Ley 5412

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LEY No. 5412<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA<br /> LO SIGUIENTE<br /> LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE SALUD<br /> LIBRO 1<br /> De las atribuciones y Organización General del Ministerio<br /> TÍTULO 1<br /> CAPÍTULO 1<br /> De las Atribuciones y Organización General del Ministerio<br /> ARTÍCULO 1.- La definición de la política nacional de salud y la<br /> organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud<br /> del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones<br /> por medio del Ministerio de Salud, al cual se denominará para los efectos<br /> de esta ley "Ministerio".<br /> ARTÍCULO 2.- Son atribuciones del Ministerio:<br /> a) Elaborar, aprobar y asesorar en la planificación que concrete la<br /> política nacional de salud y evaluar y supervisar su cumplimiento;<br /> b) Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter<br /> particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones<br /> ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo<br /> de la salud de la población;<br /> c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las<br /> personas físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el<br /> cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes;<br /> ch) Ejercer la jurisdicción y el control técnicos sobre todas las<br /> instituciones públicas y privadas que realicen acciones de salud<br /> en todas sus formas, así como coordinar sus acciones con las del<br /> Ministerio;<br /> d) Fiscalización económica de las instituciones de asistencia<br /> médica o que realicen acciones de salud en general, cuando sean<br /> sostenidas o subvencionadas, total o<br /> parcialmente, por el Estado o por las municipalidades o con fondos<br /> públicos de cualquier naturaleza;<br /> e) Realizar las acciones de salud en materia de medicina<br /> preventiva, sin perjuicio de las que realicen otras instituciones;<br /> f) Otorgar las prestaciones de salud en materia de medicina<br /> curativa y de rehabilitación, a través de los organismos creados al<br /> efecto, sin perjuicio de las que realicen otras instituciones.<br /> Estos servicios se cobrarán de conformidad con la capacidad<br /> económica del usuario, entendiéndose que las personas de escasos<br /> recursos los recibirá gratuitamente, todo conforme lo determine el<br /> reglamento respectivo;<br /> g) Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas<br /> generales y particulares, que tiendan a la conservación y<br /> mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección de la<br /> salud de las personas;<br /> h) Importar en forma exclusiva y directa, drogas estupefacientes,<br /> sustancias y medicamentos que por su uso pueden producir<br /> dependencia física o psíquica en las personas;<br /> i) Mantener un sistema de información y estadística, relativo a la<br /> materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que<br /> realicen acciones de salud pública y privada, están obligadas a<br /> remitir los datos que el Ministerio solicite, todo conforme al<br /> reglamento respectivo; y<br /> j) Cualquier otra que señalen la ley o los reglamentos, sin<br /> perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las<br /> instituciones autónomas del sector salud.<br /> TÍTULO II<br /> De la Organización General del Ministerio<br /> CAPÍTULO I<br /> Del Ministerio<br /> ARTÍCULO 3.- El Ministerio cumplirá sus funciones por medio de sus<br /> dependencias directas y de los organismos adscritos y asesores señalados en<br /> la presente ley, así como otras dependencias que determine el Poder<br /> Ejecutivo mediante el reglamento.<br /> (Así reformado por el artículo 1° inciso a) de la Ley No.7927, del 12 de<br /> octubre de 1999).<br /> ARTÍCULO 4.- Serán órganos dependientes del Despacho del Ministro los<br /> siguientes:<br /> a) La Unidad Sectorial de Planificación;<br /> b) La Asesoría Legal; y<br /> c) La Auditoría General.<br /> ARTÍCULO 5.- Serán órganos adscritos al Despacho del Ministro, los que<br /> siguen:<br /> a) El Consejo Nacional de Salud;<br /> b) El Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social;<br /> c) La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes;<br /> d) El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).<br /> (Este inciso d) del artículo 5°, fue reformado por el<br /> artículo 1° de la Ley N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado<br /> en La Gaceta N° 147, Alcance N° 54, de 1° de agosto de 2002.)<br /> e) La Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y<br /> Nutrición.<br /> f) El Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud<br /> y Nutrición.<br /> (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.7035 del 24 de abril de<br /> 1986 y adicionado por el 2, de la Ley No. 6088 del 7 de octubre de<br /> 1977).<br /> CAPÍTULO II<br /> Del Ministro y de su Despacho<br /> SECCIÓN 1<br /> Del Despacho del Ministro<br /> ARTÍCULO 6.- La Dirección suprema del Ministerio, su organización y la<br /> formulación de su política, serán de responsabilidad del Titular de la<br /> Cartera, para lo cual podrá dictar Reglamentos y disposiciones pertinentes<br /> y tomar las providencias del caso.<br /> Tendrá también las atribuciones que le confiera la Ley General de<br /> Salud y otras leyes especiales y le corresponderá además, la representación<br /> judicial y extrajudicial del Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social,<br /> para los efectos del artículo 5, de la Ley No. 3275 del 6 de febrero de<br /> 1964.<br /> ARTÍCULO 7.- El Viceministro será el inmediato colaborador del Titular de<br /> la Cartera y le sustituirá en sus ausencias cuando así se ordene mediante<br /> decreto. Tendrá además las funciones y atribuciones que el Ministerio le<br /> señale.<br /> SECCIÓN II<br /> De la Unidad Sectorial de Planificación<br /> ARTÍCULO 8.- La Unidad tendrá como funciones:<br /> a) Asistir al titular de la Cartera y al Ministerio en la<br /> formulación de la política en salud;<br /> b) Elaborar las pautas y normas para la metodología a seguir en la<br /> confección de los planes que concreten dicha política;<br /> c) Coordinar con los organismos de planificación nacional y con las<br /> distintas instituciones del sector, para que se formule el Plan<br /> Nacional de Salud; y<br /> ch) Evaluar el desarrollo de los planes y programas y el<br /> cumplimiento de las normas formuladas.<br /> SECCIÓN III<br /> De la Asesoría Legal<br /> ARTÍCULO 9.- Este órgano tendrá a su cargo:<br /> a) La asesoría legal del Ministro y del Ministerio en General;<br /> b) Atenderá todos los problemas de índole legal que se presenten al<br /> Ministerio;<br /> c) Revisará los instrumentos legales que se preparen;<br /> ch) Tendrá a su cargo cualquier gestión relacionada con su<br /> especialidad que le encargue el Titular de la Cartera;<br /> d) Velará porque se mantenga una colección de leyes y decretos<br /> pertinentes al día; y<br /> e) Mantendrá un archivo actualizado de los convenios y acuerdos<br /> firmados entre el Ministerio y otros organismos nacionales e<br /> internacionales.<br /> SECCIÓN IV<br /> De la Auditoría General<br /> ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Auditoría:<br /> a) Fiscalizar las operaciones económicas y financieras; revisar los<br /> sistemas, procedimientos, registros y el manejo de fondos y bienes<br /> en general de:<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6087 del 20 de setiembre<br /> de 1977.)<br /> i) Todos los organismos y dependencias del Ministerio que<br /> administren o recauden fondos de cualquier procedencia;<br /> ii) Todas las instituciones asistenciales financiadas, total o<br /> parcialmente, con fondos públicos, exceptuando a la Caja<br /> Costarricense del Seguro Social.<br /> b) Ejecutar todas aquellas actividades específicas que le sean<br /> encomendadas por el Ministro y por el Director General de Salud.<br /> c) Recomendar al Ministro y al Director General de Salud las normas<br /> y medidas para una correcta y eficiente administración.<br /> ch) Asesorar, en las materias de su competencia, al Ministro y al<br /> Director General de Salud.<br /> SECCIÓN V<br /> Del Consejo Nacional de Salud<br /> ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Salud es un organismo consultor y<br /> asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro en la formulación de<br /> la política del sector salud. Estará integrado en la siguiente forma:<br /> a) El Ministro de Salud o, en su defecto, por el Viceministro,<br /> quien lo presidirá;<br /> b) El Director General de Salud;<br /> c) El Director de la Unidad Sectorial de Planificación;<br /> ch) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social;<br /> d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional<br /> (OFIPLAN);<br /> e) Un representante de la Universidad de Costa Rica, del área de<br /> Ciencias de la Salud,<br /> f) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa<br /> Rica.<br /> SECCIÓN VI<br /> Del Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social<br /> ARTÍCULO 12.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social estará<br /> integrado de la siguiente forma:<br /> a) El Ministro de Salud;<br /> b) El Director General de Salud;<br /> c) Un Delegado de la Junta de Protección Social de cada cabecera<br /> de provincia;<br /> ch) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos;<br /> d) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Los representantes de las Juntas serán nombrados por el Ministro de<br /> una terna propuesta por la Junta de Protección Social respectiva y durarán<br /> en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos a<br /> pedido de la Junta Respectiva mediante su inclusión en la terna pertinente.<br /> El Presidente nato lo será el Ministro, quien podrá delegar el cargo en el<br /> Viceministro o el Director General de Salud.<br /> ARTÍCULO 13.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social será un<br /> organismo encargado de las siguientes funciones:<br /> a) La recaudación de los fondos:<br /> i) Provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas en<br /> leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las<br /> instituciones de Asistencia del Ministerio de Salud, con la<br /> salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social.<br /> (Así reformado por el artículo 9 inciso 109 de la Ley No. 6700, del<br /> 23 de diciembre de 1981.)<br /> ii) Provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario,<br /> Impuesto de Ventas o de cualquier otro recurso público<br /> destinado o que se destine a financiar los organismos,<br /> establecimientos y servicios asistenciales.<br /> iii) Provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios,<br /> así como los que provengan de leyes especiales.<br /> b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso<br /> anterior y de la renta de lotería nacional.<br /> c) Derogado por el artículo 4 inciso c) de la Ley No.7927 del 12 de<br /> octubre de 1999.<br /> ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.<br /> d) Formular las normas generales de distribución de los fondos a<br /> que se refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén<br /> contemplados en leyes específicas; y<br /> e) Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.<br /> Se autoriza al Ministerio de Salud para que suscriba los fideicomisos<br /> que estime convenientes, en el Sistema Bancario Nacional, como instrumentos<br /> para financiar los programas y las actividades a su cargo, tales como<br /> construcción y reparación de infraestructura sanitaria, investigación y<br /> desarrollo tecnológicos, formación y capacitación de recursos humanos en<br /> salud, así como la atención de emergencias en el campo de la salud y otros,<br /> de acuerdo con esta ley. Para suscribir los contratos de fideicomiso, se<br /> seguirán los procedimientos que dispone la Ley de Contratación<br /> Administrativa y la Ley de Administración Financiera de la República.<br /> (Así adicionado el párrafo final por el artículo 2° inciso a) de la Ley<br /> No.7927, del 12 de octubre de 1999.)<br /> ARTÍCULO 14.- Los fondos que recaude el Consejo serán depositados conforme<br /> se reciban en sus propias cuentas corrientes en los Bancos del Sistema<br /> Bancario Nacional. Los<br /> cheques contra esas cuentas serán firmados por el Ministro de Salud y por<br /> el Director General de Salud. En caso de ausencia de alguno de estos<br /> funcionarios, firmarán los cheques por el Ministro de Salud, el<br /> Viceministro y por el Director General, el Director de la División<br /> Administrativa.<br /> Se autoriza al Ministerio de Salud para que desconcentre su gestión<br /> administrativa y financiera en los niveles regionales y locales, cuando lo<br /> estime necesario; con este propósito, emitirá el reglamento<br /> correspondiente.<br /> (Así adicionado el párrafo final por el artículo 2° inciso b) de la Ley<br /> No.7927, del 12 de octubre de 1999.)<br /> ARTÍCULO 15.- El plan de distribución de los fondos a que esta sección se<br /> refiere, lo hará el Consejo conforme a las normas previstas en las<br /> respectivas leyes que determinen los mismos recursos o, en defecto de tales<br /> normas, conforme a un criterio de racional satisfacción de necesidades y de<br /> acuerdo con los planes de salud.<br /> Para el cumplimiento de los fines otorgados por ley, el Consejo<br /> tendrá personalidad jurídica instrumental y autonomía administrativa;<br /> además, estará exento del pago de toda clase de impuestos y contribuciones<br /> fiscales y sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> (Este segundo párrafo del artículo 15, fue adicionado por el artículo<br /> 1°, de la Ley N° 8270, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta<br /> N° 94, de 17 de mayo de 2002.)<br /> ARTÍCULO 16.- De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior deberán<br /> tomarse los recursos necesarios para financiar la construcción de la planta<br /> administrativa requerida para la administración y manejo de los fondos de<br /> los establecimientos a que esta ley se refiere, y para crear un fondo de<br /> reserva, que no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total de dichos<br /> ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya atención<br /> corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo artículo, o<br /> del propio ministerio. Igualmente, se podrán hacer donaciones de este<br /> fondo a otras instituciones públicas, cuyos fines, a juicio del Ministerio<br /> de Salud, sean complementarios de los fines de los programas desarrollados<br /> por el Ministerio de Salud, instituciones que podrán utilizarlas para<br /> solventar necesidades presupuestarias. Asimismo, se creará un fondo no<br /> superior al cinco por ciento (5%) del total de dichos ingresos, que será<br /> destinado para remodelación, ampliación o construcción de las plantas<br /> físicas que los servicios de salud requieran.<br /> (Así reformado por el artículo 95, de Ley No. 7083 del 25 de agosto de<br /> 1987.)<br /> ARTÍCULO 17.- La Junta de Protección Social de San José, es el único<br /> organismo autorizado para administrar las loterías nacionales. En la<br /> distribución periódica de cuotas de<br /> las loterías la Junta esta obligada a satisfacer, en primer término, la<br /> demanda de las cooperativas de vendedores de lotería legalmente<br /> constituidas.<br /> SECCIÓN VII<br /> De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes<br /> ARTÍCULO 18.- La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes será el<br /> órgano encargado de vigilar y controlar la importación, existencia y venta<br /> de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso puedan<br /> producir dependencia física o psíquica en las personas, determinados<br /> conforme a la ley.<br /> ARTÍCULO 19.- La Junta estará integrada por el Director General de Salud<br /> quien la presidirá, un representante del Colegio de Farmacéuticos y por un<br /> representante del Colegio de Médicos y Cirujanos. Los representantes de los<br /> Colegios de Farmacéuticos y Médicos y Cirujanos durarán en sus funciones<br /> dos años, pudiendo ser reelectos por sus Colegios respectivos, hasta por<br /> dos períodos consecutivos.<br /> ARTÍCULO 20.- Las funciones administrativas de la Junta serán realizadas<br /> por el Departamento de Drogas Estupefacientes, cuyo jefe fungirá como<br /> Secretario.<br /> SECCIÓN VIII<br /> Del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia<br /> (Nota: la reforma que se hizo a esta Sección en la Ley N° 8289, de 10 de<br /> julio de 2002, dispuso en su artículo 3º lo siguiente: "Con el objetivo de<br /> desarrollar en las escuelas y los colegios de todo el país una campaña<br /> preventiva permanente contra el alcoholismo y la drogadicción, se autoriza<br /> a las empresas productoras o comercializadoras de cigarrillos o de licores<br /> para que deduzcan del impuesto sobre la renta los donativos que realicen<br /> para dicha campaña. Con este mismo fin, se autoriza a la Fábrica Nacional<br /> de Licores para que traslade hasta quinientos mil colones (¢ 500.000,00)<br /> mensuales al Instituto, monto que rebajará del total de sus ganancias.<br /> Igualmente, el Programa de Asignaciones Familiares asignará un millón de<br /> colones (¢1.000.000,00) mensuales para fortalecer esos programas<br /> preventivos, los cuales deberán desarrollarse en estrecha coordinación con<br /> los Ministerios de Educación Pública y de Salud y con los grupos de<br /> voluntariado organizados en cada centro educativo, constituidos por<br /> docentes, alumnado, familias y otras personas interesadas en el problema<br /> del alcoholismo y la drogadicción. El Instituto no podrá gastar, bajo<br /> ningún concepto, los fondos de estos programas en rubros administrativos ni<br /> en otros que no conciernan a sus fines."<br /> ARTÍCULO 21.- El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA)<br /> es un órgano con desconcentración mínima, adscrito al Ministerio de Salud,<br /> con personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos,<br /> suscribir contratos, convenios de cooperación o transferencia de recursos,<br /> y recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o<br /> extranjeros, necesarios para ejercer sus funciones con estricto apego a su<br /> finalidad material y de conformidad con la presente Ley. El IAFA tendrá<br /> competencia en todo el territorio nacional.<br /> (Este artículo 21, fue reformado por el artículo 1° de la Ley<br /> N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado en La Gaceta N° 147,<br /> Alcance N° 54, de 1° de agosto de 2002.)<br /> ARTÍCULO 22.- El IAFA tendrá a su cargo la dirección técnica, el<br /> estudio, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de la adicción<br /> al alcohol, el tabaco y otras drogas lícitas o ilícitas; además,<br /> desempeñará otras funciones que la ley establezca y será el responsable de<br /> coordinar y aprobar todos los programas tanto públicos como privados<br /> relacionados con sus fines; deberá gestionar la suspensión o el cierre de<br /> tales programas, si incumplen los lineamientos estipulados al efecto.<br /> (Este artículo 22, fue reformado por el artículo 1° de la Ley<br /> N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado en La Gaceta N° 147, Alcance N°<br /> 54, de 1° de agosto de 2002. )<br /> ARTÍCULO 23.- El IAFA será dirigido por la Junta Directiva, que estará<br /> integrada por un presidente, un secretario, un tesorero y cuatro vocales,<br /> nombrados por el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Salud.<br /> Permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos sucesivamente<br /> por períodos iguales. La Junta será conformada al menos por<br /> un profesional especialista en el campo de la salud mental, uno de las<br /> ciencias sociales y uno con conocimientos de la Administración Pública. La<br /> Junta Directiva realizará la designación de los cargos, de su seno,<br /> mediante votación secreta y por mayoría absoluta; su presidente ejercerá la<br /> representación legal, judicial y extrajudicial de la Institución, con<br /> facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.<br /> Serán deberes y atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Elegir, en la primera sesión de cada año, a un presidente, un<br /> secretario, un tesorero y cuatro vocales. El vocal primero<br /> sustituirá al presidente en sus ausencias, impedimentos y excusas<br /> temporales; cuando falten ambos, la Junta designará a un<br /> presidente interino. Si falta el secretario, se nombrará uno ad<br /> hoc.<br /> b) Nombrar y remover al director general.<br /> c) Nombrar y remover al auditor, para lo cual deberá seguir el<br /> procedimiento señalado en la ley.<br /> d) Determinar la política general del Instituto, dentro de los<br /> campos de acción que le asignen las leyes y los reglamentos.<br /> e) Conocer y aprobar los planes anuales de trabajo, los<br /> presupuestos y sus modificaciones, así como vigilar su<br /> concordancia.<br /> f) Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento.<br /> g) Autorizar y suscribir convenios con instituciones y<br /> organizaciones nacionales que persigan fines similares a los del<br /> IAFA.<br /> h) Velar, en lo que corresponda, por el cumplimiento efectivo de<br /> los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, la Política<br /> Nacional de Salud y el Plan Nacional Antidrogas, así como de las<br /> leyes y los reglamentos relativos a su función.<br /> i) Conocer el informe anual de labores de la Dirección General y de<br /> la Auditoría Interna.<br /> (Este artículo 23, fue reformado por el artículo 1° de la Ley<br /> N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado en La Gaceta N° 147, Alcance N°<br /> 54, de 1° de agosto de 2002. )<br /> ARTÍCULO 24.- La dirección técnica y administrativa del Instituto estará<br /> a cargo de un director general, nombrado por la Junta Directiva. En el<br /> reglamento general se determinarán el funcionamiento del Instituto y su<br /> estructura orgánica y administrativa.<br /> (Este artículo 24, fue reformado por el artículo 1° de la Ley<br /> N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado en La Gaceta N° 147, Alcance N°<br /> 54, de 1° de agosto de 2002. )<br /> ARTÍCULO 24 bis.- El Instituto administrará sus fondos mediante las<br /> cuentas corrientes propias, estrictamente necesarias, en cualquiera de los<br /> bancos del Sistema Bancario Nacional; estarán sujetas a la fiscalización y<br /> los controles financieros de la auditoría interna correspondiente, así como<br /> a las demás disposiciones que rigen la materia.<br /> (Este artículo 24 bis, fue adicionado por el artículo 2° de la<br /> Ley N° 8289, de 10 de julio de 2002. Publicado en La Gaceta N° 147,<br /> Alcance N° 54, de 1° de agosto de 2002.)<br /> SECCIÓN IX<br /> De la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición<br /> ARTÍCULO 25.- Esta Secretaría tendrá como funciones:<br /> a) Analizar e interpretar la información existente sobre la<br /> situación alimentaria y nutricional del país;<br /> b) Promover la formulación de la Política Nacional de alimentación<br /> y nutrición, compatibles con el Plan Nacional de Salud;<br /> c) Coordinar la Política Nacional de Alimentación y Nutrición con<br /> las Políticas Nacionales Agropecuaria e Industrial. Además,<br /> mantener en forma intersectorial estrecha coordinación con las<br /> actividades de Planificación, Programación y Ejecución del Plan<br /> Nacional de Desarrollo Económico y Social y sus programas y<br /> proyectos específicos;<br /> ch) Estimular la ejecución de los planes y proyectos que componen la<br /> Política Nacional de Alimentación y Nutrición.<br /> CAPÍTULO III<br /> SECCIÓN I<br /> Del Despacho del Director General de Salud<br /> ARTÍCULO 26.- El Director General de Salud es el encargado de velar por la<br /> ejecución de las acciones que conlleve al cumplimiento de los programas de<br /> salud aprobados. Actuará bajo la dependencia directa del Despacho del<br /> Ministerio quien será su superior inmediato.<br /> ARTÍCULO 27.- Corresponde al Director General de Salud:<br /> a) Participar en el proceso de definición y formulación de la<br /> política nacional de salud, como asesor técnico del Ministro;<br /> b) Organizar, coordinar, supervisar y fiscalizar, con la<br /> colaboración del personal técnico, y administrativo necesario,<br /> todas las acciones de fomento, protección y recuperación de la<br /> salud que realice el Ministerio;<br /> c) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y<br /> disposiciones en materia de salud;<br /> ch) Realizar los demás actos y funciones que el Ministro o el<br /> Viceministro le encomienden;<br /> d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos<br /> inmediatos, velando porque los funcionarios cumplan conforme a las<br /> leyes y reglamentos pertinentes;<br /> e) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y<br /> disposiciones de carácter administrativo;<br /> f) Velar por la coordinación entre todas las dependencias,<br /> organismos u oficinas del Ministerio;<br /> g) Por delegación expresa del despacho del Ministro, representar al<br /> Ministerio ante los organismos internacionales, públicos o<br /> privados; y<br /> h) Todas las demás que le competen conforme a la ley.<br /> SECCIÓN II<br /> De las Divisiones<br /> ARTÍCULO 28.- La estructura administrativa interna del Ministerio de<br /> Salud será establecida por reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.<br /> Si en virtud de las reestructuraciones se amerita variar las<br /> funciones del personal, el Ministerio garantizará la capacitación y<br /> formación adecuadas de los involucrados, a fin de que se brinde un servicio<br /> de calidad óptima a los beneficiarios y usuarios de este Ministerio.<br /> (Así reformado por el artículo 1° inciso b) de la Ley No.7927, del 12 de<br /> octubre de 1999.)<br /> ARTÍCULOS 29 a 33.- Derogados por el artículo 4 inciso c) de la Ley No.7927<br /> del 12 de octubre de 1999.<br /> ARTÍCULO 34.- Para una mejor prestación de servicios y una más eficiente<br /> ejecución de las acciones de salud, el territorio nacional se dividirá en<br /> las Regiones Programáticas de Salud que el Ministerio determine.<br /> SECCIÓN III<br /> De la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud<br /> O.C.I.S.<br /> ARTÍCULO 35.- O.C.I.S. es un organismo adscrito al Ministerio, que tendrá a<br /> su cargo la gestión financiera que se le encomiende referente a programas<br /> nacionales y campañas especiales de salud, financiadas con recursos<br /> provenientes de convenios con organismos internacionales, de contribuciones<br /> especiales, de fondos asignados en el Presupuesto General de la República o<br /> en leyes específicas. Dicha Oficina estará a cargo de un Administrador<br /> quien será el responsable de su gestión y quien dependerá directamente del<br /> Director de la División Administrativa.<br /> ARTÍCULO 36.- Corresponde a la O.C.I.S. proporcionar apoyo<br /> administrativo a los programas que se le encomienden, ajustándose a la<br /> política general del Ministerio. Para ello, gozará de independencia tanto<br /> económica como administrativa, y de personalidad jurídica instrumental;<br /> además, estará exenta del pago de toda clase de impuestos y sujeta a la<br /> fiscalización de la Contraloría General de la República.<br /> (Este artículo 36, fue reformado por el artículo 2°, de la Ley N° 8270, de<br /> 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de mayo de 2002.)<br /> ARTÍCULO 37.- El funcionamiento de O.C.I.S. deberá ajustarse a las normas<br /> señaladas en el reglamento respectivo.<br /> LIBRO II<br /> Del Financiamiento<br /> SECCIÓN I<br /> Del Régimen Económico Financiero de las Instituciones de Asistencia Médica<br /> ARTÍCULO 38.- Los establecimientos de asistencia médica prepararán sus<br /> presupuestos de acuerdo con las normas técnicas que al efecto dicte el<br /> Ministerio.<br /> ARTÍCULO 39.- Los establecimientos de Asistencia Médica bajo la<br /> jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización expresa del Poder<br /> Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en cualquier<br /> forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles, siempre<br /> que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones. Cuando la<br /> operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización de la<br /> Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización,<br /> cualquiera que sea el valor de la<br /> respectiva operación, cuando se trate de hacer donaciones, préstamos,<br /> otorgamientos de garantía en favor de otras corporaciones similares o de la<br /> condonación de impuestos.<br /> ARTÍCULO 40.- Los procedimientos para elaborar y tramitar los presupuestos<br /> de los establecimientos públicos de asistencia médica a que esta ley se<br /> refiere, se ajustarán a las<br /> normas generales que al efecto indique la Ley de la Administración<br /> Financiera, en lo que fueren aplicables, de conformidad con el artículo 66,<br /> y a las específicas que dicte el Ministerio.<br /> ARTÍCULO 41.- La aprobación definitiva de los presupuestos de los<br /> establecimientos a que esta ley se refiere, corresponderá al Titular de la<br /> Cartera, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a la<br /> Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 42.- Se autoriza a los establecimientos de asistencia médica para<br /> la recaudación de fondos por concepto de bienes o servicios, conforme a las<br /> normas que dicte el Ministerio, con las limitaciones señaladas en el<br /> artículo anterior y la Ley de la Administración Financiera.<br /> ARTÍCULO 43.- El Ministerio podrá ordenar la retención de los fondos que<br /> corresponden a los establecimientos de asistencia, en el caso de que éstos<br /> no se ajusten a sus actuaciones a lo previsto en la ley, en los reglamentos<br /> o en normas dictadas por el Ministerio.<br /> ARTÍCULO 44.- La Administración y los fondos de las entidades de Asistencia<br /> Médico-Social a que esta ley se refiere, estarán a cargo de la Dirección<br /> General de Salud, con la asesoría del Consejo Técnico de Asistencia Médico<br /> Social, por medio de las estructuras administrativas existentes.<br /> ARTÍCULO 45.- Las compras de artículos de consumo alimenticio, ropas y<br /> enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y herramientas<br /> para construcciones, medicamentos, mobiliario, equipos o utensilios en<br /> general, cuando su valor excediere de diez mil colones, deberá ser<br /> solicitadas por el establecimiento respectivo a la Dirección General de<br /> Salud, la cual procederá a la compra, previa licitación pública o privada,<br /> con cargo a los fondos de tal establecimiento. Sin embargo, en casos muy<br /> especiales, la Dirección, con la aprobación expresa de la Contraloría<br /> General de la República, a solicitud del Ministro, podrá prescindir del<br /> trámite de licitación.<br /> ARTÍCULO 46.- Las Juntas de Protección Social, Patronatos, Comités,<br /> Consejos Técnicos, así como cualquier otro organismo similar de los<br /> establecimientos bajo la<br /> dirección del Ministerio, deberán comunicar a éste en el término de 15 días<br /> los acuerdos que tomen, los que podrán ser revocados, dentro de los 8 días<br /> siguientes a su recibo, cuando contravengan disposiciones legales o<br /> reglamentarias, o la política general definida por el Ministerio, todo de<br /> conformidad con el reglamento respectivo.<br /> SECCIÓN II<br /> De la Administración Sanitaria Municipal<br /> ARTÍCULO 47.- Todas las municipalidades de la República deberán destinar no<br /> menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de salud que, de<br /> acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con el Ministerio,<br /> hayan de realizar en sus respectivas localidades.<br /> El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que<br /> las municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos, los<br /> cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad de<br /> salud que el mismo designe. La Contraloría General de la República velará<br /> por el cumplimiento de estas disposiciones.<br /> Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el<br /> Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y<br /> combatir epidemias.<br /> ARTÍCULO 48.- Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución de obras<br /> públicas de carácter sanitario, como Mataderos, Mercados, Hospitales,<br /> Hospicios, Crematorios, Basureros y otras de naturaleza análoga, sin la<br /> previa autorización del Ministerio, al cual remitirán oportunamente los<br /> planos y sus especificaciones, presupuestos y demás datos y antecedentes<br /> que contribuyan a formar concepto de dichas obras.<br /> SECCION III<br /> De los Servicios de Salud Ambiental<br /> ARTÍCULO 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,<br /> que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud relativos<br /> al control de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que<br /> afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el pago del<br /> servicio, conforme a las normas que dicte ese Ministerio y con las<br /> limitaciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la<br /> República.<br /> (Así adicionado por la Ley No. 7554 Ley Orgánica del Ambiente del 4 de<br /> octubre de 1995.)<br /> LIBRO III<br /> De los Recursos y Procedimientos<br /> ARTÍCULO 49.- Las autoridades de salud actuarán por propia autoridad, en el<br /> ámbito de su competencia, tomando las resoluciones, disposiciones y medidas<br /> sanitarias que estimen convenientes para la salud pública, sin perjuicio de<br /> que por separado y posteriormente, puedan establecer ante los Tribunales<br /> las acciones judiciales del caso, a los efectos de que se imponga a los<br /> infractores de las leyes de salud o sus reglamentos, las sanciones<br /> correspondientes.<br /> La Procuraduría General de la República, a solicitud del Titular de<br /> la Cartera, podrá igualmente y por infracciones a las leyes de la materia,<br /> incoar las acciones judiciales que se considere necesarias.<br /> ARTÍCULO 50.- Las disposiciones y resoluciones de carácter general serán<br /> tomadas por el Titular de la Cartera, mediante decreto que se publicará en<br /> el Diario Oficial.<br /> ARTÍCULO 51.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares y<br /> especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán ser<br /> notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento para<br /> ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega de copia<br /> autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío a través de carta<br /> certificada o telegrama en caso de que el señalamiento sea de dirección<br /> postal.<br /> Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse en el<br /> expediente administrativo de ser posible se hará personalmente; en su<br /> defecto, se practicará en el domicilio de la parte interesada o en su<br /> oficina o empresa. Si se tratare de una persona jurídica, la notificación<br /> se hará en su principal establecimiento, con persona encargada.<br /> Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 4125-94 de<br /> las 9:33 horas del 12 de agosto de 1994.<br /> ARTÍCULO 52.- Las resoluciones y disposiciones a que se refiere el artículo<br /> anterior, excepto las que fueren tomadas por el propio Ministro, tendrá<br /> recurso de revocatoria y apelación subsidiaria para ante el Titular de la<br /> Cartera, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación y<br /> los recursos se tramitarán con arreglo a lo siguiente:<br /> a) El memorial se presentará en papel sellado de un colón, en la<br /> oficina que dicte la resolución o disposición recurrida y contendrá<br /> las razones que justifiquen el recurso; la firma del petente será<br /> autenticada por un abogado, a menos que la presentación la haga<br /> personalmente el firmante.<br /> b) La revocatoria deberá ser resuelta en el curso de los tres días<br /> hábiles siguientes al de la presentación; si no fuere resuelta, se<br /> entenderá denegado el recurso y se procederá conforme se indica en<br /> los incisos siguientes.<br /> c) Si se denegare el recurso de revocatoria, el memorial junto con<br /> el expediente respectivo y los demás antecedentes del caso, serán<br /> enviados inmediatamente al Despacho del Ministro.<br /> ch) El Ministro, al reconocer la apelación, podrá revocar,<br /> confirmar o modificar el acto apelado y su resolución no requerirá<br /> formalidades especiales. Sin embargo, si fuere necesario a su<br /> juicio, se hará resolución razonada que se publicará en el Diario<br /> Oficial.<br /> d) En todo caso, lo resuelto por el Ministro se notificará a las<br /> partes que hubieren indicado lugar u oficina con ese objeto.<br /> ARTÍCULO 53.- El establecimiento de los recursos no suspende la ejecución<br /> del acto requerido, a menos que, en casos muy calificados, en forma<br /> razonada, el Titular de la Cartera, interlocutoriamente y para evitar un<br /> resultado irreparable, ordene la suspensión provisional del acto, lo cual<br /> hará, en todo caso, bajo su responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 54.- Las resoluciones que dicte el Titular de la Cartera, tendrán<br /> recurso de reposición, el cual se presentará directamente ante éste, quien<br /> tendrá un plazo de dos meses para resolver, teniéndose por denegado el<br /> reclamo si no se hubiera resuelto dentro del expresado término. La<br /> tramitación de dicho recurso se llevará a cabo de acuerdo con las normas<br /> aquí establecidas en lo que fuere aplicable.<br /> ARTÍCULO 55.- Las resoluciones y disposiciones del Titular de la Cartera<br /> serán las únicas que den por agotada la vía administrativa.<br /> ARTÍCULO 56.- Quedan a salvo del procedimiento señalado en este título las<br /> resoluciones y medidas que se dicten en materia de Servicio Civil y<br /> laboral, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las leyes y reglamentos<br /> respectivos.<br /> ARTÍCULO 57.- Esta ley deroga el Código Sanitario, decreto No. 809 del 2 de<br /> noviembre de 1949, la Ley General de Asistencia Médico - Social, No. 1153,<br /> del 14 de abril de 1950, excepto en su artículo 29; el artículo 4 de la Ley<br /> No. 2303, de 4 de diciembre de 1958 y cualquiera otra que se le oponga.<br /> ARTÍCULO 58.- Esta ley rige noventa días después de su publicación. El<br /> Poder Ejecutivo deberá dictar los reglamentos respectivos dentro de un<br /> plazo no mayor de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- Los trabajadores del Consejo Técnico de Asistencia Médico -<br /> Social y de las instituciones que integran el Sistema Hospitalario<br /> Nacional, que eventualmente con motivo de esta ley pudieran ser cambiados<br /> de patrono, conservarán todos los derechos adquiridos que provienen del<br /> Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de Trabajo, los que<br /> mantendrán plena vigencia, sin interrupción alguna, ni en cuanto a su<br /> tiempo de servicio, ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de su<br /> situación laboral.<br /> Transitorio II.- Los miembros de la actual Junta Administradora a que se<br /> refiere el artículo 108 del Código Sanitario, así como los de la Comisión<br /> sobre Alcoholismo, continuarán en sus cargos hasta completar el período<br /> para el cual fueron nombrados.<br /> Transitorio III.- Traspásase al Instituto Nacional sobre Alcoholismo los<br /> fondos provenientes de la Ley No. 2303, del 4 de diciembre de 1958,<br /> actualmente depositados en la Dirección General de Asistencia Médico -<br /> Social, fondos que el Instituto deberá destinar al mismo fin señalado en<br /> esa ley (esto es, en la construcción y mantenimiento de instalaciones para<br /> enfermos alcohólicos).<br /> Transitorio IV.- La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud<br /> (OCIS), a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, sustituye para<br /> todos sus efectos legales, la actual Oficina de Cooperación Costarricense<br /> de Salud Pública (OCCASP) de modo que aquélla adquiere todos los derechos y<br /> obligaciones de esta última.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Asamblea Legislativa, San José, cinco de noviembre de 1973<br /> Luis Alberto Monge Álvarez<br /> Presidente<br /> Angel Edmundo Solano<br /> Romilio Durán<br /> Primer Secretario<br /> Primer Prosecretario<br /> Casa Presidencial, San José, ocho de noviembre de mil novecientos setenta y<br /> tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> José Figueres Ferrer<br /> Presidente<br /> El Ministro de<br /> Salubridad Pública,<br /> José Luis Orlich<br /> Bolmarcich<br /> _______________________________<br /> Actualizada al: 28 de agosto 2002.<br /> Sanción: 8 de noviembre de 1973.<br /> Publicación: Gaceta No.12 del 18-01-1974.<br /> Rige: 90 días después de su publicación (art.58).<br /> LMRF.-