Ley 4981

Descarga el documento

Nº 4981<br /> (Notas: I.- La Ley Nº 7472, del 20 de diciembre de 1994, dispone en el<br /> inciso b) del artículo 70:<br /> "Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del<br /> comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o<br /> exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad<br /> económica, en los siguientes casos:<br /> ...<br /> b) Ley de Fomento Avícola, No.4981, del 26 de mayo de 1972 y sus<br /> reformas."<br /> II.- El artículo 1 de la Ley Nº 7473, de igual fecha que la anterior,<br /> dispone en su inciso b):<br /> "Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los criterios<br /> vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y cualesquiera<br /> otras formas de autorización para importar mercancías.<br /> En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo<br /> anterior respecto a las siguientes mercancías:<br /> ...<br /> b) Aves y productos avícolas."<br /> Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley,<br /> en lo relativo a licencias de importación en casos especiales.<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE FOMENTO AVICOLA<br /> DEFINICIONES Y OBJETIVOS<br /> Artículo 1º.- La presente ley tiene como objetivo fundamental<br /> contribuir al fomento, desarrollo y fortalecimiento de la actividad<br /> avícola, procurando canalizar el ahorro nacional hacia esta actividad.<br /> Artículo 2º.- El Estado velará, por medio del organismo que aquí se<br /> crea, por el fomento y desarrollo del sector avícola.<br /> Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley por avicultura se<br /> entiende la rama de la zootecnia que trata de la producción, incubación,<br /> crianza, selección, engorde y producción de carne y de huevos de aves de<br /> corral.<br /> Artículo 4º.- La ejecución y reglamentación de esta ley corresponderá<br /> al Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Junta de Fomento Avícola<br /> atenderá las funciones que aquí se le asignan.<br /> Artículo 5º.- Dentro de los propósitos de la presente ley el Consejo<br /> Nacional de Producción tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Facilitará la importación a los industriales y avicultores que lo<br /> requieran, de las materias primas básicas para la elaboración de<br /> mezclas balanceadas para aves, que no se produzcan o que sean escasas<br /> en el país, pudiendo mantener cantidades prudenciales de esas materias<br /> primas para uso de los avicultores y fabricantes de alimentos para aves<br /> de corral, para lo cual podrá efectuar contratos previos y tomar las<br /> medidas que estime pertinentes. Las importaciones de esas materias<br /> primas serán asesoradas por la Junta de Fomento Avícola a que se<br /> refiere la presente ley;<br /> b)Fomentará al máximo la producción de ingredientes básicos para la<br /> fabricación de alimentos, así como también la producción o<br /> industrialización de productos agrícolas que puedan disminuir o<br /> sustituir la importación de materias primas de procedencia extranjera;<br /> c) La distribución y venta dentro del país de los productos avícolas,<br /> especialmente huevos y carne, estará exclusivamente bajo el control,<br /> autorización, inspección y supervisión del Consejo Nacional de Producción,<br /> con el objeto de asegurar las más estrictas normas de calidad e higiene en<br /> la venta y consumo de esos productos, para lo cual el Consejo emitirá el<br /> correspondiente reglamento y estará autorizado para cobrar los gastos y<br /> servicios que su intervención origine, así como para hacer las inversiones<br /> e instalaciones que sean necesarias para cumplir con esos propósitos;<br /> d) Cooperará con la Junta de Fomento Avícola en la búsqueda de mercados más<br /> satisfactorios para los productos avícolas;<br /> e) En su red de estancos, tendrá permanentemente a la venta productos<br /> avícolas comprados directamente a los avicultores nacionales;<br /> f) De igual manera, fomentará el procesamiento y el mercadeo de productos<br /> avícolas.<br /> (Así reformado por el artículo 11, inciso a), de la Ley No.7473, del 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> g) Las instalaciones del Consejo, tales como sus cámaras frigoríficas,<br /> estarán al servicio de los avicultores nacionales;<br /> h) El Consejo, con la cooperación de la Junta de Fomento Avícola,<br /> recopilará estadísticas, lo más completas posible, de producción y de<br /> consumo de materias primas para la elaboración de mezclas balanceadas,<br /> de productos avícolas en general, de importaciones y exportaciones de<br /> los mismos, así como también de todos aquellos renglones afines con la<br /> industria avícola; e<br /> i) Establecerá a la mayor brevedad posible precios mínimos para<br /> adquirir los productos avícolas nacionales, tal y como lo hace en la<br /> actualidad con los granos básicos.<br /> Para cumplir con los programas indicados en los anteriores<br /> incisos, el Consejo Nacional de Producción queda autorizado para disponer<br /> de los recursos indicados en el artículo 5º de la ley Nº 4922 de 10 de<br /> diciembre de 1971. El Consejo deberá utilizar la autorización que indica<br /> ese artículo antes del 15 de agosto de 1972.<br /> Artículo 6º.- El Sistema Bancario Nacional desarrollará una política<br /> de aliento a la avicultura y dentro de ella dará trato preferencial a los<br /> avicultores nacionales o a las empresas en las que por lo menos el 50% de<br /> las acciones pertenezca a empresarios costarricenses.<br /> Artículo 7º.- De acuerdo con los términos de esta ley, la avicultura<br /> y las industrias conexas de fabricación de alimentos y de premezclas<br /> vitamínicas gozarán de los siguientes beneficios:<br /> a) Exención de derechos o gravámenes de importación, incluso los<br /> derechos de visación de documentos;<br /> b) Exención de impuestos de toda clase, con excepción del Impuesto sobre la<br /> Renta; y<br /> c) Exención de toda clase de tasas, derechos y contribuciones, fiscales o<br /> municipales, establecidas o que en el futuro se establecieren.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 1º de la Ley No.7293, del 31 de marzo<br /> de 1992; en su artículo 5, esta ley contiene disposiciones sustitutivas.)<br /> Artículo 8º.- Para los efectos del artículo anterior los avicultores,<br /> fabricantes de alimentos y fabricantes de premezclas vitamínicas, tendrán<br /> derecho a las exoneraciones indicadas de acuerdo con<br /> las siguientes normas:<br /> a) Los avicultores gozarán de exoneración de derechos de importación y<br /> de cualquier otro impuesto, sobre la importación y adquisición de<br /> huevos fértiles, pie de cría, y de toda clase de implementos<br /> avícolas, equipo para granjas, vacunas y medicinas y de cualquier<br /> otro producto o artículo indispensable para sus propias granjas, a<br /> excepción de los productos que se indican en los dos incisos<br /> siguientes.<br /> b) Los fabricantes de alimentos gozarán de exoneración de derechos de<br /> importación y de cualquier otro impuesto sobre las materias primas<br /> indispensables para la fabricación de los alimentos avícolas, incluyendo<br /> granos y subproductos de granos, pastas oleaginosas, subproductos de origen<br /> animal y demás ingredientes usados en la fabricación de esos alimentos, así<br /> como sobre el equipo, maquinaria y repuestos para la fabricación de los<br /> mismos, con excepción de los productos indicados en los incisos a) y c) de<br /> este artículo. En lo referente a granos básicos: maíz, arroz, frijoles y<br /> maicillo (sorgo) se seguirán las normas indicadas en el inciso a) del<br /> artículo 5º de esta ley; y<br /> c) Los fabricantes de premezclas vitamínicas gozarán de exoneración de<br /> derechos de importación y de cualquiera otro impuesto sobre los productos<br /> vitamínicos, antibióticos, minerales y aditivos, así como productos<br /> químicos, de fermentación, biológicos, preventivos, medicinales y otros<br /> usados en la fabricación de premezclas vitamínicas para aves de corral, con<br /> excepción de los productos indicados en los dos incisos anteriores.<br /> En todo caso, los beneficios que este artículo concede no se<br /> aplicarán a ningún producto, equipo, artículo o materia prima que sea<br /> producida en el país o que pueda ser sustituida por productos nacionales.<br /> El Ministerio de Hacienda, previa recomendación de la Junta de<br /> Fomento Avícola, decidirá si determinado producto, artículo o equipo debe<br /> gozar de los beneficios que aquí se indican o si por el contrario no se le<br /> deben conceder esos beneficios porque se producen en el país, o porque<br /> pueden ser sustituidos por otros productos nacionales.<br /> (Tácitamente derogado por el artículo 1º de la Ley No.7293, del 31 de marzo<br /> de 1992; en su artículo 5, esta ley contiene disposiciones sustitutivas.)<br /> DE LA JUNTA DE FOMENTO AVICOLA<br /> Artículo 9º.- Créase la Junta de Fomento Avícola como organismo<br /> adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con fines de protección<br /> a esta industria, la cual actuará en forma coordinada con el Departamento<br /> respectivo de dicho ministerio encargado de velar por la buena marcha<br /> técnica del sector avícola.<br /> Artículo 10.- La Junta de Fomento Avícola estará integrada de la<br /> siguiente forma:<br /> a) Un Director de cada uno de los siguientes Ministerios: Agricultura<br /> y Ganadería, y de Economía, Industria y Comercio;<br /> b) Un Director del Consejo Nacional de Producción; y<br /> c) Dos Directores de los avicultores, asociaciones o cooperativas de<br /> avicultores.<br /> (Este inciso fue reformado por el artículo 1º de la ley No. 5012, del<br /> 30 de junio de 1972.)<br /> Artículo 11.- Las funciones de la Junta de Fomento Avícola serán,<br /> entre otras, las siguientes:<br /> a) Asesorar a los Ministerios de Agricultura y Ganadería y al de<br /> Economía, Industria y Comercio, para el cabal cumplimiento y ejecución<br /> de esta ley;<br /> b) Promover, en asocio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,<br /> campañas profilácticas, terapéuticas, y de erradicación de parásitos y<br /> enfermedades avícolas;<br /> c) Procurar la reducción de costos y el mejor aprovechamiento de los<br /> sistemas de mercadeo;<br /> d) Colaborar con instituciones crediticias del Estado, el Consejo<br /> Nacional de Producción y la Dirección Nacional de Estadística y Censos<br /> en la elaboración de las estadísticas que se requieran;<br /> e) Colaborar con las dependencias del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería para la orientación y vigilancia de la extensión avícola que<br /> se realice por ese Ministerio;<br /> f) Nombrar su personal administrativo;<br /> g) Designar comisiones de personas idóneas para efectos del cumplimiento de<br /> esta ley y sus fines;<br /> h) Recomendar la exportación de productos avícolas y sus derivados, así<br /> como velar porque las medidas que el Consejo Nacional de Producción tome<br /> para cumplir con lo dispuesto en el<br /> inciso c) del artículo 5 de esta Ley, se apliquen efectivamente.<br /> (Así reformado por el artículo 11, inciso b), de la Ley No.7473, del 20<br /> de diciembre de 1994.)<br /> i) Fiscalizar e intervenir en la correcta aplicación y ejecución de esta<br /> ley y sus reglamentos;<br /> j) Presentar anualmente su presupuesto al Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería para su estudio y aprobación. Los gastos y dietas de la Junta<br /> serán incluidos en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería. Asimismo, presentará anualmente una memoria del ejercicio fiscal<br /> respectivo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, e informes<br /> trimestrales al mismo;<br /> k) Las que le correspondan de acuerdo con el artículo 8º de esta ley;<br /> l) Coordinar funciones de vigilancia con el Departamento de Comercio<br /> Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a efecto de que<br /> los avicultores nacionales no se hagan competencia ruinosa entre sí, o<br /> sufran la de países vecinos en perjuicio directo de la producción nacional<br /> y con desconocimiento de las leyes que prohíben tales prácticas;<br /> m) Velar porque los sistemas de mercadeo, tanto interno como externo, se<br /> organicen de tal manera que constituyan una garantía de estabilidad para la<br /> producción nacional; y<br /> n) Impulsar el cooperativismo en todas las ramas de la industria avícola.<br /> Artículo 12.- Los directores por las Instituciones Estatales serán<br /> aquellos designados por la Institución misma; los directores por el sector<br /> avícola serán nombrados por el Consejo de Gobierno, preferentemente de las<br /> ternas enviadas por las asociaciones o cooperativas interesadas. Estos<br /> directores durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos.<br /> La Junta será presidida por el director designado por el Ministerio<br /> de Economía, Industria y Comercio, quien contará con doble voto en caso de<br /> empate en las decisiones de la Junta.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la ley No. 5012, del 30 de junio de<br /> 1972.)<br /> Artículo 13.- Para ser miembro de la Junta se requiere:<br /> a) Ser costarricense;<br /> b) En el caso de directores por la industria avícola, ser avicultores<br /> con una experiencia mínima de tres años; y<br /> c) No ser pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad,<br /> de cualquier miembro del Consejo de Gobierno o de los Directores del<br /> Consejo Nacional de Producción.<br /> Artículo 14.- La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes y, en<br /> forma extraordinaria, cuando fuere convocada por su Presidente, los<br /> Ministros de Agricultura y Ganadería o Economía, Industria y Comercio, o a<br /> solicitud de tres de sus miembros.<br /> Artículo 15.- La Junta promoverá por lo menos dos reuniones anuales<br /> con los avicultores, para la discusión y análisis de todos los asuntos que<br /> tengan importancia e interés directo para la industria avícola, tales<br /> reuniones se realizarán también cuando se considere necesario hacerlas, en<br /> mérito a los intereses de la industria.<br /> Artículo 16.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de<br /> mayo de mil novecientos setenta y dos.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Vicepresidente.<br /> ANTONIO JACOB HABITT,<br /> MANUEL CARBALLO QUINTANA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial. - San José, a los veintiséis días del mes de mayo<br /> de mil novecientos setenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de la Presidencia, encargado<br /> del Despacho de Agricultura y Ganadería,<br /> GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.<br /> _____________________________________<br /> Actualizada al: 13-04-2000<br /> Sanción: 26-05-1972.<br /> Publicación: 31-05-1972.<br /> Rige: 31-05-1972.<br /> GVQ.-ANB.