Ley 4656

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Nº. 4656<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º:- Las fotocopias de las certificaciones practicadas<br /> mediante el sistema de microfilm que funciona en el Registro General de<br /> Prendas pagarán, adicionalmente a los impuestos establecidos por leyes<br /> anteriores, un colón (( 1.00) de timbre por cada hoja o fracción.<br /> Artículo 2º.- Los fondos que se recauden, en virtud de lo dispuesto<br /> en el artículo anterior, serán depositados dentro de los primeros cinco<br /> días de cada mes, por el Banco Central de Costa Rica, directamente en la<br /> cuenta corriente de la Junta Administrativa del Registro Nacional y se<br /> destinarán a la adquisición de materiales y equipo y demás gastos de<br /> mantenimiento del Registro General de Prendas.<br /> Para efectos de control, los timbres que se usen en las fotocopias<br /> llevarán un distintivo especial.<br /> (Así reformado por artículo 1 de Ley No. 5950, de 27 de octubre de 1976)<br /> Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> octubre de mil novecientos setenta.<br /> GONZALO SOLORZANO GONZALEZ,<br /> Vicepresidente.<br /> EDGAR ARROYO CORDERO, JORGE SOLANO<br /> CHACON,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los treinta y un días del mes de<br /> octubre de mil novecientos setenta.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MANUEL AGUILAR BONILLA<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> Policía, Justicia y Gracia,<br /> CARLOS MANUEL VICENTE CASTRO.<br /> ACTUALIZACIÓN 08-06-2000<br /> SANCIÓN 30-10-70<br /> RIGE 7-11-70<br /> PUBLICACIÓN 7-11-70<br /> MANB