Ley 4564

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LEY N° 4564<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PUBLICO<br /> Artículo 1.- Pago del arancel<br /> Todos los documentos presentados para su inscripción en el Registro<br /> Público y las certificaciones expedidas por él, pagarán de acuerdo con el<br /> arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación y creación de<br /> tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en<br /> cuanto al presente arancel y la simplificación de trámites notariales y<br /> registrales. Deberá adecuarse el porcentaje mencionado en los artículos 2<br /> y 3 de esta ley.<br /> Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, N°. 7764, del 17 de<br /> abril de 1998.<br /> Artículo 2.- Cálculo del arancel<br /> a) Los documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo<br /> de dos mil colones (¢2.000,00), salvo que le corresponda pagar una suma<br /> mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de<br /> Registro.<br /> b) Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco colones por<br /> cada mil colones (¢5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las<br /> operaciones de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular<br /> de su dominio, conforme a los artículos 2° y siguientes de la ley N°<br /> 6999 del 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se basará en el mayor<br /> valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el que<br /> conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el Registro<br /> Nacional fungirá como auxiliar de la Administración Tributaria.<br /> c) Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un colón por cada<br /> mil colones (¢1,00 x 1000) o fracción de millar:<br /> 1.- Los actos o contratos de hipotecas, cédulas hipotecarias,<br /> arrendamientos, cesiones, ampliaciones de crédito y prórrogas.<br /> 2.- La afectación al régimen de propiedad horizontal: de acuerdo con<br /> el valor del condominio, asignado en la escritura.<br /> 3.- La inscripción de constitución de concesiones en la zona marítimo-<br /> terrestre y Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas.<br /> d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social,<br /> los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades<br /> mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital,<br /> pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona<br /> jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base<br /> definido en la ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993. Dichas<br /> inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la<br /> ley N° 5792, del 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables<br /> serán determinados por las partes.<br /> e) Otras operaciones.<br /> Cualquier operación distinta de las indicadas, de asociaciones<br /> civiles, mercantiles, personas, propiedad inmueble, concesiones de la<br /> zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de<br /> cédulas jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni<br /> estén motivadas en errores registrales, pagará dos mil colones<br /> (¢2.000,00).<br /> f) Certificaciones.<br /> 1.- Por las certificaciones de entrega inmediata de que el<br /> solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien<br /> colones (¢100,00) por solicitud.<br /> 2.- Por las certificaciones de fincas, historial, literal, gravamen,<br /> personería y de cualquier otro tipo, se pagarán trescientos colones<br /> (¢300,00) por cada inmueble o personería.<br /> 3.- La Junta Administrativa del Registro Nacional proporcionará,<br /> gratuitamente, y por medios magnéticos, la información contenida en<br /> sus bases de datos, a las entidades del Sistema Bancario Nacional, el<br /> Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Mixto de Ayuda<br /> Social, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de<br /> Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social y las entidades<br /> autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que<br /> requieran información atinente a si un solicitante de crédito posee o<br /> no bienes inscritos a su nombre o el detalle de estos en relación,<br /> sea declarada o no interés social la operación, para que puedan<br /> expedir las certificaciones requeridas para otorgar créditos y otras<br /> operaciones afines; lo anterior siempre que exista conexión entre<br /> dichas entidades y la base de datos del Registro Nacional.<br /> g) Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará exenta la<br /> cancelación total o parcial de gravámenes o anotaciones.<br /> Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial N°. 7764, del 17 de<br /> abril de 1998<br /> Artículo 3.- Anotación e inscripción<br /> Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Público<br /> deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres e<br /> impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario.<br /> A los tributos y timbres podrá aplicárseles un descuento de un seis por<br /> ciento (6%).<br /> El Registro Público no inscribirá documentos que deban satisfacer<br /> dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de cubrirlos<br /> íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los documentos<br /> recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en<br /> el término de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de<br /> presentación del documento.<br /> Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se procederá<br /> a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores consignados en<br /> moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta<br /> moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de<br /> otorgamiento del acto o contrato.<br /> Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial N°. 7764, de 17 de<br /> abril de 1998<br /> Artículo 4°.- Registro Único de Valores<br /> Créase el Registro Único de Valores de bienes inmuebles en el<br /> Registro Nacional. Estará conformado por el valor más alto resultante de<br /> la estimación o el precio del acto o la transacción que se opere sobre el<br /> inmueble y el que conste en el Registro de Valores de la Dirección General<br /> de Tributación Directa, que se actualizará con la suma de los montos de las<br /> hipotecas que sobre el bien se constituyan e inscriban.<br /> Esta información es pública y el Registro Nacional la hará pública<br /> por medio de su base de datos.<br /> Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, N°. 7764, del 17 de<br /> abril de 1998.<br /> Artículo 5°.- Oficina de tasación<br /> De lo percibido por concepto del arancel registral, la Junta<br /> Administrativa del Registro Nacional destinará las sumas necesarias para la<br /> contratación del personal técnico, técnico-registral y profesional<br /> requerido para instalar la Oficina de Tasación, la Oficina de Contabilidad,<br /> las cajas auxiliares y los respectivos programas de cómputo necesarios para<br /> agilizar la recaudación del arancel creado en esta ley, simplificar el<br /> servicio al usuario; así como contratar al personal necesario a fin de<br /> mejorar los servicios de recepción de documentos y atención al público.<br /> Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, No.7764, del 17 de<br /> abril de 1998.<br /> Artículo 6°.- Devolución de arancel<br /> En el caso de pago en exceso del arancel registral, cabrá devolución<br /> a los interesados que la soliciten.<br /> Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial N°. 7764 del 17 de<br /> abril de 1998<br /> Artículo 7°.- Cobro y recaudación<br /> Autorízase a los bancos del Sistema Bancario Nacional para cobrar y<br /> recaudar el arancel creado en esta ley, suscribir cualquier convenio y su<br /> posterior transferencia a la Junta Administrativa del Registro Nacional,<br /> siempre que los bancos estén conectados con los sistemas que utiliza el<br /> Registro Nacional para este efecto y cumplan todas las disposiciones de<br /> seguridad empleadas por él.<br /> Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, N°. 7764, del 17 de<br /> abril de 1998.<br /> Artículo 8.- Registro de firmas de notarios<br /> El Registro debe llevar un registro alfabético de las firmas de los<br /> notarios para ser consultadas en caso de duda por los registradores,<br /> quienes suspenderán la inscripción de los documentos cuyas firmas<br /> notariales sean notoriamente distintas de las registradas. Será<br /> obligacióndel notario si se operare un cambio en su firma, ponerlo en<br /> conocimiento del Registro; pues de no comunicarlo, se suspenderá la<br /> inscripción de las escrituras autorizadas con la nueva firma.<br /> Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, N°. 7764, del 17<br /> de abril de 1998<br /> Artículo 9.- Exenciones<br /> Quedan vigentes las exenciones tributarias referidas en el artículo<br /> 20 de la ley N° 6575 del 27 de abril de 1981; el artículo 2° de la ley No<br /> 7293, del 3 de abril de 1992, así como la constitución de gravámenes en<br /> garantía de excarcelaciones, certificaciones y mandamientos provenientes de<br /> autoridades judiciales en materia penal, de trabajo, agraria y de familia.<br /> Así reformado por el artículo 179 del Código Notarial, N° 7764, del 17 de<br /> abril de 1998.<br /> Artículo 10.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para recibir en arrendamiento<br /> de los Bancos: Nacional de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito<br /> Agrícola de Cartago, o de la Caja Costarricense de Seguro Social o el<br /> Instituto Nacional de Seguros, hasta la suma de un millón quinientos mil<br /> colones (¢ 1.500,000.00), que el Ejecutivo pagará en veinte cuotas fijas<br /> semestrales de "¢110,372.65 cada una, que comprenden amortización e<br /> intereses al ocho por ciento anual sobre los saldos de capital adeudados.<br /> La suma que el Poder Ejecutivo reciba en arrendamiento se destinará,<br /> de manera exclusiva, a completar la suma necesaria para la remodelación del<br /> edificio comprado al Banco de Costa Rica con base en las disposiciones de<br /> la ley N° 3869. de 18 de mayo de 1967, para alojar en el las oficinas del<br /> Registro Público, así como también para adquirir el mobiliario y equipo que<br /> requiere esta dependencia para prestar sus servicios al público en forma<br /> eficiente.<br /> Artículo 11.- Se autoriza a los departamentos comerciales de los bancos<br /> citados en el artículo anterior, para que concedan el referido crédito a un<br /> plazo de diez años, distribuido su monto entre las tres instituciones, en<br /> las cantidades que determinen de común acuerdo sus Juntas Directivas. El<br /> monto de las cuotas a que se refiere el artículo primero será dividido de<br /> acuerdo con el crédito concedido por cada Banco.<br /> Artículo 12.- Se autoriza al Poder Ejecutivo y a los Bancos citados, para<br /> compensar las sumas correspondientes a las cuotas indicadas en el artículo<br /> décimo de esta ley, con parte igual al Impuesto sobre la Renta que los<br /> Bancos Nacional de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de<br /> Cartago, deban pagarle al Estado, a partir de la terminación del período<br /> fiscal en el que se formalice este crédito.<br /> Si el Impuesto sobre la Renta que deben pagar las instituciones<br /> mencionadas en cualquier semestre, fuere inferior al monto de las cuotas de<br /> intereses y amortización correspondientes a cada una de ellas, de acuerdo<br /> con la suma arrendada, tal diferencia quedará como un crédito a favor del<br /> Banco respectivo y será igualmente compensado con el Impuesto de la Renta<br /> correspondiente a los semestres subsiguientes. Estas diferencias devengarán<br /> intereses del 8% anual. La compensación que se establece respecto al<br /> Impuesto de la Renta, operará también en el caso de que dicho impuesto<br /> llegare a ser sustituido por otro diferente en el futuro.<br /> En cuanto al Banco Anglo Costarricense se refiere, las disposiciones<br /> de esta ley no modifican en absoluto la compensación establecida a su favor<br /> con base en el Impuesto de la Renta, originado en el traspaso al Poder<br /> Ejecutivo del edificio situado en la ciudad de San José, frente a la<br /> Avenida Central, entre calles primera y tercera, a que se refiere la ley N°<br /> 3266 de 30 de enero de 1964.<br /> Artículo 13.- El inmueble adquirido por el Estado en virtud de la ley N°<br /> 3869 antes citada, así como el edificio que en él se construya y sus demás<br /> instalaciones, mobiliario y equipo, será destinado exclusivamente a alojar<br /> las oficinas del Registro Público.<br /> DEROGADO párrafo 2: de este artículo por el 18 de la Ley N°. 5695 del 28 de<br /> mayo de 1975.<br /> Artículo 14.- Los Bancos quedan facultados también para conceder los<br /> créditos a que se refiere esta ley, en los términos y condiciones que<br /> juzguen convenientes, a efecto de asegurar el debido cumplimiento de los<br /> propósitos señalados en esta ley.<br /> Artículo 15.- Deróganse los artículos 1° , 3° y 5° de la ley N° 1234 de 29<br /> de noviembre de 1950 reformada por ley N° 1942 de 4 de octubre de 1955 y<br /> por ley N° 2005 de 20 de febrero de 1956; igualmente se deroga la ley N° 37<br /> de 6 de noviembre de 1923. Esta última ley, para casos posteriores a la<br /> vigencia de la presente. Igualmente se derogan todas aquellas leyes de<br /> carácter general o especial, referentes a exenciones de derechos de<br /> Registro, las cuales en adelante se regirán únicamente por esta ley de<br /> aranceles.<br /> Artículo 16.- Lo ingresos adicionales que se obtengan con la promulgación<br /> del Arancel contenido en el artículo 1°. de esta ley, se destinarán de<br /> preferencia para mejorar la organización del Registro Público y darle<br /> sustento económico al Registro Nacional.<br /> El Poder Ejecutivo presentará los proyectos de presupuesto<br /> respectivos, dentro de los 60 días siguientes a la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 17.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- Los actos o contratos pendientes de pago total o parcial al<br /> momento de promulgación de esta ley, tendrán el plazo de un año para pagar<br /> lo adeudado, conforme a la legislación anterior. Transcurrido dicho plazo,<br /> deberán pagar de acuerdo con la presente ley.<br /> A fin de inscribir los documentos presentados antes de la<br /> promulgación del Código Notarial y que se encuentren defectuosos por falta<br /> de pago de derechos de registro o del impuesto de traspaso, estos estarán<br /> exonerados del pago de recargos, intereses o multas.<br /> Así adicionado por el artículo 189 del Código Notarial, N°. 7764, del 17<br /> de abril de 1998<br /> Transitorio II.- En el plazo de tres meses contados desde la publicación<br /> del Código Notarial, la Dirección General de Tributación Directa<br /> trasladará, al Registro Nacional, los valores que ahí consten. Cumplido lo<br /> anterior, dentro del mismo plazo, las municipalidades transferirán al<br /> Registro los valores de los inmuebles declarados voluntariamente por cada<br /> contribuyente.<br /> Así adicionado por el artículo 189 del Código Notarial, N°. 7764 del 17 de<br /> abril de 1998<br /> Transitorio III.- Para efectos de la aplicación de esta ley, mientras no<br /> esté en funcionamiento el Registro Único de Valores, el cálculo del arancel<br /> se basará en el mayor valor dado por las partes en el acto o contrato o el<br /> constante en el Registro de Valores de la Dirección General de Tributación<br /> Directa o en la municipalidad respectiva.<br /> Así adicionado por el artículo 189 del Código Notarial, N°. 7764, del 17<br /> de abril de 1998.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo,<br /> Asamblea Legislativa.__San José, a los veintisiete días del mes de<br /> abril de mil novecientos setenta.<br /> JOSE LUIS MOLINA QUESADA,<br /> Presidente.<br /> ARNULFO CARMONA BENAVIDEZ, MARIO CHARPENTIER<br /> GAMBOA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial .--- San José, a los veintinueve días del mes de<br /> abril de mil novecientos setenta.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. Trejos FernANdez<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> Policía Justicia y Gracia,<br /> CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS<br /> Rige y fecha de publicación<br /> 12-5-70<br /> Revisado por */*ANB Y AJP