Ley 4760
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL
CAPÍTULO I
De la Creación y Fines
ARTÍCULO 1.- Créase una institución denominada Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), el cual tendrá personalidad jurídica propia y se regirá por
esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 2.- El IMAS tiene como finalidad resolver el problema de la
pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear, dirigir, ejecutar
y controlar un plan nacional destinado a dicho fin. Para ese objetivo
utilizará todos los recursos humanos y económicos que sean puestos a su
servicio por los empresarios y trabajadores del país, instituciones del
sector público nacionales o extranjeras, organizaciones privadas de toda
naturaleza, instituciones religiosas y demás grupos interesados en
participar en el Plan Nacional de Lucha contra la Pobreza.
ARTÍCULO 3.- Todas las instituciones que utilicen recursos públicos
participarán en la lucha contra la pobreza dirigida por el IMAS, mediante
el aporte de recursos económicos, personales y administrativos en la medida
que definan sus órganos directivos y de acuerdo con la naturaleza de cada
institución, o en los términos que determina la presente ley.
Para los efectos anteriores, las indicadas instituciones de cualquier
naturaleza jurídica que sean, quedan por este medio autorizadas para
aprobar programas de participación en la
lucha contra la pobreza extrema, a través del IMAS y bajo su dirección y
para hacer aportes económicos a éste, destinados a los fines de la presente
ley.
ARTÍCULO 4.- El Instituto Mixto de Ayuda Social tendrá los siguientes
fines:
a) Formular y ejecutar una política nacional de promoción social y
humana de los sectores mas débiles de la sociedad costarricense;
b) Atenuar, disminuir o eliminar las causas generadoras de la
indigencia y sus efectos;
c) Hacer de los programas de estímulo social un medio para obtener en
el menor plazo posible la incorporación de los grupos humanos
marginados de las actividades económicas y sociales del país;
d)Preparar los sectores indigentes en forma adecuada y rápida para que
mejoren sus posibilidades de desempeñar trabajo remunerado;
e) Atender las necesidades de los grupos sociales o de las personas
que deban ser provistas de medios de subsistencia cuando carezcan de
ellos;
f) Procurar la participación de los sectores privados e instituciones
públicas, nacionales y extranjeras, especializadas en estas tareas, en
la creación y desarrollo de toda clase de sistemas y programas
destinados a mejorar las condiciones culturales, sociales y económicas
de los grupos afectados por la pobreza con el máximo de participación
de los esfuerzos de estos mismos grupos; y
g) Coordinar los programas nacionales de los sectores públicos y
privados cuyos fines sean similares a los expresados en esta ley.
ARTÍCULO 5.- El IMAS promoverá el establecimiento del plan coordinador de
acción de la Universidad de Costa Rica, el INA, el Patronato Nacional de la
Infancia, el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social, para resolver los problemas de la pobreza que se derivan
de la carencia de oportunidad de educación y de formación profesional.
CAPÍTULO II
De los Principios
ARTÍCULO 6.- El IMAS realizará sus actividades y programas con sujeción a
los siguientes principios fundamentales:
a) Promover, elaborar y ejecutar programas dirigidos a obtener la
habilitación o rehabilitación de grupos humanos marginados del
desarrollo y bienestar de la sociedad;
b) Exigir en todos sus programas la capacitación y educación de las
personas, el esfuerzo propio y el trabajo de los mismos sectores
beneficiados;
c) Ejecutar los programas a nombre del desarrollo del individuo y del
país y la dignidad del trabajo y la persona;
d) Promover la capacitación de los jóvenes y la protección del niño y
del anciano;
e) Promover la participación en la lucha contra la pobreza, de los
sectores públicos y privados en sus diversas manifestaciones, de las
instituciones públicas, de las organizaciones populares y de otras
organizaciones tales como cooperativas, asociaciones de desarrollo
comunal u otras de naturaleza similar; y
f) Procurar que los programas de lucha contra la pobreza extrema sean
sufragados especialmente con aportes y contribuciones de bienes y
servicios de los diferentes grupos sociales, sectores y comunidades,
empresas o personas más directamente interesadas en cooperar en las
actividades del IMAS.
CAPÍTULO III
Del Funcionamiento
ARTÍCULO 7.- Toda actividad del IMAS se clasificará en una de las
siguientes formas:
a) Programa de estímulo; y
b) Plan de ayuda.
c) Adjudicación de viviendas.
(Así adicionado por el artículo 1: de la Ley No. 7154 del 24 de julio
de 1990.)
ARTÍCULO 8.- Toda persona favorecida con cualquier plan de ayuda obligada a
la participación, en por lo menos un programa de estímulo. Los dependientes
directos de los participantes en los programas de estímulo del IMAS podrán
acogerse a los planes de ayuda del IMAS.
ARTÍCULO 9.- Será requisito para la participación en los programas de
estímulo y planes de ayuda del IMAS, para toda persona que sea jefe de
familia, la asistencia a la escuela de todo niño menor de quince (15) años
bajo su responsabilidad. El IMAS se encargara de comprobar la asistencia a
la escuela cada semestre escolar, en colaboración con el Ministerio de
Educación Pública y en la forma establecida en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 10.- Los participantes en los programas de estímulo del IMAS y las
familias inmediatas no podrán participar en los planes de ayuda más de dos
años contados a partir de la fecha de su terminación, suspensión o retiro
de los programas de estímulo.
ARTÍCULO 11.- Entre los programas de estímulo, el IMAS establecerá
programas de capacitación laboral en las siguientes ramas educativas:
a) Educación primaria para adultos;
b) Educación secundaria para jóvenes y adultos;
c) Preparación para oficios;
d) Preparación de técnicos medios;
e) Educación comercial de nivel medio; y
f) Habilitación o rehabilitación del físicamente incapacitado.
ARTÍCULO 12.- Entre los programas de estímulo, el IMAS podrá establecer
programas de diversificación agrícola o de asentamiento campesino.
ARTÍCULO 13.- Todo participante en un plan de ayuda del IMAS será asignado
a un trabajador social quien desempeñará las funciones determinadas por el
Reglamento de esta ley y el Consejo Directivo. Los trabajadores sociales
dedicarán su mayor esfuerzo a los casos de personas que tienen dificultad
en completar los programas de estímulo del IMAS.
CAPÍTULO IV
De los Recursos Económicos
ARTÍCULO 14.- Para el cumplimento de los fines que le fija esta ley, el
IMAS tendrá los siguientes recursos:
a) Un aporte de los patronos de la empresa privada en general,
correspondiente al medio por ciento mensual sobre las remuneraciones,
sean salarios o sueldos, ordinarios o extraordinarios, que paguen a los
trabajadores de sus respectivas actividades que estén empadronados en
el INA y el Seguro Social o en el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal.
También están obligados a pagar el aporte, a que se refiere este
inciso, las instituciones autónomas del país, cuyos recursos no
provengan del presupuesto general ordinario de la República.
b) Las partidas que para este fin sean incluidas en el Presupuesto
General Ordinario o en los presupuestos extraordinarios de la
República. Estas partidas no podrán ser inferiores a cinco millones de
colones cada año;
c) Las donaciones provenientes de personas físicas o jurídicas o de
las instituciones públicas;
d) Los legados, herencias o subvenciones que le sean asignados;
e) Las ayudas económicas, o de cualquier otra naturaleza facilitadas
por entidades y gobiernos extranjeros, así como por organismos
internacionales;
f) Los fondos provenientes de crédito y prestamos; y
g) Los que sean establecidos a su favor por las leyes respectivas.
(Así reformado por el artículo 1 de las Leyes No. 5586 del 21 de
octubre de 1974 y
No. 6443 del 23 de junio de 1980.)
ARTÍCULO 15.- La contribución establecida en el inciso a) del artículo
anterior es permanente.
Mientras el Instituto Mixto de Ayuda Social no disponga de un sistema
de recaudación apropiado, la Caja Costarricense de Seguro Social recaudará
el aporte de los empresarios que cotizan para ella y lo girará directamente
al Instituto.
Las bases para percibir ese aporte se determinaran en un convenio
especial entre ambas instituciones. En cuanto a los demás empresarios, el
IMAS establecerá los sistemas de recaudación más apropiados.
Del presupuesto total invertido por el IMAS, se destinará un mínimo de
setenta por ciento (70%) a la inversión social, que no incluirá la
adquisición de activos fijos.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7647 del 6 de noviembre de
1996.)
ARTÍCULO 16.- La contribución establecida en el inciso a) del artículo 14
que no sea pagada en el plazo que se fije en el Reglamento, lo cobrará el
IMAS por la vía ejecutiva.
Las cuotas no pagadas tendrán un recargo del 2% mensual, el cual no
excederá del 24% del total adeudado.
Las certificaciones que expida el IMAS, por medio del departamento
respectivo, constituirán título ejecutivo sobre el cual solo podrá oponerse
la excepción de pago.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5586 del 21 de octubre de
1974.)
ARTÍCULO 17.- El aporte de los empresarios, será deducible del monto de la
renta gravable para los efectos de Impuesto sobre la Renta que aquellos
deben pagar.
CAPÍTULO V
De la Dirección y Administración
ARTÍCULO 18.- La Dirección del IMAS estará a cargo de un Consejo Directivo
integrado por:
a) Un Presidente Ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, cuya
gestión se regirá por las siguientes normas:
1) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de
la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las
decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la
acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás
instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que
por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así
como las otras que le asigne la propia Junta;
2) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni
ejercer profesiones liberales;
3) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo
caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por
el tiempo servido en el cargo, de acuerdo con las disposiciones de
los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo; y
b) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia
en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con
título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del
Consejo de Gobierno.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 5507 del 19 de abril de
1974.)
(NOTA: Complementado por el artículo 3 de la Ley No. 5507 ibídem, que
tácitamente lo somete al régimen establecido por el artículo 5 de la
Ley No.4646 del 20 de octubre de 1970.)
ARTÍCULO 19.- El Consejo Directivo será presidido por el Presidente de la
República o su delegado. El Presidente del Consejo, tendrá, en los casos de
empate, derecho a doble voto.
(REFORMADO TÁCITAMENTE por los artículos 5 y 6 párrafo final de la Ley
No. 5507 del 19 de abril de 1974.)
ARTÍCULO 20.- El Consejo directivo se reunirá ordinariamente por lo menos
una vez por semana y en forma extraordinaria cada vez que lo convoque el
Director Ejecutivo, por orden de su Presidente o a solicitud de cuatro
miembros, por escrito y con doce horas de anticipación por lo menos. En las
sesiones extraordinarias solo se conocerá de los asuntos contenidos en la
convocatoria oficial. Los miembros del Consejo Directivo no devengarán
dietas. El quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán
por mayoría absoluta de votos, excepto en la designación o remoción del
Director Ejecutivo y del Auditor, para lo que se requerirá el voto de cinco
miembros.
(NOTA: De conformidad con el artículo 1 de la Ley No. 5814 de 13 de octubre
de 1975, los directores devengarán dietas de acuerdo con lo que disponen
los 2 y 3 de la Ley
No. 3065 del 20 de noviembre de 1962.).
ARTÍCULO 21.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular la política general del IMAS y aprobar el Plan Nacional de
lucha contra la pobreza extrema;
b) Dictar el Presupuesto y demás normas referentes a gastos de
inversiones del Instituto;
c) Otorgar al Director Ejecutivo los poderes necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
d) Conocer las sugestiones, propuestas y planteamientos de las
diferentes cámaras y asociaciones de empresarios privados;
e) Conocer los demás asuntos que le señalen las leyes y los
Reglamentos; y
f) Nombrar y remover al Director Ejecutivo y al Auditor, quienes
durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 22.- El Consejo Directivo designará cada año un Vicepresidente,
quien sustituirá a su Presidente durante las ausencias temporales.
(NOTA: Complementado por el artículo 6, párrafo segundo, de la Ley No. 5507
del 19 de abril de 1974.)
ARTÍCULO 23.- La Dirección Ejecutiva, estará a cargo de un Director
Ejecutivo, será el órgano de administración del IMAS y en consecuencia
corresponderá a dicho Director:
a) Formular el Plan Nacional de lucha contra la pobreza extrema;
b) Organizar, coordinar y controlar todo lo relacionado con el IMAS; y
c) Ejercer la representación legal del Instituto. Su personería se
probará con la simple publicación de su nombramiento en el Diario
Oficial y cuando sea necesario con el acta respectiva del Consejo
Directivo.
ARTÍCULO 24.- El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de los
acuerdos aprobados por el Consejo Directivo, las labores administrativas
inherentes a su cargo, el nombramiento y remoción del personal
administrativo y la presentación de un informe de labores al Consejo
Directivo cada tres meses.
ARTÍCULO 25.- El auditor dependerá en forma exclusiva del Consejo Directivo
y deberá poseer el título de Contador Público Autorizado.
(NOTA: Complementado -Impedimento para ser nombrado- por el artículo 7 de
la Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970.)
ARTÍCULO 26.- Adscribiese al IMAS y para los efectos legales tendrá el
carácter de dependencia administrativa de aquel, la Dirección Nacional de
Bienestar Social del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social a la que se
refiere el Capítulo V del Decreto Ejecutivo No. 1508-TBS del 16 de febrero
de 1971.
La anterior disposición implica que la citada Dirección Nacional, con
su personal, medios de trabajo y recursos presupuestarios que le
corresponden, formarán parte del IMAS durante todo el tiempo que sea
necesario mantener el plan nacional de lucha contra la pobreza. Una vez
concluido dicho plan, esa Dirección se reintegrará al Ministerio de Trabajo
y Bienestar Social.
CAPÍTULO VI
Del Régimen Financiero-Administrativo
ARTÍCULO 27.- El IMAS no podrá hacer uso o disponer de sus recursos, para
fines distintos a los que le son asignados por la presente ley.
ARTÍCULO 28.- El IMAS podrá celebrar empréstitos con autorización de la
Asamblea Legislativa cuando vayan a realizarse con entidades extranjeras o
cuando se efectúen en el país con capital extranjero y con autorización de
la Contraloría General de la República en los demás casos.
ARTÍCULO 29.- El IMAS acordará el presupuesto ordinario que regirá del 1 de
enero al 31 de diciembre de cada año, el que comprenderá todos los ingresos
probables y todos los egresos.
ARTÍCULO 30.- El IMAS deberá someter su presupuesto a la Contraloría
General de la República, a más tardar el 30 de setiembre, la cual podrá
aprobarlo o improbarlo cuando no se ajuste a los preceptos legales vigentes
o no guarde relación con las posibilidades económicas y financieras del
Instituto. La Contraloría General de la República será en todo caso la
encargada de la fiscalización y liquidación de los presupuestos del
Instituto, los cuales estarán en un todo sujetos a la Ley de Administración
Financiera de la República.
Todos los ingresos del IMAS serán depositados en los Bancos del
Sistema Bancario Nacional que designe el Instituto.
(Adicionado tácitamente por el artículo 4, inciso b), de la Ley del
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario No. 7742 del 19
de diciembre de 1997, al indicar que el Instituto Mixto de Ayuda Social
deberá incluir como mínimo una suma del diez por ciento (10%) de sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios para programas de apoyo al sector
agropecuario, de acuerdo con sus objetivos. Dichos programas se ejecutarán
en coordinación con las instituciones del sector agropecuario.)
ARTÍCULO 31.- El IMAS estará exento del pago de toda clase de impuestos,
tasas y contribuciones nacionales o municipales. El Poder Ejecutivo, por
decreto, le otorgará al IMAS todas las franquicias necesarias para el
cumplimiento de sus fines.
(NOTA: Este artículo fue DEROGADO TÁCITAMENTE, en forma parcial, por varias
leyes).
CAPÍTULO VII
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 32.- El Poder ejecutivo determinará, por medio de decreto, los
términos y condiciones en que los Ministerios, de acuerdo con su
naturaleza, deberán participar en la lucha contra la pobreza, a través del
IMAS.
ARTÍCULO 33.- El IMAS presentará a consideración de las Juntas Directivas
de las instituciones públicas y privadas, el Plan Nacional contra la
pobreza extrema, a fin de que éstas determinen los recursos económicos y
demás ayudas o fondos de cooperación que pondrán al servicio del IMAS y que
serán aplicadas a la lucha contra la pobreza extrema. El IMAS tendrá a su
cargo la coordinación de todas esas contribuciones dentro de un plan
general de acción contra la pobreza.
ARTÍCULO 34.- En el cumplimiento de sus fines, el IMAS podrá financiar,
promover o participar en la ejecución de programas destinados a combatir la
pobreza que sean propuestos por organizaciones privadas o públicas sin
fines de lucro.
ARTÍCULO 35.- Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de
Bienestar Social, mientras ésta se mantenga adscrita al IMAS continuarán
protegidos por el Régimen del Servicio Civil y conservarán todos sus
derechos laborales.
ARTÍCULO 36.- Derógase el inciso II) del artículo 7 y el título décimo de
la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
ARTÍCULO 37.- Diez años después de habitar en una de las viviendas
construidas por el IMAS, esta institución le adjudicará a cada beneficiario
el título de propiedad correspondiente; siempre y cuando haya cumplido con
todas las disposiciones establecidas en el reglamento de esta ley, en
cuanto al buen uso y mantenimiento del inmueble adjudicado.
(Adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 7154 del 24 de julio de 1990).
ARTÍCULO 38.- Las personas a quienes se les hubiese adjudicado una vivienda
del Instituto Mixto de Ayuda Social, a partir de su fundación, y que a la
fecha no hayan recibido la escritura de propiedad correspondiente, si han
cumplido con las normas establecidas en el reglamento de esta ley, incluso
haber vivido en la respectiva vivienda durante diez o más años, tendrán
derecho a solicitársela a la institución, a partir de la vigencia de esta
ley.
(Adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 7154 del 24 de julio de 1990).
ARTÍCULO 39.- En los casos a que se refieren los artículos precedentes,
queda prohibida la venta de los inmuebles por parte de los beneficiarios,
por un período de diez años.
(Adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 7154 del 24 de julio de 1990).
ARTÍCULO 40.- Esta ley rige a partir de su publicación y deberá ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días posteriores
a su vigencia.
(Este artículo originalmente llevó el No. 37, pasando a llevar el actual
conforme lo dispuso el artículo 1 de la Ley No. 7154 del 24 de julio de
1990).
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril
de mil novecientos setenta y uno.
Daniel Oduber Quirós
Presidente
EDGAR ARROYO CORDERO JORGE SOLANO
CHACON
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de mayo de
mil novecientos setenta y uno.
Ejecútese y Pubíquese
JOSÉ FIGUERES
El Ministro de la Presidencia
CARLOS COTO ALBAN
Revisada al 19-4-99. A.N.-
Publicación y rige 8-5-71
Sanción 4-5-71