Ley 4795 (

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Nº 4795<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> NOTA: La presente Ley fue reformada en forma íntegra por la Ley Nº 5991, de<br /> 9 de noviembre de 1976, la cual en lo sucesivo se leerá así:<br /> Artículo 1º. A falta de tratados, tanto las condiciones como el<br /> procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la<br /> presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido<br /> previstos por los tratados.<br /> Artículo 2º.- La extradición alcanza a los procesados o condenados<br /> como autores, cómplices o encubridores del delito cometido fuera del<br /> territorio nacional.<br /> Artículo 3º.- No se ofrecerá ni concederá la extradición:<br /> a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense<br /> por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los<br /> tribunales nacionales. Si hubiera descontado en el exterior parte de<br /> la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por<br /> el juez.<br /> (Este inciso a) fue interpretado por Resolución de la Sala<br /> Constitucional, Nº.6780-94 de las 15:09 horas del 22 de noviembre de<br /> 1994, en el sentido de que tal posibilidad cabría únicamente cuando el<br /> extraditable pierda la nacionalidad costarricense. No obstante lo<br /> indicado, tal interpretación resulta inválida frente a la reforma<br /> hecha a los artículos 16 y 17 de la Constitución Política por la Ley<br /> Nº 7514 de 6 de junio de 1995, mediante la cual se estableció que la<br /> "calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable".)<br /> b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos<br /> por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los<br /> mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se<br /> refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o<br /> hayan cumplido la condena impuesta.<br /> c) Cuando el reclamado está siendo juzgado o haya sido condenado por<br /> delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al<br /> recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez<br /> extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.<br /> d) Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense,<br /> o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.<br /> e) Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación<br /> provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado<br /> que solicita la extradición, sea menor de un año de privación de libertad<br /> y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del<br /> procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser<br /> privativa de la libertad.<br /> f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado<br /> reclamante o no hubiere producido sus efectos en éste.<br /> g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo<br /> con el delito político, según la ley costarricense.<br /> h) Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de<br /> extradición se fundamenta en razones políticas.<br /> i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren<br /> sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente<br /> se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener<br /> esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con<br /> fundamento en la documentación que se remita.<br /> j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado<br /> de excepción en el Estado requirente; y<br /> k) Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado<br /> político.<br /> Artículo 4º.- Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo<br /> por razones de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más<br /> grave conforme a la ley costarricense; caso de igual gravedad se atenderá a<br /> la prioridad de la demanda, pero siempre tendrán preferencia los Estados<br /> con los cuales existan convenios de extradición. Si las distintas<br /> reclamaciones se hicieren por un mismo hecho, se preferirá la del país<br /> donde se cometió éste y en todo caso la del país del que fuera súbdito o<br /> ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a<br /> convenios.<br /> Artículo 5º.- La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la<br /> extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que éste<br /> tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido, por<br /> medio del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los<br /> mismos documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta ley para<br /> todo país que los solicite.<br /> Artículo 6º.- Cuando los Tribunales de Justicia, el Ministerio<br /> Público o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano<br /> extranjero deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o<br /> Estados interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, para que si a bien lo tienen formalicen dentro del término de<br /> dos meses la solicitud de extradición.<br /> Artículo 7º.- La extradición se puede solicitar por cualquier medio<br /> de comunicación siempre que exista una orden de detención contra el<br /> inculpado y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el<br /> trámite. En este caso los documentos de que habla el artículo 9º se<br /> presentarán a la embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días<br /> contados a partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta<br /> de inmediato a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la<br /> mayor brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será<br /> puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por<br /> este procedimiento sumario.<br /> Si los tribunales de justicia determinaren interlocutoriamente que el<br /> inculpado es costarricense por nacimiento o se encuentra en alguno de<br /> los casos de excepción previsto en los<br /> incisos g) y k) del artículo 3º, podrán otorgarle el beneficio de la<br /> excarcelación de conformidad con las disposiciones respectivas.<br /> Artículo 8º.- La responsabilidad que pudiere originarse del hecho de<br /> la detención provisional, será del Estado requirente.<br /> Artículo 9º.- Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los<br /> siguientes trámites:<br /> a) El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su<br /> residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el<br /> conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José.<br /> b) Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido<br /> preventivamente hasta por el término de dos meses.<br /> c) El gobierno requirente deberá presentar:<br /> 1.- Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o<br /> prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria<br /> firme pronunciada.<br /> 2.- Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren<br /> pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la<br /> persona de que se trate.<br /> 3.- Los datos de identificación del indiciado o reo.<br /> 4.- Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación<br /> del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la<br /> pena aplicable y sobre la prescripción.<br /> d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará por<br /> la vía más rápida el o los documentos que falten.<br /> e) Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al<br /> indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio<br /> Público hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer<br /> pruebas y los restantes para evacuarlas.<br /> f) Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las<br /> diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano<br /> toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a<br /> entorpecer el curso de los procedimientos. Dictará resolución<br /> concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a<br /> los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarla en la forma que<br /> considere oportuna; en todo caso, deberá solicitar y obtener del país<br /> requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un<br /> hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las<br /> correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva,<br /> copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales.<br /> g) De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal<br /> superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán<br /> a correr al día siguiente de la notificación.<br /> El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de<br /> cinco días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a<br /> más tardar dentro del plazo de quince días.<br /> Artículo 9º bis.- Si la persona reclamada accede, por escrito, a ser<br /> entregada al Estado requirente, después de que la autoridad judicial<br /> competente le haya advertido, en forma personal y en presencia de su<br /> defensor, de su derecho a un tramite (sic) formal de extradición, conforme<br /> se establece en el artículo anterior, el Juez podrá conceder la extradición<br /> sin más trámite.<br /> La resolución judicial deberá fundamentarse y se notificará a la<br /> defensa y a la Procuraduría General de la República. Contra ella cabra<br /> recurso de apelación ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual<br /> podrá ser interpuesto, tanto por la defensa como por la Procuraduría<br /> General de la República, dentro del plazo establecido en el artículo<br /> anterior. Será resuelto dentro del termino (sic) de quince días.<br /> (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº.7445, de 2 de noviembre de<br /> 1994.)<br /> Artículo 10.- Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto<br /> en libertad o en su caso, si se concediere, será puesto a la orden de las<br /> autoridades de policía, para su entrega; ésta deberá hacerse conjuntamente<br /> con los objetos que se encuentren en su poder o sean producto del hecho<br /> imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para la prueba del<br /> mismo, siempre que ello no perjudique a terceros.<br /> Artículo 11.- Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo<br /> dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será<br /> puesto en libertad.<br /> Artículo 12.- Negada la extradición de una persona por el fondo, no<br /> se puede volver a solicitar por el mismo delito.<br /> Artículo 13.- Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del<br /> Estado requirente.<br /> (Nota: El artículo 2º de la Ley 5991, de 9 de noviembre de 1976, que<br /> reformó la presente Ley en forma íntegra según se indicó, estableció que<br /> esta es de orden público.<br /> Las firmas y fechas que se indican de seguido corresponden a la Ley 5991,<br /> de 9 de noviembre de 1976 de cita.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos setenta y seis.<br /> ALFONSO CARRO ZUÑIGA,<br /> Presidente.<br /> CARLOS MANUEL ALVAREZ MURILLO, JUANA ROSA VENEGAS SALAZAR,<br /> Primer Prosecretario.<br /> Segunda Prosecretaria.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos setenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de<br /> Gobernación , Policía,<br /> Justicia y Gracia,<br /> EDGAR ARROYO CORDERO.<br /> __________________________<br /> Actualizada al: 27-03-2001<br /> Sanción: 09-11-1976<br /> Publicación: 11-11-1976<br /> Rige a partir del: 11-11-1976<br /> SSB.