Ley 4370

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N° 4370<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°- Autorízase al Poder Ejecutivo para que por medio del<br /> Ministerio de Hacienda, suscriba con las empresas de aviación, arreglos<br /> para cancelar las deudas contraídas hasta la promulgación de esta ley, por<br /> concepto de sumas recaudadas de acuerdo con la ley N° 831 de 18 de<br /> diciembre de 1946.<br /> Artículo 2°- El arreglo de las deudas de compañías, estará sujeto a<br /> las condiciones siguientes:<br /> a) Su pago deberá ser hecho en un plazo máximo de diez años, mediante<br /> cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, iguales y<br /> sucesivas, pagadera la primera, tres meses después de suscrito el arreglo<br /> de pago; la forma de pago deberá especificarse en documento que cada<br /> compañía deberá otorgar a favor del Estado;<br /> b) La demora en el pago, hará incurrir a la compañía en multa de 12% anual;<br /> y<br /> c) El incumplimiento en el pago de una cuota dejará insubsistente el<br /> arreglo y se tendrá por vencido y exigible el saldo de la deuda.<br /> Artículo 3°:- Del monto de la deuda se deducirán las inversiones en<br /> adquisición, mejoras, mantenimiento y atención de los campos de aviación,<br /> durante el tiempo de mora en la devolución del impuesto recaudado, la<br /> justificación y comprobación de esas inversiones, se verificará ante la<br /> Contraloría General de la República, la que deberá asesorarse con la<br /> Dirección General de Aviación Civil.<br /> En los casos de adquisición y mejoras, en el mismo acto de<br /> suscribirse el arreglo de pago, las propiedades respectivas deberán<br /> traspasarse a nombre del Estado, ante uno de sus notarios.<br /> Artículo 4°- Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley,<br /> las empresas, que así lo soliciten ante el Ministerio de Hacienda, en el<br /> plazo de un mes, a partir de su vigencia.<br /> El Ministerio de Hacienda deberá hacer la liquidación de lo adeudado<br /> por cada compañía y el arreglo respectivo, en un plazo que no podrá exceder<br /> de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley.<br /> El Ministerio de Hacienda exigirá el pago inmediato de lo adeudado<br /> por aquellas empresas que no se acogieren a los beneficios que esta ley les<br /> otorga.<br /> Artículo 5°.- Derogado por el artículo 7 de ley N°5351, de 2 de<br /> octubre de 1973.<br /> Artículo 6°.- Se autoriza a la Junta Administrativa del Museo<br /> Nacional, para emitir y negociar con el Banco Central, o con otro banco<br /> nacional, el expendio de los timbres que por esta ley se autorizan.<br /> Artículo 7°- Esta ley rige treinta días después de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de agosto de<br /> mil novecientos sesenta y nueve.<br /> JOSE LUIS MOLINA QUESADA,<br /> Presidente.<br /> ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHAPENTIER<br /> GAMBOA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinticinco días del mes de agosto<br /> de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> OSCAR BARAHONA STREBER<br /> _______________________________<br /> Actualizada al: 11 de octubre de 2000<br /> Sanción: 25-08-1969<br /> Publicación: 27-08-1969<br /> Rige: 26-09-1969<br /> DCHP.*