Ley 4770

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N°. 4770<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Modifícase la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en<br /> Letras y Filosofía, N°. 1231 de 20 de noviembre de 1950, que en lo sucesivo<br /> se leerá así:<br /> CAPITULO I<br /> De los Fines e Integración del Colegio<br /> Artículo 1°.- Se crea el Colegio de Licenciados y Profesores en<br /> Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, como corporación profesional, para el<br /> cumplimiento de los fines que la presente ley establece, mediante la<br /> organización en ella determinada.<br /> Artículo 2°.- Son fines del Colegio:<br /> a) Promover e impulsar el estudio de las letras, la filosofía, las<br /> ciencias, las artes, lo mismo que la enseñanza de todas ellas;<br /> b) Elevar y defender el prestigio de los miembros del Colegio y velar<br /> por el fiel cumplimiento de la ética profesional, por parte de todos y<br /> cada uno de los colegiados;<br /> c) Estimular y mantener el espíritu de unión y solidaridad entre los<br /> afiliados y defender los derechos profesionales y económicos de los<br /> mismos;<br /> d) Propiciar cualquier plan que tienda a conseguir el mejoramiento<br /> económico y el bienestar espiritual de sus integrantes;<br /> e) Contribuir al progreso de la educación y la cultura, mediante<br /> actividades propias o en cooperación con la Universidad de Costa Rica e<br /> instituciones afines; y<br /> f) Gestionar o establecer sistemas solidarios de protección social a<br /> los afiliados, especialmente, un fondo de mutualidad y subsidios que<br /> los proteja en caso de infortunio o muerte.<br /> Artículo 3°.- El Colegio está integrado por:<br /> a) Los doctores graduados en las especialidades que se indican en el<br /> inciso c) por la Universidad de Costa Rica o por universidades<br /> extranjeras, con título reconocidos por aquélla;<br /> b) Los licenciados en Filosofía, Historia, Geografía, Lenguas Modernas,<br /> Filología, Ciencias, Bellas Artes y Educación, graduados por la<br /> Universidad de Costa Rica;<br /> c) Los licenciados en Letras y Filosofía de la antigua Facultad de<br /> Filosofía y Letras de la Universidad de Costa Rica;<br /> d) Los graduados por instituciones extranjeras en las especialidades y<br /> rango académico indicados en el inciso b), con títulos reconocidos por<br /> la Universidad de Costa Rica;<br /> e) Los profesores de enseñanza media y de enseñanza superior, graduados<br /> por la Universidad de Costa Rica, la Escuela Normal Superior u otras<br /> instituciones nacionales formadoras de profesionales docentes para ese<br /> nivel o graduados en universidades extranjeras con títulos reconocidos<br /> por la Universidad de Costa Rica;<br /> f) Los Bachilleres en las especialidades indicadas, con estudios<br /> pedagógicos graduados por la Universidad de Costa Rica;<br /> g) Los Profesores de Estado, con títulos emitidos por el Ministerio de<br /> Educación Pública;<br /> h) Los doctores, licenciados y profesores graduados por la Universidad de<br /> Costa Rica, la Escuela Normal Superior de Costa Rica u otras<br /> instituciones formadoras de profesionales docentes en las<br /> especialidades del plan de estudio de la enseñanza media o de la<br /> enseñanza superior, así como aquellos que en iguales circunstancias han<br /> sido graduados en instituciones extranjeras con títulos reconocidos por<br /> la Universidad de Costa Rica; e<br /> i) Los miembros del Colegio incluidos en los incisos anteriores que se<br /> hayan acogido a una jubilación o pensión.<br /> CAPITULO II<br /> Del Ejercicio Profesional<br /> Artículo 4°.- Solamente los miembros del Colegio tendrán derecho a<br /> ocupar cargos en la Administración Pública, las instituciones autónomas o<br /> las entidades privadas relacionadas con la enseñanza cuando para ejercer<br /> dichos cargos sea necesario poseer algunos de los títulos a que se refiere<br /> el artículo anterior.<br /> Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente,<br /> en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, leyes o reglamentos<br /> especiales, se requerirá ser miembro del Colegio para desempeñar los<br /> siguientes cargos:<br /> a) Profesor de Enseñanza Media en cualquier especialidad;<br /> b) Director o profesor de un establecimiento de enseñanza superior,<br /> siempre que no se trate de miembros de otro colegio profesional<br /> legalmente constituido;<br /> c) Director de un establecimiento de enseñanza media. Cuando se trate<br /> de una institución privada y el director no sea colegiado, debe<br /> nombrarse un miembro del colegio al mismo nivel, en calidad de asesor;<br /> d) Jefes de Departamentos Administrativos del Ministerio de Educación<br /> Pública, en enseñanza media y superior, cualquiera que sea su nombre;<br /> e) Asesor del Ministerio de Educación Pública, en enseñanza media, en<br /> relación a la materia específica;<br /> f) Director General de Artes y Letras; y<br /> g) Directores de Bibliotecas Públicas, excepto las de la Universidad de<br /> Costa Rica.<br /> En todos los casos y en igualdad de condiciones se preferirá al<br /> profesional con título más elevado.<br /> Artículo 6°.- Los colegiados tienen derecho a retirarse temporal o<br /> definitivamente del colegio, para ello deberán comunicar por escrito su<br /> decisión a la Junta Directiva. El retiro voluntario lleva implícita la<br /> renuncia al ejercicio de la profesión.<br /> CAPITULO III<br /> Del Ingreso al Colegio-Deberes y Derechos de los Colegiados<br /> Artículo 7°.- Para obtener la incorporación al Colegio deberán<br /> llenarse los siguientes requisitos:<br /> a) Presentar una solicitud por escrito con las especies fiscales que<br /> determine el Reglamento del Colegio;<br /> b) Aportar el original o fotocopia del título expedido por otra entidad<br /> de enseñanza superior, debidamente reconocido conforme a las normas<br /> vigentes en el país;<br /> c) Pagar los derechos de ingreso que establezca la Junta Directiva;<br /> d) Presentar certificación del Registro Judicial de Delincuentes,<br /> quedando a criterio de la Junta Directiva exigir, si lo considera<br /> necesario, otros medios probatorios de buena conducta; y<br /> e) Prestar juramento, ante el Presidente de la Junta Directiva, de<br /> cumplir la Constitución y las leyes del país, esta ley y sus<br /> reglamentos, lo mismo que el Código de Etica Profesional del Colegio.<br /> Artículo 8°.- Son derechos de los colegiados:<br /> a) Ejercer la profesión a que esta ley se refiere;<br /> b) Requerir la intervención del Colegio en defensa del ejercicio<br /> profesional;<br /> c) Disfrutar conforme a los reglamentos, de los beneficios del Fondo de<br /> Mutualidad y Subsidios;<br /> d) Utilizar los servicios del Colegio, establecidos para facilitar el<br /> ejercicio profesional, u ofrecer a sus miembros oportunidades de<br /> cultura, recreación y mejoramiento espiritual;<br /> e) Elegir y ser electos para sus cargos respectivos en la organización<br /> del Colegio; y<br /> f) Cualesquiera otros que surjan de esta ley, el Reglamento del<br /> Colegio, las decisiones de la Asamblea General o los acuerdos de la<br /> Junta Directiva.<br /> Artículo 9°.- Los miembros del Colegio están obligados a:<br /> a) Concurrir a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias;<br /> b) Desempeñar los cargos y funciones que se les encomienden;<br /> c) Satisfacer las cuotas de ingreso, mensuales y extraordinarias<br /> acordadas por el Colegio;<br /> d) Someterse al Código de Etica Profesional y al régimen disciplinario<br /> del Colegio; y<br /> e) Cumplir esta ley, los Reglamentos del Colegio, lo mismo que los<br /> acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva, dictados<br /> dentro del marco de sus respectivas competencias.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Personalidad y Capacidad Jurídicas del Colegio de su Organización y<br /> Funcionamiento<br /> Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Colegio tiene<br /> personalidad y capacidad jurídicas plenas. Podrá adquirir, enajenar,<br /> gravar y administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, con las<br /> limitaciones del artículo 28 del Código Civil. La representación legal del<br /> Colegio corresponde al Presidente, el cual las ejercerá con las facultades<br /> del artículo 1255 del Código Civil.<br /> Artículo 11.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la<br /> Asamblea General y de su Junta Directiva.<br /> Artículo 12.- La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio y<br /> está compuesta por la totalidad de los colegiados incorporados al mismo.<br /> Artículo 13.-Son atribuciones de la Asamblea General:<br /> a) Dictar los reglamentos que requiere el buen funcionamiento del<br /> Colegio;<br /> b) Examinar y aprobar el presupuesto de gastos para cada ejercicio<br /> anual, a propuesta de la Junta Directiva;<br /> c) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que<br /> se interpongan contra ella, por infracciones a esta ley o de los<br /> Reglamentos del Colegio;<br /> d) Conocer en apelación de las resoluciones de la Junta Directiva. El<br /> recurso debe interponerlo el interesado dentro de tercero día después<br /> de la aprobación del acta respectiva;<br /> e) Elegir por mayoría de los votos de los presentes, en votación<br /> secreta, cargo por cargo, los miembros de la Junta Directiva y llenar<br /> las vacantes cuando ellas se produzcan observando el mismo<br /> procedimiento;<br /> f) Confeccionar una lista de diez colegiados para integrar el Tribunal<br /> de Honor del Colegio, conforme el artículo 41;<br /> g) Aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores<br /> los colegiados, cuando ello no sea competencia de la Junta Directiva;<br /> h) Determinar cuales miembros de la Junta Directiva deben tener<br /> funciones remuneradas y fijar el monto de esas remuneraciones;<br /> i) Establecer, las cuotas extraordinarias que pagarán los colegiados; y<br /> j) Las demás funciones que le asigne esta ley o el reglamento del<br /> Colegio.<br /> Artículo 14.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al<br /> año, en el mes de marzo, para nombrar la Junta Directiva, dictar el<br /> Presupuesto, examinar la marcha de la institución en todos los aspectos, y<br /> dictar todos los demás acuerdos que considere necesarios para la buena<br /> marcha del Colegio.<br /> Artículo 15.- Para que se celebre una Asamblea General Ordinaria y<br /> Extraordinaria se necesita una convocatoria que se publicará por lo menos<br /> dos días consecutivos en el "Diario Oficial", y que medie un plazo mínimo<br /> de cinco días entre la primera publicación y la fecha señalada para la<br /> reunión. La convocatoria deberá también publicarse por lo menos una vez,<br /> en un diario de circulación nacional. La facultad de convocar<br /> extraordinariamente corresponde a la Junta Directiva, la cual actuará por<br /> sí, o por solicitud de por lo menos diez asociados.<br /> La Asamblea General Extraordinaria sólo podrá conocer de los asuntos<br /> incluidos en la convocatoria debidamente publicada conforme se indica<br /> anteriormente.<br /> Artículo 16.- Formarán quórum, en las asambleas generales, la mitad<br /> más uno de los miembros del Colegio. En caso de no reunirse el quórum<br /> requerido, la sesión se efectuará una hora después, cualquiera que fuere el<br /> número de los presentes.<br /> (Así reformado por el art. 1° de la Ley N° 5825, de 29 de octubre de<br /> 1975.)<br /> Artículo 17.- Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por<br /> simple mayoría, salvo los casos que se refieran a la publicación y<br /> modificación de los Reglamentos del Colegio, los proyectos de modificación<br /> a la presente ley y los relativos a la firmeza de los mismos acuerdos,<br /> casos en que se necesitan una mayoría de por lo menos dos tercios de los<br /> votos presentes. En caso de empate en una votación, el Presidente<br /> decidirá. Los acuerdos tomados quedarán firmes ocho días después, salvo<br /> los casos en que la presente ley disponga otra cosa.<br /> Artículo 18.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y<br /> estará compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un<br /> Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales.<br /> Artículo 19.- La elección de los miembros de la Junta Directiva se<br /> hará en votación secreta, cargo por cargo, en Asamblea General Ordinaria,<br /> en los casos de elección por dos años o las sustituciones que en ese<br /> momento se presenten y en Asamblea General Extraordinaria los casos de<br /> sustitución motivada por incapacidad permanente en el desempeño del cargo,<br /> renuncias, muerte, etc.; la elección por aclamación no está permitida. En<br /> caso de empate, aun cuando haya sólo dos candidatos, se repetirá la<br /> elección entre los dos candidatos que hubieren tenido mayor número de votos<br /> y si persistiera el empate, quedará electo el candidato que tenga más<br /> tiempo de ser miembro del Colegio según el orden que lleva el mismo.<br /> No podrán formar parte de la misma Junta Directiva personas unidas por<br /> parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.<br /> En caso de producirse un nombramiento contra esta prohibición, se tendrá<br /> por no hecho el más reciente y en igualdad de condiciones es nulo el<br /> recaído en el candidato que tenga menor tiempo de ser miembro del Colegio.<br /> Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus<br /> funciones dos años y podrán ser reelegidos consecutivamente una sola vez.<br /> Un año se renovarán el Presidente, el Prosecretario, el Fiscal y los<br /> Vocales uno y tres, y el siguiente año el Vicepresidente, el Secretario, el<br /> Tesorero y el Segundo Vocal.<br /> Artículo 21.- Cesará en sus funciones como miembro de la Junta<br /> Directiva:<br /> a) El que se separe o fuere separado del Colegio temporal o<br /> definitivamente, o perdiere su condición de colegiado;<br /> b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, dejare<br /> de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o el que se<br /> ausentare del país por más de tres meses sin permiso de la Junta;<br /> c) El que por sentencia firme fuera declarado responsable de haber<br /> cometido delito, o infringiendo alguna de las disposiciones contenidas<br /> en esta ley, decretos o reglamentos aplicables al Colegio; y<br /> d) El que quedare totalmente incapacitado.<br /> En cualquiera de los casos enumerados en los incisos anteriores, la<br /> Junta Directiva, levantará, por medio del Fiscal, la información<br /> correspondiente y hará la convocatoria para Asamblea Extraordinaria a fin<br /> de que se conozca el caso y elija si procediere, el sustituto o sustitutos<br /> por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse<br /> la vacante. En igual forma se procederá en el caso de muerte o renuncia de<br /> algunos miembros de la Junta.<br /> Artículo 22.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo<br /> menos una vez que la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Para<br /> que la Junta Directiva pueda celebrar sesión se requiere la presencia, de<br /> cuando menos, cinco de sus miembros y para que haya acuerdo o resolución,<br /> el voto de la mayoría de los presentes. En caso de empate decidirá el voto<br /> de quien funja como Presidente. Para declarar un acuerdo firme se necesita<br /> la concurrencia de por lo menos dos tercios de los votos de los miembros<br /> presentes. Los acuerdos de la Junta Directiva son apelables ante la<br /> Asamblea General y el recurso debe interponerse dentro de tercero día a<br /> partir de la aprobación del acta respectiva.<br /> Artículo 23.- Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Hacer la convocatoria a la Asamblea General ya sea para sesiones<br /> ordinarias y extraordinarias. En ambos casos se fijará el día y hora<br /> para dichos actos, así como el Orden del Día;<br /> b) Nombrar las personas que deban representar al Colegio en los<br /> organismos en que éste deba estar representado por ley o reglamento,<br /> así como los miembros del Comité Consultivo;<br /> c) Determinar las materias que han de ser objeto de estudio y debate en<br /> las reuniones académicas del Colegio;<br /> d) Establecer el monto de las cuotas de ingreso y mensuales que deberán<br /> pagar los colegiados;<br /> e) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios;<br /> f) Nombrar las Comisiones de Trabajo que estime convenientes;<br /> g) Examinar las cuentas de la tesorería y autorizar todo gasto que<br /> exceda de quinientos colones. Estudiar los gastos efectuados por Caja<br /> Chica, aprobarlos o improbarlos y acordar nuevos ingresos a Caja Chica,<br /> si fuere necesario;<br /> h) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio, y<br /> subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión<br /> de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes y las disciplinas<br /> educacionales;<br /> i) Promover congresos nacionales o internacionales sobre materias<br /> indicadas en el inciso anterior y propiciar el intercambio cultural y<br /> educativo entre los miembros del Colegio y los de colegios extranjeros;<br /> j) Recibir y tramitar solicitudes de ingreso al Colegio, lo mismo que<br /> las renuncias que hagan sus miembros conforme a las disposiciones de<br /> esta ley y los reglamentos del Colegio;<br /> k) Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos y someterlo a la<br /> Asamblea General Ordinaria, para su examen y aprobación;<br /> l) Nombrar y remover a los empleados y funcionarios del Colegio. Tales<br /> nombramientos en ningún caso pueden recaer en miembros de la Junta<br /> Directiva, salvo los casos expresamente permitidos por esta ley, los<br /> reglamentos del Colegio o los acuerdos de la Asamblea General;<br /> m) Elaborar y presentar, por medio de su Presidente, una memoria anual<br /> de labores a la Asamblea General Ordinaria;<br /> n) Conceder licencia por justa causa y hasta por seis meses a los<br /> miembros de la Junta Directiva;<br /> o) Nombrar en las cabeceras de provincia o en otros lugares que a bien<br /> lo tenga, delegados suyos para la mejor comunicación e intercambio con<br /> los colegiados;<br /> p) Eximir del pago de la cuota mensual ordinaria a los colegiados que<br /> lo soliciten por escrito, siempre que comprueben ser miembros<br /> cotizantes de APSE u otra asociación de docentes;<br /> q) Tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha del Colegio; y<br /> r) Las otras atribuciones que esta ley y los reglamentos le señalen.<br /> CAPITULO V<br /> De las Funciones y Atribuciones de los Miembros de la Junta Directiva<br /> Artículo 24.- Corresponde al Presidente:<br /> a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con<br /> las facultades de apoderado general;<br /> b) Elaborar la Orden del Día de las sesiones de la Junta, presidirlas,<br /> dirigir y decidir con doble voto, en caso de empate, las votaciones.<br /> En el Orden del Día debe incluirse un Capítulo de Asuntos Varios;<br /> c) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones de la<br /> Junta y de la Asamblea General;<br /> d) Firmar, en unión del Tesorero, los cheques y órdenes de pago contra<br /> los fondos del Colegio;<br /> e) Efectuar, junto con el Fiscal, arqueos trimestrales de Caja, dejando<br /> constancia de ello en los libros de contabilidad;<br /> f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta<br /> Directiva, en los actos sociales o culturales en que debe estar<br /> presente la Corporación;<br /> g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí<br /> o a petición de tres de sus miembros; y<br /> h) Las demás que le asignen esta ley, los reglamentos del Colegio o la<br /> Asamblea General.<br /> Artículo 25.- En ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el<br /> Vicepresidente y en defecto de éste, los vocales por el orden de su<br /> nombramiento.<br /> Artículo 26.- Corresponde al Fiscal:<br /> a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, los reglamentos del<br /> Colegio, las resoluciones de las Asambleas Generales y los acuerdos de<br /> la Junta Directiva;<br /> b) Efectuar, junto con el Presidente, los arqueos trimestrales de Caja<br /> y revisar a fin de año las cuentas presentadas por la tesorería;<br /> c) Cumplir con lo establecido por el inciso d) del artículo 7° y<br /> cualquier otra que tenga a su cargo esta ley, los reglamentos del<br /> Colegio, la Asamblea General o la Junta Directiva; y<br /> d) Promover, ante el organismo que corresponda, las gestiones y<br /> acciones que correspondan, con motivo de la transgresión a esta ley o<br /> los reglamentos del Colegio.<br /> Artículo 27.- Corresponde al Tesorero:<br /> a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio y<br /> recaudar las contribuciones que deben pagar los miembros;<br /> b) Organizar, controlar y promover, la recaudación de fondos;<br /> c) Recibir y custodiar bajo inventario riguroso, todos los bienes del<br /> Colegio;<br /> d) Pagar las cuentas que se le presenten, debidamente autorizadas<br /> conforme a esta ley, y firmarlas en asocio del Presidente;<br /> e) Llevar una cuenta individual de cada colegiado, e informar a la<br /> Junta Directiva lo que corresponda; y<br /> f) Manejar la Caja Chica.<br /> Artículo 28.- Corresponde al Secretario:<br /> a) Llevar la minuta de las sesiones, de la Junta Directiva y de la<br /> Asamblea General y firmarlas junto con el Presidente;<br /> b) Recibir y contestar toda la correspondencia del Colegio, salvo la<br /> que fuere de la exclusiva incumbencia del Presidente, del Tesorero o<br /> del Fiscal;<br /> c) Llevar un registro de colegiados, ya sea en forma de libro o<br /> tarjetero, en que consten todos los datos e informaciones necesarias<br /> para mantener una efectiva relación con ellos;<br /> d) Extender todas las certificaciones que emanen del Colegio;<br /> e) Hacer las convocatorias, citaciones o comunicaciones que dispongan<br /> la Junta Directiva o el Presidente, de acuerdo con esta ley y los<br /> reglamentos;<br /> f) Llevar el archivo del Colegio y custodiar sus documentos; y<br /> g) Elaborar, junto con el Presidente, la memoria anual de labores que<br /> ha de someterse a conocimiento de la Asamblea General.<br /> Artículo 29.- El Prosecretario asumirá las funciones del Secretario en<br /> las ausencias temporales de éste, pero en todo caso lo auxiliará en forma<br /> permanente, según un plan de trabajo que elaborará el Presidente.<br /> Artículo 30.- Corresponde a los vocales sustituir por su orden, a los<br /> demás miembros de la Junta Directiva en sus ausencias temporales. Sin<br /> embargo, el Presidente puede asignarles funciones permanentes en atención a<br /> necesidades importantes en el funcionamiento del Colegio o de sus órganos.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Fondos del Colegio y su Patrimonio<br /> Artículo 31.- El Colegio financiará sus actividades:<br /> a) Con el producto de las cuotas de ingreso, las mensuales y las<br /> extraordinarias, establecidas de acuerdo con esta ley;<br /> b) Con las herencias, legados o donaciones que se le hagan;<br /> c) Con las subvenciones que llegaren a acordar en su favor la<br /> Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República; y<br /> d) Con los ingresos provenientes de cualquier actividad que el Colegio<br /> promueva, compatible con sus funciones y fines culturales y educativos.<br /> El cobro de las cuotas de los colegiados a que se refiere el inciso a)<br /> del presente artículo se hará por medio de la Oficina que el Estado tenga<br /> asignada para la expedición de los giros de los servidores públicos, la<br /> cual deberá deducir del monto de los sueldos y sobresueldos de los<br /> colegiados, la cuota correspondiente.<br /> Para tal efecto, el Colegio le comunicará a esa oficina con la debida<br /> anticipación, la nómina de sus afiliados. Para dejar de hacer la deducción<br /> correspondiente, la oficina señalada pedirá al interesado que presente<br /> constancia de su retiro del Colegio.<br /> (Así reformado por artículo 1° de la Ley N° 5356, de 2 de octubre de<br /> 1973.)<br /> Artículo 32.- El patrimonio del Colegio estará formado por todos los<br /> bienes, muebles o inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en<br /> determinado momento muestren el inventario y los balances correspondientes.<br /> Artículo 33.- En caso de disolución del Colegio por cualquier causa,<br /> todo su patrimonio pasará a propiedad de la Universidad de Costa Rica, la<br /> cual lo liquidará e invertirá el producto, preferentemente en la promoción<br /> y enseñanza de las letras, la filosofía, las ciencias y las artes.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Fondo de Mutualidad y Subsidios<br /> Artículo 34.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios, tiene por objeto:<br /> a) Entregar, después de la muerte del colegiado, a su herederos<br /> legítimos o al beneficiario por él instituido, una suma de dinero en<br /> efectivo; y<br /> b) Suministrar a los miembros del Colegio, en situaciones de emergencia<br /> o calamidad, un subsidio en dinero que le permita, por lo menos en<br /> parte resolver esas situaciones.<br /> El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Junta<br /> Directiva del Colegio, conforme a una reglamentación especial que, a<br /> propuesta de aquella, deberá emitir la Asamblea General.<br /> Artículo 35.- El Reglamento que se dicte deberá contener por lo menos<br /> las siguientes previsiones:<br /> a) El monto, la forma y las circunstancias en que cada prestación<br /> deberá otorgarse;<br /> b) Las causas por las cuales esos beneficios pueden suspenderse o<br /> perderse;c) Las circunstancias excepcionales en que, a pesar de no<br /> pagar las cuotas mensuales, algunos colegiados pueden tener derecho a<br /> esos beneficios; y<br /> d) La forma de invertir las reservas del Fondo. En todo caso, las<br /> inversiones deben hacerse en las condiciones más sólidas de garantía y<br /> rentabilidad, y buscar, en primer lugar, el beneficio social de los<br /> colegiados.<br /> Artículo 36.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios a que este Capítulo<br /> se refiere puede ser refundido en uno común a todos los colegios<br /> profesionales del país, siempre que los miembros del Colegio vayan a<br /> recibir iguales o superiores beneficios a los aquí establecidos. El<br /> acuerdo de fusión deberá ser tomado en Asamblea General Extraordinaria<br /> convocada al efecto, y por una votación no menor de los dos tercios de los<br /> colegiados presentes.<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Comité Consultivo<br /> Artículo 37.- El Comité Consultivo es un organismo de nombramiento de<br /> la Junta Directiva que tiene a su cargo dictaminar sobre asuntos que le<br /> sean sometidos en consulta a la Corporación, sea por los Poderes Públicos,<br /> las instituciones autónomas o por los particulares.<br /> Artículo 38.- El Comité estará formado por tres miembros del Colegio,<br /> designados por la Junta en su primera sesión anual. El cargo de consultor<br /> es honorario y por lo tanto gratuito, pero cuando los dictámenes versen<br /> sobre asuntos que pueden llevar implícitos resultados económicos para los<br /> interesados en la consulta, pueden ser remunerados en el monto y forma que<br /> determine la Junta Directiva. En estos casos, dichos interesados deberán<br /> depositar de previo los honorarios para que la Junta les entregue en su<br /> oportunidad, a los dictaminadores.<br /> Artículo 39.- El Comité consultivo emitirá el dictamen por mayoría<br /> relativa de votos y lo pasará a la Junta Directiva. La Junta Directiva<br /> podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.<br /> Artículo 40.- Si a su juicio fuere necesario el criterio de la<br /> Asamblea General se someterá a su conocimiento y se emitirá como opinión<br /> del Colegio la contenida en el dictamen acogido por la mayoría de los<br /> colegiados presentes.<br /> CAPITULO IX<br /> Del Tribunal de Honor<br /> Artículo 41.- El Tribunal de Honor del Colegio es un organismo<br /> integrado por el Presidente de la Junta Directiva, el Secretario y tres<br /> miembros del Colegio, sorteados de una lista de diez, elaborada por la<br /> Asamblea General en sesión ordinaria.<br /> Artículo 42.- El Tribunal de Honor conocerá:<br /> a) De las transgresiones al Código de Etica Profesional del Colegio;<br /> b) De los conflictos graves, que afecten el honor, surgidos entre dos o<br /> más miembros del Colegio; y<br /> c) De las quejas que presenten los particulares contra alguno o algunos<br /> miembros del Colegio, por hechos que signifiquen desdoro para la<br /> profesión o cargos contra la moral y las buenas costumbres de sus<br /> miembros.<br /> Artículo 43.- En el caso del inciso a) del artículo anterior,<br /> cualquiera de los miembros del Tribunal que por impresión propia o por<br /> informes serios tuviere noticias de tales transgresiones, convocará a sus<br /> compañeros para que se conozca de oficio el problema. Se levantará una<br /> información confidencial con la intervención del infractor y, en su caso,<br /> del denunciante y se fallará el caso, a conciencia, a la mayor brevedad<br /> posible.<br /> Si el colegiado resultare absuelto se le entregará copia del fallo y<br /> si lo desea, se hará una publicación, a cargo del Colegio, para su<br /> satisfacción.<br /> Artículo 44.- En el caso del inciso b) del artículo 42, el Presidente<br /> del Tribunal ofrecerá inmediatamente su mediación y hará dentro de la mayor<br /> discreción, todos los esfuerzos necesarios para resolver el conflicto. Si<br /> la mediación fracasare y sólo a gestión de parte, pondrá el asunto en<br /> conocimiento del Tribunal, el cual comisionará a uno de sus miembros para<br /> que levante una información secreta, con intervención de los colegiados en<br /> pugna. Salvo el caso de que el conflicto se resuelva por otras vías<br /> conciliatorias, el Tribunal deberá fallar a la menor brevedad posible y en<br /> conciencia.<br /> Artículo 45.- En el caso del inciso c) del artículo 42, el Tribunal<br /> sólo conocerá de las denuncias que se presenten formalmente y por escrito<br /> ante el Presidente del Colegio. El escrito deberá necesariamente, contener<br /> una relación circunstanciada de los hechos que se acusan y de las pruebas<br /> que respaldan cada uno de esos hechos. Además el denunciante deberá hacer<br /> una manifestación expresa autorizando al Colegio a publicar el fallo del<br /> Tribunal si el colegiado fuere absuelto por el Tribunal de Honor. El<br /> Tribunal no conocerá las denuncias que se presenten sin los requisitos<br /> anteriormente indicados.<br /> Artículo 46.- Las deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor<br /> serán secretas y las sanciones que puede imponer, fallando en conciencia<br /> son las siguientes:<br /> a) Amonestación escrita;<br /> b) Suspensión temporal de la condición de colegiado; y<br /> c) Expulsión del Colegio.<br /> Artículo 47.- La primera sanción es inapelable, la segunda y la<br /> tercera son apelables ante la Asamblea General, dentro de octavo día<br /> después de notificada por carta certificada.<br /> Artículo 48.- Los miembros del Tribunal de Honor no podrán conocer de<br /> causas en las cuales estén interesados igualmente sus familiares<br /> consanguíneos o afines hasta el tercer grado inclusive. Y deberán separarse<br /> del mismo cuando una de las partes así lo pida, con base en razones de<br /> indudable seriedad y fundamento. En estos casos la Junta Directiva del<br /> Colegio procederá a reintegrar el Tribunal, para el caso concreto, con uno<br /> de los colegiados que figuran en la lista a que se refiere el artículo 41.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 49.- Dentro del término de un año, a partir de la vigencia de<br /> la presente ley, el Colegio queda obligado a promulgar el Código de Etica<br /> Profesional que ha de regir la conducta de sus miembros. El Código debe<br /> ser aprobado en una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.<br /> Artículo 50.- Dentro del mismo término deben emitirse, por el mismo<br /> procedimiento el Reglamento General del Colegio, el Reglamento de<br /> Mutualidad y Subsidios y cualesquiera otro indispensable para la<br /> corporación profesional.<br /> Artículo 51.- La inscripción en el Colegio no impide a los miembros<br /> del mismo formar parte de asociaciones o sindicatos para la defensa de sus<br /> intereses económicos y sociales según las normas del Código de Trabajo.<br /> Artículo 52.- Esta ley deroga la N° 1231 de 20 de noviembre de 1950 y<br /> cualquier otra disposición que se le oponga.<br /> Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Transitorio I.- El Presidente, el Prosecretario, el Fiscal y los<br /> Vocales, uno y tres de la Junta Directiva, serán electos la primera vez,<br /> solamente por un año.<br /> Transitorio II.- Quienes al entrar en vigencia esta ley estén<br /> desempeñando cargos legalmente reservados a miembros del Colegio, podrán<br /> continuar en ellos mientras no sean separados de sus puestos<br /> definitivamente o hagan renuncia de los mismos.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, al primer día del mes de junio de mil<br /> novecientos setenta y uno.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL E. SOLANO<br /> CALDERON,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de junio de<br /> mil novecientos setenta y uno.<br /> Por las razones que expone el Presidente de la República a la Asamblea<br /> Legislativa, devuélvese este Proyecto de Ley sin la sanción presidencial<br /> por razones de inconveniencia de acuerdo con los artículos 125 y 126 de la<br /> Constitución Política.<br /> JOSE FIGUERES<br /> El<br /> Ministro de Educación Pública,<br /> U. GAMEZ SOLANO.<br /> Directorio de la Asamblea Legislativa.- San José, a los tres días del<br /> mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.<br /> Acogidas las razones de inconveniencia por la Asamblea Legislativa en<br /> sesión celebrada el diecisiete del mes de julio del corriente año, y de<br /> conformidad con la resolución de la Corte Suprema de Justicia que declara<br /> que no existe el vicio de inconstitucionalidad en este decreto, remítase al<br /> Poder Ejecutivo el mismo para su publicación y observancia.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO JACOB HABITT, TERESA ZAVALETA DEGOICOECHEA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segunda Prosecretaria.<br /> Casa Presidencia.- San José, a los trece días del mes de octubre de<br /> mil novecientos setenta y dos.<br /> De conformidad con lo resuelto por la Asamblea Legislativa, y habiendo<br /> declarado la Corte Suprema de Justicia en sesión extraordinaria celebrada a<br /> las catorce horas del tres de agosto último que no contiene el anterior<br /> proyecto de ley el vicio de inconstitucionalidad que le señaló el Poder<br /> Ejecutivo y cumplidas las disposiciones del artículo 128 de la Constitución<br /> Política, de conformidad con ese mismo artículo y el inciso tercero del<br /> artículo 140 ibídem.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de<br /> Educación Pública,<br /> U. GAMEZ SOLANO.<br /> __________________________________<br /> Actualizada al: 02-10-2000<br /> Sanción: 13-10-1972<br /> Publicación: 28-10-1972<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> S.S.B.