Ley 4420

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N° 4420<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica<br /> CAPITULO I<br /> Artículo 1°.- Créase el Colegio de Periodistas de Costa Rica, con<br /> asiento en la ciudad de San José, como una corporación integrada por los<br /> profesionales del periodismo, autorizados para ejercer su profesión dentro<br /> del país. Tendrá los siguientes fines:<br /> a) Respaldar y promover las ciencias de la comunicación colectiva;<br /> b) Defender los intereses de sus agremiados, individual y<br /> colectivamente;<br /> c) Apoyar, promover y estimular la cultura y toda actividad que tienda<br /> a la superación del pueblo de Costa Rica;<br /> d) Gestionar o acordar, cuando sea posible, los auxilios o sistemas de<br /> asistencia médico social pertinentes para proteger a sus miembros,<br /> cuando éstos se vean en situaciones difíciles por razón de enfermedad,<br /> vejez o muerte de parientes cercanos; o cuando sus familiares, por<br /> alguna de estas eventualidades, se vean abocados a dificultades,<br /> entendiéndose por familiares, para efectos de esta ley, a esposa, hijos<br /> y padres;<br /> e) Cooperar con todas las instituciones públicas de cultura, siempre que<br /> sea posible, cuando éstas lo soliciten o la ley lo ordene;<br /> f) Mantener y estimular el espíritu de unión de los periodistas<br /> profesionales;<br /> g) Contribuir a perfeccionar el régimen republicano y democrático, defender<br /> la soberanía nacional y las instituciones de la Nación; y<br /> h) Pronunciarse sobre problemas públicos, cuando así lo estime conveniente.<br /> Artículo 2°.- Integran el Colegio de Periodistas de Costa Rica:<br /> a) Los Licenciados y Bachilleres en Periodismo, graduados en la<br /> Universidad de Costa Rica o en Universidades o instituciones<br /> equivalentes del extranjero, incorporados a él de acuerdo con las leyes<br /> y tratados;<br /> b) En el caso de comprobar el Colegio que no hay periodistas profesionales<br /> colegiados interesados para llenar una plaza vacante determinada, el<br /> Colegio podrá autorizar, a solicitud de la empresa periodística, a ocuparla<br /> en forma temporal pero en iguales condiciones, mientras algún colegiado se<br /> interesa en la plaza, a un estudiante de la Escuela de Periodismo que tenga<br /> al menos el primer año aprobado y esté cursando el segundo. Durante el<br /> tiempo que un estudiante de periodismo esté autorizado para ocupar una<br /> plaza de periodista, está obligado a cumplir con los deberes profesionales,<br /> éticos y morales que esta ley estatuye para los colegiados, así como a<br /> continuar sus estudios en la Escuela de Periodismo.<br /> (Así reformado por artículo 1° de la Ley N°5050, de 8 de agosto de 1972.)<br /> Artículo 3°.- No puede ser miembro del Colegio quien estuviere<br /> inhabilitado para el ejercicio de profesiones liberales, por sentencia<br /> firme.<br /> Artículo 4°.- Todo periodista tiene derecho a separarse del Colegio,<br /> temporal o definitivamente.<br /> Artículo 5°.- Son órganos del Colegio:<br /> a) La Asamblea General;<br /> b) La Junta Directiva; y<br /> c) El Tribunal de Honor.<br /> Artículo 6°.- Cada año se celebrará una Asamblea General Ordinaria para<br /> elección de la nueva Junta Directiva y conocer de los informes que presente<br /> la Junta Directiva saliente, y para aprobar, improbar, o si fuere del caso,<br /> modificar el presupuesto anual general ordinario de la institución; se<br /> celebrarán además, las asambleas extraordinarias que acuerde la Junta<br /> Directiva o que lo soliciten por lo menos veinte de los colegiados. Para<br /> que se verifique una Asamblea, es necesaria la convocatoria, que se<br /> publicará en "La Gaceta" y en uno de los diarios del país, debiendo mediar<br /> por lo menos, tres días hábiles entre la primera publicación y el día<br /> señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria. La Asamblea<br /> General está constituida por la totalidad de los miembros del Colegio.<br /> Habrá quórum si concurren la mitad más uno de los colegiados. En caso de<br /> que no hubiera quórum, se dará por convocada otra Asamblea, treinta minutos<br /> después de la hora fijada, para la que se entiende que existirá quórum,<br /> con cualquier número de miembros presentes.<br /> Artículo 7°.- La Junta Directiva la integrarán: Un Presidente, un<br /> Vicepresidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y dos Vocales.<br /> Artículo 8°.- Los miembros de la Junta Directiva actuarán en sus cargos<br /> un año, no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos consecutivos. La<br /> Asamblea General se realizará cada año, en la última semana de noviembre,<br /> debiendo los directores asumir sus puestos el primero de enero siguiente.<br /> La elección a la Junta Directiva se hará por votación secreta y por<br /> mayoría absoluta de votos de la Asamblea General, procediéndose a elegirla<br /> en el siguiente orden: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Fiscal,<br /> Tesorero y Vocales. En caso de empate o de no haber mayoría absoluta, se<br /> repetirá la elección entre los miembros que obtuvieron mayor número de<br /> votos.<br /> Artículo 9°.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente cada semana y<br /> efectuará todas las sesiones extraordinarias que se necesiten para el mejor<br /> cumplimiento de sus fines. Las convocatorias para sesiones extraordinarias<br /> las hará el Presidente, quien tendrá potestad para fijar la hora y día de<br /> cada sesión; en sus ausencias, lo hará el Vicepresidente y en ausencia de<br /> éste, los Vocales por orden de su elección, o cuando lo soliciten<br /> conjuntamente cuatro de sus miembros.<br /> Artículo 10°- Para que pueda haber sesión de Junta Directiva, se<br /> necesita que concurran cuando menos, cuatro directores, y para que haya<br /> resolución, la mayoría de los votos presentes.<br /> Artículo 11°- Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Convocar a la Asamblea Ordinaria en la fecha que señala esta ley y a<br /> las Asambleas Extraordinarias; cuando sea necesario, según su juicio;<br /> sin embargo, veinte o más socios podrán pedir la convocatoria a<br /> Asamblea General Extraordinaria, dando las razones que tengan para<br /> ello, y citando el tema específico que quieran tratar. La petición se<br /> hará por escrito y la Directiva actuará automáticamente, una vez<br /> recibida, lo que implicará la convocatoria inmediata a sesión de Junta<br /> Directiva, para proceder de conformidad. En ningún caso se podrá<br /> diferir esta convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, por más de<br /> cinco días.<br /> La Junta Directiva acordará la convocatoria de Asamblea Ordinaria en<br /> la fecha que señala esta ley y la publicará, señalando el día y hora en que<br /> aquélla se realizará;<br /> b) Dirigir las publicaciones que haga el Colegio, delegando su<br /> responsabilidad en uno o más miembros asociados y asumiendo ella, la<br /> responsabilidad intelectual y económica;<br /> c) Examinar las cuentas de Tesorería, formular los proyectos de presupuesto<br /> y rendir informes de labores a la Asamblea General, en su Sesión Ordinaria;<br /> y<br /> d) Conocer las renuncias de sus miembros directores o de los colegiados, y<br /> hacerlo del conocimiento de la Asamblea.<br /> `<br /> CAPITULO II<br /> Atribuciones de la Asamblea<br /> Artículo 12°- Son atribuciones de la Asamblea General:<br /> a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva del Colegio, de<br /> conformidad con lo establecido en la presente ley;<br /> b) Aprobar o improbar el informe de actividades de la Junta Directiva que<br /> termina, al ser rendido anualmente;<br /> c) Resolver en definitiva, los asuntos que la ley, la Junta Directiva o los<br /> colegiados, con arreglo a estas normas, le sometan;<br /> d) Conocer y resolver en los casos de reposición de directores, por<br /> renuncia de ellos, o en caso de expulsión decretada por el Tribunal de<br /> Honor;<br /> e) Conocer de las apelaciones planteadas por los colegiados, respecto de<br /> decisiones de la Junta Directiva, o de fallos del Tribunal de Honor;<br /> f) Aprobar el proyecto de Reglamento de la presente ley y sus<br /> modificaciones o reformas, antes de ser sometidos al Poder Ejecutivo para<br /> su promulgación;<br /> g) Aprobar el proyecto de Código de Etica Profesional, y las reformas y<br /> modificaciones que le presente la Junta Directiva.<br /> CAPITULO III<br /> De los Miembros de la Junta Directiva<br /> Artículo 13°- El Presidente es el representante judicial y<br /> extrajudicial del Colegio. Son sus atribuciones:<br /> a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea<br /> General;<br /> b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos, y dirigir los<br /> debates;<br /> c) Atender la correspondencia con las autoridades de la República y con los<br /> organismos públicos y privados;<br /> d) Con su doble voto, decidir en caso de empate en la Junta Directiva;<br /> e) Conceder licencia, con justa causa y hasta por un mes, a los miembros de<br /> la Junta Directiva;<br /> f) Nombrar Comisiones que contribuyan a ejecutar las diversas tareas;<br /> g) Autorizar todos los gastos que no pasen de cien colones, dando cuenta en<br /> la siguiente sesión de la Junta;<br /> h) Firmar conjuntamente con el Secretario, las actas de las sesiones; con<br /> el Tesorero, los cheques que cubran las erogaciones; y con el Fiscal, los<br /> cortes de caja trimestrales, dejando constancia de ellos en los libros del<br /> Tesorero;<br /> i) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva y presidir<br /> todos los actos de la Corporación. Las ausencias del Presidente, serán<br /> suplidas por el Vicepresidente y en ausencia de éste, por los Vocales, en<br /> el orden de su nombramiento.<br /> Artículo 14°- Son atribuciones del Fiscal:<br /> a) Velar por la observancia de esta ley y los reglamentos que<br /> eventualmente se dieren;<br /> b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de Caja y visar al<br /> final de cada año, las cuentas de Tesorería.<br /> Artículo 15°- Corresponde al Tesorero:<br /> a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;<br /> b) Recaudar las contribuciones y pagar las cuentas que se le presenten, por<br /> medio de cheques que firmará con el Presidente, después de revisada y<br /> aprobada la cuenta por el Secretario;<br /> c) Llevar los libros de ley, o seleccionar al contador que ha de realizar<br /> esta tarea, y presentar ante la Asamblea General, al final de cada período,<br /> el estado general de los ingresos y gastos.<br /> Artículo 16°- Son atribuciones del Secretario:<br /> a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente;<br /> b) Tramitar la correspondencia del Colegio, que no sea de la exclusiva<br /> competencia del Presidente;<br /> c) Refrendar los documentos y certificaciones;<br /> d) Custodiar, bajo su responsabilidad, los archivos del Colegio;<br /> e) Citar y convocar cuando lo disponga el Presidente, y asumir las<br /> responsabilidades de dirección administrativa del Colegio, además de<br /> revisar los ingresos y las cuentas a pagar por el Tesorero y poner su<br /> aprobación en cada caso.<br /> Artículo 17°- En caso de ausencia o de impedimento del Fiscal, del<br /> Tesorero o del Secretario, ocuparán esos cargos los Vocales, por orden de<br /> procedencia.<br /> CAPITULO IV<br /> Atribuciones del Tribunal de Honor<br /> Artículo 18°- La Junta Directiva del Colegio integrará un Tribunal de<br /> Honor, formado por tres propietarios y dos suplentes, que durarán en sus<br /> cargos dos años. El Tribunal conocerá de los casos propios de cuerpos de<br /> esta índole, cuando se pida a la Junta Directiva y ésta lo acordare, elevar<br /> a su conocimiento, situaciones que a su juicio lo ameriten, en virtud de<br /> estar de por medio, aspectos morales, éticos o profesionales, que pongan en<br /> duda actuaciones de uno o más de sus colegiados. Los acuerdos de la Junta<br /> Directiva para elevar al Tribunal estos casos, se tomarán por mayoría<br /> simple.<br /> Artículo 19°- Los miembros del Tribunal de Honor se escogerán entre<br /> periodistas colegiados, tomando en cuenta sus valores intelectuales y<br /> morales. Se preferirá a personas mayores de cincuenta años y que no estén<br /> ejerciendo activamente el periodismo.<br /> Artículo 20°- Son atribuciones del Tribunal de Honor:<br /> a) Conocer, juzgar y fallar las acusaciones o denuncias que se<br /> establezcan contra los colegiados, ya sea por parte de particulares,<br /> entidades privadas o poderes públicos, en relación con sus deberes y<br /> obligaciones profesionales;<br /> b) Conocer y resolver los conflictos que se presenten entre un colegiado y<br /> un organismo superior del Colegio, o entre dos o más colegiados, según lo<br /> acuerde la Junta Directiva, luego de estudiar la naturaleza de la denuncia;<br /> c) Recomendar las penas, que irán, según el grado de la falta, desde la<br /> amonestación privada y amonestación escrita, hasta la inhabilitación<br /> temporal y la expulsión definitiva del colegiado; y<br /> d) Pronunciarse sobre las denuncias por publicaciones indebidas, que dañen<br /> la moral y la ética profesional.<br /> La Junta Directiva deberá ejecutar los fallos del Tribunal de Honor,<br /> contra los cuales cabrá recurso de apelación ante la Asamblea General, la<br /> cual decidirá en votación secreta, por simple mayoría. El fallo de la<br /> Asamblea será definitivo.<br /> CAPITULO V<br /> De los Fondos del Colegio<br /> Artículo 21°- Constituirán los fondos del Colegio:<br /> a) Las cuotas que se determinen para los miembros del Colegio, y las<br /> contribuciones de carácter extraordinario que se le soliciten;<br /> b) Las donaciones que se hagan al Colegio;<br /> c) Las subvenciones que acuerde a su favor el Gobierno de la República;<br /> d) Los fondos que provengan de las actividades sociales o de otra<br /> naturaleza que organice el Colegio.<br /> CAPITULO VI<br /> De las Funciones del Periodista<br /> Artículo 22° (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 2313-<br /> 95 de las 16:18 horas de 9 de mayo de 1995.)<br /> Artículo 23° Para los efectos de esta ley, se entenderá que es<br /> periodista profesional en ejercicio, el que tiene por ocupación principal,<br /> regular o retribuida, el ejercicio de su profesión en una publicación<br /> diaria o periódica, o en un medio noticioso radiodifundido o televisado, o<br /> en una agencia de noticias y que obtiene de ella los principales recursos<br /> para su subsistencia.<br /> Artículo 24.- Los cargos de director, subdirector, jefe de redacción o<br /> cualquiera otros netamente periodísticos, deberán ser ocupados únicamente<br /> por periodistas colegiados. Los cargos de director, jefe o encargado de<br /> las oficinas de relaciones públicas y divulgación o prensa de las<br /> instituciones públicas, también deberán ser desempeñados por periodistas<br /> colegiados.<br /> (Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 5050, de 8 de agosto de<br /> 1972.)<br /> Artículo 25° Los columnistas y comentaristas permanentes u ocasionales<br /> de todo tipo de medios de comunicación, pagados o no, podrán ejercer su<br /> función libremente, sin obligatoriedad de ser miembros del Colegio, pero su<br /> ámbito de acción estará limitado a esa esfera, sin poder cubrir el campo<br /> del reportero, especializado o no.<br /> Artículo 26° Los editores, reporteros, columnistas, comentaristas y<br /> otros trabajadores de revistas o publicaciones, impresas, radiodifundidas o<br /> televisadas, que correspondan a actividades de colegios, instituciones,<br /> centros de cultura o del Estado, no tendrán obstáculo para realizar sus<br /> tareas, ni se verán constreñidos por lo que establece esta ley, toda vez<br /> que no caen dentro de la definición del periodista profesional, contenida<br /> en la presente ley.<br /> Artículo 27° Ante las autoridades de la República sólo tendrán el<br /> carácter de periodistas, los que estuvieren inscritos en el Colegio, y se<br /> identifiquen debidamente en el cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 28° Rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- Serán miembros fundadores del Colegio, los que figuren<br /> como periodistas en ejercicio, treinta días después de la vigencia de la<br /> presente ley, siempre que demuestren a satisfacción de la Asociación de<br /> Periodistas de Costa Rica, que tienen cinco años por lo menos de ejercicio<br /> continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios<br /> comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y<br /> otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y<br /> teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias de noticias o<br /> publicaciones extranjeras, que reúnan los requisitos establecidos por esta<br /> ley.<br /> Asimismo, se considerarán miembros fundadores del Colegio, los que<br /> figuren como periodistas en ejercicio al entrar en vigencia esta ley y sean<br /> miembros de la Asociación de Periodistas de Costa Rica, o quienes, aunque<br /> no estén ejerciendo, den pruebas evidentes a juicio del colegio, de que han<br /> trabajado activamente en la profesión y satisfagan los requisitos de<br /> antigüedad y profesionalismo de que se habla en esta ley. También quedarán<br /> inscritos aquellos que sin ser miembros de la Asociación de Periodistas,<br /> prueben ante el Colegio que tienen cinco años por lo menos, de ejercicio<br /> continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios<br /> comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y<br /> otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y<br /> teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias y noticias o<br /> publicaciones extranjeras que reúnan los requisitos establecidos por esta<br /> ley, con más de cinco años de ejercer la profesión en el país.<br /> Transitorio II.- El Colegio de Periodistas, integrará una Comisión con<br /> tres de sus miembros, escogidos por la Junta Directiva, para que trabajen<br /> conjuntamente con tres abogados miembros de su respectivo colegio, a fin de<br /> estudiar la legislación vigente sobre medios de comunicación social, y<br /> proponer las reformas necesarias en un proyecto de ley que deberán<br /> presentar en un plazo no mayor de dieciocho meses a la Asamblea<br /> Legislativa, con el propósito de que el país llegue a contar con un moderno<br /> ordenamiento jurídico en la materia.<br /> Transitorio III.- Los Estatutos Reglamentarios a que se refieren los<br /> incisos f) y g) del artículo 12, deberán estar promulgados dentro de los<br /> seis meses posteriores a la vigencia de esta ley.<br /> Transitorio IV.- Los periodistas gráficos y los de prensa escrita,<br /> radiada o televisada que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Colegio<br /> de Periodistas laboraban en los medios informativos diarios del país y<br /> continuaren en el ejercicio de la profesión en forma permanente; podrán, a<br /> partir de la vigencia de este transitorio, solicitar su inscripción como<br /> colegiados. El período para hacer dicha solicitud vencerá tres meses<br /> después de entrar en vigencia este transitorio. El Colegio tendrá cuatro<br /> meses de tiempo después de entrar en vigencia este transitorio para<br /> resolver las solicitudes.<br /> (Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 5050, del 8 de agosto<br /> 1972.)<br /> Transitorio V.- Las personas que al entrar en vigencia esta disposición<br /> transitoria se encontraban ocupando los cargos de director o subdirector,<br /> sin ser miembros del Colegio de Periodistas, pasarán a ser miembros<br /> colegiados siempre y cuando demuestren ante el Colegio, por medio de una<br /> certificación, que trabajan en medios de información diarios del país<br /> debidamente inscritos en el Registro de Marcas y aporten documentación<br /> probatoria auténtica de que tienen por lo menos tres meses de desempeñar el<br /> cargo antes de entrar en vigencia este transitorio; o bien presenten algún<br /> otro título académico. Tales personas deberán solicitar su incorporación<br /> al Colegio dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este<br /> transitorio, tiempo después del cual perderán el derecho. Por su parte las<br /> personas que al entrar en vigencia este transitorio ocupaban el cargo de<br /> director, jefe o encargado de una oficina de relaciones públicas y<br /> divulgación o prensa de las instituciones públicas, y no sean miembros del<br /> Colegio de Periodistas, podrán continuar desempeñando el cargo.<br /> (Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N°5050 del 8 de agosto 1972.)<br /> Transitorio.- Quienes hubieren fungido como Director de un medio de<br /> información diario y que hubieren desempeñado funciones periodísticas<br /> durante cinco años continuos o diez alternos antes de la fecha de<br /> promulgación de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, o quienes antes<br /> de esa misma fecha hubieran fungido como Director de un periódico diario de<br /> circulación nacional durante tres años, consecutivos o alternos, y que<br /> tuvieren título académico, todo de acuerdo con el artículo 23 de la Ley<br /> Orgánica del Colegio de Periodistas.<br /> La vigencia de este transitorio es de quince días a partir de la fecha<br /> de su publicación. Igual término correrá para los demás transitorios de<br /> esta ley. (N° 4420)<br /> (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N°5491, del 12 de marzo de<br /> 1974.)<br /> Nota: En sesión extraordinaria de 4 de marzo de 1982, la Corte Plena<br /> declaró inconstitucional el plazo de gracia de quince días a que se refiere<br /> el párrafo segundo de este transitorio en relación con lo que dispone la<br /> regla segunda del párrafo segundo del transitorio primero, por lo que tal<br /> plazo no es aplicable. ( Ver Boletín Judicial N° 78, del 26 de marzo de<br /> 1982 ).<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> JOSE LUIS MOLINA QUESADA,<br /> Presidente.<br /> ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPENTIER GAMBOA,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de setiembre<br /> de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J. J. TREJOS FERNANDEZ<br /> EL Ministro de Educación Pública,<br /> J. G. MALAVASSI V.<br /> Fecha de sanción: 22 de setiembre de 1969.<br /> Fecha de publicación: 23 de setiembre de 1969.<br /> Rige a partir de : de su publicación.<br /> Fecha de actualización: 20 de junio de 2000.<br /> Actualizado por: MCC