Ley 4383

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Nº 4383<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos<br /> CAPITULO I<br /> Propósitos<br /> ARTICULO 1º.- El Estado debe prestar su apoyo a fin de que el<br /> desenvolvimiento, uso y vigilancia de las aplicaciones pacíficas de la<br /> energía atómica, constituyan un medio eficaz para aumentar el nivel de vida<br /> e impulsar el progreso de la nación.<br /> ARTICULO 2º.- La presente ley tiene por objeto:<br /> a) Fomentar las aplicaciones, el desarrollo y la investigación de la<br /> Energía Atómica con fines pacíficos;<br /> b) Regular la posesión y el uso de todas las sustancias radioactivas<br /> naturales o artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;<br /> c) Procurar la participación de la empresa privada en el desarrollo y<br /> aplicaciónes de la Energía Atómica con fines pacíficos, siempre que esa<br /> participación no resulte incompatible con la seguridad de la nación y<br /> la salud de sus habitantes;<br /> d) Prevenir los peligros derivados de las radiaciones ionizantes; y<br /> e) Promover la cooperación internacional en el campo de las aplicaciones<br /> pacíficas de la Energía Atómica.<br /> CAPITULO II<br /> COMISION DE ENERGIA ATOMICA<br /> Organización y Funciones<br /> ARTICULO 3º.- Para cumplir con los propósitos y normas establecidos en la<br /> presente ley, se crea la Comisión de Energía Atómica, con personería<br /> jurídica y patrimonio propios, bajo la superior dirección del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> ARTICULO 4º.- La Comisión estará integrada por un delegado de cada una de<br /> las instituciones estatales de educación superior universitaria, un<br /> delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, un delegado del<br /> Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> y un delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº.6518, de 25 de setiembre de<br /> 1980.)<br /> ARTICULO 5º.- Los miembros de la Comisión serán designados por períodos de<br /> cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Los Delegados del Poder Ejecutivo<br /> serán de nombramiento del Presidente de la República y el Ministro<br /> respectivo. El nombramiento de los restantes corresponderá a la Universidad<br /> de Costa Rica.<br /> ARTICULO 6º.- El quórum en las sesiones de la Comisión será de cuatro de<br /> sus integrantes y las resoluciones deberán tomarse por el voto afirmativo<br /> de la mitad más uno de los miembros presentes.<br /> ARTICULO 7º.- En la primera sesión ordinaria la Comisión elegirá de su seno<br /> un Presidente y los demás cargos que establezca su Reglamento Interno. El<br /> Presidente es el representante de la Comisión. Durará en su cargo un<br /> período de dos años, pudiendo ser reelegido.<br /> ARTICULO 8º.- Los miembros de la Comisión son solidariamente responsables<br /> por las decisiones de la misma, salvo que hagan constar en el acta<br /> respectiva, su voto en contra en forma razonada.<br /> ARTICULO 9º.- Podrán ser separados de sus cargos únicamente en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Cuando infrinjan alguna de las disposiciones establecidas en la<br /> presente ley, o en los Decretos y Reglamentos de la Comisión;<br /> b) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones<br /> fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento,<br /> el miembro en contra del cual haya sido dictado quedará suspendido de<br /> sus funciones hasta tanto no haya sentencia firme absolutoria;<br /> c) Cuando pierdan la capacidad para el cargo o el ejercicio de los<br /> derechos ciudadanos; y<br /> d) Cuando sin causa justificada a juicio de la Comisión, haya dejado de<br /> asistir a tres sesiones ordinarias consecutivas.<br /> ARTICULO 10.- En todos los casos señalados en el artículo anterior, la<br /> Comisión dará cuenta al Poder Ejecutivo o al Consejo Universitario, según<br /> corresponda, para que determine si procede declarar la separación.<br /> Cuando se produzca una vacante, en los casos del artículo 9º, o por<br /> separación del cargo original, renuncia, muerte o ausencia, el nombramiento<br /> del sustituto se hará dentro del término de un mes y la persona nombrada lo<br /> será por el resto del período legal.<br /> ARTICULO 11.- La Comisión se reunirá en sesión ordinaria dos veces por mes<br /> y extraordinariamente cuanto sea convocada por el Presidente o a petición<br /> conjunta de cuatro de sus miembros por lo menos.<br /> Los Miembros de la Comisión devengarán dietas fijas cuyo monto se<br /> determinará en el Presupuesto anual de la Comisión. No podrá celebrar más<br /> de cinco sesiones remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y<br /> extraordinarias.<br /> ARTICULO 12.- La Comisión podrá nombrar los funcionarios y el personal<br /> administrativo necesarios para el buen desenvolvimiento de sus actividades.<br /> Podrá establecer Comités de expertos que puedan formular recomendaciones a<br /> la Comisión en los asuntos que ésta considere del caso.<br /> ARTICULO 13.- La Comisión podrá solicitar, directamente o por medio del<br /> Poder Ejecutivo, según el caso, el asesoramiento y colaboración de<br /> organismos nacionales, extranjeros o internacionales, oficiales o<br /> particulares, para la mejor solución de los problemas contemplados en la<br /> presente ley.<br /> ARTICULO 14.- Las Instituciones Autónomas y las Dependencias del Estado,<br /> quedan obligadas a prestar los servicios, información o cualquier forma de<br /> colaboración que les sea requerida por la Comisión, dentro de sus<br /> facultades legales.<br /> Se autoriza a las primeras para que hagan aportes económicos a la<br /> Comisión, de acuerdo con el interés que tengan en el desarrollo de sus<br /> actividades.<br /> ARTICULO 15.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. La supervisión, coordinación, fomento o realización de:<br /> a) Los programas de investigación científica encaminados al<br /> desarrollo de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica<br /> a la agricultura, la medicina y la industria;<br /> b) La producción, posesión, importación, exportación, transporte,<br /> comercialización y uso de sustancias radioactivas naturales o<br /> artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;<br /> c) La prospección en el territorio nacional de yacimientos<br /> minerales radioactivos; y<br /> d) La divulgación de información técnica y científica nuclear.<br /> 2. Asesorar al Gobierno sobre la legislación necesaria para procurar<br /> una adecuada protección de los habitantes contra los peligros derivados<br /> de las radiaciones, así como en todos los asuntos de carácter técnico o<br /> legal relacionados con la energía atómica, para los que sea requerida;<br /> 3. Extender licencias a personas idóneas para la producción, posesión,<br /> importación, exportación, transporte, comercialización y uso de sustancias<br /> radioactivas naturales o artificiales, o de equipos e instalaciones para su<br /> producción o utilización;<br /> 4. Formular recomendaciones al Gobierno con el fin de orientar la política<br /> nacional e internacional del país en asuntos referentes a la utilización de<br /> la energía atómica; y<br /> 5. Procurar el mejor uso de las fuentes de asistencia técnica ofrecidas al<br /> país, de manera que rindan el mayor beneficio posible.<br /> ARTICULO 16.- El Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo la<br /> ejecución de los programas de protección contra radiaciones ionizantes, de<br /> acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.<br /> El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e informarle<br /> periódicamente sobre las actividades realizadas.<br /> (Así reformado por el artículo 389 de la Ley General de Salud, No.5395, de<br /> 30 de octubre de 1973.)<br /> ARTICULO 17.- En el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo<br /> anterior, el Ministerio de Salud Pública gozará de facultades para llevar<br /> a cabo las inspecciones y exigir los informes que considere necesarios<br /> referentes a las actividades realizadas bajo licencia de la Comisión.<br /> ARTICULO 18.- La Comisión está facultada, cuando en casos muy calificados<br /> en que la salud y seguridad del público así lo requiera, para tomar las<br /> indispensables medidas de emergencia a fin de evitar posibles daños.<br /> CAPITULO III<br /> Regulación y Licenciamiento<br /> ARTICULO 19.- Esta permitida la propiedad privada de sustancias<br /> radioactivas naturales o artificiales, y de equipos nucleares, siempre<br /> mediante licencia de la Comisión.<br /> ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo, oyendo de previo las sugerencias que al<br /> efecto deberá hacerle la Comisión, dictará por vía de Reglamento las<br /> disposiciones legales referentes al uso y transporte de sustancias<br /> radioactivas naturales o artificiales y de equipo nuclear, así como a la<br /> eliminación de desechos radioactivos. Para hacer las sugerencias<br /> mencionadas, la Comisión tomará en cuenta las recomendaciones del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, de la Comisión Internacional para la<br /> Protección Radiológica y demás organismos internacionales especializados.<br /> ARTICULO 21.- Toda persona, oficial o particular, que pretenda producir,<br /> poseer, importar, exportar, comercializar o usar sustancias radioactivas<br /> naturales o artificiales o equipos nucleares con fines de investigación,<br /> educación o entrenamiento, en la industria, la medicina, la agricultura o<br /> de cualquier otro orden, deberá obtener una licencia de la Comisión.<br /> Quedan exceptuados de la disposición anterior, la propia Comisión y las<br /> personas que ésta determine, cuando desarrollen sus actividades en nombre<br /> de la Comisión.<br /> ARTICULO 22.- La Comisión podrá excluir del ámbito de la presente ley<br /> cualquier cantidad pequeña de sustancias radioactivas naturales o<br /> artificiales, siempre que lo permita la reducida importancia de los<br /> peligros inherentes a tal decisión y siempre que los límites máximos para<br /> la exclusión de tales cantidades hayan sido determinados por los<br /> organismos especializados.<br /> ARTICULO 23.- Para la concesión de una licencia será requisito<br /> indispensable la presentación por parte del solicitante de un informe<br /> expedido por el Ministerio de Salud Pública en que se haga constar la<br /> comprobación por parte de esas autoridades de la seguridad de los equipos e<br /> instalaciones. La debida preparación técnica del personal, deberá<br /> acreditarse en forma fehaciente.<br /> ARTICULO 24.- Las licencias otorgadas por la Comisión serán generales o<br /> específicas, comerciales y no comerciales. Son licencias generales las que<br /> comprenden una categoría de sustancias radioactivas naturales o<br /> artificiales; son específicas cuando se refieren a una sustancia<br /> determinada.<br /> Las licencias comerciales se otorgarán a personas cuya actividad<br /> implique un animo de lucro y las no comerciales cuando la actividad a<br /> realizar sea de tipo puramente científico, sin afán de lucro.<br /> ARTICULO 25.- La Comisión está facultada para modificar, suspender, o<br /> revocar una licencia cuando se compruebe que no se cumple con los<br /> requisitos establecidos en la misma, o cuando las sustancias radioactivas<br /> o los equipos se utilicen para fines contratarios a los propósitos de la<br /> presente ley. Ninguna licencia podrá ser denegada, suspendida, modificada<br /> o revocada sin antes oir a las partes cuyo interés pueda ser afectado. Los<br /> procedimientos del caso se establecerán por vía reglamentaria.<br /> ARTICULO 26.- Toda persona a quien una decisión de la Comisión, denegando,<br /> modificando, suspendiendo o revocando una licencia le cause perjuicio,<br /> podrá impugnarla. La impugnación deberá ejercitarse dentro de los diez<br /> días contados desde la notificación de la resolución respectiva, y será<br /> competente para conocerla el Tribunal Superior Civil y Contencioso<br /> Administrativo quien resolverá el asunto en única instancia y<br /> definitivamente.<br /> ARTICULO 27.- Ninguna licencia extendida por la Comisión y los derechos que<br /> de la misma se deriven, pueden ser cedidos, gravados o enajenados en forma<br /> alguna, directa o indirectamente, a no ser que la Comisión, después de una<br /> detenida investigación, considere que tal acto está de acuerdo con los<br /> propósitos y disposiciones de esta ley, y así lo manifieste mediante la<br /> respectiva autorización.<br /> ARTICULO 28.- La autorización para las operaciones a que se refiere el<br /> artículo 3: del decreto N: 4 de 23 de enero de 1952, deberá ser concedida<br /> únicamente si la correspondiente licencia a sido otorgada por la Comisión,<br /> cuando se trate de sustancias radioactivas o equipos e instalaciones<br /> nucleares.<br /> ARTICULO 29.- Todo lo referente a patentes y marcas se regirá por la<br /> legislación común.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Responsabilidad<br /> ARTICULO 30.- Toda persona que produzca, posea, transporte o use<br /> sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares, será<br /> responsable por la reparación de los daños y perjuicios con arreglo a la<br /> presente ley.<br /> ARTICULO 31.- La responsabilidad civil por daños que se produzcan como<br /> resultado de las propiedades radioactivas o de su combinación con<br /> propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de las<br /> sustancias radioactivas naturales o artificiales y de equipos nucleares,<br /> será objetiva.<br /> ARTICULO 32.- La persona mencionada en el artículo 30 deberá mantener un<br /> seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por los<br /> daños que se refiere el artículo anterior. La cuantía, naturaleza y<br /> condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por la Comisión,<br /> habida cuenta del grado de peligrosidad involucrado.<br /> ARTICULO 33.- La responsabilidad que por el presente Capítulo se establece<br /> estará en todo caso limitada a la suma máxima de 100.000 colones por<br /> persona y de 1.000.000 de colones por accidente.<br /> ARTICULO 34.- El monto de la indemnización podrá ser reducido si los daños<br /> nucleares se han producido como resultado de la propia acción u omisión<br /> dolosa, negligente o imprudente del perjudicado; no obstante, corresponde a<br /> la persona responsable la carga de la prueba.<br /> ARTICULO 35.- No habrá lugar a responsabilidad:<br /> a) Cuando los daños nucleares se hayan originado con ocasión de un<br /> conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; o<br /> b) Cuando los daños nucleares se produzcan como consecuencia directa de<br /> una catástrofe natural.<br /> ARTICULO 36.- Si la responsabilidad recayere sobre varias personas y no<br /> fuere posible determinar qué parte de los daños es imputable a cada una,<br /> todas serán solidariamente responsables.<br /> ARTICULO 37.- Cuando los daños nucleares y otros daños que no son nucleares<br /> hayan sido causados por un mismo accidente, y en la medida en que no se<br /> puedan diferenciar, se considerará para los efectos de la presente ley, que<br /> todo el dañó es daño nuclear.<br /> ARTICULO 38.- Cuando las consecuencias de un accidente con sustancias<br /> radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares se deban<br /> clasificar como riesgos profesionales por razón de la persona perjudicada,<br /> la responsabilidad se regirá por las disposiciones de la legislación de<br /> trabajo.<br /> ARTICULO 39.- El derecho para reclamar una indemnización por daños<br /> nucleares se extingue por el transcurso de cinco años a partir de la fecha<br /> en que se hagan evidentes los daños a la salud o propiedad de las personas.<br /> CAPITULO V<br /> Ingresos y Patrimonio<br /> ARTICULO 40.- Los ingresos de la Comisión se constituirán en la forma<br /> siguiente:<br /> 1. Mediante subvención que por una suma no inferior a 50.000 colones<br /> deberá asignarle el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto<br /> General Ordinario de la República;<br /> 2. Mediante los aportes adicionales que sean asignados a la Comisión por el<br /> Gobierno Central en los Presupuestos Ordinarios o Extraordinarios;<br /> 3. Mediante los aportes que las Instituciones Autónomas están facultadas<br /> para hacer, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta ley; y<br /> 4. Con los ingresos que pueda recibir la Comisión por otros conceptos.<br /> ARTICULO 41.- La Comisión tendrá capacidad para comprar, vender y arrendar<br /> los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desenvolvimiento de sus<br /> funciones.<br /> Podrá también emprestar o financiar y, en general, llevar a cabo<br /> cualquier gestión comercial, siempre dentro de lo establecido por la Ley<br /> de Administración Financiera.<br /> Las operaciones mencionadas deberá efectuarlas en todo caso, dentro<br /> de los límites impuestos por sus recursos financieros y el mejor<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> ARTICULO 42.- Se conceden a la Comisión los siguientes beneficios:<br /> 1. Exoneración de toda clase de impuestos y tasas;<br /> 2. Exoneración del uso de papel sellado y timbres;<br /> 3. Inembargabilidad de sus bienes;<br /> 4. Franquicia postal y telegráfica; y<br /> 5. Exención de rendir fianza de costas.<br /> ARTICULO 43.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por todos los<br /> bienes que adquiera por donación o compra a personas particulares u<br /> oficiales, nacionales o internacionales.<br /> ARTICULO 44.- Los equipos, materiales e implementos para uso en los<br /> hospitales dependientes del Consejo Técnico de Asistencia Medico-Social y<br /> de la Caja Costarricense de Seguro Social, que requieran energía atómica,<br /> estarán exentos del pago de todo tipo de impuestos.<br /> ARTICULO 45.- Derógase el Decreto-Ejecutivo N: 34 de 17 de setiembre de<br /> 1965.<br /> ARTICULO 46.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- Para la integración inicial de la Comisión que por la<br /> presente ley se crea, se observarán las reglas siguientes:<br /> Dos Delegados seran nombrados por un período de dos años;<br /> Tres Delegados por un período de tres años; y<br /> Dos Delegados por un período de cuatro años.<br /> La anterior disposición se aplicará siguiendo en lo posible el<br /> principio establecido en el artículo 4º de esta ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de agosto<br /> de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> JOSE LUIS MOLINA QUESADA,<br /> Presidente.<br /> ARNULFO CARMONA BENAVIDEZ, MARIO CHARPENTIER GAMBOA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de agosto<br /> de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> y culto<br /> FERNANDO LARA.<br /> _______________________________<br /> Actualización 08-03-2001<br /> Sanción 18-08-1969<br /> Publicación 23-08-1969<br /> Rige 23-08-1969<br /> ANB