Ley 5395

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No. 5395<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY GENERAL DE SALUD<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- La salud de la población es un bien de interés público<br /> tutelado por el Estado.<br /> ARTÍCULO 2.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la<br /> población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de<br /> Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como<br /> "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la normación,<br /> planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas<br /> relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le<br /> competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos<br /> autónomos en estas materias.<br /> ARTÍCULO 3.- Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en<br /> la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de<br /> proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la<br /> de su familia y la de la comunidad.<br /> ARTÍCULO 4.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos<br /> de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares,<br /> ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el<br /> ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada<br /> debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias<br /> vigentes en materias de salud.<br /> ARTÍCULO 5.- Toda persona física o jurídica, está obligada a proporcionar<br /> de manera cierta y oportuna los datos que el funcionario de salud<br /> competente le solicite para los efectos de la elaboración, análisis y<br /> difusión de las estadísticas vitales y de salud y demás estudios especiales<br /> de administración, para la evaluación de los recursos en salud y otros<br /> estudios especiales que sea necesario hacer para el oportuno conocimiento<br /> de los problemas de salud y para la formulación de las medidas de<br /> soluciones adecuadas.<br /> ARTÍCULO 6.- Todo habitante del país que no está' justamente impedido,<br /> tiene la obligación de concurrir al llamamiento de las autoridades<br /> sanitarias para declarar en cualquier asunto relacionado con la salud<br /> pública. Asimismo debe prestarles auxilio cuando fuere requerido por la<br /> autoridad competente.<br /> ARTÍCULO 7.- La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones<br /> administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de<br /> conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual<br /> validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las<br /> instituciones autónomas del sector salud.<br /> Queda a salvo lo dispuesto en los convenios y tratados<br /> internacionales.<br /> ARTÍCULO 8.- Los términos técnicos que se emplean en esta ley y en<br /> cualesquiera otras disposiciones de salud se entenderán en el sentido que<br /> usualmente tengan conforme a las ciencias y disciplinas a que pertenecen, a<br /> menos que se definan expresamente, de un modo especial en la ley o en los<br /> reglamentos. En caso de duda se estará administrativamente a lo que<br /> resuelva el Ministerio o el Organismo competente en su caso.<br /> LIBRO I<br /> De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su salud<br /> personal y de las restricciones a que quedan sujetas todas las personas en<br /> consideración a la salud de terceros y de la conservación y mejoramiento<br /> del medio ambiente<br /> TÍTULO I<br /> Derechos y deberes concernientes a la salud personal<br /> ARTÍCULO 9.- Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y<br /> la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su<br /> hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las<br /> instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades<br /> competentes.<br /> CAPÍTULO I<br /> De los derechos y deberes relativos a la promoción y<br /> conservación de la salud personal y familiar<br /> ARTÍCULO 10.- Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios<br /> competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre<br /> asuntos, acciones y prácticas conducentes a la promoción y conservación de<br /> su salud personal y de la de los miembros de su hogar, particularmente,<br /> sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental,<br /> educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar,<br /> diagnóstico precoz de enfermedades y sobre prácticas y el uso de elementos<br /> técnicos especiales.<br /> ARTÍCULO 11.- Toda persona y en particular quienes vayan a contraer<br /> matrimonio podrán solicitar de los servicios de salud competentes, y<br /> obtener prontamente, los certificados de salud en que se acredite, mediante<br /> los exámenes que sea menester, que no padece de enfermedad transmisible o<br /> crónica o condiciones especiales que puedan poner en peligro la salud de<br /> terceras personas o de la descendencia.<br /> ARTÍCULO 12.- Toda madre gestante tiene derecho a los servicios de<br /> información materno-infantil, al control médico durante su embarazo; a la<br /> atención médica del parto y a recibir alimentos para completar su dieta, o<br /> la del niño, durante el período de lactancia.<br /> ARTÍCULO 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen<br /> por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto,<br /> tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento<br /> hasta la mayoría de edad.<br /> Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,<br /> intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.<br /> (Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996)<br /> ARTÍCULO 14.- Es obligación de los padres cumplir con las instrucciones y<br /> controles médicos que se les imponga para velar por la salud de los menores<br /> a su cargo y ser responsables del uso de los alimentos que reciban como<br /> suplementos nutritivos de su dieta.<br /> ARTÍCULO 15.- Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos<br /> que entreguen las instituciones estatales o privadas como complementos de<br /> dieta.<br /> ARTÍCULO 16.- Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y<br /> dentales preventivos y participar en los programas de educación sobre salud<br /> y en nutrición complementaria que deberán ofrecer los establecimientos<br /> educacionales públicos y privados.<br /> ARTÍCULO 17.- Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de salud y<br /> a los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades crónicas debiendo<br /> en todo caso, someterse a ellos cuando la autoridad de salud así lo<br /> disponga.<br /> ARTÍCULO 18.- Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los<br /> accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para<br /> tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o<br /> generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las<br /> indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que acompañen<br /> al agente riesgoso, o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento<br /> y contraindicaciones.<br /> ARTÍCULO 19.- Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios de<br /> salud, información y medios para prevenir o evitar los efectos de la<br /> dependencia personal, o de las personas a su cargo, de drogas u otras<br /> sustancias, debiendo seguir las medidas técnicas especiales que la<br /> autoridad de salud le señale para tales efectos.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los derechos y deberes relativos a la recuperación de la salud personal<br /> ARTÍCULO 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y<br /> la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a<br /> los servicios de salud estatales; para ello contribuir económicamente, en<br /> la forma fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes.<br /> (Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996)<br /> ARTÍCULO 21.- Podrán también conforme a disposiciones legales y<br /> reglamentarias recibir medicamentos, alimentos de uso terapéutico'<br /> elementos de uso médico y otros medios que fueren indispensables para el<br /> tratamiento de su enfermedad y para su rehabilitación personal o para las<br /> personas de su dependencia.<br /> ARTÍCULO 22.- Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o<br /> quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o<br /> su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo<br /> legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este<br /> requisito las intervenciones de urgencia.<br /> ARTÍCULO 23.- Los trasplantes de órganos vitales solo podrán efectuarse en<br /> establecimientos de atención médica que hayan sido especialmente<br /> autorizados por el Ministerio para tales efectos, después de comprobar que<br /> disponen de elementos profesionales especializados, de instalaciones y<br /> equipos adecuados, debiéndose cumplir, además las exigencias reglamentarias<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 24.- Ninguna persona podrá ser sujeta a tratamiento terapéutico'<br /> por persona no habilitada legalmente para hacerlo. Asimismo queda prohibido<br /> el ejercicio de toda práctica de hipnotismo que tenga por objeto el<br /> tratamiento de enfermedades de cualquier orden a quien no tenga la<br /> autorización legal correspondiente, otorgada por el Colegio de médicos y<br /> Cirujanos de la República.<br /> ARTÍCULO 25.- Ninguna persona podrá ser objeto de experimentación para la<br /> aplicación de medicamentos o técnicas sin ser debidamente informada de la<br /> condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie<br /> su consentimiento previo, o el de la persona llamada legalmente a darlo si<br /> correspondiere o estuviere impedida para hacerlo.<br /> ARTÍCULO 26.- En ningún caso se permitirá ninguna investigación clínica<br /> terapéutica o científica peligrosa para la salud de los seres humanos.<br /> ARTÍCULO 27.- Los padres, depositarios y representantes legales de los<br /> menores e incapaces no podrán negar su consentimiento para someter a sus<br /> representados a prácticas o tratamientos cuya omisión implique peligro<br /> inminente para su vida o impedimento definitivo, según dictamen de dos<br /> médicos.<br /> ARTÍCULO 28.- Salvo con receta médica y para fines terapéuticos' o con<br /> autorización expresa del Ministerio, queda prohibido el uso personal de<br /> sustancias estupefacientes, y de tranquilizantes, estimulantes y<br /> alucinógenos, declarados de uso restringido en convenciones<br /> internacionales, en leyes o en disposiciones dictadas por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 29.- Las personas con trastornos emocionales severos así como las<br /> personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos<br /> los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento<br /> especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y<br /> deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo<br /> necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen.<br /> (Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de<br /> 1996).<br /> ARTÍCULO 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales<br /> severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni<br /> judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al<br /> juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir<br /> con las obligaciones y los requisitos de la curatela.<br /> (Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de<br /> 1996).<br /> ARTÍCULO 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los<br /> toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un<br /> hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de<br /> conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso<br /> médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares,<br /> cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente<br /> o de terceros.<br /> (Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de<br /> 1996).<br /> ARTÍCULO 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos<br /> emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados<br /> que no están autorizados para tal efecto por el Ministerio.<br /> (Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de<br /> 1996).<br /> ARTÍCULO 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales<br /> severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares<br /> del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico-<br /> social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias<br /> para los miembros del hogar del paciente.<br /> (Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de<br /> 1996).<br /> ARTÍCULO 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y<br /> otros bienes que las instituciones entreguen.<br /> (Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600, del 2 de mayo de<br /> 1996).<br /> ARTÍCULO 35.- Queda prohibido el comercio de los órganos o tejidos del<br /> cuerpo humano que pueda poner en peligro la salud o la vida de las<br /> personas.<br /> Traspasos a cualquier título de órganos y tejidos del cuerpo humano<br /> solo podrán ser efectuados con sujeción estricta a las disposiciones<br /> reglamentarias pertinentes.<br /> ARTÍCULO 36 Queda prohibido proceder a la sepultación o incineración de<br /> cadáveres humanos sin previo certificado de defunción otorgado en las<br /> fórmulas oficiales y de conformidad a las disposiciones reglamentarias<br /> pertinentes.<br /> TÍTULO II<br /> De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas<br /> en consideración a la salud de terceros.<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Preliminares<br /> ARTÍCULO 37.- Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que<br /> signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la<br /> población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en<br /> favor de la salud de terceros.<br /> ARTÍCULO 38.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen en<br /> actividades directamente relacionadas con la salud de los individuos o que<br /> puedan influir en ella o afectarla, ya sea por la naturaleza del producto<br /> de tales actividades, de su destino o uso, o del proceso o sistema para<br /> obtenerlo, suministrarlo o para eliminar sus desechos, según proceda,<br /> deberán condicionar tales actividades a las disposiciones de la presente<br /> ley, de sus reglamentos o de las normas generales y particulares que la<br /> autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población.<br /> ARTÍCULO 39.- El propietario y el encargado de bienes muebles o inmuebles<br /> deberán evitar las molestias y daños que puedan derivarse, para la salud de<br /> terceros, de la mala calidad o mal estado de conservación o de higiene de<br /> tales bienes.<br /> El mismo modo el propietario y el encargado de animales deberán<br /> evitar las molestias o daños que puedan afectar la salud ajena como<br /> consecuencia del estado de salud o de la falta de control de esos animales.<br /> En ambos casos tales propietarios y encargados deberán tomar las<br /> medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que al efecto se<br /> fije, sin perjuicio de las providencias que la autoridad pueda tomar según<br /> la peligrosidad o gravedad del caso.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los deberes de las personas que actúan en materias directamente ligadas<br /> con la salud de las personas y de las restricciones a que quedan<br /> sujetas en el ejercicio de tales actividades.<br /> SECCIÓN I<br /> De los deberes y restricciones en el ejercicio de las profesiones<br /> y oficios en ciencias de la salud.<br /> ARTÍCULO 40.- Se consideran profesiones en Ciencias de la Salud: la<br /> Farmacia, la Medicina, la Microbiología Química Clínica, la Odontología, la<br /> Veterinaria y la Enfermería.<br /> Sin perjuicio de las exigencias que leyes especiales y los colegios o<br /> asociaciones profesionales hagan a sus afiliados respecto a los requisitos<br /> para ejercer esas profesiones o cualesquiera otras u oficios relacionados<br /> de manera principal, incidental o auxiliar con la salud de las personas y<br /> sobre la forma honorable y acuciosa en que deben ejercerlos, limitándose al<br /> área técnica que el título legalmente conferido o la autorización<br /> pertinente les asigna, tales profesionales se entienden obligados<br /> colaboradores de las autoridades de salud, particularmente en aquellos<br /> períodos en que circunstancias de emergencia o de peligro para la salud de<br /> la población requieran de medidas extraordinarias dictadas por esa<br /> autoridad.<br /> ARTÍCULO 41.- En todo caso, los profesionales a quienes se refiere el<br /> artículo anterior, deberán colaborar, dentro de su área de acción, en las<br /> campañas y programas del Ministerio cumpliendo y haciendo cumplir las<br /> medidas que la autoridad disponga y denunciando todo hecho o práctica que<br /> atente en contra de la salud pública.<br /> ARTÍCULO 42.- Todo médico, en caso de epidemia, de emergencia o de desastre<br /> nacional, hasta tanto no intervenga la autoridad de salud, estará investido<br /> de autoridad suficiente para tomar las primeras medidas y requerir la<br /> colaboración obligada de las autoridades locales para hacerlas cumplir.<br /> ARTÍCULO 43.- Solo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el<br /> artículo 40, las personas que tengan el título o licencia que los habilite<br /> para ese ejercicio y que estén debidamente incorporados al correspondiente<br /> colegio o inscritos en el Ministerio si ' ése no se hubiere constituido<br /> para su profesión.<br /> ARTÍCULO 44.- Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las personas<br /> que están realizando, de conformidad a las disposiciones reglamentarias, el<br /> servicio obligatorio médico y los servicios obligatorios que se establezcan<br /> para otras profesiones de común acuerdo con los colegios respectivos, la<br /> Universidad y el Ministerio como requisito previo para la habilitación en<br /> el ejercicio de alguna de las profesiones en ciencias de la salud.<br /> ARTÍCULO 45.- Se entiende que una persona ejerce ilegalmente una profesión<br /> u oficio en ciencias de la salud cuando provista de un título o certificado<br /> que lo habilita legalmente para su ejercicio excede las atribuciones que el<br /> correspondiente colegio profesional o el Ministerio según corresponda,<br /> hayan fijado para ese ejercicio.<br /> ARTÍCULO 46.- Los profesionales debidamente especializados e inscritos como<br /> tales en sus respectivos colegios, podrán ejercer actividades propias de su<br /> especialidad.<br /> ARTÍCULO 47.- Se presume de derecho que una persona ejerce ilegalmente las<br /> profesiones a que se refiere el artículo 40 cuando sin estar incorporado al<br /> respectivo colegio o careciendo de la licencia, en su caso, tenga en su<br /> poder instrumental, equipo o material requerido para el ejercicio de las<br /> profesiones aludidas, salvo que pruebe con las correspondientes patentes o<br /> permisos vigentes que se dedica al comercio legal de tales bienes.<br /> Se presume de derecho, asimismo, que una persona ejerce ilegalmente<br /> las profesiones citadas cuando careciendo del correspondiente título se<br /> anuncie o se haga pasar ostensiblemente como profesional en ciencias de la<br /> salud.<br /> ARTÍCULO 48.- Los profesionales en Ciencias de la Salud, a que se refiere<br /> el artículo 40, solo podrán delegar, o asociarse para delegar algunas de<br /> sus funciones a personas debidamente capacitadas, lo cual harán en todo<br /> caso bajo su responsabilidad, y conforme a lo reglamentos de esta ley y el<br /> del respectivo colegio.<br /> ARTÍCULO 49.- Queda prohibido a todo profesional, comerciante o<br /> distribuidor, suministrar o vender aparatos, equipos, instrumental o<br /> sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio de las<br /> profesiones, a que se refiere esta sección, o que estén incluidos en listas<br /> restrictivas del Ministerio a personas no habilitadas legalmente para ese<br /> ejercicio.<br /> ARTÍCULO 50.- Los profesionales o personas autorizadas para ejercer en<br /> ciencias de la salud responsables, en razón de su profesión, por la<br /> dirección técnica o científica de cualquier establecimiento de atención<br /> médica, farmacia y afines, ser responsables solidariamente con el<br /> propietario de dicho establecimiento, por las infracciones legales o<br /> reglamentarias que se cometieren en dicho establecimiento.<br /> ARTÍCULO 51.- Se declara incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más<br /> de las profesiones de la salud mencionadas en el artículo 40.<br /> ARTÍCULO 52.- Solo los médicos y los odontólogos, en ejercicio legal de sus<br /> profesiones podrán certificar el estado de salud de las personas, siempre<br /> que les conste personalmente en virtud de ese ejercicio.<br /> ARTÍCULO 53.- Corresponde a los médicos tratantes y a los médicos oficiales<br /> la certificación de la muerte de las personas y de sus causas empleando<br /> para tal fin las fórmulas oficiales sujetas a las convenciones<br /> internacionales, salvo las excepciones reglamentarias pertinentes en caso<br /> de inopia.<br /> ARTÍCULO 54.- Solo podrán prescribir medicamentos los médicos. Los<br /> odontólogos, veterinarios y obstétricas, solo podrán hacerlo dentro del<br /> área de su profesión.<br /> ARTÍCULO 55.- Los profesionales autorizados legalmente para prescribir<br /> medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán atenerse a los<br /> términos de las farmacopeas declaradas oficiales por el poder Ejecutivo y<br /> quedan, en todo caso, sujetos a las disposiciones reglamentarias y a las<br /> órdenes especiales que dicho Poder dicte, para el mejor control de los<br /> medicamentos y el mejor resguardo de la salud y seguridad de las personas.<br /> ARTÍCULO 56.- Solo los farmacéuticos podrán despachar recetas de<br /> medicamentos, y en todo caso están en la obligación de rechazar el despacho<br /> de toda receta que no se conforme a las exigencias científicas, legales y<br /> reglamentarias.<br /> ARTÍCULO 57.- Queda prohibida la regencia profesional de más de un<br /> establecimiento farmacéutico.<br /> ARTÍCULO 58.- Los propietarios y regentes de toda farmacia y laboratorio<br /> clínico, quedan sujetos a la obligación de servicio nocturno y en días<br /> feriados de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y<br /> las necesidades de la población a la cual sirven.<br /> ARTÍCULO 59.- Los médicos están obligados a informar al Ministerio los<br /> casos de adicción a drogas que conozcan con ocasión de su ejercicio<br /> profesional y solo podrán recetar medicamentos estupefacientes en<br /> formularios y en dosis terapéuticas' oficiales para ser usadas dentro de<br /> las setenta y dos horas siguientes.<br /> Las dosis mayores y por un período más prolongado podrán ser<br /> prescritas bajo su responsabilidad, sujetándose a las disposiciones<br /> reglamentarias vigentes.<br /> ARTÍCULO 60.- Los odontólogos y veterinarios, podrán recetar<br /> estupefacientes dentro del ejercicio de su profesión en dosis terapéuticas<br /> oficiales y para ser usadas en las setenta y dos horas siguientes como<br /> máximo.<br /> ARTÍCULO 61.- Los mecánicos dentales limitarán su trabajo profesional a las<br /> solicitudes e instrucciones del odontólogo con quien trabajen, quedándoles<br /> prohibido ejecutar otros trabajos de odontología.<br /> ARTÍCULO 62.- Queda prohibido el despacho de lentes graduados en dioptrías<br /> para la corrección de defectos visuales sin prescripción de un médico<br /> oftalmólogo u optometrista debidamente autorizados para el ejercicio de su<br /> profesión. Asimismo queda prohibido el despacho de dichos anteojos en<br /> establecimientos que no cuentan con la regencia de un optometrista<br /> acreditado.<br /> ARTÍCULO 63.- Los profesionales que usen material natural o artificialmente<br /> radioactivos o aparatos diseñados para emitir radiaciones ionizantes<br /> deberán inscribirse en el Ministerio y solo podrán actuar en<br /> establecimientos especialmente autorizados por esa administración para<br /> tales efectos.<br /> ARTÍCULO 64.- Los profesionales en ciencias de la salud que intervengan en<br /> investigaciones experimentales científicas que tengan como sujeto a seres<br /> humanos, deberán inscribirse en el Ministerio declarando la naturaleza y<br /> fines de la investigación y el establecimiento en que se realizará.<br /> ARTÍCULO 65.- La investigación experimental científica que tenga como<br /> sujeto a seres humanos, solo podrá ser realizada por profesionales<br /> especialmente calificados, quienes asumirán la absoluta responsabilidad de<br /> las experiencias, en establecimientos que el Ministerio haya autorizado<br /> para tales efectos.<br /> ARTÍCULO 66.- La investigación experimental clínica en pacientes, deberá<br /> sujetarse a las normas del Código de Moral Médica.<br /> ARTÍCULO 67.- Ningún profesional podrá someter a un enfermo a<br /> experimentación clínica terapéutica sin informar debidamente sobre la<br /> necesidad, interés y riesgos que el experimento tiene para el paciente a<br /> fin de que éste, o la persona llamada legalmente a dar el consentimiento,<br /> lo otorguen previamente con debido conocimiento de causa.<br /> ARTÍCULO 68.- Ningún profesional podrá someter a una persona a<br /> experimentación clínica con fines científicos sin que haya antecedentes<br /> acumulados por experiencias previas con animales y sin que el sujeto<br /> otorgue previamente su consentimiento.<br /> SECCIÓN II<br /> De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados a la<br /> atención médica y de las restricciones a que quedan sujetas tales<br /> actividades<br /> ARTÍCULO 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos<br /> legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de<br /> la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o<br /> especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su<br /> tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.<br /> Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de<br /> reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación<br /> nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o<br /> pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales<br /> particulares.<br /> (Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996)<br /> ARTÍCULO 70.- Todo establecimiento de atención médica deberá reunir los<br /> requisitos que dispongan las normas generales que el Poder Ejecutivo dicte<br /> para cada categoría de éstos en especial, normas técnicas de trabajo y<br /> organización; tipo de personal necesario; planta física, instalaciones;<br /> equipos; sistemas de saneamiento y de eliminación de residuos y otras<br /> especiales que procedan atendiendo a la naturaleza y magnitud de la<br /> operación del establecimiento.<br /> ARTÍCULO 71.- Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado,<br /> propietaria o administradora de establecimientos destinados a la prestación<br /> de servicios de atención médica a las personas, deberán obtener<br /> autorización previa del Ministerio para proceder a su instalación y<br /> operación, debiendo acompañar a su solicitud los antecedentes en que se<br /> acredite que el establecimiento reúne los requisitos generales y<br /> particulares fijados por el Reglamento correspondiente y la declaración de<br /> aceptación de la persona que asumirá la responsabilidad técnica de su<br /> dirección.<br /> Las autorizaciones serán concedidas por cinco años y toda<br /> modificación en el establecimiento requerirá, también, de autorización<br /> previa.<br /> ARTÍCULO 72.- Los propietarios, directores o administradores de los<br /> establecimientos en que se utilice material, natural y artificialmente<br /> radioactivo o aparatos diseñados para la emisión de radiaciones ionizantes<br /> con fines de diagnóstico, de terapia médica u odontológica o de<br /> investigación científica, en forma principal o incidental a las actividades<br /> generales del establecimiento, deberán solicitar además autorización<br /> especial para cada tipo de operación.<br /> La autorización de funcionamiento será concedida por el Ministerio<br /> una vez aprobadas las condiciones especiales de las instalaciones; cada<br /> aparato o unidad de los equipos; los medios de control, conservación y<br /> mantenimiento de los materiales; los sistemas de protección para el<br /> personal, y para terceros si procediere y cuando las instalaciones permitan<br /> por su estructura cumplir con las normas de seguridad reglamentarias y<br /> cuando cada unidad de equipo reúna las exigencias reglamentarias<br /> particulares a su tipo y período de uso.<br /> ARTÍCULO 73.- Del mismo modo el permiso de funcionamiento de los<br /> establecimientos en que se hagan trasplantes de órganos vitales se<br /> concederá por el Ministerio, una vez que se compruebe que éste dispone de<br /> las instalaciones y equipos necesarios, y que se haya presentado<br /> declaración de los profesionales especializados que tendrán la<br /> responsabilidad técnica de tales operaciones.<br /> ARTÍCULO 74.- Los directores y administradores de los establecimientos de<br /> atención médica deberán velar por el correcto y acucioso funcionamiento del<br /> sistema de ingresos y egresos de pacientes y por el correspondiente archivo<br /> de expedientes clínicos, debiendo entregar al Ministerio, en la oportunidad<br /> y dentro del plazo que determine el reglamento o la autoridad de salud<br /> competente, las informaciones estadísticas requeridas.<br /> ARTÍCULO 75.- Los directores de establecimientos de atención médica deberán<br /> informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la autoridad<br /> competente los nacimientos y defunciones ocurridos en éstos y los casos de<br /> toxicomanías atendidos.<br /> ARTÍCULO 76.- Los directores y administradores de los establecimientos de<br /> atención médica velarán por el estricto cumplimiento de las medidas y<br /> órdenes destinadas a impedir la difusión de enfermedades trasmisibles<br /> dentro del establecimiento y a la comunidad.<br /> ARTÍCULO 77.- Todo establecimiento de atención médica, similares y afines<br /> podrán ser intervenidos o clausurados, según la gravedad del caso, por la<br /> autoridad de salud competente cuando se observare un incremento en la tasa<br /> de infecciones que a su juicio pudiere constituir peligro para la salud de<br /> los pacientes, de su personal o de terceros.<br /> ARTÍCULO 78.- Todo establecimiento de atención médica similares o afines<br /> podrá ser clausurado temporal o definitivamente cuando funcione en forma<br /> antirreglamentaria o con peligro para la salud de los pacientes, del<br /> personal o de terceros, a juicio del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 79.- Podrán ser dedicados a fines de investigación científica y<br /> estudios anatomopatológicos los cadáveres de las personas fallecidas en<br /> establecimientos asistenciales que no hayan sido reclamados dentro del<br /> plazo reglamentario.<br /> ARTÍCULO 80.- Nadie podrá oponerse a las autopsias que se practiquen de<br /> conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes. El<br /> embalzamiento de cadáveres humanos solamente podrán ser realizados por<br /> anatomopatólogos debidamente registrados en el Colegio de Médicos y<br /> Cirujanos.<br /> SECCIÓN III<br /> De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados a las<br /> acciones auxiliares, complementarias o de apoyo a la atención médica y de<br /> las restricciones a que quedan sujetas tales actividades<br /> ARTÍCULO 81.- Son establecimientos auxiliares, complementarios o de apoyo<br /> de las acciones de salud aquellos que proporcionan servicios o suministran<br /> bienes materiales especiales, necesariamente requeridos para la consecución<br /> de tales acciones.<br /> ARTÍCULO 82.- La producción, abastecimiento y suministro adecuado y<br /> oportuno de medicamentos de pureza, potencia, eficacia y seguridad<br /> técnicamente requeridas, así como la validez de los análisis y la bondad de<br /> artefactos e instrumentos de uso médico, son elementos básicos para una<br /> prevención y terapia eficaz de las enfermedades y para la rehabilitación<br /> del paciente. En consecuencia, las personas naturales o jurídicas que se<br /> ocupen de tales actividades deberán poner la mayor acuciosidad en sus<br /> tareas y el máximo de su diligencia en evitar omisiones en el cumplimiento<br /> de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes o de las órdenes<br /> que el Poder Ejecutivo dicte regulando tales actividades en resguardo del<br /> interés público.<br /> PÁRRAFO I<br /> De los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las<br /> restricciones a que quedan sujetas tales actividades<br /> ARTÍCULO 83.- Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica son:<br /> a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:<br /> Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de<br /> muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la Ley<br /> Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos Químicos<br /> Clínicos de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;<br /> b) Bancos de Sangre:<br /> Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se<br /> suministre sangre humana y sus derivados; y<br /> c) Laboratorios de Biológicos:<br /> Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen<br /> microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.<br /> Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia de un<br /> profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, que<br /> será responsable de la operación del establecimiento. El reglamento<br /> indicará en cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional<br /> microbiólogo químico clínico especializado. Ser solidario en tal<br /> responsabilidad el propietario del establecimiento.<br /> ARTÍCULO 84.- Para establecer y operar laboratorios de microbiología y<br /> química clínica, patológicos y de cualquier otro tipo que sirva para el<br /> diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o que informe sobre<br /> el estado de salud de las personas, ya sean de carácter público, privado,<br /> institucional, o de otra índole, necesitan, al inscribirse en el<br /> Ministerio, presentar los antecedentes, certificados por el Colegio<br /> respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones, el personal<br /> profesional y auxiliar y la dotación mínima de equipo, materiales y<br /> reactivos de que disponen, aseguran la correcta realización de las<br /> operaciones en forma de resguardar la calidad y validez técnica de los<br /> análisis y de evitar el desarrollo de los riesgos para la salud del<br /> personal o de la comunidad, particularmente, los derivados del uso de<br /> materiales radioactivos o de especímenes de enfermedades trasmisibles y de<br /> su consecuente eliminación.<br /> ARTÍCULO 85.- La autorización de funcionamiento u operación se concederá<br /> una vez que el interesado acredite haber cumplido con todas las exigencias<br /> reglamentarias o las que se le puedan haber hecho especialmente, con motivo<br /> de su solicitud de instalación y durará dos años a menos que la falta de un<br /> profesional responsable, las infracciones que se cometan, o la evidencia de<br /> riesgos para las personas, ameriten la clausura temporal del<br /> establecimiento o la cancelación definitiva de la autorización. La<br /> fiscalización de estos establecimientos será hecha por el Colegio<br /> respectivo, sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del<br /> Ministerio.<br /> ARTÍCULO 86.- Todo cambio en la regencia, propiedad del establecimiento o<br /> en sus operaciones o instalaciones requerirá, previa autorización del<br /> Colegio respectivo, la inscripción en el Ministerio.<br /> ARTÍCULO 87.- La persona responsable de la dirección técnica de un<br /> laboratorio queda obligada a declarar al Ministerio, el origen de los<br /> materiales que se utilicen en los procedimientos y los medios de que<br /> dispone para su conservación y producción de los reactivos.<br /> ARTÍCULO 88.- Toda persona autorizada que practique análisis o pruebas<br /> especiales en laboratorios privados, deberá ajustar su trabajo a las normas<br /> y pautas que fije el Laboratorio Oficial y quedará sujeta a la supervisión<br /> de este organismo.<br /> ARTÍCULO 89.- El director de todo laboratorio queda obligado a denunciar a<br /> la autoridad sanitaria competente, de conformidad con las disposiciones<br /> reglamentarias, la presencia de agentes causales de enfermedades declaradas<br /> de denuncia obligatoria o de interés sanitario por el Ministerio.<br /> PÁRRAFO II<br /> De los requisitos para operar bancos de sangre y de las<br /> restricciones a quedan sujetas tales actividades<br /> ARTÍCULO 90.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar y operar<br /> un Banco de Sangre, necesita, previa autorización del Colegio de<br /> Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el Ministerio. Los<br /> servicios de transfusión, requerirán una autorización especial del<br /> Ministerio.<br /> ARTÍCULO 91.- Para establecer y operar bancos de sangre los interesados<br /> deben declarar al inscribirse en el Ministerio, la naturaleza y técnica de<br /> los procesos que proponen realizar y acompañar los antecedentes<br /> certificados por el Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, en que se<br /> acredite que el establecimiento reúne las condiciones reglamentarias<br /> exigidas para su buen funcionamiento, esencialmente en cuanto a la persona<br /> que responderá técnicamente de la operación; a las instalaciones y equipos<br /> adecuados para su elaboración, manipulación, clasificación y conservación<br /> de la sangre y de sus derivados, así como la identificación, estado de<br /> salud y registro de los donadores de sangre.<br /> La fiscalización de estos establecimientos quedará a cargo del<br /> Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, sin perjuicio de las facultades<br /> de control y vigilancia del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 92.- Los cambios en la regencia profesional, actividades o<br /> instalación de los bancos de sangre requerirán, previa autorización del<br /> Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el<br /> Ministerio.<br /> ARTÍCULO 93.- La sangre humana, plasma o sus derivados podrán utilizarse<br /> solo para fines terapéutico' médico-quirúrgicos y bajo prescripción médica.<br /> En caso de desastre nacional o de emergencia el Ministerio podrá<br /> hacer uso de las reservas de sangre o de sus derivados existentes en los<br /> bancos de sangre públicos o privados.<br /> ARTÍCULO 94.- Queda prohibido a los establecimientos privados la<br /> exportación de sangre humana, plasma y sus derivados, salvo en casos de<br /> emergencia calificados a juicio del Ministerio.<br /> PÁRRAFO III<br /> De los medicamentos, de los requisitos para operar establecimientos<br /> farmacéuticos y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades<br /> ARTÍCULO 95.- Los establecimientos farmacéuticos son:<br /> a) Farmacia, aquel que se dedica a la preparación de recetas y al<br /> expendio y suministro directo al público de medicamentos.<br /> b) Droguería, aquel que opera en la importación, depósito, distribución<br /> y venta al por mayor de medicamentos, quedando prohibido realizar en<br /> éstos el suministro directo al público y la preparación de recetas.<br /> c) Laboratorio Farmacéutico o Fábrica Farmacéutica: aquel que se dedica<br /> a la manipulación o elaboración de medicamentos, de materias primas<br /> cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos y<br /> a la manipulación o elaboración de cosméticos y<br /> d) Botiquín, el pequeño establecimiento destinado, en forma<br /> restringida, únicamente al suministro de medicamentos que el Ministerio<br /> autorice, oyendo previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos.<br /> En el caso de medicamentos para uso veterinario, será necesario además,<br /> oír previamente el criterio del Colegio de Médicos Veterinarios.<br /> ARTÍCULO 96.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la regencia de<br /> un farmacéutico para su operación, a excepción de los botiquines y de los<br /> laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación<br /> de cosméticos que no contengan medicamentos. Los establecimientos<br /> exclusivamente de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales,<br /> pueden ser regentados por un Médico Veterinario. Para tales efectos se<br /> considera regente al profesional que de conformidad con la ley y los<br /> reglamentos respectivos, asume la dirección técnica y científica de<br /> cualquier establecimiento farmacéutico. Tal regente es responsable de<br /> cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de los medicamentos que se<br /> elaboren, preparen, manipulen, mantengan y se suministren, así como de la<br /> contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que se deriven<br /> de la operación de los establecimientos.<br /> Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.<br /> ARTÍCULO 97.- La instalación y operación de los establecimientos<br /> farmacéuticos necesitan de la inscripción en el Ministerio, previa<br /> autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos. En el caso de<br /> establecimientos farmacéuticos de medicamentos para uso veterinario será<br /> necesario además, la autorización y registro en el Colegio de Médicos<br /> Veterinarios.<br /> Las personas naturales y jurídicas que deseen instalar un<br /> establecimiento farmacéutico deberán acompañar a su solicitud los<br /> antecedentes sobre las instalaciones, equipos y el profesional que asumirá<br /> la regencia, según corresponde reglamentariamente.<br /> ARTÍCULO 98.- Para la instalación y operación de laboratorios o de fábricas<br /> de medicamentos los interesados deberán acreditar, además de lo estipulado<br /> en el artículo anterior, que la planta física, las instalaciones, los<br /> equipos y las materias primas y el personal, son adecuadas para la<br /> operación y que ésta se hará con estricto cumplimiento de las normas de<br /> calidad y control de los medicamentos.<br /> ARTÍCULO 99.- Los propietarios o administradores de los laboratorios que se<br /> dediquen a la elaboración o manipulación de medicamentos de origen<br /> biológico o inyectables deberán acreditar, también, que disponen de los<br /> elementos necesarios para realizar todas las pruebas que aseguren la<br /> identidad, eficacia, seguridad y esterilidad del producto, según<br /> corresponda y que existen los medios adecuados para la seguridad de su<br /> personal y los de conservación de los cultivos y de los animales que se<br /> utilicen.<br /> ARTÍCULO 100.- El permiso de operación que se conceda a los<br /> establecimientos farmacéuticos será válido por dos años a menos que la<br /> falta de regente o las infracciones que se cometan ameriten su clausura por<br /> el Colegio de Farmacéuticos o por el Ministerio. La fiscalización de estos<br /> establecimientos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin perjuicio<br /> de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 101.- La elaboración, manipulación, venta, expendio, suministro y<br /> depósito de los medicamentos solo podrán hacerse en establecimientos<br /> farmacéuticos debidamente autorizados y registrados.<br /> ARTÍCULO 102.- La importación de medicamentos y su distribución solo serán<br /> permitidas a las personas jurídicas o físicas inscritas en el Ministerio,<br /> previa autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos, de<br /> conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 103.- En todo caso, el Gobierno Central y las instituciones<br /> públicas con funciones de salud podrán, directamente importar, elaborar,<br /> manipular, almacenar, vender o suministrar medicamentos, materias primas o<br /> materiales médico-quirúrgicos, cuando el cumplimiento de sus programas o<br /> situaciones de emergencia lo requieran, con la sola aprobación del<br /> Ministerio, conforme al Reglamento respectivo.<br /> ARTÍCULO 104.- Se considera medicamento, para los efectos legales y<br /> reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semi-<br /> sintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen<br /> para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o<br /> estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos y para el<br /> restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en<br /> los animales.<br /> Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los<br /> alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido<br /> adicionados con sustancias medicinales.<br /> No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo<br /> primero cuando se utilizaren para análisis químicos y químico-clínicos, o<br /> cuando sean usadas como materia prima en procesos industriales.<br /> Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias<br /> particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables,<br /> además de las generales que se establecen para todo medicamento en la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 105.- Los medicamentos pueden ser presentados para su uso,<br /> comercio, distribución y suministro con nombre genérico o con nombre<br /> registrado.<br /> Son de nombre genérico aquellos medicamentos puros, presentados en<br /> fórmula farmacéutica o singularmente, designados con un nombre técnico<br /> general reconocido por las farmacopeas oficiales o por obras técnicas de<br /> reconocida autoridad. El medicamento de nombre genérico puede ser simple o<br /> puede ser una fórmula constituida por dos o más medicamentos de nombre<br /> genérico.<br /> Son medicamentos de nombre registrado aquellos que se entregan al<br /> comercio y uso bajo un nombre particular de invención y bajo marca de<br /> Fábrica registrada.<br /> Para los efectos legales y reglamentarios se considerarán<br /> medicamentos los cosméticos que, presentados bajo nombre genérico o<br /> registrado tengan actividad medicamentosa o tóxica y se destinen a la<br /> preservación o modificación de la apariencia personal mediante la<br /> alteración o su influencia en la estructura o función de cualquier<br /> organismo o tejido del cuerpo humano.<br /> ARTÍCULO 106.- Se considera que un medicamento puede, legalmente, ser<br /> destinado al comercio, al uso y consumo públicos, cuando satisfaga las<br /> exigencias reglamentarias, o de la farmacopea declarada oficial por el<br /> Poder Ejecutivo en cuanto a su identidad y calidades, seguridad y eficacia<br /> para los fines que se lo use, consuma o prescriba y en cuanto a que las<br /> personas naturales o jurídicas responsables que se ocupan de su<br /> importación, comercio, manipulación, distribución y prescripción, hayan<br /> cumplido con los requisitos legales y reglamentarios pertinentes a cada una<br /> de estas acciones.<br /> ARTÍCULO 107.- Queda prohibido la importación, elaboración, comercio,<br /> distribución o suministro a cualquier título, manipulación, uso, consumo y<br /> tenencia para comerciar, de medicamentos deteriorados, adulterados o<br /> falsificados.<br /> ARTÍCULO 108.- Queda prohibido la importación, comercio, uso o suministro<br /> de medicamentos que se encuentran en proceso de experimentación, salvo en<br /> las condiciones y circunstancias y por el tiempo que el Ministerio lo<br /> autorice.<br /> ARTÍCULO 109.- Se entiende por medicamento deteriorado, para los efectos<br /> legales y reglamentarios, aquel que por cualquier causa ha perdido o<br /> disminuido su seguridad, potencia o pureza.<br /> Se presume de pleno derecho el deterioro, en aquellos medicamentos<br /> que se comercien, distribuyan o suministren vencido el plazo de duración<br /> que señala su envase o envoltura.<br /> ARTÍCULO 110.- Es medicamento adulterado, para los efectos legales y<br /> reglamentarios:<br /> a) El que se venda bajo designación aceptada por la farmacopea oficial<br /> y no corresponda a su definición o identidad ni satisfaga las<br /> características que la farmacopea le atribuye en cuanto a sus<br /> cualidades.<br /> b) El que se venda bajo denominación no incluida en la farmacopea<br /> oficial y no corresponda en identidad, pureza, potencia y seguridad al<br /> nombre y a las calidades con que se anuncia en su rotulación o en la<br /> propaganda.<br /> c) El que se presente en envases o envolturas no permitidas<br /> reglamentariamente por estimarse que pueden adicionar sustancias<br /> peligrosas al medicamento o que pueden reaccionar con éste de manera<br /> que alteren sus propiedades.<br /> d) El que contenga colorantes u otros aditivos estimados técnicamente<br /> peligrosos para ser agregados a ese tipo particular de medicamento.<br /> e) El que haya sido elaborado, manipulado o almacenado en<br /> establecimientos no autorizados o en condiciones antirreglamentarias.<br /> ARTÍCULO 111.- Se considerará falsificado, para los efectos legales y<br /> reglamentarios, todo medicamento:<br /> a) Que se venda en un envase o envoltura original o bajo nombre que no<br /> le corresponde.<br /> b) Cuando en su rotulación o etiqueta no se incluya el contenido<br /> obligatorio reglamentario.<br /> c) Cuando su rotulación, o la información que lo acompaña, contenga<br /> menciones falsas, ambiguas o engañosas respecto de su identidad,<br /> composición, cualidades, utilidad o seguridad.<br /> ARTÍCULO 112.- Toda persona física o jurídica solo podrán importar,<br /> fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados en el<br /> Ministerio y cuyo registro haya satisfecho las exigencias reglamentarias,<br /> en especial las relativas a: la naturaleza y cantidad de la información<br /> requerida sobre el medicamento o producto sometido a registro; la entrega<br /> de muestras necesarias para practicar los análisis que haya menester, a las<br /> pertinentes al nombre con que se identificará el producto; al contenido de<br /> la rotulación; al tipo de envases o envolturas que se usarán y al pago de<br /> las tasas que indique el arancel pertinente.<br /> ARTÍCULO 113.- El registro de todo medicamento se hará ante el Ministerio<br /> donde se practicará la inscripción cuando proceda según las disposiciones<br /> reglamentarias correspondientes.<br /> Dicha inscripción estará a cargo de un Organismo Técnico cuya<br /> integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del<br /> Ministerio y el Reglamento respectivo.<br /> ARTÍCULO 114.- El registro de todo medicamento durará cinco años, salvo que<br /> las infracciones en la elaboración, comercio o uso en que haya incurrido su<br /> titular, o experiencias demostrativas de que el productor inseguro o<br /> ineficaz en los términos en que fue autorizado y registrado, hagan<br /> procedente su cancelación o la modificación que corresponda.<br /> ARTÍCULO 115.- Toda modificación en el nombre de un medicamento, en su<br /> fórmula, en la forma de su dosificación, en el envase y contenido de la<br /> rotulación que le acompaña, o en la publicidad, requerirá de permiso previo<br /> del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 116.- Los medicamentos de nombre registrado, para los efectos de<br /> su importación, comercio y distribución en el país, requieren para su<br /> inscripción comprobante de registro sanitario en el país de origen y<br /> comprobante de análisis correspondientes al producto, extendido por un<br /> laboratorio nacional o extranjero, que a juicio del Ministerio, garantice<br /> su identidad y su calidad, de acuerdo a la farmacopea oficial o textos<br /> técnicos de reconocida autoridad; este último comprobante puede ser también<br /> extendido por el laboratorio de control de productos químicos y<br /> farmacéuticos de la propia casa fabricante.<br /> Los medicamentos de nombre genérico requieren para su inscripción y<br /> para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, comprobante de<br /> análisis que garantice su identidad y calidad, de acuerdo a la farmacopea<br /> oficial o textos técnicos de reconocida autoridad, extendido este<br /> comprobante en la misma forma y condiciones indicadas en el párrafo<br /> anterior.<br /> El Ministerio podrán exonerar de las pruebas citadas anteriormente,<br /> cuando se trate de un producto conocido y que por su propia naturaleza haga<br /> innecesario aquellos requisitos; o bien, en el caso de medicamentos no<br /> descritos en la farmacopea oficial o textos técnicos de reconocida<br /> autoridad, sean productos farmacéuticos de marca registrada o medicamentos<br /> de nombre genérico, podrán exigir las pruebas que sean necesarias para la<br /> comprobación de identidad, de la calidad y de la eficacia terapéutica y<br /> biofarmacéutica del producto.<br /> ARTÍCULO 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud pública o<br /> seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados, en cualquier<br /> momento o circunstancia.<br /> En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá<br /> autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines<br /> exclusivos de investigación, podrán autorizarse la importación, producción<br /> y uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las disposiciones<br /> reglamentarias correspondientes.<br /> (Así reformado por el artículo 7 de la Ley No. 6577, del 6 de mayo de<br /> 1981).<br /> ARTÍCULO 118.- Las autoridades aduaneras no podrán autorizar el<br /> desalmacenaje de medicamentos sin la previa autorización del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 119.- La importación, venta, expendio, manipulación y<br /> almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las exigencias generales<br /> legales y reglamentarias y a las restricciones que el Ministerio decrete<br /> para cada medicamento en particular, entre otros, la obligatoriedad de la<br /> prescripción médica cuando proceda.<br /> ARTÍCULO 120.- Son de venta libre los medicamentos que el Ministerio<br /> declare como tales en el correspondiente decreto, oyendo previamente el<br /> criterio del Colegio de Farmacéuticos. En el caso de medicamentos para uso<br /> veterinario será también consultado el Colegio de Médicos Veterinarios.<br /> ARTÍCULO 121.- Toda persona que elabore, manipule, comercie o distribuya<br /> medicamentos, deberá utilizar envases, material de acondicionamiento y<br /> empaques adecuados de acuerdo con las disposiciones reglamentarias a fin de<br /> impedir el deterioro, o la alteración del medicamento, así como el<br /> desarrollo de condiciones riesgosas para el consumidor.<br /> ARTÍCULO 122.- Se entiende por envase, todo recipiente destinado a contener<br /> sustancias o mezcla de sustancias en cualquier estado y por empaques o<br /> embalaje todos los materiales que se empleen para proteger al medicamento<br /> envasado en su manejo y transporte.<br /> Son materiales de acondicionamiento los que protegen interiormente al<br /> medicamento y los elementos que se puedan acompañar, para facilitar su<br /> aplicación.<br /> ARTÍCULO 123.- Toda persona que mantenga o almacene medicamentos, como<br /> actividad principal o incidental, deberá utilizar lugares, procedimientos,<br /> envases y embalajes adecuados que impidan el deterioro, la adulteración, la<br /> falsificación de los medicamentos así como el desarrollo de condiciones<br /> riesgosas para la salud de las personas.<br /> ARTÍCULO 124.- La rotulación o etiquetaje de todo envase o embalaje de<br /> medicamentos o productos medicinales solo podrá ser hecha en<br /> establecimientos y por las personas autorizadas y deberá incluir el<br /> contenido reglamentario y las menciones especiales que el Ministerio ordene<br /> en resguardo de la seguridad y salud de las personas. Tanto la rotulación<br /> indicada como la literatura anexa deberán estar escritas en idioma español.<br /> PÁRRAFO IV<br /> De los deberes y restricciones de las personas con<br /> relación a estupefacientes y otros<br /> ARTÍCULO 125.- La producción de materias primas y la elaboración, tráfico,<br /> suministro y uso de drogas estupefacientes y de otras capaces de producir<br /> por su uso dependencia física o psíquica en las personas, constituye<br /> materia de especial interés público y, por consiguiente, las personas,<br /> profesionales en ciencias médicas o no profesionales, que intervengan en<br /> tales actividades, deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales<br /> y reglamentarias pertinentes y respetar las restricciones a que quedan<br /> sujetas.<br /> ARTÍCULO 126.- Para los efectos legales y reglamentarios, son<br /> estupefacientes las drogas incluidas en la Convención Única sobre<br /> estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas y todas las que queden<br /> sujetas a control internacional en el futuro y los que a juicio del<br /> Ministerio se declaren como tales.<br /> ARTÍCULO 127.- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad<br /> competente el cultivo, de la adormidera (papaver somniferum) de la coca<br /> (erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis<br /> sativa) y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el<br /> Ministerio.<br /> Queda asimismo prohibida la importación, exportación, tráfico y uso<br /> de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren<br /> capacidad germinadora.<br /> ARTÍCULO 128.- Se prohíbe a toda persona la importación de cualquier droga<br /> estupefaciente y de los medicamentos, que por uso puedan producir<br /> dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el<br /> correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.<br /> Tal importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la<br /> ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando<br /> el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la<br /> investigación científica del país y, en todo caso, de acuerdo con las<br /> convenciones internacionales que el Gobierno haya suscrito o ratificado.<br /> ARTÍCULO 129.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las<br /> personas jurídicas y naturales registradas como importadores y<br /> especialmente autorizadas por el Ministerio, podrán importar medicamentos<br /> de nombre registrado que contengan drogas estupefacientes sujetos a las<br /> restricciones legales y reglamentarias.<br /> ARTÍCULO 130.- Queda prohibida la venta o suministro al público de drogas<br /> estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de producir<br /> dependencia física o psíquica en las personas.<br /> ARTÍCULO 131.- Solamente los médicos, odontólogos y veterinarios, en<br /> ejercicio legal de sus profesiones podrán prescribir y administrar con<br /> sujeción a las exigencias reglamentarias pertinentes, drogas<br /> estupefacientes y sustancias o productos sicotrópicos, anestésicos y<br /> similares declarados de prescripción restringida por el Ministerio.<br /> La administración personal de tales drogas solo podrá ser hecha por<br /> los profesionales mencionados o por personal autorizado bajo la<br /> responsabilidad del profesional que las prescribe.<br /> ARTÍCULO 132.- Solo los establecimientos farmacéuticos debidamente<br /> regentados podrán obtener estupefacientes y sustancias o productos<br /> psicotrópicos declarados de uso restringido por el Ministerio de<br /> conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y deberán<br /> llevar un estricto control del movimiento de tales medicamentos.<br /> ARTÍCULO 133.- El depósito y la manipulación de estupefacientes y de<br /> sustancias o productos psicotrópicos declarados de uso restringido por el<br /> Ministerio y el despacho de las recetas en que se prescriban, corresponderá<br /> personal y exclusivamente a los farmacéuticos.<br /> ARTÍCULO 134.- Quedan prohibidos la elaboración, el tránsito por la<br /> República, el tráfico o comercio, la tenencia para comerciar o distribuir y<br /> el suministro y administración, a cualquier título, de sustancias o<br /> productos estupefacientes y psicotrópicos declarados de uso restringido por<br /> el Ministerio, en contravención a los términos de la presente ley y de sus<br /> reglamentos, o de las órdenes especiales que el Ministerio dicte para un<br /> mejor control de éstos.<br /> ARTÍCULO 135.- Los regentes farmacéuticos quedan especialmente obligados a<br /> la exhibición de la documentación correspondiente que la autoridad de salud<br /> requiera para el mejor control del comercio, suministro y uso de las<br /> sustancias y productos citados en el artículo anterior y responderá<br /> personal y solidariamente con el propietario del establecimiento por las<br /> infracciones que ahí se cometieren.<br /> ARTÍCULO 136.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada inmediata<br /> de los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados, a su<br /> establecimiento industrial, comercial o de depósito y a los inmuebles de su<br /> cuidado con el fin de tomar las muestras que haya menester y para controlar<br /> las condiciones de la producción, tráfico, tenencia, almacenamiento o<br /> suministro de medicamentos y especialmente de estupefacientes y sustancias<br /> o productos psicotrópicos, declarados de uso restringido.<br /> ARTÍCULO 137.- Serán objeto de decomiso:<br /> a) Los estupefacientes, las sustancias y productos psicotrópicos<br /> declarados de uso restringido por el Ministerio, cuando se elaboren,<br /> comercien, se posean o se suministren en forma ilegal o<br /> antirreglamentaria.<br /> b) Los medicamentos deteriorados, adulterados y falsificados.<br /> c) Los medicamentos que se elaboren, comercien, almacenen, distribuyan<br /> o suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.<br /> d) Los cultivos y plantas a que se refiere el artículo 127 y las<br /> semillas cuando posean capacidad germinadora los que, además serán<br /> objeto de destrucción por la autoridad competente.<br /> PÁRRAFO V<br /> De los deberes y restricciones relativas a productos de<br /> higiene, cosméticos no médicos y otros<br /> ARTÍCULO 138.- Toda persona natural o jurídica necesita permiso previo del<br /> Ministerio para la importación y elaboración de sustancias o productos para<br /> la higiene y aseo personal, de perfumería y cosméticos que no contengan<br /> medicamentos y que se destinen solo a la modificación y embellecimiento de<br /> la apariencia personal, debiendo sujetarse a las disposiciones<br /> reglamentarias pertinentes para este tipo de operaciones y en caso de los<br /> cosméticos, también a lo estipulado en el artículo 97 de esta ley.<br /> Tales personas responderán, en todo caso de que las sustancias o<br /> productos, sus condiciones de elaboración, envases y suministro y la forma<br /> de administración indicada no constituyan un riesgo para la salud de las<br /> personas.<br /> ARTÍCULO 139.- Queda prohibida la elaboración, comercio, distribución y<br /> suministro al público de productos para el aseo o higiene personal,<br /> perfumes y cosméticos que contengan elementos radioactivos artificiales,<br /> sustancias venenosas, peligrosas, de uso prohibido o en proporción superior<br /> a los límites permitidos por el Ministerio.<br /> Queda prohibido asimismo, la venta y distribución al público de los<br /> productos a que se alude en el párrafo anterior en envases inadecuados o<br /> peligrosos o que no contengan información suficiente sobre la<br /> administración y uso del producto y los riesgos que envuelve.<br /> PÁRRAFO VI<br /> De las restricciones a la promoción y propaganda<br /> de medicamentos y similares<br /> ARTÍCULO 140.- Queda prohibida la venta y comercio de las muestras médicas<br /> o gratuitas y su tenencia en farmacias, botiquines, o establecimientos de<br /> comercio al por menor.<br /> En todo caso la entrega de muestras, como propaganda o promoción de<br /> medicamentos solo podrá ser hecha a los profesionales en ciencias de la<br /> salud por visitadores médicos debidamente acreditados y quienes deberán ser<br /> miembros incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos o al de<br /> Farmacéuticos. Asimismo, en cuanto a los medicamentos para uso veterinario<br /> deberá ser efectuada por miembros incorporados al Colegio de Médicos<br /> Veterinarios o al de Farmacéuticos. La información sobre su suministro<br /> deberá contener por lo menos la lista completa de ingredientes activos, su<br /> forma de administración adecuada y sus contra indicaciones.<br /> ARTÍCULO 141.- Queda prohibida la promoción o propaganda de medicamentos y<br /> cosméticos dirigida al público, cuando induzca a error; cuando sea hecha en<br /> contravención a las disposiciones reglamentarias, a las autorizaciones<br /> obtenidas si se trata de medicamentos o a las restricciones que el Poder<br /> Ejecutivo imponga, teniendo en vista la naturaleza del medicamento y el<br /> tipo de enfermedad, desorden físico y síntomas para los cuales se usa.<br /> PÁRRAFO VII<br /> De las restricciones a que quedan sujetas las actividades relativas<br /> a equipos y aparatos médicos y similares<br /> ARTÍCULO 142.- Las personas que importen, manufacturen, vendan o reparen<br /> instrumentos, aparatos, equipos o materiales que se utilicen en el<br /> tratamiento de los enfermos, en la corrección de defectos físicos, en la<br /> modificación de funciones orgánicas y en odontología, deberán cumplir las<br /> disposiciones reglamentarias pertinentes y sujetarse a las restricciones<br /> correspondientes que el Ministerio dicte en resguardo de la salud de las<br /> personas.<br /> ARTÍCULO 143.- Queda prohibida la importación, comercio y suministro de<br /> aparatos, equipos, instrumentos, o materiales médicos u odontológicos que<br /> por su mala calidad, mal estado de conservación o defectos de<br /> funcionamiento, no cumplan con las especificaciones reglamentarias<br /> exigidas, teniendo en consideración el fin para que se usan, o si<br /> involucran un riesgo para la salud de las personas.<br /> ARTÍCULO 144.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la<br /> importación, manufactura, reparación o venta de instrumentos ópticos,<br /> anteojos y lentes de contacto deberán solicitar permiso previo al<br /> Ministerio para actuar e instalar los establecimientos en que se realicen<br /> tales actividades.<br /> Los interesados deberán indicar en su solicitud la persona capacitada<br /> que tendrá bajo su responsabilidad la operación técnica del<br /> establecimiento.<br /> ARTÍCULO 145.- En todo caso, la utilización, manipulación, aplicación y<br /> administración, según proceda, de materiales, aparatos, equipos o<br /> instrumentos que, por su naturaleza, puedan significar riesgo para la salud<br /> de las personas que los manejan o utilizan, o para el paciente, o que sean<br /> declarados riesgosos por el Ministerio, deberán ser operados, administrados<br /> y utilizados por personas capacitadas en tales actividades y en las<br /> condiciones reglamentarias que eviten o disminuyan el riesgo para las<br /> personas.<br /> ARTÍCULO 146.- La importación y traspaso, a cualquier título, de material<br /> natural o artificialmente radioactivo y de aparatos y equipos diseñados<br /> para la emisión de rayos X, para la diagnosis terapia médica, odontológica<br /> y veterinaria o para la investigación médica científica, deberá ser<br /> autorizada y registrada en el Ministerio, oyendo a la Comisión de Energía<br /> Atómica cuando se estime necesario.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por<br /> ciertas acciones o actividades puedan afectar la salud de terceros<br /> SECCIÓN I<br /> De los deberes y restricciones de las personas relativos al control<br /> nacional e internacional de las enfermedades transmisibles<br /> ARTÍCULO 147.- Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o<br /> reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y<br /> propagación de enfermedades transmisibles.<br /> Queda especialmente obligada a cumplir:<br /> a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de<br /> enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.<br /> b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se<br /> presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica.<br /> c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de<br /> ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión,<br /> huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la<br /> destrucción de tales focos y vectores, según proceda.<br /> ARTÍCULO 148.- Toda persona, deberá, asimismo, ser diligente en el<br /> cumplimiento de las prácticas de higiene personal destinadas a prevenir la<br /> aparición y propagación de enfermedades transmisibles; en prevenir la<br /> contaminación de vehículos de infección tales como el agua, los alimentos,<br /> la infestación y contaminación de bienes muebles e inmuebles y la formación<br /> de focos de infección.<br /> ARTÍCULO 149.- Toda persona deberá someterse a los exámenes de salud que el<br /> Ministerio ordene por estimarlos técnicamente necesarios.<br /> ARTÍCULO 150.- Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las<br /> enfermedades transmisibles que el Ministerio determine.<br /> Los casos de excepción, por razón médica, serán autorizados solo por<br /> la autoridad de salud correspondiente.<br /> ARTÍCULO 151.- Los padres, tutores, curadores, depositarios y encargados,<br /> son responsables por la vacunación obligatoria oportuna de los menores e<br /> incapaces a su cargo.<br /> Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la<br /> administración de vacunas discrecionales, en la forma que determine el<br /> reglamento.<br /> ARTÍCULO 152.- Toda persona está obligada a mostrar los certificados de<br /> vacunación y de salud de conformidad con los reglamentos respectivos y, en<br /> todo caso, cuando la autoridad sanitaria así lo requiera. Ninguna<br /> autoridad podrá retener los certificados válidos de vacunación de una<br /> persona<br /> ARTÍCULO 153.- Será requisito para la matrícula anual de los escolares la<br /> presentación de certificados de vacunación y revacunación obligatorias y<br /> cualesquiera otros que la autoridad sanitaria disponga.<br /> Los directores de los centros de enseñanza, públicos y privados,<br /> serán responsables del estricto cumplimiento de esta disposición.<br /> ARTÍCULO 154.- Los certificados de vacunación, para ser válidos, deberán<br /> ser otorgados por funcionarios de servicios de salud, públicos o privados o<br /> por médicos en ejercicio en las fórmulas oficiales.<br /> Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas<br /> oficiales.<br /> ARTÍCULO 155.- Queda prohibido a las personas afectadas por enfermedades<br /> transmisibles incluidas en la lista oficial, asistir a establecimientos<br /> educacionales, de trabajo y de recreo o a lugares de reunión públicos o<br /> privados durante el período de transmisibilidad, a criterio de las<br /> autoridades de salud.<br /> Los padres, tutores, curadores y depositarios son responsables de<br /> esta obligación en cuanto a los menores o incapaces a su cargo.<br /> Los directores de establecimientos educacionales y los dueños o<br /> administradores o encargados de locales o centros de trabajo y recreo,<br /> velarán por el cumplimiento de esta disposición y exigirán la presentación<br /> del certificado médico que autorice el retorno del individuo a sus<br /> actividades habituales cuando proceda.<br /> ARTÍCULO 156.- Los dueños, administradores y encargados de establecimientos<br /> de atención al público tales como hoteles, piscinas, baños, hospederías y<br /> otros similares están obligados a impedir la asistencia de personas<br /> afectadas por enfermedades transmisibles y parasitarias en la oportunidad<br /> que la autoridad sanitaria indique y ciñéndose a sus instrucciones.<br /> ARTÍCULO 157.- Todo propietario o encargado de hoteles, hospederías,<br /> internados de colegios y similares, donde se alojen varias personas deberán<br /> dar parte a la autoridad de salud correspondiente de la localidad, de todo<br /> caso de enfermedad transmisible o sospechosa de serlo, que haya en sus<br /> establecimientos, sin atención médica.<br /> ARTÍCULO 158.- El Ministerio decretará cuáles son las enfermedades de<br /> denuncia obligatoria y quedan especialmente obligados a denunciar dentro de<br /> las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable de la<br /> enfermedad.<br /> a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de sus<br /> funciones conozcan el caso.<br /> b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya<br /> establecido el diagnóstico.<br /> c) Los funcionarios de los servicios de salud.<br /> d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad sanitaria<br /> le imponga expresamente tal obligación.<br /> ARTÍCULO 159.- Los médicos tratantes podrán solicitar la colaboración de<br /> los servicios de salud para el oportuno y rápido diagnóstico de las<br /> enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.<br /> ARTÍCULO 160.- En caso de sospecha o confirmación de un caso de enfermedad<br /> transmisible de denuncia obligatoria, el médico tratante deberá ordenar las<br /> medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad, de acuerdo<br /> con las normas fijadas por las autoridades sanitarias.<br /> ARTÍCULO 161.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles de<br /> denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas de aislamiento cuando<br /> y en la forma que la autoridad lo disponga.<br /> Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes,<br /> durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo condiciones que<br /> eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a personas<br /> o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a<br /> otros.<br /> En los casos que la autoridad de salud ordene, la internación del<br /> paciente en establecimientos de atención médica, públicos o privados, éstos<br /> no podrán negarse a prestar tal servicio.<br /> ARTÍCULO 162.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles están<br /> obligadas a someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo utilizar<br /> para tal efecto los servicios públicos de salud en la forma que el<br /> reglamento lo determine.<br /> Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas, quedan<br /> especialmente obligados a someterse al tratamiento, gratuito de su<br /> enfermedad o continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo que acrediten<br /> debidamente, ante la autoridad sanitaria correspondiente, que están siendo<br /> tratados en instituciones privadas o por un médico particular.<br /> ARTÍCULO 163.- Las personas que hayan estado en contacto directo o<br /> indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible de denuncia<br /> obligatoria, serán considerados para los efectos de ésta ley y sus<br /> reglamentos como contactos y deberán someterse a las medidas de observación<br /> y control que la autoridad sanitaria indique.<br /> Deberán asimismo informar de manera veraz y facilitar la acción de la<br /> autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer la cadena epidemiológica<br /> de las enfermedades transmisibles, especialmente la de las enfermedades<br /> venéreas.<br /> ARTÍCULO 164.- Toda persona queda obligada a la ejecución de las obras o<br /> prácticas necesarias para precaver o combatir la infestación o<br /> contaminación y la formación de focos de infección en los inmuebles o<br /> muebles de su propiedad o a su cuidado.<br /> ARTÍCULO 165.- Las sustancias u objetos considerados peligrosos por<br /> favorecer la propagación de enfermedades, deberán ser esterilizados o<br /> destruidos por sus dueños o encargados, siguiendo las instrucciones de la<br /> autoridad sanitaria y sus desechos solo podrán ser aprovechados cuando ésta<br /> lo autorice.<br /> ARTÍCULO 166.- Los propietarios y representantes, administradores y<br /> encargados de empresas de transportes deberán mantener los vehículos y las<br /> estaciones terminales en buenas condiciones de aseo y procederán a su<br /> conveniente desinfección, desinsectización, desratización y a la<br /> destrucción de otros animales nocivos y al cumplimiento de las medidas<br /> especiales que la autoridad de salud competente ordene a fin de evitar la<br /> aparición y la difusión de enfermedades y la diseminación de vectores,<br /> dentro y fuera del país.<br /> ARTÍCULO 167.- El propietario, administrador o encargado responsable de<br /> todo establecimiento de atención médica, casas de reposo y similares<br /> deberán cumplir estrictamente las medidas destinadas a precaver la<br /> propagación de enfermedades transmisibles dentro del establecimiento y<br /> hacia la comunidad y estará especialmente obligado a disponer de los<br /> equipos y suministros para evitar la propagación de infecciones.<br /> ARTÍCULO 168.- Queda prohibido la internación, cultivo o manutención de<br /> microorganismos, cultivos bacterianos, virus y hongos patógenos, sin<br /> permiso especial del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 169.- En caso de peligro de epidemia, o de epidemia declarados por<br /> el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a colaborar activamente con<br /> las autoridades de salud y, en especial, los funcionarios de la<br /> administración pública y los profesionales en ciencias de la salud y<br /> oficios de colaboración.<br /> ARTÍCULO 170.- Toda persona deberá permitir la entrada de los funcionarios<br /> de salud, debidamente identificados, a su domicilio o a los inmuebles de su<br /> propiedad o a su cuidado, para que realicen desinsectizaciones y los<br /> controles y prácticas que sean necesarias para evitar la aparición, o<br /> difusión de enfermedades posibles de denuncia obligatoria, absteniéndose de<br /> interferir en tales acciones.<br /> ARTÍCULO 171.- Toda persona física o jurídica, deberá evitar omisiones<br /> perjudiciales y pondrá el máximo de su diligencia en el cumplimiento de las<br /> disposiciones obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la<br /> autoridad de salud ordene para evitar la difusión internacional de<br /> enfermedades transmisibles, de acuerdo con los preceptos del Código<br /> Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y los<br /> convenios y tratados que le Gobierno suscriba o ratifique.<br /> ARTÍCULO 172.- Los extranjeros que soliciten su permanencia en el país,<br /> deberán acompañar a su solicitud los certificados válidos de vacunación o<br /> los de salud que el Ministerio requiera, quedando sujetas a las exigencias<br /> y restricciones que los reglamentos de migración contemplen, a fin de<br /> proteger la salud de la población.<br /> ARTÍCULO 173.- Toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma<br /> transitoria o permanente deberá acreditar, mediante certificado válido, que<br /> ha sido sometida a las vacunaciones obligatorias.<br /> Si no pudiere acreditarlo, será vacunada en el puerto de entrada y si<br /> rehusare será sometida a aislamiento o vigilancia, según proceda y en forma<br /> que determine la autoridad sanitaria.<br /> ARTÍCULO 174.- El capitán de toda nave o aeronave queda obligado a su<br /> arribo, a presentar la documentación sanitaria correspondiente y a informar<br /> sobre todo caso de enfermedad de su conocimiento, así como de las<br /> condiciones de sanidad de abordo durante el viaje.<br /> ARTÍCULO 175.- Todo vehículo de transporte, podrá ser objeto a la llegada<br /> de un viaje internacional de la inspección médica que, de acuerdo con el<br /> reglamento practique la autoridad de salud y, por lo tanto, la persona<br /> responsable del vehículo y los pasajeros deberán someterse y cooperar con<br /> la autoridad de salud para realizar tal práctica.<br /> ARTÍCULO 176.- El capitán de la nave, aeronave y los propietarios,<br /> administradores y encargados de los vehículos de transporte, según<br /> corresponda, cumplir con las medidas especiales que la autoridad de salud<br /> ordene tomar, practicar o efectuar, considerados, el estado sanitario del<br /> lugar de procedencia, las circunstancias producidas durante el viaje y el<br /> estado de la nave o vehículo de transporte de la carga y del equipaje.<br /> ARTÍCULO 177.- Las personas infectadas o portadoras de parásitos que<br /> lleguen en viaje internacional, serán atendidas en el lugar y forma que la<br /> autoridad de salud determine y podrán ser sujetas a aislamiento, vigilancia<br /> o medidas especiales de profilaxis, según corresponda, a juicio de la<br /> autoridad sanitaria.<br /> Del mismo modo los casos sospechosos quedarán sujetos a vigilancia en<br /> la forma y por el tiempo que la autoridad de salud determine.<br /> ARTÍCULO 178.- Todo aeropuerto, puerto marítimo o fluvial y puestos<br /> fronterizos terrestres abiertos al tráfico internacional, deberán contar<br /> con recursos médicos y sanitarios para prevenir la difusión de<br /> enfermedades. Deberán asimismo, reunir condiciones de saneamiento básico y<br /> quedarán sujetos al control sanitario del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 179.- Los propietarios, administradores o encargados de la empresa<br /> que transporte a un viajero, fuera del país, deberán exigir que acredite,<br /> previamente mediante certificado válido, el haber recibido las vacunas<br /> obligatorias o que, por razones médicas, ha estado exento de hacerlo.<br /> ARTÍCULO 180.- Las personas que deseen salir del país y vivan en áreas<br /> infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento<br /> internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas<br /> de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo<br /> que la autoridad sanitaria determine.<br /> ARTÍCULO 181.- Las personas naturales y los responsables, administradores y<br /> encargados de empresas que se ocupen de manera transitoria o permanente en<br /> el transporte internacional de personas, animales o cosas, están obligados<br /> a mantener los vehículos de transporte que usen, en estado sanitario,<br /> debiendo proceder a su desinfección, desinsectización, desratización y<br /> destrucción de otros animales nocivos en los términos y forma que determine<br /> el reglamento.<br /> Las prácticas citadas en el párrafo anterior deberán ser efectuadas<br /> con elementos y procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria.<br /> ARTÍCULO 182.- Queda prohibido a toda persona transportar carga, equipaje o<br /> cualquier bien mueble que pueda constituir vehículo de difusión de<br /> enfermedades transmisibles sin cumplir las órdenes o instrucciones que la<br /> autoridad de salud haya impartido para prevenir tal difusión.<br /> ARTÍCULO 183.- El transporte internacional de cadáveres, deberá hacerse con<br /> autorización de la autoridad de salud y sujeto a las condiciones,<br /> requisitos y restricciones que determine el reglamento.<br /> El traslado de personas que hubieren muerto de enfermedades<br /> transmisibles o que hubieren sido afectadas por radiaciones ionizantes<br /> deberá ser autorizado por la autoridad de salud competente con sujeción a<br /> las exigencias reglamentarias.<br /> SECCIÓN II<br /> De los deberes y restricciones de las personas relativos al control de la<br /> zoonosis.<br /> ARTÍCULO 184.- Todo propietario o poseedor de animales, a cualquier título,<br /> deberá ser diligente en el cumplimiento de las disposiciones legales y<br /> reglamentarias y en tomar las medidas necesarias o especiales para evitar<br /> la transmisión de zoonosis a las personas. Estarán, asimismo, obligados a<br /> vacunar a los animales, de su pertenencia o cuidado, contra las<br /> enfermedades que las autoridades competentes especifiquen.<br /> ARTÍCULO 185.- Quedan obligados a denunciar las zoonosis que el Ministerio<br /> declare como de denuncia obligatoria:<br /> a) El veterinario que conoció el caso.<br /> b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico.<br /> c) Cualquiera persona que haya sido atacada por el animal enfermo o<br /> sospechosos de estarlo, o que sea afectada por la enfermedad y su<br /> médico tratante.<br /> ARTÍCULO 186.- El dueño o poseedor de animales enfermos, o sospechosos de<br /> estarlo, deberá someterlos a observación, aislamiento y cuidado en la forma<br /> que la autoridad de salud determine. Igual medida se aplicará a los<br /> animales de sangre caliente que hayan mordido o rasguñado a una persona.<br /> La autoridad sanitaria podrá ordenar el decomiso o sacrificio de los<br /> animales, según proceda cuando a su juicio fuese necesario.<br /> ARTÍCULO 187.- Toda persona mordida o rasguñada o que pudiera haber sido<br /> infectada por animal enfermo, o sospechoso de tener rabia, deberá someterse<br /> a tratamiento y aislamiento en la forma que la autoridad de salud<br /> determine, pudiendo ésta decretar su internación si lo estimara necesario.<br /> ARTÍCULO 188.- Los propietarios, administradores o encargados de<br /> establecimientos o lugares en que hayan permanecido animales enfermos o<br /> sospechosos de padecer de enfermedades transmisibles al hombre, de denuncia<br /> obligatoria, estarán obligados a proceder a su desinfección o<br /> desinfestación, según proceda, debiendo observar, además, las prácticas que<br /> la autoridad de salud ordene.<br /> ARTÍCULO 189.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada a su<br /> domicilio o a los lugares cerrados de su propiedad o cuidado, a los<br /> funcionarios competentes debidamente identificados para los efectos del<br /> examen, tratamiento, captura o decomiso de animales enfermos o sospechosos<br /> de estarlo.<br /> Los propietarios o encargados de animales quedan en la obligación de<br /> sacrificarlos siguiendo las instrucciones de la autoridad de salud o de<br /> entregarlos, para su sacrificio, a los funcionarios competentes, cuando así<br /> lo ordene el Ministerio.<br /> ARTÍCULO 190.- El transporte de animales enfermos y la disposición de<br /> cadáveres de animales que hubieren padecido de zoonosis, serán hechos en<br /> forma sanitaria y ciñéndose a las instrucciones de las autoridades<br /> competentes.<br /> ARTÍCULO 191.- Queda prohibido conservar, distribuir o entregar, a<br /> cualquier título, la carne o sub-productos de animales muertos o<br /> sacrificados por haber padecido de zoonosis.<br /> Queda prohibido, asimismo, la industrialización de cadáveres de<br /> animales que hubieren padecido de zoonosis salvo que la autoridad de salud<br /> lo autorice expresamente, por estimar que técnicamente no constituye<br /> peligro para la salud humana.<br /> ARTÍCULO 192.- Las personas que internen animales al país deberán cumplir<br /> con todas las exigencias reglamentarias pertinentes y en especial las que<br /> se refieren a los certificados que las autoridades de salud exijan. En todo<br /> caso la internación de animales procedentes de países donde existen estados<br /> enzooticos o epizooticos que los Ministerios de Agricultura y Ganadería y<br /> de Salubridad Pública señalan solo podrá hacerse con autorización escrita<br /> de dichos Ministerios otorgada de acuerdo a las disposiciones<br /> reglamentarias.<br /> ARTÍCULO 193.- Queda prohibida la entrada al país de animales afectados por<br /> enfermedades directa o indirectamente transmisibles al hombre, o<br /> sospechosos de estarlo, o si son portadores aparentes de parásitos cuya<br /> diseminación pueda constituir peligro para la salud de las personas o de<br /> otros animales.<br /> ARTÍCULO 194.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen del<br /> transporte internacional de animales serán responsables del cumplimiento de<br /> las disposiciones reglamentarias pertinentes y si éstas no fueren<br /> cumplidas, estarán obligados a reembarcarlos de vuelta al lugar de partida<br /> por su cuenta o a sufragar los gastos de cuarentena o de otras medidas que<br /> la autoridad de salud ordene tomar, sin perjuicio de las sanciones a que<br /> hubiere lugar por las infracciones correspondientes.<br /> En todo caso los animales enfermos podrán ser objeto de decomiso y<br /> sacrifico por la autoridad de salud si fuere técnicamente necesario para<br /> proteger la salud de las personas.<br /> ARTÍCULO 195.- La tenencia de animales solo será permitida cuando no<br /> amenace la salud o la seguridad de las personas y cuando el lugar en que se<br /> mantienen reúna las condiciones de saneamiento que exija el reglamento, a<br /> fin de que no constituya foco de infección, criadero de vectores de<br /> enfermedades transmisibles o causa de molestias o de insalubridad<br /> ambiental.<br /> SECCIÓN III<br /> De los alimentos, de los deberes de las personas que operan en materia de<br /> alimentos y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades.<br /> ARTÍCULO 196.- La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena<br /> calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo<br /> tanto, las personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades<br /> relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la población, deberán<br /> poner el máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de<br /> las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes<br /> especiales que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus<br /> facultades, en resguardo de la salud.<br /> ARTÍCULO 197.- Se entiende por alimento y por producto alimenticio, para<br /> los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto natural o<br /> elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al organismo los<br /> elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad y todo<br /> aquel, que sin tener tales propiedades, se consuma por hábito o agrado.<br /> Se consideran alimentos, para los mismos efectos, los aditivos<br /> alimentarios entendiéndose por tal, toda sustancia o producto natural o<br /> elaborado, que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicione a los<br /> alimentos para coadyuvar, modificar o conservar sus propiedades.<br /> ARTÍCULO 198.- Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al cual se<br /> le han adicionado sustancias en las cantidades recomendadas por los<br /> reglamentos a las normas nutricionales con el objeto de reforzar su valor<br /> nutritivo.<br /> ARTÍCULO 199.- Para los efectos legales y reglamentarios se estimará que un<br /> alimento es legalmente susceptible de ser destinado y entregado al consumo<br /> de la población cuando corresponda a la designación, a la definición y a<br /> las características generales, órganolépticas, físicas, químicas,<br /> microbiológicas y microscópicas que le den y asignen, respectivamente, el<br /> reglamento o las normas sanitarias y de calidad de alimentos aprobadas por<br /> el Ministerio o suscritas por el Gobierno en virtud de convenciones<br /> internacionales.<br /> La carne, de todas las especies, que se destine al consumo de la<br /> población y sus subproductos deberán, además, provenir únicamente de<br /> animales sacrificados de conformidad con las normas reglamentarias y en<br /> establecimientos autorizados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería<br /> y de Salubridad Pública.<br /> ARTÍCULO 200.- Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar,<br /> poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular,<br /> distribuir y almacenar alimentos alterados o deteriorados, contaminados,<br /> adulterados o falsificados.<br /> ARTÍCULO 201.- Se entiende por alimento alterado o deteriorado, para los<br /> efectos de esta ley y sus reglamentos, aquel que por cualquier causa<br /> natural ha sufrido perjuicio o cambio en su características básicas,<br /> químicas o biológicas.<br /> ARTÍCULO 202.- Se considera alimento contaminado, para los efectos legales<br /> y reglamentarios, aquel que contenga microorganismos patógenos, toxinas o<br /> impurezas de origen orgánico o mineral repulsivas, inconvenientes o nocivas<br /> para la salud.<br /> Se presumirá contaminado el alimento que sea producto de una<br /> elaboración, envase o manipulación realizados en condiciones sanitarias<br /> defectuosas o en contravención a las disposiciones legales o<br /> reglamentarias.<br /> ARTÍCULO 203.- Se considera adulterado, para los efectos legales y<br /> reglamentarios, todo alimento:<br /> a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición<br /> reconocida y autorizada.<br /> b) Al que se le haya extraído parcial o totalmente cualesquiera de sus<br /> componentes haciéndoles perder o disminuir su valor nutritivo.<br /> c) Al que se le haya adicionado, coloreado o encubierto en forma de<br /> ocultar sus impurezas o disimular su inferior calidad.<br /> d) Al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado por<br /> el Ministerio.<br /> ARTÍCULO 204.- Se estimará falsificado, para los efectos legales y<br /> reglamentarios, todo alimento:<br /> a) Que se designe o expenda bajo nombre o calificativo que no le<br /> corresponda.<br /> b) Cuyo envase o rotulación contenga cualquier diseño o indicación<br /> ambigua o falsa que induzca a error al público, respecto de su calidad,<br /> ingredientes o procedencia.<br /> c) Que se comercie o distribuya sin haber sido registrado debidamente,<br /> cuando esto corresponda reglamentariamente, o cuando habiendo sido<br /> registrado, ha sufrido modificaciones no autorizadas.<br /> ARTÍCULO 205.- Queda permitida la elaboración y comercio de alimentos<br /> artificiales, entendiéndose por tal aquellos que imitan un alimento<br /> natural, siempre que los fabricantes, vendedores y expendedores cumplan<br /> estrictamente las exigencias reglamentarias pertinentes y expresen en la<br /> correspondiente rotulación del envase o envoltura en forma clara y precisa<br /> su condición de artificial o imitación, a fin de no inducir a error o<br /> engaño al consumidor.<br /> ARTÍCULO 206.- Toda persona física o jurídica que se ocupe de la<br /> importación, elaboración o comercio de alimentos de nombre determinado y<br /> bajo marca de fábrica deberá solicitar, previamente, el permiso del<br /> Ministerio y la inclusión del producto alimenticio en el correspondiente<br /> registro sujetándose a las disposiciones reglamentarias pertinentes, en<br /> especial, a aquellas que digan relación con el análisis previo del<br /> producto, el pago del arancel correspondiente, el tipo de envase que se<br /> utilizará y el contenido obligatorio de la rotulación que lo acompaña.<br /> ARTÍCULO 207.- El registro de los productos alimenticios citados en el<br /> artículo anterior, solo podrá ser practicado cuando los análisis previos,<br /> que realice el laboratorio oficial, tenga resultado favorable y se haya<br /> acreditado debidamente por el interesado que el producto proviene de<br /> establecimientos autorizados y en operación aprobada por el Ministerio o<br /> que ha obtenido el correspondiente certificado consular costarricense de<br /> que el producto tiene venta, uso y consumo permitidos en el país de origen,<br /> si fuere importado.<br /> ARTÍCULO 208.- La rotulación de todo producto envasado deberá contener, por<br /> lo menos, el nombre o tipo de alimento, la lista de ingredientes, su origen<br /> y las particularidades que importen a la salud del consumidor tales como el<br /> enriquecimiento, el haber sido tratado con radiación ionizante u otras que<br /> la autoridad de salud exija.<br /> ARTÍCULO 209.- El registro de alimentos tendrá validez por cinco años,<br /> salvo que los titulares hayan cometido infracciones que ameriten la<br /> cancelación anticipada de la inscripción o que el alimento registrado<br /> constituya peligro para la salud del público.<br /> ARTÍCULO 210.- Toda persona natural o jurídica que importe alimentos, o<br /> materias primas para su elaboración, deberá obtener el correspondiente<br /> permiso del Ministerio y registrar tales bienes, cuando fuere procedente,<br /> reglamentariamente.<br /> ARTÍCULO 211.- Se prohíbe la importación de todo alimento cuyo comercio,<br /> distribución y consumo no está autorizado en el país de origen. Queda<br /> prohibido a los administradores de aduana permitir el desalmacenaje de<br /> productos alimenticios de uso humano sin autorización previa del<br /> Ministerio.<br /> ARTÍCULO 212.- Los alimentos deben ser producidos, manipulados,<br /> transportados, conservados, almacenados, expendidos y suministrados al<br /> público por las personas que se ocupen de ello, en condiciones higiénicas y<br /> sanitarias y con sujeción estricta a los requisitos y exigencias legales y<br /> reglamentarias, generales y específicas, pertinentes a cada tipo de<br /> acciones u operaciones.<br /> ARTÍCULO 213.- Toda persona, natural o jurídica, que se ocupe en producir<br /> alimentos, deberá hacerlo en condiciones ambientales sanitarias y empleando<br /> técnicas de defensa o conservación aprobadas por la autoridad de salud, a<br /> fin de evitar, principalmente, la contaminación de tales productos y su<br /> peligrosidad debida a la presencia de residuos tóxicos proveniente de su<br /> tratamiento con plaguicidas u otros sistemas de defensa o conservación.<br /> ARTÍCULO 214.- La recolección y almacenamiento de los productos aludidos en<br /> el artículo anterior, deberá ser hecha mediante técnicas y equipos<br /> sanitarios y adoptando las precauciones necesarias que el Ministerio<br /> disponga para evitar la contaminación de los productos o materias primas,<br /> según sea la naturaleza de éstos y el sistema de recolección que se emplee.<br /> ARTÍCULO 215.- Se entiende por establecimiento de alimentos de cualquier<br /> clase para los efectos de esta ley y de sus reglamentos, todo lugar o local<br /> permanente, o de temporada, destinados a la elaboración, manipulación,<br /> tenencia, comercio y suministro de alimentos.<br /> ARTÍCULO 216.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar un<br /> establecimiento de alimentos deberá obtener el correspondiente permiso del<br /> Ministerio, debiendo acreditar que cuenta con condiciones de ubicación, de<br /> instalación y de operación sanitariamente adecuadas. Cuando se tratare de<br /> fábricas de productos alimenticios, de establecimientos industriales de<br /> alimentos, tales como plantas elaboradoras, mataderos, frigoríficos, o<br /> mercados públicos o privados y similares, los interesados deberán acompañar<br /> a su solicitud el plano de la planta física del local, de sus instalaciones<br /> de operación y la especificación de los equipos y procedimientos que se<br /> emplearán en la ejecución de las faenas correspondientes; todos previamente<br /> aprobados por el o los profesionales competentes incorporados al Colegio<br /> respectivo según lo establezca el Reglamento.<br /> ARTÍCULO 217.- Los dueños o encargados de establecimientos de alimentos,<br /> instalados y en operación, deberán solicitar permiso para proceder a la<br /> modificación de su establecimiento.<br /> ARTÍCULO 218.- Queda prohibido a las autoridades competentes otorgar<br /> patentes comerciales o industriales o cualquier clase de permiso a<br /> establecimientos de alimentos que no hayan obtenido previamente la<br /> correspondiente autorización sanitaria de instalación extendida por el<br /> Ministerio.<br /> Queda prohibido el establecimiento de puestos fijos o transitorios de<br /> elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras, u otros<br /> lugares públicos, con excepción de las ventas en ferias debidamente<br /> autorizadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 219.- Los propietarios o administradores de establecimientos de<br /> alimentos, que hayan obtenido el permiso de instalación podrán iniciar la<br /> operación de éstos una vez que acrediten ante el Ministerio que han<br /> cumplido con las exigencias impuestas para conceder tal permiso y deberán<br /> indicar la persona que será responsable de la operación sanitaria del<br /> establecimiento y del control de la salud del personal.<br /> Dicha persona será responsable solidariamente con el propietario por<br /> las infracciones legales y reglamentarias que se cometan en el<br /> establecimiento. Las fábricas de alimentos deberán contar con los<br /> profesionales idóneos, incorporados al Colegio respectivo, con el objeto de<br /> garantizar la pureza, el control del proceso y el control de calidad de los<br /> productos elaborados conforme al correspondiente reglamento.<br /> ARTÍCULO 220.- Toda persona física o jurídica que importe, elabore,<br /> empaque, manipule o envase alimentos deberá contar con una persona idónea a<br /> juicio de la autoridad de salud que será corresponsable solidariamente con<br /> aquella, de la identidad, pureza, buena preparación, dosificación y<br /> conservación de los alimentos.<br /> ARTÍCULO 221.- Los establecimientos dedicados al sacrificio o destace de<br /> animales y a la industrialización de alimentos cárneos de las diferentes<br /> especies, destinados al consumo de la población, deberán contar, además,<br /> con inspección médica veterinaria aprobada por el Ministerio.<br /> Quedan sujetos a la misma exigencia las fábricas y plantas<br /> elaboradoras de productos de origen animal.<br /> ARTÍCULO 222.- El permiso para operar un establecimiento de alimentos será<br /> válido por un año, salvo que las condiciones de éste, o de su<br /> funcionamiento, o las infracciones que se cometan, ameriten la cancelación<br /> anticipada del permiso o la clausura del establecimiento para resguardar la<br /> salud del público o de los empleados.<br /> ARTÍCULO 223.- Todo fabricante de productos alimenticios deberá emplear en<br /> la elaboración de éstos, materias primas que reúnan condiciones sanitarias.<br /> Queda prohibido, por tanto, el uso de materias, productos o<br /> subproductos, que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o extrañas no<br /> susceptibles de ser eliminadas, de las carnes y subproductos que provengan<br /> de animales sacrificados en lugares no autorizados y en forma<br /> antirreglamentaria y, en especial, la reincorporación a la producción de<br /> alimentos añejos, adulterados, contaminados o sospechosos de estarlo o que<br /> hayan sido devueltos por el comercio.<br /> ARTÍCULO 224.- Los fabricantes o industriales de productos alimenticios<br /> quedan obligados a declarar el origen de las materias primas que emplean en<br /> la fabricación o industrialización de sus productos cuando el reglamento lo<br /> indique o el Ministerio así lo requiera.<br /> ARTÍCULO 225.- Las operaciones preparatorias y de elaboración del producto<br /> alimenticio, así como las de envase, conservación, transporte y<br /> almacenamiento del producto terminado deberán ser hechas higiénicamente y<br /> en forma de asegurar la protección de éste de la contaminación, infestación<br /> o deterioro y del desarrollo de riesgos para la salud de las personas,<br /> entre otros la presencia de residuos tóxicos o peligrosos provenientes de<br /> las distintas operaciones a que fue sometido.<br /> ARTÍCULO 226.- Todo productor o fabricante de alimentos deberá cumplir con<br /> las disposiciones que el Ministerio decrete ordenando el enriquecimiento o<br /> equiparación de determinados alimentos a fin de suplir la ausencia o<br /> insuficiencia de alimentos nutrientes en la alimentación habitual de la<br /> población.<br /> ARTÍCULO 227.- Los productores y fabricantes de alimentos, solo podrán usar<br /> aditivos que hayan sido autorizados por el Ministerio, en cantidades que no<br /> excedan a los máximos de tolerancia permitidos y siempre que sean<br /> necesarios para la adecuada técnica de elaboración o conservación.<br /> No se incluyen en la presente disposición los ingredientes usuales<br /> que se emplean en la preparación de los alimentos.<br /> ARTÍCULO 228.- Las personas interesadas en utilizar nuevos aditivos en la<br /> producción o elaboración de alimentos, deberán solicitar autorización al<br /> Ministerio, cumpliendo con las exigencias reglamentarias y en todo caso tal<br /> autorización no podrá concederse cuando el aditivo posea toxicidad actual o<br /> potencial o cuando interfiera en forma importante y desfavorable con el<br /> valor nutritivo de los alimentos.<br /> ARTÍCULO 229.- Todo alimento elaborado que se venda, distribuya o almacene<br /> en el país deberá provenir de un establecimiento de alimentos legalmente<br /> autorizado y en operación aprobada por la autoridad de salud.<br /> Queda especialmente prohibido el comercio o distribución de carnes y<br /> derivados provenientes de locales o establecimientos no autorizados por la<br /> autoridad de salud o que funcionen sin inspección veterinaria.<br /> ARTÍCULO 230.- Las autoridades competentes y las personas naturales y<br /> jurídicas que ordenen una subasta de alimentos, deberán solicitar permiso<br /> previo a la autoridad de salud y este permiso se otorgará únicamente cuando<br /> la naturaleza y estado de los alimentos y las condiciones en que se realice<br /> la subasta no impliquen peligro para la salud de los adquirentes o de<br /> terceros.<br /> ARTÍCULO 231.- Los establecimientos educacionales, hospitales, asilos y<br /> similares, públicos o privados, quedan sujetos al control del Ministerio en<br /> cuanto a las instalaciones y procedimientos que utilicen para la<br /> preparación y suministro de alimentos y respecto de la calidad de la dieta<br /> suministrada a sus consumidores.<br /> ARTÍCULO 232.- Los manipuladores de alimentos, deberán observar una<br /> esmerada limpieza personal y para poder trabajar en establecimientos de<br /> alimentos deberán someterse a los exámenes de salud y medidas preventivas y<br /> profilácticas que el Ministerio declare necesarias.<br /> ARTÍCULO 233.- Se entiende por manipulador de alimentos, para los efectos<br /> legales y reglamentarios, a toda persona que aplique su trabajo manual<br /> directamente o por medio de instrumentos o artefactos a la preparación,<br /> conservación, envase, distribución, expendio o suministro de alimentos.<br /> ARTÍCULO 234.- Se entiende por envase, para los efectos legales y<br /> reglamentarios, todo recipiente utilizado para contener alimentos<br /> destinados a la venta o distribución, incluidos los materiales empleados<br /> para envolver. Se entiende por rótulo o etiqueta cualquier marbete,<br /> inscripción gráfica o escrita descriptiva, relativa al alimento contenido<br /> en el envase al que acompaña.<br /> ARTÍCULO 235.- Los materiales que se utilicen para envasar alimentos, no<br /> deberán transmitir al producto sustancias desagradables o peligrosas más<br /> allá de los límites tolerados reglamentariamente ni ser susceptibles de ser<br /> afectados por el producto que contienen.<br /> ARTÍCULO 236.- Toda persona física o jurídica que almacene o transporte<br /> materias primas destinadas a la elaboración de alimentos o productos<br /> alimenticios, sea como actividad principal, incidental o como parte de sus<br /> actividades productoras o comerciales, deberá cuidar que los envases sean<br /> adecuados y que tanto el almacenamiento como el transporte se hagan<br /> evitando la contaminación, alteración o infestación de las materias primas<br /> y de los productos alimenticios, precaviendo su adulteración y previniendo<br /> el deterioro de los envases o embalajes.<br /> ARTÍCULO 237.- Queda prohibida toda propaganda que atribuya propiedades<br /> terapéuticas a los alimentos o que induzca a error o engaño al público en<br /> cuanto a la naturaleza, calidad, propiedades u origen de los alimentos.<br /> ARTÍCULO 238.- Los propietarios, administradores, encargados y responsables<br /> de establecimientos de alimentos deberán permitir a cualquier hora la<br /> entrada de los funcionarios de salud, debidamente identificados, para<br /> realizar las inspecciones que haya menester de practicar a fin de controlar<br /> el estado higiénico y sanitario del local; de sus instalaciones y equipos;<br /> el estado de salud e higiene del personal y las condiciones en que se<br /> realizan las distintas operaciones. Deberán, asimismo, permitir la toma de<br /> muestras necesarias para establecer la identidad, calidad y estado de los<br /> alimentos o productos alimenticios con derecho a exigir del funcionario el<br /> correspondiente recibo y la contramuestra cuando fuere procedente.<br /> Quedan sujetos a estas disposiciones, en los mismos términos, las<br /> personas que transporten alimentos en cuanto a sus vehículos y lugares de<br /> almacenamiento transitorio.<br /> SECCIÓN IV<br /> De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en sus<br /> acciones y operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas.<br /> ARTÍCULO 239.- Ninguna persona natural o jurídica podrá importar, fabricar,<br /> manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar<br /> sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos<br /> de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u<br /> otros declarados peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la<br /> salud o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias<br /> reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar para<br /> precaver tal riesgo o peligro.<br /> ARTÍCULO 240.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la<br /> importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución<br /> y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos, sustancias<br /> peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio deberá velar porque<br /> tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o disminuyan en<br /> lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales<br /> que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo,<br /> tenencia, uso o consumo, según corresponda.<br /> ARTÍCULO 241.- Queda prohibido el expendio y suministro de sustancias o<br /> productos tóxicos o de sustancias o productos u objetos peligrosos u otros<br /> declarados como tales por el Ministerio sin cumplir estrictamente las<br /> disposiciones reglamentarias pertinentes y en especial las que digan<br /> relación con el registro obligatorio cuando proceda y con el contenido<br /> obligatorio de la rotulación que deberá acompañar al producto mismo, a sus<br /> envases y empaquetaduras y en el que se deberá indicar en español y con la<br /> simbología pertinente, la naturaleza del producto, sus riesgos, sus<br /> contraindicaciones y los antídotos correspondientes si procedieren.<br /> ARTÍCULO 242.- Se prohíbe vender o suministrar, a cualquier título,<br /> sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos tóxicos, de carácter<br /> peligroso o declarados peligrosos por el Ministerio, a menores de edad o a<br /> personas incapacitadas mentalmente.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6430, del 15 de mayo de<br /> 1980).<br /> ARTÍCULO 243.- Queda prohibida la importación y adquisición de explosivos a<br /> personas que no justifiquen su uso y en todo caso se prohíbe su<br /> almacenamiento en viviendas particulares o en lugares que no reúnan las<br /> condiciones de seguridad requeridas reglamentariamente o por disposición<br /> del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 244.- Las personas naturales y jurídicas que importen, fabriquen,<br /> manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o apliquen<br /> sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por<br /> la ley de sanidad vegetal, quedarán sujetas a las disposiciones<br /> reglamentarias que el Ministerio dicte de común acuerdo con el Ministerio<br /> de Agricultura para el resguardo de la salud de las personas de conformidad<br /> con esa ley, los interesados deberán registrar todo pesticida o producto<br /> destinado al control o exterminio de las infestaciones y solicitar permiso<br /> previo para operar cuando tales sustancias, mezclas de sustancias o<br /> productos que por su naturaleza o uso no queden incluidos en la ley<br /> mencionada fueren capaces de algún modo de producir intoxicaciones o daños<br /> serios a la salud de las personas o de los animales útiles o inofensivos al<br /> hombre.<br /> ARTÍCULO 245.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al<br /> control de plagas, podrán operar solo con permiso del Ministerio utilizando<br /> las sustancias, mezclas de sustancias, los productos y mezclas de productos<br /> autorizados por el Ministerio y con sujeción a las normas técnicas<br /> procedentes, a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las personas<br /> que realicen tales tareas o de terceros.<br /> ARTÍCULO 246.- Toda persona natural o jurídica de derechos público o<br /> privado, quedará sujeta al control del Ministerio y a las medidas y<br /> prácticas que éste ordene, dentro de su competencia, a fin de proteger a<br /> las personas, de la contaminación proveniente de la luz ultravioleta y de<br /> las radiaciones ionizantes emitidas por aparatos especialmente diseñados<br /> para producirlas o de sustancias naturales o artificiales radiactivas a que<br /> queden expuestas con ocasión de sus actividades profesionales y<br /> ocupaciones; como resultado de tratamientos médicos; accidentalmente, o por<br /> vivir en las cercanías de un establecimiento que utilice sustancias<br /> radiactivas en sus operaciones.<br /> ARTÍCULO 247.- Sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades<br /> competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la importación,<br /> instalación, manufactura o reparación de aparatos o equipos diseñados para<br /> emitir radiaciones y de la importación, comercio, manipulación y uso de<br /> sustancias natural o artificialmente radioactivas destinadas ambas para la<br /> industria o la investigación industrial, o científica no médica deberá<br /> inscribirse en el registro respectivo del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 248.- Ninguna persona podrá instalar o utilizar aparatos o equipos<br /> destinados a la producción de luz ultravioleta y de radiaciones ionizantes<br /> o sustancias, naturales o artificialmente radiactivas, en la industria o en<br /> la investigación industrial o científica no médica sin obtener licencia de<br /> la Comisión de Energía Atómica previa aprobación del Ministerio, la que<br /> será otorgada solo una vez que acredite que el establecimiento en que se<br /> operará cuenta con las condiciones de instalación y medio de seguridad<br /> adecuados al tipo y magnitud de la operación para proteger la salud de su<br /> personal; evitar la difusión de tales radiaciones al exterior; precaver los<br /> accidentes y para descargar sus desechos o residuos de modo que no<br /> constituyan fuente directa o indirecta de contaminación atmosférica, del<br /> agua o del suelo, ni elementos de riesgos para la población vecina.<br /> ARTÍCULO 249.- Las personas naturales o jurídicas que transporten<br /> sustancias radiactivas en forma principal o incidental a sus actividades,<br /> deberán realizarlo en envases, embalajes y vehículos apropiados, utilizando<br /> el símbolo internacional que advierte la presencia de sustancias<br /> radiactivas o ionizantes y cumpliendo estrictamente las exigencias<br /> reglamentarias o las que el Ministerio imponga a fin de proteger la salud<br /> de los operarios y prevenir accidentes que pongan en peligro a la comunidad<br /> o que produzcan la contaminación de otros bienes transportados<br /> simultáneamente.<br /> ARTÍCULO 250.- Las personas naturales o jurídicas que importen, comercien,<br /> distribuyan, transporten o utilicen aparatos, equipos e instrumentos que<br /> produzcan radiaciones secundarias o incidentalmente, quedarán sujetas a las<br /> disposiciones de control y restrictivas respecto de aquellos que el<br /> Ministerio determine, en decreto razonado por estimarlos peligrosos para la<br /> salud de las personas, en consulta con la Comisión de Energía Atómica.<br /> ARTÍCULO 251.- Los fabricantes e importadores de prendas para vestir, de<br /> adornos u otros objetos que entren en contacto directo con el cuerpo<br /> humano; de materiales de construcción, de aparatos o utensilios para el<br /> hogar y materiales de limpieza y juguetes u objetos que sirvan para el<br /> cuido de los niños, quedan obligados a velar porque tales bienes no<br /> constituyan peligro para la salud de las personas, tanto por su estructura<br /> y forma de funcionamiento, como por las materias que se empleen en su<br /> fabricación y, en todo caso, deberán acompañar las informaciones necesarias<br /> respecto de su naturaleza, de los posibles riesgos que puedan involucrar y<br /> las instrucciones de buen uso y almacenamiento a fin de evitar accidentes o<br /> daños a la salud de las personas derivados del uso de tales productos.<br /> ARTÍCULO 252.- En todo caso, el Ministerio, en resguardo de la salud de las<br /> personas, podrá negar el permiso para importar, fabricar, comerciar, o<br /> suministrar sustancias, mezclas de sustancias, productos o mezclas de<br /> productos excesivamente tóxicos o capaces de causar daños serios a las<br /> personas o animales útiles o inofensivos al hombre u objetos o bienes que<br /> pudieren causar accidentes repetidos o que hayan sido declarados peligrosos<br /> por el Ministerio. Podrá, asimismo, ordenar su decomiso o el retiro de la<br /> circulación; prohibir la continuación de su importación, comercio,<br /> aplicación o distribución u ordenar, cuando procediere, cambios en su<br /> composición o estructura o en el uso de ciertas materias primas causantes<br /> de la peligrosidad de tales bienes.<br /> SECCIÓN V<br /> De los requisitos para la operación de establecimientos en que se prestan<br /> servicios personales de embellecimiento, gimnasios y otros similares y<br /> de las restricciones a tales actividades<br /> ARTÍCULO 253.- Los propietarios o administradores de establecimientos<br /> destinados a la prestación de servicios de embellecimiento, higiene o<br /> limpieza personal tales como peluquerías, barberías, salones de belleza,<br /> gimnasios y otros similares deberán obtener permiso previo para su<br /> instalación del Ministerio y éste será concedido solo cuando los<br /> interesados acrediten haber dado cumplimiento a las exigencias<br /> reglamentarias que dicho Ministerio dicte en resguardo de la salud de las<br /> personas que requieren tales servicios y del personal de esos<br /> establecimientos. Ninguna autoridad podrá conceder patente o permisos de<br /> instalación a estos establecimientos sin que el interesado acredite haber<br /> obtenido la correspondiente aprobación de la autoridad de salud.<br /> ARTÍCULO 254.- Toda persona que opere cualesquiera de los establecimientos<br /> citados en el artículo anterior, deberá mantener el lugar, las<br /> instalaciones, los equipos y utensilios en condiciones de higiene y<br /> limpieza a fin de evitar que puedan constituir foco de infección o<br /> criaderos de vectores de enfermedades transmisibles.<br /> ARTÍCULO 255.- Queda prohibido utilizar en los servicios a que alude la<br /> presente sección, sustancias, productos o cosméticos tóxicos o peligrosos o<br /> cosméticos medicamentosos no registrados y autorizados por la autoridad de<br /> salud.<br /> ARTÍCULO 256.- El personal de los establecimientos a que se refiere esta<br /> sección deberá tener el certificado de salud reglamentario y deberá<br /> disponer de las medidas de protección personal durante su trabajo.<br /> ARTÍCULO 257.- Todo establecimiento en que se presten servicios de belleza,<br /> limpieza o higiene corporal podrá ser clausurado temporal o definitivamente<br /> por el Ministerio cuando funcione en forma antirreglamentaria o constituya<br /> foco de infección de enfermedades transmisibles o en caso de accidentes<br /> personales repetidos en sus operaciones.<br /> SECCIÓN VI<br /> De los deberes de las personas naturales y jurídicas que se ocupan de la<br /> difusión<br /> de información y propaganda y de las restricciones a que<br /> quedan sujetas en materias de salud<br /> ARTÍCULO 258.- Las personas naturales o jurídicas que hagan difusión o<br /> propaganda sobre tópicos referentes a la salud de las personas o que puedan<br /> influir en ésta o afectarla, deberán someter el contenido del texto a<br /> consideración del Ministerio para su autorización, previa a la difusión.<br /> Las comunicaciones científicas y difusiones al respecto que emanen de<br /> las Instituciones Autónomas del Sector Salud o de los Colegios<br /> Profesionales, están exentos de esta autorización.<br /> ARTÍCULO 259.- En caso de peligro de epidemia o de epidemia declarada, la<br /> prensa, la radio, la televisión y todo otro medio de comunicación colectiva<br /> deberá colaborar, con la autoridad de salud en la forma que el Poder<br /> Ejecutivo disponga.<br /> Queda prohibido a los propietarios o administradores de medios de<br /> comunicación colectiva, propagar noticias inexactas o que puedan causar<br /> alarma o pánico en la población. Para estos efectos se presumen noticias<br /> inexactas aquellas que no hayan sido suministradas o confirmadas por la<br /> autoridad de salud competente.<br /> ARTÍCULO 260.- Queda prohibida toda propaganda o publicidad engañosa o<br /> ambigua que pueda ser perjudicial para la salud de las personas, o que<br /> pueda inducir a error al público en asuntos relativos a su conservación o<br /> recuperación.<br /> Se estima especialmente engañosa y perjudicial, para los efectos de<br /> esta ley y sus reglamentos, la propaganda hecha por cualquier medio de<br /> comunicación sobre:<br /> a) La curación de enfermedades mediante tratamientos secretos,<br /> rituales, infalibles, de plazo cierto o de panaceas para el objeto.<br /> b) La calidad, potencia o eficacia curativa de medicamentos o la<br /> calidad nutritiva de alimentos de uso común o médico, sin la debida<br /> autorización o en disconformidad a la autorización obtenida o aduciendo<br /> encuestas o informes de autoridades o de centros de investigación<br /> falsos.<br /> c) La capacidad o potencia de cosméticos o de sistemas de operaciones<br /> especiales para modificar o mantener la apariencia física de las<br /> personas, sin la debida autorización o en disconformidad a la<br /> autorización obtenida.<br /> d) El ofrecimiento de servicios profesionales en ciencias de la salud<br /> por personas sin título para hacerlo, o no autorizadas debidamente para<br /> ejercer tales profesiones, especialidades u oficios.<br /> ARTÍCULO 261.- Todo establecimiento de educación primaria y media público o<br /> privado, deberá destinar horas de sus programas, para la enseñanza de<br /> tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal y de<br /> trascendencia para la salud de terceros.<br /> Asimismo los medios de comunicación colectiva (prensa, radio,<br /> televisión y otros medios no convencionales) quedan obligados a destinar el<br /> espacio necesario para incluir programas referentes a la enseñanza de<br /> tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal y de<br /> trascendencia para la salud de terceros.<br /> Las autoridades de salud y educación elaborarán y revisarán<br /> anualmente los programas de enseñanza a fin de que se incluyan en éstos los<br /> tópicos de salud cuya enseñanza y divulgación se estimen necesarias y de<br /> actualidad científica.<br /> TÍTULO III<br /> De los deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento del<br /> ambiente y de las restricciones a que quedan sujetas en sus actividades<br /> en beneficio de su preservación<br /> ARTÍCULO 262.- Toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir a<br /> la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural<br /> y de los ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales<br /> y de salud de la población.<br /> ARTÍCULO 263.- Queda prohibida toda acción, práctica u operación que<br /> deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o<br /> características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el<br /> aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y<br /> estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que<br /> están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la<br /> flora inofensiva al hombre.<br /> Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones,<br /> prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a<br /> eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural,<br /> físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud<br /> humana.<br /> CAPÍTULO I<br /> Del agua para el uso y consumo humano y de los deberes y restricciones<br /> a que quedan sujetas las personas en la materia<br /> ARTÍCULO 264.- El agua constituye un bien de utilidad pública y su<br /> utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro<br /> uso.<br /> ARTÍCULO 265.- Se entiende por agua potable para los efectos legales y<br /> reglamentarios, la que reúne las características físicas, químicas y<br /> biológicas que la hacen apta para el consumo humano de acuerdo con los<br /> patrones de potabilidad de la Oficina Panamericana Sanitaria aprobados por<br /> el Gobierno.<br /> ARTÍCULO 266.- Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los<br /> requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y<br /> especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el<br /> Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.<br /> ARTÍCULO 267.- Todo sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y<br /> consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma<br /> continua, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las<br /> personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento<br /> de los artefactos sanitarios en uso.<br /> ARTÍCULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al<br /> control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a<br /> la población y para velar porque los elementos constitutivos del sistema,<br /> su funcionamiento y estado de conservación garanticen el suministro<br /> adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera<br /> peligro para la salud de los habitantes.<br /> ARTÍCULO 269.- Los administradores o encargados de todo abasto de agua<br /> potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las inspecciones que<br /> realicen los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados.<br /> ARTÍCULO 270.- La construcción de pozos privados y la utilización de<br /> sistemas privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano<br /> en las áreas del país donde existe acueducto público en funciones, deberá<br /> ser autorizado por el Ministerio conforme al reglamento respectivo.<br /> Los pozos existentes al entrar en vigencia esta ley, podrán ser<br /> clausurados, sellados y mantenidos en reserva cuando así lo determine el<br /> Ministerio de común acuerdo con la administración del Servicio Nacional de<br /> Acueductos y Alcantarillado.<br /> ARTÍCULO 271.- En las regiones del país donde no hubiere abastos públicos<br /> de agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes deberán<br /> utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso<br /> doméstico que el Ministerio señale y las autoridades locales deberán<br /> colaborar en difundir la información sobre los métodos para obtener o<br /> purificar el agua que se destine a la bebida.<br /> ARTÍCULO 272.- Las personas o empresas particulares que se ocupen de<br /> abastecer de agua para la bebida o para usos domésticos a una población o<br /> residencias aisladas, a establecimientos mineros o industriales o a<br /> cualquier lugar o local destinado a la permanencia transitoria de personas,<br /> en lugares donde no hubiere abastecimientos públicos, deberá solicitar<br /> permiso del Ministerio sometiéndose a las disposiciones reglamentarias y a<br /> las exigencias especiales que esa administración pudiere hacer en cada<br /> caso.<br /> ARTÍCULO 273.- Se prohíbe contaminar los abastos de agua, así como dañar,<br /> obstruir parcial o totalmente, los sistemas de abastecimiento de agua<br /> potable destinada a la población. Se presume de pleno derecho la<br /> contaminación del agua por el simple hecho de agregarle cualquier cosa o<br /> elemento extraño, excepto aquellos que mejoren la calidad del agua en<br /> proporciones científicamente aceptables y con fines específicos en la<br /> prevención de enfermedades.<br /> ARTÍCULO 274.- Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar en los<br /> establecimientos de su propiedad, administración u operación, agua que<br /> reúna las calidades exigidas por el Ministerio para el tipo específico de<br /> actividades que desarrollan, especialmente las que digan relación con la<br /> producción de alimentos o de materias primas para alimentos; la elaboración<br /> de alimentos; la operación de balnearios, establecimientos crenoterápicos,<br /> piscinas y de establecimientos similares.<br /> ARTÍCULO 275.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar<br /> las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o<br /> indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento,<br /> voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o<br /> gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de<br /> cualquier naturaleza que, alterando las características físicas, químicas y<br /> biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la<br /> fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas,<br /> industriales o de recreación.<br /> ARTÍCULO 276.- Solo con permiso del Ministerio podrán las personas<br /> naturales o jurídicas hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o<br /> desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua<br /> superficial, subterránea, o marítima, ciñéndose estrictamente a las normas<br /> y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos especiales<br /> que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos.<br /> ARTÍCULO 277.- Se prohíbe a toda persona natural o jurídica las acciones<br /> que puedan producir la contaminación o deterioro sanitario de las cuencas<br /> hidrográficas que sirvan a los establecimientos de agua para el consumo y<br /> uso humano.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las obligaciones y restricciones relativas a la recolección<br /> y eliminación de residuos sólidos<br /> ARTÍCULO 278.- Todos los desechos sólidos que provengan de las actividades<br /> corrientes personales, familiares o de la comunidad y de operaciones<br /> agrícolas, ganaderas, industriales o comerciales, deberán ser separados,<br /> recolectados, acumulados, utilizados cuando proceda y sujetos a tratamiento<br /> o dispuestos finalmente, por las personas responsables a fin de evitar o<br /> disminuir en lo posible la contaminación del aire, del suelo o de las<br /> aguas.<br /> ARTÍCULO 279.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica arrojar o<br /> acumular desechos sólidos en lugares no autorizados para el efecto,<br /> utilizar medios inadecuados para su transporte y acumulación y proceder a<br /> su utilización, tratamiento o disposición final mediante sistemas no<br /> aprobados por el Ministerio.<br /> ARTÍCULO 280.- El servicio de recolección, acarreo y disposición de<br /> basuras, así como la limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías y<br /> parajes públicos estará a cargo de las municipalidades las cuales podrán<br /> realizarlo por administración o mediante contratos con empresas o<br /> particulares, que se otorgarán de acuerdo con las formalidades legales y<br /> que requieran para su validez la aprobación del Ministerio.<br /> Toda persona queda en la obligación de utilizar dicho servicio<br /> público y de contribuir económicamente a su financiamiento de conformidad<br /> con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.<br /> ARTÍCULO 281.- Las empresas agrícolas, industriales y comerciales, deberán<br /> disponer de un sistema de separación y recolección, acumulación y<br /> disposición final de los desechos sólidos provenientes de sus operaciones,<br /> aprobado por el Ministerio cuando por la naturaleza, o cantidad de éstos,<br /> no fuere sanitariamente aceptable el uso del sistema público o cuando éste<br /> no existiere en la localidad.<br /> ARTÍCULO 282.- Los propietarios de terrenos desocupados en áreas urbanas<br /> están obligados a mantenerlos cerrados y en buenas condiciones higiénicas.<br /> Quedarán obligados, asimismo, a realizar las prácticas u obras,<br /> dentro del plazo que la autoridad de salud les ordene, cuando tales<br /> terrenos constituyen un foco de contaminación ambiental.<br /> ARTÍCULO 283.- Queda prohibida la recuperación de desechos y residuos<br /> sólidos en lugares no aprobados por la autoridad de salud para tales<br /> efectos.<br /> Las personas naturales o jurídicas que se ocupen de la recuperación,<br /> aprovechamiento, comercio o industrialización de tales materias, deberán<br /> solicitar permiso previo a la autoridad de salud y ésta podrá otorgarlo<br /> cuando se compruebe que los trabajos de selección, recolección y<br /> aprovechamiento de los desechos y residuos no impliquen peligro de<br /> contaminación del ambiente o riesgos para la salud de las personas que<br /> trabajan en tales faenas o de terceros.<br /> ARTÍCULO 284.- La autorización a que se refiere el artículo anterior durará<br /> un año y podrá ser cancelada en cualquier tiempo cuando el titular no<br /> cumpliere las disposiciones reglamentarias pertinentes o no realizare las<br /> prácticas y obras especiales que la autoridad de salud le imponga como<br /> requisitos necesarios para resguardar la salud de las personas, o el<br /> saneamiento de la operación.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria<br /> de excretas y aguas servidas y negras<br /> ARTÍCULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las<br /> pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar<br /> la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y<br /> consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la<br /> contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o<br /> calidad.<br /> ARTÍCULO 286.- Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las<br /> obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la<br /> formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere<br /> en predios de su propiedad.<br /> Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes,<br /> la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.<br /> En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura<br /> de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está<br /> obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad<br /> de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del<br /> terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización.<br /> El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los<br /> beneficiarios de tales obras.<br /> ARTÍCULO 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o<br /> de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus<br /> actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de<br /> disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el<br /> Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios<br /> estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de<br /> funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de<br /> eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al<br /> alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en<br /> funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos<br /> pertinentes reconozcan como procedentes.<br /> ARTÍCULO 289.- Todo sistema de alcantarillado quedará bajo el control<br /> técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y<br /> Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los<br /> construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder<br /> Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y<br /> Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la<br /> evacuación y tratamiento final de los fluentes.<br /> ARTÍCULO 290.- Se prohíbe a toda persona destruir o dañar los sistemas de<br /> desagües públicos o privados u obstruir su funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 291.- Queda prohibido descargar residuos industriales y de<br /> establecimientos de salud en el alcantarillado sanitario sin autorización<br /> previa de la autoridad de salud y sin cumplir las instrucciones que ésta<br /> pueda ordenar para hacerlos inocuos, a fin de precaver cualquier daño al<br /> sistema de desagüe, o evitar la contaminación de las fuentes o cursos de<br /> agua; del suelo y del aire, o cualquier otro riesgo para la salud humana<br /> que se derive de la evacuación final inadecuada de los desagües.<br /> ARTÍCULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas<br /> negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al alcantarillado<br /> pluvial. El Ministerio queda facultado para restringir, regular, o prohibir<br /> la eliminación de productos sintéticos no biodegradables a través de los<br /> sistemas de recolección de excretas, aguas negras y servidas.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas<br /> para evitar la contaminación del ambiente<br /> ARTÍCULO 293.- Toda persona natural o jurídica queda obligada a emplear el<br /> máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones legales y<br /> reglamentarias o de los pedidos especiales que ordene la autoridad<br /> competente, a fin de evitar o controlar la contaminación atmosférica y del<br /> ambiente de los lugares destinados a la vivienda, trabajo o recreación.<br /> ARTÍCULO 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los<br /> efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la<br /> presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas,<br /> polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio<br /> defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las<br /> normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas<br /> oficiales por el Ministerio.<br /> Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la<br /> presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente,<br /> perjudicando el bienestar de las personas.<br /> Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión<br /> de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y<br /> declaradas oficiales por el Ministerio.<br /> ARTÍCULO 295.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica la<br /> descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza y<br /> en proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales,<br /> domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole que cause<br /> o contribuya a la contaminación atmosférica.<br /> ARTÍCULO 296.- Todo propietario o administrador de una construcción o<br /> edificio será responsable de que el inmueble cuente con los medios y<br /> sistemas para evitar descargas, emisiones o emanaciones que causen o<br /> contribuyan a la contaminación atmosférica.<br /> Los fabricantes y vendedores de bienes muebles o artefactos que por<br /> su naturaleza, construcción o uso puedan producir descargas o emanaciones<br /> que causen o contribuyan a la contaminación del aire, deberán incluir en<br /> esos bienes muebles un sistema específicamente diseñado para el control de<br /> emisiones, de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente.<br /> En todo caso, en tanto los fabricantes como los importadores de tales<br /> bienes quedan sujetos al cumplimiento de las exigencias y restricciones que<br /> el Ministerio imponga, a fin de evitar o reducir la contaminación<br /> atmosférica.<br /> Del mismo modo los propietarios de tales bienes muebles en especial<br /> vehículos automotores quedan obligados a mantenerlos y usarlos de modo de<br /> evitar o reducir la contaminación del aire.<br /> Para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este artículo el<br /> Ministerio hará determinaciones periódicas de calidad de los combustibles<br /> cuyo uso pueda producir o contribuir a la contaminación atmosférica.<br /> ARTÍCULO 297.- Queda prohibido el funcionamiento de toda fábrica o<br /> establecimiento industrial o comercial en edificios que no dispongan de los<br /> elementos o sistemas necesarios para evitar que las descargas, emisiones,<br /> emanaciones o sonidos producto de tales actividades industriales o<br /> comerciales, causen o contribuyan a la contaminación atmosférica de la<br /> región en que se encuentran ubicados y que no dispongan en la organización<br /> de sus actividades o faenas, de elementos o sistemas para evitar la<br /> contaminación del ambiente interior con riesgo o peligro para la salud y el<br /> bienestar de su personal y de terceros.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las actividades<br /> industriales<br /> ARTÍCULO 298.- Toda persona que opere establecimientos industriales deberá<br /> obtener la correspondiente autorización del Ministerio para su instalación<br /> y la debida aprobación de éste para iniciar su funcionamiento, así como<br /> para ampliar o variar, o modificar en cualquier forma la actividad original<br /> para la que fue autorizado.<br /> ARTÍCULO 299.- Ninguna autoridad podrá conceder patentes o permisos para el<br /> funcionamiento de establecimientos industriales sin que medie la previa<br /> autorización de funcionamiento del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 300.- Para obtener autorización de instalación, los interesados<br /> deberán acreditar ante el Ministerio, que el sitio elegido se encuentra en<br /> zona permitida según la correspondiente reglamentación vigente, que cuenta<br /> con los elementos de saneamiento básico y que dispone de los elementos o<br /> sistemas sanitarios adecuados para la eliminación de desechos, residuos, o<br /> emanaciones, a fin de no causar o contribuir a la contaminación del suelo y<br /> del agua destinada al uso y consumo humanos, ni del aire y para no<br /> constituir problema sanitario o de molestia para la población.<br /> A falta de un plan regulador de desarrollo urbano el Ministerio<br /> determinará las zonas permitidas para los establecimientos industriales, la<br /> autorización a que se refiere el presente artículo, podrá ser cancelada,<br /> suspendida o modificada, según el caso, temporal o definitivamente, cuando<br /> varíen las condiciones existentes al concederla.<br /> ARTÍCULO 301.- Se entiende por establecimiento industrial, para los efectos<br /> de la presente ley y su reglamentación, todo lugar descubierto o cubierto<br /> destinado a la transformación, manipulación o utilización de productos<br /> naturales, o a la elaboración, manipulación, transformación o utilización<br /> de productos artificiales mediante tratamiento físico, químico o biológico,<br /> manualmente o por medio de máquinas o instrumentos.<br /> Quedan incluidos en tal consideración para los mismos efectos antes<br /> aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los artefactos,<br /> instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplearán en<br /> las tareas o faenas y todos los anexos de la fábrica o taller. Igualmente<br /> se considerarán como tales las estaciones y terminales de transporte.<br /> ARTÍCULO 302.- Ningún establecimiento industrial podrá funcionar si<br /> constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la<br /> vecindad, ya sea por las condiciones de mantención del local en que<br /> funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus<br /> operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos,<br /> residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que<br /> produce la operación.<br /> ARTÍCULO 303.- Los propietarios o administradores de establecimientos<br /> industriales deberán cumplir diligentemente todas las normas técnicas que<br /> el Ministerio por sí o de acuerdo con el Ministerio de Trabajo dicten para<br /> proteger la salud de su personal.<br /> ARTÍCULO 304.- Los establecimientos industriales que funcionen<br /> antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o<br /> insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por la<br /> autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores<br /> quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones que la autoridad de<br /> salud les ordene para poner fin o mitigar la insalubridad o molestia que<br /> producen a causa de su operación, debiendo suspender tal operación hasta<br /> tanto no hayan cumplido los requisitos reglamentarios o los exigidos por el<br /> Ministerio.<br /> ARTÍCULO 305.- Todo campamento de trabajo y finca rural deberá estar<br /> provisto de los elementos de saneamiento básico para proteger la salud y<br /> bienestar de sus trabajadores y para evitar la constitución de focos de<br /> infección, o de contaminación del ambiente.<br /> ARTÍCULO 306.- Se entiende por campamento de trabajo toda instalación<br /> destinada a albergar a los trabajadores de explotaciones agrícolas, mineras<br /> o ganaderas o de obras públicas o privadas en construcción.<br /> ARTÍCULO 307.- Toda persona natural o jurídica queda sujeta a las normas<br /> técnicas que el Ministerio dicte, estableciendo las condiciones de<br /> saneamiento básico de los campamentos de trabajo y fincas agrícolas. En<br /> todo caso, ninguna persona podrá iniciar la construcción de instalaciones<br /> destinadas a ser utilizadas como campamentos de trabajo sin la autorización<br /> del Ministerio.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De los deberes y restricciones relativos a las urbanizaciones<br /> y salubridad de la vivienda<br /> ARTÍCULO 308.- En la formación de nuevas ciudades o poblaciones y apertura<br /> de nuevas calles, no se podrán trazar ni orientar éstas sin la aprobación<br /> del Ministerio.<br /> No se podrá tampoco construir edificios en las nuevas calles si no se<br /> han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento, como la<br /> construcción de desagües, alcantarillados, instalación de cañerías de agua<br /> potable y los rellenos o nivelación de los terrenos para evitar los<br /> estancamientos de agua de cualquier clase.<br /> Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o entidades<br /> competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la urbanización de<br /> terrenos y de la construcción de edificios para la vivienda, deberá cumplir<br /> las disposiciones de las normas sanitarias que sobre la materia dicte el<br /> Ministerio en resguardo de la salud de las personas.<br /> ARTÍCULO 309.- Las personas naturales y jurídicas que se ocupen de la<br /> urbanización de terrenos deberán presentar a la autoridad de salud<br /> competente para su estudio previo el anteproyecto correspondiente y solo<br /> podrán iniciar sus trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo.<br /> La aprobación será concedida si el proyecto de urbanización está<br /> ubicado en área permitida por la reglamentación vigente o en su defecto por<br /> el Ministerio y dispone de sistemas sanitarios adecuados de suministro de<br /> agua potable, de desagüe de aguas pluviales, de disposición de excretas,<br /> aguas negras y aguas servidas.<br /> ARTÍCULO 310.- Queda prohibida la construcción de viviendas en nuevas<br /> urbanizaciones o loteos de predios mayores cuyos servicios y sistemas<br /> sanitarios no cumplan con las disposiciones legales y reglamentos vigentes.<br /> ARTÍCULO 311.- Las mismas reglas establecidas en los artículos anteriores,<br /> se aplicarán a la formación de nuevas ciudades o poblaciones.<br /> ARTÍCULO 312.- Toda persona requerirá permiso del Ministerio para proceder<br /> a la construcción, reparación o modificación de cualquier edificación<br /> destinada a la vivienda permanente o transitoria de las personas y tal<br /> permiso solo le será concedido cuando acredite, con los planos respectivos,<br /> que dará cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por el Poder<br /> Ejecutivo, respecto de los requisitos que la edificación deberá llenar,<br /> según su naturaleza y destino, a fin de resguardar la seguridad y la salud<br /> de sus habitantes.<br /> Las edificaciones a que este artículo se refiere no podrán ser<br /> ocupadas, en parte o totalmente, sin la previa autorización del Ministerio.<br /> ARTÍCULO 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá<br /> cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:<br /> 1. Localización en áreas que no ofrezcan peligro para la salud y el<br /> bienestar de los ocupantes.<br /> 2. Orientación adecuada, a fin de aprovechar las circunstancias naturales<br /> y artificiales del ambiente, en beneficio de la salud y bienestar de<br /> los ocupantes.<br /> 3. Construcción con materiales adecuados que ofrezcan estabilidad,<br /> seguridad y buenas condiciones sanitarias.<br /> 4. Distribución interior adecuada, a fin de hacerla funcional y<br /> conforme al uso para el cual se destine.<br /> 5. Dimensiones mínimas y áreas adecuadas de compartimientos.<br /> 6. Iluminación natural y artificial adecuadas.<br /> 7. Ventilación natural o artificial adecuadas.<br /> 8. Medios de saneamiento básico:<br /> a) Abastecimiento continuo de agua potable, en cantidad y presión<br /> suficientes, accesibles a todos los ocupantes.<br /> b) Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras,<br /> servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.<br /> c) Artefactos sanitarios primarios mínimos.<br /> ARTÍCULO 314.- Toda persona tiene obligación de velar por la higiene y<br /> seguridad de su vivienda personal o familiar y deberá realizar las<br /> prácticas especiales de limpieza, desinfección y desinsectización que haya<br /> menester cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que para tales<br /> efectos imparta la autoridad de salud.<br /> Podrá por tanto, recurrir a los servicios especializados de salud<br /> para solicitar información acerca de los sistemas y medios más apropiados<br /> para proceder en buena forma y sin peligro para las personas, o pedir,<br /> cuando sea prudente, que la desinfección, desinsectización o destrucción de<br /> roedores u otros animales dañinos sea practicada por los servicios<br /> aludidos.<br /> Toda persona, además deberá mantener en forma higiénica las basuras<br /> en su casa hasta que sean entregadas a los servicios de recolección y<br /> deberá cuidar que los servicios de agua potable y disposición de aguas<br /> negras y servidas de esa, se mantengan en buenas condiciones de<br /> funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 315.- Los propietarios y administradores de viviendas y locales de<br /> alquiler, están en la obligación de dotar a sus inmuebles de las<br /> condiciones, instalaciones y servicios exigidos por las normas sanitarias<br /> reglamentarias a fin de ofrecer a los arrendatarios y ocupantes,<br /> condiciones de sanidad y seguridad adecuados.<br /> ARTÍCULO 316.- Cuando la autoridad de salud lo ordene, los propietarios,<br /> administradores o encargados, procederán a la desinfección,<br /> desinsetización, desratización o reparación, según proceda, de los<br /> edificios destinados a vivienda permanente o transitoria, incluidos anexos<br /> y patios interiores, que por su estado o condición amenacen la salud o<br /> seguridad de sus habitantes. El inmueble afectado por cualesquiera de estas<br /> medidas sanitarias ordenadas, no podrá ser ocupado hasta que no se hayan<br /> remediado sus defectos o haya desaparecido el riesgo para la salud y la<br /> seguridad de los ocupantes y podrá ser clausurado por la autoridad de salud<br /> si el peligro fuere inminente.<br /> ARTÍCULO 317.- Ninguna autoridad podrá conceder permiso o patente a los<br /> propietarios o administradores de cualquier local o establecimiento<br /> destinado a la vivienda transitoria o permanente de personas, tales como<br /> hoteles, pensiones, hospederías, internados y similares que no reúnan los<br /> requisitos exigidos por las normas sanitarias que dicte el Poder Ejecutivo.<br /> Los administradores o encargados deberán mantener el edificio en<br /> buenas condiciones de seguridad y saneamiento y tales establecimientos no<br /> podrán funcionar si no cumplen con los requisitos mínimos establecidos para<br /> la vivienda.<br /> ARTÍCULO 318.- Todo arrendatario o usuario de un inmueble a cualquier<br /> título, responderá de su estado de limpieza, evitando que se convierta en<br /> fuente de infección o en criadero o albergue de fauna nociva y está en la<br /> obligación de cuidar y hacer buen uso de las instalaciones y servicios<br /> sanitarios del inmueble ocupado.<br /> ARTÍCULO 319.- Cuando un inmueble se constituyere, por su condición o<br /> estado, en peligro para la salud o seguridad de los ocupantes o de los<br /> vecinos, la autoridad sanitaria podrá ordenar al dueño que realice las<br /> obras necesarias o tome las medidas que hubiere menester dentro del plazo<br /> perentorio que fije y si el responsable no lo hiciere, la autoridad<br /> sanitaria podrá ejecutar directamente la acción correctiva a costa del<br /> causante.<br /> ARTÍCULO 320.- Serán declarados inhabitables por la autoridad de salud las<br /> habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en<br /> ellos una fuente de infección permanente constituyan un peligro para la<br /> salud y la seguridad de sus moradores o sus vecinos.<br /> De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los<br /> requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones.<br /> ARTÍCULO 321.- Calificada de inhabitable o de insalubre una habitación o<br /> edificio, se comunicará al propietario o encargado, fijándole un plazo<br /> dentro del cual debe proceder al desalojamiento, demolición o reparación,<br /> según el caso. Si no se cumpliere la orden dada se procederá a desalojar,<br /> por medio de la guardia civil si fuere necesario, a los moradores o a<br /> quienes permanezcan en la casa, edificio o local y se dispondrá que se<br /> clausuren éstos por la misma guardia, o que se practiquen las reparaciones<br /> o demolición por el Ministerio.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Requisitos y restricciones para la construcción y operación de otros<br /> establecimientos de interés sanitario.<br /> SECCIÓN I<br /> ARTÍCULO 322.- Los edificios o instalaciones, no destinados a la vivienda,<br /> pero que sean ocupados por personas en forma permanente, como en el caso de<br /> oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso de<br /> iglesias, lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros<br /> similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad<br /> reglamentarias que garanticen la salud y bienestar de sus asistentes u<br /> ocupantes y del vecindario.<br /> ARTÍCULO 323.- Toda empresa particular o pública o persona que desee<br /> iniciar una edificación de las aludidas en el artículo anterior o que desee<br /> destinar para los mismos fines una ya construida, deberá solicitar permiso<br /> previo al Ministerio.<br /> Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones,<br /> deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta dispone de todos los<br /> requisitos exigidos por las normas técnicas dictadas por el Ministerio.<br /> Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones<br /> de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones.<br /> ARTÍCULO 324.- Toda persona natural o jurídica que opere piscinas, sitios<br /> de recreación, similares, bajo techo o al aire libre, baños públicos o<br /> establecimientos, crenoterápicos, deberá requerir permiso previo del<br /> Ministerio para su instalación.<br /> Sin esta autorización ninguna autoridad podrá otorgar patente<br /> comercial u otros permisos requeridos para su funcionamiento. No podrá<br /> permitirse tampoco su apertura al servicio público sin la debida aprobación<br /> para operar, otorgada por el Ministerio.<br /> La autorización se concederá por dos años a menos que defectos de<br /> funcionamiento o repetidas infracciones que hagan peligrar la salud de los<br /> concurrentes o que les conviertan en focos de infección, ameriten su<br /> clausura o la suspensión temporal de sus actividades.<br /> Quedan excluidas de esta obligación únicamente las piscinas ubicadas<br /> en casas particulares para el uso de los miembros del hogar.<br /> ARTÍCULO 325.- En todo caso la autoridad sanitaria podrá clausurar<br /> cualquier edificación o instalación de las aludidas en el presente<br /> capítulo, cuando constituyere peligro para la salud pública o el bienestar<br /> de sus ocupantes, visitantes o vecinos.<br /> ARTÍCULO 326.- Son responsables de las infracciones sanitarias que se<br /> cometan, los propietarios o administradores de tales edificaciones,<br /> instalaciones o establecimientos, quienes están obligados a cumplir con las<br /> medidas técnicas especiales que la autoridad de salud les señale, a fin de<br /> impedir que esas edificaciones, instalaciones o establecimientos se<br /> conviertan en fuente de infección o de insalubridad ambiental o de peligro<br /> para la salud de los que concurren a trabajar en ellos.<br /> SECCIÓN II<br /> De los cementerios, inhumaciones y exhumaciones de cadáveres.<br /> ARTÍCULO 327.- Los propietarios y administradores de cementerios quedan<br /> obligados a mantenerlos en condiciones de higiene y salubridad y a cumplir<br /> con las disposiciones reglamentarias pertinentes.<br /> ARTÍCULO 328.- Las personas naturales y jurídicas que operen funerarias<br /> deberán solicitar permiso a la autoridad de salud para los efectos de su<br /> instalación y operación.<br /> ARTÍCULO 329.- La inhumación y cremación de cadáveres y de restos humanos<br /> solo podrá efectuarse en cementerios y crematorios, respectivamente,<br /> autorizados por la administración de salud y previo cumplimiento de todas<br /> las exigencias reglamentarias.<br /> Las exhumaciones de cadáveres, deberán asimismo, ser autorizadas por<br /> la autoridad de salud competente salvo cuando se debe proceder por orden<br /> judicial.<br /> ARTÍCULO 330.- Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de treinta<br /> y seis horas contadas a partir del deceso a menos que la autoridad de salud<br /> lo autorice u ordene, o que haya necesidad de realizar alguna diligencia<br /> judicial, o que se encuentre en instalaciones debidamente acondicionadas<br /> para su conservación.<br /> La autoridad de salud podrá ordenar la inhumación dentro de un plazo<br /> menor cuando las circunstancias y la causa de muerte lo haga procedente.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> De los deberes de las personas relativos al control de la fauna nociva para<br /> el hombre.<br /> ARTÍCULO 331.- Toda persona queda obligada a evitar o eliminar las<br /> condiciones favorables para la persistencia o reproducción de las especies<br /> de la fauna nociva para el hombre en los bienes de su propiedad o a su<br /> cuidado.<br /> Deberá asimismo proceder al exterminio de esos animales ciñéndose a<br /> las normas que el Ministerio ordene y utilizando los productos aprobados o<br /> los servicios de personas autorizadas por la autoridad de salud para tales<br /> efectos.<br /> ARTÍCULO 332.- Solo las personas físicas o jurídicas, debidamente<br /> autorizadas por la autoridad de salud podrán dedicarse al exterminio<br /> comercial de la fauna nociva al hombre y para obtener tal autorización<br /> deberán acreditar que disponen del personal adiestrado, de los equipos<br /> adecuados y que los productos o mezclas de productos y los métodos que<br /> utilicen sean los aprobados por el Ministerio, asegurando la protección de<br /> su personal.<br /> ARTÍCULO 333.- La autorización que el Ministerio conceda durará un año al<br /> cabo del cual los interesados podrán renovarla, salvo que las infracciones<br /> que hayan cometido o accidentes repetidos ameriten la cancelación de ésta<br /> en cualquier tiempo.<br /> ARTÍCULO 334.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada de los<br /> funcionarios de salud debidamente identificados a su domicilio o edificio<br /> de su propiedad o cuidado, para verificar si hay animales nocivos, o<br /> condiciones para su reproducción y persistencia, o para proceder a su<br /> exterminio si los hubiere.<br /> Queda asimismo obligada, al cumplimiento de las prácticas o a la<br /> ejecución de las obras que el Ministerio ordene para evitar la presencia y<br /> persistencia de especímenes nocivos.<br /> ARTÍCULO 335.- Todo propietario o administrador de fincas agropecuarias en<br /> zonas rurales deberá disponer de suero antiofídico en la forma y<br /> condiciones que determine el Ministerio.<br /> ARTÍCULO 336.- Toda persona queda obligada a obtener el correspondiente<br /> permiso del Ministerio para mantener viveros o criaderos de animales con<br /> fines experimentales o científicos o para cualquier otro propósito para lo<br /> cual deberá acreditar que el local dispone de condiciones sanitarias y de<br /> seguridad adecuadas.<br /> LIBRO II<br /> De las autoridades de salud, de sus atribuciones y ciertas medidas<br /> especiales.<br /> CAPÍTULO I<br /> De las autoridades de salud y de sus atribuciones.<br /> SECCIÓN I<br /> De las autoridades de salud y de sus atribuciones ordinarias.<br /> ARTÍCULO 337.- Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la<br /> aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la<br /> presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y<br /> obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos<br /> públicos dentro de sus respectivos campos de acción.<br /> ARTÍCULO 338.- Para todos los efectos de la aplicación de esta ley y de<br /> otras leyes pertinentes a salud o sanitarias y sus reglamentos, se<br /> considerarán autoridades de salud: el Ministro de Salubridad Pública y los<br /> funcionarios de su dependencia en posiciones de Dirección General, de<br /> Dirección o Jefatura de Divisiones o Departamentos Médicos o Técnicos de<br /> Salud o de área geográfica de salud, así como aquellos que por leyes<br /> especiales tengan tal calidad y atribuciones.<br /> ARTÍCULO 339.- Las autoridades mencionadas, podrán delegar en funcionarios<br /> de su dependencia, para el mejor servicio y aplicación de las disposiciones<br /> de esta ley y sus reglamentos, atribuciones específicas atingentes a su<br /> cargo.<br /> ARTÍCULO 340.- Las autoridades de salud dentro de las atribuciones que les<br /> confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la competencia y<br /> jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del Ministerio podrán<br /> dictar resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular,<br /> según corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.<br /> ARTÍCULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y<br /> jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que<br /> habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o<br /> que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o<br /> reincidencia en la infracción de los particulares.<br /> ARTÍCULO 342.- Corresponderá asimismo, al Ministro dictar las normas<br /> técnicas de salud a que deberán ceñirse las personas físicas o jurídicas de<br /> derecho privado o público en las materias que esta ley lo requiera.<br /> ARTÍCULO 343.- Toda institución o establecimiento público, semipúblico o<br /> privado que realice acciones de salud sean éstas de promoción, conservación<br /> o recuperación de la salud en las personas o de rehabilitación del paciente<br /> queda sujeto a las normas técnicas que el Ministerio dicte dentro de sus<br /> atribuciones y al control y supervigilancia técnica de las autoridades de<br /> salud.<br /> ARTÍCULO 344.- Quedan, asimismo, sujetos a las normas y al control y<br /> supervigilancia, aludidos en el artículo anterior, los organismos públicos<br /> o semipúblicos de administración descentralizada o desconcentrada en<br /> cualquier grado que administren servicios de interés público tales como el<br /> abastecimiento del agua potable, alcantarillado y recolección de residuos<br /> sólidos u otros que por la naturaleza de sus funciones puedan afectar o<br /> dañar gravemente la salud de la población, por ineficiencia técnica o<br /> insuficiencia de sus servicios.<br /> ARTÍCULO 345.- Sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a su<br /> cargo, corresponde especialmente al Ministro en representación del Poder<br /> Ejecutivo:<br /> 1. Declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas de<br /> endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.<br /> 2. Declarar cuáles enfermedades transmisibles y zoonosis son de<br /> denuncia obligatoria.<br /> 3. Declarar obligatorios la vacunación contra ciertas enfermedades así<br /> como ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios para<br /> prevenir o controlar enfermedades.<br /> 4. Declarar de venta libre o sujetos a restricción en su importación,<br /> venta, administración, prescripción, rotulación o propaganda los<br /> medicamentos que estime convenientes.<br /> 5. Autorizar las importaciones de estupefacientes y de sustancias<br /> psicotrópicas capaces de producir dependencia física o psíquica en las<br /> personas y limitar sus cantidades de acuerdo con las necesidades del<br /> país y los convenios internacionales ratificados o suscritos por el<br /> Gobierno.<br /> 6. Declarar adoptadas las normas sanitarias internacionales cuando no<br /> requieran aprobación legislativa.<br /> 7. Declarar tóxicos o peligrosos y sujetos a restricción, sustancias,<br /> productos o bienes materiales que constituyen riesgo o peligro para la<br /> salud de las personas.<br /> 8. Dictar de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura las normas<br /> de protección contra los peligros para la salud de las personas y de<br /> los animales no perjudiciales al hombre y contra la contaminación del<br /> ambiente que se deriven del uso, en sanidad vegetal, de sustancias<br /> tóxicas o que se declaren peligrosas.<br /> 9. Dictar las normas de protección contra la contaminación de<br /> radiaciones ionizantes de las personas y del ambiente con el<br /> asesoramiento de la Comisión de Energía Atómica.<br /> 10. Determinar con el Ministerio de Trabajo las normas técnicas sobre<br /> enfermedades ocupacionales de protección de la salud de los<br /> trabajadores.<br /> 11. Determinar de común acuerdo con los Colegios Profesionales<br /> correspondientes y la Universidad de Costa Rica normas para el<br /> ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud, para el servicio<br /> médico obligatorio u otros que se establezcan y para la investigación<br /> médica clínica terapéutica y científica en seres humanos.<br /> 12. Determinar de común acuerdo con los organismos correspondientes la<br /> política de nutrición de la población y las medidas necesarias para<br /> suplementar la dieta cuando sea procedente.<br /> 13. Dictar, oyendo el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y<br /> Urbanismo, las normas sanitarias para la vivienda y otros<br /> establecimientos de habitación y trabajo.<br /> SECCIÓN II<br /> De las inspecciones y otras diligencias.<br /> ARTÍCULO 346.- Para los efectos de llevar a cabo el efectivo control del<br /> cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, de<br /> resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de<br /> sus competencias, podrán los funcionarios dependientes del Ministerio,<br /> debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar<br /> operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o<br /> pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de<br /> comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a<br /> las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos.<br /> Tales diligencias deberán practicarse durante el día, entre las seis<br /> y dieciocho horas y los particulares están en la obligación de facilitarles<br /> de inmediato. La limitación horaria no regirá para las inspecciones<br /> relativas al control de alimentos, de estupefacientes, alucinógenos y<br /> sustancias psicotrópicas capaces de producir por su uso, dependencia<br /> psíquica o física.<br /> ARTÍCULO 347.- En el caso que las personas físicas o jurídicas impidieren<br /> la entrada o acceso a los lugares o inmuebles o interfirieren con la<br /> actuación de los funcionarios o se negaren a la entrega de muestras y<br /> antecedentes, podrá la autoridad de salud solicitar de la autoridad<br /> judicial la orden de allanamiento, la que deberá ser dictada dentro de las<br /> veinticuatro horas naturales de solicitada.<br /> Los funcionarios del Ministerio a quien se les encomiende tal<br /> diligencia, practicarán el allanamiento debiendo sujetarse a las<br /> disposiciones legales pertinentes y a las disposiciones administrativas y<br /> técnicas de procedimientos del Ministerio.<br /> El allanamiento tendrá por objeto realizar únicamente la diligencia<br /> específica para la que ha sido solicitada por la autoridad de salud y los<br /> funcionarios que la cumplan responderán de todo perjuicio innecesario<br /> causado por su actuación o por la extralimitación en sus funciones.<br /> ARTÍCULO 348.- Las autoridades de salud podrán solicitar el auxilio de la<br /> fuerza pública y de las otras autoridades administrativas para llevar a<br /> cabo las actuaciones inherentes a su cargo para las cuales hayan sido<br /> especialmente comisionados.<br /> ARTÍCULO 349.- Tendrán carácter de autoridad de salud los funcionarios del<br /> Ministerio que desempeñen cargos de inspección que hayan sido especialmente<br /> comisionados para la comprobación de infracciones a esta ley o a sus<br /> reglamentos, tendrán fe pública en cuanto a las denuncias que se formulen<br /> contra personas físicas o jurídicas por hechos o actos que involucren<br /> infracción a tales disposiciones o que constituyen delito. Tendrán este<br /> mismo carácter los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería.<br /> SECCIÓN III<br /> De la toma de muestras.<br /> ARTÍCULO 350.- Los funcionarios del Ministerio y los Inspectores de<br /> Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería,<br /> debidamente identificados, ciñéndose a las normas administrativas y<br /> operaciones vigentes y tratando, en todo caso, de evitar perjuicio o<br /> molestias innecesarias, podrán retirar de los lugares inspeccionados las<br /> muestras necesarias, bajo recibo, para el control del cumplimiento de las<br /> disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.<br /> ARTÍCULO 351.- Toda persona está obligada a entregar, en la forma que<br /> establezcan los reglamentos pertinentes, las muestras necesarias para<br /> realizar los análisis que técnicamente se requieran para el adecuado<br /> resguardo de la salud de las personas y como elementos de prueba para el<br /> juzgamiento de las infracciones a las leyes de salud y de sus reglamentos.<br /> ARTÍCULO 352.- Las personas naturales y jurídicas para obtener permisos de<br /> importación, venta o distribución de alimentos y de medicamentos u otros,<br /> que para su concesión requieran de un análisis previo, deberán entregar las<br /> muestras que sean técnicamente necesarias para realizar tales análisis, en<br /> la forma y a quien la autoridad de salud determine.<br /> SECCIÓN IV<br /> De los laboratorios y análisis oficiales.<br /> ARTÍCULO 353.- Se declaran laboratorios oficiales para los efectos de<br /> practicar los análisis que técnicamente hubiere menester, los del<br /> Ministerio. Estos laboratorios pueden a su vez utilizar previo permiso<br /> correspondiente las facilidades de equipo, personal y consejo técnico de<br /> otros laboratorios, cuando así lo consideren conveniente.<br /> Los resultados de los análisis dados por laboratorios oficiales serán<br /> definitivos para la concesión y cancelación de permisos, autorizaciones y<br /> registros y en materia judicial constituyan pruebas conforme a las leyes<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 354.- El laboratorio oficial fijará las normas y pautas mínimas de<br /> los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse los laboratorios clínicos<br /> y bromatológicos del país. Le corresponde, asimismo, fijar las normas y<br /> procedimientos mínimos para asegurar una toma de muestras correcta,<br /> pudiendo rechazar toda muestra que se les someta para su análisis si ésta<br /> no diere seguridad de su calidad o fuere insuficiente para practicar el<br /> análisis o si se hubiere tomado en disconformidad a las normas técnicas.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las medidas especiales.<br /> ARTÍCULO 355.- Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la<br /> población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán<br /> decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la<br /> aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la<br /> continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o<br /> reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.<br /> ARTÍCULO 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados<br /> en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la<br /> circulación, el decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes<br /> materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones<br /> destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de<br /> permisos; la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según<br /> corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas<br /> afectadas o sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de<br /> denuncia obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o<br /> sospechosos de estarlo por epizootias de denuncia obligatoria.<br /> ARTÍCULO 357.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior podrán ser<br /> ordenadas directamente por las autoridades de salud o podrán sobrevenir<br /> como accesorias de las sanciones que se apliquen por la infracción y sin<br /> perjuicio de las responsabilidades civiles o penales de los responsables.<br /> ARTÍCULO 358.- La retención consiste en mantener bajo prohibición de<br /> traslado, uso o consumo, en condiciones de seguridad y bajo sellos de la<br /> autoridad de salud, bienes de dudosa naturaleza o condición respecto de los<br /> cuales haya antecedentes para estimar su uso o consumo nocivos o peligrosos<br /> para la salud en tanto se realizan las pruebas correspondientes para<br /> determinar su naturaleza o condición.<br /> Igual medida podrá aplicarse a los bienes que hayan servido de<br /> instrumentos o medio para acciones o hechos que puedan constituir<br /> infracción, en tanto se resuelve sobre su comprobación.<br /> ARTÍCULO 359.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad que<br /> experimenta el dueño en favor del Estado de los bienes materiales que han<br /> sido causa o instrumento de una infracción sanitaria o que sean nocivos o<br /> peligrosos para la salud de las personas.<br /> Las autoridades de salud procederán, por propia autoridad, al<br /> decomiso de los alimentos y medicamentos ostensiblemente deteriorados,<br /> contaminados, adulterados o falsificados. Igualmente decomisarán los<br /> estupefacientes, alucinógenos y las sustancias o productos psicotrópicos<br /> capaces de producir dependencia en las personas, así como sustancias<br /> tóxicas o peligrosas, así declarados por la autoridad de salud cuando su<br /> tenencia y uso sean ilegales o antirreglamentarias.<br /> ARTÍCULO 360.- El decomiso podrá ir seguido de la desnaturalización o<br /> destrucción de los bienes, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza y<br /> gravedad de la infracción o del peligro que tales bienes entrañen para la<br /> salud y seguridad de las personas.<br /> La desnaturalización procederá sólo cuando sometidos los bienes al<br /> proceso que la autoridad de salud determine y realizado éste, por cuenta<br /> del propietario y bajo la vigilancia de la autoridad, puedan destinarse a<br /> un uso diferente del original sin que haya peligro alguno para la salud de<br /> las personas.<br /> ARTÍCULO 361.- Si los bienes decomisados fueren útiles, serán entregados a<br /> los establecimientos de salud del Estado, previa las formalidades del caso.<br /> ARTÍCULO 362.- El retiro del comercio o de la circulación de bienes<br /> materiales, consiste en el retiro oportuno y completo que el dueño,<br /> administrador o representante legal de la empresa deberá hacer del total de<br /> las series o partidas de mercaderías o bienes o de alguna parte de éstas,<br /> si fueren identificables, cuando se haya comprobado que no reúnen los<br /> requisitos reglamentarios requeridos para circular en el comercio, o que su<br /> uso o consumo constituyen peligro para la salud pública.<br /> ARTÍCULO 363.- La clausura consiste en el cierre con formal colocación de<br /> sellos, que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio,<br /> vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento.<br /> La clausura podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según<br /> lo exijan las circunstancias del caso.<br /> Procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento<br /> que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha<br /> autorización; de los establecimientos que debiendo tener regente o<br /> profesional responsable técnico estén funcionando sin tenerlo; de los<br /> establecimientos de atención médica, de educación, comercio, industriales,<br /> de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren<br /> peligro para la salud de la población, de su personal o de los individuos<br /> que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de<br /> saneamiento básico.<br /> ARTÍCULO 364.- La cancelación o suspensión de permisos consiste en<br /> revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o<br /> funcionamiento de un establecimiento o de una actividad para la cual fue<br /> otorgada e inhibiendo el uso y la exhibición del documento que la acredita.<br /> ARTÍCULO 365.- El aislamiento de una persona o grupo de personas significa<br /> su separación de todas las demás, con excepción del personal encargado de<br /> su atención durante el período de transmisibilidad o su ubicación en<br /> lugares y bajo condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta<br /> del agente infeccioso a personas o animales que sean susceptibles o que<br /> puedan transmitir la enfermedad a otros, según sea la gravedad del caso.<br /> ARTÍCULO 366.- La cancelación del registro consiste en la eliminación del<br /> nombre de la persona, producto o bien del correspondiente registro<br /> poniéndose fin a las actividades que requerían de tal registro para<br /> realizarse.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las facultades y atribuciones extraordinarias.<br /> ARTÍCULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar<br /> como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del territorio<br /> nacional y determinar las medidas necesarias y las facultades<br /> extraordinarias que autorice totalmente a sus delegados para extinguir o<br /> evitar la propagación de la epidemia. Salvo declaración en contrario, las<br /> facultades y medidas extraordinarias se entenderán caducas treinta días<br /> después de presentarse el último caso epidémico de la enfermedad.<br /> ARTÍCULO 368.- En caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemia y de<br /> desastre provocados por inundaciones, terremotos u otra calamidad y en<br /> casos de emergencia nacional, el Ministerio podrá tomar a su cargo: la<br /> protección de cualquier planta de agua potable; el saneamiento de pantanos;<br /> la destrucción de animales o insectos propagadores de la enfermedad o<br /> cualquier otro agente de propagación de enfermedades, aún cuando tales<br /> actividades estuvieren encomendadas a otras autoridades.<br /> Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos o<br /> privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.<br /> ARTÍCULO 369.- En caso de contaminación radioactiva atmosférica podrá el<br /> Ministerio oyendo a la Comisión de Energía Atómica ordenar la desocupación<br /> de edificios o de un área poblada pudiendo, para los efectos del traslado<br /> de las personas solicitar la inmediata colaboración de otras autoridades y<br /> de los particulares.<br /> Podrá ordenar, asimismo, que las personas se sometan a las prácticas<br /> de descontaminación procedentes.<br /> LIBRO III<br /> TÍTULO I<br /> De las sanciones<br /> CAPÍTULO I<br /> Delitos contra la Salud<br /> ARTÍCULO 370.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que<br /> de conformidad con esta ley, ejerciere ilegalmente la medicina, la<br /> odontología, la farmacia, la veterinaria, la microbiología-química clínica,<br /> la enfermería u otras profesiones o actividades afines o de colaboración,<br /> aunque lo hiciere a título gratuito.<br /> Igual pena sufrirá el que estando o no legalmente autorizado para el<br /> ejercicio de las profesiones anteriormente citadas, anunciare o permitiere<br /> la curación de enfermedades, a término fijo, por medios secretos o<br /> supuestamente infalibles, así como el que prestare su nombre a otro que no<br /> tuviere título o la autorización correspondiente, para que ejerza las<br /> profesiones señaladas, aunque lo hiciere a título gratuito.<br /> ARTÍCULO 371.- Sufrirá prisión de seis a doce años, el que, a cualquier<br /> título, cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca<br /> (erythroxilon coca) de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis<br /> sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo<br /> cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos<br /> por el Ministerio de Salud.<br /> Igual pena sufrirá el propietario, o usufructuario o arrendatario o<br /> poseedor a cualquier título del inmueble donde se halle la plantación, si<br /> enterado del destino que se le da a los terrenos, no presenta de inmediato<br /> la denuncia ante los tribunales comunes o ante las autoridades policía<br /> correspondientes o no destruyere las mencionadas plantas, así como el que<br /> exportare, importare, traficare o poseyere para estos fines, las plantas<br /> mencionadas en este artículo y sus semillas cuando tuvieren propiedad<br /> germinadora.<br /> Cuando el propietario, o usufructuario o arrendatario lo fuere una<br /> persona jurídica, persona responderá el administrador de dicha persona, que<br /> conociendo el destino que se le daba al terreno no hiciere la<br /> correspondiente denuncia u ordenare la destrucción de la mencionada planta.<br /> Será sancionado como cómplice el que laborare cultivando plantas de<br /> las previstas en el párrafo primero de este artículo, cuando conociere la<br /> naturaleza de ellas.<br /> (Así reformado el párrafo primero por el artículo 4 de la Ley No.5789, del<br /> 1 de setiembre de 1975 ).<br /> ARTÍCULO 372.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 5 de la Ley No.7233, del 8 de mayo de 1991).<br /> CAPÍTULO II<br /> De las contravenciones contra la salud.<br /> ARTÍCULO 373.- El que vendiere o en cualquier forma comerciare con<br /> medicamentos, alimentos, equipos o aparatos que hubiere recibido<br /> gratuitamente para su propio uso, de entidades públicas o privadas de<br /> salud, sufrirá pena de tres a veinte días multa.<br /> La pena será de cinco a cuarenta días multa, si el hecho fuere<br /> cometido por el padre, la madre, tutor, curador, depositario o encargado,<br /> con relación a los mismos bienes indicados en el párrafo anterior, que<br /> hubiere recibido para uso del menor, enfermo o desvalido a su cargo.<br /> ARTÍCULO 374.- Sufrirá la pena de diez a sesenta días multa, el que<br /> vendiere a persona no autorizada, aparatos, equipos, instrumentos,<br /> sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio de las<br /> profesiones indicadas en el artículo 370 ó de uso restringido por las<br /> autoridades de salud.<br /> ARTÍCULO 375.- Será reprimido con diez a sesenta días multa el que<br /> importare' a sabiendas, elaborare, comerciare, distribuyere o suministrare<br /> a cualquier título, manipulare o tuviere para esos mismos fines,<br /> medicamentos o alimentos deteriorados, contaminados, adulterados o<br /> falsificados, cuando el hecho no constituya delito.<br /> Igual pena sufrirá el que conservare, distribuyere, entregare o<br /> comerciare en cualquier forma, la carne o subproductos de animales<br /> afectados de zoonosis, si no hubiere autorización previa y expresa del<br /> Ministerio, cuando el hecho no constituya delito.<br /> ARTÍCULO 376.- El que importare, exportare, vendiere, elaborare,<br /> suministrare o traficare en cualquier forma, o poseyere para esos fines,<br /> medicamentos que contengan drogas estupefacientes de libre venta o de venta<br /> restringida por las autoridades de salud, sin las debidas autorizaciones y<br /> licencias previas que señale la ley o el reglamento respectivo, sufrirá<br /> pena de treinta a ciento veinte días multa, cuando el hecho no constituya<br /> delito.<br /> ARTÍCULO 377.- El propietario, administrador, encargado o responsable que<br /> denegare o retardare injustificadamente el permiso para ingresar a su<br /> establecimiento, a las autoridades de salud, debidamente identificadas,<br /> para el cumplimiento de sus funciones, sufrirá la pena de tres a treinta<br /> días multa.<br /> Igual pena sufrirá el que interfiriere el cabal cumplimiento de sus<br /> funciones a las autoridades de salud.<br /> ARTÍCULO 378.- El omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas<br /> especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, sufrirá la<br /> pena de cinco a treinta días multa, si el hecho no constituye delito.<br /> ARTÍCULO 379.- La violación a las prohibiciones contenidas en el artículo<br /> 94, serán sancionadas:<br /> a) Con una multa equivalente a diez veces el valor del material<br /> exportado. Dicho valor se determinará con base en los precios<br /> internacionales o en el dictamen pericial de expertos en la materia.<br /> b) En caso de reincidencia, además de la multa determinada en el inciso<br /> anterior, se impondrá la suspensión del ejercicio de la profesión hasta<br /> por un lapso de cinco años tratándose de una persona física y la<br /> cancelación de la respectiva licencia o permiso de funcionamiento, si<br /> se tratare de personas jurídicas.<br /> ARTÍCULO 380.- Serán reprimidos con veinte a sesenta días multa las<br /> autoridades y funcionarios públicos que concedieren permisos para hacer,<br /> reparar o modificar construcciones, así como los que otorgaren patentes o<br /> licencias para operar o instalar establecimientos de cualquier naturaleza,<br /> sin que exista aprobación o autorización previa del Ministerio, cuando tal<br /> requisito sea obligatorio conforme a la ley o los reglamentos.<br /> Igual pena sufrirán los administradores de aduanas que permitieren el<br /> desalmacenaje de alimentos, medicamentos, drogas, equipos y cualquier otra<br /> clase de productos o mercaderías, sin la previa aprobación o autorización<br /> del Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio conforme a la ley o<br /> reglamentos.<br /> ARTÍCULO 381.- Será reprimido de quince a noventa días multa, el que<br /> importare, fabricare, manipulare, almacenare, vendiere, transportare,<br /> distribuyere o suministrare sustancias o productos tóxicos y sustancias,<br /> productos u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,<br /> inflamable, explosivo, corrosivo o irritante o declarados peligrosos por el<br /> Ministerio con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin<br /> sujetarse a las exigencias legales y reglamentarias o a las especiales que<br /> el Ministerio dicte para precaver tal riesgo o peligro, a menos que el<br /> hecho constituya delito.<br /> ARTÍCULO 382.- Será reprimido de veinte a sesenta días multa el que hiciere<br /> publicidad o propaganda engañosa o ambigua que pueda ser perjudicial para<br /> la salud de las personas o que pueda inducir a error al público en asuntos<br /> relativos a la conservación o recuperación de la salud, a menos que el<br /> hecho constituya delito.<br /> ARTÍCULO 383.- Sufrirá de diez a treinta días multa el que de palabra o<br /> por cualquier medio de comunicación colectiva propagare noticias inexactas<br /> o alarmantes referentes a la salud pública, especialmente en cuanto a la<br /> existencia de epidemias o peligro de epidemias en el territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 384.- Cuando la infracción haya sido cometida en un<br /> establecimiento, empresa o negocio que sea propiedad o que explote o<br /> administre a cualquier título una entidad jurídica, serán responsables<br /> penalmente los administradores, gerentes o representantes legales que por<br /> razón de su cargos de administración o representación estuvieren en<br /> obligación de acatar o hacer acatar, las leyes, reglamentos y disposiciones<br /> generales o particulares referentes a la instalación, operación y<br /> funcionamiento del establecimiento o que por negligencia u omisión en su<br /> gestión hayan permitido que la infracción se cometa. Lo anterior sin<br /> perjuicio de la responsabilidad penal personal, a cargo del Director o<br /> responsables técnico o profesional del establecimiento en lo que a sus<br /> funciones profesionales y técnicas concierna.<br /> En todo caso la entidad jurídica responderá solidariamente con quien<br /> resultare responsable, por la indemnización civil que se derive de la<br /> infracción cometida en el establecimiento que sea de su propiedad o que<br /> explote o administre a cualquier título.<br /> TÍTULO II<br /> De los procedimientos y competencias<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 385.- El procedimiento para conocer, tramitar y resolver los<br /> juicios derivados de la comisión de los delitos y contravenciones creados<br /> por esta ley, serán los que señale el Código de Procedimientos Penales o en<br /> su defecto la ley que regule esta materia.<br /> ARTÍCULO 386.- Los delitos contra la salud, creados por esta ley o por<br /> leyes especiales, serán de conocimiento de los Tribunales Penales<br /> correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y competencias en<br /> materia penal contengan las leyes respectivas.<br /> Las contravenciones contra la salud creadas por esta ley o leyes<br /> especiales serán de conocimiento de las autoridades que señale la ley y su<br /> jurisdicción será señalada por la Corte Suprema de Justicia dentro de los<br /> treinta días siguientes a la promulgación de esta ley.<br /> ARTÍCULO 387.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 37 de Ley No.7093 del 22 de abril de 1988 y luego<br /> por el artículo 5 de la Ley No.7233, del 8 de mayo de 1991).<br /> ARTÍCULO 388.- Los Proyectos de Reglamento a esta ley deben hacerse en<br /> consulta con la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de<br /> Costa Rica.<br /> TÍTULO III<br /> Derogatorias y Reformas<br /> ARTÍCULO 389.- Refórmase el artículo 16 de la Ley No. 4383, del 18 de<br /> agosto de 1969, Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos, para que<br /> se lea así:<br /> "Artículo 16.- El Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo la<br /> ejecución de los programas de protección contra radiaciones ionizantes, de<br /> acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.<br /> El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e informarle<br /> periódicamente sobre las actividades realizadas."<br /> ARTÍCULO 390.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se<br /> oponen a la presente ley. Se derogan expresamente los artículos siguientes<br /> del Código Sanitario:<br /> 1 - 2 - 4 - 56 - 57 - 58 - 59 -60 - 61 - 62 - 63 - 64 - 65 - 70 - 71- 72 -<br /> 73 - 74 - 75 - 76 - 77 - 78 - 79 - 80 - 81 - 82 - 83 - 84 - 85 -86 - 87 -<br /> 88 - 89 - 90 - 91 - 92 - 93 - 94 - 95 - 96 - 97 - 98 - 99 - 100 - 101 - 102<br /> - 103 - 104 - 106 - 107 - 114 - 115 - 120 - 121 - 122 - 123 -124 - 125 -<br /> 126 - 134 - 135 - 136 - 137 - 138 - 139 - 140 - 141 - 142 -143 - 144 - 145<br /> - 149 - 150 - 151 - 152 - 153 - 154 - 155 - 156 - 157 -158 - 159 - 160 -<br /> 161 - 162 - 163 - 164 - 165 - 166 - 167 - 168 - 169 -170 - 171 - 172 - 174<br /> - 175 - 176 - 177 - 178 - 179 - 180 - 181 - 183 -184 - 188 - 189 - 190 -<br /> 191 - 199 - 203 - 207 - 208 - 211 - 212 - 213 -214 - 215 - 216 - 217 - 218<br /> - 234 - 235 - 236 - 238 - 239 - 240 - 241 -242 - 243 - 244 - 245 - 246 -<br /> 247 - 248 - 249 - 250 - 251 - 252 - 253 -254 - 255 - 256 - 257 - 258 - 259<br /> - 270 - 271 - 272 - 273 - 274 - 275 -278 - 279 - 281 - 282 y su<br /> transitorio, 283 - 284 - 285 - 286 - 287 - 288- 289 - 290 - 291 - 293 - 294<br /> - 295 - 296 - 297 - 298 - 299 - 300 - 301 -302 - 303 - 304 - 305 - 306 -<br /> 309 - 310 - 313 - 314 - 315 - 316 - 317 -318 - 319 - 320 - 323 - 324 - 326<br /> - 328 - 329 - 330 - 342 - 343 - 345 -346 - 347 - 348 - 349 - 350 - 351 -<br /> 352 - 353 - 354 - 355 - 356 - 357 -358 - 359 - 360 - 362 - 363 - 365 - 366<br /> y el artículo 269 del Código Penal.<br /> ARTÍCULO 391.- Los artículos del Código Sanitario no derogados, se<br /> considerarán para todos los efectos legales como Ley Orgánica del<br /> Ministerio de Salubridad Pública, en tanto esa ley no sea derogada.<br /> ARTÍCULO 392.- Se mantienen las derogatorias contenidas en el Código<br /> Sanitario.<br /> ARTÍCULO 393.- Se mantienen en vigencia los reglamentos y decretos dictados<br /> al amparo del Código Sanitario y la legislación anterior, en tanto no se<br /> opongan a la presente ley.<br /> Las atribuciones y funciones que por esta ley se confieren al<br /> Ministerio no son excluyentes, sino concurrentes con las que otras leyes<br /> otorgan a otros organismos públicos en sus respectivas competencias.<br /> ARTÍCULO 394.- Esta ley rige tres meses después de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- Se mantiene en vigencia el transitorio de la ley 2653 del<br /> primero de noviembre de mil novecientos sesenta.<br /> Transitorio II.- Lo dispuesto en el artículo 102 de esta ley no se aplicará<br /> a las personas físicas o jurídicas que están debidamente autorizadas como<br /> representantes de casas extranjeras y registradas a la fecha en el<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio y que tengan actualmente<br /> representación de productos farmacéuticos.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> octubre de mil novecientos setenta y tres.<br /> Luis Alberto Monge Alvarez,<br /> Presidente.<br /> Angel Edmundo Solano Calderón,<br /> Oscar Campos Orozco,<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Prosecretario<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Salubridad Pública,<br /> José Luis Orlich Bolmarcich<br /> ______________<br /> Revisión final.<br /> 24-08-99