Ley 4812

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Nota: La presente Ley Nº 4812, fue Derogada en su Totalidad, por<br /> el artículo 265, de la Ley Nº 8487, de 22 de noviembre<br /> de 2005. Publicada en La Gaceta Nº 239, de 12 de<br /> diciembre de 2005. Es importante destacar que la Ley Nº<br /> 8487, Ley de Migración y Extranjería, rige ocho meses<br /> después de su publicación, es decir el 12 de agosto de<br /> 2006.<br /> Nº 4812<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Se autoriza el ingreso al país de personas bajo la<br /> categoría de "Residentes Pensionados" o "Residentes Rentistas".<br /> Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia, los interesados<br /> deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas<br /> o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional:<br /> no menores de seiscientos dólares mensuales, moneda americana (USA $),<br /> los residentes pensionados; mil dólares mensuales (USA$), los residentes<br /> rentistas o su equivalente en otra moneda.<br /> (Así reformado por el artículo 20 de la Ley Nº 6982, de 19 de diciembre de<br /> 1984.)<br /> Artículo 3º .- Las personas amparadas por esta ley, gozarán de<br /> franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación presentes<br /> por una sola vez, para la importación de su menaje de casa. En las<br /> solicitudes podrán amparar a sus dependientes, para los efectos<br /> migratorios.<br /> (Así reformado este párrafo 1º por el artículo 20 de la Ley Nº 6982, de 19<br /> de diciembre de 1984.)<br /> En el caso de traspaso de los bienes referidos en este artículo,<br /> realizado dentro de los tres años siguientes de su ingreso al territorio<br /> nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron eximidos. El<br /> reglamento podrá establecer excepciones muy calificadas en casos de pérdida<br /> total de artículos del menaje de casa.<br /> (Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992.)<br /> Artículo 4º.- Los beneficiarios podrán importar además un vehículo<br /> automotor para uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de<br /> importación, arancelarios, de ventas y estabilización económica, el cual<br /> podrá ser vendido o traspasado a terceras personas exonerado de dichos<br /> impuestos después de transcurridos cinco años desde la fecha de ingreso<br /> del vehículo al país. En tal caso el interesado adquiere automáticamente el<br /> derecho a la importación de otro vehículo y así sucesivamente cada cinco<br /> años. El importe que corresponda por este concepto, no se tomará en cuenta<br /> para los efectos de la exención establecida en el artículo anterior.<br /> Previa autorización de la Dirección General de Aduanas, los<br /> interesados podrán sustituir su vehículo en el extranjero, en cualquier<br /> momento y continuarán gozando de las mismas franquicias establecidas en<br /> este artículo.<br /> Los interesados podrán importar otro vehículo con los mismos<br /> beneficios aquí estipulados, en cualquier momento, previo pago de los<br /> impuestos correspondientes al vehículo exonerado.<br /> En caso de pérdida del vehículo, por robo o destrucción total por<br /> fuego, colisión o accidente, ocurrida en cualquier período de cinco años,<br /> el beneficiario de esta ley podrá adquirir otro vehículo libre de los<br /> impuestos señalados.<br /> (Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992.)<br /> Artículo 5º.- Si el beneficiario renunciare a su condición de<br /> "Residente Pensionado" o de "Residente Rentista" dentro de los plazos<br /> señalados en los artículos 3º y 4º, deberá cancelar los impuestos de que<br /> fue eximido.<br /> Artículo 6º.- Los interesados podrán tramitar sus solicitudes para<br /> obtener los beneficios de esta ley a través de los funcionarios consulares<br /> acreditados en el extranjero.<br /> Artículo 7º.- Los beneficios de esta ley también cubren a los<br /> costarricenses pensionados o jubilados por instituciones o gobiernos de<br /> otros países y a los que no teniendo ese carácter, comprueben disfrutar de<br /> rentas en las condiciones que establece el artículo 2º anterior y que hayan<br /> residido permanentemente no menos de diez años en el exterior.<br /> Los extranjeros residentes en el país, que adquieran la condición de<br /> pensionados jubilados podrán obtener los beneficios de esta ley.<br /> (Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992.)<br /> Artículo 8º.- Los funcionarios del Servicio Exterior, deberán expedir<br /> un certificado en el que se haga constar que los inmigrantes al amparo de<br /> esta ley disfrutan de las rentas mínimas exigibles y remitirlo junto con<br /> los documentos probatorios debidamente autenticados.<br /> Artículo 9º.- Las sumas declaradas como ingreso para hacerse acreedor<br /> a los beneficios de esta ley, estarán exentos del Impuesto de la Renta.<br /> (Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992.)<br /> Artículo 10.- Las personas amparadas por esta ley no podrán ocuparse<br /> de labores remuneradas. Quedan excluidos de esta prohibición quienes<br /> inviertan en actividades de utilidad para el país, a juicio del Instituto<br /> Costarricense de Turismo. También quedan exentas aquellas personas que<br /> puedan prestar sus servicios profesionales a entidades de Gobierno, entes<br /> autónomos o Institutos de Enseñanza Superior.<br /> Artículo 11.- La falsedad comprobada en los documentos o informes<br /> suministrados para el otorgamiento de los beneficios que esta ley confiere,<br /> se sancionará ordenando el pago inmediato de los impuestos exonerados más<br /> el 10% a título de multa y con cancelación de la credencial de inmigrante,<br /> por los organismos correspondientes.<br /> Artículo 12.- El Instituto Costarricense de Turismo será el<br /> organismo encargado de conocer y de resolver las solicitudes para acogerse<br /> a los beneficios de esta ley.<br /> Artículo 13.- El Instituto Costarricense de Turismo elaborará el<br /> reglamento de esta ley dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de<br /> su vigencia, para su promulgación por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 14.- DEROGADO<br /> (Derogado por la Ley Nº 6780, de 10 de agosto de 1983.)<br /> Artículo ... - El residente pensionado o el residente rentista que hubiere<br /> adquirido su status con base en un certificado de depósito en moneda de los<br /> Estados Unidos de América con un banco estatal por un monto no menor de $<br /> 50.000,00 USA, o que habiéndolo obtenido con una suma menor esté dispuesto<br /> a ajustarlo a esa suma, o que efectúe inversiones en el país en proyectos<br /> agrícolas, agroindustriales, industriales o turísticos, por un valor no<br /> menor de los $ 100.000,00 moneda de USA, tendrá derecho a que se le ofrezca<br /> un documento de viaje e identidad.<br /> El documento de viaje será una tarjeta de identificación que le<br /> permita al residente pensionado o rentista salir e ingresar al país, y en<br /> ningún caso podrá ser sustituida por un pasaporte. Esta tarjeta no otorga<br /> la nacionalidad. Los dependientes del residente podrán hacer uso también<br /> de este derecho.<br /> (Este artículo sin numeración fue adicionado por el artículo 115 de la Ley<br /> Nº 6975, de 30 de noviembre de 1984.)<br /> Artículo 15.- Esta ley rige desde su publicación y deroga la Nº 3393<br /> de 23 de setiembre de 1964 y la ley Nº 4064 de 23 de enero de 1968 y<br /> cualquier otra que se le oponga.<br /> Transitorio.- Las personas residentes en el país con amparo de la ley<br /> Nº 3393 y sus reformas, adquieren también los derechos que concede la<br /> presente, para efectos del cambio de sus vehículos. Del mismo modo los<br /> residentes en el país, en la condición de Turistas Pensionados o de<br /> retirados de la vida activa de los negocios, quedarán incorporados al<br /> régimen de "Residentes Pensionados" o de "Residentes Rentistas" y deberán<br /> modificar su credencial en el Departamento de Migración del Ministerio de<br /> Seguridad Pública.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los quince días del mes de julio<br /> de mil novecientos setenta y uno<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO<br /> CALDERON,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de julio<br /> de mil novecientos setenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> GONZALO J. FACIO.<br /> ____________________________________________________________________________<br /> ___<br /> Actualizada al: 17-02-2006<br /> Sanción: 28-07-1971<br /> Publicación: 12-08-1971 La Gaceta Nº 163<br /> Rige: 12-08-1971<br /> SSB.<br /> Derogada: Artículo 265 de la Ley Nº 8487, de 22 de noviembre de 2005.<br /> LMRF.- (