br /> consumo popular. Cada tres meses o antes si el Consejo lo considera<br /> conveniente, éste determinará cuáles plantas procesadoras han incumplido su<br /> obligación de suministrar al Mercado Nacional la carne que con ese fin les<br /> corresponde y las cantidades que se dejaron de suplir.<br /> Esta liquidación del Consejo tendrá carácter de título Ejecutivo para<br /> el efecto de que esa Institución establezca las correspondientes acciones<br /> civiles ante los Tribunales para el cobro de la mencionada multa.<br /> Además de la indicada multa, la planta que hubiere incumplido no<br /> podrá exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y si<br /> reincidiere una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir<br /> de la fecha de reincidencia. La licencia de exportación se revocará<br /> definitivamente si reincidiere dos veces.<br /> Artículo 14.- La Oficina de Defensa Económica del Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio, para la protección del consumidor y del<br /> productor, fijará los precios a que se habrá de vender la carne de consumo<br /> interno y sus subproductos, con base en estudios de costos de producción<br /> del ganado y una adecuada utilidad para el productor. Esta medida se<br /> tomará de acuerdo con el Consejo Nacional de Producción.<br /> Artículo 15.- Las plantas exportadoras u otras industrias semejantes,<br /> previo trámite de los permisos de exportación correspondientes, descontarán<br /> de los pagos a los ganaderos tres céntimos de colón por cada kilogramo de<br /> ganado en pie que adquieran y lo remitirán a la Oficina de Ganadería del<br /> Consejo Nacional de Producción quien lo distribuirá así:<br /> a) Un céntimo de colón al Departamento de Ganadería del Consejo<br /> Nacional de Producción para cubrir los gastos que esta ley demande;<br /> b) Medio céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería para los programas de control de enfermedades de ganado<br /> vacuno a través de la Dirección de Sanidad Animal y de conformidad con<br /> lo establecido por la ley Nº 4648 de 3 de noviembre de 1970;<br /> c) Un cuarto de céntimo de colón a la Federación de Cámaras de<br /> Ganaderos;<br /> d) Tres cuartos de céntimo de colón a las Cámaras Asociadas a la<br /> Federación de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de carne<br /> entregado. En el caso de ganaderos no afiliados a ninguna Cámara, la<br /> contribución a que se refiere este inciso, lo girará el Consejo<br /> Nacional de Producción a la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa<br /> Rica, para que ésta promueva campaña de bien general, a favor de la<br /> ganadería; y<br /> e) Medio céntimo de colón que se destinará exclusivamente a la<br /> Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional.<br /> Artículo 16.- Si en cualquier momento se comprueba una escasez de carne<br /> en el mercado local, el Consejo Nacional de Producción aumentará la cuota<br /> de consumo interno. En caso extremo podrá suspender las exportaciones por<br /> el tiempo que considere necesario y de ello dará aviso al Banco Central, a<br /> las Cámaras de Ganaderos y Productores Independientes y a los Industriales<br /> Pecuarios por medio del Diario Oficial y de otros medios publicitarios.<br /> Iguales avisos dará cuando autorice nuevamente las cuotas de<br /> exportación. La suspensión de las exportaciones constituirá razón<br /> liberatoria de las responsabilidades contractuales establecidas entre<br /> vendedores y compradores de ganado de exportación.<br /> Artículo 17.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la<br /> Dirección de Sanidad Animal, dictará y aplicará las normas sanitarias<br /> generales y operativas, según las regulaciones vigentes, en todo cuanto<br /> concierna al procesamiento de carnes de exportación.<br /> Artículo 18.- Todos los aspectos sanitarios del manejo y venta de carne<br /> en el mercado nacional, estarán bajo las regulaciones del Ministerio de<br /> Salubridad Pública.<br /> Artículo 19.- Las plantas procesadoras de carne para exportación pagarán<br /> al Consejo Nacional de Producción la suma de veinticinco colones (( 25.00)<br /> por cada tonelada métrica de carne que exportan. Esta contribución la<br /> invertirá el Consejo en equipo de refrigeración y acondicionamiento de<br /> expendios destinados al suministro de carnes para el consumo nacional al<br /> menor costo posible.<br /> Artículo 20.- Los funcionarios del Consejo Nacional de Producción que<br /> tengan que velar por el cumplimiento de esta ley, dependerán de la<br /> Auditoría de la Institución y tendrán el carácter de inspectores fiscales<br /> específicos.<br /> Artículo 21.- No contará para efectos de la declaración ganadera al<br /> Consejo Nacional de Producción la vaca adulta salvo para los ganaderos<br /> criadores que presenten a dicha Institución copia del inventario ganadero<br /> declarado en el período fiscal anterior, a los cuales se contará hasta el<br /> 20% de vacas adultas que aparecen en el citado inventario.<br /> El Consejo Nacional de Producción controlará el cumplimiento de esta<br /> disposición y regulará el porcentaje.<br /> Artículo 22.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la<br /> presente ley y a su debida ejecución.<br /> Artículo 23.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- Los ganaderos declarantes del período "segundo semestre de<br /> 1973", que al momento de cerrarse el período dicho hubieren cumplido con<br /> este aporte de la parte proporcional que debían aportar para consumo<br /> interno, en relación en el número real de kilogramos de carne que hubieren<br /> exportado de ese período, serán conceptuados como que han cumplido con su<br /> cuota del consumo interno en ese período y estarán libres de toda<br /> responsabilidad legal a este respecto.<br /> Transitorio II.- Aquellos ganaderos que a la promulgación de esta ley<br /> tengan saldos pendientes de cuotas de consumo interno de períodos<br /> anteriores, quedan obligados a cumplir con estas cuotas y a las sanciones<br /> que las leyes anteriores les fijaron.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de<br /> noviembre mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente<br /> ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERÓN, ROMILIO DURAN PICADO,<br /> Primer Secretario Primer Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> FERNANDO BATALLA ESQUIVEL<br /> ______________________________<br /> Revisada al: 14 de junio de 2000.<br /> Sancionada: 22 de noviembre de 1973.<br /> Publicada: 28 de noviembre de 1973.<br /> GVQ.