Ley 4374   (Derogada)

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NOTA: Esta ley fue derogada por el artículo 47 de la Ley No. 7914 del 28<br /> de setiembre de 1999.<br /> 4374<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY NACIONAL DE EMERGENCIA<br /> Artículo 1.- (Anulado por resolución de la sala constitucional no. 3410-92<br /> de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992).<br /> ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá decretar igualmente, y en casos de<br /> extrema urgencia, restricciones temporales sobre el uso de la tierra, que<br /> se consideren necesarias para prevenir desastres mayores; facilitar la<br /> construcción de obras o tomar las medidas necesarias para permitir la<br /> evacuación de personas y bienes, en las zonas afectadas, así como<br /> restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio, que fueren<br /> necesarios para la atención de la emergencia.<br /> ARTÍCULO 3.- Todas las dependencias e instituciones públicas estarán<br /> obligadas a coordinar con el Poder Ejecutivo y la Comisión que por esta ley<br /> se crea, sus actividades en las zonas afectadas y el Plan Regulador<br /> General, que será necesario elaborar, ocupará obligatoriamente, prioridad<br /> dentro del plan de cada institución, en lo que la afectare, hasta tanto el<br /> Poder Ejecutivo declare, por decreto, la cesación del estado de emergencia.<br /> ARTÍCULO 4 .- Para cumplir los fines de la presente ley, autorízase al<br /> Poder Ejecutivo para constituir un Fondo Especial de Emergencia, formado<br /> por los aportes, donaciones y préstamos reunidos para ese efecto, así como<br /> las partidas de presupuesto nacional, que ordinaria o extraordinariamente,<br /> se llegaren a asignar; este fondo se pondrá a disposición de la Comisión<br /> Nacional creada por esta ley.<br /> (Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3410-92<br /> de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992) (NOTA: Sobre aportación de<br /> la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares para<br /> darle contenido económico al Fondo de Emergencia, ver artículo 34 de la Ley<br /> No. 6975 del 30 de noviembre de 1984. Ver observaciones -Opción 3-).<br /> ARTÍCULO 5 - Autorízase a todas las instituciones autónomas y<br /> semiautónomas, a las empresas del Estado y a las municipalidades, para que<br /> contribuyan con las sumas que decidan, a favor del Fondo Especial de<br /> Emergencia a que se refiere el artículo anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6832 del 22 de octubre de<br /> 1982).<br /> ARTÍCULO 6.- Créase la Comisión Nacional de Emergencias organismo que será<br /> responsable del planeamiento, dirección, control y coordinación de los<br /> programas y actividades de protección, salvamento y reconstrucción de las<br /> zonas de desastre, así declaradas de conformidad con el artículo 1 de esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 7 - La Comisión Nacional de Emergencias estará integrada por tres<br /> representantes del Poder Ejecutivo y uno de cada una de las siguientes<br /> instituciones autónomas del Estado; Banco Central de Costa Rica, Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Tierras y<br /> Colonización, Consejo Nacional de Producción e Instituto Nacional de<br /> Vivienda y Urbanismo. Asimismo, la Cruz Roja Costarricense podrá designar<br /> un miembro de la Comisión.<br /> De sus representantes, el Poder Ejecutivo designará quienes deberán<br /> actuar como Presidente, Secretario y Coordinador de la Comisión.<br /> Todos los miembros de la Comisión Nacional de Emergencia trabajarán<br /> en ella ad honorem. El Poder Ejecutivo podrá en cualquier momento, sin<br /> explicación previa alguna, remover libremente a cualquiera de los miembros<br /> de la Comisión.<br /> ARTÍCULO 8.- La Comisión Nacional de Emergencia tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Planificar, organizar, controlar y coordinar la acción de salvamento<br /> y defensa de las áreas afectadas o en peligro;<br /> b) Elaborar planes de salvamento y rehabilitación, de reconstrucción de<br /> las zonas afectadas, y los programas de trabajo necesarios para su<br /> ejecución.<br /> c) Recomendar al Poder Ejecutivo, las medidas de orden y seguridad que<br /> deban tomarse en las zonas de peligro, para el resguardo de personas y<br /> bienes, y ejecutar por delegación suya, la imposición de tales medidas;<br /> d) Evaluar la magnitud de los daños ocurridos y presentar a<br /> conocimiento del Poder Ejecutivo, un inventario de los mismos;<br /> e) Autorizar y supervisar la ejecución de obras realizadas por otras<br /> entidades o por particulares, en las zonas afectadas, y velar porque su<br /> ejecución se ajuste a las normas y fines establecidos en el Plan<br /> Regulador que elabore;<br /> f) Coordinar y supervisar la ejecución de los programas de los<br /> organismos nacionales e internacionales, en lo que atañe al salvamento<br /> y a la recuperación de la zona<br /> afectada; y<br /> g) Efectuar las investigaciones científicas o técnicas, necesarias para<br /> preparar planes y programas de recuperación física y económica de las<br /> zonas de desastre.<br /> ARTÍCULO 9.- Cuando las circunstancias así lo exigieren, la Comisión<br /> Nacional de Emergencia, o las comisiones regionales o locales a que se<br /> refiere el artículo siguiente, podrán utilizar los servicios y facilidades<br /> de las dependencias del Poder Ejecutivo, de las instituciones autónomas y<br /> semiautónomas, de las empresas del Estado y de las municipalidades que<br /> acordaren su colaboración.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6832 del 22 de octubre de<br /> 1982).<br /> ARTÍCULO 10.- La Comisión Nacional de Emergencia designará las comisiones<br /> regionales o locales que considere indispensables para el cumplimiento de<br /> sus fines.<br /> ARTÍCULO 11.- Derogado por el artículo 64, inciso i), de la Ley de<br /> Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995).<br /> ARTÍCULO 12.- Esta ley es de orden público, será reglamentada por el Poder<br /> Ejecutivo y rige desde su publicación.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de agosto de mil<br /> novecientos sesenta y nueve.<br /> José Luis Molina Quesada<br /> Presidente<br /> Arnulfo Carmona Benavides<br /> Mario Charpantier Gamboa<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de agosto de mil<br /> novecientos sesenta y nueve.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J. J. Trejos Fernández<br /> El Ministro de<br /> Gobernación, Policía, Justicia y Gracia<br /> Cristian Tattenbach Iglesias<br /> Revisada al 14-1-99.- ANB<br /> Sanción 14-8-69<br /> Rige 19-8-69