Ley 5

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(Esta normativa, fue derogada por el artículo 55 de la Ley N° 57, de 26<br /> de marzo de 1946.)<br /> N° 5<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1º- Modifícanse los artículos 5º, 9º, 11 y 12 de la ley Nº 206<br /> de 30 de agosto del presente año, los cuales se leerán así:<br /> Artículo 5º- La oficina constará de cuatro secciones:<br /> a) Un departamento de recomendaciones de importación y distribución de<br /> cuotas;<br /> b) Un departamento de distribución de la gasolina y demás derivados del<br /> petróleo;<br /> c) Un departamento de control de artículos de hule y esenciales para la<br /> guerra; y<br /> d) Un departamento de fijación de los precios de artículos importados,<br /> producidos o fabricados en el país.<br /> Artículo 9º- Corresponderá al Departamento de Fijación de Precios, la<br /> fijación de los de todos los artículos de importación y los producidos y<br /> fabricados en el país que la Junta determine, lo mismo que el racionamiento<br /> de éstos cuando se estime necesario obtener una equitativa distribución.<br /> La Junta fijará los precios máximos asignándole a los comerciantes o<br /> industriales, los porcentajes de utilidad según la naturaleza de las<br /> mercaderías o productos, su escasez y la rapidez de su colocación en el<br /> mercado.<br /> Artículo 11.- El embodegamiento de mercancías o productos con fines de<br /> evidente especulación, su ocultación o sustracción de la circulación sin<br /> razones justas, así como la venta de artículos, violando las disposiciones<br /> de la Junta serán penados en la siguiente forma:<br /> a) La primera vez con multa de cien a quinientos colones;<br /> b) La segunda vez con multa de quinientos a mil colones y clausura del<br /> negocio o establecimiento hasta por treinta días; y<br /> c) La tercera vez con multa de mil a dos mil colones y cancelación de<br /> la patente comercial o industrial, e inhabilitación para el ejercicio<br /> del comercio y de la industria hasta un año después que se declare<br /> oficialmente que ha cesado el estado de guerra en que se encuentra la<br /> República.<br /> Asimismo cualquier comprador al por mayor o al detal(*), puede exigir<br /> una factura de venta que muestre la fecha de la transacción, el artículo<br /> comprado y el precio pagado.<br /> La renuencia a facilitar documentos o proporcionar los datos a que se<br /> hace referencia en el artículo anterior, será castigado en la misma forma:<br /> Si el infractor es extranjero, una vez descontada la pena principal,<br /> será extrañado del territorio de la República, sin más trámite. Si el<br /> infractor es costarricense naturalizado, le será cancelada su carta de<br /> naturalización.<br /> Podrá imponerse, como pena accesoria y en cualquiera de las<br /> infracciones, la prohibición de adquirir letras para la importación por un<br /> plazo hasta de seis meses.<br /> Conocerán de las infracciones de la presente ley, dentro de su<br /> territorio jurisdiccional, los Alcaldes de lo Penal, siguiendo el<br /> procedimiento señalado para el juzgamiento de las faltas de policía.<br /> Cuando se lleve a cabo una violación de disposiciones de la Junta con<br /> respecto a transacciones que no sean al detalle, el juzgador podrá<br /> considerar a vendedor y comprador, como culpables, si hubiere mérito para<br /> ello.<br /> (*) Nota: Debe leerse correctamente al detalle.<br /> Artículo 12.- Los ingresos de la Junta serán: el impuesto de (0,05 por<br /> cada galón de gasolina que percibe actualmente la Junta de Racionamiento de<br /> la Gasolina y (0,05 por cada galón de aceite Diesel que se venda en el<br /> país.<br /> La Junta publicará, dos veces por año, su presupuesto de gastos y el<br /> balance de sus entradas y salidas.<br /> ARTÍCULO 2.- Este decreto rige desde el día de su publicación.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San<br /> José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos<br /> cuarenta y cuatro.<br /> F. FONSECA CHAMIER<br /> Vicepresidente<br /> A. BALTODANO B.<br /> JULIO MUÑOZ F.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.<br /> Ejecútese<br /> TEODORO PICADO<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Hacienda y Comercio,<br /> ALVARO BONILLA LARA<br /> Fecha de sanción: 29 de setiembre de 1944.<br /> Publicación y rige:<br /> Fecha de actualización: 25 de mayo de 2000.<br /> Actualizado por: MCC