Ley 4770
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en
Letras y Filosofía, N°. 1231 de 20 de noviembre de 1950, que en lo sucesivo
se leerá así:
CAPITULO I
De los Fines e Integración del Colegio
Artículo 1°.- Se crea el Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, como corporación profesional, para el
cumplimiento de los fines que la presente ley establece, mediante la
organización en ella determinada.
Artículo 2°.- Son fines del Colegio:
a) Promover e impulsar el estudio de las letras, la filosofía, las
ciencias, las artes, lo mismo que la enseñanza de todas ellas;
b) Elevar y defender el prestigio de los miembros del Colegio y velar
por el fiel cumplimiento de la ética profesional, por parte de todos y
cada uno de los colegiados;
c) Estimular y mantener el espíritu de unión y solidaridad entre los
afiliados y defender los derechos profesionales y económicos de los
mismos;
d) Propiciar cualquier plan que tienda a conseguir el mejoramiento
económico y el bienestar espiritual de sus integrantes;
e) Contribuir al progreso de la educación y la cultura, mediante
actividades propias o en cooperación con la Universidad de Costa Rica e
instituciones afines; y
f) Gestionar o establecer sistemas solidarios de protección social a
los afiliados, especialmente, un fondo de mutualidad y subsidios que
los proteja en caso de infortunio o muerte.
Artículo 3°.- El Colegio está integrado por:
a) Los doctores graduados en las especialidades que se indican en el
inciso c) por la Universidad de Costa Rica o por universidades
extranjeras, con título reconocidos por aquélla;
b) Los licenciados en Filosofía, Historia, Geografía, Lenguas Modernas,
Filología, Ciencias, Bellas Artes y Educación, graduados por la
Universidad de Costa Rica;
c) Los licenciados en Letras y Filosofía de la antigua Facultad de
Filosofía y Letras de la Universidad de Costa Rica;
d) Los graduados por instituciones extranjeras en las especialidades y
rango académico indicados en el inciso b), con títulos reconocidos por
la Universidad de Costa Rica;
e) Los profesores de enseñanza media y de enseñanza superior, graduados
por la Universidad de Costa Rica, la Escuela Normal Superior u otras
instituciones nacionales formadoras de profesionales docentes para ese
nivel o graduados en universidades extranjeras con títulos reconocidos
por la Universidad de Costa Rica;
f) Los Bachilleres en las especialidades indicadas, con estudios
pedagógicos graduados por la Universidad de Costa Rica;
g) Los Profesores de Estado, con títulos emitidos por el Ministerio de
Educación Pública;
h) Los doctores, licenciados y profesores graduados por la Universidad de
Costa Rica, la Escuela Normal Superior de Costa Rica u otras
instituciones formadoras de profesionales docentes en las
especialidades del plan de estudio de la enseñanza media o de la
enseñanza superior, así como aquellos que en iguales circunstancias han
sido graduados en instituciones extranjeras con títulos reconocidos por
la Universidad de Costa Rica; e
i) Los miembros del Colegio incluidos en los incisos anteriores que se
hayan acogido a una jubilación o pensión.
CAPITULO II
Del Ejercicio Profesional
Artículo 4°.- Solamente los miembros del Colegio tendrán derecho a
ocupar cargos en la Administración Pública, las instituciones autónomas o
las entidades privadas relacionadas con la enseñanza cuando para ejercer
dichos cargos sea necesario poseer algunos de los títulos a que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente,
en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, leyes o reglamentos
especiales, se requerirá ser miembro del Colegio para desempeñar los
siguientes cargos:
a) Profesor de Enseñanza Media en cualquier especialidad;
b) Director o profesor de un establecimiento de enseñanza superior,
siempre que no se trate de miembros de otro colegio profesional
legalmente constituido;
c) Director de un establecimiento de enseñanza media. Cuando se trate
de una institución privada y el director no sea colegiado, debe
nombrarse un miembro del colegio al mismo nivel, en calidad de asesor;
d) Jefes de Departamentos Administrativos del Ministerio de Educación
Pública, en enseñanza media y superior, cualquiera que sea su nombre;
e) Asesor del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza media, en
relación a la materia específica;
f) Director General de Artes y Letras; y
g) Directores de Bibliotecas Públicas, excepto las de la Universidad de
Costa Rica.
En todos los casos y en igualdad de condiciones se preferirá al
profesional con título más elevado.
Artículo 6°.- Los colegiados tienen derecho a retirarse temporal o
definitivamente del colegio, para ello deberán comunicar por escrito su
decisión a la Junta Directiva. El retiro voluntario lleva implícita la
renuncia al ejercicio de la profesión.
CAPITULO III
Del Ingreso al Colegio-Deberes y Derechos de los Colegiados
Artículo 7°.- Para obtener la incorporación al Colegio deberán
llenarse los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud por escrito con las especies fiscales que
determine el Reglamento del Colegio;
b) Aportar el original o fotocopia del título expedido por otra entidad
de enseñanza superior, debidamente reconocido conforme a las normas
vigentes en el país;
c) Pagar los derechos de ingreso que establezca la Junta Directiva;
d) Presentar certificación del Registro Judicial de Delincuentes,
quedando a criterio de la Junta Directiva exigir, si lo considera
necesario, otros medios probatorios de buena conducta; y
e) Prestar juramento, ante el Presidente de la Junta Directiva, de
cumplir la Constitución y las leyes del país, esta ley y sus
reglamentos, lo mismo que el Código de Etica Profesional del Colegio.
Artículo 8°.- Son derechos de los colegiados:
a) Ejercer la profesión a que esta ley se refiere;
b) Requerir la intervención del Colegio en defensa del ejercicio
profesional;
c) Disfrutar conforme a los reglamentos, de los beneficios del Fondo de
Mutualidad y Subsidios;
d) Utilizar los servicios del Colegio, establecidos para facilitar el
ejercicio profesional, u ofrecer a sus miembros oportunidades de
cultura, recreación y mejoramiento espiritual;
e) Elegir y ser electos para sus cargos respectivos en la organización
del Colegio; y
f) Cualesquiera otros que surjan de esta ley, el Reglamento del
Colegio, las decisiones de la Asamblea General o los acuerdos de la
Junta Directiva.
Artículo 9°.- Los miembros del Colegio están obligados a:
a) Concurrir a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias;
b) Desempeñar los cargos y funciones que se les encomienden;
c) Satisfacer las cuotas de ingreso, mensuales y extraordinarias
acordadas por el Colegio;
d) Someterse al Código de Etica Profesional y al régimen disciplinario
del Colegio; y
e) Cumplir esta ley, los Reglamentos del Colegio, lo mismo que los
acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva, dictados
dentro del marco de sus respectivas competencias.
CAPITULO IV
De la Personalidad y Capacidad Jurídicas del Colegio de su Organización y
Funcionamiento
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Colegio tiene
personalidad y capacidad jurídicas plenas. Podrá adquirir, enajenar,
gravar y administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, con las
limitaciones del artículo 28 del Código Civil. La representación legal del
Colegio corresponde al Presidente, el cual las ejercerá con las facultades
del artículo 1255 del Código Civil.
Artículo 11.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la
Asamblea General y de su Junta Directiva.
Artículo 12.- La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio y
está compuesta por la totalidad de los colegiados incorporados al mismo.
Artículo 13.-Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Dictar los reglamentos que requiere el buen funcionamiento del
Colegio;
b) Examinar y aprobar el presupuesto de gastos para cada ejercicio
anual, a propuesta de la Junta Directiva;
c) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que
se interpongan contra ella, por infracciones a esta ley o de los
Reglamentos del Colegio;
d) Conocer en apelación de las resoluciones de la Junta Directiva. El
recurso debe interponerlo el interesado dentro de tercero día después
de la aprobación del acta respectiva;
e) Elegir por mayoría de los votos de los presentes, en votación
secreta, cargo por cargo, los miembros de la Junta Directiva y llenar
las vacantes cuando ellas se produzcan observando el mismo
procedimiento;
f) Confeccionar una lista de diez colegiados para integrar el Tribunal
de Honor del Colegio, conforme el artículo 41;
g) Aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores
los colegiados, cuando ello no sea competencia de la Junta Directiva;
h) Determinar cuales miembros de la Junta Directiva deben tener
funciones remuneradas y fijar el monto de esas remuneraciones;
i) Establecer, las cuotas extraordinarias que pagarán los colegiados; y
j) Las demás funciones que le asigne esta ley o el reglamento del
Colegio.
Artículo 14.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al
año, en el mes de marzo, para nombrar la Junta Directiva, dictar el
Presupuesto, examinar la marcha de la institución en todos los aspectos, y
dictar todos los demás acuerdos que considere necesarios para la buena
marcha del Colegio.
Artículo 15.- Para que se celebre una Asamblea General Ordinaria y
Extraordinaria se necesita una convocatoria que se publicará por lo menos
dos días consecutivos en el "Diario Oficial", y que medie un plazo mínimo
de cinco días entre la primera publicación y la fecha señalada para la
reunión. La convocatoria deberá también publicarse por lo menos una vez,
en un diario de circulación nacional. La facultad de convocar
extraordinariamente corresponde a la Junta Directiva, la cual actuará por
sí, o por solicitud de por lo menos diez asociados.
La Asamblea General Extraordinaria sólo podrá conocer de los asuntos
incluidos en la convocatoria debidamente publicada conforme se indica
anteriormente.
Artículo 16.- Formarán quórum, en las asambleas generales, la mitad
más uno de los miembros del Colegio. En caso de no reunirse el quórum
requerido, la sesión se efectuará una hora después, cualquiera que fuere el
número de los presentes.
(Así reformado por el art. 1° de la Ley N° 5825, de 29 de octubre de
1975.)
Artículo 17.- Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por
simple mayoría, salvo los casos que se refieran a la publicación y
modificación de los Reglamentos del Colegio, los proyectos de modificación
a la presente ley y los relativos a la firmeza de los mismos acuerdos,
casos en que se necesitan una mayoría de por lo menos dos tercios de los
votos presentes. En caso de empate en una votación, el Presidente
decidirá. Los acuerdos tomados quedarán firmes ocho días después, salvo
los casos en que la presente ley disponga otra cosa.
Artículo 18.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y
estará compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un
Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales.
Artículo 19.- La elección de los miembros de la Junta Directiva se
hará en votación secreta, cargo por cargo, en Asamblea General Ordinaria,
en los casos de elección por dos años o las sustituciones que en ese
momento se presenten y en Asamblea General Extraordinaria los casos de
sustitución motivada por incapacidad permanente en el desempeño del cargo,
renuncias, muerte, etc.; la elección por aclamación no está permitida. En
caso de empate, aun cuando haya sólo dos candidatos, se repetirá la
elección entre los dos candidatos que hubieren tenido mayor número de votos
y si persistiera el empate, quedará electo el candidato que tenga más
tiempo de ser miembro del Colegio según el orden que lleva el mismo.
No podrán formar parte de la misma Junta Directiva personas unidas por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
En caso de producirse un nombramiento contra esta prohibición, se tendrá
por no hecho el más reciente y en igualdad de condiciones es nulo el
recaído en el candidato que tenga menor tiempo de ser miembro del Colegio.
Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus
funciones dos años y podrán ser reelegidos consecutivamente una sola vez.
Un año se renovarán el Presidente, el Prosecretario, el Fiscal y los
Vocales uno y tres, y el siguiente año el Vicepresidente, el Secretario, el
Tesorero y el Segundo Vocal.
Artículo 21.- Cesará en sus funciones como miembro de la Junta
Directiva:
a) El que se separe o fuere separado del Colegio temporal o
definitivamente, o perdiere su condición de colegiado;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, dejare
de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o el que se
ausentare del país por más de tres meses sin permiso de la Junta;
c) El que por sentencia firme fuera declarado responsable de haber
cometido delito, o infringiendo alguna de las disposiciones contenidas
en esta ley, decretos o reglamentos aplicables al Colegio; y
d) El que quedare totalmente incapacitado.
En cualquiera de los casos enumerados en los incisos anteriores, la
Junta Directiva, levantará, por medio del Fiscal, la información
correspondiente y hará la convocatoria para Asamblea Extraordinaria a fin
de que se conozca el caso y elija si procediere, el sustituto o sustitutos
por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse
la vacante. En igual forma se procederá en el caso de muerte o renuncia de
algunos miembros de la Junta.
Artículo 22.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo
menos una vez que la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Para
que la Junta Directiva pueda celebrar sesión se requiere la presencia, de
cuando menos, cinco de sus miembros y para que haya acuerdo o resolución,
el voto de la mayoría de los presentes. En caso de empate decidirá el voto
de quien funja como Presidente. Para declarar un acuerdo firme se necesita
la concurrencia de por lo menos dos tercios de los votos de los miembros
presentes. Los acuerdos de la Junta Directiva son apelables ante la
Asamblea General y el recurso debe interponerse dentro de tercero día a
partir de la aprobación del acta respectiva.
Artículo 23.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Hacer la convocatoria a la Asamblea General ya sea para sesiones
ordinarias y extraordinarias. En ambos casos se fijará el día y hora
para dichos actos, así como el Orden del Día;
b) Nombrar las personas que deban representar al Colegio en los
organismos en que éste deba estar representado por ley o reglamento,
así como los miembros del Comité Consultivo;
c) Determinar las materias que han de ser objeto de estudio y debate en
las reuniones académicas del Colegio;
d) Establecer el monto de las cuotas de ingreso y mensuales que deberán
pagar los colegiados;
e) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios;
f) Nombrar las Comisiones de Trabajo que estime convenientes;
g) Examinar las cuentas de la tesorería y autorizar todo gasto que
exceda de quinientos colones. Estudiar los gastos efectuados por Caja
Chica, aprobarlos o improbarlos y acordar nuevos ingresos a Caja Chica,
si fuere necesario;
h) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio, y
subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión
de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes y las disciplinas
educacionales;
i) Promover congresos nacionales o internacionales sobre materias
indicadas en el inciso anterior y propiciar el intercambio cultural y
educativo entre los miembros del Colegio y los de colegios extranjeros;
j) Recibir y tramitar solicitudes de ingreso al Colegio, lo mismo que
las renuncias que hagan sus miembros conforme a las disposiciones de
esta ley y los reglamentos del Colegio;
k) Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos y someterlo a la
Asamblea General Ordinaria, para su examen y aprobación;
l) Nombrar y remover a los empleados y funcionarios del Colegio. Tales
nombramientos en ningún caso pueden recaer en miembros de la Junta
Directiva, salvo los casos expresamente permitidos por esta ley, los
reglamentos del Colegio o los acuerdos de la Asamblea General;
m) Elaborar y presentar, por medio de su Presidente, una memoria anual
de labores a la Asamblea General Ordinaria;
n) Conceder licencia por justa causa y hasta por seis meses a los
miembros de la Junta Directiva;
o) Nombrar en las cabeceras de provincia o en otros lugares que a bien
lo tenga, delegados suyos para la mejor comunicación e intercambio con
los colegiados;
p) Eximir del pago de la cuota mensual ordinaria a los colegiados que
lo soliciten por escrito, siempre que comprueben ser miembros
cotizantes de APSE u otra asociación de docentes;
q) Tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha del Colegio; y
r) Las otras atribuciones que esta ley y los reglamentos le señalen.
CAPITULO V
De las Funciones y Atribuciones de los Miembros de la Junta Directiva
Artículo 24.- Corresponde al Presidente:
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con
las facultades de apoderado general;
b) Elaborar la Orden del Día de las sesiones de la Junta, presidirlas,
dirigir y decidir con doble voto, en caso de empate, las votaciones.
En el Orden del Día debe incluirse un Capítulo de Asuntos Varios;
c) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones de la
Junta y de la Asamblea General;
d) Firmar, en unión del Tesorero, los cheques y órdenes de pago contra
los fondos del Colegio;
e) Efectuar, junto con el Fiscal, arqueos trimestrales de Caja, dejando
constancia de ello en los libros de contabilidad;
f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta
Directiva, en los actos sociales o culturales en que debe estar
presente la Corporación;
g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí
o a petición de tres de sus miembros; y
h) Las demás que le asignen esta ley, los reglamentos del Colegio o la
Asamblea General.
Artículo 25.- En ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el
Vicepresidente y en defecto de éste, los vocales por el orden de su
nombramiento.
Artículo 26.- Corresponde al Fiscal:
a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, los reglamentos del
Colegio, las resoluciones de las Asambleas Generales y los acuerdos de
la Junta Directiva;
b) Efectuar, junto con el Presidente, los arqueos trimestrales de Caja
y revisar a fin de año las cuentas presentadas por la tesorería;
c) Cumplir con lo establecido por el inciso d) del artículo 7° y
cualquier otra que tenga a su cargo esta ley, los reglamentos del
Colegio, la Asamblea General o la Junta Directiva; y
d) Promover, ante el organismo que corresponda, las gestiones y
acciones que correspondan, con motivo de la transgresión a esta ley o
los reglamentos del Colegio.
Artículo 27.- Corresponde al Tesorero:
a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio y
recaudar las contribuciones que deben pagar los miembros;
b) Organizar, controlar y promover, la recaudación de fondos;
c) Recibir y custodiar bajo inventario riguroso, todos los bienes del
Colegio;
d) Pagar las cuentas que se le presenten, debidamente autorizadas
conforme a esta ley, y firmarlas en asocio del Presidente;
e) Llevar una cuenta individual de cada colegiado, e informar a la
Junta Directiva lo que corresponda; y
f) Manejar la Caja Chica.
Artículo 28.- Corresponde al Secretario:
a) Llevar la minuta de las sesiones, de la Junta Directiva y de la
Asamblea General y firmarlas junto con el Presidente;
b) Recibir y contestar toda la correspondencia del Colegio, salvo la
que fuere de la exclusiva incumbencia del Presidente, del Tesorero o
del Fiscal;
c) Llevar un registro de colegiados, ya sea en forma de libro o
tarjetero, en que consten todos los datos e informaciones necesarias
para mantener una efectiva relación con ellos;
d) Extender todas las certificaciones que emanen del Colegio;
e) Hacer las convocatorias, citaciones o comunicaciones que dispongan
la Junta Directiva o el Presidente, de acuerdo con esta ley y los
reglamentos;
f) Llevar el archivo del Colegio y custodiar sus documentos; y
g) Elaborar, junto con el Presidente, la memoria anual de labores que
ha de someterse a conocimiento de la Asamblea General.
Artículo 29.- El Prosecretario asumirá las funciones del Secretario en
las ausencias temporales de éste, pero en todo caso lo auxiliará en forma
permanente, según un plan de trabajo que elaborará el Presidente.
Artículo 30.- Corresponde a los vocales sustituir por su orden, a los
demás miembros de la Junta Directiva en sus ausencias temporales. Sin
embargo, el Presidente puede asignarles funciones permanentes en atención a
necesidades importantes en el funcionamiento del Colegio o de sus órganos.
CAPITULO VI
De los Fondos del Colegio y su Patrimonio
Artículo 31.- El Colegio financiará sus actividades:
a) Con el producto de las cuotas de ingreso, las mensuales y las
extraordinarias, establecidas de acuerdo con esta ley;
b) Con las herencias, legados o donaciones que se le hagan;
c) Con las subvenciones que llegaren a acordar en su favor la
Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República; y
d) Con los ingresos provenientes de cualquier actividad que el Colegio
promueva, compatible con sus funciones y fines culturales y educativos.
El cobro de las cuotas de los colegiados a que se refiere el inciso a)
del presente artículo se hará por medio de la Oficina que el Estado tenga
asignada para la expedición de los giros de los servidores públicos, la
cual deberá deducir del monto de los sueldos y sobresueldos de los
colegiados, la cuota correspondiente.
Para tal efecto, el Colegio le comunicará a esa oficina con la debida
anticipación, la nómina de sus afiliados. Para dejar de hacer la deducción
correspondiente, la oficina señalada pedirá al interesado que presente
constancia de su retiro del Colegio.
(Así reformado por artículo 1° de la Ley N° 5356, de 2 de octubre de
1973.)
Artículo 32.- El patrimonio del Colegio estará formado por todos los
bienes, muebles o inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en
determinado momento muestren el inventario y los balances correspondientes.
Artículo 33.- En caso de disolución del Colegio por cualquier causa,
todo su patrimonio pasará a propiedad de la Universidad de Costa Rica, la
cual lo liquidará e invertirá el producto, preferentemente en la promoción
y enseñanza de las letras, la filosofía, las ciencias y las artes.
CAPITULO VII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 34.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios, tiene por objeto:
a) Entregar, después de la muerte del colegiado, a su herederos
legítimos o al beneficiario por él instituido, una suma de dinero en
efectivo; y
b) Suministrar a los miembros del Colegio, en situaciones de emergencia
o calamidad, un subsidio en dinero que le permita, por lo menos en
parte resolver esas situaciones.
El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Junta
Directiva del Colegio, conforme a una reglamentación especial que, a
propuesta de aquella, deberá emitir la Asamblea General.
Artículo 35.- El Reglamento que se dicte deberá contener por lo menos
las siguientes previsiones:
a) El monto, la forma y las circunstancias en que cada prestación
deberá otorgarse;
b) Las causas por las cuales esos beneficios pueden suspenderse o
perderse;c) Las circunstancias excepcionales en que, a pesar de no
pagar las cuotas mensuales, algunos colegiados pueden tener derecho a
esos beneficios; y
d) La forma de invertir las reservas del Fondo. En todo caso, las
inversiones deben hacerse en las condiciones más sólidas de garantía y
rentabilidad, y buscar, en primer lugar, el beneficio social de los
colegiados.
Artículo 36.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios a que este Capítulo
se refiere puede ser refundido en uno común a todos los colegios
profesionales del país, siempre que los miembros del Colegio vayan a
recibir iguales o superiores beneficios a los aquí establecidos. El
acuerdo de fusión deberá ser tomado en Asamblea General Extraordinaria
convocada al efecto, y por una votación no menor de los dos tercios de los
colegiados presentes.
CAPITULO VIII
Del Comité Consultivo
Artículo 37.- El Comité Consultivo es un organismo de nombramiento de
la Junta Directiva que tiene a su cargo dictaminar sobre asuntos que le
sean sometidos en consulta a la Corporación, sea por los Poderes Públicos,
las instituciones autónomas o por los particulares.
Artículo 38.- El Comité estará formado por tres miembros del Colegio,
designados por la Junta en su primera sesión anual. El cargo de consultor
es honorario y por lo tanto gratuito, pero cuando los dictámenes versen
sobre asuntos que pueden llevar implícitos resultados económicos para los
interesados en la consulta, pueden ser remunerados en el monto y forma que
determine la Junta Directiva. En estos casos, dichos interesados deberán
depositar de previo los honorarios para que la Junta les entregue en su
oportunidad, a los dictaminadores.
Artículo 39.- El Comité consultivo emitirá el dictamen por mayoría
relativa de votos y lo pasará a la Junta Directiva. La Junta Directiva
podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.
Artículo 40.- Si a su juicio fuere necesario el criterio de la
Asamblea General se someterá a su conocimiento y se emitirá como opinión
del Colegio la contenida en el dictamen acogido por la mayoría de los
colegiados presentes.
CAPITULO IX
Del Tribunal de Honor
Artículo 41.- El Tribunal de Honor del Colegio es un organismo
integrado por el Presidente de la Junta Directiva, el Secretario y tres
miembros del Colegio, sorteados de una lista de diez, elaborada por la
Asamblea General en sesión ordinaria.
Artículo 42.- El Tribunal de Honor conocerá:
a) De las transgresiones al Código de Etica Profesional del Colegio;
b) De los conflictos graves, que afecten el honor, surgidos entre dos o
más miembros del Colegio; y
c) De las quejas que presenten los particulares contra alguno o algunos
miembros del Colegio, por hechos que signifiquen desdoro para la
profesión o cargos contra la moral y las buenas costumbres de sus
miembros.
Artículo 43.- En el caso del inciso a) del artículo anterior,
cualquiera de los miembros del Tribunal que por impresión propia o por
informes serios tuviere noticias de tales transgresiones, convocará a sus
compañeros para que se conozca de oficio el problema. Se levantará una
información confidencial con la intervención del infractor y, en su caso,
del denunciante y se fallará el caso, a conciencia, a la mayor brevedad
posible.
Si el colegiado resultare absuelto se le entregará copia del fallo y
si lo desea, se hará una publicación, a cargo del Colegio, para su
satisfacción.
Artículo 44.- En el caso del inciso b) del artículo 42, el Presidente
del Tribunal ofrecerá inmediatamente su mediación y hará dentro de la mayor
discreción, todos los esfuerzos necesarios para resolver el conflicto. Si
la mediación fracasare y sólo a gestión de parte, pondrá el asunto en
conocimiento del Tribunal, el cual comisionará a uno de sus miembros para
que levante una información secreta, con intervención de los colegiados en
pugna. Salvo el caso de que el conflicto se resuelva por otras vías
conciliatorias, el Tribunal deberá fallar a la menor brevedad posible y en
conciencia.
Artículo 45.- En el caso del inciso c) del artículo 42, el Tribunal
sólo conocerá de las denuncias que se presenten formalmente y por escrito
ante el Presidente del Colegio. El escrito deberá necesariamente, contener
una relación circunstanciada de los hechos que se acusan y de las pruebas
que respaldan cada uno de esos hechos. Además el denunciante deberá hacer
una manifestación expresa autorizando al Colegio a publicar el fallo del
Tribunal si el colegiado fuere absuelto por el Tribunal de Honor. El
Tribunal no conocerá las denuncias que se presenten sin los requisitos
anteriormente indicados.
Artículo 46.- Las deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor
serán secretas y las sanciones que puede imponer, fallando en conciencia
son las siguientes:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión temporal de la condición de colegiado; y
c) Expulsión del Colegio.
Artículo 47.- La primera sanción es inapelable, la segunda y la
tercera son apelables ante la Asamblea General, dentro de octavo día
después de notificada por carta certificada.
Artículo 48.- Los miembros del Tribunal de Honor no podrán conocer de
causas en las cuales estén interesados igualmente sus familiares
consanguíneos o afines hasta el tercer grado inclusive. Y deberán separarse
del mismo cuando una de las partes así lo pida, con base en razones de
indudable seriedad y fundamento. En estos casos la Junta Directiva del
Colegio procederá a reintegrar el Tribunal, para el caso concreto, con uno
de los colegiados que figuran en la lista a que se refiere el artículo 41.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
Artículo 49.- Dentro del término de un año, a partir de la vigencia de
la presente ley, el Colegio queda obligado a promulgar el Código de Etica
Profesional que ha de regir la conducta de sus miembros. El Código debe
ser aprobado en una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.
Artículo 50.- Dentro del mismo término deben emitirse, por el mismo
procedimiento el Reglamento General del Colegio, el Reglamento de
Mutualidad y Subsidios y cualesquiera otro indispensable para la
corporación profesional.
Artículo 51.- La inscripción en el Colegio no impide a los miembros
del mismo formar parte de asociaciones o sindicatos para la defensa de sus
intereses económicos y sociales según las normas del Código de Trabajo.
Artículo 52.- Esta ley deroga la N° 1231 de 20 de noviembre de 1950 y
cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- El Presidente, el Prosecretario, el Fiscal y los
Vocales, uno y tres de la Junta Directiva, serán electos la primera vez,
solamente por un año.
Transitorio II.- Quienes al entrar en vigencia esta ley estén
desempeñando cargos legalmente reservados a miembros del Colegio, podrán
continuar en ellos mientras no sean separados de sus puestos
definitivamente o hagan renuncia de los mismos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, al primer día del mes de junio de mil
novecientos setenta y uno.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL E. SOLANO
CALDERON,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de junio de
mil novecientos setenta y uno.
Por las razones que expone el Presidente de la República a la Asamblea
Legislativa, devuélvese este Proyecto de Ley sin la sanción presidencial
por razones de inconveniencia de acuerdo con los artículos 125 y 126 de la
Constitución Política.
JOSE FIGUERES
El
Ministro de Educación Pública,
U. GAMEZ SOLANO.
Directorio de la Asamblea Legislativa.- San José, a los tres días del
mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.
Acogidas las razones de inconveniencia por la Asamblea Legislativa en
sesión celebrada el diecisiete del mes de julio del corriente año, y de
conformidad con la resolución de la Corte Suprema de Justicia que declara
que no existe el vicio de inconstitucionalidad en este decreto, remítase al
Poder Ejecutivo el mismo para su publicación y observancia.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
ANTONIO JACOB HABITT, TERESA ZAVALETA DEGOICOECHEA,
Primer Secretario.
Segunda Prosecretaria.
Casa Presidencia.- San José, a los trece días del mes de octubre de
mil novecientos setenta y dos.
De conformidad con lo resuelto por la Asamblea Legislativa, y habiendo
declarado la Corte Suprema de Justicia en sesión extraordinaria celebrada a
las catorce horas del tres de agosto último que no contiene el anterior
proyecto de ley el vicio de inconstitucionalidad que le señaló el Poder
Ejecutivo y cumplidas las disposiciones del artículo 128 de la Constitución
Política, de conformidad con ese mismo artículo y el inciso tercero del
artículo 140 ibídem.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de
Educación Pública,
U. GAMEZ SOLANO.
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Actualizada al: 02-10-2000
Sanción: 13-10-1972
Publicación: 28-10-1972
Rige: A partir de su publicación.
S.S.B.