Ley 5292

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N° 5292<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> Artículo 1°.- Se adopta para uso obligatorio en la República, con<br /> exclusión de cualquier otro sistema, el Sistema Internacional de Unidades,<br /> denominado internacionalmente bajo las siglas "SI", basado en el Sistema<br /> Métrico Decimal, en sus unidades básicas, derivadas y suplementarias de<br /> medición.<br /> Artículo 2°.- Para todo acto legal en que se haga, referencia a<br /> mediciones de cualquier tipo, será obligatorio y exclusivo el uso de las<br /> unidades de dicho sistema. Los tribunales de justicia o cualquier otra<br /> dependencia estatal, no aceptarán los documentos que se les presenten si no<br /> se ajustan de cualquier modo a esta disposición.<br /> (Nota: En Resolución N° 1420 de la Sala Constitucional, de las 9:00 horas,<br /> de 24 de julio de 1991, se interpretó este artículo "... en el sentido de<br /> que la utilización del Sistema Internacional de Medidas, que esa norma<br /> impone, no es aplicable a la literatura técnica descriptiva y anexos<br /> emanados del fabricante...", cuando se trate de la apreciación de los<br /> documentos descriptivos del equipo ofrecido por un oferente en un proceso<br /> licitatorio.)<br /> Artículo 3°.- Los actos administrativos de las dependencias<br /> públicas que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley, serán anulables y<br /> los funcionarios que los originen, incurrirán en falta grave a las<br /> obligaciones que les impone su contrato de trabajo.<br /> El Diario Oficial no publicará ningún documento que no se ajuste a lo<br /> dispuesto en esta ley.<br /> Artículo 4°.- En toda actividad agrícola, comercial o industrial,<br /> sólo podrán utilizarse las unidades de medición autorizadas por la presente<br /> ley.<br /> Artículo 5°.- Los empaques, envases y etiquetas, deben expresar la<br /> capacidad, longitud, superficie, volumen, peso o cualquier otra<br /> característica del producto que constituye la base principal sobre la cual<br /> se expende. La medida deberá expresarse en<br /> unidades del sistema a que se refiere esta ley, pero podrá utilizarse<br /> conjuntamente cualquier otro sistema de medidas. Se exceptúan aquellos<br /> casos en que para el expendio o el consumo, o para ambos, no sea<br /> determinante ni de interés la fijación de la medida.<br /> (Así reformado por el artículo 41 de la Ley N° 6999, de 3 de setiembre de<br /> 1985.)<br /> Artículo 6°.- No podrá extenderse licencia o permiso de operación<br /> a ninguna empresa que no tenga sus equipos o instrumentos de medición<br /> graduados exclusivamente en unidades del sistema de ley.<br /> Artículo 7°.- Derogado.<br /> (Este artículo 7°, fue derogado por el inciso a), del artículo 50 de la Ley<br /> N° 8279, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 96, de 21 de mayo<br /> de 2002.)<br /> Artículo 8°.- Derogado.<br /> (Este artículo 8°, fue derogado por el inciso a), del artículo 50 de la Ley<br /> N° 8279, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 96, de 21 de mayo<br /> de 2002.)<br /> Artículo 9°.- Derogado.<br /> (Este artículo 9°, fue derogado por el inciso a), del artículo 50 de la Ley<br /> N° 8279, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 96, de 21 de mayo<br /> de 2002.)<br /> Artículo 10.- Derogado.<br /> (Este artículo 10, fue derogado por el inciso a), del artículo 50 de la Ley<br /> N° 8279, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 96, de 21 de mayo<br /> de 2002.)<br /> Artículo 11.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos<br /> correspondientes y disposiciones necesarias para implantar este sistema<br /> dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 12.- Esta ley es de orden público, deroga el Decreto-Ley<br /> XXXIV de 19 de julio de 1894, el artículo 5° de la ley N° 1208 de 9 de<br /> octubre de 1950 (Ley de Defensa Económica) y todas las leyes y<br /> disposiciones que se le opongan.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Transitorio I.- El Poder Ejecutivo decretará los plazos para que en<br /> las diferentes actividades del país se implante el uso del Sistema<br /> Internacional de Unidades. Tales plazos no podrán en ningún caso exceder<br /> de diez años, a partir de la publicación de la presente ley.<br /> Transitorio II.- Una vez decretados los plazos respectivos, sólo se<br /> podrá conceder prórrogas en aquellos casos en que:<br /> a) Cuando para implantar el Sistema Internacional de Unidades en una<br /> determinada actividad, se requiera la importación de algún tipo de<br /> equipo y las reservas de divisas existentes en el Banco Central de<br /> Costa Rica no lo permitan; y<br /> b) Cuando los interesados demuestren que las dificultades técnicas para<br /> realizar tal implantación, no permiten ejecutarla en el plazo<br /> previsto.<br /> Transitorio III.- La concesión de prórrogas será hecha por la<br /> Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, previo estudio de cada<br /> caso. Las decisiones de la Oficina no serán apelables.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes<br /> de julio de mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> PEDRO GASPAR ZUÑIGA, ROMILIO DURAN PICADO,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de agosto de<br /> mil novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Economía,<br /> Industria<br /> y Comercio,<br /> GASTON KOGAN KOGAN.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 15-07-2002<br /> Sanción: 09-08-1973<br /> Publicación: 29-08-1973<br /> Rige: 08-09-1973<br /> LMRF.