Ley 5406

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NOTA: Esta normativa fue derogada por el artículo 63 de la Ley No. 7969 del<br /> 22 de diciembre de 1999.<br /> No. 5406<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas de Vehículos Taxis<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1.- El transporte terrestre remunerado de personas en vehículos<br /> taxis automotores se considerará servicio público.<br /> Artículo 2.- Le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo<br /> relativo al transporte remunerado de personas por automóvil en la modalidad<br /> de taxi. El Ministerio prestará tales servicios por medio de<br /> particulares, cooperativas y asociaciones de taxistas. En todo caso,<br /> mediará licitación pública y contrato de concesión.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la regulación,<br /> el control y la vigilancia del servicio público concesionado. La Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos será la instancia superior.<br /> A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:<br /> a) Fijar paradas, condiciones y tarifas, en beneficio del usuario.<br /> b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre el tránsito y<br /> el transporte en taxi por el territorio nacional.<br /> c) Adoptar las medidas del caso para que se satisfagan, en forma<br /> eficiente, las necesidades del transito de vehículos y del transporte<br /> de personas, así como la uniformidad de condiciones Técnicas, de<br /> seguridad, de atención al usuario y cualesquiera otras que garanticen<br /> eficiencia en la prestación del servicio.<br /> (Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de<br /> agosto de 1996).<br /> Artículo 3.- Derogado por el inciso b) del artículo 66 de la Ley No. 7593<br /> del 9 de agosto de 1996.<br /> CAPÍTULO II<br /> Requisitos para la Explotación del Servicio de<br /> Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis<br /> Artículo 4.- Para prestar el servicio público a que esta ley se refiere, se<br /> requerirá concesión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sean<br /> cuales fueren el tipo de vehículo por emplear y sus sistemas de propulsión.<br /> Las licitaciones estarán sujetas a los estudios técnicos, jurídicos y<br /> administrativos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para<br /> justificar el servicio. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos<br /> deberá aprobar estos estudios. (*)<br /> (Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de<br /> agosto de 1996).<br /> (*) El presente artículo resulta ampliado de manera tácita por el<br /> Transitorio VII de la Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996, que dispone:<br /> "Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que,<br /> durante un plazo improrrogable de doce meses contados a partir de la<br /> entrada en vigencia de esta ley, pueda otorgar nuevos permisos de<br /> transporte público de personas, modalidad taxi. Para esto, deberá<br /> considerar los estudios técnicos y los dictados de la presente ley.<br /> Conservaran su derecho por un plazo de treinta y seis meses más,<br /> los permisionarios que, al entrar en vigencia esta ley, gocen de un<br /> permiso de transporte público de personas en la modalidad taxi y<br /> cumplan con los requisitos solicitados cuando se les otorgó el permiso.<br /> Cumplido el término señalado, deberá publicarse el cartel de<br /> licitación de concesiones para este tipo de servicio público lo cual<br /> obliga a que, una vez resuelto y firme el concurso, los permisos<br /> otorgados queden fuera de circulación."<br /> CAPÍTULO III<br /> Establecimiento de Paradas<br /> Artículo 5.- Por causa de utilidad pública podrá el Ministerio modificar<br /> los señalamientos de paradas y el concesionario quedará sujeto a esos<br /> cambios. En tales casos, el Ministerio podrá revisar la concesión si<br /> considera que las modificaciones alteran sensiblemente las condiciones en<br /> que fue otorgada.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Traspaso de Concesiones<br /> Artículo 6.- Las concesiones sólo podrán traspasarse previa autorización<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Son inembargables, salvo<br /> cuando hayan sido dadas en garantía de un traspaso autorizado por el<br /> Ministerio.<br /> Las concesiones adjudicadas en forma directa a las cooperativas no<br /> podrán traspasarse, bajo ninguna circunstancia a sus asociados ni a<br /> terceros.<br /> (Así adicionado este último párrafo por el artículo 40 inciso 3) de la Ley<br /> No. 7040 del 25 de abril de 1986).<br /> CAPÍTULO V<br /> Obligaciones de los Empresarios de Taxis<br /> Artículo 7.- Los propietarios de vehículos taxis de servicio público para<br /> transporte de personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional de<br /> Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad civil<br /> por lesión o muerte de terceros, de acuerdo con el reglamento de esta ley,<br /> el cual deberá ser consultado de previo y en lo conducente, con el<br /> Instituto Nacional de Seguros.<br /> El Monto de la póliza será fijado en el mismo reglamento y no podrá<br /> ser inferior de (50,000.00.<br /> Artículo 8.- Los vehículos taxis de servicio público podrán ser conducidos<br /> únicamente por quienes posean licencia especial para conducir esta clase de<br /> vehículos, la cual se otorgará previa demostración de capacidad. Esta<br /> licencia tendrá vigencia de un año y su expedición estará exenta del pago<br /> del papel sellado, timbres o impuestos, cuando haya sido solicitada por<br /> medio de una organización gremial debidamente inscrita en el Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social, que represente a los conductores de estos<br /> vehículos.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Atribuciones de la Comisión Técnica de Transportes<br /> Artículo 9.- La Comisión Técnica de Transportes será el órgano encargado de<br /> conocer y resolver, en primera instancia, lo referente a las licitaciones y<br /> los contratos de concesión para servicios de transporte automotor público<br /> en automóviles en la modalidad de taxi. Las resoluciones y los acuerdos de<br /> esta Comisión tendrán recursos de revocatoria y apelación ante la Autoridad<br /> Reguladora de los Servicios Públicos.<br /> (Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de<br /> agosto de 1996).<br /> Artículo 10.- Si la revocatoria no se hubiera resuelto dentro del término<br /> establecido, el gestionante podrá acudir por vía de apelación ante la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la cual deberá resolver<br /> dentro de los treinta días naturales siguientes.<br /> Si hubiera transcurrido el plazo sin haberse dictado la resolución,<br /> excepto los ajustes tarifarios, se tendrán por rechazados y quedará agotada<br /> la vía administrativa.<br /> (Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 de 9 del<br /> agosto de 1996).<br /> CAPÍTULO VII<br /> Caducidad de las Concesiones<br /> Artículo 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte podrá declarar<br /> caduca cualquier concesión por deficiencias graves y debidamente<br /> comprobadas en el servicio, o por incumplimiento de alguna de las<br /> condiciones en que fue otorgada.<br /> La caducidad será declarada administrativamente, de conformidad con el<br /> siguiente procedimiento:<br /> 1) La Dirección General de Transporte Automotor (*) hará saber al<br /> concesionario la causa de caducidad en que haya incurrido y le señalará<br /> audiencia para que, en un plazo no mayor de quince días, presente su<br /> defensa y ofrezca las pruebas correspondientes;<br /> 2) Una vez presentada la defensa o transcurrido el término fijado, la<br /> Comisión Técnica de Transportes conocerá del expediente, evacuará las<br /> pruebas que se hubieren ofrecido, ordenará otras pruebas para mejor<br /> proveer si lo juzga oportuno y dictará su resolución dentro de un plazo<br /> no mayor de ocho días después de recibidas aquellas. El interesado<br /> podrá apelar de esa resolución ante el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes (**), dentro del término y con los trámites que establece<br /> el artículo anterior; y<br /> 3) Con fundamento en la documentación respectiva, el Ministerio (**)<br /> dictará su resolución, siguiendo el procedimiento que se establece en<br /> el artículo anterior.<br /> (*)Conforme con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley No. 7331 del<br /> 13 de abril de 1993, el nombre de esa dirección es "Dirección General<br /> de Transporte Público".<br /> (**) Tácitamente reformado por el artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9<br /> de agosto de 1996 al modificar los numerales 9 y 10 de la presente ley.<br /> CAPITULO VIII<br /> Concesiones para Explotar el Servicio<br /> Artículo 12.- Las concesiones para la explotación del servicio de taxi<br /> serán expedidas por la Dirección General de Transporte Automotor (*).<br /> Cada concesión podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la<br /> naturaleza del servicio que se pretenda prestar y con lo que dispongan la<br /> presente ley y su reglamento. La vigencia de cada concesión será de siete<br /> años y podrá ser renovada.<br /> Antes de resolver las solicitudes de concesión o de renovación de una<br /> anterior, la Dirección oirá por cuarenta y cinco días a las organizaciones<br /> gremiales de los otros concesionarios, para que en ese plazo formulen las<br /> observaciones pertinentes.<br /> (Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de<br /> agosto de 1996).<br /> (*)Conforme con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley No. 7331 de 13<br /> de abril de 1993, el nombre de esa dirección es "Dirección General de<br /> Transporte Público".<br /> Artículo 13.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 7468-94<br /> de las 15:00 horas del 20 de diciembre de 1994.<br /> Artículo 14.- Los garajes y las paradas autorizados no podrán ser usados<br /> por vehículos de uso particular, ni destinados a fines diferentes de los<br /> señalados en la presente ley.<br /> El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con<br /> placa particular, sufrirá multa de (1,000.00 la primera vez y en caso de<br /> reincidencia, se le cancelará la concesión para operar el garaje.<br /> La resolución que acuerde cancelar una de esas concesiones (*) tendrá<br /> recurso de apelación para ante el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes; este recurso deberá interponerse en un plazo de cinco días<br /> después de la respectiva notificación.<br /> Artículo 15.- Los taxis autorizados tendrán el color que les señale la<br /> Dirección General de Transporte Automotor (*).<br /> No se autorizarán más concesiones para ninguna de las actividades<br /> referidas y en el caso de que haya tal necesidad únicamente serán otorgadas<br /> esas concesiones a las organizaciones arriba mencionadas, para su<br /> distribución a sus miembros.<br /> (*) Tácitamente reformado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas<br /> Terrestres, No. 7331 del 13 de abril de 1993, artículo 97, inciso b),<br /> numeral 5°, al señalar una serie de requisitos que deben cumplir los<br /> vehículos de la modalidad taxi, entre los cuales, que su color debe ser<br /> rojo.<br /> (*)Conforme con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley No. 7331 del 13<br /> de abril de 1993, el nombre de esa dirección es "Dirección General de<br /> Transporte Público".<br /> Artículo 16.- Los vehículos taxis de servicio público podrán operar desde<br /> garajes o por sistema de tránsito constante o de paradas en las calles o en<br /> el sistema colectivo, de acuerdo con la concesión otorgada.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Tarifas<br /> Artículo 17.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas<br /> aplicadas al servicio público automotor por automóvil en la modalidad de<br /> taxi y las aprobará la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Para<br /> fijar la tarifa, la Comisión deberá respaldar ese acto con estudios<br /> técnicos que establezcan, para esos efectos, la cobertura total de los<br /> costos razonables que garanticen y justifiquen la prestación sétima del<br /> servicio. La Comisión fijará la tarifa por lo menos una vez al año.<br /> La Comisión Técnica de Transportes tendrá un plazo de treinta días<br /> naturales para dictar la resolución respectiva. Transcurrido ese período<br /> sin resolución, la parte interesada podrá plantear la gestión ante la<br /> Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que la reconocerá y<br /> resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes. Si en ese plazo,<br /> la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de<br /> la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.<br /> La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos seguirá un<br /> procedimiento igual, cuando no resuelva la aprobación tarifaria solicitada<br /> por la Comisión Técnica de Transportes dentro del término de treinta días<br /> naturales. Contra el acto administrativo que apruebe las<br /> tarifas, sólo cabra recurso de revocatoria ante la Autoridad Reguladora.<br /> Ningún concesionario podrá cobrar tarifas distintas de las autorizadas<br /> por los órganos competentes.<br /> (Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de<br /> agosto de 1996).<br /> Artículo 18.- Las tarifas aprobadas se le cobrarán al usuario únicamente<br /> contra el valor que señale el taxímetro, revisado y autorizado por la<br /> Dirección de Transporte Público, salvo pacto en contrario. Este instrumento<br /> deberá estar en perfectas condiciones técnicas y visible para el usuario<br /> del servicio.<br /> La violación de lo dispuesto en este artículo será sancionada de<br /> acuerdo con el reglamento vigente.<br /> (Así reformado por el inciso a) del artículo 66 de la Ley No. 7593 del 9 de<br /> agosto de 1996).<br /> Artículo 19.- El servicio se cobrará de acuerdo a lo que marque el<br /> taxímetro, salvo pacto en contrario, o por persona en los taxis de uso<br /> colectivo.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá adquirir<br /> taxímetros y venderlos al costo a los interesados.<br /> CAPÍTULO X<br /> Exenciones de Impuestos y otras Franquicias<br /> Concedidas a los Empresarios.<br /> Artículo 20.- Derogado por el inciso b) del artículo 66 de la Ley No. 7593<br /> del 9 de agosto de 1996.<br /> Artículo 21.- Derogado por el inciso b) del artículo 66 de la Ley No. 7593<br /> del 9 de agosto de 1996.<br /> CAPÍTULO XI<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 22.- Adicionado por el artículo 63 de la Ley No. 6963 del 31 de<br /> julio de 1984, corriendo la numeración de los artículos subsiguientes y<br /> ANULADO posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional No. 2409-96<br /> de las 15:27 horas del 21 de mayo de 1996.<br /> Artículo 23.- Esta ley deroga en lo que se le opongan las disposiciones de<br /> la ley No. 3503 de 10 de mayo de 1965 y deroga la ley No. 3560 de 27 de<br /> octubre de 1965.<br /> (NOTA: Corrida su numeración por el artículo 63 de la Ley No. 6963 del 31<br /> de julio de 1984 anteriormente era el artículo 22).<br /> Artículo 24.- El Poder Ejecutivo reglamentara esta ley dentro del término<br /> de tres meses a partir de su publicación.<br /> (NOTA: Corrida su numeración por el artículo 63 de la Ley No. 6963 del 31<br /> de julio de 1984: anteriormente era el artículo 23).<br /> Artículo 25.- Esta ley es de orden público y rige desde su publicación.<br /> (NOTA: Corrida su numeración por el artículo 63 de la Ley No. 6963 del 31<br /> de julio de 1984 anteriormente era el artículo 24).<br /> Transitorio Primero.- Adicionado por el artículo 19 inciso 33 de la Ley<br /> No.7097 del 1° de setiembre de 1988 y ANULADO por Resolución de la Sala<br /> Constitucional No. 453-90 de las 8:30 horas. del 3 de mayo de 1990.<br /> Transitorio Segundo.- Adicionado por el artículo 19 inciso 33 de la Ley No.<br /> 7097 del 1° de setiembre de 1988 y ANULADO por Resolución de la Sala<br /> Constitucional No. 453-90 de las 8:30 horas. del 3 de mayo de 1990.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta y un días del mes de<br /> octubre de mil novecientos setenta y tres<br /> EDGAR ARROYO CORDERO<br /> Vicepresidente.<br /> ROMILIO DURÁN PICADO ÓSCAR CAMPOS<br /> OROZCO<br /> Primer Prosecretario<br /> Segundo Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos setenta y tres.<br /> Por las razones que se exponen, devuélvase este proyecto de ley sin<br /> la sanción del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 125 de la<br /> Constitución Política.<br /> JOSÉ FIGUERES<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y tres.<br /> En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en<br /> razón de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto de ley por más<br /> de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en<br /> consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la<br /> Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse como ley de la<br /> República.<br /> Publíquese<br /> LUIS ALBERTO MONGE ÁLVAREZ<br /> Presidente<br /> ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERÓN ROMILIO DURÁN PICADO<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Prosecretario<br /> Revisada al 2-6-99. GV.-<br /> Sanción 26-11-73<br /> Publicación y rige 16-1-74