Ley 4716

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Nº 4716<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría<br /> Municipal (I.F.A.M.)<br /> CAPITULO I<br /> De la Constitución<br /> Artículo 1º.- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que<br /> también podrá designarse con las siglas I.F.A.M., creado por el artículo 19<br /> de la Ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970, se regirá por las disposiciones de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 2º.- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal es una<br /> entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propios, conforme al<br /> artículo 188 de la Constitución Política.<br /> Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San<br /> José. Por acuerdo de la Junta Directiva podrán establecerse sucursales en<br /> otros lugares del país.<br /> CAPITULO II<br /> Del Objeto y Funciones<br /> Artículo 4º.- El objeto del I.F.A.M. es fortalecer el régimen<br /> municipal, estimulando el funcionamiento eficiente del gobierno local y<br /> promoviendo el constante mejoramiento de la administración pública<br /> municipal.<br /> Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines el I.F.A.M. tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Conceder préstamos a las Municipalidades a corto, mediano y<br /> largo plazo, para financiar proyectos de obras y servicios<br /> municipales y supervisar su aplicación;<br /> b) Servir de agente financiero a las Municipalidades y avalar,<br /> cuando sea conveniente y necesario, tanto los préstamos que<br /> aquéllas contraten con entidades financieras nacionales,<br /> internacionales o extranjeras, como las operaciones de compras y<br /> las contrataciones por obras y servicios locales o regionales;<br /> c) Actuar, a petición municipal, como organismo central de compras<br /> de materiales y equipo;<br /> ch) Promover la formación de empresas patrimoniales de interés<br /> público entre las Municipalidades y otras entidades públicas y<br /> privadas;<br /> d) Prestar asistencia técnica a las Municipalidades para elaborar y<br /> ejecutar proyectos de obras y servicios públicos, locales y<br /> regionales;<br /> e) Brindar asistencia técnica a las Municipalidades con el objeto<br /> de promover el perfeccionamiento de su organización y el eficaz<br /> funcionamiento de la administración;<br /> f) Mantener programas permanentes de adiestramiento para Regidores<br /> y personal municipal; y cooperar en el reclutamiento y selección<br /> de éste;<br /> g) Estudiar la organización administrativa y el funcionamiento de<br /> los servicios públicos locales con vista a su constante<br /> perfeccionamiento;<br /> h) Realizar investigaciones y divulgar ideas prácticas que<br /> contribuyan al mejoramiento del régimen municipal;<br /> i) Administrar aquellas obras o servicios públicos municipales o<br /> inter-municipales, cuando una o varias Municipalidades así lo<br /> soliciten y el I.F.A.M. lo estime conveniente;<br /> j) Estimular la cooperación inter-municipal y promover un<br /> intercambio activo de informaciones y experiencias entre las<br /> Municipalidades;<br /> k) Coordinarse con otros organismos, nacionales o internacionales,<br /> para fortalecer su propia eficiencia y buscar soluciones para los<br /> problemas específicos de las Municipalidades;<br /> l) Colaborar con la Oficina de Planificación y con el Instituto<br /> Nacional de Vivienda y Urbanismo, en sus funciones de<br /> planificación regional y urbana; y<br /> ll) Cualesquiera otras que le asigne la ley o que resulten de su<br /> propia naturaleza y finalidades.<br /> CAPITULO III<br /> De la Organización<br /> Artículo 6º.- La dirección del I.F.A.M. estará a cargo de una Junta<br /> Directiva y del Director Ejecutivo, quien será asesorado por una Comisión<br /> Técnica.<br /> SECCION I<br /> De la Junta Directiva<br /> Artículo 7º.- La Junta Directiva estará constituida por siete<br /> miembros en la siguiente forma:<br /> a) Por un Presidente Ejecutivo designado por el Consejo de<br /> Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:<br /> 1) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno<br /> de la Institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque<br /> las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como<br /> coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de<br /> las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás<br /> funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la<br /> Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta;<br /> 2) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación<br /> exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo<br /> público, ni ejercer profesiones liberales;<br /> 3) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en<br /> cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le<br /> corresponda por el tiempo servido en el cargo, de acuerdo con las<br /> disposiciones de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo; y<br /> b) Por seis personas de amplios conocimientos o de reconocida<br /> experiencia en el campo de actividades de la correspondiente<br /> institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de<br /> nombramiento del Consejo de Gobierno.<br /> (Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 5507, de 19 de abril<br /> de 1974, y complementado por el artículo 3º de la misma Ley que lo<br /> somete tácitamente al régimen que se estableció en el<br /> artículo 5º de la Ley Nº 4646, de 20 de octubre de 1970, relativo<br /> a nombramientos, renovación y sustituciones de los miembros de las<br /> juntas directivas.)<br /> Artículo 8º.- Salvo el caso de los incisos a) y b) del artículo 7º,<br /> cesará de ser miembro de la Junta Directiva:<br /> a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de<br /> la Junta Directiva, o con ella, por más de un año;<br /> b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a<br /> cuatro sesiones ordinarias consecutivas;<br /> c) El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes<br /> con motivo del ejercicio de su cargo;<br /> ch) El que por incapacidad física no pueda desempeñar sus funciones<br /> durante 6 meses a juicio de la Junta Directiva; y<br /> d) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para<br /> ejercerlo. La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva<br /> para el trámite correspondiente.<br /> Artículo 9º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior y en<br /> el de muerte de un miembro de la Junta, ésta o el Director Ejecutivo darán<br /> cuenta al Poder Ejecutivo para que procedan a declarar la separación y a<br /> hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida del puesto libre a la<br /> persona separada de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir.<br /> La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquel en<br /> que ocurrió la vacante y en igual forma que se nombró el miembro que debe<br /> ser sustituido y el nuevo miembro ejercerá el cargo por el resto del<br /> período legal de su antecesor.<br /> (Reformado tácitamente por los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 5507, de 19 de<br /> abril de 1974. Ver nota del artículo 7: las disposiciones del artículo 5 de<br /> la Ley Nº 4646, de 20 de octubre de 1970, son aplicables al presente<br /> artículo.)<br /> Artículo 10.- No podrán formar parte de la Junta Directiva:<br /> a) Los que sean cónyuges o estén ligados entre sí por parentesco de<br /> consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y<br /> b) Quienes estén afectados por auto firme de prisión y<br /> enjuiciamiento o sentencia condenatoria en lo penal por delitos<br /> contra la propiedad, estén declarados en insolvencia o quiebra y<br /> quienes dentro del año anterior hayan sido demandados en la vía<br /> ejecutiva por alguna municipalidad en cobro de deudas propias no<br /> satisfechas.<br /> Artículo 11.- Compete a la Junta Directiva de un modo general trazar<br /> la política del Instituto y velar por la realización de sus fines y de un<br /> modo específico:<br /> a) Nombrar, suspender y remover con justa causa al Director<br /> Ejecutivo y al Auditor;<br /> b) Acordar el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios;<br /> aprobar los balances mensuales y anuales y la liquidación de los<br /> ejercicios económicos, lo mismo que la memoria anual de la<br /> Institución;<br /> c) Dictar su propio reglamento y los reglamentos de organización y<br /> funcionamiento del Instituto;<br /> ch) Dictar un estatuto de personal con la correspondiente escala de<br /> salarios para los empleados y funcionarios del I. F. A. M.;<br /> d) Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al<br /> Instituto, conforme a las normas del reglamento específico que<br /> sobre esta materia deberá dictar;<br /> e) Autorizar la contratación de empréstitos nacionales,<br /> internacionales o extranjeros, para el cumplimiento de sus fines,<br /> y las emisiones de bonos del I. F. A. M.;<br /> f) Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo<br /> mismo que la inversión de los fondos disponibles, y aceptar<br /> transacciones y compromisos arbitrales;<br /> g) Adjudicar las licitaciones públicas que promueva el I. F. A. M.,<br /> conforme a lo establecido por la Ley de Administración Financiera;<br /> h) Establecer las normas generales mediante las cuales se brindará<br /> asistencia técnica;<br /> i) Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos<br /> del Director Ejecutivo y del Auditor, conforme al trámite indicado<br /> en los reglamentos; y<br /> j) Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad<br /> con la presente ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 12.- Las sesiones de la Junta Directiva serán presididas por<br /> el Ministro de Gobernación y Policía. En caso de ausencia de éste,<br /> presidirá el Ministro de Transportes y en su defecto el miembro presente de<br /> mayor edad.<br /> (Reformado tácitamente por el artículo 4 y el párrafo final del<br /> artículo 6 de la Ley Nº 5507, de 19 de abril de 1974 y a su vez por el<br /> artículo 5º de la Ley Nº 4646, de 20 de octubre de 1970, en el sentido que<br /> las sesiones del Instituto serán presididas por el Presidente de la Junta y<br /> en su ausencia por el Vicepresidente.)<br /> Artículo 13.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la<br /> presencia de cuatro de sus miembros y las decisiones serán tomadas por<br /> simple mayoría, salvo en los casos en que esta ley exija una mayoría<br /> especial, y en los siguientes, en que se necesitará el voto favorable de<br /> por lo menos cinco de sus miembros:<br /> a) La suspensión o remoción del Director Ejecutivo y del Auditor;<br /> b) La contratación de empréstitos, la emisión de bonos y la<br /> concesión de crédito por un monto superior a un millón de colones;<br /> c) La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales; y<br /> d) La concesión de créditos cuando el dictamen de la Comisión<br /> Técnica sea negativo.<br /> Artículo 14.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente dos veces<br /> al mes y extraordinariamente cuando la convoque dos de sus miembros o el<br /> Director Ejecutivo. Sus miembros serán remunerados mediante dietas, de<br /> acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de<br /> 1962.<br /> Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus<br /> funciones con absoluta independencia de los Poderes Públicos, las<br /> Instituciones Autónomas o las Municipalidades y serán, por lo mismo,<br /> responsables de su gestión. Serán inamovibles durante el ejercicio de su<br /> mandato, salvo que llegaren a caer dentro de las previsiones del artículo<br /> 8º.<br /> SECCION II<br /> Del Director Ejecutivo<br /> Artículo 16.- La administración general del I.F.A.M. estará a cargo<br /> de un Director Ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período de<br /> seis años pudiendo ser reelecto.<br /> Artículo 17.- El nombramiento del Director Ejecutivo deberá recaer en<br /> persona de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos<br /> municipales.<br /> Artículo 18.- El Director Ejecutivo será nombrado por el voto<br /> favorable de no menos de cuatro miembros de la Junta Directiva y su<br /> remoción sólo podrá acordarse por el voto de por lo menos cinco miembros de<br /> la misma.<br /> En todo caso no podrá nombrarse Director Ejecutivo a quien sea<br /> miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al<br /> nombramiento; a quien sea regidor municipal, propietario o suplente y a las<br /> personas que sean cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad hasta<br /> el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la Junta<br /> Directiva o del Auditor.<br /> Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Director<br /> Ejecutivo, la Junta Directiva podrá nombrar para reemplazarlo interinamente<br /> a cualquiera de los Jefes Departamentales del Instituto.<br /> Artículo 20.- Son funciones que competen al Director Ejecutivo:<br /> a) Ejercer la administración general del I.F.A.M., conforme a las<br /> disposiciones legales y los mandatos de la Junta Directiva;<br /> b) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones de la<br /> Junta Directiva;<br /> c) Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual; los<br /> proyectos de presupuestos extraordinarios; los balances mensuales<br /> y anuales; la memoria anual del Instituto, y la liquidación de los<br /> ejercicios económicos;<br /> ch) Convocar a la Junta a sesiones extraordinarias;<br /> d) Nombrar, remover y ejercer la autoridad disciplinaria, en<br /> relación con el personal del Instituto, conforme a los<br /> reglamentos;<br /> e) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin<br /> voto;<br /> f) Resolver las solicitudes de asistencia técnica, de acuerdo con<br /> las normas generales establecidas por la Junta Directiva;<br /> g) Presidir la Comisión Técnica;<br /> h) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del I.F.A.M.;<br /> e<br /> i) Desempeñar cualquier otra función que le asignen la ley, la<br /> Junta Directiva y los reglamentos.<br /> Artículo 21.- El Director Ejecutivo no podrá nombrar para que forme<br /> parte del personal del I.F.A.M., a quien sea cónyuge o está ligado con los<br /> miembros de la Junta Directiva o con él, por parentesco de consanguinidad o<br /> afinidad hasta el tercer grado inclusive.<br /> No será motivo que dé lugar a la remoción de un funcionario o<br /> empleado del Instituto, el hecho de que se nombre miembro de la Junta<br /> Directiva o Director Ejecutivo a una persona que tenga con él las<br /> relaciones de parentesco indicadas en el párrafo anterior. Tampoco será<br /> causal de destitución el que, con posterioridad a su nombramiento, llegue a<br /> ser pariente por afinidad con cualquiera de ellos.<br /> SECCION III<br /> De la Comisión Técnica<br /> Artículo 22.- El I.F.A.M. tendrá una Comisión Técnica que será<br /> presidida por el Director Ejecutivo y que estará integrada por los Jefes de<br /> los Departamentos y demás funcionarios que determine el Reglamento.<br /> Artículo 23.- Son funciones de la Comisión Técnica:<br /> a) Asesorar al Director Ejecutivo en las materias que éste someta a<br /> su conocimiento;<br /> b) Estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de préstamos<br /> presentadas por las Municipalidades; sobre los empréstitos<br /> internos y externos y sobre las emisiones de bonos del I.F.A.M. o<br /> de las Municipalidades, a solicitud de éstas; y<br /> c) Estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de asistencia<br /> técnica que las Municipalidades formulen al I.F.A.M.<br /> Artículo 24.- La Junta Directiva no conocerá ninguna solicitud de<br /> crédito, ningún proyecto de empréstito interno o externo o de emisión de<br /> bonos, sin el dictamen de la Comisión Técnica. Y el Director Ejecutivo no<br /> resolverá sobre ninguna solicitud de asistencia técnica, sin que de previo<br /> la Comisión se haya pronunciado al respecto.<br /> SECCION IV<br /> Del Auditor<br /> Artículo 25.- El Instituto tendrá un auditor, nombrado por la Junta<br /> Directiva. Son aplicables al Auditor las normas sobre nombramiento,<br /> suspensión y remoción establecidas para el Director Ejecutivo.<br /> (Nota: conforme al artículo 7 de la Ley Nº 4646, de 20 de octubre de 1970,<br /> no podrá ser electo como auditor del Instituto, quien hubiere ocupado un<br /> cargo como miembro de su Junta Directiva, durante todos o parte de los dos<br /> años anteriores .)<br /> Artículo 26.- El nombramiento del Auditor debe recaer en persona de<br /> buena conducta que tenga el título de Contador Público Autorizado. En caso<br /> de inopia, la Junta Directiva podrá nombrar a persona de preparación<br /> equivalente. Se entenderá que hay inopia cuando publicada por dos veces la<br /> vacante, no se presentaren por lo menos tres profesionales con el título<br /> indicado, solicitando servir el cargo.<br /> Artículo 27.- El Auditor tiene como función ejercer la vigilancia y<br /> fiscalización constantes sobre la marcha administrativa y financiera del<br /> I.F.A.M., así como sobre el cumplimiento de las leyes. Dependerá<br /> directamente de la Junta Directiva y responderá ante ella por su gestión.<br /> SECCION V<br /> Del Personal<br /> Artículo 28.- Los funcionarios y empleados de cualquiera de los<br /> poderes del Estado, sus Instituciones Autónomas o Semiautónomas,<br /> Municipalidades y Universidad de Costa Rica, que se trasladen a servir al<br /> I.F.A.M. conservarán en éste todos los derechos derivados de sus contratos<br /> de trabajo, sin solución de continuidad, así como también los derechos<br /> adquiridos en los regímenes de jubilaciones y pensiones particulares<br /> establecidos en las distintas dependencias e instituciones de procedencia.<br /> En estos últimos casos deben seguir cotizando normalmente a las<br /> dependencias e instituciones referidas, las cuales, cumplidos los plazos de<br /> espera, tramitarán los derechos jubilatorios.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Capital Inicial y de los Recursos Financieros<br /> Artículo 29.- El capital inicial del Instituto será de diez millones<br /> de colones, aportado por el Estado.<br /> Artículo 30.- Además del capital inicial, el I.F.A.M. contará con los<br /> siguientes recursos financieros:<br /> a) Los fondos provenientes del impuesto a que se refiere el<br /> artículo 52 de esta ley;<br /> b) Las comisiones e intereses sobre las operaciones de crédito que<br /> el Instituto realice con las Municipalidades;<br /> c) Los ingresos por los servicios de asistencia técnica, asesoría e<br /> información y por cualesquiera clases de trabajos que el Instituto<br /> realice a favor o por cuenta de las Municipalidades;<br /> ch) El producto de las emisiones de bonos y de los empréstitos que<br /> el I.F.A.M. obtenga con instituciones financieras nacionales,<br /> internacionales o extranjeras;<br /> d) Las ganancias que se obtengan de la inversión reproductiva de<br /> los fondos temporalmente disponibles;<br /> e) Las subvenciones que acuerden a su favor el Estado o las<br /> Municipalidades; y<br /> f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier tipo de ingreso<br /> eventual que se acordare a su favor.<br /> Artículo 31.- Los bienes y derechos del I.F.A.M., serán utilizados<br /> exclusivamente en la realización de sus fines; pero la Junta Directiva<br /> podrá acordar la inversión de los fondos temporales disponibles en<br /> operaciones a corto plazo y productoras de rentas, las cuales deberán<br /> destinarse a reforzar los ingresos del Instituto.<br /> Estas inversiones deberán hacerse en las mejores condiciones de<br /> garantía, rentabilidad y liquidez.<br /> CAPITULO V<br /> De las Disposiciones Especiales sobre Créditos y Asistencia Técnica<br /> Artículo 32.- En el otorgamiento de préstamos a las diferentes<br /> Municipalidades, el I.F.A.M. podrá utilizar hasta el 80% de los recursos<br /> propios y hasta el 100% de los recursos que obtenga de las instuticiones<br /> financieras nacionales, internacionales o extranjeras.<br /> Artículo 33.- El Instituto podrá financiarle a las municipalidades el<br /> costo total de los proyectos, tomando en cuenta la naturaleza de los mismos<br /> y las necesidades municipales.<br /> (Así reformado por el artículo 18 de la Ley Nº 6890, de 14 de setiembre de<br /> 1983.)<br /> Artículo 34.- En cada caso el I.F.A.M. y la Municipalidad o<br /> Municipalidades de que se trate, deberán firmar un contrato en el que se<br /> deberán estipular con toda minuciosidad tanto el monto del préstamo como su<br /> destino, y las condiciones en que el mismo se ha conferido. De previo al<br /> otorgamiento de un préstamo el I.F.A.M. puede exigir estudios de<br /> factibilidad del proyecto que se desea financiar, estudios de la capacidad<br /> financiera de la o las Municipalidades interesadas y demás detalles que, a<br /> su juicio, sean indispensables para tramitar la solicitud correspondiente.<br /> Todo préstamo implica la facultad para el Instituto de supervisar<br /> técnica y económicamente la realización del proyecto financiado por él.<br /> Artículo 35.- Necesitará autorización y aprobación legislativa el<br /> aval que el Estado otorgue a favor del I.F.A.M. con motivo de los<br /> empréstitos que éste celebre con instituciones financieras nacionales,<br /> internacionales o extranjeras.<br /> Artículo 36.- Los empréstitos contratados en moneda extranjera<br /> necesitarán además la autorización del Banco Central. Las divisas<br /> provenientes de estos empréstitos serán entregadas al mencionado Banco, el<br /> cual suministrará después las que fueren necesarias para atender el pago de<br /> amortización e intereses, al mismo tipo de cambio en que se contrató el<br /> empréstito.<br /> Artículo 37.- Para garantizar las operaciones financieras que el<br /> I.F.A.M. celebre con las Municipalidades, éstas podrán ceder en garantía<br /> sus rentas y gravar los bienes necesarios para tal fin.<br /> En todo caso y como garantía complementaria de todas estas<br /> operaciones, la Contraloría General de la República no aprobará ningún<br /> presupuesto ordinario o extraordinario de una Municipalidad que se<br /> encuentre en mora con el Instituto. A tales efectos, éste remitirá<br /> mensualmente a la Contraloría, una lista de las corporaciones municipales<br /> en mora con él.<br /> Artículo 38.- A solicitud de la Municipalidad interesada, el I.F.A.M.<br /> podrá actuar como agente financiero para la colocación de bonos municipales<br /> en el mercado de valores, caso en el cual cobrará una comisión que será<br /> pactada en cada operación.<br /> Artículo 39.- El I.F.A.M. ofrecerá a las Municipalidades del país<br /> toda clase de asistencia técnica compatible con sus medios técnicos y<br /> administrativos. Tal asistencia será cobrada al costo, de acuerdo con los<br /> términos del convenio que en cada caso debe firmarse con la corporación<br /> municipal interesada.<br /> Artículo 40.- También, podrá el Instituto establecer programas de<br /> asesoría jurídica, financiera, contable, de información, publicaciones y<br /> documentación, que ofrecerá a las Municipalidades mediante el pago de una<br /> cuota anual que se pactará entre las partes.<br /> Artículo 41.- En los contratos que se firmen con motivo de préstamos<br /> o convenios de asistencia técnica, el I.F.A.M. podrá exigir a las<br /> Municipalidades cambios o reformas administrativas que impliquen una<br /> garantía de buen gobierno local. También podrá, por propia iniciativa,<br /> sugerir tales cambios y reformas, en cumplimiento de los fines generales<br /> para los cuales fue creado.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Liquidación Anual del Ejercicio Económico<br /> Artículo 42.- El ejercicio económico del I.F.A.M. durará un año, del<br /> 1º de enero al 31 de diciembre.<br /> Artículo 43.- Las ganancias netas del Instituto se destinarán:<br /> a) Un 10% a la formación de un fondo para adiestramiento e<br /> investigación en asuntos municipales; y<br /> b) El 90% a la formación de las reservas de la Institución. Cuando<br /> estas reservas pasen del 50% del capital, el exceso cera<br /> incorporado automáticamente a él.<br /> Artículo 44.- Cuando la liquidación anual de las operaciones del<br /> I.F.A.M. arroje pérdidas, éstas serán cargadas a las reservas de la<br /> Institución.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Régimen Fiscal<br /> Artículo 45.- El I.F.A.M. tendrá derecho a las siguientes exenciones<br /> y franquicias:<br /> a) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales,<br /> establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus<br /> bienes, derechos o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase<br /> o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;<br /> b) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y<br /> municipales, actuales y futuros, sobre la emisión, suscripción,<br /> negociación, cancelación de capital e intereses y bonos,<br /> certificados, títulos o valores emitidos por el I.F.A.M.;<br /> c) Exención de toda clase de derechos, impuestos, contribuciones y<br /> recargos aduanales, consulares o de cualquier otra naturaleza,<br /> cuando se trate de la importación de artículos destinados a obras<br /> o servicios públicos municipales o al servicio del Instituto,<br /> siempre que dichos artículos no sean para empresas en que tengan<br /> parte o beneficio los particulares, salvo el caso del inciso ch)<br /> del artículo 5º; y<br /> ch) Franquicia postal y telegráfica y radiográfica para las<br /> comunicaciones entre el Instituto y las Municipalidades y demás<br /> entidades estatales.<br /> Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá<br /> que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.<br /> (Adicionado este párrafo final por el artículo 18 de la Ley Nº 6890,<br /> de 14 de setiembre de 1983.)<br /> (Este artículo fue derogado tácitamente por las siguientes leyes:<br /> artículo 15 de la Ley Nº 5870, de 11 de diciembre de 1975,<br /> artículo 16 de la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre de 1987, y a su<br /> vez por los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 46.- Cuando el I.F.A.M. reciba de las municipalidades<br /> solicitudes de crédito para financiar proyectos de obras o servicios<br /> públicos municipales que tengan relación con las funciones o competencias<br /> de los organismos del Estado, o de alguna o algunas instituciones autónomas<br /> o semiautónomas, deberá consultar a aquellos organismos o instituciones.<br /> En estos casos el Instituto, de acuerdo con la Municipalidad interesada,<br /> podrá contratar la ejecución del proyecto con el correspondiente organismo<br /> estatal, pagando el costo con los fondos destinados al préstamo concedido a<br /> la Municipalidad correspondiente.<br /> Artículo 47.- El I.F.A.M. podrá prestar sus servicios a las<br /> Municipalidades para realizar estudios de factibilidad de sus proyectos;<br /> elaborarlos técnicamente; formular los planes y especificaciones<br /> pertinentes; confeccionar las licitaciones para la construcción de obras y<br /> supervisar su ejecución. En todo caso el Instituto no podrá cobrar por<br /> estos servicios, un precio superior a las tarifas comunes establecidas en<br /> cada caso por las leyes y reglamentos vigentes.<br /> Artículo 48.- Las partidas o subvenciones específicas destinadas a<br /> obras o servicios públicos municipales, pueden ser consignados en el<br /> Presupuesto Nacional a nombre del I.F.A.M., con especificación de la<br /> finalidad que se persigue y de la Municipalidad a la cual van destinadas.<br /> El Instituto se encargará de que la obra se lleve a cabo y de supervisar su<br /> ejecución. En todo caso el Instituto podrá, a solicitud de las<br /> corporaciones interesadas, adelantar parte o la totalidad de la partida<br /> presupuestaria correspondiente, cobrando un módico interés o comisión<br /> acordado previamente. Cuando tal ocurra el Ministerio de Hacienda, con<br /> vista del documento en que conste el convenio respectivo, deberá girar al<br /> I.F.A.M. los fondos necesarios para reembolsarle la suma adelantada.<br /> Artículo 49.- Las Municipalidades podrán efectuar sus compras en la<br /> proveeduría del I.F.A.M. y en este caso no necesitarán formular<br /> licitaciones públicas ni obtener la autorización de la Contraloría General<br /> de la República.<br /> Artículo 50.- El I.F.A.M. deberá coordinar sus actividades con las de<br /> los otros organismos del Estado, especialmente con el Ministerio de<br /> Gobernación y Policía y con el de Transportes, en procura de una eficiente<br /> cooperación entre las Municipalidades del país, y de éstas con el Gobierno<br /> Central y las demás instituciones públicas.<br /> Artículo 51.- Con las excepciones indicadas expresamente en la<br /> presente ley, todas las operaciones del I.F.A.M. quedan sometidas a las<br /> disposiciones pertinentes de la Ley de Administración Financiera de la<br /> República.<br /> Artículo 52.- Refórmanse los artículos 37, 38 y 39 de la Ley sobre la<br /> Venta de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936, reformada por la ley Nº<br /> 2940 de 18 de diciembre de 1961, para que se lean de acuerdo con los textos<br /> que se indican a continuación; y agréguese a la citada ley otro artículo<br /> que ocupará el lugar que actualmente tiene el artículo 40, pasando éste a<br /> ser el número 41 y corriéndose la numeración de los siguientes.<br /> "Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales,<br /> licores y cerveza extranjeros, será de un colón por cada litro o fracción<br /> de litro contenido en el envase.<br /> Artículo 38.- El impuesto sobre los licores del país será<br /> retenido por la Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la<br /> venta, indicándose en las respectivas facturas el monto de la imposición.<br /> Al fin de cada mes, girará el total del impuesto recaudado al Instituto de<br /> Fomento y Asesoría Municipal.<br /> Artículo 39.- El impuesto de licores y cerveza extranjeros será<br /> tasado por la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar<br /> trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo<br /> recaudado en ese período.<br /> Artículo 40.- Del total recibido por el I.F.A.M., de acuerdo<br /> con los artículos anteriores, corresponde a éste un cincuenta por ciento,<br /> para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva, el<br /> otro cincuenta por ciento se distribuirá entre las Municipalidades del<br /> país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta<br /> especial, de acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a) Tratándose de los licores a que se refiere el artículo 38, se<br /> hará el crédito entre todas las Municipalidades, en proporción al<br /> consumo correspondiente a cada cantón;<br /> b) Tratándose de los licores y demás bebidas extranjeras a que se<br /> refiere el artículo 39, deberá acreditarse un sesenta por ciento a<br /> la Municipalidad de San José y el cuarenta por ciento restante a<br /> las demás Municipalidades, en proporción a la población de cada<br /> cantón".<br /> Artículo 53.- Ratifícase en todas sus partes el acuerdo de préstamo<br /> suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y los Estados Unidos de América,<br /> por intermedio de la Agencia para el Desarrollo Internacional (Préstamo AID<br /> 515-L023); cuyo texto se anexa y se considera parte integrante de esta ley.<br /> Artículo 54.- A fin de constituir un capital de trabajo adecuado para<br /> el cumplimiento de los fines y objetivos del Instituto de Fomento y<br /> Asesoría Municipal (IFAM), creado por el artículo 19 de la ley Nº 4574 de 4<br /> de mayo de 1970, se autoriza al Poder Ejecutivo para traspasar a dicha<br /> Institución, en forma no reembolsable, los fondos a que se refiere el<br /> Acuerdo de Préstamo aprobado por la presente ley.<br /> Artículo 55.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> I.- Para suscribir el capital inicial del I.F.A.M., autorízase al<br /> Poder Ejecutivo para emitir, por medio del Ministerio de Hacienda y de<br /> conformidad con las siguientes disposiciones, títulos a cargo del<br /> Tesoro Público hasta por la suma de diez millones de colones ((<br /> 10.000,000.00).<br /> a) Los títulos tendrán fecha 1º de enero de 1971 y se denominarán<br /> "Bonos de Fomento Municipal 8%, 1970". Tendrán la garantía plena<br /> del Estado y estarán exentos, lo mismo que sus cupones de<br /> intereses, de todo impuesto presente o futuro. Devengarán un<br /> interés del 8% anual, pagadero por trimestres vencidos el día<br /> primero de cada uno de los meses de enero, abril, julio y octubre,<br /> a partir del mes de enero de 1971. Tendrán una cuota fija para<br /> intereses y fondo de amortización y se redimirán trimestralmente<br /> por medio de sorteos. Su plazo será de diez años, pero el Estado<br /> se reserva el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias en<br /> cualquier momento por medio de sorteos y de llamar a pago, a la<br /> par, el total de los bonos emitidos.<br /> b) Para el servicio de amortización e intereses de la deuda que por<br /> esta ley se autoriza, se incluirá anualmente en el Presupuesto<br /> Ordinario de la República, la suma necesaria.<br /> c) El Banco Central de Costa Rica estará encargado, como Agente<br /> Fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses<br /> a que esta ley se refiere, al igual que del manejo de la<br /> contabilidad de los mismos, todo conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a<br /> atender el servicio de estos valores, cuando se le haga el<br /> traspaso de los fondos necesarios para este servicio.<br /> d) Los Bancos del Estado pertenecientes al Sistema Bancario<br /> Nacional y las instituciones autónomas quedan autorizados a<br /> comprar como inversión los bonos a que se refiere esta ley, los<br /> cuales se considerarán como valores mobiliarios de primera clase,<br /> con absoluta seguridad y liquidez. Las instituciones adquirentes<br /> podrán a su vez colocar estos bonos entre los particulares u otras<br /> instituciones autónomas con pacto de retroventa, a la par y con<br /> los intereses al día. El Banco Central estará obligado a otorgar a<br /> los Bancos comerciales del Estado la ampliación de tope<br /> correspondiente en el monto de la adquisición de estos bonos.<br /> II.- Durante los cuatro primeros años de funcionamiento del I.F.A.M.,<br /> el Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la República, las<br /> Instituciones Autónomas y Semi-autónomas y las Municipalidades del país,<br /> podrán facilitarle al Instituto personal especializado. Este personal<br /> conservara todos los derechos inherentes a su cargo de origen, pero el<br /> I.F.A.M. podrá subvencionarlo si los salarios para puestos similares fueran<br /> superiores en el Instituto.<br /> III.- La Primera Junta Directiva del I.F.A.M. debe quedar integrada a<br /> más tardar un mes después de la vigencia de la presente ley, tal como se<br /> indica en el artículo 7º de la misma y sus integrantes deberán juramentarse<br /> ante el Presidente de la República. Los miembros electivos de la primera<br /> Junta Directiva terminarán sus funciones el 31 de mayo de 1974 salvo que<br /> sean reelectos. El nombramiento del Director Ejecutivo lo deberá hacer la<br /> Junta Directiva a más tardar ocho días después de la juramentación.<br /> IV.- Las operaciones del I.F.A.M. reguladas por la presente ley, se<br /> iniciarán en la fecha que la Junta Directiva determine, pero no después de<br /> tres meses de haberse nombrado el Director Ejecutivo, período que deberá<br /> ser empleado en la organización e instalación del Instituto.<br /> V.- Dentro de los 15 días posteriores a la vigencia de esta ley el<br /> Comité Ejecutivo del Partido Unificación Nacional enviará al Consejo de<br /> Gobierno las tres ternas a que se refiere el artículo 7º de esta ley y el<br /> Consejo de Gobierno escogerá de esas ternas los tres miembros a que se<br /> refiere el inciso d) del artículo 7º de la citada ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de<br /> enero de mil novecientos setenta y uno.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> EDGAR ARROYO CORDERO, JORGE SOLANO<br /> CHACON,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los nueve días del mes de febrero de<br /> mil novecientos setenta y uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Gobernación, Policía,<br /> Justicia y Gracia,<br /> CARLOS MANUEL VICENTE<br /> CASTRO.<br /> _________________________________<br /> Actualizada al: 22-05-2001<br /> Sanción: 09-02-1971<br /> Publicación: 11-02-1971<br /> Rige a partir: 11-02-1971<br /> SSB.