Ley 5048 C

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Nº 5048<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> La siguiente creación del<br /> Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas<br /> (Nota: La Ley No.7169 del 26 de junio de 1990, amplió los alcances y fines<br /> del CONICIT establecidos en la presente Ley -ver los artículos 22, 23, y 24<br /> de la primera-.)<br /> TITULO I<br /> De la creación<br /> Artículo 1°.- Créase el Consejo Nacional para Investigaciones<br /> Científicas y Tecnológicas como institución autónoma con personalidad<br /> jurídica y patrimonio propios.<br /> TITULO II<br /> De los fines<br /> Artículo 2°.- La función del Consejo es promover el desarrollo de<br /> las ciencias y de la tecnología, para fines pacíficos, por medio de la<br /> investigación sistematizada o del acto creador.<br /> Artículo 3°.- El Consejo suministrará ayuda financiera a aquellos<br /> entes o personas que efectúen o deseen efectuar trabajos de investigación<br /> de acuerdo con el reglamento que dicte al efecto. El Consejo no podrá<br /> realizar por sí mismo labores de investigación.<br /> Artículo 4°.- El Consejo podrá participar financieramente con<br /> otras entidades en programas o proyectos conjuntos siempre que se<br /> trate de cumplir con los fines del artículo 2°.<br /> Artículo 5°.- El Consejo prestará la asesoría científica y técnica<br /> necesaria al Gobierno de la República y laborará coordinadamente con la<br /> Oficina de Planificación Nacional en todo lo que se refiera a políticas de<br /> investigación o de labores creativas.<br /> Artículo 6°.- El Consejo realizará y mantendrá actualizado un<br /> inventario de los recursos humanos, materiales e institucionales, que<br /> constituyen el potencial científico y técnico de la Nación.<br /> TITULO III<br /> De la organización<br /> Artículo 7°.- El Consejo será dirigido por un Consejo Director de<br /> cinco personas, quienes durarán en sus cargos cinco años y podrán ser<br /> reelectos. Se renovarán uno cada año.<br /> Artículo 8°.- Los miembros del Consejo Director serán nombrados<br /> por el Consejo de Gobierno.<br /> Artículo 9°.- Los miembros del Consejo Director desempeñarán sus<br /> funciones con absoluta independencia de criterio. Serán inamovibles en sus<br /> cargos, salvo por las causas de remoción para directores de instituciones<br /> autónomas y semiautónomas que establece la ley.<br /> Artículo 10.- Para ser miembro del Consejo Director se requiere:<br /> a) Ser costarricense;<br /> b) Ser mayor de 30 años; y<br /> c) Poseer un título académico o ser catedrático o haberlo sido de la<br /> Universidad de Costa Rica, o trabajar o haber trabajado en una<br /> institución dedicada a la investigación en calidad de investigador.<br /> Artículo 11.- El número de sesiones remuneradas que celebre el<br /> Consejo Director así como su remuneración, se ajustará a lo dispuesto por<br /> la ley N° 3065 de 20 de noviembre de 1962.<br /> Artículo 12.- El Consejo Director nombrará, por períodos de cinco<br /> años, a un Secretario Ejecutivo, quien podrá ser reelegido. Los requisitos<br /> para ser nombrado Secretario Ejecutivo son: a) Ser<br /> costarricense;<br /> b) Ser mayor de treinta años;<br /> c) Poseer un título académico;<br /> d) No ser miembro del Consejo Director; y<br /> e) Dedicarse a tiempo completo a la función.<br /> Artículo 13.- Las funciones del Consejo Director son:<br /> a) Formular el plan anual de labores y el programa para llevarlo a cabo;<br /> b) Dictar los reglamentos necesarios para la buena marcha de la<br /> institución;<br /> c) Aprobar el presupuesto anual de gastos administrativos;<br /> d) Nombrar de su seno un Presidente que tendrá la representación legal<br /> de la institución. Durará en su función un año pudiendo ser<br /> reelecto;<br /> e) Nombrar el Secretario Ejecutivo del Consejo;<br /> f) Nombrar a los Auditores externos del Consejo;<br /> g) Aprobar cada uno de los proyectos a los cuales el Consejo conceda<br /> ayuda financiera;<br /> h) Aprobar las inversiones permanentes o transitorias que el Consejo<br /> realice;<br /> i) Presentar un informe anual de labores a la Presidencia de la<br /> República. Este informe incluirá: los proyectos aprobados durante<br /> el año, los resultados obtenidos en el año anterior incluyendo la<br /> liquidación del presupuesto y los informes financieros;<br /> j) Nombrar los especialistas que considere necesarios para hacer la<br /> evaluación de las solicitudes de financiamiento; y<br /> k) Suspender la ayuda a proyectos, de acuerdo con el reglamento.<br /> Artículo 14.- Son funciones del Presidente del Consejo Director:<br /> a) Convocar al Consejo Director;<br /> b) Dirigir las reuniones del Consejo Director; y<br /> c) Firmar los informes anuales del Consejo.<br /> Artículo 15.- Las funciones del Secretario Ejecutivo son:<br /> a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Director;<br /> b) Participar, con voz pero sin voto, en las reuniones del Consejo<br /> Director, excepto cuando se trate del nombramiento del Secretario<br /> Ejecutivo. Podrá hacer constar en las actas del Consejo Director su<br /> punto de vista;<br /> c) Nombrar el personal administrativo;<br /> d) Preparar el proyecto del informe anual, del presupuesto anual y del<br /> programa anual de operaciones;<br /> e) Preparar, para el Consejo Director, la documentación necesaria sobre<br /> cada solicitud de ayuda financiera que reciba del Consejo;<br /> f) Efectuar los pagos autorizados; y<br /> g) Tomar las medidas para asegurar la buena marcha de la institución.<br /> TITULO IV<br /> De la financiación<br /> Artículo 16.- El Consejo recibirá anualmente del Poder<br /> Ejecutivo la suma necesaria para hacerlo operante. Esta suma deberá<br /> incluirse en el Presupuesto Ordinario de la República y no podrá<br /> ser inferior a la cantidad de un millón quinientos mil colones (¢<br /> 1.500,000.00), por año.<br /> Artículo 17.- Las donaciones que personas naturales o privadas<br /> hagan al Consejo serán deducibles de la renta gravable para calcular el<br /> Impuesto sobre la Renta.<br /> Artículo 18.- Los recursos que el Consejo Director no comprometa<br /> en un año, tendrán que ser incluidos en el presupuesto del año siguiente.<br /> Artículo 19.- El Consejo al comprometerse a financiar una<br /> investigación que requiera más de un año para totalizarla, queda obligado a<br /> incluir en los presupuestos ordinarios de los años correspondientes las<br /> partidas comprometidas. La Contraloría General de la República no aprobará<br /> esos presupuestos si no llevan incluidas las partidas citadas.<br /> Artículo 20.- Un proyecto que requiera más de un cinco por ciento<br /> de sus recursos anuales propios deberá ser aprobado por la unanimidad de<br /> los miembros del Consejo Director. El Consejo Director no podrá, en ningún<br /> caso, destinar más de un 20% de sus recursos en un solo proyecto, ni<br /> comprometer más del 20% de los presupuestos de los años posteriores, ni<br /> financiar proyectos que demanden más de cinco años para su totalización.<br /> Se entenderán por recursos propios aquellos que provengan del Presupuesto<br /> de la República, del producto de las inversiones y de las donaciones que<br /> reciba la institución, con excepción de aquellas donaciones para expresas<br /> finalidades.<br /> Artículo 21.- La Contraloría General de la República tendrá acceso<br /> a toda la información del Consejo y recibirá copia de todos los contratos<br /> aprobados por el Consejo Director y deberá objetarlos si no se ajustan a la<br /> ley.<br /> Artículo 22.- El Consejo está exento del pago de toda clase de<br /> impuestos. (Este artículo fue derogado tácitamente por los artículos 1º,<br /> 50 y 55 -pago de futuros impuestos- de la Ley N° 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992.)<br /> TITULO V<br /> De los solicitantes<br /> Artículo 23.- Podrán presentar solicitudes de financiación<br /> cualquier persona o grupo de personas. En el caso de personas naturales o<br /> jurídicas extranjeras deberán asociarse a personas jurídicas o naturales<br /> costarricenses.<br /> Artículo 24.- El Consejo recibirá solicitudes durante todo el año<br /> pero las resolverá tres veces al año, en las fechas que se fijen por<br /> reglamento.<br /> Artículo 25.- El Consejo Director tomará en consideración para<br /> decidir acerca de su ayuda financiera:<br /> a) La capacidad técnica y la preparación y experiencia en investigación<br /> de las personas a cuyo cargo estará la investigación;<br /> b) La importancia científica o valor académico del proyecto;<br /> c) La correspondencia entre los objetivos del proyecto y su costo; y<br /> d) El aporte, directo o indirecto, que el solicitante haga al costo del<br /> proyecto.<br /> Artículo 26.- El solicitante que reciba recursos del Consejo está<br /> obligado a presentar informes periódicos al Consejo Director y a facilitar<br /> todo tipo de información así como las inspecciones que realicen personeros<br /> del Consejo. Al finalizar la investigación deberá remitir al Consejo<br /> los resultados obtenidos.<br /> Artículo 27.- Los resultados de todas las investigaciones<br /> financiadas, total o parcialmente, por el Consejo deben ponerse a<br /> disposición del público y toda publicación que apareciere deberá consignar<br /> claramente que fue hecha con la ayuda del Consejo.<br /> Artículo 28.- Los derechos de autor y las patentes que pudieran<br /> darse con los proyectos financiados, total o parcialmente, serán propiedad<br /> del Consejo. Así deberá quedar consignado en cada uno de los contratos de<br /> ayuda financiera. Una tercera parte de los ingresos que el Consejo reciba<br /> por el uso de los derechos de autor y de patentes, serán pagados a la<br /> persona natural o jurídica que realizó la investigación, pero en el caso<br /> que la investigación se hubiera financiado con aportes del Consejo y de la<br /> persona interesada, las dos terceras partes restantes de los ingresos se<br /> distribuirán en proporción al aporte de cada uno.<br /> Artículo 29.- Esta ley rige a partir del 1° de enero de 1973.<br /> Transitorio I.- El Ministerio de Hacienda deberá consignar en el<br /> Presupuesto General de la República del año de 1973, la partida señalada de<br /> acuerdo con el artículo 16, con el fin de que el Consejo inicie labores.<br /> Transitorio II.- Cada uno de los miembros del primer Consejo Director<br /> será nombrado para períodos distintos de uno, dos, tres, cuatro y cinco<br /> años respectivamente.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes<br /> de julio de mil novecientos setenta y dos.<br /> ANTONIO JACOB HABITT,<br /> Primer Secretario en ejercicio de la Presidencia.<br /> MANUEL CARBALLO QUINTANA, JOSE FABIO ARAYA VARGAS,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de agosto de<br /> mil novecientos setenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Cultura,<br /> Juventud<br /> y Deportes,<br /> ALBERTO F. CAÑAS.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 14-06-2001<br /> Sanción: 09-08-1972<br /> Publicación: 22-08-1972<br /> Rige: 01-01-1973<br /> LMRF.